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Tribunal Constitutionnel de L'Espagne

Chercheur de jurisprudence constitutionnelle

La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don Carles Viver Pi-Sunyer, Presidente, don Rafael de Mendizábal Allende, don Julio Diego González Campos, don Tomás S. Vives Antón, don Vicente Conde Martín de Hijas y don Guillermo Jiménez Sánchez, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA

En los recursos de amparo acumulados núms. 4227/96, 4229/96 y 4231/96, interpuestos por don Francisco Javier Núñez Arroyo, don José Luis Puentes Quesada y don Carlos Puente Rivero, representados por las Procuradoras de los Tribunales doña Marta Martínez Tripiana y doña Fátima Muñoz Rey y asistidos por el Letrado don Francisco Javier Saavedra Fernández, contra Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de fecha 24 de octubre de 1996 recaída en apelación de Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 7 de esta misma capital en autos de procedimiento penal abreviado seguido por los delitos de robo con violencia, imprudencia y utilización ilegítima de vehículo a motor. Ha comparecido el Ministerio Fiscal, y ha sido Ponente el Magistrado del Tribunal don Guillermo Jiménez Sánchez, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. Mediante escritos registrados el día 19 de noviembre de 1996 en el Juzgado de guardia y en el Decanato de los Juzgados de Madrid, don Francisco Javier Núñez Arroyo, don José Luis Puentes Quesada y don Carlos Puente Rivero interpusieron, por medio de su representación procesal, recursos de amparo contra la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid a que se ha hecho referencia en el encabezamiento. Los recurrentes alegaron lesión del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión que consagra el art. 24.1 CE.

2. Las demandas de amparo se basan, en síntesis, en los siguientes hechos:

El Juzgado de lo Penal núm. 7 de los de Madrid, en autos de procedimiento penal abreviado seguido por delitos de robo con violencia, utilización ilegitima de vehículo a motor e imprudencia con resultado de lesiones, condenó a los demandantes de amparo en Sentencia de fecha 10 de junio de 1996. Interpuesto recurso de apelación se fijó vista para el 23 de octubre de 1996, a las 10:10 horas. Según se acredita en un certificado del Secretario de la Presidencia de los Servicios Comunes de la Audiencia Provincial de Madrid, que se adjunta a la demanda de amparo, los Letrados de los defendidos estuvieron presentes en el lugar destinado a la espera del público y de los profesionales, pero no fueron llamados a la vista. Por ello ésta se celebró sin su presencia, dictándose el día siguiente Sentencia desestimatoria del recurso de apelación, que es la actualmente impugnada en amparo, en la que se fundamenta la desestimación del recurso en la falta de prueba de los motivos de impugnación de la Sentencia de instancia alegados como base del recurso de apelación interpuesto.

3. Sostienen los recurrentes en amparo, con base en los anteriores antecedentes fácticos, que por razones solo imputables al órgano judicial se les privó de su derecho a la defensa en la vista de la segunda instancia, y que la Sentencia dictada en apelación y ahora impugnada en amparo considera no acreditados los hechos en que se fundamentaba el recurso cuando la falta de su prueba deriva directamente del hecho de que no se llamó a la defensa de los demandantes de amparo a la vista del recurso, pese a que se encontraban debidamente personados en la sede del órgano judicial, lo cual impidió, por causas no imputables a los apelantes, el ejercicio de su derecho de defensa, y dio lugar a que se dictara inaudita parte la Sentencia de la segunda instancia.

En virtud de todo ello suplican de este Tribunal se dicte Sentencia por la que, otorgando el amparo pedido, se declare la nulidad de la Sentencia impugnada, se reconozca su derecho a obtener tutela judicial efectiva sin indefensión y se les restablezca en él mediante la retroacción de las actuaciones al momento inmediatamente anterior a la vista del recurso de apelación. Mediante otrosí piden la suspensión de la ejecución de la resolución impugnada, en virtud de lo dispuesto en el art. 56 LOTC, en tanto se sustancia el recurso de amparo y para evitar que éste pierda su finalidad.

