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Tribunal Constitutionnel de L'Espagne

Chercheur de jurisprudence constitutionnelle

La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Pedro Cruz Villalón, Presidente, don Manuel Jiménez de Parga y Cabrera, don Pablo García Manzano, don Pablo Cachón Villar, don Fernando Garrido Falla y doña María Emilia Casas Baamonde, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 483/97, interpuesto por don José Luis Villar Ariño, don José Javier Bádenas Castellot, don Antonio Cofan Hinojasas, don Manuel Sugrañes Muñoz, don Pedro Vicente Mateu Maña, don Vicente Alcover Valero, don Francisco Rodríguez Alarcón, don Genero Saez García, don Pedro Miguel Ruiz Romero, doña Julia Piquer Celda, don Fernando David Torres Pascual, don Rafael Luis Ferrer Barrientos, don Emilio Fuentes Pérez, don Miguel Tarin Sanz, don Ricardo Seves Berenguer, don Fernando Civera Villareal, doña María Ángeles Clemente Cerezo, doña, Nieves Galán Moreno, don Ángel Gallego Navarro, don Luis Arturo González Aparicio, don Luis Gosalvez Díaz, don Rafael Ibáñez Martínez, don Emilio Monforte Escorihuela, don Daniel Platzbecher, don Juan Benjumea Hidalgo, don Víctor Manuel Baeza Saiz, don José Manuel Pancorbo Ortega, don Salvador Devesa Ros, don Manuel Morillas Gómez, don Pedro Barberán Barrios, don José Antonio Blasco Garcerá, don José Mariano Soriano Gómez, don Juan Antonio Diez Melchor, don Julian Pérez Pérez, don Pascual Martín Medina, don José Moreno Villaescusa, don José Portolés Blanco, don Miguel Ángel Hernández Castellano, don Crescencio Almazán Barrera, don Francisco Javier Glavez Almiñana, don Emilio Palomar Cirujeda, don Enrique Fernández Beza, don Juan García Molinero, don Manuel Portolés Blanco, don Juan Manuel Ruiz Ruiz, don José Fernández Perales, don Rafael Pérez Rosado, don Francisco de Paula Javier Pla Gómez, don Pascual Mateos Lozano, don Juan José Ruiz Martínez, don José Fernández Bautista, don Francisco Palomar Cirujeda, don Francisco Moreno Villaescusa, don Juan Molla Villalva, don Jesús Sánchez Ortega, don Juan García Abadillo Gracia Mateos, don Manuel Esteban Enguiranos y don Santiago Pérez Pérez, representados por el Procurador don Antonio Rueda Bautista y defendidos por la Letrada doña Teresa Feliu Frau contra el Auto de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, de 30 de diciembre de 1996, dictado en rectificación de la Sentencia recaída el 2 de octubre del mismo año en el recurso núm. 1768/93, respecto de autos sobre retenciones del I.R.P.F.. Han intervenido el Abogado del Estado y el Ministerio Fiscal y ha sido ponente la Magistrada doña María Emilia Casas Baamonde, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. Mediante escrito presentado el día 7 de febrero de 1997, el Procurador don Antonio Rueda Bautista, en nombre y representación de don José Luis Villar Ariño y cincuenta y nueve personas más interpuso demanda de amparo constitucional contra el Auto de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, de 30 de diciembre de 1996, dictado en rectificación de la Sentencia de 2 de octubre del mismo año reseñada en el encabezamiento.

2. Los hechos de los que trae causa la demanda son los siguientes:

a) Los recurrentes, trabajadores del "Casino Monte Picayo, S.A.", habían planteado una reclamación económico-administrativa contestando la legalidad de las retenciones que la entidad practicaba sobre las cantidades recibidas a título de propinas. Sostenían que se trataba de donaciones, y no de rendimientos del trabajo personal, y por tanto no debían someterse a retención por I.R.P.F.. El Tribunal Económico-Administrativo Regional (T.E.A.R.) de Valencia desestimó la reclamación y declaró ajustadas a Derecho las retenciones.

b) Agotada así la vía administrativa, los hoy demandantes de amparo interpusieron recurso contencioso-administrativo ante la Sala correspondiente del T.S.J. de la Comunidad Valenciana, que fue estimado mediante Sentencia de 2 de octubre de 1996, que anuló la resolución del T.E.A.R..

c) Al advertir los recurrentes que los fundamentos de Derecho y el fallo de la Sentencia se referían, no a las retenciones sobre las propinas, sino a una cuestión distinta, concretamente a la impugnación de una Resolución de la Administración de Hacienda de Sagunto, y atribuyendo la confusión a un error material de origen informático, solicitaron la aclaración de la Sentencia en virtud de lo dispuesto en el art. 87 de la L.J.C.A. de 1956. En efecto, la Sentencia aludía en la fundamentación y en el fallo, no a las retenciones practicadas por la Empresa, sino a una Resolución de la Administración de Hacienda de Sagunto, que había sido recurrida ante la misma Sala, por las mismas personas y con la misma dirección letrada, Sentencia en la que, por consiguiente, se razonaba sobre cuestiones completamente ajenas al proceso (concretamente sobre la competencia o no de una autoridad o funcionario de dicha Administración para dictar una Resolución determinada) y en la que, acreditada la incompetencia, se estimaba el recurso.

d) La Sala, admitiendo el error material padecido y precisando que fue debido a un fallo informático en la transcripción de la Sentencia, dictó el Auto de 30 de diciembre de 1996, del que trae causa el presente amparo, en el que se decía que, "procediendo rectificar, a la vista del art. 87 de la L.J.C.A. y del art. 267 de la L.O.P.J., el contenido de los fundamentos jurídicos y parte dispositiva de la citada Sentencia", se sustituían los dos fundamentos y el fallo de la Sentencia anterior por cuatro nuevos fundamentos y por un fallo, que ya no era estimatorio, sino, por el contrario, desestimatorio de la pretensión.

