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Tribunal Constitutionnel de L'Espagne

Chercheur de jurisprudence constitutionnelle

La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don Carles Viver Pi-Sunyer, Presidente, don Rafael de Mendizábal Allende, don Julio Diego González Campos, don Vicente Conde Martín de Hijas y don Guillermo Jiménez Sánchez, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 3.526/95, promovido por don Ángel Rama Olivares, representado por la Procuradora doña Pilar Huerta Camarero y asistido por el Abogado don Julio Ángel Martínez Gámez, contra la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sección de Granada) núm. 886/1995, de 25 de septiembre de 1995, recaída en el recurso núm. 2.338/92. Han intervenido el Ministerio Fiscal y el Abogado del Estado. Ha sido Ponente el Magistrado don Vicente Conde Martín de Hijas, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. Mediante escrito de 18 de octubre de 1995, don Ángel Rama Olivares interpuso recurso de amparo contra la Sentencia núm. 886/1995 de 25 de septiembre de 1995, dictada por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sección de Granada), por vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 C.E.).

2. La demanda se basa en los siguientes hechos, resumidos en lo esencial:

a) El demandante figuraba afiliado al Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social como trabajador por cuenta ajena, hasta que por Resolución de la Tesorería General de la Seguridad Social, notificada el 22 de julio de 1991, consecuente a actuaciones de la Inspección de Trabajo, se acordó tramitar su baja como trabajador por cuenta ajena y simultáneamente su alta como trabajador por cuenta propia en enero de 1989.

b) Formulada la correspondiente reclamación previa y posterior demanda ante el Juzgado de lo Social, que dio lugar a los autos 4.584/91 del núm. 1 de los de Jaén, el 17 de marzo de 1992 se dictó Sentencia estimatoria de la demanda, en cuya Sentencia se declaraba probado que el actor es titular de una explotación consistente en 1'65 hectáreas, que cultiva personal y directamente, siendo su base imponible de 1980 pesetas.

Dicha Sentencia fue recurrida en suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Granada (recurso núm. 1.401/94), que desestimó el recurso por Sentencia de 28 de septiembre de 1994, Sentencia firme por no recurrida y ejecutada, según oficio de la Tesorería General de la Seguridad Social de contestación a requerimiento del Juzgado al efecto, que tras diversas vicisitudes relatadas en la demanda, culminó con oficio de la Tesorería General de la Seguridad Social en el que se comunicaba al Juzgado que el actor se hallaba encuadrado en el Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social como trabajador por cuenta ajena desde el 1 de enero de 1989.

c) Con anterioridad al proceso referido, y al haberle sido denegado al actor el subsidio de desempleo por Resolución de 16 de abril de 1988, había interpuesto éste demanda ante el Juzgado de lo Social, de la que conoció el núm. 1 de los de Jaén (autos 1.365/88), dictándose Sentencia estimatoria el 18 de julio de 1989, reconociendo el derecho reclamado y condenando al INEM a su abono con efectos desde el 4 de abril de 1988. La negativa del INEM al reconocimiento del subsidio se había fundado en que el actor se encontraba al frente por cualquier título de explotaciones agrarias cuya base imponible anual superaba las 18.000 pesetas. La Sentencia en el hecho probado cuarto declaraba "que no consta en autos que el actor explote actividades agropecuarias con base imponible igual o superior a 18.000 Pts.".

d) Afirma la demanda la coincidencia de ambas Sentencias en la insuficiente prueba practicada por las Entidades Gestoras demandadas en cada caso, con transcripción parcial al respecto de los fundamentos jurídicos primero de cada una de dichas Sentencias.

e) El actor interpuso recurso contencioso-administrativo ante la Sala de ese orden del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Granada, contra las Resoluciones de 2 de septiembre de 1992, desestimatorias de los recursos de alzada interpuestos contra las Resoluciones de la Dirección Provincial de Jaén del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de 22 de noviembre de 1991 y 27 de septiembre de 1991, en las que se acogieron las propuestas contenidas en las actas de liquidación de 6 de marzo de 1991, números 1.162/90, 1.163/90, 1.164/90 y 1.165/90, y acta de infracción núm. 1.702/90, todas ellas levantadas por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de Jaén (recurso núm. 2.338/92, Sección 2ª). En dicho recurso, y en trámite de prueba, se aportaron las dos Sentencias de los procesos seguidos ante el Juzgado de lo Social núm. 1 de Jaén precitadas, se invocó en el escrito de conclusiones la STC 367/1993, por derivar las actuaciones impugnadas en uno y otro orden jurisdiccional de la misma actuación inspectora, y se aportó la Sentencia de la Sala de lo Social antes referida, dictada antes de dictarse Sentencia de la Sala de lo Contencioso.

f) La Sentencia de la Sala de lo Contencioso de 25 de septiembre de 1995 desestimó el recurso, diciendo conocer y compartir la doctrina contenida en la STC 367/1993; pero afirmando que dicha Sentencia "parte de un presupuesto ineludible: que el material probatorio haya sido idéntico en ambos procedimientos y ello no consta pese a que la actora lo pudo acreditar interesando certificación de los órganos judiciales de lo social que en la tramitación de sus demandas se incorporó, se sopesó y valoró el documento que recogía la declaración jurada del actor y de su hermano".

g) La demanda critica la justificación de la discrepancia de esta última Sentencia respecto de las del orden social en la apreciación de los hechos, aduciendo que ni en la STC 367/1993 se establece el requisito de "que el material probatorio haya sido idéntico en ambos procedimientos", ni, aunque se hubiera establecido, existiría diversidad de material probatorio, pues fue el mismo, habiendo rechazado la Sentencia de la Sala de lo Social, desestimatoria del recurso de suplicación, el motivo referente a la modificación de los hechos probados en lo relativo a la extensión de las fincas cultivadas por el trabajador, que la Tesorería General de la Seguridad Social intentó sobre la base del informe del controlador laboral en el que se alude a la declaración que menciona la Sentencia de la Sala de lo Contencioso- Administrativo.

h) Se concluye el relato fáctico de la demanda diciendo que "ahora, pues, tenemos que para la Jurisdicción Social y con posterioridad al 1-1-89 mi representado es trabajador por cuenta ajena en su modalidad de 'eventual' del Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social. Para la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con posterioridad al 1-1-89, y por su indebido encuadramiento como trabajador por cuenta ajena fue sancionado a través de las resoluciones administrativas impugnadas y confirmadas a través de la Sentencia recurrida en amparo, y hubo de hacer frente al pago de cotizaciones como tal".

3. La recurrente alega un motivo de amparo único, en el que se dice que la resolución recurrida "vulnera en forma manifiesta el contenido y alcance del Derecho Fundamental a la Tutela Judicial Efectiva (Art. 24.1 C.E.)", "según la doctrina sentada por ese Tribunal en su STC 367/93 de 13- 1-93 (y las que cita)", pues "en ella quedó meridianamente expuesto que se infringe el Derecho Fundamental a la Tutela Judicial Efectiva si dos Tribunales de diferentes órdenes jurisdiccionales declaran probados unos hechos contrarios entre sí, y pronuncian fallos contradictorios, toda vez que unos mismos hechos no pueden existir y dejar de existir para distintos órganos del Estado. Y que dictar un Tribunal una resolución de signo contrario a otra emanada de distinto órgano y orden jurisdiccional siendo ésta firme, irían [sic] asimismo en contra del Principio de Seguridad Jurídica, que consagra la santidad de la cosa juzgada y la inmutabilidad de las situaciones jurídicas enjuiciadas".