4. La Sección Tercera de este Tribunal, por providencias de fecha 21 de marzo de 1997, acordó admitir a trámite las tres demandas de amparo presentadas, y, en aplicación de lo dispuesto en el art. 51 LOTC, dispuso que se requiriera atentamente al Juzgado de lo Penal núm. 7 de Madrid y a la Audiencia Provincial de esta misma capital que, en plazo que no excediera de diez días, remitiesen certificación o fotocopia adverada de las actuaciones correspondientes a los recursos de amparo, debiendo previamente emplazarse a quienes hubieran sido parte en el procedimiento, excepción hecha de los demandantes de amparo, para que, en el plazo de diez días, pudieran comparecer, si lo deseasen, en dichos recursos.

Asimismo, mediante providencias de 21 de marzo de 1997, se acordó formar las correspondientes piezas separadas para la tramitación de los incidentes de suspensión, que, tras las alegaciones de los demandantes y el Ministerio Fiscal se resolvieron finalmente por dos Autos de fecha 19 de mayo y otro de 14 de julio de 1997, en los siguientes términos: "Suspender la ejecución de la sentencia de 24 de octubre de 1996 de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Madrid, tan sólo en lo que respecta a las penas privativas de libertad impuestas y sus accesorias legales así como la de privación del permiso de conducir. No suspender la ejecución de las indemnizaciones por responsabilidad civil ni el pago de las costas procesales impuestas".

5. Recibidas las actuaciones, mediante Auto de fecha 14 de julio de 1997, la Sala Segunda acordó la acumulación de los recursos de amparo núms. 4229/96 y 4231/96 al primero interpuesto, núm. 4227/96, llevando nota a los dos primeros de la acumulación acordada; y por providencia de 20 de noviembre de 1997, acordó dar vista de las actuaciones recibidas a las partes personadas y al Ministerio Fiscal por plazo común de veinte días para que, conforme determina el art. 52.1 LOTC, presentaran las alegaciones que estimasen pertinentes.

6. En fecha 17 de diciembre de 1997 se presenta el escrito de la representación de don Francisco Javier Núñez Arroyo. En él alega que entiende debe ser estimada la demanda de amparo al haberse creado una situación de indefensión que resulta por completo ajena a la voluntad o actuación procesal de dicha parte, ya que los Letrados de los apelantes no pudieron asistir a la vista del juicio oral a pesar de haber permanecido en la puerta de la Sala de audiencias en la fecha y hora señalada para la referida vista. La Sentencia impugnada debe así ser anulada en virtud de la reiterada doctrina constitucional al respecto, pues infringió claramente el derecho de defensa que toda persona tiene y que consagra el art. 24.1 CE. En virtud de todo ello termina suplicando se dicte Sentencia en los términos suplicados en su escrito de demanda inicial.

7. En fecha 17 de diciembre de 1997 se recibe también el escrito de alegaciones de la representación procesal de los otros dos demandantes de amparo, Sres. Puente Quesada y Puente Rivero, en el que interesan la estimación del recurso de amparo en similares términos que el demandante de amparo del recurso núm. 4227/96.

8. En fecha 22 de diciembre de 1997 se registra el escrito de alegaciones del Ministerio Fiscal. En él manifiesta el Ministerio Publico que el actor denuncia la vulneración por la resolución judicial impugnada del derecho que consagra el art. 24.1 CE porque se dicta inaudita parte, ya que su Letrado no pudo intervenir en la vista oral del recurso de apelación por una causa que no le es imputable al no ser llamado por el agente judicial estando presente en la Audiencia. Y es doctrina consolidada constitucional que el concepto de indefensión que la Constitución recoge para proscribirla es un concepto material que, en consecuencia, ha de entenderse que no se ha producido cuando, pese a la existencia de infracciones procesales, la parte ha podido defenderse, y para ello es necesario que los órganos judiciales adopten las medidas necesarias para garantizar que los preceptos procesales que exigen la presencia de las partes en el juicio sean una realidad. La aplicación de esta doctrina a los recursos de amparo que examinamos (continúa el Ministerio Fiscal) obliga a analizar si la incomparecencia de los Letrados a la vista de la apelación es imputable al órgano judicial o a la negligencia de los actores.

