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Tribunal Constitutionnel de L'Espagne

Chercheur de jurisprudence constitutionnelle

La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don Carles Viver Pi-Sunyer, Presidente, don Rafael de Mendizábal Allende, don Julio Diego González Campos, don Tomás S. Vives Antón, don Vicente Conde Martín de Hijas y don Guillermo Jiménez Sánchez, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 1.691/95, promovido por don Armando Lanuza Torre y doña María Luisa Lagunilla Ruiloba, representados por el Procurador de los Tribunales don Juan Antonio García San Miguel y Orueta, bajo la dirección letrada de la propia doña María Luisa Lagunilla Ruiloba, contra la Sentencia de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Santander de 27 de marzo de 1995 (rollo de apelación núm. 48/95), que resolvió el recurso interpuesto contra la dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 1 de Santander el 7 de febrero de 1995, en el procedimiento abreviado núm. 117/90 seguido por delito de injurias. Ha sido parte el Ministerio Fiscal, siendo Ponente el Magistrado don Guillermo Jiménez Sánchez, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. Por medio de escrito registrado en el Juzgado de Guardia el 8 de mayo de 1995, y remitido al día siguiente a este Tribunal por dicho órgano judicial, don Juan Antonio García San Miguel y Orueta, Procurador de los Tribunales y de don Armando Lanuza Torre y doña María Luisa Lagunilla Ruiloba, interpone recurso de amparo contra la Sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Santander el 27 de marzo de 1995, en el rollo de apelación núm. 48/95, resolviendo el recurso interpuesto contra la dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 1 de Santander el 7 de febrero de 1995, en el procedimiento abreviado núm. 117/90 seguido por presunto delito de injurias graves.

2. Los hechos, en síntesis, son los siguientes:

a) Los esposos recurrentes interpusieron denuncia contra don Francisco Ramón García Llata por un presunto delito de injurias graves; incoadas las diligencias oportunas por el Juzgado de Instrucción núm. 5 de Santander se siguieron los trámites del procedimiento abreviado con el núm. 117/90, dictándose Sentencia el 7 de febrero de 1995 por el Juzgado de lo Penal núm. 1. En ella se condenó al denunciado, como autor responsable de un delito de injurias graves, a las penas de 30.000 pesetas de multa, a la de destierro durante seis meses y un día (consistente en la prohibición de que el condenado entre o se aproxime al lugar de residencia de los denunciantes, así como su entrada o visita en el término municipal de Santander), y a indemnizar a los perjudicados en una peseta.

b) Interpuesto recurso de apelación por el penado, se dispuso el traslado del escrito de recurso a las partes personadas para que alegaran lo que estimaran oportuno por término de diez días. Así lo hicieron los actores; sin embargo su escrito de oposición no fue unido a la causa ni, en consecuencia, remitido a la Audiencia Provincial para la sustanciación del recurso.

c) Con fecha 27 de marzo de 1995 la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Santander dictó Sentencia estimando el recurso, revocando la de instancia y absolviendo al apelante. La estimación la fundamentó la Audiencia en la prescripción del delito.

d) Recibida una providencia del Juzgado en la que se reconocía que el escrito de impugnación aún se encontraba en éste sin unir a la causa, y teniendo noticia de que la Audiencia ya había dictado Sentencia resolviendo la apelación, los actores solicitaron la "nulidad de actuaciones" por haberse conculcado el art. 24.1 C.E. La Audiencia Provincial dictó providencia el 12 de abril de 1995, señalando que, una vez recaída Sentencia firme, no cabe modificarla, "sin perjuicio del recurso de amparo".

3. La representación procesal de los actores denunció la vulneración de los derechos a obtener la tutela efectiva de los Jueces y Tribunales, sin que pueda producirse indefensión, y a un proceso con todas las garantías, protegidos en el art. 24 C.E.

