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Tribunal Constitutionnel de L'Espagne

Chercheur de jurisprudence constitutionnelle

La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don Carles Viver Pi-Sunyer, Presidente, don Rafael de Mendizábal Allende, don Julio Diego González Campos, don Tomás S. Vives Antón, don Vicente Conde Martín de Hijas y don Guillermo Jiménez Sánchez, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 4202/97 promovido por Iberia, Compañía Anónima de Seguros Generales, representada por el Procurador de los Tribunales don Jorge Deleito García y asistida por la Abogada doña Ana Isabel López Sierra, contra la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, de 11 de febrero de 1997, que desestimó el recurso de suplicación núm. 2090/96, interpuesto contra la Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 3 de Valladolid, de 26 de mayo de 1996, en los autos de reclamación de cantidad núm. 186/96, y contra el Auto de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de 16 de septiembre de 1997, que declaró la inadmisión del recurso de casación para unificación de doctrina núm. 1245/97, interpuesto contra la citada Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León. Ha comparecido don José Luis Rodríguez Nebreda, representado por el Procurador don Carlos Ibáñez de la Cadiniere y asistido por el Abogado don Jesús González Huerta. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Magistrado don Guillermo Jiménez Sánchez, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. Mediante escrito registrado en este Tribunal el 22 de octubre de 1997 don Jorge Deleito García, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de Iberia, Compañía Anónima de Seguros Generales, interpuso recurso de amparo contra las resoluciones judiciales a las que se ha hecho mérito en el encabezamiento de esta Sentencia.

2. Los hechos más relevantes de los que trae causa la demanda son los siguientes:

a) La entidad solicitante de amparo fue demandada en su día por un trabajador que reclamaba unas determinadas cantidades en concepto de liquidación y de capital asegurado de póliza de vida-jubilación. El conocimiento de la demanda correspondió al Juzgado de lo Social núm. 3 de Valladolid en autos núm. 186/96.

b) Emplazada la entidad demandada, ahora solicitante de amparo, procedió a otorgar poder apud acta a favor del Letrado del Colegio de Valladolid don Ángel Puebla González, "a fin de que le represente en el procedimiento núm. 186/96 del Juzgado de lo Social núm. 3 de Valladolid". Dicho poder se otorgó mediante comparecencia ante el Secretario del Decanato de los Juzgados de lo Social de Barcelona al amparo de lo previsto en el art. 18.1 LPL.

c) Con anterioridad a la celebración de la vista oral el Letrado al que le fue conferida la representación de la entidad demandante de amparo propuso la práctica de determinadas pruebas, que fueron denegadas por el Juzgado por inobservancia del plazo previsto en el art. 90.2 LPL pero sin que se hiciera ninguna mención a una insuficiencia de apoderamiento por parte del solicitante.

d) El día de la celebración del juicio oral, 26 de abril de 1996, consta en la correspondiente acta que, cuando compareció por la parte demandada el Letrado don Ángel Puebla González, no le fue admitida su representación porque el poder se había otorgado ante el Secretario del Decanato de los Juzgados de Barcelona y no ante el Secretario del Juzgado núm. 3 de Valladolid, tal y como prescribe el art. 281.3 LOPJ. Al rechazarse su representación este Letrado presentó con fecha 30 de abril de 1996 escrito promoviendo incidente de nulidad de actuaciones y, alternativamente, recurso de reposición. Mediante providencia de 2 de mayo de 1996 el Juzgado de lo Social declaró no haber lugar a lo solicitado, remitiendo al recurso que, en su caso, pudiera interponer contra la Sentencia que en su momento se dictase.

e) Antes de dictar Sentencia, no obstante, mediante diligencias para mejor proveer acordadas en providencia de 26 de abril de 1996, el órgano judicial requirió al Letrado señor Puebla González para que aportara determinados documentos. En escrito de 16 de mayo de 1996 el mencionado Letrado alegó que no tenía obligación legal de atender el requerimiento judicial, al no haberse tenido a la entidad que representa por comparecida y parte en las actuaciones, y que la aportación de documentos podía ser lesiva para sus intereses, máxime cuando se había solicitado la nulidad de todo lo actuado. Pese a ello, en ese mismo escrito, el Letrado declaró su voluntad de colaborar con la justicia y aportó el conjunto de documentos solicitados. En la solicitud judicial de la documentación y en la aceptación de los documentos remitidos el órgano judicial no opuso ningún reparo sobre la representación ostentada por el Letrado, siendo, además, practicada la notificación judicial en el propio despacho profesional de éste.