3. Los demandantes de amparo sostienen que el Auto de aclaración impugnado ha vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 C.E.) en su vertiente de derecho a la invariabilidad o intangibilidad de las resoluciones judiciales firmes, pues la Sala, al modificar la fundamentación y el fallo, habría traspasado los límites del recurso de aclaración y les habría causado indefensión, ya que los demandantes vieron como el fallo pasaba de ser estimatorio de la pretensión a desestimatorio, sin darles posibilidad de defensa. Se solicita, por tanto, la anulación del Auto y la firmeza de la Sentencia de 2 de octubre de 1996 cuya aclaración se solicitó.

4. Mediante providencia de 13 de junio de 1997 la Sección Segunda acordó admitir la demanda y, conforme a lo establecido en el art. 51 de la LOTC, acordó asimismo requerir a la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana a fin de que remitiese testimonio del recurso y emplazase a quienes hubiesen sido parte en el procedimiento para que, en el plazo de diez días, pudiesen comparecer en este proceso constitucional.

5. Mediante providencia de 6 de octubre de 1997, la Sección acordó tener por recibido el testimonio de las actuaciones y por personado y parte al Abogado del Estado. Del mismo modo, a tenor de lo dispuesto en el art. 52 LOTC, se dispuso dar vista de todas las actuaciones al Ministerio Fiscal, al Abogado del Estado y a los solicitantes de amparo para que, en el plazo común de veinte días, formulasen alegaciones.

6. El Ministerio Fiscal, por medio de escrito registrado el día 30 de octubre de 1997, solicitó que se dictase Sentencia denegando el amparo solicitado. Sostiene que se trata de un error material patente y que la Sala de Valencia incurrió en él al dar respuesta a una pretensión distinta de la formulada por los actores en el recurso del que ahora se trata. Un error informático propició la trasposición de la resolución pensada para un procedimiento a otro, seguido por los mismos actores aunque sobre motivo distinto, ante el mismo Tribunal.

Desde esta premisa, el Fiscal basa su argumentación en la jurisprudencia constitucional relativa al error material y, más concretamente, en el ATC 228/1993 y en la STC 187/1992, resoluciones ambas relativas a casos con los que, según sostiene, el presente supuesto guarda una clara similitud. En el ATC 228/1993, se trataba de la rectificación de un error material (lo cual condujo a la revisión del fallo) que se estimó compatible con el derecho a la tutela judicial efectiva, por implicar "una correcta operación jurisdiccional de rectificación de error material o de hecho", mientras que en la segunda de las resoluciones citadas no se consideró que la rectificación mediante Sentencia del "error padecido al certificar como Sentencia" lo que no era sino un "borrador" vulnerase el derecho a la tutela judicial efectiva. A mayor abundamiento y al margen de su manifiesta carencia de virtualidad jurídica fuera del supuesto resuelto, recuerda el Ministerio Fiscal la inadmisión por providencia de un asunto en el que "se dictó en aclaración nueva Sentencia completamente opuesta a la anterior" (recurso de amparo núm. 883/95). Por ello, entiende el Ministerio Fiscal que el presente recurso de amparo no debería prosperar, teniendo en cuenta la inexistencia en este caso de una auténtica sentencia, habida cuenta de que la aclaración se produjo en relación con "una mera apariencia de tal".

7. Mediante escrito de fecha 31 de octubre de 1997, los demandantes de amparo se limitaron a dar por reproducido lo expuesto en el escrito inicial de demanda, solicitando que se dictase Sentencia otorgando el amparo.

8. Las alegaciones del Abogado del Estado se presentaron el día 19 de noviembre de 1997, y en ellas se destaca la singularidad de un caso en el que, de una parte, la resolución dictada en aclaración de la Sentencia trajo consigo una Sentencia completamente nueva y divergente de la aclarada, tanto en su fundamentación como en su parte dispositiva, y en el que, de otra parte, la aclaración fue instada por la parte favorecida por el fallo estimatorio, advirtiendo a la Sala de la discordancia producida.

Teniendo ello en cuenta, el Abogado del Estado afirma que antes que pedir una aclaración, que, por el contrario, se ofreció al Tribunal, la actora pretendió deshacer el error en la fundamentación por ella advertido, pero sólo in bonam partem, lo cual casaría mal con la jurisprudencia del Tribunal Constitucional. Piensa el Abogado del Estado que, atendido lo patente del error producido en este caso, la actora pudo haber dudado acerca del alcance de dicha Sentencia: ello le condujo a instar una aclaración que, de haberse producido en el sentido por ella propuesto, habría vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 C.E.) de la otra parte en el proceso. Concluye pues solicitando la desestimación de la demanda.