Alegó al respecto, en síntesis, que se había producido la indefensión denunciada al no haber aportado el Juzgado a los autos remitidos a la Audiencia Provincial el escrito de impugnación del recurso, ocasionando a sus mandantes la imposibilidad de que sus alegaciones fueran tomadas en consideración por la Sala. Tal circuntancia acarreó que en la segunda instancia no se tuviese ni siquiera como parte a sus representados ni se conocieran sus alegaciones, dictándose así una resolución inaudita parte.

Por todo ello solicitó de este Tribunal que reconozca la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y a no padecer indefensión, anule la resolución impugnada y ordene retrotraer las actuaciones al momento inmediatamente anterior a la remisión de la causa a la Audiencia Provincial, con la finalidad de que se dicte nueva Sentencia en la que la Sala falle conociendo y teniendo en cuenta el contenido del citado escrito.

4. Por providencia de 20 de marzo de 1996 la Sección Tercera de este Tribunal acordó admitir a trámite la demanda de amparo. En aplicación de lo dispuesto en el art. 51 LOTC se solicitó del Juzgado de lo Penal núm. 1 de Santander y de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de dicha ciudad la remisión de testimonios de las actuaciones, así como el emplazamiento de cuantos hubieran sido parte en el proceso judicial antecedente, excepto los recurrentes en amparo, para su posible comparecencia en este recurso.

5. Recibidas las actuaciones, la Sección acordó, por providencia de 16 de mayo de 1996, dar vista de ellas a la parte recurrente y al Ministerio Fiscal por plazo común de veinte días, para que pudieran presentar las alegaciones que estimaran pertinentes.

6. Mediante escrito registrado el 13 de junio de 1996, el Procurador de los Tribunales Sr. García San Miguel manifestó dar por reproducidas las alegaciones contenidas en la demanda de amparo.

7. El Fiscal ante el Tribunal Constitucional evacuó el trámite conferido mediante escrito registrado también el día 13 de junio de 1996. En él interesó la concesión del amparo pedido dado que, a su juicio, se ha lesionado el derecho de los recurrentes a la tutela judicial efectiva, sin indefensión, que proclama el art. 24.1 C.E.

Señaló al respecto, en síntesis, que en el escrito de impugnación del recurso de apelación se argumentaba la improcedencia de estimar la prescripción del delito, causa que fue la determinante de la revocación de la Sentencia de instancia. La Audiencia Provincial era libre de tomar en consideración o no tales alegaciones, pero para ello resultaba imprescindible que las conociera. No ocurrió así por un error de la Secretaria del Juzgado de lo Penal, que no dio traslado del escrito en que se contenían, pese a haber sido formuladas en tiempo y forma. La trascendencia constitucional de la irregularidad procesal resulta patente.

Que los errores de los órganos judiciales no deben producir efectos negativos en la esfera jurídica de los justiciables es doctrina reiterada de este Tribunal (por todas, SSTC 43/1983, 172/1985 y 376/1993). En consecuencia el amparo debe prosperar, a juicio del Ministerio Fiscal, y su alcance (art. 55.1 LOTC) no debe ser otro que la retroacción de las actuaciones al momento en el cual el Juzgado de lo Penal debió remitir las alegaciones de los solicitantes de amparo a la Audiencia Provincial de Santander, para dar ocasión a que ésta dictase la resolución que estimara procedente en Derecho después de oír a ambas partes.

8. Por providencia de 19 de julio de 1999 se señaló para la deliberación, votación y fallo de la presente Sentencia el día 22 del mismo mes y año.

II. Fundamentos jurídicos

1. La cuestión planteada en el presente recurso consiste en determinar si la Sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Santander, al resolver el recurso de apelación sin haber tenido la oportunidad de estudiar el escrito de impugnación de los recurrentes como consecuencia de no haber sido remitido por el Juzgado, ha vulnerado el derecho de aquéllos a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 C.E.).