f) El Juzgado de lo Social núm. 3 de los de Valladolid dictó finalmente Sentencia el 27 de mayo de 1996 estimando parcialmente la demanda. En dicha Sentencia se hace constar que "compareció D. Ángel Puebla González con poder otorgado ante la Secretaria del Decanato de los Juzgados de Barcelona a quien no le es admitida la representación por no estar otorgado ante el Secretario de este Juzgado conforme al artículo 281.3 LOPJ", sin precisión adicional sobre los avatares procesales acaecidos, y se condena a la entidad demandante de amparo a abonar al trabajador 1.908.039 pesetas brutas en concepto de liquidación, más el interés por mora del 10 por 100, así como la cantidad de 12.000.000 pesetas netas en concepto de capital asegurado en la póliza.

g) La entidad demandante interpuso recurso de suplicación alegando la prevalencia de la norma especial, art. 18.1 del texto refundido de la Ley de Procedimiento Laboral, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/1995, de 7 de abril (LPL), respecto a la norma general contenida en el art. 281.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ), y, por tanto, la existencia de la posibilidad de otorgar el poder apud acta ante cualquier Secretario y no necesariamente ante el del Juzgado o Tribunal que ha de conocer el asunto. Asimismo adujo vulneración del art. 24 CE e indefensión, al no haber otorgado el Juzgado un plazo para subsanar el defecto si entendía que éste se había producido. El recurso fue desestimado por Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid, de fecha 11 de febrero de 1997, sobre la base de la prevalencia del art. 281.3 LOPJ, por su mayor rango al contenerse en una Ley Orgánica. Afirmó además la Sala que no puede alegar indefensión aquella parte del proceso que comparece de forma irregular, y que no se podía subsanar el defecto por parte del Magistrado de instancia mediante la traslación del día del juicio, habida cuenta de que la suspensión del juicio sólo puede hacerse a petición de ambas partes en virtud de lo establecido en el art. 83.1 LPL.

h) Contra esta Sentencia la entidad demandante de amparo interpuso recurso de casación para unificación de doctrina, que fue inadmitido por Auto de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, de 16 de septiembre de 1997, por falta de contradicción.

3. La entidad solicitante de amparo discrepa de la interpretación que se efectúa en las resoluciones judiciales impugnadas de los arts. 281.3 LOPJ y 18.1 LPL. Aduce vulneración del art. 24 CE al no admitir el Juzgado de lo Social de Valladolid el poder otorgado apud acta y al tenerla por no comparecida. Y estima que la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid vulnera el principio de igualdad en la aplicación de la ley (art. 14 CE) al apartarse del criterio seguido por la propia Sala en un supuesto análogo.

En primer término la entidad recurrente alega vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE) al haber comparecido al acto de juicio mediante representante con poder bastante y no haber aplicado las resoluciones judiciales impugnadas el art. 18.1 de la actual LPL. Entiende la recurrente que este precepto permite conferir la representación mediante poder otorgado por comparecencia "ante Secretario Judicial o escritura pública", sin exigir que el apoderamiento se realice, precisamente, ante el Secretario del Juzgado que conoce del litigio lo que, en consecuencia, permite interpretar que el apoderamiento puede realizarse ante cualquier fedatario público y que a ello no cabe oponer el art. 281.3 LOPJ, pues la norma especial prima sobre la norma general. La demanda invoca también en este motivo el principio de los "actos propios" toda vez que el Juzgado de lo Social admitió la representación del Letrado Sr. Puebla González en dos momentos procesales (petición de prueba anticipada solicitada por la propia parte y cumplimentando la diligencia para mejor proveer por la que el Juzgado de lo Social le solicitaba determinados documentos).

Subsidiariamente la entidad demandante invoca el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) y los derechos a la defensa, a la asistencia de Letrado, a un proceso contradictorio con todas las garantías, a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa y a no declarar contra sí mismo (art. 24.2 CE). Para la recurrente, en todo caso, el eventual defecto en la representación era un defecto subsanable y, por ello, las resoluciones judiciales infringieron los arts. 7.3 y 11.3 LOPJ y art. 75.1 LPL, que imponen la obligación de los órganos judiciales de evitar la indefensión y corregir los actos que, al amparo de una norma, persigan un resultado contrario al previsto en la Constitución y en las leyes para lograr el equilibrio procesal y la tutela judicial efectiva. En particular la demanda de amparo alega que, aun en el supuesto de que se considerase incorrecto el apoderamiento, el Juzgador debía haber acordado como cuestión previa, o bien la suspensión del juicio y la práctica de un nuevo señalamiento requiriendo a la entidad entonces demandada y ahora solicitante de amparo para que compareciese al nuevo acto mediante representación en forma, o bien, en aplicación del principio pro actione, podía haber celebrado el juicio pero otorgando un plazo para que la entidad demandada aportara un nuevo apoderamiento. En relación con ese deber de subsanación la demanda de amparo cita la STC 4/1995, sobre inadmisión de demanda por falta de colegiación en el Colegio de Valladolid del abogado actuante, la STC 133/1991, sobre apoderamiento no acreditado e insuficiencia de poder (prueba fehaciente de la representación que el Procurador dice ostentar), y la STC 132/1987, sobre falta de firma de Letrado en fase de recurso.