9. Por Acuerdo de la Presidencia de 22 de marzo de 1999, en uso de las facultades conferidas por el art. 80 LOTC, en relación con el art. 206 L.O.P.J., al haber quedado en minoría, en la Sala, la posición mantenida por el Magistrado Ponente don Manuel Jiménez de Parga y Cabrera, se designa como nueva Ponente a la Magistrada doña. María Emilia Casas Baamonde.

10. Por providencia de 5 de febrero de 1999, se señaló para la deliberación de la presente Sentencia el día 8 de febrero, en el que se inició el trámite y que ha finalizado en el día de la fecha.

II. Fundamentos jurídicos

1. El presente recurso de amparo se dirige contra el Auto de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de 30 de diciembre de 1996, dictado en rectificación de la Sentencia de 2 de octubre del mismo año. Su objeto consiste en determinar si mediante dicho Auto se ha vulnerado o no el derecho de los demandantes de amparo a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 C.E.), en su vertiente de derecho a la inmodificabilidad de las resoluciones judiciales firmes y definitivas, por cuanto que, a instancia de áquellos, se modificó completamente tanto la fundamentación como el fallo de la Sentencia que debía aclararse.

Según sostienen los recurrentes, una alteración semejante, al haberse efectuado al margen de los cauces legalmente establecidos, en lugar de la aclaración instada, supuso una auténtica novación de la Sentencia, causante, por ello de indefensión. Por su parte, tanto el Ministerio Fiscal como el Abogado del Estado solicitaron, en sus respectivos escritos de alegaciones, la denegación del amparo. A juicio del primero, no existió la vulneración denunciada, porque lo que hizo la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Valencia fue rectificar un error material patente, y además la rectificación, bajo forma de Auto de aclaración, no tuvo por objeto una Sentencia sino algo que podría calificarse de "mera apariencia de tal", a consecuencia del error informático que padeció la Sala y le llevó a insertar la fundamentación y el fallo de otro procedimiento. En opinión del Abogado del Estado, el órgano judicial se habría limitado a rectificar el error fáctico advertido "en su efectiva e indiscutible extensión".

2. Es doctrina reiterada de este Tribunal que el principio de invariabilidad, intangibilidad o inmodificabilidad de las resoluciones judiciales firmes es una consecuencia, tanto del principio de seguridad jurídica (art. 9.3 C.E.), como sobre todo del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE..), habida cuenta de que "este derecho asegura a los que han sido parte en un proceso que las resoluciones judiciales definitivas dictadas en el mismo no sean alteradas o modificadas fuera de los cauces legales establecidos para ello". El derecho fundamental reconocido en el art. 24.1 C.E. "actúa como límite que impide a los Jueces y Tribunales variar o revisar las resoluciones judiciales definitivas y firmes al margen de los supuestos taxativamente previstos por la Ley, incluso en la hipótesis de que con posterioridad entendieran que la decisión judicial no se ajusta a la legalidad" (SSTC 23/1994, fundamento jurídico 1º, y 19/1995, fundamento jurídico 2º, con cita de otras muchas).

Precisamente, uno de los remedios procesales previstos para excepcionar el mencionado principio es el llamado recurso de aclaración, regulado en el art. 267 de la L.O.P.J. (y, para el orden jurisdiccional contencioso administrativo, en el entonces aplicable art. 87 de la L.J.C.A. de 1956). Como dijimos en la STC 19/1995 (fundamento jurídico 2º), "el art. 267 de la L.O.P.J. arbitra a través del llamado recurso de aclaración un cauce excepcional que posibilita que los órganos judiciales aclaren algún concepto oscuro, suplan cualquier omisión o corrijan algún error material deslizado en sus resoluciones definitivas, el cual ha de entenderse limitado a la función específica reparadora para la que se ha establecido". En consonancia con ello, "esta vía aclaratoria es plenamente compatible con el principio de intangibilidad de las Sentencias firmes, puesto que en la medida en la que éste tiene su base y es una manifestación del derecho a la tutela judicial efectiva y, a su vez, un instrumento para garantizar el derecho a la tutela judicial, no integra este derecho el beneficiarse de simples errores materiales o de evidentes omisiones en la redacción o transcripción del fallo que puedan deducirse, con toda certeza, del propio texto de la Sentencia" (STC 180/1997, fundamento jurídico 2º).

Para la adecuada comprensión de la relevancia de la queja que se nos plantea, debemos tener presente, en primer lugar, el contenido del precepto legal cuya aplicación por la Sala de Valencia habría dado lugar a la lesión constitucional denunciada. En la regulacion del art. 267 de la L.O.P.J. coexisten dos regímenes distintos: la aclaración propiamente dicha, referida a "aclarar algún concepto oscuro o suplir cualquier omisión que [las sentencias y los autos] contengan" (núm. 1), y la rectificación de "los errores materiales manifiestos y los aritméticos" (núm. 2). De manera que cuando se produzca un error material manifiesto, el órgano jurisdiccional podrá en cualquier momento, incluso de oficio, efectuar la corrección o rectificación que proceda. Se trata de una válvula de seguridad necesaria para que los Jueces y Tribunales hagan frente a las posibles deficiencias o desajustes puramente materiales (esto es, fácticos, aritméticos, mecanográficos, informáticos, etc.) que se oberven en sus resoluciones y que, utilizada dentro de su lógica y para la finalidad legalmente prevista, no lesiona derecho fundamental alguno, pues, como se acaba de señalar, no forma parte del art. 24.1 C.E. el beneficiarse de errores materiales manifiestos o de evidentes omisiones en la redacción o transcripción del fallo o de la fundamentación que puedan sin lugar a dudas deducirse del texto de la resolución judicial (SSTC 23/1994, 19/1995, 164/1997 y 180/1997 y ATC 228/1993, entre otras).