El Tribunal señaló vista en el recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el art. 795.6 LECrim, por estimarla necesaria para la correcta formación de una convicción fundada; es decir, que el órgano judicial estimó precisa la vista oral para oír a las partes en defensa de sus recursos y así formar su convicción, lo que significa que dicha celebración era necesaria. La Audiencia en tal línea señaló día y hora para la celebración de la referida vista, y en ese día y hora, y en el lugar adecuado, se encontraban los Letrados de las partes apelantes que habían acudido a la Audiencia con la suficiente antelación. El agente judicial de la Sala, según acredita el Secretario de la Audiencia, no anunció la iniciación de la vista mediante la obligada llamada y anuncio oral, forma obligada de hacerlo, ni tampoco por los servicios de megafonía, por lo que los Letrados no entraron en la Sala, celebrándose la apelación sin su presencia y con la sola intervención del Ministerio Fiscal. La falta de actividad del órgano judicial, que no practicó el acto de comunicación, hizo por tanto que los apelantes no fuesen convocados ni pudiesen conocer el inicio de la vista, no siendo posible por ello tampoco la exposición de sus alegaciones en defensa de los recursos de apelación interpuestos; todo lo cual, en suma, determinó que se dictase, en efecto, una resolución inaudita parte por causa no imputable a los recurrentes en amparo. Por todo ello ha de concluirse que la falta de actividad del órgano judicial ha producido la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, en su concreto aspecto de derecho a la defensa, como consecuencia de la omisión de un acto de comunicación oral que ha supuesto la invocada indefensión y ha de dar lugar a la estimación de los recursos de amparo acumulados, lo cual interesa el Ministerio Fiscal.

9. Por providencia de fecha 7 de diciembre de 2000 se señaló para deliberación y votación de la presente Sentencia el día 11 del mismo mes y año.

II. Fundamentos jurídicos

1. Los presentes recursos de amparo acumulados se dirigen contra la Sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Madrid, en fecha 24 de octubre de 1996, en el recurso que interpusieron los recurrentes contra resolución condenatoria de instancia recaída en procedimiento penal abreviado seguido por delitos de imprudencia con resultado de lesiones, robo con violencia y utilización ilegitima de vehículos a motor.

Alegan los actores como fundamento de su pretensión de amparo la lesión del derecho a obtener tutela judicial efectiva y a no sufrir indefensión (ex art. 24.1 CE), que afirman fue lesionado por haber recaído la mencionada resolución sin que previamente fuesen oídos por la Sala en la vista del recurso, pues, aunque fueron oportunamente convocados a ella y se personaron en la sede de la Audiencia Provincial de Madrid el día y hora señalados, el acto de comunicación procesal no llegó a realizarse por causa que no les es imputable a ellos ni a su defensa técnica, toda vez que no fueron llamados en el momento de la iniciación de dicho acto de forma que permanecieron fuera de la Sala de vistas sin tener conocimiento de su celebración y sin poder exponer ante el Tribunal los motivos de su recurso, acreditar los hechos en que se fundamentaba y ejercitar, en fin, el derecho de defensa que les correspondía.

Este claro planteamiento de la petición de amparo exige, pues, únicamente por parte de este Tribunal la comprobación de los datos fácticos que se han reseñado y la invocación de la doctrina constitucional reiteradamente mantenida sobre la cuestión planteada.

2. Comenzando por este último extremo baste con recordar, a modo de síntesis, lo señalado, por todas y entre otras muchas resoluciones de este Tribunal, en las recientes SSTC 219/1999, de 29 de noviembre; 82/2000, de 27 de marzo, y 145/2000, de 29 de mayo, respecto de la emisión de Sentencias inaudita parte y acerca de la importancia que adquieren los actos de comunicación procesal a los efectos de que, mediante los mismos, se dé noticia real y efectiva a los interesados de las actuaciones procesales con objeto de que puedan personarse y hacer valer sus derechos en la medida prevista por las respectivas leyes procesales.

En todas las indicadas resoluciones se ha señalado textualmente que: "los actos procesales de comunicación no pueden ser considerados como meros trámites, puesto que son el soporte instrumental básico de la existencia de un juicio contradictorio, ya que sin un debido emplazamiento las partes no podrían comparecer en juicio ni defender sus posiciones" (SSTC 108/1995, de 4 de julio, FJ 3; 126/1996, de 9 de julio, FJ 2; 26/1999, de 8 de marzo, FJ 6, y 65/2000, de 13 de marzo, FJ 3). En concreto, y en relación con la citación a juicio como primer acto procesal de comunicación, hemos repetido en numerosas ocasiones que se trata de un requisito que cobra especial importancia, y que por ello se hace preciso, desde la perspectiva de la garantía del art. 24.1 CE, que el órgano judicial asegure en la medida de lo posible su efectividad real (SSTC 180/1995, de 11 de diciembre, FJ 2; 99/1997, de 20 de mayo, FJ 4, y 7/2000, de 17 de enero, FJ 2, entre muchas).