Finalmente la demanda de amparo sostiene que la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid impugnada ha vulnerado el principio de igualdad en la aplicación de la ley (art. 14 CE), en relación con el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24 CE), al apartarse del criterio sentado en la Sentencia del mismo Tribunal y Sala de 15 de diciembre de 1992 sin fundamentar adecuada y justificadamente este cambio.

La demanda de amparo añade que la entidad solicitante de amparo ha actuado en todo momento con diligencia y buena fe, reiterando que la representación fue aceptada por el Juzgado de lo Social para determinadas actuaciones.

La demanda de amparo solicita la anulación de la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid de fecha 11 de febrero de 1997 (dictada en el recurso de suplicación núm. 2090/96) y la del Auto de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 16 de septiembre de 1997 (dictado en el recurso de casación para unificación de doctrina núm. 1245/97), así como la reposición de las actuaciones al momento de la citación para los actos de conciliación y juicio, a fin de que se celebren de nuevo con admisión de la representación apud acta del Letrado don Ángel Puebla González o bien que se otorgue trámite de subsanación. Se solicita también la suspensión de la ejecución de las Sentencias del Juzgado de lo Social y del Tribunal Superior de Justicia, petición que se realiza en escrito independiente pero registrado en el Tribunal el mismo día que la demanda de amparo.

4. La Sección Tercera del Tribunal Constitucional, con fecha 9 de marzo de 1998, dictó providencia por la que se acordó "admitir a trámite la demanda" presentada por el Procurador don Jorge Deleito García en nombre y representación de Iberia, Compañía Anónima de Seguros Generales, y, en aplicación de lo dispuesto en el art. 51 LOTC, dirigir atenta comunicación a la Sala Cuarta del Tribunal Supremo y a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid a fin de que, en plazo que no exceda de diez días, remitan certificación o fotocopia adverada de las actuaciones correspondientes al recurso de casación para unificación de doctrina núm. 1245/97 y recurso de suplicación núm. 2090/96, respectivamente. En la misma providencia se acuerda también dirigir atenta comunicación al Juzgado de lo Social núm. 3 de Valladolid a fin de que, en un plazo que no exceda de diez días, remita certificación o fotocopia adverada de las actuaciones correspondientes a los autos núm. 186/96 y a fin de que emplace a quienes hubiesen sido parte en el procedimiento, a excepción de la parte recurrente en amparo, para que puedan comparecer, si lo desean, en el recurso de amparo.

5. En virtud de lo previsto por el art. 56 LOTC la Sección Tercera del Tribunal Constitucional, mediante otra providencia también de 9 de marzo de 1998, acordó de oficio abrir pieza para la tramitación del incidente sobre suspensión y conceder un plazo común de tres días a la parte recurrente y al Ministerio Fiscal para que alegasen lo que estimaran pertinente. Recibidos los escritos presentados por ambas partes, en diligencia de ordenación de 25 de marzo de 1998 la Sala Segunda del Tribunal Constitucional ordenó denegar la suspensión solicitada por Auto de 20 de abril de 1998.

6. Mediante escrito que tuvo entrada en el Registro General del Tribunal Constitucional el 1 de abril de 1998 compareció don José Luis Rodríguez Nebreda, representado por el Procurador don Carlos Ibáñez de la Cadiniere, solicitando que se le tuviera personado como parte demandada. La Sección Tercera del Tribunal Constitucional, por providencia de 30 de abril de 1998, acordó tener por personado y parte en el procedimiento a dicho Procurador con condición de que, en el plazo de diez días, acreditara su representación mediante escritura de poder original. Se acordó igualmente dar vista de las actuaciones recibidas a las partes personadas y al Ministerio Fiscal por plazo común de veinte días para que pudieran presentar las alegaciones que estimasen pertinentes dentro de este término, conforme determina el art. 52.1 LOTC. Mediante escrito que tuvo entrada en el Registro General del Tribunal Constitucional el 20 de mayo de 1998, don Carlos Ibáñez de la Cadiniere, Procurador de los Tribunales, acompañó escritura de poder acreditando la representación de don José Luis Rodríguez Nebreda.

7. Por escrito registrado en este Tribunal el día 26 de mayo de 1998 el Fiscal se mostró favorable al amparo solicitado. Tras referirse a los antecedentes de la demanda de amparo, el Ministerio Público rechazó la relevancia constitucional de la interpretación alternativa que hace la demanda de amparo de los arts. 18.1 LPL y 283.1 LOPJ, pues el criterio utilizado por el órgano judicial, que estima que necesariamente ha de realizarse ante el Secretario del Tribunal que conozca del asunto por la "prevalencia" que ostenta la Ley Orgánica del Poder Judicial sobre la norma procesal laboral, podrá o no compartirse, pero no puede considerarse ni infundado ni arbitrario, al ser la selección o la interpretación de la norma aplicable competencia exclusiva de los órganos judiciales.