3. Situados, pues, en el ámbito de la rectificación de erorres materiales manifiestos (art. 267.2 de la L.O.P.J.), hemos de comenzar recordando nuestra doctrina conforme a la cual hemos establecido que, como criterio general, la rectificación "no permite modificar los elementos esenciales de la Sentencia" (SSTC 119/1988, 380/1993 122/1996 ó 164/1997), sino que debe atenerse, dado su carácter excepcional, a los supuestos taxativamente previstos en la L.O.P.J. y ceñirse a la simple corrección del error ("limitándose -como decía la STC 19/1995 en su fundamento jurídico 2º- a la función específica reparadora para la que se ha establecido").

En consonancia con ello, en las SSTC 164/1997 (fundamento jurídico 3º) y 180/1997 (fundamento jurídico 2º) sostuvimos que "la corrección de un error material o de un error aritmético no puede utilizarse como remedio de la falta de fundamentación de la resolución judicial firme (SSTC 138/1985, 119/1988 y 16/1991, 23/1994, 27/1994, 82/1995 y 170/1995), ni para corregir errores judiciales de calificación jurídica (SSTC 119/1988 y 16/1991), ni tampoco con el fin de subvertir las conclusiones probatorias previamente mantenidas (STC 231/1991), o, por último, para anular y sustituir una resolución judicial por otra de fallo contrario (SSTC 352/1993 y 19/1995)". Así pues, "el art. 267 de la L.O.P.J. no consiente que sea rectificado lo que se deriva de los resultandos, fundamentos jurídicos y sentido del fallo" (STC 180/1997, fundamento jurídico 2º, con cita de varias más).

Ahora bien, excepcionalmente hemos admitido que la rectificación implique alteración del sentido del fallo, sustituyéndolo por otro, cuando el error material manifiesto a rectificar "consista en un mero desajuste o contradicción patente e independiente de cualquier juicio valorativo o apreciación jurídica, entre la doctrina establecida en los fundamentos jurídicos y el fallo de la resolución judicial. Esto es, cuando sea evidente que el órgano judicial 'simplemente se equivocó al trasladar el resultado de su juicio al fallo' (SSTC 231/1991, 23/1994 y 122/1996)" (STC 180/1997, fundamento jurídico 2º; en el mismo sentido STC 164/1997, fundamento jurídico 3º). A este respecto, las SSTC 187/1992, 19/1995 y ATC 228/1993 han expresado la posición de este Tribunal en relación con las rectificaciones de errores groseros y evidentes cometidos por los órganos jurisdiccionales, en los casos de las decisiones citadas, al confundir un mero borrador de Sentencia con una Sentencia ya votada, al equivocarse en la traslación del resultado de su fundamentación al fallo, y al utilizar los autos de instancia y reproducir la Sentencia recurrida en la resolución del recurso de apelación. En tales casos, las rectificaciones de los errores materiales cometidos mediante el correspondiente cauce procesal (reconducible al art. 267 de la L.O.P.J.), pese a desembocar en la alteración del sentido del fallo, fueron consideradas por este Tribunal acordes con el principio de inmodificabilidad de las resoluciones judiciales ínsito en el art. 24.1 C.E. al no implicar la reinterpretación de la Sentencia, no corregir errores de Derecho, ni conllevar operaciones jurídicas. De manera que, pese a las llamativas consecuencias de la rectificación (que condujeron a que una resolución estimatoria de la pretensión se convirtiera en desestimatoria), la utilización del art. 267 de la L.O.P.J. se consideró plenamente justificada, al ceñirse a la subsanación de errores puramente fácticos o materiales manifiestos.

Así pues, cuando el error material que conduce a dictar una resolución equivocada o que no se refiera al procedimiento de que se trataba sea un error grosero, manifiesto, apreciable desde el texto de la misma sin realizar interpretaciones o deducciones valorativas, deducible a simple vista, en definitiva, si su detección no requiere pericia o razonamiento jurídico alguno, el órgano jurisdiccional podrá legítima y excepcionalmente proceder a la rectificación ex art. 267 de la L.O.P.J., aun variando el sentido del fallo. En cambio, como hicimos en las SSTC 231/1991, 23/1994, 122/1996, 164/1997, cuando la rectificación (con alteración del sentido del fallo) entrañe una nueva operación de valoración, interpretación o apreciación en Derecho el órgano jurisdiccional se habrá excedido de los estrechos límites del citado precepto legal y habrá vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 C.E.) de las partes en el proceso.

