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Tribunal Constitutionnel de L'Espagne

Chercheur de jurisprudence constitutionnelle

La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don Carles Viver Pi-Sunyer, Presidente, don Rafael de Mendizábal Allende, don Julio Diego González Campos, don Tomás S. Vives Antón, don Vicente Conde Martín de Hijas y don Guillermo Jiménez Sánchez, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 2409/97, promovido por doña M. R. S., representada por la Procuradora doña María Mar Hornero Hernández y asistida por el Letrado don José Luis Limones Esteban, contra la Sentencia, de 15 de abril de 1997, de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que desestimó el recurso de casación formulado contra la dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Madrid con núm. 275/1997, en causa núm. 59/96 seguida por delito contra la salud pública y contrabando. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Magistrado don Vicente Conde Martín de Hijas, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. Mediante escrito registrado en este Tribunal el 5 de junio de 1997, la Procuradora doña María Mar Hornero Hernández, en nombre y representación de doña M. R. S., y bajo la dirección letrada de don José Luis Limones Esteban, interpuso recurso de amparo contra la Sentencia citada en el encabezamiento.

2. Los hechos más relevantes que se desprenden de la demanda y de las resoluciones impugnadas son, en síntesis, los siguientes:

a) Con fecha 29 de enero de 1996, se detecta en la estafeta de Correos del Aeropuerto de Barajas (Madrid) un paquete sospechoso remitido desde Brasil, en régimen de postal express, con etiqueta verde modelo C-1 de declaración de aduanas, sin declarar contenido y con un peso de 935 grs., dirigido a "M. R. S., con domicilio en calle Santiago de Compostela nº 32, 28034-MADRID". Al sospecharse de su contenido, el Jefe del Area de Viajeros de la aduana y un Guardia Civil perteneciente al Grupo de Investigación Fiscal y Antidroga (G.I.F.A.) realizaron una punción en dicho paquete y extrajeron de su interior una muestra de un polvo blanco que dio positivo a la cocaína con el reactivo narcotest.

En vista de ello, miembros del G.I.F.A. de la unidad especial de la Guardia Civil del Aeropuerto de Barajas solicitaron del Juzgado de guardia autorización para hacer la entrega controlada del paquete. Concedida la autorización por Auto del Juzgado de Instrucción núm. 39 de Madrid, de 30 de enero de 1996, funcionarios de dicha unidad se desplazaron, sobre las 19:30 horas del mismo día, al domicilio indicado, que resultó ser un pub cerrado en ese momento. Los miembros de la Guardia Civil entregaron entonces el paquete al portero del inmueble con el encargo de que cuando llegase la ahora recurrente le hiciera saber que había llegado un paquete para ella. Transcurridos unos minutos, en los que dos de los guardias civiles permanecieron ocultos en el portal, llegó la Sra. R. S. que, tras recibir del portero el paquete ya referido y recoger otra correspondencia de su buzón, salió a la calle, donde fue detenida por los mismos funcionarios.

b) Realizado el traslado de la detenida al referido Juzgado, se acordó proceder a la apertura del paquete postal, en presencia judicial y de la acusada, asistida de Letrado, hallándose en su interior un sobre sin destinatario ni remitente que contenía una carta fechada en Río de Janeiro el día 25 de enero de 1996 en la que se aludía a un libro de tema fotográfico en cuyas tapas, disimuladas por la primera y la última páginas pegadas a ellas, se encontraron dos bolsas transparentes que contenían un polvo blanco que, tras su pesaje y análisis en la Dirección General de Farmacia, resultó ser cocaína, en cantidad de 247'3 grs. y con una riqueza del 44'3 por 100, que en el mercado ilegal podía haber alcanzado un precio de 2.720.300 pesetas. La recurrente se negó a firmar el acta de la apertura de la correspondencia y, conducida al Aeropuerto para proseguir la instrucción de las diligencias, se negó a declarar ante el Servicio de Aduanas, expresando su preferencia por hacerlo ante el Juez de Instrucción.

c) La Sentencia de instancia condenó a doña M. R. S. como autora de un delito contra la salud pública y de un delito de contrabando a las penas de dos años, cuatro meses y un día de prisión menor, con la accesoria de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, un millón de pesetas, con arresto sustitutorio de veinte días en caso de impago, por el primer delito; y a las penas de dos años, cuatro meses y un día de prisión menor, con la misma accesoria y seis millones de multa, con arresto sustitutorio de veinte días en caso de impago, por el segundo y al pago de las costas procesales.

