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Tribunal Constitutionnel de L'Espagne

Chercheur de jurisprudence constitutionnelle

La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don Carles Viver Pi-Sunyer, Presidente, don Rafael de Mendizábal Allende, don Julio Diego González Campos, don Tomás S. Vives Antón, don Vicente Conde Martín de Hijas y don Guillermo Jiménez Sánchez, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 1916/96, interpuesto por doña María Teresa Viyuela Mencía, representada por doña Natalia Martín de Vidales, Procuradora de los Tribunales, con la asistencia letrada de don David A. Pozuelo Roldán, contra la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 22 de marzo de 1995. Han sido partes, además del Ministerio Fiscal, el Instituto Nacional de la Seguridad Social, representado por el Procurador de los Tribunales don Fernando Ruiz de Velasco y asistido por la Letrada doña María Luisa Dorronzoro Fábregas. Ha sido Ponente el Magistrado don Guillermo Jiménez Sánchez, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. Mediante escrito registrado en el Tribunal el 9 de mayo de 1996 doña María Teresa Viyuela Mencía, representada por la Procuradora de los Tribunales doña Natalia Martín de Vidales, interpuso recurso de amparo contra la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid a la que se ha hecho mérito en el encabezamiento.

2. Constituyen la base fáctica de la demanda los siguientes antecedentes de hecho:

a) La actora solicitó prestación de invalidez que le fue denegada por la Resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS, en adelante) de 26 de octubre de 1993, al no alcanzar las lesiones por ella padecidas el grado de menoscabo suficiente para ser constitutivas de incapacidad permanente.

Tras haber agotado la vía administrativa previa, la actora interpuso demanda contra el INSS y contra la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS, en adelante), solicitando la revocación de la Resolución del INSS de 26 de octubre de 1993, y que se la declarase afecta de incapacidad permanente absoluta o, subsidiariamente, de incapacidad permanente total cualificada para su profesión habitual.

La demanda fue estimada por la Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 22 de Madrid de 4 de noviembre de 1994, la cual declaró que la actora se encontraba afectada de una invalidez permanente en grado de incapacidad permanente absoluta para toda profesión y oficio, derivada de enfermedad común, y que tenía derecho a percibir una pensión vitalicia equivalente al 100 por 100 de la base reguladora aplicable, más las revalorizaciones y mejoras que correspondieran.

b) Interpuesto recurso de suplicación por parte del INSS y de la TGSS, el mismo fue estimado por la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 22 de marzo de 1995.

Afirmaba la Sala que: "Se pretende en el primer motivo del recurso revisar el hecho probado tercero de la sentencia de instancia sustituyéndolo por otro del siguiente tenor literal: La demandante está afectada de las siguientes lesiones: ... que le producen el siguiente menoscabo funcional y orgánico, para lo que se invoca el dictamen de la Unidad de Valoración Médica de Incapacidades obrante en el expediente administrativo y el motivo no prospera porque como ya tuvo ocasión de señalar tanto la doctrina del Tribunal Central de Trabajo como la jurisprudencia del Tribunal Supremo, en supuestos de informes médicos contradictorios, no hay razón para su preferencia o más valor a los dictámenes particulares sobre los oficiales, cuando ambos ya fueron valorados por el Magistrado de instancia ..., siendo jurisprudencia igualmente reiterada del Tribunal Supremo ... que 'en caso de coexistencia de varias pruebas periciales y documentales que presenten conclusiones plurales en divergencias, tan solo podrá mostrarse en apoyo del error invocado, aquellas pericias emitidas por organismos profesionales que evidencien una mayor solvencia o relevancia científica que los que sirvieron de base al Magistrado para formar su convicción' circunstancia esta última que no se estima ostente el informe pericial de parte, máxime teniendo en cuenta la mayor presunción de objetividad que cabe atribuir a los informes de los Servicios Médicos de la Sanidad Pública, siendo igualmente doctrina consolidada del Tribunal Supremo ... que 'ha de aceptarse en principio la apreciación de la prueba pericial realizada en la instancia, salvo que existan razones para concluir que tal apreciación es contraria a las reglas de la sana crítica a que se refiere el art. 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil'" (fundamento de Derecho segundo).