A la luz de la anterior doctrina el juicio que este Tribunal ha aplicado al resolver supuestos como el ahora examinado se ha centrado en comprobar, tras el examen de las actuaciones, los siguientes extremos: "1. Que la decisión fue efectivamente adoptada inaudita parte. 2. Que ello no ocurrió por voluntad expresa o tácita o negligencia imputable al ... recurrente (SSTC 112/1987, 251/1987 y 66/1988, entre otras muchas). 3. Que la ausencia de posibilidades de defensa le deparó un perjuicio real y efectivo en sus derechos e intereses legítimos (STC 367/1993, por todas). 4. Por último, y dado que la indefensión alegada nace de una defectuosa notificación, que el recurrente no tuviera conocimiento por otros medios del procedimiento contra él seguido (STC 82/1996, FJ 3, párrafo último)" (STC 121/1996, de 8 de julio, FJ 2).

A los órganos judiciales corresponde, pues, asegurar que los actos de comunicación efectivamente lleguen a conocimiento de las partes (SSTC 167/1992, de 26 de octubre, 65/1999, de 26 de abril, entre otras), quienes no podrían aducir indefensión material alguna, aun en supuestos de procesos seguidos inaudita parte, cuando de las actuaciones se deduzca que quien la denuncia no ha observado la debida diligencia en la defensa de sus derechos porque el apartamiento del proceso al que se anuda dicha indefensión sea la consecuencia de "la pasividad, desinterés, negligencia, error técnico o impericia de las partes o profesionales que les representen o defiendan (SSTC 112/1993, 364/1993, 158/1994 y 262/1994)" (SSTC 18/1996, de 12 de febrero, FJ 3, y 78/1999, de 26 de abril, FJ 2).

Finalmente, este Tribunal ha dicho con reiteración que una incorrecta o defectuosa constitución de la relación jurídica procesal puede ser causa de indefensión lesiva del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) (SSTC 77/1997, de 21 de abril, y 176/1998, de 14 de septiembre). Pues sólo si aquélla tiene lugar en los términos debidos es posible garantizar el derecho a la defensa de quienes sean o puedan ser parte en dicho proceso y, muy en particular, la inexcusable observancia del principio de contradicción, sobre el que se erige el derecho a ser oído (SSTC 115/1988, de 10 de junio, 195/1990, de 29 de noviembre, 77/1997, 143/1998, de 30 de junio, y 176/1998). Por esta razón pesa sobre los órganos judiciales la responsabilidad de velar por la correcta constitución de aquella relación. Hemos señalado también que no todo defecto o irregularidad en su establecimiento posee relevancia constitucional, sino sólo aquellas irregularidades que provoquen indefensión en quien las haya sufrido, lo que sucederá si la resolución judicial se dicta inaudita parte por causas que no sean imputables a la parte, bien por su pasividad o su negligencia, y sin que haya podido tener la oportunidad efectiva de alegar y probar lo alegado en un proceso con todas las garantías (SSTC 117/1983, de 12 de diciembre, 77/1997, 143/1998, 176/1998, 26/1999, de 8 de marzo, y 78/1999, de 26 de abril). Sin olvidar que la posible negligencia, descuido o impericia imputables a la parte, o el conocimiento extraprocesal de la causa judicial tramitada supuestamente sin conocimiento del interesado, que vaciaría de contenido constitucional su queja, no puede fundarse sin más en una presunción cimentada en simples conjeturas, sino que debe acreditarse para que surta su efecto invalidante de la tacha de indefensión, pues lo presumido es, justamente, el desconocimiento del proceso si así se alega (SSTC 161/1998, de 14 de julio, 26/1999 y 126/1999, de 28 de junio).