Esta resolución considera acreditado que la actual recurrente de amparo conocía el contenido del envío postal sobre la base de una prueba indiciaria constituida por los siguientes hechos básicos:

1) negativa de la acusada a firmar el acta de apertura de la correspondencia en presencia judicial, así como la negativa a prestar declaración ante los Agentes de la Guardia Civil: "ambas negativas, aun realizadas en el legítimo ejercicio de sus derechos como detenida, son absolutamente contrarias a la reacción lógica de una persona que supuestamente se hubiera visto involucrada en contra de su voluntad en un tráfico de drogas. De ser cierta la versión exculpatoria que propone la defensa, la persona destinataria de un envío de estas características habría tratado desde el primer instante de facilitar a los funcionarios policiales todos los datos que permitieran demostrar su desconocimiento del exacto contenido del paquete"; y

2) descarte de la posibilidad de que el remitente pudiera haber obtenido la dirección de la destinataria a través de diferentes fuentes de información (registros, listines escritos, etc.), por cuanto en la dirección del paquete postal se emplea el primer apellido de la acusada expresando su pronunciación fonética (Renso) en sustitución de la correcta escritura de la palabra inglesa que representa (Renshaw), de lo que se infiere que la comunicación de este apellido al remitente se realizó verbalmente; y apreciación de la conducta de la acusada, quien recibió el paquete sin realizar comprobación alguna (fundamento de Derecho segundo).

d) Contra la resolución anterior se interpuso recurso de casación por parte de la representación procesal de la condenada, alegándose, entre otros motivos, la vulneración del derecho a la presunción de inocencia y la incriminación o penalización del ejercicio de derechos constitucionales. La Sala Segunda del Tribunal Supremo descarta la referida vulneración por el empleo de los indicios ya señalados y, en particular, la negativa a declarar ante Agentes de la Guardia Civil. Entiende la Sala que la inferencia "ha de reputarse lógica, coherente, racional y ajustada a las normas de la experiencia, que es lo que debe constatarse en esta fase casacional", por lo que rechaza el motivo (FJ 1) y, asimismo, considera que el Tribunal de instancia no ha criminalizado el ejercicio de derechos fundamentales, limitándose a valorar la actitud de la recurrente consistente en la negativa tanto a firmar el acta de la diligencia de apertura de la correspondencia en cuestión como a prestar declaración ante los miembros de la Guardia Civil (FJ 3, in fine).

3. La demanda solicita el otorgamiento del amparo, así como de la suspensión de la ejecución de la condena y aduce la vulneración del derecho a no ser obligado a declarar durante la detención (art. 17.3 CE) en relación con el derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE), a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE) y con el art. 9.3 CE. La recurrente interpreta que el ejercicio de un derecho fundamental, como el derecho a guardar silencio que a todo detenido asiste, con arreglo a lo dispuesto en el art. 17.3 CE -y en el art. 520.2 a) LECrim-, no puede convertirse en un indicio de culpabilidad capaz de desvirtuar su presunción de inocencia. De esta manera se penaliza el ejercicio de un derecho, pues si bien en un primer momento se garantiza el derecho a no declarar ante la Guardia Civil, permitiendo que la detenida declarase únicamente ante el Juez de Instrucción como era su deseo, posteriormente se fundamenta la condena en el ejercicio de ese derecho, con lo que en definitiva se impide su práctica.

4. Por providencia de 20 de julio de 1998, la Sección Tercera de este Tribunal acordó, de conformidad con lo dispuesto en el art. 50.3 LOTC, conceder a la demandante de amparo y al Ministerio Fiscal el plazo común de diez días para que formularan, con las aportaciones documentales procedentes, las alegaciones que estimasen pertinentes en relación con la carencia manifiesta de contenido constitucional de la demanda de acuerdo con el art. 50.1 c) LOTC. En la misma providencia se requirió a la Procuradora que acreditara la representación de la recurrente mediante poder otorgado por la misma.

El Fiscal ante el Tribunal Constitucional presentó su escrito de alegaciones el 23 de septiembre de 1998, en el que interesaba la inadmisión de la demanda por reputar los motivos invocados en la misma manifiestamente carentes de contenido constitucional. La representación procesal de la recurrente no presentó escrito de alegaciones.

5. Por providencia de 15 de febrero de 1999, la Sección Tercera de este Tribunal acordó admitir a trámite la presente demanda de amparo y requerir a la Sala Segunda del Tribunal Supremo así como a la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Madrid para que remitieran las respectivas actuaciones; y acordó que este último órgano judicial emplazara a quienes hubieran sido parte en el procedimiento, excepto la parte recurrente en amparo, para que pudiesen comparecer en este recurso de amparo. Todo ello condicionado a que la Procuradora, en el plazo de diez días, acreditase su representación mediante escritura de poder original.