Por el contrario, tras recordar la doctrina del Tribunal Constitucional sobre óbices procesales que impiden el acceso a la jurisdicción contenida en las SSTC 55/1997, FJ 2, y 114/1997, y resaltar la distinción entre requisitos subsanables e insubsanables a efectos de considerar lesionado el derecho a la tutela judicial efectiva (STC 174/1988, 104/1997 y 4/1995), el Ministerio Público alega que, en el presente caso, el Juez de lo Social debió otorgar un trámite de subsanación. Recuerda que la insuficiencia de los poderes de los comparecientes constituye una cuestión procesal de personalidad (art. 533.4 LEC), que afecta a las cualidades necesarias para comparecer en juicio y formular en él las pretensiones pertinentes y que debe apreciarse de oficio, y entiende que la falta de acompañamiento del poder constituye un requisito subsanable reiteradamente expuesto por el Tribunal Constitucional, de modo que, si el Juzgador entendía que los argumentos procesales de la parte no eran atendibles, debió otorgar un trámite de subsanación. Máxime cuando el art. 83 LPL prevé la posibilidad de suspensión de los actos de conciliación y juicio, cuando la actitud de la empresa ahora recurrente no aparece carente de la diligencia debida (al otorgar con antelación el poder, solicitar con anterioridad al acto del juicio la práctica de pruebas, etc.) y cuando no se lesionaba el derecho a la tutela judicial efectiva de la otra parte, dado que la demanda había tenido entrada en el Juzgado de lo Social apenas un mes antes del día señalado para los actos de conciliación y juicio.

Finalmente rechaza la supuesta vulneración del derecho a la igualdad en la aplicación de la Ley al no existir la identidad de supuestos exigida. Mientras que en la Sentencia de 15 de diciembre de 1992 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid se contempla la designación en legal forma del representante de la Administración realizada por el Ayuntamiento a un Letrado, y la certificación que de ello se emitía por el Secretario de la Corporación acudiendo a la norma específica que para la Administración contempla el art. 22.1 LPL, en la Sentencia de la Sala de lo Social del mismo Tribunal que se impugna no se reconoce la validez del apoderamiento apud acta otorgado por el Secretario de otro Juzgado o Tribunal por ser diferente al que ha de conocer el asunto en aplicación del art. 281.3 LOPJ sobre lo dispuesto en el art. 18 LPL.

8. Mediante escrito registrado el 29 de mayo de 1998 el Procurador de don José Luis Rodríguez Nebreda, asistido por el Letrado don Jesús González Huerta, presentó alegaciones oponiéndose al otorgamiento del amparo solicitado por la entidad recurrente. Aduce al efecto, en primer término, que no se ha producido infracción alguna de norma o garantía del procedimiento, al ser el principio de jerarquía normativa el criterio de interpretación para dotar de validez y eficacia el apoderamiento apud acta. Considera que el erróneo conocimiento o singular interpretación de la representación laboral no puede generar la indefensión que se postula, habida cuenta de la cualificación de quien interviene en su confección y hace suyas las consideraciones de la resolución impugnada de que la comparecencia irregular incumpliendo los requisitos legales, cuando es imputable únicamente a la parte que la produjo, no puede ser subsanada, por lo que las consecuencias del defecto provocado únicamente pueden recaer sobre la parte responsable de su intervención, y no en todas las partes del proceso, como pretende la demanda de amparo.

En segundo lugar alega que no existe vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva reconocida en el art. 24.1 CE, pues este precepto no impone necesariamente un trámite de subsanación cuando el otorgamiento incorrecto de la representación es imputable exclusivamente a una actuación propia y voluntaria de una de las partes y denuncia que lo que se pretende por la recurrente es que se exima de responsabilidad su actuación procesal, con grave atentado de los intereses de la parte trabajadora que inició la demanda de reclamación presentada en su día.

Por último niega que exista vulneración del art. 14 CE en su vertiente de derecho fundamental a la igualdad en la aplicación de la ley, pues ya dejó claro el Auto del Tribunal Supremo que nada tienen en común las Sentencias alegadas como opuestas por la entidad recurrente.

9. La representación procesal de la entidad demandante de amparo evacuó el trámite de alegaciones conferido mediante escrito presentado en el Registro General del Tribunal Constitucional el 30 de mayo de 1998, en el cual dio por reproducidas, ratificó y elevó a definitivas las alegaciones contenidas en el escrito inicial de la demanda.

10. Por providencia de 22 de marzo de 2001, se señaló para la deliberación y votación de la presente Sentencia el día 26 del mismo mes y año.