La Sentencia afirmaba en el fundamento jurídico tercero que: "La estimación del primer motivo del recurso determina que la versión judicial del caso se encuentra dotada de soporte fáctico inicial e indispensable para el juego del precepto invocado en el segundo motivo de recurso. Y si del contenido del texto alternativo admitido en el relato fáctico queda evidenciado el carácter leve de la insuficiencia ... Es claro que las mencionadas secuelas carecen del grado invalidante necesario para establecer que el recurrente se encuentre inhabilitado para desempeñar tanto su profesión habitual de administrativo, como cualquier tipo de trabajo lo que es condición indispensable para que se le mantenga el grado invalidante pretendido y reconocido en la sentencia recurrida. Por ello el motivo y el recurso prosperan procediendo en consecuencia a revocar la sentencia recurrida".

c) Interpuesto por la recurrente recurso de casación para la unificación de doctrina, éste fue inadmitido mediante Auto de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de 9 de febrero de 1996, porque no concurría la contradicción doctrinal alegada entre la Sentencia impugnada y las citadas de contraste (art. 217 LPL).

3. El recurso de amparo interpuesto contra la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 22 de marzo de 1995, interesa la nulidad de ésta por vulnerar el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el art. 24.1 CE.

Sostiene la recurrente que la contradicción existente entre los fundamentos jurídicos segundo y tercero de la Sentencia impugnada impide comprender su parte dispositiva y conocer el por qué ha sido revocada la Sentencia de instancia. No existe, se afirma, en esta Sentencia una fundamentación jurídica clara, concreta y razonable, en contra de lo dispuesto por el art. 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (que las Sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas), y también por el art. 120.3 CE (que las Sentencias deben ser siempre motivadas). La demanda apela a la existencia de Sentencias de este Tribunal Constitucional que han anulado resoluciones judiciales por existir contradicción entre los fundamentos de Derecho y la parte dispositiva, concluyendo que la Sentencia impugnada ha incurrido en una violación del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva reconocido por el art. 24.1 CE.

4. Mediante providencia de 30 de mayo de 1996 la Sección Cuarta acordó, conforme determina el art. 50.5 LOTC, conceder a la recurrente un plazo de diez días para acreditar fehacientemente la fecha de notificación a su representación procesal del Auto de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo que se recurre.

La recurrente, mediante escritos registrados en este Tribunal el 13 de junio, el 24 de junio, y el 1 de julio de 1996, dió cumplimiento a lo requerido.

5. Mediante providencia de 21 de noviembre de 1996 la Sección acordó admitir a trámite la demanda de amparo y, a tenor de lo dispuesto en el art. 51 LOTC, requerir a las Salas de lo Social del Tribunal Supremo y del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, así como al Juzgado de lo Social núm. 22 de Madrid, para que, en el plazo de diez días, remitieran testimonio del recurso de casación núm. 1755/95, del recurso de suplicación núm. 803/95 y de los autos núm. 105/94; y para la práctica de los emplazamientos pertinentes.

En el escrito registrado el 20 de enero de 1997 don Fernando Ruiz de Velasco, Procurador de los Tribunales, se personó en las actuaciones en nombre del INSS.

Por providencia de 6 de febrero de 1997 la Sección Tercera acordó tenerle por personado y dar vista de las actuaciones recibidas a las partes y al Ministerio Fiscal, por plazo común de veinte días, para que presentaran las alegaciones que estimasen pertinentes, de conformidad con lo dispuesto en el art. 52.1 LOTC.

6. Por escrito presentado en el Juzgado de guardia el 27 de febrero de 1997, registrado en este Tribunal el 28 de febrero de 1997, la representación actora formuló alegaciones, ratificándose íntegramente en el contenido de la demanda de amparo.

7. La representación del INSS, por escrito presentado en el Juzgado de guardia el 6 de marzo de 1997, registrado en este Tribunal el 7 de marzo de 1997, formuló alegaciones interesando la desestimación de la demanda de amparo. Entiende que en el presente supuesto no concurre la alegada contradicción entre los fundamentos jurídicos, pues la lectura completa de la sentencia impugnada pone de relieve con gran claridad los motivos por los cuales la Sala procede a estimar el recurso de suplicación interpuesto por el INSS, pues lo hace admitiendo la revisión del hecho probado tercero propuesto en el recurso. No concurre en el presente caso contradicción entre los fundamentos jurídicos y el fallo, sólo se aprecia una cierta incongruencia en el fundamento jurídico segundo al declarar que "el motivo no prospera...", pero ello se debe, a su juicio, a un error de redacción. De otra parte la incongruencia con relevancia constitucional requiere un desajuste entre las pretensiones formuladas por las partes y la parte dispositiva de la Sentencia, que no concurre en el presente caso.