Se alega que "la Sentencia recurrida que, paradójicamente dice seguir la doctrina contenida en esta Sentencia --existiendo otras posteriores como la STC 182/1994 de 20 de Junio--, no la aplica, argumentando que el material probatorio era distinto o que, por lo menos, no se ha acreditado que fuera el mismo. Sin embargo, no sólo la STC 367/1993 no exige tal requisito --de ahí que pueda hablarse de 'invención' y de manifiesto olvido de lo dispuesto en el Art. 5.1º L.O.P.J. por parte de la Sentencia recurrida--, sino que además de la simple lectura de la STSJ -Andalucía/Granada (Social) de nº 1401/94- de 28- 9-94 aportada meses antes de que la Sala de lo Contencioso dictara Sentencia, se comprueba que el material probatorio sí que fue el mismo (en particular, nos referimos al Informe del Controlador Laboral que alude a la declaración jurada citada en la Sentencia recurrida). Luego es evidente la vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva de mi representado. Y es asimismo evidente lo absurdo de la situación que sufre de ver que a un mismo tiempo es trabajador afiliado al Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social (R.E.A.S.S.) por cuenta propia -- Sala de lo Contencioso-- y trabajador por cuenta ajena --Sala de lo Social--".

Concluye la demanda suplicando que "se revoque la resolución impugnada, reconociendo a mi representado su Derecho Fundamental a obtener la Tutela Judicial Efectiva (Art. 24.1º C.E.), restableciéndolo en el mismo, y acordando la nulidad de la Sentencia nº 886/95, de 25-9-95 y la consiguiente revocación de las resoluciones administrativas recurridas en sede jurisdiccional".

4. Por providencia de 29 de marzo de 1996 la Sección admitió a trámite la demanda de amparo, requiriendo al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y al Tribunal Superior de Justicia de Andalucía para que remitan copia de las actuaciones, y emplazando a las partes para comparecer en el procedimiento de amparo.

5. Recibidas las actuaciones, y personado el Abogado del Estado, por providencia de 4 de julio de 1996 la Sección acordó dar vista de ellas a las partes, para formular las alegaciones previstas en el art. 52.1 LOTC.

6. En las alegaciones presentadas el 29 de julio de 1996 el demandante de amparo se ratificó en lo expuesto en el escrito de demanda, con reiteración de sus contenidos esenciales, añadiendo ciertas consideraciones sobre la identidad del material probatorio utilizado en las Sentencias del orden social y del contencioso. Sobre el particular se dice que la Sala de lo Contencioso tuvo conocimiento pleno y cabal del recurso de suplicación interpuesto por la Tesorería General de la Seguridad Social frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 1 de Jaén de 28 de marzo de 1992, y cuya Sentencia de suplicación no accedió a la revisión de hechos probados alusivos a la determinación y extensión de las fincas explotadas por el actor, pues la revisión "se apoya únicamente en los informes de un Controlador Laboral que carecen por sí mismos de eficacia a los efectos postulados en el recurso". Al respecto se alega por el demandante que "en ese informe del Controlador Laboral aparece íntegramente recogido el contenido de la declaración jurada de 15-1-87 ... Luego se puede concluir que el tan repetido material probatorio fue en un caso y en otro idéntico. O a lo sumo, se podría decir que mientras en el procedimiento de que conoció la Jurisdicción social se tuvo a la vista el INFORME DEL CONTROLADOR LABORAL QUE TRANSCRIBIA EL CONTENIDO DE LA DECLARACION JURADA DE 15-1-87, en el procedimiento de que dimana este Recurso de Amparo se tuvo a la vista por la Sala de lo Contencioso- Administrativo, además, la declaración jurada misma, en sentido físico. Esto es, sin transcribir a un documento oficial como es el Anexo elaborado por un Controlador Laboral a un Acta de Infracción o de Liquidación". Alude finalmente el actor a la STC 62/1984 (fundamento jurídico 5º), con transcripción selectiva de su contenido. Asimismo solicitó por otrosí la suspensión de la Sentencia recurrida, con arreglo a lo dispuesto en el art. 56.1 LOTC.

7. Mediante providencia de 16 de septiembre de 1996 la Sección acordó formar la pieza de suspensión, que seguida por sus trámites, se resolvió mediante el ATC 306/1996, de 28 de octubre, denegando la suspensión solicitada.

8. El Abogado del Estado presentó su escrito de alegaciones el 18 de julio de 1996. En él, tras referirse sintéticamente al planteamiento del demandante, sostiene que "no ha existido violación del artículo 24.1 C.E.", con arreglo, en lo esencial, a la argumentación que sigue.

Comienza refiriéndose a la STC 367/1993, fundamento jurídico 3º, con transcripción parcial de su contenido y a la STC 182/1994, sobre la oposición a la efectividad del derecho reconocido en el art. 24 C.E. de fallos contradictorios sobre una misma situación jurídica. Afirma a continuación que esa jurisprudencia ha sido matizada en otras Sentencias, aludiendo al respecto a la doctrina de este Tribunal, que centra en el dato de la independencia judicial y en la legitimidad constitucional del instituto de la prejudicialidad no devolutiva la posible irrelevancia constitucional de contradicciones entre Sentencias de distintos órdenes jurisdiccionales, cuando dichas contradicciones derivan de haber abordado unos mismos hechos bajo ópticas distintas, haciendo alusión a las SSTC 30/1996, fundamento jurídico 5º; 70/1989, 116/1989, 171/1994 y 158/1995, con transcripción selectiva de particulares de algunas de ellas. De ese planteamiento doctrinal genérico pasa al análisis de las circunstancias del caso. Al respecto se dice que "la actuación de la Inspección de Trabajo de Jaén dio lugar a que se diera de baja al recurrente como trabajador por cuenta ajena en el Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social y, correlativamente, se le diese de alta en dicho régimen como trabajador por cuenta propia. Además se le giraron las actas de liquidación números 1162/90, 1163/90, 1164/90 y 1165/90, por los períodos no cotizados y se le levantó el acta de infracción número 1720/90, por haber percibido indebidamente la prestación de desempleo".

Se refiere a continuación el escrito a las Sentencias del Juzgado de lo Social núm. 1 de los de Jaén, estimatoria de la impugnación de la baja y alta referidas y a la Sentencia anterior del mismo Juzgado de 18 de julio de 1988, concerniente a "una realidad distinta, acaecida varios años antes de la práctica de las liquidaciones que, tras ser impugnadas, han dado lugar al presente procedimiento de amparo", resaltando que "en los procedimientos seguidos ante el Juzgado de lo Social número 1 de Jaén no ha sido parte la Administración del Estado, sino la T.G.S.S.".