II. Fundamentos jurídicos

1. En el presente proceso constitucional se solicita por la entidad demandante de amparo la anulación de la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid y del Auto de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo mencionados en los antecedentes. Para la parte demandante de amparo estas resoluciones judiciales habrían vulnerado su derecho fundamental a la tutela judicial efectiva sin indefensión reconocido en el art. 24.1 CE al haber rechazado el poder apud acta otorgado y, en consecuencia, haber impedido su comparecencia en el acto del juicio. Se alega igualmente que la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia vulneró el principio de igualdad en la aplicación de la ley (art. 14 CE) por apartarse del criterio seguido por la propia Sala en un supuesto análogo.

2. Antes de examinar el fondo de la cuestión debatida resulta pertinente delimitar con precisión el objeto del recurso de amparo sometido a la consideración de este Tribunal. A tal respecto debe indicarse que, aun cuando en el suplico de la demanda la entidad demandante interesa únicamente la anulación de la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid y del Auto del Tribunal Supremo referidos, el análisis ha de incluir también la Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 3 de Valladolid, de 26 de mayo de 1996, dictada en los autos de reclamación de cantidad núm. 186/96, que estimó parcialmente la demanda formulada por don José Luis Nebreda condenando a la entidad recurrente sin admitir su comparecencia. En primer lugar porque dicha Sentencia puede ser calificada, en aplicación de la doctrina recogida en la STC 61/2000, de 13 de marzo, FJ 6, y las resoluciones allí mencionadas, de presupuesto lógico del vicio de inconstitucionalidad que se achaca a las resoluciones recurridas. En segundo lugar porque la adecuada protección del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión, cuyo amparo se solicita, ha de pasar insoslayablemente por la retroacción de actuaciones al momento anterior a aquel en el cual se dictaron las resoluciones judiciales impugnadas y en el que se produjo la inicial lesión del derecho, ya que sólo de este modo se garantizaría a la entidad recurrente en amparo la efectividad de su derecho. Este y no otro es el sentido que, por lo demás, puede inferirse de la propia súplica de la demanda de amparo cuando, junto a la nulidad de las resoluciones antedichas, solicita también la "nulidad de las actuaciones reponiendo éstas al momento de la citación para los actos de conciliación y juicio a fin de que estos se celebren de nuevo".

3. La cuestión que ahora se debate tiene su origen en la contradicción existente entre el art. 18.1 LPL, en el cual se dispone que la representación "podrá conferirse mediante poder otorgado por comparecencia ante el Secretario Judicial o por escritura pública", sin especificar nada más, y el art. 281.3 LOPJ, en el cual se dispone que "la representación en juicio podrá conferirse en todos los procedimientos mediante comparecencia ante el Secretario del Juzgado o Tribunal que haya de conocer el asunto". La entidad demandada, ahora solicitante de amparo, otorgó poder apud acta a favor del Letrado don Ángel Puebla González mediante comparecencia ante el Secretario del Decano de los Juzgados de lo Social de Barcelona. Este poder, sin embargo, no le fue admitido al mencionado Letrado en el acto de la vista oral por haberse otorgado ante el Secretario del Decano de los Juzgados de lo Social de Barcelona y no ante el Secretario del Juzgado núm. 3 de Valladolid, tal y como prescribe el art. 281.3 LOPJ. La decisión de tener por no comparecida a la recurrente en amparo en la primera instancia determinó que fuera estimada la demanda en reclamación de cantidad contra ella promovida, al no haber acreditado, correspondiéndole la carga de la prueba, la nulidad o extinción de las obligaciones contractuales contraídas con el demandante en el proceso a quo. La Sentencia del Juzgado de lo Social fue confirmada por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid. Tras reconocer que la empresa demandada no pudo asistir al acto de la vista y que el tema de la validez de los apoderamientos otorgados ante el Secretario de los Juzgados presenta una normativa contradictoria en la LOPJ y en la LPL, la Sentencia de suplicación declara que la contradicción entre ambas normas no puede resolverse por la "nota de especialidad o temporalidad, sino que debe acudirse al principio de jerarquía normativa, y según este principio, lo dispuesto en las Leyes Orgánicas, debe prevalecer sobre lo dispuesto en las leyes ordinarias". Asimismo esta Sentencia declara que la postura del Juez de instancia ha sido correcta, sin que se haya vulnerado el art. 24.1 CE, habida cuenta de que "no se puede hablar de que se haya producido indefensión ante una parte del proceso que comparece de forma irregular", siendo precisamente dicha irregularidad la que impide que se subsane el defecto en la representación.