8. El Fiscal ante el Tribunal Constitucional, en escrito de 7 de marzo de 1997, solicitó el otorgamiento del amparo al estimar que la Sentencia impugnada ha vulnerado el art. 24.1 CE. Como cuestión previa suscita el Ministerio Fiscal la del carácter subsidiario del recurso de amparo en relación con la eventual utilización que del remedio procesal de la aclaración previsto en el art. 267. 2 LOPJ, pudiera haber hecho la parte demandante para instar la subsanación de los errores materiales que había advertido en la Sentencia impugnada. Se plantearía así, prosigue el Ministerio Público, un supuesto de no agotamiento de la vía judicial previa [art. 44.1 a) LOTC], si entendiéramos que la invocada contradicción de la Sentencia se limita a la constatación de simples errores materiales que para nada alteran el contenido sustancial de la Sentencia. El problema esencial se reconduce así a determinar si existe verdadera contradicción entre los fundamentos jurídicos de la Sentencia impugnada, y si, en su caso, tal contradicción habría de conducir a un fallo totalmente desconectado con la motivación de la Sentencia.

A juicio del Ministerio Fiscal en el presente supuesto se advierte una contradicción clara y manifiesta entre el fundamento jurídico segundo, en el que se afirma que el motivo del recurso no prospera y el fundamento jurídico tercero, que parte de lo contrario, "la estimación del primer motivo", que afecta sustancialmente al sentido de la resolución hasta el punto de modificar el devenir lógico del silogismo que entraña la Sentencia. El Ministerio Fiscal también advierte que el fundamento jurídico segundo contenía ya una primera contradicción evidente al negar que el recurrente hubiera aportado un informe pericial emitido por un organismo de la Sanidad Pública, cuando resulta patente que el dictamen médico que había sido aportado por el INSS y la TGSS era el de la Unidad de Valoración Médica de Incapacidades, perteneciente al Instituto Nacional de la Salud, si bien entiende que este error, dado que finalmente el fallo de la Sentencia habría de ser estimatorio, no afectaría a ningún derecho fundamental.

Sin embargo, la contradicción entre los fundamentos jurídicos segundo y tercero tiene tal carácter sustancial que debe abocar necesariamente al otorgamiento del amparo. En cuanto al alcance del amparo, además de la anulación de la Sentencia impugnada debería acordarse en él la retroacción de las actuaciones para que la Sala dictase nueva Sentencia en la que expresamente se pronunciara sobre todos los motivos del recurso de suplicación interpuesto por el INSS y la TGSS.

9. Por providencia de fecha 24 de febrero de 2000 se señaló para la deliberación y votación de la presente Sentencia el día 28 del mismo mes y año.

II. Fundamentos jurídicos

1. La cuestión que se plantea en el presente recurso de amparo es la de determinar si, como alega la parte actora y corrobora el Ministerio Fiscal, la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid impugnada contiene una radical y patente contradicción entre los fundamentos jurídicos, que impide a la recurrente conocer la fundamentación jurídica del fallo, vulnerando así su derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el art. 24.1 CE.

Por su parte la representación del INSS sostiene que en la Sentencia impugnada no concurre la alegada contradicción entre los fundamentos jurídicos, pues la lectura completa de la Sentencia pone de relieve que la Sala estimó el recurso de suplicación interpuesto por el INSS al admitir la revisión del hecho probado tercero propuesto en el recurso, siendo un simple error de redacción la afirmación contenida en el fundamento jurídico segundo al declarar que "el motivo no prospera".

2. Antes de entrar en el examen de esta pretendida vulneración constitucional es preciso señalar, en el sentido ya indicado por el Ministerio Fiscal, que la Sentencia impugnada no incurre en un mero error material, tal y como alega la representación del INSS, que pudiera haber sido superado a través del recurso de aclaración previsto por el art. 267.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por lo que no concurre la causa de inadmisión prevista en el art. 44.1 a) LOTC.