4. En el supuesto de que conoce la presente demanda de amparo, los demandantes, trabajadores de la Empresa "Casino Monte Picayo, S.A.", tras acumular sus recursos, impugnaron ante el mismo Tribunal y con la misma dirección letrada dos resoluciones del T.E.A.R., que se referían, por un lado, a las retenciones que la Empresa practicaba sobre las propinas recibidas y, por otro, a ciertas liquidaciones paralelas realizadas por la Administración de Hacienda de Sagunto. Al recaer resolución final sobre la cuestión de las propinas, la Sala de Valencia dictó la Sentencia relativa a las liquidaciones de Hacienda, produciéndose así una discordancia manifiesta y patente: tras presentar en el encabezamiento de la Sentencia el objeto del recurso como relativo a la impugnación de una resolución del T.E.A.R. sobre retenciones de cantidad, la Sala, por error, transcribió los fundamentos de Derecho y el fallo referidos al otro pleito, esto es, a las liquidaciones practicadas por la Administración de Hacienda y, basándose en una cuestión que por razones obvias no fue debatida en el proceso (la incompetencia del jefe de la dependencia liquidatoria), estimó el recurso y anuló la resolución del T.E.A.R. sobre las liquidaciones de Hacienda.

Los recurrentes, advertida la discordancia y probablemente conscientes de que la Sentencia, a pesar de su fallo estimatorio, era errónea, presentaron escrito solicitando aclaración (en virtud del hoy derogado art. 87 de la L.J.C.A. de 1956) por considerar que se había producido un "error material" (sic), una "confusión entre ambas Sentencias al transcribir esta última al ordenador", y un "error en la transcripción del fundamento jurídico de la sentencia, es decir, que se habían cambiado los fundamentos jurídicos de una Sentencia por otra". De manera que los propios recurrentes situaron los términos del debate procesal en la rectificación de un error material que consideraron había cometido la Sala (de hecho en la demanda de amparo volvieron a reiterar este argumento diciendo que "la Sentencia en sus fundamentos jurídicos realiza una exposición que nada tiene que ver con el fondo de este procedimiento"). A la vista de ello, la Sala reconoció en el fundamento jurídico 1º del Auto recurrido que "la causa de este error es una transcripción informática de la Sentencia", y, por ello, "procede rectificar, en virtud del art. 87 de la L.J.C.A. y del art. 267 de la L.O.P.J. el contenido de los fundamentos jurídicos y parte dispositiva de la Sentencia". En definitiva, y en consonancia con la rectificación de error material pedida por los hoy demandantes de amparo, la Sala reparó el error y dictó la Sentencia que realmente correspondía al procedimiento de que se trataba (y de hecho el Auto se denomina "Auto de rectificación de Sentencia").

Partiendo de las circunstancias del caso se trata de determinar si, al anular y sustituir la resolución judicial inicial por otra de signo completamente contrario, la Sala del Tribunal Superior de Justicia de Valencia ha actuado dentro de los límites en que, según nuestra jurisprudencia, se desenvuelve la rectificación prevista en el art. 267 de la L.O.P.J., o si, por el contrario, ha excedido tales márgenes, en vulneración del principio de inmodificabilidad de las resoluciones judiciales firmes y, por tanto, del art. 24.1 C.E.

5. En aplicación de la doctrina constitucional expuesta en el fundamento jurídico 3º, y al igual que hicimos en las SSTC 187/1992, 19/1995 y en el ATC 228/1993, hemos de concluir que el Auto del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, dictado en rectificación de Sentencia del que trae causa la presente demanda de amparo, pese a haber modificado el sentido del fallo, no ha vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 C.E.) de los recurrentes. La Sala se ha limitado, sin realizar valoración o interpretación jurídica alguna, a rectificar un error material manifiesto (tal y como dispone el art. 267 de la L.O.P.J.), reconocido como tal por las partes y consistente en transcribir una fundamentación y un fallo relativos a otro procedimiento, error tan grosero, grave y evidente que la sentencia, en su redacción inicial, es del todo inejecutable (por lo que, como afirma el Ministerio Fiscal, es, en realidad, una mera apariencia de Sentencia). Se trata, por consiguiente, de un error "directamente deducible con toda certeza del propio texto de la Sentencia, sin necesidad de hipótesis, deducciones o interpretaciones y cuya corrección no ha implicado, en consecuencia, juicio valorativo alguno, ni ha exigido operaciones de calificación jurídica o nuevas y distintas apreciaciones de prueba, ni ha supuesto la resolución de cuestiones discutibles (SSTC 231/1991, 142/1992 ó 24/1994)" (STC 19/1995, fundamento jurídico 3º). La Sala de Valencia, al rectificar el error advertido por los recurrentes, se ha mantenido dentro de los límites en los que, excepcionalmente, puede desenvolverse el recurso de aclaración-rectificación previsto con carácter general en el art. 267 de la L.O.P.J. y, en consecuencia, no ha atentado contra el derecho a la inmodificabilidad de las Sentencias (art. 24.1 C.E.), del que son titulares los recurrentes. Por ello, la demanda de amparo ha de ser desestimada.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Ha decidido

Desestimar el recurso de amparo interpuesto por don José Luis Villar Ariño y cincuenta y nueve personas más.

Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".

Dada en Madrid, a veintidós de marzo de mil novecientos noventa y nueve.