6. Por otra providencia de la misma fecha, la Sección acordó formar la oportuna pieza para la tramitación del incidente sobre suspensión, concediendo, de conformidad con el art. 56 LOTC, un plazo común de tres días a la parte recurrente y al Ministerio Fiscal para que alegaran lo que estimasen pertinente sobre dicha suspensión.

El representante del Ministerio Fiscal formuló su escrito de alegaciones el día 2 de marzo de 1999 y la representación de la recurrente en amparo no presentó alegaciones. Por Auto, de 31 de mayo de 1999, la Sala Segunda acordó denegar la suspensión solicitada, exceptuando lo atinente al arresto sustitutorio en caso de impago.

7. Por providencia de 5 de julio de 1999, conforme a lo dispuesto en el art. 52.1 LOTC, se acuerda dar vista de las actuaciones recibidas a la parte recurrente y al Ministerio Fiscal, por plazo común de veinte días, para presentar las alegaciones que estimasen pertinentes.

8. Por escrito, registrado en este Tribunal el día 1 de septiembre de 1999, la representación procesal de la recurrente ratifica íntegramente, y da por reproducidos, los hechos y fundamentos expuestos en la demanda de amparo.

9. El Fiscal ante el Tribunal Constitucional presentó su escrito de alegaciones el 20 de septiembre de 1999, en el que se interesa la denegación del amparo solicitado. Tras un somero repaso de los antecedentes, el Fiscal, que excluye el análisis tanto del motivo referido al art. 9.3 CE, cuya invocación quedaría extramuros del cauce del recurso de amparo, como del aducido derecho a la tutela judicial efectiva, por tratarse de una alegación meramente retórica y sin desarrollo ulterior alguno de su contenido, centra su atención en la alegada vulneración del derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE) y del derecho a no declarar (art. 17.3 CE).

A continuación se estudia la doctrina constitucional sobre el derecho a no declarar y a no declarar contra sí mismo que, como manifestaciones sustanciales del derecho de defensa que asiste a todo imputado penal, el escrito del Fiscal sitúa en el art. 24.2 CE. La Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 25 de febrero de 1993, asunto Funke c. Francia, apoyándose en el art. 6.1 del Convenio Europeo de Derechos Humanos, ha consagrado el derecho que tiene todo acusado en materia penal a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable. Asimismo el Tribunal Constitucional ha abordado reiteradamente el contenido del referido derecho (SSTC 197/1995, 20/1996, 161/1997, entre otras), señalando que "los derechos a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable contemplan, como su enunciado indica, los que en el proceso penal al imputado o a quien pueda adquirir tal condición corresponden, y acerca de los cuales los órganos judiciales deben ilustrar desde el primer acto procesal en el que pueda dirigirse contra una determinada persona el procedimiento, de no prestar declaración en contra de sí mismo y de no confesar la culpabilidad". Añadiendo que "tanto uno como otro son garantías o derechos instrumentales del genérico derecho de defensa, al que prestan cobertura en su manifestación pasiva, esto es, la que se ejerce precisamente con la inactividad del sujeto sobre el que recae o puede recaer una imputación, quien, en consecuencia, puede optar por defenderse en el proceso en la forma que estime más conveniente para sus intereses, sin que en ningún caso pueda ser forzado o inducido, bajo constricción o compulsión alguna, a declarar contra sí mismo o a confesarse culpable".

En el presente caso, se respetó en todo momento la voluntad de la actora de no declarar ante la Guardia Civil, hasta el punto de que su defensa no formuló ninguna reclamación o protesta, por lo que no cabe apreciar la vulneración denunciada. Ahora bien -continúa el Fiscal-, el alcance del ejercicio del derecho en cuestión no puede llegar hasta la consecuencia que pretende la parte, en el sentido de que tal negativa a declarar no pueda ser valorada, dentro del conjunto total de la prueba por parte del Tribunal de enjuiciamiento que, en atención a las circunstancias del caso, puede reputar el inicial silencio no sólo como una manifestación del derecho de defensa del imputado, sino también como un acto dirigido a oponerse o, al menos, a dificultar el descubrimiento de la verdad material, que toda investigación y enjuiciamiento criminal persigue. Contra la pretensión de la recurrente, entiende el Fiscal que extender el alcance del derecho a no declarar hasta el punto de no poder ser considerado dentro del conjunto de la prueba como un elemento adicional para sustentar la condena sería ir demasiado lejos y, en consecuencia, se opone a que se admita dicho motivo.