Se alude después a la Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, destacando que "en este procedimiento sí fue parte la Administración del Estado que, por primera vez, pudo aportar las pruebas acreditativas de que el trabajador actuaba por cuenta propia", resumiendo la argumentación jurídica de la Sentencia respecto al hecho de que "el recurrente no reunía los requisitos para tener la condición de trabajador por cuenta ajena, ya que era titular de una explotación agrícola que excedía los parámetros previstos por la norma aplicable ley [sic] para que pudiera ser considerado como tal (Disposición transitoria segunda del Real Decreto 2298/1984, de 26 de septiembre, por el que se reguló el subsidio de desempleo)", con alusión y amplia transcripción del fundamento de derecho 4º, en el que se razona la apreciación de la prueba, conducente a la conclusión fáctica de que la extensión de la explotación agrícola del actor y la renta imponible excedían de los límites establecidos para su posible consideración como trabajador por cuenta ajena, en cuyo fundamento se dice, entre otros, que "de la lectura detallada de las diversas actas se deduce que el dato en que la Administración se basó para extender aquéllas [las actas de liquidación e infracción] fue la declaración jurada conjunta que con fecha 15 de enero de 1987 confeccionó el hoy actor y su hermano Francisco a efectos de solicitar el cupo de gasóleo" [el subrayado del escrito que resumimos].

Afirma el Abogado del Estado la corrección del razonamiento jurídico empleado por la Sentencia de lo Contencioso para desestimar el recurso, y niega que los hechos en que se basa estén en contradicción con los que sirven de base a las Sentencias del Juzgado de lo Social citadas, pues "la primera de las sentencias de 18 de Julio de 1988 contempla unos hechos acaecidos mucho antes de practicarse las actas y tiene nula relevancia a efectos de contrastar su relato fáctico, con el que da lugar el [sic] fallo de la Sentencia recurrida en amparo"; y en cuanto en "la sentencia del propio Juzgado de lo Social número 1 de Jaén de 17 de marzo de 1992 sí analiza, desde otra óptica, los hechos que enjuicia la sentencia objeto del recurso de amparo y, sin practicarse pruebas, se dice que no se ha acreditado que el trabajador no lo fuera por cuenta ajena (Régimen Especial Agrario)".

Se destaca que la Sentencia del orden social se dictó en un procedimiento en el que la Administración no fue parte, ni pudo comparecer y proponer prueba, y que si tuviese que asumir en el recurso contencioso- administrativo contra la impugnación de las actas de liquidación y de infracción los hechos declarados probados en el procedimiento seguido ante el Juzgado de lo Social, su derecho a proponer prueba en aquél "sería absolutamente nominal e inoperante: se probase lo que se probase, la transcendencia de la prueba sería nula. Si así fuera la Administración del Estado sufriría una clara indefensión, extendiéndose los efectos de la cosa juzgada más allá de lo legalmente previsto (artículo 1252 del Código Civil) con menoscabo de derechos fundamentales".

Por último alude el Abogado del Estado al carácter no devolutivo de la prejudicialidad en el ámbito de lo contencioso-administrativo, con transcripción del art. 4.1 L.J.C.A. de 1956, argumento que cierra con la afirmación de que "sin perjuicio de ponderar y valorar, en su caso, el contenido de la sentencia de un órgano jurisdiccional de lo Social cuyo texto ha sido aportado a los autos, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía ha podido no considerarse vinculada por los hechos declarados probados en aquélla", defendiendo así la libertad de dicha Sala para "poder construir un relato fáctico respecto de lo que verdaderamente ha acaecido", pues "en caso contrario, sufriría indefensión la parte contraria que, aportando los medios de prueba conducentes al esclarecimiento de los hechos realmente acaecidos, en ningún caso podría verse beneficiada por un fallo favorable". "Por todo ello [concluye el Abogado del Estado] la sentencia recurrida es plenamente conforme con el artículo 24.1 de la C.E.", por lo que solicita la denegación del amparo.

9. El Fiscal, en su escrito de 19 de julio de 1996, solicitó de la Sala que reclamase al Juzgado de lo Social nº 1 de Jaén copia de las actuaciones practicadas en los procedimientos que dieron lugar a las Sentencias de 1988 y 1992 aludidas en el antecedente 2 e), para así poder comprobar si efectivamente el material probatorio fue el mismo que en la jurisdicción contencioso-administrativa.

10. Reclamadas las actuaciones por providencia de 16 de septiembre de 1996 y una vez recibidas éstas, mediante providencia de 11 de noviembre del mismo año se abrió un nuevo plazo de alegaciones.

11. El recurrente presentó nuevo escrito de alegaciones el 9 de diciembre de 1996, en el que se razona sobre la igualdad del material probatorio utilizado en el proceso núm. 4.584/91 del Juzgado de lo Social núm. 1 de Jaén y en el recurso contencioso-administrativo del que dimana éste de amparo. Se dice al efecto, que en el primero de los procesos citados se aportó la Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 1 de 18 de julio de 1989, "siendo virtualmente idénticos los hechos probados de esa resolución y de la también Sentencia de 17-3-92, que son contrarios al contenido fáctico de la resolución recurrida en amparo". Con cita de los folios del proceso laboral referido se indica la constancia en él del expediente administrativo aportado por la Tesorería General de la Seguridad Social en el juicio oral, en el que consta el informe del controlador laboral, anexo al acta de la Inspección, donde se hace mención de la declaración jurada para el gasóleo, y que constan igualmente en ese proceso el recurso de alzada interpuesto ante el Director General de Ordenación Jurídica del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, así como las actas de liquidación y de nuevo el informe del controlador laboral citado. Se llama la atención sobre el contenido del hecho probado 3º de la Sentencia del Juzgado de lo Social, según el cual "...el actor es titular de una explotación consistente en 1'65 hectáreas, cuya base imponible es 1980 Pts., que cultiva personal y directamente", diciendo que se toma del certificado sobre las fincas cultivadas por el actor obrante en ambos procesos, laboral y contencioso, alegando que "ese hecho probado tercero fue el que pretendió la T.G.S.S. que se revisara en suplicación, sin éxito, luego quedó firme e inamovible para todos".

Concluye la parte afirmando que "se está, pues, ante el supuesto de la STC 62/1984 (F.J. 5º) cuando aseveró que 'a los más elementales criterios de la razón jurídica repugna aceptar la firmeza de distintas resoluciones judiciales en virtud de las cuales resulte que unos mismos hechos ocurrieron y no ocurrieron, o que una persona fue su autor y no fue'".

12. El Abogado del Estado presentó escrito de alegaciones complementarias de 5 de octubre de 1996, en el que comienza ratificando sus alegaciones precedentes, pasando a continuación a exponer las nuevas. En ellas se empieza con una alusión jurisprudencial genérica, seguida a continuación del examen del caso en relación con la misma. Se inicia la referencia jurisprudencial, diciendo que "la jurisprudencia constitucional ha venido incorporando al contenido del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva no sólo la preservación de la eficacia, negativa o positiva, de la cosa juzgada en sentido material, sino la eficacia inherente a determinados tipos de sentencia aun en casos en que no puede hablarse propiamente de cosa juzgada material respecto a otro proceso posterior", citando al respecto la STC 182/1994, fundamento jurídico 3º, y afirmando que en el caso por ella decidido "se consideró que del proceso contencioso- administrativo en que se dilucidaba la validez o nulidad del acto administrativo por el que se autorizaba la modificación del reglamento de régimen interior de una empresa dependían los procesos laborales en los que se reclamaban prestaciones de previsión social, tomando como base el texto anterior del reglamento de régimen interior, y presuponiendo, por tanto, la invalidez de su modificación". Alude a continuación a "la reciente doctrina constitucional [que] parece haber otorgado relieve constitucional al quebrantamiento de las normas legales sobre prejudicialidad devolutiva, al menos cuando se prescinde de ella con arbitrariedad o patente error (SSTC 30/1996, de 26 de febrero, F.J. 5, 50/1996, de 26 de marzo, F.J. 3, 59/1996, de 15 de abril, F.J. 2, 91/1996, de 27 de mayo, F.J. 4 y 102/1996, de 11 de junio, F.J. 3)". Y se cierra la cita jurisprudencial con la alusión al fundamento jurídico 2º de la STC 59/1996, en la que, con independencia de los otros casos de vinculación, se dice que "el art. 24.1 C.E. se vulnera asimismo cuando 'una resolución judicial constata unos hechos que para otra eran inexistentes'".