Votos particulares

1. Voto particular discrepante que formula el Magistrado Manuel Jiménez de Parga y Cabrera a la Sentencia recaída en el recurso de amparo núm. 483/97

La discrepancia se apoya en que, a mi entender, la Sentencia de la mayoría ha sobrepasado los límites establecidos por nuestra Jurisprudencia para las aclaraciones y rectificaciones de las resoluciones judiciales firmes. Nunca, hasta ahora, se había llegado tan lejos al interpretar el derecho a la inmodificabilidad de las Sentencias, constitucionalmente integrado en la tutela judicial efectiva (art. 24.1 C.E.). Con el respeto que me merecen los pareceres ajenos, he de decir que esta Sentencia, de la que estoy discrepando, abre una puerta al cambio esencial de cualquier resolución judicial, la cual ya no será definitiva aunque haya sido "firmada por todos los Magistrados que la hubieran dictado" (art. 365 L.E.C.); Magistrados que, en contra de lo dispuesto en los arts. 363 L.E.C. y 267.1 L.O.P.J., podrán "variar las Sentencias y Autos definitivos que pronuncien después de firmados".

1. Se mencionan en el texto mayoritario varias Sentencias de este Tribunal Constitucional sobre el derecho a la invariabilidad de las resoluciones judiciales firmes. Pero hay que buscar los principios que inspiran nuestra Jurisprudencia. En definitiva, son los siguientes, para lo que ahora importa:

Primero. Inmodificabilidad. La STC 19/1995 lo expone bien en su fundamento jurídico 2º: "El principio de invariabilidad o inmodificabilidad de las resoluciones judiciales es una exigencia del principio de seguridad jurídica recogido en el art. 9.3 de la C.E., pero a su vez, en lo que respecta a las garantías del justiciable, debe considerarse parte del contenido del derecho a la tutela judicial efectiva de los Jueces y Tribunales consagrado en el art. 24.1 de la C.E., puesto que este derecho asegura a los que han sido partes en un proceso que las resoluciones judiciales definitivas dictadas en el mismo no sean alteradas o modificadas fuera de los cauces legales establecidos para ello. De modo que el derecho fundamental reconocido en el art. 24.1 de la C.E. actúa como límite que impide a los Jueces y Tribunales variar o revisar las resoluciones judiciales definitivas y firmes al margen de los supuestos taxativamente previstos por la Ley, incluso en la hipótesis de que con posterioridad entendieran que la decisión judicial no se ajusta a la legalidad (SSTC 16/1986. 119/1988, 231/1991, 101/1992, 142/1992, 16/1993, 304/1993, 352/1993, 380/1993, 23/1994)"

Segundo. Carácter excepcional y alcance limitado de la aclaración.- En la misma STC 19/1995 se resume la doctrina al respecto: "El art. 267 de la L.O.P.J. arbitra a través del llamado recurso de aclaración un cauce excepcional que posibilita que los órganos judiciales aclaren algún concepto oscuro, suplan cualquier omisión o corrijan algún error material deslizado en sus resoluciones definitivas, el cual ha de entenderse limitado a la función específica reparadora para la que se ha establecido. Esta vía aclaratoria, plenamente compatible con la regla de invariabilidad o inmodificabilidad de las resoluciones judiciales, no permite, sin embargo, alterar la fundamentación fáctica determinante del fallo, ni el sentido del mismo, o subvertir las conclusiones probatorias anteriormente mantenidas, por lo que resulta, sin duda, inadecuada para corregir errores de Derecho o sustantivos por muy importantes que éstos sean y, en su caso, para anular y sustituir una resolución judicial por otra de fallo contrario (SSTC 14/1984, 138/1985, 119/1988, 16/1991. 142/1992, 352/1993, 380/1993)".

Tercero. El "error material" no es el "error total".- En la STC 231/1991 se precisó lo que debía entenderse por "error material" y allí (fundamento jurício 5º) quedó dicho: "Por regla general, se tiende a identificar la expresión "error material" como sinónimo de "error de hecho" con el objeto de tomar como término diferencial el "error de Derecho", y aunque lo primero sea discutible y un sector de la doctrina, ciertamente minoritario, niegue la operatividad de esa técnica por considerar que no es posible establecer una clara separación entre "error de hecho" y "error de Derecho", lo cierto es que la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, siguiendo ese camino y sobre la base de su experiencia casuística, ha establecido unos criterios interpretativos que nos permiten limitar el concepto de "error material" a aquellos supuestos en los que el error es apreciable de manera directa y manifiesta, sin necesidad de acudir a interpretaciones o razonamientos más o menos complejos, de tal manera que su corrección no cambie el sentido de la resolución, manteniéndose ésta en toda su integridad después de haber sido subsanado el error. Por lo tanto, es "error material" aquel cuya corrección no implica un juicio valorativo, ni exige operaciones de calificación jurídica o nuevas y distintas apreciaciones de prueba, ni supone resolver cuestiones discutibles u opinables por evidenciarse el error directamente al deducirse, con toda certeza, del propio texto de la Sentencia, sin necesidad de hipótesis, deducciones o interpretaciones". Y, a continuación, en la STC 231/1991 se concluía: "La aplicación de esos criterios al supuesto contemplado conduce al otorgamiento del amparo solicitado, puesto que la decisión recurrida no se limita a corregir errores materiales manifiestos o aritméticos, sino que modifica sustancialmente una resolución anterior a través de una vía procesal inadecuada, vulnerando, por ello, el principio de intangibilidad de las resoluciones judiciales firmes que garantiza el derecho a la tutela judicial reconocido en el art. 24.1 de la Constitución."

Cuarto. El cambio sustancial no es permitido.- Tanto en las Sentencias que hemos transcrito como en las que en ellas se invocan, un principio constitucional anida en todos nuestros pronunciamientos, a saber: no cabe, por vía de aclaración, el cambio sustancial de una resolución judicial firme.