Y otro tanto se dice en relación con el derecho a la presunción de inocencia, en atención a la doctrina del Tribunal Constitucional sobre la prueba indirecta o por indicios (SSTC 24/1997, 189/1998, 220/1998 y 91/1999). La condena de la Audiencia Provincial, posteriormente confirmada por la Sala Segunda del Tribunal Supremo, no se apoyó exclusivamente en una interpretación contra reo del silencio de la actora ante la Guardia Civil, sino que el órgano judicial extrajo su inferencia y juicio razonado de otros hechos acreditados (que el paquete interceptado iba dirigido a la destinataria y a su misma dirección lo que, atendida la redacción en términos fonéticos del apellido de la destinataria, denota que la misma no se obtuvo de algún tipo de fichero o archivo; que fue recogido por la ahora demandante de amparo el mismo día de su llegada a España, sin que ello supusiera sorpresa alguna por su parte; que la actora excusó su firma en el acta levantada con ocasión de la diligencia judicial de apertura del paquete; y, finalmente, que la cantidad de droga aprehendida, de notoria importancia y notable valor económico, permite descartar que el envío se le hubiese remitido indiscriminadamente, al azar, más bien permite presumir que se sabía de su existencia y contenido). La decisión judicial alcanzada, a partir de toda esta serie de hechos indirectos o indicios -concluye el Fiscal- no puede estimarse arbitraria o irrazonable, por lo que cabe concluir que, aun a falta de prueba directa, se ha producido una verdadera actividad probatoria de cargo que desvirtúa la presunción de inocencia que inicialmente asistía a la actora.

10. Por providencia de 20 de julio de 2000, se señaló para la deliberación y votación de la presente Sentencia el día 24 de julio siguiente.

II. Fundamentos jurídicos

1. El presente recurso de amparo se dirige contra la Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de 15 de abril de 1997, que desestima recurso de casación contra la dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Madrid, de 3 de junio de 1996, en causa seguida por delitos de tráfico de drogas y contrabando, y contra esta última.

Invoca la recurrente como vulnerados el art. 17.3 CE y, asimismo, los arts. 9.3 y 24.1 y 2 CE. Según se aduce, la imposición de condena, por delito contra la salud pública y delito de contrabando, en aplicación de los arts. 344 CP anterior y 2.3 a) y 3.1 Ley Orgánica 12/1995, de 12 de diciembre, de represión del contrabando, no se habría basado en prueba suficiente de cargo para desvirtuar la presunción de inocencia, que las resoluciones judiciales impugnadas habrían considerado enervada, no sobre la base de prueba directa alguna, sino mediante inferencia derivada de su negativa a declarar, penalizándose así el ejercicio del derecho a guardar silencio que el art. 17.3 CE garantiza.

El Fiscal, que interesa la desestimación de las tachas aducidas, sostiene que no es preciso pronunciarse ni en relación con el art. 9.3 CE, ni en atención a la alegada vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE) y, en cuanto se invocan los arts. 17.3 y 24.2 CE, que la queja se halla carente de contenido constitucional.

2. Así pues, antes de entrar a resolver sobre el fondo de la pretensión deducida, procede delimitar el objeto que se ha de entender sometido a nuestra consideración. Y a este propósito, en línea con lo apuntado por el Fiscal, parece incontestable que dos de los motivos que articulan la presente demanda de amparo, han de quedar al margen de toda consideración por nuestra parte. En cuanto al art. 9.3 CE porque, según es notorio (arts. 53.2 CE y 41.1 LOTC), como alegación autónoma no es susceptible de protección mediante esta específica vía de tutela de derechos fundamentales que es el recurso de amparo. Y en cuanto a la supuesta vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE) porque, no obstante tratarse de un derecho amparable, su invocación, meramente retórica, no viene acompañada de la inexcusable fundamentación. Y, según reiterada jurisprudencia (SSTC 11/1998, de 13 de enero, 36/1994, de 10 de febrero, 118/1998, de 4 de junio, por otras), es una carga de los recurrentes, expresiva de su deber de colaboración con la justicia, sustentar sus pretensiones en una (mínima) fundamentación fáctica y jurídica, sin que a este Tribunal corresponda construir de oficio las demandas, supliendo así las inexistentes razones de los demandantes.