2. Para determinar si efectivamente se vieron privados los actores de su derecho de defensa en el procedimiento que concluyó en Sentencia que modificó radicalmente la condena del apelante obtenida en la primera instancia, el juicio de este Tribunal debe limitarse simplemente a comprobar, tras el examen de las actuaciones, y conforme a su reiterada jurisprudencia: 1º que la decisión fue efectivamente adoptada inaudita parte, siendo indiferente que tal indefensión se haya producido sólo en segunda instancia, pues también en ésta ha de preservarse el derecho constitucional de defensa (SSTC 102/1987, 196/1992 y 178/1995, por todas); 2º que ello no ocurrió por voluntad expresa o tácita o negligencia imputable a los ahora recurrentes (SSTC 112/1987, 66/1988, 237/1988, 327/1994 y 25/1997, entre otras muchas); y, 3º que la ausencia de posibilidad de defensa deparó a éstos un perjuicio real y efectivo en sus derechos e intereses legítimos (STC 367/1993, por todas). En definitiva, de darse estos requisitos nos encontraríamos en presencia de una actuación judicial que ha causado indefensión, por lo que bastará comprobar la realidad de estos elementos para decidir sobre la viabilidad del amparo solicitado.

3. En el presente caso el examen de las actuaciones evidencia que las alegaciones fácticas de los solicitantes de amparo responden a la realidad. En efecto, el 14 de marzo de 1995 el Secretario del Juzgado de lo Penal núm. 1 de Santander dictó diligencia de ordenación en la que se acordó lo siguiente: "Transcurrido el término concedido a las partes, remítanse las presentes actuaciones y piezas separadas a la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Santander".

Ahora bien, en esa misma fecha fue notificada al Procurador de los demandantes la providencia que les dió traslado para alegaciones. En consecuencia, y pese a que los mismos evacuaron el traslado dentro del término de diez días que les había sido otorgado, su escrito no fue remitido a la Audiencia Provincial. Que tales hechos sucedieron así se deduce indubitadamente de la diligencia que obra al folio 217 de las actuaciones, la cual, literalmente, dice: "En Santander a 7 de abril de 1995. La extiendo yo, la Secretario, para hacer constar que al interesarse la Procuradora Sra. Escudero por su escrito de impugnación del recurso de apelación en la presente causa y que no constaba unido a las actuaciones, éste aparece en la oficina sin unir a la causa, constando presentado, en tiempo y forma, en el Juzgado de Guardia siendo remitido a este Juzgado en fecha 28-3-95 registrado con el nº 186/95 en el Libro de Registro de escritos, doy fe".

A continuación obra una providencia del Juez, con la misma fecha, ordenando lo siguiente: "Dada cuenta, vista la anterior diligencia remítase el anterior escrito y la causa a la Sección Primera de la Audiencia Provincial por si hubiere infracción de los principios de audiencia, asistencia y defensa que hubieran producido indefensión". Por su parte, la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Santander, al recibir el anterior escrito, dictó providencia de fecha 12 de abril de 1995 acordando que "visto que ha recaído Sentencia firme y que la jurisdicción se ha trasladado al Juzgado, no cabe modificar la Sentencia, sin perjuicio del recurso de amparo (art. 18.1 L.O.P.J.)".

4. El derecho fundamental a obtener la tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24.1 C.E. comporta la exigencia de que en ningún momento pueda producirse indefensión, lo que significa que en todo proceso judicial debe respetarse el derecho de defensa contradictoria de las partes contendientes, mediante la oportunidad de alegar y probar procesalmente sus derechos o intereses. El derecho a la tutela judicial efectiva supone, no solamente el derecho de acceso al proceso, con respeto de los principios de bilateralidad, contradicción e igualdad de armas procesales (STC 180/1995), así como a los recursos legalmente establecidos, sino también el adecuado ejercicio del derecho de audiencia y defensa para que las partes puedan hacer valer sus derechos e intereses, excluyendo así la indefensión prohibida por el art. 24 C.E. El principio de contradicción, en cualquiera de las instancias procesales, constituye una exigencia ineludible vinculada al derecho a un proceso con todas las garantías (STC 102/1998). Además, la regla de interdicción de la indefensión requiere del órgano jurisdiccional un indudable esfuerzo a fin de preservar los derechos de defensa de las partes, correspondiendo a los órganos judiciales procurar que en un proceso se dé la necesaria contradicción entre las partes, así como que posean idénticas posibilidades de alegar o probar y, en definitiva, de ejercer su derecho de defensa en cada una de las instancias que lo componen (SSTC 226/1988, 162/1993, 110/1994, 175/1994 y 102/1998).