La Sentencia de la mayoría de la Sala, de la que estoy discrepando, cita dos Sentencias en apoyo de su tesis: las SSTC 187/1992 y 19/1995. En ellas, sin embargo, no se da por bueno un cambio sustancial.

La STC 187/1992 no anula una Sentencia anterior dictada sobre el mismo asunto. Se limita a admitir que puede subsanarse la equivocación "consistente en certificar y remitir como Sentencia lo que, aunque tuviese ese formato, no era sino un simple "borrador" de resolución y que, en consecuencia, no expresaba la voluntad de la Sala" (fundamento jurídico 4º).

La STC 19/1995, después de recordar que "la vía de la aclaración o de la rectificación es inadecuada para anular y sustituir una resolución judicial por otra de fallo contrario", admite excepcionalmente la operatividad de este remedio procesal cuando aparece un desajuste o contradicción patente entre lo que se argumenta en los fundamentos jurídicos y lo que se dice luego en la parte dispositiva. La Sentencia que debe aclararse tiene una fundamentación jurídica para un fallo de estimación del recurso, por ejemplo, pero el recurso se desestima. La contradicción interna salta a la vista. Aquí sí puede hablarse de "error material". Era la frontera diseñada por nuestra Jurisprudencia.

3. Pero, en el presente caso, se ha traspasado esa frontera, admitiéndose que mediante un Auto de aclaración se sustituyan todos los fundamentos jurídicos de una Sentencia firme, y se dicte un fallo de signo contrario. O sea, cambio sustancial montado sobre la identificación de "error material" con "error total".

En mi opinión, según expuse en la Sala, el Auto dictado en aclaración de Sentencia fue más allá de lo permitido en esa vía. El T.S.J. se excedió en el uso de las facultades concedidas por los arts. 267 L.O.P.J. y 87 L.R.J.C.A., en concordancia con el art. 363 L.E.C. Prácticamente dictó "nueva Sentencia", visto el alcance de la innovación producida por la inserción de la distinta fundamentación jurídica y la alteración de la parte dispositiva. Actuando así, vulneró el Tribunal el derecho a la invariabilidad de las sentencias firmes que, según hemos dicho, integra el derecho a la tutela judicial efectiva que se reconoce en el art. 24.1 C.E. El amparo debió ser otorgado.

4. Finalmente, procede una alusión a la eventual existencia de una cierta reforma peyorativa (cf. SSTC 9/1998; 120/1989, entre otras), que, si bien expresamente no se alega en la demanda, trasluce de algunas de sus consideraciones y, en todo caso, está ínsita en la interdicción de indefensión conectada al art. 24.1 C.E., tacha ésta sí expresamente opuesta por los quejosos frente a la sustancial modificación verificada mediante el Auto que se recurre. Téngase en cuenta que la aclaración fue pedida por quienes habían resultado beneficiados por la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Valencia.

5. Como quiera que los recurrentes al tiempo que la anulación del Auto de aclaración solicitaron a este Tribunal que quedase firme la Sentencia del T.S.J. de Valencia, debo precisar el alcance del fallo estimatorio del amparo solicitado, que yo propuse.

Dada la redacción de la Sentencia pretendidamente aclarada a instancia de los ahora recurrentes, que alteró totalmente el objeto debatido en el proceso (cf. STC 14/1984), se produjo una auténtica denegación técnica de justicia. El alcance de nuestro fallo debió hacerse extensivo a esa Sentencia, utilizando excepcionalmente el remedio del amparo constitucional para suplir la falta de una específica vía ante la jurisdicción ordinaria, pues la Sentencia no era susceptible de recurso ordinario alguno, ni existía tampoco la posibilidad de acudir al incidente de nulidad de actuaciones actualmente regulado en la L.O. 5/1997.

Al anular el Auto reparamos la lesión del derecho de los recurrentes a la tutela judicial efectiva, en su vertiente de derecho a la invariabilidad de las Sentencias firmes, en tanto que, al anular la Sentencia, lo que hacemos es impedir la indefensión de los quejosos, restableciéndoles en la integridad de su derecho con la retroacción de las actuaciones judiciales al momento anterior a dictar Sentencia la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia.

El fallo que propuse a la Sala era de estimación del recurso de amparo, con los siguientes pronunciamientos:

1º. Reconocer el derecho de los recurrentes a la tutela judicial efectiva sin indefensión.

2º. Anular el Auto, de 30 de diciembre de 1996, dictado por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, en aclaración de Sentencia, de 2 de octubre de 1996, recaída en el proceso sobre retenciones del I.R.P.F., así como la mencionada Sentencia.

3º. Retrotraer el proceso contencioso-administrativo al momento anterior a dictar Sentencia por la correspondiente Sala del Tribunal Superior de Justicia de Valencia.

Al no alcanzar mi Ponencia el apoyo necesario, me veo obligado a firmar este Voto particular, lamentando discrepar del parecer mayoritario de la Sala.

Madrid, a veintidós de marzo de mil novecientos noventa y nueve.

Identificación
Compétence Sala Primera
Juges

Don Pedro Cruz Villalón, don Manuel Jiménez de Parga y Cabrera, don Pablo García Manzano, don Pablo Cachón Villar, don Fernando Garrido Falla y doña María Emilia Casas Baamonde.