3. Así delimitado, el objeto del presente recurso de amparo se ciñe a determinar si la condena recaída en la instancia, y ratificada en casación, ha podido vulnerar el derecho de la recurrente a no declarar (art. 17.3 CE) y, en relación con ello, a la presunción de inocencia (24.2 CE), enervada, no sobre la base de prueba directa, sino en virtud de inferencia derivada de su negativa a declarar, penalizándose así el ejercicio de su derecho a guardar silencio.

Queda así planteada, en primer término, la eventual conculcación del art. 17.3 CE. Pues bien, a propósito del art. 17.3 CE, que se invoca como vulnerado, cumple recordar que su finalidad no estriba sino en "asegurar la situación de quien, privado de su libertad, se encuentra en la eventualidad de quedar sometido a un proceso", procurando que la situación de detención no produzca "en ningún caso ... la indefensión del afectado" (SSTC 107/1985, de 7 de octubre, FJ 3; 196/1987, de 11 de diciembre; 341/1993, de 18 de noviembre; 21/1997, de 10 de febrero). El desarrollo en la legislación ordinaria de los derechos reconocidos en el art. 17.3 se ha producido por el art. 520.2 LECrim [STC 21/1997, de 10 de febrero, FJ 5 a); ATC 282/1993, de 20 de septiembre].

De otra parte, se ha de retener que este Tribunal ha distinguido entre los derechos que se garantizan al detenido en el art. 17.3 CE y los derechos que se garantizan al procesado, acusado o imputado ex art. 24.2 CE (SSTC 252/1994, de 19 de septiembre, FJ 4; 100/1996, de 11 de junio, FJ 3; 21/1997, de 10 de febrero, FJ 5), haciéndose eco además de la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (SSTEDH de 25 de febrero de 1993, caso Funke, § 44; de 8 de febrero de 1996, caso John Murray, § 45; de 17 de diciembre de 1996, caso Saunders, § 68), según la cual el derecho al silencio y el derecho a no autoincriminarse, no expresamente mencionados en el art. 6 del Convenio Europeo de Derechos Humanos, residen en el corazón mismo del derecho a un proceso equitativo y enlazan estrechamente con el derecho a la presunción de inocencia (STC 161/1997, de 2 de octubre, FJ 5).

Pues bien, según hemos declarado, mediante expresa invocación de la doctrina sentada en el caso Murray del Tribunal Europeo de Derechos Humanos antes citada, la constatación de que el derecho a guardar silencio, tanto en sí mismo considerado como en su vertiente de garantía instrumental del genérico derecho de defensa (STC 161/1997, ya citada), ha podido resultar vulnerado, sólo podría seguir al examen de las circunstancias propias del caso, en función de las cuales puede justificarse que se extraigan consecuencias negativas del silencio, cuando, existiendo pruebas incriminatorias objetivas al respecto, cabe esperar del imputado una explicación. A propósito, conviene comenzar precisando que la presente queja tiene un carácter predominantemente formal, por cuanto no consta que el derecho a no ser obligado a declarar en el momento de la detención no fuese garantizado a la recurrente. En efecto, nada se indica en la demanda, ni se desprende tampoco de las actuaciones, acerca de la existencia de impedimento alguno a la recurrente para ejercitar su derecho a guardar silencio en aquel momento, porque se hubiese visto forzada o coaccionada a declarar ante los agentes de la autoridad (STC 127/2000, de 16 de mayo, FJ 4). Es más, de hecho, la denunciada vulneración no viene referida al momento inicial de la detención sino que se desplaza a un momento posterior, aquél en el que a la recurrente se le ha impuesto una condena, ratificada luego en casación.

Aclarado esto, sin perjuicio de la concreta articulación de la queja, el objeto sobre el que se ha de centrar nuestro análisis, no será tanto el alegado derecho a guardar silencio, cuanto el derecho a la presunción de inocencia, con el que en la propia demanda expresamente se relaciona la supuesta vulneración del art. 17.3 CE y con el que este derecho se encuentra estrechamente ligado (STC 127/2000, de 16 de mayo, FJ 4; STEDH caso Saunders, ya citada, § 68).