Niega el Abogado del Estado la eficacia de cosa juzgada de las Sentencias del Juzgado de lo Social respecto a la de lo Contencioso- Administrativo por la diversidad de sujetos y de objeto entre los distintos procesos. Niega después que 2el tribunal contencioso-administrativo --autor de la sentencia posterior en el tiempo-- haya aplicado con arbitrariedad una norma de prejudicialidad devolutiva", diciendo al respecto que el art. 4 L.J.C.A. (de 1956) sólo otorga carácter devolutivo a la prejudicialidad penal, y que respecto de las demás cuestiones puede resolverlas incidenter tantum.

Pasa después al análisis de si puede existir relación de dependencia entre los pronunciamientos de los dos órdenes jurisdiccionales, negándola terminantemente respecto de la Sentencia sobre la prestación de desempleo, para decir de seguido que "más dudoso es decidir sobre la relación de dependencia cuando el proceso laboral en que se impugnan bajas o altas de oficio, aun cuando estas bajas y altas de oficio pudieran estar basadas en una previa actuación inspectora que ha tenido también como consecuencia actos administrativos de liquidación o sanción, contra los que pende un recurso contencioso- administrativo. La respuesta es aquí, a nuestro modestísimo criterio [continúa el Abogado del Estado] particularmente difícil. El encuadramiento tiene prioridad lógica sobre las liquidaciones, ya que éstas habrán de girarse de acuerdo con las normas del régimen de la Seguridad Social que se estime pertinente a efectos de encuadramiento. Pero también podría sostenerse que la actuación inspectora que da lugar al levantamiento de las actas de liquidación o infracción es justamente la que proporciona la base fáctica para llevar a cabo el correcto encuadramiento para las altas y bajas de oficio, de manera que éstas vienen a sacar las consecuencias de las previas actas de liquidación o infracción. Resumiendo: a diferencia de lo que ocurría en el asunto resuelto por la STC 182/1994, no observamos que en nuestro caso pueda afirmarse la 'estricta dependencia' de los pronunciamientos de un orden jurisdiccional respecto del otro. Tanto se podría decir que el alta en el R.E.A. --cuenta ajena a partir de 1 de enero de 1989 (en cuanto contenido del fallo de la sentencia laboral de 17 de marzo de 19992, confirmada en suplicación) era vinculante para el tribunal contencioso-administrativo que debía revisar las liquidaciones y sanción, de manera que el proceso contencioso-administrativo dependía del laboral; como, a la inversa, sostener que lo resuelto en el proceso laboral quedaba a resultas del pronunciamiento de los tribunales contencioso-administrativos a los que correspondía revisar la actuación inspectora y los actos administrativos dictados sobre su base". Tal argumentación se cierra con la referencia a la independencia de los jueces y tribunales, como justificación de posibles fallos contradictorios, y a las dificultades de los deslindes jurisdiccionales entre el orden contencioso-administrativo y el social, afirmando que "la reducción de aquellas contradicciones es, ante todo, tarea del legislador y de la propia jurisprudencia, no de la jurisdicción constitucional de amparo".

Finalmente pasa el Abogado del Estado analizar "si hay contradicción entre los hechos en que se basan las sentencias de manera que una dé por existente lo que otra declara inexistente", sosteniendo que "no puede apreciarse semejante tipo de contradicción, cuyo alcance debe ser rigurosamente restringido".

El razonamiento ulterior, en síntesis, consiste en lo relativo a las relaciones entre la Sentencia del Juzgado de lo Social de 18 de julio de 1989 y la de lo Contencioso, en que en la primera simplemente se dice que no consta en autos que don Ángel Rama Olivares explote actividades agropecuarias con base imponible igual o superior a 18.000 pesetas, diferenciándose la declaración tajante de que un hecho existe o no existe, de la afirmación de que el hecho se ha probado o no se ha probado, con cita de SSTC, entre otras, 24/1984, de 23 de febrero, fundamento jurídico 3º y 107/1989, de 8 de junio, fundamento jurídico 4º. En cuanto a las relaciones entre la Sentencia del Juzgado de lo Social de 17 de marzo de 1992 y la recurrida, se empieza reconociendo que el hecho probado tercero de aquélla afirma que "el actor es titular de una explotación consistente en 1'65 hectáreas, cuya base imponible es de 1980 pesetas que cultiva personal y directamente"; pero, a juicio del Abogado del Estado, no hay en ello una afirmación de hecho poco compatible con lo que se expresa en el fundamento cuarto de la Sentencia contencioso-administrativa impugnada, pues desde la Ley de Procedimiento Laboral de 1990 las declaraciones de hechos probados de las Sentencias deben completarse en los fundamentos de derecho con el pertinente razonamiento (art. 97.2 L.P.L.), y en el fundamento primero de la expresada Sentencia se dice que "se aclara el exacto alcance del hecho probado tercero: la entidad gestora no ha probado cumplidamente, a tenor del art. 1214 del Código civil, que el actor reúne las condiciones a fin de estar incluido en el R.E.A. como trabajador por cuenta propia". Se trata así, para el Abogado del Estado, de una declaración de falta de prueba suficiente, compatible con que otra Sentencia posterior de otro orden jurisdiccional pueda estimar probado lo que no lo fue en el orden social. Y saliendo al paso de la intranscendencia atribuida por el Juzgado de lo Social al informe del controlador laboral anejo a las actas, que se refería a la declaración jurada para la solicitud de cupo de gasóleo, de 15 de enero de 1989, frente a la importancia atribuida a esa misma prueba en la Sentencia de lo Contencioso, se dice que "aquí no hay contradicción entre afirmaciones de hechos (lo que existe para una sentencia no existe para la otra) sino un distinto juicio de valor sobre la prueba (lo que una sentencia estima probado otra no lo estima)", y que ese conflicto de apreciaciones probatorias, nacido de la independencia de ambos órdenes jurisdiccionales no puede ser considerado lesivo de la tutela judicial efectiva. Para el Abogado del Estado esa conclusión no queda desvirtuada por la Sentencia de suplicación de 28 de septiembre de 1994, que se limita a afirmar que el informe de un controlador laboral no es documento ni pericia a los efectos del art. 190 b) L.P.L. 1990, por lo que no se accede a la revisión de hechos probados interesada por la Tesorería General de la Seguridad Social; mas tal declaración no supone afirmación alguna sobre la existencia o inexistencia de un hecho.