Numéro et date BOE [Nº, 100 ] 27/04/1999 Correction1
Type et numéro d'enregistrement
Fecha de resolución 22/03/1999
Synthèse et résumé

Synthèse descriptive

Contra Auto de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia dictado en aclaración de Sentencia recaída en procedimiento sobre retenciones del I.R.P.F.

Synthèse analytique

Supuesta vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva: rectificación judicial del fallo de una Sentencia debido a error material. Voto Particular.

  • 1.

    Es doctrina reiterada de este Tribunal que el principio de invariabilidad, intangibilidad o inmodificabilidad de las resoluciones judiciales firmes es una consecuencia, tanto del principio de seguridad jurídica (art. 9.3 C.E.), como sobre todo del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 C.E.), habida cuenta de que "este derecho asegura a los que han sido parte en un proceso que las resoluciones judiciales definitivas dictadas en el mismo no sean alteradas o modificadas fuera de los cauces legales establecidos para ello". El derecho fundamental reconocido en el art. 24.1 C.E. " actúa como límite que impide a los Jueces y Tribunales variar o revisar las resoluciones judiciales definitivas y firmes al margen de los supuestos taxativamente previstos por la Ley, incluso en la hipótesis de que con posterioridad entendieran que la decisión judicial no se ajusta a la legalidad" ( SSTC 23/1994, fundamento jurídico 1.o, y 19/1995, fundamento jurídico 2.o, con cita de otras muchas). [F. J. 2]

  • 2.

    Como dijimos en la STC 19/1995, "el art. 267 de la L.O.P.J. arbitra a través del llamado recurso de aclaración un cauce excepcional que posibilita que los órganos judiciales aclaren algún concepto oscuro, suplan cualquier omisión o corrijan algún error material deslizado en sus resoluciones definitivas, el cual ha de entenderse limitado a la función específica reparadora para la que se ha establecido". En consonancia con ello, "esta vía aclaratoria es plenamente compatible con el principio de intangibilidad de las Sentencias firmes, puesto que en la medida en la que éste tiene su base y es una manifestación del derecho a la tutela judicial efectiva y, a su vez, un instrumento para garantizar el derecho a la tutela judicial, no integra este derecho el beneficiarse de simples errores materiales o de evidentes omisiones en la redacción o transcripción del fallo que puedan deducirse, con toda certeza, del propio texto de la Sentencia" ( STC 180/1997, fundamento jurídico 2.o). [F. J. 2]

  • 3.

    Cuando el error material que conduce a dictar una resolución equivocada o que no se refiera al procedimiento de que se trataba sea un error grosero, manifiesto, apreciable desde el texto de la misma sin realizar interpretaciones o deducciones valorativas, deducible a simple vista, en definitiva, si su detección no requiere pericia o razonamiento jurídico alguno, el órgano jurisdiccional podrá legítima y excepcionalmente proceder a la rectificación ex art. 267 de la L.O.P.J., aun variando el sentido del fallo. En cambio, como hicimos en las SSTC 231/1991, 23/1994, 122/1996, 164/1997, cuando la rectificación (con alteración del sentido del fallo) entrañe una nueva operación de valoración, interpretación o apreciación en Derecho el órgano jurisdiccional se habrá excedido de los estrechos límites del citado precepto legal y habrá vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 C.E.) de las partes en el proceso. [F. J. 3]

  • 4.

    El Auto del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, dictado en rectificación de Sentencia del que trae causa la presente demanda de amparo, pese a haber modificado el sentido del fallo, no ha vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 C.E.) de los recurrentes. La Sala se ha limitado, sin realizar valoración o interpretación jurídica alguna, a rectificar un error material manifiesto (tal y como dispone el art. 267 de la L.O.P.J.), reconocido como tal por las partes y consistente en transcribir una fundamentación y un fallo relativos a otro procedimiento, error tan grosero, grave y evidente que la Sentencia, en su redacción inicial, es del todo inejecutable (por lo que es, en realidad, una mera apariencia de Sentencia). Se trata, por consiguiente, de un error "directamente deducible con toda certeza del propio texto de la Sentencia, sin necesidad de hipótesis, deducciones o interpretaciones y cuya corrección no ha implicado, en consecuencia, juicio valorativo alguno, ni ha exigido operaciones de calificación jurídica o nuevas y distintas apreciaciones de prueba, ni ha supuesto la resolución de cuestiones discutibles (SSTC 231/1991, 142/1992 ó 24/1994)" (STC 19/1995, fundamento jurídico 3.o). [F. J. 5]

  • dispositions générales mentionnées
  • Real Decreto de 3 de febrero de 1881. Ley de enjuiciamiento civil
  • Artículo 363, VP
  • Artículo 365, VP
  • Ley de 27 de diciembre de 1956 reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa
  • Artículo 87, ff. 2, 4, VP
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 9.3, f. 2, VP
  • Artículo 24.1, ff. 1 a 5, VP
  • Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio. Poder judicial
  • Artículo 267, ff. 2 a 5, VP
  • Artículo 267.1, f. 2, VP
  • Artículo 267.2, ff. 2, 3
  • Ley Orgánica 5/1997, de 4 de diciembre. Reforma de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder judicial
  • En general, VP
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos procesales
  • Visualización
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