4. En cuanto a la pretendida vulneración del derecho a la presunción de inocencia que, en lo sustancial, sustenta la queja de la demandante de amparo, se ha de precisar que el art. 24.2 CE empece tanto una condena sin pruebas como una condena anticipada (ATC 214/1998, de 13 de octubre), lo que da idea de la relevancia de un derecho que, según hemos dicho, "sirve de base a todo el procedimiento criminal y condiciona su estructura" (STC 56/1982, 26 de julio, FJ 3), constituyendo "uno de los principios cardinales del Derecho penal contemporáneo, en sus facetas sustantiva y formal" (SSTC 138/1992, de 13 de octubre, FJ 1; 133/1995, de 25 de septiembre, FJ 2; 111/1999, de 14 de junio, FJ 2), por cuanto beneficia únicamente al acusado y le otorga toda una serie de garantías específicas en cada estadio de desarrollo del proceso (STC 41/1997, de 10 de marzo, FJ 5), "tanto respecto a quién debe aportar las pruebas, en qué momento y lugar deben practicarse los medios de prueba, qué debe entenderse por prueba legal y constitucionalmente válida, como respecto a la necesidad de que la valoración probatoria se someta a las reglas de la lógica y de la experiencia (SSTC 94/1990, 115/1998), así como a la obligación de motivar (SSTC 44/1987, 22/1988, 160/1988, 44/1989, 138/1990, 259/1994, 153/1997, 47/1998, 49/1988, 115/1998) o razonar el resultado de la valoración probatoria (SSTC 182/1989, 76/1990, 44/1991, 102/1994, 45/1997, 123/1997)" (STC 111/1999, FJ 2; ATC 214/1998).

Así pues, el derecho a ser presumido inocente, que no a ser declarado inocente que como tal no integra el contenido del art. 24.2 CE (STC 40/1988, de 10 de marzo, FJ 4), demanda que toda condena venga precedida por una suficiente actividad probatoria de cargo (STC 109/1986, de 24 de septiembre) o, en otros términos, que toda Sentencia condenatoria aparezca sustentada en pruebas de cargo válidas (SSTC 127/1990, de 5 de julio; 81/1998, de 2 de abril; 44/2000, de 14 de febrero, por otras) o verdaderos actos de prueba (SSTC 41/1998, de 24 de febrero; 68/1998, de 30 de marzo, por otras).

Pues bien, según venimos sosteniendo desde la STC 174/1985, a falta de prueba directa de cargo también la prueba indiciaria puede sustentar un pronunciamiento de condena sin menoscabo del derecho a la presunción de inocencia siempre que los hechos constitutivos del delito se establezcan no sobre la base de simples sospechas, rumores o conjeturas, sino a partir de hechos plenamente probados o indicios, mediante un proceso mental razonado y acorde con las reglas del criterio humano que se explicite en la Sentencia condenatoria (SSTC 157/1998, de 13 de julio; 120/1999, de 28 de junio, por otras). O, de otro modo, cuando -como aquí ocurre- la culpabilidad de la acusada se infiera de prueba indiciaria, "el engarce entre el hecho base y el hecho consecuencia ha de ser 'coherente, lógico y racional, entendida la razonabilidad, por supuesto, no como mero mecanismo o automatismo, sino como comprensión razonable de la realidad normalmente vivida y apreciada conforme a los criterios colectivos vigentes' (STC 169/1986, FJ 2)" (STC 220/1998, de 16 de noviembre, FJ 4).

Ello permitirá que este Tribunal pueda examinar, cuando se le solicite, la razonabilidad del discurso que une la actividad probatoria y el relato fáctico resultante (SSTC 220/1998, de 16 de noviembre; 117/2000, de 5 de mayo). Obviamente, no para ponderar la razonabilidad de otras posibles inferencias (STC 157/1998, por todas), ni para confirmar, variar o sustituir los hechos sujetos a valoración judicial (STC 214/1998, por todas), como si fuese ésta una tercera instancia y el Tribunal Constitucional un Tribunal de apelación (ATC 214/1998), sino al efecto de verificar si el razonamiento empleado en la valoración probatoria ha sido o no arbitrario, irracional o absurdo (SSTC 140/1985, de 21 de octubre, 169/1986, de 22 de diciembre, 44/1989, de 20 de febrero, 283/1994, de 24 de octubre, 49/1998, de 2 de marzo), o si los criterios empleados conculcan o no valores, principios o derechos constitucionales (SSTC 47/1986, de 21 de abril, 63/1993, de 1 de marzo), o si se ha dejado de someter a valoración la versión del inculpado o la prueba de descargo en el juicio oral (SSTC 145/1985, de 28 de octubre, 161/1990, de 19 de octubre) o, más simplemente, si ha faltado toda motivación acerca de los criterios que han presidido la valoración judicial de la prueba (SSTC 174/1985, de 17 de diciembre, 41/1991, de 25 de febrero, 283/1994, de 24 de octubre, por todas).