En una última alegación el Abogado del Estado niega que corresponda a este Tribunal examinar en el presente recurso de amparo los problemas que pueda suscitar la ejecución de la Sentencia contra la que se dirige el amparo, refiriéndose, no obstante, a modo de ejemplo, a las varias soluciones posibles.

13. El Ministerio Fiscal presentó escrito de alegaciones, fechado el 4 de diciembre de 1996. El relato de hechos coincide en lo sustancial con el de la demanda de amparo en cuanto a la referencia a las Sentencias del Juzgado de lo Social núm. 1 de Jaén sobre subsidio de desempleo, acuerdo de la Tesorería General de la Seguridad Social sobre baja y alta, respectivamente, como trabajador por cuenta ajena y por cuenta propia en el Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social, actas de liquidación y de infracción de la Inspección de Trabajo, reclamación contra el referido acuerdo de la Tesorería General de la Seguridad Social ante el Juzgado de lo Social, Sentencia de éste estimatoria de la demanda y revocatoria de dicho acuerdo, recurso contencioso-administrativo contra las resoluciones aprobatorias de las actas de la Inspección de Trabajo y Sentencia desestimatoria de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, con transcripción del fundamento de derecho 5º, con la referencia en él de la STC 367/1993 y explicación de la inexistencia de contradicción constitucionalmente relevante derivada de la utilización de un material probatorio distinto en cada uno de los procesos de los dos órdenes jurisdiccionales.

En los fundamentos de derecho, comienza el Fiscal refiriéndose al planteamiento del recurrente, pasando de inmediato a destacar el contenido de las Sentencias del orden social, estimatorias de la pretensión del actor; el hecho de que en el recurso de suplicación de la Tesorería General de la Seguridad Social contra la Sentencia del Juzgado de lo Social estimatoria de la impugnación del acuerdo sobre baja y alta correlativa del actor, como trabajador por cuenta ajena y por cuenta propia a él, aquélla pretendió expresamente la modificación del hecho probado 3º de la Sentencia, para que se incluyeran expresamente, como datos de la explotación del demandante conjuntamente su hermano, los de una extensión de 111'80 Ha. de olivar y el exceso de renta sobre el límite máximo para ser considerado trabajador por cuenta ajena, y que esa pretensión fue desestimada "porque dicha determinación se apoya únicamente en los informes de un controlador laboral que carecen por sí mismos de eficacia a los efectos postulados en el recurso"; y "que lo resuelto por la jurisdicción social venía, de alguna forma, a constituir un presupuesto del objeto del proceso contencioso-administrativo, impugnación de unas actas de liquidación y otra de infracción, precisamente derivadas de las actas anuladas por la jurisdicción social (derecho a percibir prestaciones por desempleo y régimen especial de la Seguridad Social agraria a la que debía someterse el demandante)". Frente a esos datos, continúa el Fiscal, "la Sala de lo contencioso-administrativo llega a la conclusión de que el demandante excedía de la base imponible de 18.000 pesetas por apreciación de aquella prueba, que, en su opinión, no fue valorada en absoluto ante la jurisdicción laboral", transcribiendo el fundamento de derecho cuarto de esta Sentencia.

Alude el Fiscal a continuación a lo resuelto por la STC 182/1994, respecto a lo cual, según él, 2el objeto del presente recurso de amparo ofrece claras concomitancias ... con la salvedad de que en aquella ocasión lo recurrido era precisamente una sentencia de la jurisdicción social, que hizo caso omiso de lo resuelto por la contencioso- administrativa", remitiéndose, con amplia transcripción, al fundamento jurídico 3º de la misma. Considera el Fiscal que la doctrina de esa Sentencia es íntegramente aplicable al presente caso. "Como hemos indicado, [continúa el Fiscal] el objeto litigioso sometido a la jurisdicción contencioso-administrativa, si bien diferente del que lo fue en la jurisdicción social, traía causa necesaria de éste: la anulación de los actos administrativos de denegación de la prestación por desempleo y de baja en un sistema de régimen especial agrario de la Seguridad Social y alta en otro determinaba lógicamente la anulación de los actos que, en cierto modo son ejecución o consecuencia necesaria de dichos actos administrativos; finalmente, los razonamientos empleados por la Sala de lo contencioso- administrativo no son admisibles, puesto que basta con la lectura de la sentencia de la Sala de lo Social --aportada en el recurso contencioso- administrativo-- para observar que dicha declaración jurada fue aportada al proceso social, y expresamente rechazada por dicha Sala por entender que el informe de un controlador laboral no es prueba suficiente; en todo caso la Sala pudo --y a nuestro juicio [el del Fiscal] debió-- aportar de oficio -- mediante diligencia para mejor proveer-- copia de las actuaciones realizadas ante la jurisdicción social, al ser consciente --como demuestra la propia demanda-- que su sentencia iba a resultar contradictoria con las dictadas por los órganos del orden jurisdiccional social".

"Al no hacerlo así, la supuesta justificación de la existencia de resoluciones contradictorias cae por sí misma, y, en consecuencia, la sentencia ahora impugnada ha vulnerado el derecho del actor a la tutela judicial efectiva".

"Por todo lo expuesto, el Fiscal interesa se dicte sentencia que estime el presente recurso de amparo, y, en consecuencia, anule la sentencia de la Sala de lo contencioso-administrativo, para que se dicte otra adecuada al pronunciamiento de la jurisdicción social".

14. Por providencia de 21 de octubre de 1999, se señaló para la deliberación y fallo el día 25 de octubre siguiente.

II. Fundamentos jurídicos

1. Se impugna en el presente recurso de amparo, según ha quedado relatado ampliamente en los antecedentes, la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Granada, que desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el actor contra las resoluciones administrativas aprobatorias de actas de liquidación de cuotas al Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social que le fueron extendidas como trabajador por cuenta propia en los períodos, referidos en aquéllas, en los que estuvo en alta en dicho régimen como trabajador por cuenta ajena, y de infracción, por disfrute indebido de prestación de desempleo.

El actor considera que la Sentencia vulnera su derecho de tutela judicial efectiva del art. 24 C.E. por la contradicción con las precedentes Sentencias del Juzgado de lo Social núm. 1 de Jaén de 18 de julio de 1988 y de 17 de marzo de 1992 y la de la Sala de lo Social del propio Tribunal Superior de Justicia, que decidieron pleitos, en los que se cuestionó su condición de trabajador por cuenta ajena, declarando esta condición, y negando la de trabajador por cuenta propia, que en cada uno de los casos afirmaban las Administraciones demandadas en cada proceso (INEM en el primero y Tesorería General de la Seguridad Social en el segundo).

En la primera de las Sentencias el objeto del proceso era la reclamación de una prestación de desempleo, cuestionándose por el INEM la extensión superficial de la explotación agraria del actor, en función de la que, en las circunstancias del caso, le correspondería la condición de trabajador por cuenta ajena o la de trabajador por cuenta propia. La Sentencia estimó no probada la alegación del INEM, sobre la que basaba la condición de trabajador por cuenta propia, y en consecuencia, y considerando al actor como trabajador por cuenta ajena, condenó a aquél al abono al actor de la prestación de desempleo como trabajador por cuenta ajena del Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social

En la segunda de las Sentencias el objeto del proceso era la impugnación de la resolución de la Tesorería General de la Seguridad Social, por la que se le dio de baja al actor como trabajador por cuenta ajena en el Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social, y simultáneamente se le dio de alta en el mismo régimen como trabajador por cuenta propia.