El excepcional cauce arbitrado (con carácter general en el art. 267 LOPJ, y respecto al proceso civil en el art. 363 LEC) permite a los órganos judiciales aclarar algún concepto oscuro, suplir cualquier omisión o corregir algún error material deslizado en sus resoluciones definitivas pero no permite alterar la fundamentación jurídica ni el sentido del fallo de las mismas. La intangibilidad de las sentencias, que integra el contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, veda a los Jueces y Tribunales modificar sus resoluciones al margen de los supuestos taxativamente previstos en la ley y, por tanto, la vía de la aclaración o de la rectificación es sin duda inadecuada para corregir errores de derecho o sustantivos, por muy importantes que sean, y más aún para anular y sustituir una sentencia firme por otra de signo diverso. Por ello el llamado recurso de aclaración debe atenerse siempre a los supuestos taxativamente previstos en la LOPJ, limitándose a la función específica reparadora para la que se ha establecido (SSTC 14/1984, de 3 de febrero, 138/1985, de 25 de septiembre, 119/1988, de 20 de junio, 203/1989, de 4 de diciembre, 27/1992, de 9 de marzo, 50/1992, de 2 de abril, 101/1992, de 25 de junio, 380/1993, de 20 de diciembre, 23/1994, de 27 de enero, 19/1995, de 24 de enero, 57/1995, de 6 de marzo, 170/1995, de 20 de noviembre, 23/1996, de 13 de febrero, 180/1997, de 27 de octubre, 48/1999, de 22 de marzo, o 218/1999, de 29 de noviembre).

La simple lectura de la Sentencia impugnada en este recurso de amparo revela la evidente contradicción existente entre el fundamento jurídico segundo, donde se desestima el primer motivo articulado en el recurso de suplicación, y el fundamento jurídico tercero, que parte de la estimación del primer motivo para fundamentar la propia estimación del motivo segundo y del recurso de suplicación y, por tanto, la revocación de la Sentencia recurrida. En el concreto supuesto que enjuiciamos no habría un error material en el sentido del art. 267 LOPJ, por lo que ha de rechazarse que la demanda de amparo incurra en la causa de inadmisión prevista en el art. 44.1 a) LOTC.

3. Sentado lo anterior, procede que examinemos ya el motivo de amparo consistente en una supuesta vulneración del derecho de la actora a la tutela judicial efectiva sin indefensión por falta de fundamentación suficiente del fallo o por manifiesta contradicción interna de la Sentencia recurrida.

Este Tribunal ha declarado que contradice el derecho a la tutela judicial efectiva aquella resolución judicial que revela una evidente contradicción interna o incoherencia notoria entre los fundamentos jurídicos, o entre éstos y el fallo, en tanto que uno de los variados contenidos de aquel derecho fundamental es el que se dicte una resolución fundada en Derecho, motivada y razonada y no arbitraria. De ahí que sólo una motivación razonada y suficiente permite el ejercicio del derecho a la tutela judicial, porque una motivación radicalmente contradictoria no satisface los requerimientos constitucionales (SSTC 218/1992, de 1 de diciembre, 16/1993, de 18 de enero, 48/1993, de 8 de febrero, 96/1993, de 22 de marzo, 5/1995, de 10 de enero, 170/1995, de 20 de noviembre, 117/1996, de 25 de junio, 68/1997, de 8 de abril, 139/1997, de 22 de julio). La exigencia de motivación suficiente es, sobre todo, una garantía esencial del justiciable mediante la cual, sin perjuicio de la libertad del Juez en la aplicación de las normas, se puede comprobar que la solución dada es consecuencia de una exégesis racional del Ordenamiento y no el fruto de la arbitrariedad. Dada la finalidad transcendente de esta obligación, una Sentencia que no explique la solución que proporciona a las cuestiones planteadas, sin que pueda inferirse de su texto tampoco cuáles son las razones próximas o remotas que justifican su fallo, vulnera el derecho a la tutela judicial consagrado por el art. 24.1 CE (STC 116/1986, de 8 de octubre, FJ 5).