La demanda de amparo discrepa de la interpretación que las resoluciones judiciales hacen de los arts. 281.3 LOPJ y 18.1 LPL entendiendo que cabe una interpretación alternativa más conforme con el art. 24.1 CE que tenga en cuenta que se ha comparecido al acto del juicio mediante representante con poder bastante. Asimismo considera vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión del art. 24.1 CE porque la decisión judicial de tenerla por no comparecida en la primera instancia la ha colocado en una situación de indefensión contraria al citado derecho fundamental, al impedirle la posibilidad de ser oída y de disponer de todas las posibilidades de defensa y sin que se le haya conferido ninguna posibilidad de subsanar el eventual defecto de representación, bien acordando la suspensión del juicio y efectuando nuevo señalamiento para que pudiera comparecer mediante representación en forma, o bien celebrando el juicio y otorgando un plazo para aportar un nuevo apoderamiento. Finalmente entiende la solicitante de amparo que la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid vulnera el principio de igualdad en la aplicación de la ley (art. 14 CE) al apartarse del criterio sentado en otra Sentencia de la misma Sala y Tribunal sin justificar el cambio de criterio.

Por su parte el Ministerio Fiscal solicita la estimación del recurso de amparo, por el carácter subsanable del defecto de postulación apreciado, al no haber conferido el órgano judicial a la demandante de amparo un trámite de subsanación, máxime teniendo en cuenta que no se lesiona el derecho a la tutela judicial efectiva de la contraparte y que la solicitante de amparo actuó con la diligencia debida, pues otorgó el poder con antelación al acto del juicio, solicitó la práctica de ciertas pruebas que fueron denegadas por el transcurso del plazo legal y no por falta de representación e, incluso, pese a no tenerla por comparecida, aportó los documentos que le fueron requeridos por el Juzgado de lo Social tras la vista oral.

4. Delimitadas en los términos expuestos las cuestiones suscitadas en este proceso, y por tanto situados en el derecho de acceso a la jurisdicción, ha de señalarse que el primer argumento utilizado por la demandante para solicitar la nulidad de las resoluciones judiciales, basado en una interpretación prevalente del art. 18.1 LPL sobre el art. 283.1 LOPJ, no puede prosperar al ser la interpretación de las normas procesales y su aplicación al caso concreto competencia, en principio, de los órganos judiciales en el ejercicio de la función jurisdiccional que les es propia ex art. 117.3 CE, sin que sea función de este Tribunal Constitucional examinar la interpretación de la legalidad hecha por los órganos judiciales, salvo que por ser ésta manifiestamente arbitraria, claramente errónea o no satisfacer las exigencias de proporcionalidad inherentes a la restricción de todo derecho fundamental lesione específicamente garantías sustanciales del procedimiento constitucionalizadas en el art. 24 CE (SSTC 140/1987, de 23 de julio, FJ 2; 132/1992, de 28 de septiembre, FJ 2; 138/1995, de 25 de septiembre, FJ 3; 88/1997, de 5 de mayo, FJ 2; 150/1997, de 29 de septiembre, FJ 2; 236/1998, de 14 de diciembre, FJ 2). En el presente supuesto no cabe afirmar, a tenor de lo dispuesto en los arts. 281.3 LOPJ y 18.1 LPL, que carezca de fundamentación jurídica, ni que resulte arbitraria o irrazonable, la interpretación sostenida por los órganos judiciales de que, en los supuestos de personación en juicio con poder apud acta, éste haya de otorgarse ante el Secretario del Juzgado o Tribunal que haya de conocer del asunto. Se trata, en definitiva, de una cuestión de legalidad ordinaria, sobre la que no cabe pronunciamiento alguno de este Tribunal Constitucional.

5. Al mismo resultado aboca la pretendida vulneración del principio de igualdad en la aplicación de la ley (art. 14 CE) alegada en la demanda de amparo. La lesión de este derecho fundamental requiere, como hemos dicho en la STC 240/1998, de 15 de diciembre, FJ 7, que "las resoluciones que se contrastan hayan sido dictadas por el mismo órgano judicial (SSTC 134/1991, 183/1991, 245/1994, 285/1994 y 104/1996), y que hayan resuelto supuestos sustancialmente iguales (SSTC 79/1985, 27/1987, 140/1992, 141/1994 y 165/1995), junto con la ausencia de toda motivación que justifique en términos generalizables el cambio de criterio". Y en el presente caso no existe la identidad sustancial de supuestos exigida. Como sostiene el Ministerio Fiscal, y en su momento precisó el Tribunal Supremo en su Auto de inadmisión del recurso de casación para unificación de doctrina, no hay identidad de supuestos, pues en la Sentencia aportada como término de comparación se contemplaba la designación en legal forma de representante de la Administración realizada por un Ayuntamiento a un Letrado y la certificación que de ello se emitía por el Secretario de la Corporación acudiendo a la norma específica que para la Administración contempla el art. 22.1 LPL, mientras que en la Sentencia ahora recurrida se trata de un apoderamiento ante un órgano judicial distinto de aquél que va a conocer del asunto.