2. Es preciso destacar, para dejar bien establecidos desde el principio los elementos de conexión entre unos y otros procesos, que la resolución de la Tesorería General de la Seguridad Social, impugnada en el proceso laboral a que acabamos de referirnos, fue consecuencia de la misma actuación de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, que dio lugar, a su vez, a las actas de liquidación e infracción, a las que se refiere el objeto del recurso contencioso-administrativo decidido por la Sentencia impugnada en éste de amparo.

Al propio tiempo es preciso hacer una doble precisión. Primera, que la solución del debate acerca de la condición del demandante como trabajador por cuenta ajena o por cuenta propia del Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social, aparte de una cuestión de propia entidad sustantiva, susceptible de constituir por sí sola el objeto de un proceso es presupuesto lógico determinante para resolver acerca de la adecuación o no a Derecho de actas de liquidación e infracción y sus respectivos actos aprobatorios, objeto directo del recurso contencioso-administrativo en el que se dictó la Sentencia hoy recurrida en este proceso de amparo constitucional, siendo la función procesal posible de aquella cuestión la de una cuestión prejudicial, de las previstas en los arts. 10.1 L.O.P.J. y 4.1 de las Leyes Reguladoras de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa de 1956 y 1998. Ahora bien, resaltada esa función, es preciso observar de inmediato que las Sentencias del orden social que resolvieron dicha cuestión son anteriores en el tiempo (17 de marzo de 1992 la Sentencia del Juez de lo Social y 28 de septiembre de 1994 la de la Sala de lo Social, desestimatoria del recurso de suplicación) a la de la Sala de lo Contencioso (25 de septiembre de 1995). Segunda, que en cuanto a la infracción enjuiciada en la Sentencia ahora recurrida respecto de la indebida percepción de la prestación de desempleo, la prestación concernida no era otra que la que había sido reconocida al recurrente en la Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 1 de Jaén.

La contradicción entre las Sentencias del orden social y del orden contencioso-administrativo acerca de la condición del recurrente como trabajador por cuenta ajena o por cuenta propia del Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social es, según lo expuesto, absolutamente evidente, sin que sobre el particular exista propiamente debate, pues el planteado por el Abogado del Estado en parte de sus alegaciones (Vid antecedentes 7 y 11) se refiere, para negarla, a la contradicción en las declaraciones sobre la prueba de los hechos.

3. La relevancia constitucional de la que, en principio, es mera contradicción entre Sentencias de diferentes órdenes jurisdiccionales, tiene relación con el derecho a la intangibilidad de los resultados procesales, que nuestra jurisprudencia ha considerado desde sus inicios como parte del contenido del derecho fundamental de tutela judicial efectiva, consagrado en el art. 24.1 C.E., precisamente como exponente de la propia efectividad del mismo que tal precepto constitucional proclama.

Aparte de otras manifestaciones de vulneración de ese principio es frecuente, como veremos de inmediato, la jurisprudencia pronunciada desde esa clave constitucional, en los casos de contradicción de Sentencias entre diversos órdenes jurisdiccionales.

En el caso actual, de aceptar el planteamiento del recurrente, los resultados procesales obtenidos en las Sentencias del orden social de la jurisdicción que cita, tanto respecto del derecho al disfrute de la prestación de desempleo, como respecto a su concreto encuadramiento en el Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social en la condición de trabajador por cuenta ajena, se volatilizarían a virtud de la posterior Sentencia del orden contencioso-administrativo, que confirma las resoluciones administrativas en él recurridas, en las que viene a declarar indebida la prestación de desempleo que la jurisdicción del orden social reconoció al actor, e incorrecto el encuadramiento del actor en el Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social como trabajador por cuenta ajena.

En rigor, y aunque las partes no hayan resaltado ese aspecto de la cuestión, la hipotética afectación lesiva al principio de intangibilidad de los resultados de las resoluciones judiciales (en este caso de las dictadas por el orden social de la Jurisdicción) no tendría su inicio en la Sentencia del orden contencioso-administrativo recurrida, sino en las resoluciones administrativas cuya adecuación a Derecho declaró esa Sentencia.

Conviene observar que antes que de contradicción entre Sentencias de dos órdenes jurisdiccionales distintos, lo que se suscita es una contradicción entre lo resuelto por el orden social de la jurisdicción y las resoluciones administrativas, o en otros términos, de desconocimiento por la Administración de las Sentencias del orden social, competente en la materia sustantiva cuestionada.

Esta sola consideración permitiría un planteamiento distinto del que se nos ha sometido, pero al diferir aquél de éste, debemos eludir centrar en él la ratio de nuestra decisión, y atenernos al concreto planteamiento del recurrente de la contradicción entre las Sentencias referidas.

4. La contradicción entre Sentencias de los distintos órdenes jurisdiccionales en relación con unos mismos hechos o situaciones jurídicas ha sido objeto de análisis en múltiples Sentencias de este Tribunal, que en el momento actual integran un cuerpo de doctrina suficientemente matizado, a cuya luz el caso presente encuentra segura solución.

En general, nuestra jurisprudencia adopta una actitud crítica a la hora de aceptar la relevancia constitucional de la contradicción. Tan solo la reconoce cuando no es consecuencia inevitable del ejercicio de la independencia de los órganos jurisdiccionales (art. 117.1 y 3 C.E.) en el marco legal vigente de distribución de la jurisdicción única entre los distintos órdenes, como ocurre, en especial, cuando la contradicción deriva de la diversa apreciación de unos mismos hechos desde distintas perspectivas jurídicas. Pero nuestras Sentencias se cuidan de analizar si realmente se dan los elementos precisos para situar en un plano de igualdad los fallos de los varios órdenes jurisdiccionales, o si existen elementos de la ordenación legal del ejercicio de la jurisdicción, en función de los cuales deba atribuirse prevalencia a un orden respecto al otro, de modo que lo resuelto en la Sentencia del primero de aquéllos deba ser vinculante para la del segundo. La relevancia de este dato se resalta especialmente en la STC 158/1985, fundamento jurídico 3º in fine.

Por otra parte, al examinar si el orden jurisdiccional de que se trate se ha atenido a los límites de sus atribuciones según la L.O.P.J., se ha aceptado la legitimidad constitucional del instituto de la prejudicialidad (SSTC 24/1984, 62/1984, 171/1994, entre otras). Mas para que la prejudicialidad pueda operar como tal, justificando por ella el conocimiento por un orden jurisdiccional de materias que, en principio, no le corresponden, y que están atribuidas a otro diverso, es necesario que la cuestión no esté resuelta en el orden jurisdiccional genuinamente competente, pues de lo contrario aquél, al abordar tal cuestión, resulta vinculado a lo resuelto en éste, sin que se justifique en ese caso la contradicción, y entendiéndose, si ésta se produce, que se vulnera la intangibilidad de la Sentencia dictada en sede genuina.

Así lo hemos proclamado en la STC 182/1994, en un caso, como el actual, de contradicción entre Sentencias del orden social y contencioso- administrativo, en el que en el proceso decidido por la del orden social se suscitó, como cuestión prejudicial administrativa, la de la validez de un acto administrativo sobre el que en ese momento se había pronunciado una Sentencia firme de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo. Nuestra Sentencia apreció que esa contradicción vulneraba el art. 24.1 C.E., otorgando el amparo reclamado frente a la Sentencia del orden social.