3. En lo referente al supuesto de hecho planteado y a su acreditación por los actores en este proceso constitucional baste con hacer referencia al certificado que aportan con su demanda de amparo, en el cual el Secretario de la Presidencia de la Audiencia Provincial de Madrid así como de sus Servicios Comunes da fe de la circunstancia afirmada por los recurrentes en amparo; esto es, que sus Letrados se personaron en la sede del mencionado Tribunal el día y la hora señalados para asistir a la vista de apelación, pero que, debido a la cantidad de público existente en el vestíbulo de la Audiencia así como a la omisión del correspondiente aviso de su celebración por parte del agente judicial de Sala o por los Servicios de megafonía del local, no se enteraron de la celebración de la vista y no asistieron a ella.

Tales hechos, puestos en relación con de la afirmación errónea contenida en la Sentencia impugnada (antecedente de hecho tercero in fine) de que el Letrado de los apelantes incompareció a la vista, así como con el razonamiento desarrollado en sus fundamentos jurídicos sobre la falta de acreditación de los motivos del recurso de apelación formulado como causa esencial de la desestimación de éste, determinan que la queja de amparo deba ser estimada, por cuanto la indefensión que se alega se manifiesta real y efectiva en la medida en que es la omisión de la llamada concreta al acto de la vista, imputable únicamente al órgano judicial, el hecho causante de la no de comparecencia de la defensa de los recurrentes y, por ende, de la falta de alegación y prueba de los motivos de su recurso, por lo que claramente adquiere incidencia material sobre el derecho de defensa de la parte la irregularidad procesal reprochable solo al órgano judicial.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Ha decidido

Otorgar el amparo solicitado y, en consecuencia:

1º Reconocer que ha sido vulnerado el derecho fundamental de los demandantes a obtener tutela judicial efectiva sin indefensión.

2º Restablecerles en su derecho y, a tal fin, anular la Sentencia de 24 de octubre de 1996 dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Madrid en el rollo de apelación penal núm. 442/96, retrotrayendo las actuaciones procesales al momento inmediatamente anterior al de la vista de apelación con el objeto de que el órgano judicial señale nuevo día y hora para su celebración y convoque oportunamente a las partes a dicho acto.

Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".

Dada en Madrid, a once de diciembre de dos mil.

Identificación
Compétence Sala Segunda
Juges

Don Carles Viver Pi-Sunyer, don Rafael de Mendizábal Allende, don Julio D. González Campos, don Tomás Salvador Vives Antón, don Vicente Conde Martín de Hijas y don Guillermo Jiménez Sánchez.

Numéro et date BOE [Nº, 14 ] 16/01/2001
Type et numéro d'enregistrement
Fecha de resolución 11/12/2000
Synthèse et résumé

Synthèse descriptive

Promovidos por Francisco Javier Nuñez Arroyo, don José Luis Puentes Quesada y don Carlos Puente Rivero frente a la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid que confirmó la condena impuesta por un Juzgado de lo Penal por delitos de robo con violencia, imprudencia y utilización ilegítima de vehículo a motor.

Synthèse analytique

Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión: falta de llamamiento a la vista oral de su recurso de apelación penal, a pesar de encontrarse esperando en la sede de la Audiencia.

  • 1.

    Sus Letrados se personaron en la sede de la Audiencia Provincial el día y la hora señalados para asistir a la vista de apelación pero, debido a la cantidad de público existente en el vestíbulo de la Audiencia así como a la omisión del correspondiente aviso _de su celebración por parte del agente judicial de Sala o por los servicios de megafonía del local, no se enteraron de la celebración de la vista y no asistieron a ella. Tales hechos, puestos en relación con el razonamiento desarrollado en los fundamentos jurídicos de la Sentencia impugnada sobre la falta de acreditación de los motivos del recurso de apelación formulado como causa esencial de la desestimación de éste, determinan que la queja de amparo deba ser estimada, por cuanto la indefensión que se alega se manifiesta real y efectiva [FJ 3].

  • 2.

    Los actores acreditan el supuesto de hecho mediante un certificado, en el cual el Secretario de la Presidencia de la Audiencia da fe de las afirmaciones de su demanda [FJ 3].

  • 3.

    Jurisprudencia constitucional sobre los actos de comunicación procesal, para permitir ejercer el derecho de defensa (SSTC 167/1992, 145/2000) [FJ 2].

  • dispositions générales mentionnées
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 24.1, ff. 1, 2
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos procesales
  • Visualización
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