5. En el presente caso, según queda dicho, se denuncia la penalización del derecho a no declarar resultante de sustentar la condena penal impuesta sobre el hecho de haber querido, en el ejercicio de un derecho constitucionalmente reconocido, guardar silencio ante los agentes policiales y no declarar sino ante el Juez. En cuanto que de este silencio suyo inicial, expresivo del ejercicio de su derecho a no declarar, se habría derivado un indicio de culpabilidad que mediante el correspondiente juicio de inferencia ha llevado al pronunciamiento de condena, se habría de constatar -según aduce la recurrente-, que su presunción constitucional de inocencia se habría visto desvirtuada sin una suficiente base probatoria de cargo.

Pues bien, la Sala Segunda del Tribunal Supremo confirma, en casación, que la condena dictada en la instancia viene sustentada en el dato objetivo de que la actora recibió un envío postal procedente de Brasil que contenía 247'3 gramos de cocaína, con una riqueza media del 44´3 por 100 y un valor aproximado en el mercado de 2.720.300 pesetas.

Y en cuanto a la duda relativa a si doña M. R. S. conocía o no el contenido del paquete postal en cuestión dado que, por haberse producido su detención en la calle tras haberlo recogido de la portería y antes de haber llegado a abrirlo, no habría existido una plena constatación de ello por hechos directos, es de notar que la Audiencia Provincial de Madrid ha considerado acreditado tal conocimiento sobre la base de prueba indiciaria constituida por los siguientes hechos básicos: a) por el hecho de figurar en el paquete postal el primer apellido de la demandante, no en inglés (Renshaw), como hubiera sido lo procedente, sino expresado mediante una posible pronunciación fonética en castellano (Renso), lo que se estima indicativo de que la comunicación de este apellido se habría realizado de forma verbal; b) porque, no obstante el breve lapso de tiempo transcurrido entre la entrega del envío por parte del portero de la finca y su detención en la calle, la acusada no habría realizado comprobación alguna ni mostrado tampoco extrañeza por la recepción, como hubiera sido lógico si su contenido realmente le hubiese sido desconocido; y, c) por cuanto la doble negativa de la acusada a firmar el acta de apertura de la correspondencia en presencia judicial y a prestar declaración ante los Agentes de la Guardia Civil, aun realizada en el legítimo ejercicio de sus derechos, resultaría enteramente contraria a la reacción lógica de una persona supuestamente involucrada contra su voluntad en un tráfico de drogas.

Una tal inferencia, se declara in fine del fundamento de derecho primero de la Sentencia dictada en casación, "ha de reputarse lógica, coherente, racional y ajustada a las normas de la experiencia".

Se ha de subrayar, en efecto, que, a diferencia de otros supuestos (STC 117/2000 citada antes), en el presente caso no cabe sostener que la resolución impugnada se halle carente de todo razonamiento lógicamente conducente a la calificación como delito de la conducta enjuiciada, por cuanto la condena penal impuesta a la acusada no se habría sustentado en la sola valoración contra reo de su negativa a prestar declaración. Contra lo que expresamente sostiene la demandante de amparo, han existido otras pruebas indiciarias acreditativas de la existencia del elemento subjetivo del tipo penal aplicado a los hechos acreditados. La Audiencia Provincial ha partido de datos objetivos y acreditados, tales como que el paquete -con un contenido de tan notoria importancia y valor económico- viniese remitido a la dirección de un establecimiento regentado por la destinataria, que el primer apellido de ésta viniese redactado en términos fonéticos y no en los propios de su ortografía y, en fin, que ésta excusase su firma en el acta levantada con ocasión de la diligencia judicial de apertura.

Ocurre que como siempre que el acusado niega su participación en el delito que se le imputa, a falta de prueba directa, no cabe sustentar la condena sino en un juicio de inferencia lógica expresivo de la convicción alcanzada al valorar el conjunto de los elementos de prueba disponibles (SSTC 174/1985, de 17 de diciembre, 175/1985, de 17 de diciembre, 229/1988, de 1 de diciembre, 217/1989, de 21 de diciembre, 40/1990, de 12 de marzo, 93/1994, de 21 de marzo, 182/1995, de 11 de diciembre, 45/1997, de 11 de marzo, 173/1997, de 14 de octubre, 68/1998, de 30 de marzo, 189/1998, de 28 de septiembre, por todas).