4. En el presente supuesto se infiere de cuanto llevamos dicho que la Sentencia impugnada resulta internamente contradictoria, pues su fundamento jurídico segundo afirma que la revisión fáctica propuesta por el primer motivo de suplicación "no prospera", mientras que el fundamento jurídico tercero, relativo al segundo motivo del recurso, parte por el contrario de "la estimación del primer motivo", conteniendo una argumentación que, dirigida a fundar la estimación de este segundo motivo y del recurso de suplicación, aplica la normativa sobre Seguridad Social al nuevo soporte fáctico derivado precisamente de la supuesta estimación del primer motivo del recurso. En definitiva, la estimación del recurso de suplicación a la que se refiere el fundamento jurídico tercero, parte y se fundamenta en la estimación de primer motivo del recurso, que expresamente había sido desestimado por la Sala conforme al razonamiento desarrollado en el fundamento jurídico segundo.

Además, como ya fuera indicado por el Ministerio Fiscal, este fundamento jurídico segundo alberga una argumentación en la que se ha deslizado un error relativo a la naturaleza del dictamen médico en el que se basaba la pretensión de revisión fáctica analizada. El motivo primero del recurso de suplicación invocaba efectivamente el informe de la Unidad de Valoración Médica de Incapacidades (para la modificación del hecho probado tercero de la Sentencia de instancia), y, sin embargo, toda la argumentación contenida en este fundamento dirigida a fundar la desestimación del motivo, tal y como finalmente declarará expresamente, se apoya en el valor de los dictámenes de particulares, carácter que no es atribuible al informe del referido órgano.

La presencia de un error en la fundamentación y de una tan acusada contradicción entre los fundamentos jurídicos segundo y tercero deja latente la duda de lo que el órgano judicial ad quem quiso en verdad decir, impidiéndose así llegar a conocer las razones justificativas del fallo de la Sentencia impugnada, estimatorio del recurso de suplicación.

En consecuencia, y sin necesidad de un mayor razonamiento, ha de estimarse el amparo y anularse la Sentencia recurrida con retroacción de las actuaciones para que se dicte otra en su lugar.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Ha decidido

Otorgar el amparo solicitado por doña Natalia Martín de Vidales y, en consecuencia:

1º Declarar que ha sido vulnerado el derecho de la recurrente de amparo a la tutela judicial efectiva.

2º Restablecer a la demandante en su derecho y, a tal fin, anular la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 22 de marzo de 1995, recaída en el recurso de suplicación núm. 803/95, y retrotraer las actuaciones al momento anterior a dictar Sentencia para que, por la Sala de lo Social que corresponda del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, se dicte nueva Sentencia conforme con las exigencias del derecho fundamental.

Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".

Dada en Madrid, a veintiocho de febrero de dos mil.

Identificación
Compétence Sala Segunda
Juges

Don Carles Viver Pi-Sunyer, don Rafael de Mendizábal Allende, don Julio D. González Campos, don Tomás Salvador Vives Antón, don Vicente Conde Martín de Hijas y don Guillermo Jiménez Sánchez.

Numéro et date BOE [Nº, 76 ] 29/03/2000
Type et numéro d'enregistrement
Fecha de resolución 28/02/2000
Synthèse et résumé

Synthèse descriptive

Promovido por doña María Teresa Viyuela Mencía frente a la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid que, revocando la dictada en instancia, confirmó la denegación de una prestación de invalidez por parte del Instituto Nacional de la Seguridad Social.

Synthèse analytique

Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva: contradicción entre los fundamentos jurídicos de una Sentencia de suplicación, que estiman y desestiman el recurso.

  • 1.

    La Sentencia impugnada resulta internamente contradictoria, pues su fundamento jurídico 2 afirma que la revisión fáctica propuesta por el primer motivo de suplicación «no prospera», mientras que el fundamento jurídico 3, relativo al segundo motivo del recurso, parte por el contrario de «la estimación del primer motivo» [FJ 4].

  • 2.

    Una motivación radicalmente contradictoria no satisface el derecho a una resolución fundada en Derecho (SSTC 116/1986, 218/1992 y 139/1997) [FJ 3].

  • 3.

    El llamado recurso de aclaración debe atenerse siempre a los supuestos taxativamente previstos en la LOPJ, limitándose a la función específica reparadora para la que se ha establecido (SSTC 14/1984, 27/1992 y 218/1999) [FJ 2].

  • dispositions générales mentionnées
  • Real Decreto de 3 de febrero de 1881. Ley de enjuiciamiento civil
  • Artículo 363, f. 2
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 24.1, ff. 1, 3
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 44.1 a), f. 2
  • Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio. Poder judicial
  • Artículo 267, f. 2
  • Artículo 267.2, f. 2
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos procesales
  • Visualización
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