El hecho de que el escrito de impugnación no fuera unido a la causa ni, en consecuencia, remitido a la Audiencia Provincial, no es achacable a la pasividad o negligencia de la parte, sino a un patente error del órgano judicial que ha dado lugar a un resultado material de indefensión, al revocarse un fallo favorable a los derechos e intereses legítimos de los demandantes de amparo sin que, de acuerdo con la normativa entonces vigente, fuera posible solicitar la nulidad de actuaciones después de dictada Sentencia firme (art. 240 L.O.P.J. antes de la reforma introducida por la Ley Orgánica 5/1997, de 4 de diciembre), como hemos reconocido en la STC 4/1999, aun cuando los actores lo intentasen. Así las cosas, y teniendo en cuenta que los errores de los órganos judiciales no deben ni pueden producir efectos negativos en la esfera jurídica de los ciudadanos (SSTC 43/1983, 172/1985, 130/1987, 101/1992, 22/1993, 9/1997 y 140/1997), pues, de ser así, se estaría causando una lesión del derecho a la tutela judicial efectiva (SSTC 107/1987, 190/1990, 117/1996 y 160/1996, hay que concluir en que, en el presente caso, se ha causado tal lesión a los demandantes.

Por lo tanto, al haberse menoscabado real y efectivamente el derecho de defensa y contradicción de los demandantes en amparo, se ha conculcado el principio de contradicción y bilateralidad y se ha producido indefensión efectiva, infringiéndose así el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, lo que obliga a otorgar el amparo.

5. Dicho amparo, en el caso presente, ha de implicar la retroacción de las actuaciones a aquel momento en el cual el Juzgado de lo Penal debió remitir las alegaciones de los apelantes a la Audiencia Provincial, con el objeto de que ésta dicte una nueva resolución teniendo presente el escrito anteriormente no remitido.

En efecto, ha de observarse, ante todo, que los recurrentes no son unos simples denunciantes o acusadores particulares, desprovistos de otra razón de salvaguardia de sus derechos o intereses que la derivada de su carácter de tales, sino que su condición de partes en las actuaciones penales tiene su origen en la titularidad de un derecho fundamental garantizado en el art. 18.1 C.E. y, consiguientemente, protegible en amparo, cuya violación, como consecuencia de la comisión por el denunciado de una agresión ilegítima a través de un delito de injurias graves, constituye el objeto central del proceso en el que se aprecia la infracción del derecho a la tutela judicial efectiva y cuyo proceso sólo a su instancia puede ser iniciado.

Ciertamente, según ha declarado reiteradamente este Tribunal, no existe un derecho fundamental constitucionalmente protegido a obtener la condena penal de otra persona (SSTC 157/1990, 31/1996, 199/96 y 41/1997, y ATC 228/1987). Específicamente en la STC 41/1997 (fundamento jurídico 5º) dijimos que al ius ut procedatur en que al derecho de acción penal consiste le son aplicables las garantías del art. 24.2 C.E. En consecuencia, y estableciendo una doctrina que resulta singularmente relevante en los extremos ahora considerados, hemos proclamado que: "no cabe sostener que el haz de derechos cobijados en el art. 24 C.E. a la hora de configurar la efectividad de la tutela judicial se agote, en el proceso penal, con el mero respeto de las garantías allí establecidas en favor del imputado, procesado o acusado, según las distintas fases de aquél. Tal norma incorpora, también, el interés público, cuya relevancia constitucional no es posible, y ni siquiera deseable, desconocer en un juicio justo donde queden intactas tales garantías de todos sus partícipes" (STC 116/1997).