6. Conforme a la valoración específica propia del proceso de amparo, sin embargo, es distinto el significado de la cuestión suscitada por la demandante respecto a la posible vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) como consecuencia de no haberla tenido por comparecida en la primera instancia, dado que esta decisión judicial le cierra el acceso al proceso por un defecto de postulación de carácter subsanable sin permitirle subsanarlo. De acuerdo con los valores esenciales que han de inspirar nuestro enjuiciamiento resulta, sin duda, desproporcionada, no la exigencia del mencionado requisito de representación procesal, sino la sanción aplicada al defecto advertido. Máxime cuando, tanto con anterioridad como con posterioridad a la vista oral, el Juzgado de lo Social no parece cuestionar la representación procesal del Letrado señor Puebla González.

En efecto, como señala la reciente STC 285/2000, de 27 de noviembre, FJ 4, en un caso similar al presente, en el que también se deniega por parte del mismo Juzgado de lo Social de Valladolid la comparecencia mediante poder otorgado apud acta, "este Tribunal ha declarado que los órganos judiciales deben ponderar la entidad real de los defectos que advierten en los actos procesales de las partes en relación con el cierre del proceso y el acceso a la jurisdicción, guardando la debida proporcionalidad entre el defecto cometido y la sanción que deben acarrear, y procurar siempre que sea posible su subsanación, al objeto de favorecer la conservación de la eficacia de los actos procesales y del proceso como instrumento para alcanzar la efectividad de la tutela judicial. En dicha ponderación deben de atenerse a la entidad del defecto y a su incidencia en la consecución de la finalidad perseguida por la norma infringida y su trascendencia para las garantías procesales de las demás partes del proceso, así como a la voluntad y grado de diligencia procesal apreciada en la parte en orden al cumplimiento del requisito procesal incumplido o irregularmente observado (SSTC 87/1986, de 27 de junio, FJ 3; 117/1986, de 13 de octubre, FJ 2; 33/1990, de 26 de febrero, FJ 3; 331/1994, de 19 de diciembre, FJ 2; 145/1998, de 30 de junio, FJ 2; 35/1999, de 22 de marzo, FJ 4; 108/2000, de 5 de mayo, FJ 2; 193/2000, de 18 de julio, FJ 3). Si el órgano judicial no hace posible la subsanación del defecto procesal que pudiera considerarse como subsanable o impone un rigor en las exigencias formales más allá de la finalidad a que las mismas responden, la resolución judicial que cierre la vía del proceso e impida el acceso al mismo será incompatible con la efectividad del derecho a la tutela judicial efectiva, ya que los presupuestos y requisitos formales no son valores autónomos que tengan sustantividad propia, sino que son instrumentos para conseguir una finalidad legítima, con la consecuencia de que si aquella finalidad puede ser lograda, sin detrimento de otros bienes o derechos dignos de tutela, debe procederse a la subsanación del defecto (SSTC 92/1990, de 23 de mayo, FJ 2; 213/1990, de 20 de diciembre, FJ 2; 172/1995, de 21 de noviembre, FJ 2)". Y los defectos advertidos en los actos de postulación o representación procesal de las partes son de carácter subsanable (SSTC 163/1985, de 2 de diciembre, FJ 3; 117/1986, de 13 de octubre, FJ 2), por lo que debe conferirse a las partes la posibilidad de salvarlos antes de impedirles el acceso al proceso o al recurso legalmente previsto (en el mismo sentido, SSTC 123/1983, de 16 de diciembre; 132/1987, de 21 de julio; 174/1988, de 3 de octubre; 92/1990, de 23 de mayo; 213/1990, de 20 de diciembre; 133/1991, de 17 de junio; 104/1997, de 2 de junio; 67/1999, de 26 de abril, FJ 5).

7. Así pues, la exigencia de dar lugar a la subsanación del defecto advertido cuando, atendida la ratio de su exigencia procesal, éste pueda aún ser reparado sin menoscabo de la regularidad del procedimiento y sin daño de la posición de la parte adversa, y siempre que, en definitiva, no se aprecie una posición negligente o contumaz en el recurrente, no depende de la existencia de previsiones legislativas específicas en cada procedimiento, sino que deriva del contenido normativo del mismo art. 24.1 CE. En el presente caso, según resulta de las actuaciones judiciales, la entidad demandante de amparo y demandada en el proceso a quo confirió su representación para comparecer en el procedimiento que se seguía ante el Juzgado de lo Social núm. 3 de Valladolid, mediante poder otorgado por comparecencia ante el Secretario del Decanato de los Juzgados de Barcelona, al Letrado don Ángel Puebla González, quien compareció en representación de la demandada en la fecha señalada para la celebración de los actos de conciliación y juicio. El Juzgado de lo Social de Valladolid, cuya decisión confirmó en suplicación la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid, tuvo por no comparecida a la demandada, según consta en el Acta del acto de conciliación y en la Sentencia, al no admitir el poder concedido al mencionado Letrado por no haber sido otorgado, de conformidad con lo dispuesto en el art. 281.3 LOPJ, ante el Secretario del Juzgado que había de conocer del asunto.