Por su especial proyección sobre este caso, como clave de decisión, es oportuno reproducir aquí los siguientes párrafos de su fundamento jurídico 3º:

"... este Tribunal ya ha tenido ocasión de sostener la legitimidad constitucional del conocimiento prejudicial de cuestiones inicialmente atribuidas a otros órdenes jurisdiccionales, y de afirmar, en consecuencia, que ni el art. 14 ni el 24.1 CE imponen a los Jueces y Tribunales la observancia de una absoluta homogeneidad en la interpretación del Derecho que, aunque deseable, no ha sido procurada por el legislador, articulando los cauces procesales adecuados..."

... ... ... ... ... ... ... ... ...

"... Ahora bien, la posibilidad de conocimiento incidental sobre la validez de un acto administrativo requiere como condición que esa validez sea cuestionable, por no existir sobre ella un pronunciamiento del orden jurisdiccional al que prioritariamente corresponde pronunciarse sobre esa validez, la jurisdicción contencioso- administrativa. La posibilidad implica que no exista un previo pronunciamiento de dicha jurisdicción contencioso-administrativa, pues en tal caso no es cuestionable esa validez y por ello el Juez laboral estará vinculado al pronunciamiento que el órgano de la jurisdicción contencioso-administrativa haya realizado con plenitud de efectos dentro de su propia competencia material. La cuestión prejudicial implica, pues, la necesidad de resolver incidentalmente, y a los solos efectos de decidir la pretensión planteada, un tema 'litigioso' por no haber sido objeto de resolución firme y definitiva del órgano competente para ello.

Si bien la libertad de interpretación de la norma ha de ser respetada, como parte integrante de la propia función jurisdiccional, 'los principios de igualdad jurídica y de legalidad en materia procesal (arts. 9.3 y 117.3 C.E.) vedan a los Jueces y Tribunales, fuera de los casos previstos por la Ley, revisar el juicio efectuado en un caso concreto si entendieran con posterioridad que la decisión no se ajusta a la legalidad, puesto que la protección judicial carecería de efectividad' si se permitiera reabrir el análisis de lo ya resuelto por sentencia firme en cualquier circunstancia (SSTC 77/1983, 67/1984 y 189/1990, entre otras).

Este efecto no sólo puede producirse con el desconocimiento por un órgano judicial de lo resuelto por otro órgano en supuestos en que concurran las identidades propias de la cosa juzgada (art. 1.252 C.C.). También se produce cuando se desconoce lo resuelto por sentencia firme, en el marco de procesos que examinan cuestiones que guardan con aquélla una relación de estricta dependencia, aunque no sea posible apreciar el efecto mencionado en el referido art. 1.252 C.C. [SSTC 171/1991, 58/1988 o 207/1989]. No se trata sólo de una cuestión que afecte a la libertad interpretativa de los órganos jurisdiccionales, sino de salvaguardar la eficacia de una resolución judicial que, habiendo adquirido firmeza, ha conformado la realidad jurídica de una forma cualificada que no puede desconocerse por otros órganos juzgadores sin reducir a la nada la propia eficacia de aquélla. La intangibilidad de lo decidido en resolución judicial firme, fuera de los casos legalmente establecidos, es, pues, un efecto íntimamente conectado con la efectividad de la tutela judicial tal como se consagra en el art. 24.1 C.E., de tal suerte que éste es también desconocido cuando aquélla lo es, siempre y cuando el órgano jurisdiccional conociese la existencia de la resolución firme que tan profundamente afecta a lo que haya de ser resuelto (lo que indudablemente sucederá cuando la parte a quien interesa lo aporte a los autos)".

5. Pasando de la órbita general de la jurisprudencia al análisis de las particularidades del caso, hemos de comenzar señalando, en el marco de aquélla, que en el planteamiento del actor y en los términos de la impugnación por parte del Abogado del Estado debe diferenciarse un doble plano, para ajustar a cada uno de ellos nuestro análisis y respuesta. Por una parte, está el de la apreciación de la prueba de unos mismos hechos y la contradicción sobre el particular entre las distintas Sentencias, plano al que corresponde la cuestión relativa a si el material probatorio manejado en los distintos procesos fue, o no, el mismo. Y por otra, se encuentra el de la discutida prejudicialidad de la cuestión atinente al debido encuadramiento del actor en el Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social como trabajador por cuenta propia o por cuenta ajena.

Ciertamente, la base fundamental del planteamiento del actor ha consistido en el cuestionamiento de la apreciación probatoria de la Sentencia de la Sala de lo Contencioso- administrativo; pero en la demanda está también presente el segundo de los planos de consideración, cuando, refiriéndose, no ya a la distinta apreciación de la prueba, sino a su situación jurídica en cuanto al encuadramiento en el Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social en términos globales, afirma la contradicción entre las Sentencias, y cuando alude a nuestra STC 182/1994 en los fundamentos de derecho, en la que el fundamento de la decisión es la prejudicialidad. Ello bastaría por sí solo para que, sin salirnos de la necesaria congruencia, y haciendo uso de la libertad de análisis que confiere el principio iura novit curia, pudiéramos abordar la solución del caso desde el prisma único del derecho de tutela judicial efectiva y su particular contenido del derecho a la intangibilidad de las Sentencias firmes, situando nuestro análisis en el plano de la prejudicialidad antes que en el de la contradicción en la apreciación de la prueba.

Ocurre además que el Fiscal funda su tesis favorable a la estimación del recurso precisamente en la doctrina de nuestra STC 182/1994, cuyo fundamento se sitúa en el plano de la prejudicialidad, y que el Abogado del Estado en su posición contraria a la estimación analiza muy ampliamente, para rechazarla, la posible vinculación de las Sentencias de los distintos órdenes jurisdiccionales desde el plano de la prejudicialidad, con un detenido análisis crítico de esa misma Sentencia. Resulta así evidente que el plano de la prejudicialidad se encuentra perfectamente planteado en el proceso, y debe ser objeto especial de nuestro análisis y decisión.

En el bien entendido de que ese análisis debe referirse al correcto ejercicio del enjuiciamiento prejudicial cuando la cuestión estaba resuelta en el orden jurisdiccional genuino.

A partir de este planteamiento jerarquizado, resulta claro que el plano del enjuiciamiento de la apreciación de la prueba pierde virtualidad, pues la clave de la libertad e independencia de los Tribunales para la decisión de las cuestiones que les son sometidas (art. 117.1 y 3 C.E.), que es la indicada en nuestra jurisprudencia, para negar relevancia constitucional a esas contradicciones, soportándolas como inevitables derivados del sistema de distribución de la jurisdicción única entre los distintos órdenes jurisdiccionales, no puede entrar en juego, cuando con carácter lógicamente previo lo que se suscita es la cuestión de si el orden jurisdiccional que decidió la cuestión, podía hacerlo, según el diseño legal de los límites de su jurisdicción. Consecuentemente, los razonamientos de la Sentencia recurrida sobre la apreciación de la prueba, que pudieran haber justificado su propia decisión al respecto, pese a que esa apreciación fuera distinta de la de las Sentencias laborales, son inatendibles en este caso, resultando ociosa toda la discusión acerca de si el material probatorio era, o no, idéntico.