La doctrina transcrita encuentra cabal y plena aplicación al referirse a un caso en el que, como ocurre en el planteado por el presente recurso de amparo, el Juzgado de lo Penal condenó como autor responsable de un delito de injurias graves al denunciado, y la absolución de éste por la Audiencia Provincial se produjo sin la debida toma en consideración del escrito de oposición presentado en tiempo y forma por los hoy recurrentes en amparo, lo cual supuso una absoluta falta de la contradicción que se encuentra, como consecuencia lógica de la configuración constitucional del derecho de las partes a obtener la tutela efectiva de los Jueces y Tribunales, en la base o esencia misma de la existencia de un juicio justo.

De ello ha de concluirse que la falta de unión a la causa y, en consecuencia, de remisión a la Audiencia Provincial, del escrito de oposición a la apelación presentada por el denunciado inicialmente condenado se produjo con un quebrantamiento tal de las exigencias propias del correcto desarrollo del procedimiento en curso que impiden considerar constitucionalmente admisible las actuaciones seguidas, por lo que procede acordar su retroacción al momento en el que se produjo la violación procesal que cerró la posibilidad de apreciar los términos del debate planteado entre las partes.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Ha decidido

Otorgar el amparo solicitado y, en su virtud:

1º. Reconocer que la actuación del Juzgado de lo Penal núm. 1 de Santander vulneró el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión.

2º. Restablecer a los recurrentes en su derecho y, a tal fin, declarar la nulidad de la Sentencia dictada el 27 de marzo de 1995 por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Santander en el rollo de apelación núm. 48/95.

3º. Retrotraer las actuaciones al momento inmediatamente anterior a aquél en el cual debieron remitirse por el Juzgado los autos a la Audiencia Provincial, a fin de que por ésta se dicte nueva Sentencia a la vista del escrito no incorporado a la causa.

Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".

Dada en Madrid, a veintidós de julio de mil novecientos noventa y nueve.

Identificación
Compétence Sala Segunda
Juges

Don Carles Viver Pi-Sunyer, don Rafael de Mendizábal Allende, don Julio D. González Campos, don Tomás Salvador Vives Antón, don Vicente Conde Martín de Hijas y don Guillermo Jiménez Sánchez.

Numéro et date BOE [Nº, 204 ] 26/08/1999
Type et numéro d'enregistrement
Fecha de resolución 22/07/1999
Synthèse et résumé

Synthèse descriptive

Contra Sentencia de la Audiencia Provincial de Santander que revocó la dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 1 de Santander en causa seguida por delito de injurias.

Synthèse analytique

Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva: Sentencia dictada inaudita parte.

  • 1.

    El hecho de que el escrito de impugnación no fuera unido a la causa ni, en consecuencia, remitido a la Audiencia Provincial, no es achacable a la pasividad o negligencia de la parte, sino a un patente error del órgano judicial que ha dado lugar a un resultado material de indefensión, al revocarse un fallo favorable a los derechos e intereses legítimos de los demandantes de amparo sin que, de acuerdo con la normativa entonces vigente, fuera posible solicitar la nulidad de actuaciones después de dictada Sentencia firme (art. 240 L.O.P.J. antes de la reforma introducida por la Ley Orgánica 5/1997, de 4 de diciembre) [F. J. 4].

  • 2.

    Los recurrentes no son unos simples denunciantes o acusadores particulares, desprovistos de otra razón de salvaguardia de sus derechos o intereses que la derivada de su carácter de tales, sino que su condición de partes en las actuaciones penales tiene su origen en la titularidad de un derecho fundamental garantizado en el art. 18.1 C.E. y, consiguientemente, protegible en amparo [F. J. 5].

  • dispositions générales mentionnées
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 18.1, f. 5
  • Artículo 24, ff. 4, 5
  • Artículo 24.1, ff. 1, 4
  • Artículo 24.2, f. 5
  • Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio. Poder judicial
  • Artículo 18.1, f. 3
  • Artículo 240, f. 4
  • Ley Orgánica 5/1997, de 4 de diciembre. Reforma de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder judicial
  • En general, f. 4
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos materiales
  • Conceptos procesales
  • Visualización
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