En el presente supuesto, por lo tanto, el defecto advertido por el órgano judicial era obviamente subsanable y carecía de trascendencia suficiente para que pudiera merecer una calificación más rigurosa. Por ello, si el Juzgado de lo Social de Valladolid, en la interpretación que ha efectuado de la legalidad, entendía que no se había formalizado debidamente la representación, debía de haber otorgado a la parte la posibilidad de subsanar el defecto advertido antes de tenerla por incomparecida e impedirle el acceso al proceso, lo que, sin embargo, no hizo. Tal posibilidad de subsanación no afectaba a la integridad del procedimiento, ni constreñía el derecho de defensa de la otra parte, ni, en fin, desvirtuaba la finalidad del requisito de la representación procesal dada la explícita voluntad de la demandada de conferir su representación a un determinado Letrado en el procedimiento. Máxime cuando no es apreciable una actitud negligente de la parte en el incumplimiento, tal y como demuestra la voluntad de conferir representación para asistir al juicio o la aportación de la documental requerida después de la vista oral por el órgano judicial que la tuvo por no comparecida. Por ello, esto es, por ser desproporcionada la sanción al defecto procesal acaecido, la decisión del Juzgado de lo Social de Valladolid, confirmada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid, impidió injustificadamente el derecho de defensa contradictoria de la demandante de amparo, quien se ha visto privada en la primera instancia de la posibilidad de alegar y probar procesalmente sus derechos e intereses, lesionando con ello su derecho a la tutela judicial efectiva que consagra el art. 24.1 CE (STC 285/2000, de 27 de noviembre, FJ 5).

8. Los anteriores razonamientos han de conducir a entender que las resoluciones judiciales impugnadas han vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva de la recurrente en amparo al haber tenido a ésta por no comparecida en la primera instancia sin haberle conferido la posibilidad de subsanar el defecto procesal advertido.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Ha decidido

Otorgar el amparo demandado por Iberia, Compañía Anónima de Seguros Generales, y, en su virtud:

1º Declarar que se ha vulnerado el derecho de la recurrente a la tutela judicial efectiva.

2º Restablecerla en su derecho y, a tal fin, anular la Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 3 de Valladolid, de 26 de mayo de 1996, y de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid, de 11 de febrero de 1997, dictadas en los autos de reclamación de cantidad núm. 186/96 y en el recurso de suplicación núm. 2090/96, respectivamente, retrotrayendo las actuaciones judiciales al momento de la celebración de los actos de conciliación y juicio a fin de que se conceda a la recurrente en amparo un trámite para subsanar el defecto de representación advertido.

Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".

Dada en Madrid, a veintiséis de marzo de dos mil uno.

Identificación
Compétence Sala Segunda
Juges

Don Carles Viver Pi-Sunyer, don Rafael de Mendizábal Allende, don Julio D. González Campos, don Tomás Salvador Vives Antón, don Vicente Conde Martín de Hijas y don Guillermo Jiménez Sánchez.

Numéro et date BOE [Nº, 104 ] 01/05/2001 Correction1
Type et numéro d'enregistrement
Fecha de resolución 26/03/2001
Synthèse et résumé

Synthèse descriptive

Promovido por Iberia, Compañía Anónima de Seguros Generales, frente al Auto de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo y la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León que estimaron la demanda dirigida contra ella en reclamación de cantidad.

Synthèse analytique

Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (acceso al proceso): STC 285/2000 (denegación de comparecencia en juicio a un Abogado que actúa por poder conferido ante un Tribunal de otra localidad, sin posibilidad de subsanación).

  • 1.

    Reitera la doctrina de la STC 285/2000 [FJ 6].

  • 2.

    No cabe afirmar, a tenor de lo dispuesto en los arts. 281.3 LOPJ y 18.1 LPL, que carezca de fundamentación jurídica, ni que resulte arbitraria o irrazonable, la interpretación sostenida por los órganos judiciales de que, en los supuestos de personación en juicio con poder apud acta, éste haya de otorgarse ante el Secretario del Juzgado o Tribunal que haya de conocer del asunto [FJ 4].

  • dispositions générales mentionnées
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 14 (igualdad ante la ley), ff. 1, 3
  • Artículo 14 (igualdad en la aplicación de la ley), f. 5
  • Artículo 24, f. 4
  • Artículo 24.1, ff. 1, 3, 6, 7
  • Artículo 117.3, f. 4
  • Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio. Poder judicial
  • En general, f. 3
  • Artículo 281.3, ff. 3, 4, 7
  • Real Decreto Legislativo 2/1995, de 7 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de procedimiento laboral
  • En general, f. 3
  • Artículo 18.1, ff. 3, 4
  • Artículo 22.1, f. 5
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos procesales
  • Visualización
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