6. Situados en el plano de la prejudicialidad, se advierte de inmediato que el caso actual viene a ser el reverso del decidido en la STC 182/1994. La doctrina general contenida en ésta mutatis mutandis permite: a) establecer la primacía de las Sentencias del orden social respecto a la del orden contencioso-administrativo impugnado; b) negar la posibilidad de que éste abordase como cuestión prejudicial la que había dejado de serlo, y debía considerarse como dato incuestionable de partida en la decisión del recurso contencioso-administrativo; y c) concluir, en suma, que, al entrar éste a conocer de dicha cuestión, pronunciándose respecto a ella en sentido contradictorio con lo previamente resuelto en las Sentencias firmes del orden social, la Sentencia aquí impugnada vulneró el art. 24.1 C.E., al desconocer la efectividad de la Sentencia firme precedente, y proceder en contra de la intangibilidad de la situación constituida en dicha Sentencia.

En las alegaciones complementarias del Abogado del Estado (antecedente 11), para negar que nuestra referida Sentencia pueda fundamentar el éxito del amparo, se rechaza que exista "estricta dependencia" de los pronunciamientos de un orden jurisdiccional respecto del otro, llegando a afirmarse que "tanto se podría decir que el alta en el R.E.A. -- cuenta ajena a partir de 1 de enero de 1989 (en cuanto contenido del fallo de la Sentencia laboral de 17 de marzo de 1992, confirmada en suplicación)-- era vinculante para el tribunal contencioso-administrativo que debía revisar las liquidaciones y sanción, de manera que el proceso contencioso-administrativo dependía del laboral; como, a la inversa, sostener que lo resuelto en el proceso laboral quedaba a resultas del pronunciamiento de los tribunales contencioso-administrativos a los que correspondía revisar la actuación inspectora y los actos administrativos dictados sobre su base".

Tal argumentación es rechazable. Que el encuadramiento de un trabajador (lo sea por propia cuenta o ajena) en el régimen de la Seguridad Social que corresponda, cuando sobre el particular se suscita debate, constituye un presupuesto lógico de las obligaciones de cotización derivadas de aquél y, en su caso, de las hipotéticas infracciones referidas al disfrute de prestaciones, que proceden, o no, en razón de ese encuadramiento, es una proposición cuya evidencia se deduce de su sola formulación, sin necesidad de mayor esfuerzo.

Sobre el sentido de la conexión posible entre los procesos (laborales y contenciosos), cuyo objeto respectivo era el citado presupuesto lógico y sus efectos derivados, ya nos hemos pronunciado en el fundamento jurídico 2º. Y en tales circunstancias no se puede negar que entre los procesos laborales, precedentes en el tiempo, y el contencioso- administrativo deba existir la "estricta dependencia" de éste respecto del primero.

La vulneración del art. 24.1 C.E., por todo lo expuesto, resulta plenamente acreditada, lo que conduce al éxito del amparo.

7. A la hora de concretar el alcance de la Sentencia, debe tenerse en cuenta que, aunque la resolución indicada como recurrida es la Sentencia de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Granada, de 25 de septiembre de 1995, cuya nulidad se pide, y aunque formalmente no se extienda la impugnación a las resoluciones administrativas recurridas en el proceso en el que aquélla se dictó, las que, no obstante, nos pide el recurrente que revoquemos, para que el otorgamiento del amparo goce de eficacia real, es necesario extenderla a éstas, según jurisprudencia constante de este Tribunal en tales casos (SSTC 182/1990, fundamento jurídico 2º; 197/1990, fundamento jurídico 1º; 79/1991, fundamento jurídico 1º, y 114/1992, fundamento jurídico 1º), por lo que la anulación a proclamar debe referirse también a dichas resoluciones.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Ha decidido

Otorgar el amparo solicitado por don Ángel Rama Olivares y, en consecuencia:

1º Declarar que se ha vulnerado el derecho de tutela judicial efectiva del recurrente.

2º Restablecerle en su derecho, y a tal fin, anular la Sentencia de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Granada, núm. 886/1995 de 25 de septiembre de 1995 recaída en el recurso núm. 2.338/92 y las resoluciones administrativas recurridas en el proceso por ella decidido.

Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado"

Dada en Madrid, a veinticinco de octubre de mil novecientos noventa y nueve.

Identificación
Compétence Sala Segunda
Juges

Don Carles Viver Pi-Sunyer, don Rafael de Mendizábal Allende, don Julio D. González Campos, don Vicente Conde Martín de Hijas y don Guillermo Jiménez Sánchez.

Numéro et date BOE [Nº, 286 ] 30/11/1999
Type et numéro d'enregistrement
Fecha de resolución 25/10/1999
Synthèse et résumé

Synthèse descriptive

Promovido por don Ángel Rama Olivares frente a la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía que confirmó varias liquidaciones y sanciones administrativas impuestas por su indebido encuadramiento como trabajador por cuenta ajena en la Seguridad Social.

Synthèse analytique

Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva: contradicción con previas Sentencias del orden jurisdiccional social.

  • 1.

    El encuadramiento de un trabajador (lo sea por propia cuenta o ajena) en el régimen de la Seguridad Social que corresponda, cuando sobre el particular se suscita debate, constituye un presupuesto lógico de las obligaciones de cotización derivadas de aquél y, en su caso, de las hipotéticas infracciones referidas al disfrute de prestaciones que proceden, o no, en razón de ese encuadramiento. Y en tales circunstancias no se puede negar que entre los procesos laborales, precedentes en el tiempo, y el contencioso-administrativo deba existir la de éste respecto del primero [FJ 6].

  • 2.

    Sintetiza la doctrina constitucional sobre la contradicción entre Sentencias de los distintos órdenes jurisdiccionales en relación con unos mismos hechos o situaciones jurídicas (SSTC 24/1984, 62/1984, 158/1985, 189/1990, 171/1991 y 182/1994) [FJ 4].

  • 3.

    El plano del enjuiciamiento de la apreciación de la prueba pierde virtualidad; situados en el plano de la prejudicialidad, se advierte de inmediato que el caso actual viene a ser el reverso del decidido en la STC 182/1994 (FFJJ 5 y 6). [FFJJ 5 y 6]

  • 4.

    Para que el otorgamiento del amparo goce de eficacia real, es necesario extender la nulidad a la Sentencia impugnada y, además, a las resoluciones administrativas, según jurisprudencia constante de este Tribunal (SSTC 182/1990, 197/1990, 79/1991, y 114/1992) [FJ 7].

  • dispositions générales mentionnées
  • Real Decreto de 24 de julio de 1889. Código civil
  • Artículo 1252, f. 4
  • Ley de 27 de diciembre de 1956 reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa
  • Artículo 4.1, f. 2
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 9.3, f. 4
  • Artículo 14, f. 4
  • Artículo 24, f. 1
  • Artículo 24.1, ff. 3, 4, 6
  • Artículo 117.1, ff. 4, 5
  • Artículo 117.3, ff. 4, 5
  • Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio. Poder judicial
  • Artículo 10.1, f. 2
  • Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa
  • Artículo 4.1, f. 2
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos materiales
  • Conceptos procesales
  • Visualización
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