Pues bien, según es notorio, en circunstancias muy singulares, ante la existencia de ciertas evidencias objetivas aducidas por la acusación como las aquí concurrentes, la omisión de explicaciones acerca del comportamiento enjuiciado en virtud del legítimo ejercicio del derecho a guardar silencio puede utilizarse por el Juzgador para fundamentar la condena, a no ser que la inferencia no estuviese motivada o la motivación incurriese fuese irrazonable o arbitraria (STC 220/1998, FJ 4, por todas) o bien fuese la consecuencia del solo hecho de haber optado la recurrente por guardar silencio. Por lo demás, sin perjuicio de la razonabilidad de la valoración de la negativa inicial a prestar declaración, la condena se ha fundamentado en otras pruebas de cargo válidas que la demandante no ha cuestionado y a cuya valoración judicial, por no ser arbitraria ni irrazonable, nada cabe oponer en amparo.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Ha decidido

Denegar el amparo solicitado.

Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".

Dada en Madrid, a veinticuatro de julio de dos mil.

Identificación
Compétence Sala Segunda
Juges

Don Carles Viver Pi-Sunyer, don Rafael de Mendizábal Allende, don Julio D. González Campos, don Tomás Salvador Vives Antón, don Vicente Conde Martín de Hijas y don Guillermo Jiménez Sánchez.

Numéro et date BOE [Nº, 203 ] 24/08/2000
Type et numéro d'enregistrement
Fecha de resolución 24/07/2000
Synthèse et résumé

Synthèse descriptive

Promovido por doña M. R. S. ante las Sentencias de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo y de la Audiencia Provincial de Madrid que la condenaron como autora de delitos contra la salud pública y contrabando.

Synthèse analytique

Supuesta vulneración de los derechos a no declarar y a la presunción de inocencia: detenida que no fue obligada a declarar, y cuyo silencio ante la policía fue valorado como indicio de cargo.

  • 1.

    -La doble negativa de la acusada, a firmar el acta de apertura de la correspondencia en presencia judicial y a prestar declaración ante los agentes de la Guardia Civil, aun realizada en el legítimo ejercicio de sus derechos, puede ser utilizada por el juzgador para fundar la condena, razonando que ese silencio es contrario a la reacción lógica de una persona supuestamente involucrada contra su voluntad en un tráfico de drogas [FJ 5].

  • 2.

    -Jurisprudencia constitucional sobre el derecho a la presunción de inocencia, en particular cuando la condena se funda en prueba de indicios [FJ 4].

  • 3.

    -Siempre que el acusado niega su participación en el delito que se le imputa, a falta de prueba directa, no cabe sustentar la condena sino en un juicio de inferencia lógica expresivo de la convicción alcanzada al valorar el conjunto de los elementos de prueba disponibles (SSTC 174/1985, 189/1998) [FJ 5].

  • 4.

    -Distingue la STC 117/2000 [FJ 5].

  • 5.

    -Este Tribunal ha distinguido entre los derechos que se garantizan al detenido en el art. 17.3 CE y los derechos que se garantizan al procesado, acusado o imputado ex art. 24.2 CE (SSTC 252/1994, 161/1997) [FJ 3].

  • 6.

    -Nada se indica en la demanda, ni se desprende tampoco de las actuaciones, acerca de la existencia de impedimento alguno a la recurrente para ejercitar su derecho a guardar silencio en el momento de la detención, porque se hubiese visto forzada o coaccionada a declarar ante los agentes de la autoridad (STC 127/2000) [FJ 3].

  • 7.

    -La invocación, meramente retórica, del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión no viene acompañada de la inexcusable fundamentación ( SSTC 11/1998, 118/1998) [FJ 2].

  • dispositions générales mentionnées
  • arrêts et ordonnances mentionnés
  • Real Decreto de 14 de septiembre de 1882. Ley de enjuiciamiento criminal
  • Artículo 520.2, f. 3
  • Convenio europeo para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales, hecho en Roma el 4 de noviembre de 1950. Ratificado por Instrumento de 26 de septiembre de 1979
  • Artículo 6, f. 3
  • Decreto 3096/1973, de 14 de septiembre, por el que se publica el Código penal, texto refundido conforme a la Ley 44/1971, de 15 de noviembre
  • Artículo 344, f. 1
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 9.3, ff. 1, 2
  • Artículo 17.3, ff. 1, 3
  • Artículo 24.1, ff. 1, 2
  • Artículo 24.2, ff. 1, 3
  • Artículo 24.2 (derecho a la presunción de inocencia), ff. 3, 4
  • Artículo 53.2, f. 2
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 41.1, f. 2
  • Ley Orgánica 12/1995, de 12 de diciembre, de represión del contrabando
  • Artículo 2.3 a), f. 1
  • Artículo 3.1, f. 1
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos procesales
  • Identificadores
  • Visualización
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