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Tribunal Constitutionnel de L'Espagne

Chercheur de jurisprudence constitutionnelle

La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don Carles Viver Pi-Sunyer, Presidente, don Rafael de Mendizábal Allende, don Julio Diego González Campos, don Tomás S. Vives Antón, don Vicente Conde Martín de Hijas y don Guillermo Jiménez Sánchez, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 871/97, promovido por doña Concepción Canet Ríos, representada por la Procuradora de los Tribunales doña Mª Teresa de las Alas-Pumariño y asistida por el Abogado don Gonzalo Calle Cabrera, finalmente sustituídos por el Procurador don José Antonio Sandín Fernández y el Abogado don Eduardo Morillo-Velarde Taberné, contra Auto de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 13 de enero de 1997 y Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 15 de julio de 1996, estimatoria del recurso de suplicación interpuesto contra otra dictada por el Juzgado de lo Social núm. 21 de Madrid en 22 de febrero de 1995.Han sido partes, además del Ministerio Fiscal, la empresa Metrópolis, S.A., Compañía Nacional de Seguros y Reaseguros, representada por el Procurador de los Tribunales don José Manuel Villasante García y asistida por el Letrado don Juan Antonio Sagardoy. Ha sido Ponente el Magistrado don Tomás S. Vives Antón, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. Mediante escrito registrado en el Tribunal el 3 de marzo de 1997 doña Concepción Canet Ríos, representada inicialmente por la Procuradora de los Tribunales doña Isabel García Martínez, interpone recurso de amparo contra el Auto de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo y la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid a que se han hecho referencia en el encabezamiento.

2. Constituyen la base fáctica de la demanda los siguientes antecedentes de hecho:

a) La recurrente ha venido prestando servicios como Secretaria del Presidente de la empresa Metrópolis, S.A., Compañía Nacional de Seguros y Reaseguros, don José Celma Prieto, desde el 7 de enero de 1991. Con fecha 31 de octubre de 1994 la citada empresa comunicó a la actora su despido con base a los siguientes hechos: “a) Quebrantar en reiteradas ocasiones el deber de confidencialidad al que venía obligada por su puesto de trabajo al difundir datos y asuntos reservados a distintos compañeros de trabajo. b) El abuso para fines particulares del teléfono de la empresa a pesar de las advertencias reiteradas de su superior jerárquico. c) La demora en la finalización de trabajos encomendados y concretamente en la distribución de las memorias de la compañía con notable perjuicio en la imagen de la entidad. d) Las reiteradas faltas de puntualidad en la entrada al trabajo”.

b) Formulada demanda sobre despido el Juzgado de lo Social núm. 21 de Madrid, en Sentencia de 22 de febrero de 1995, declaró nulo el despido de la recurrente por lesionar sus derechos a la no discriminación por razón de sexo y a la intimidad, con las consecuencias legales inherentes a tal declaración. La Juez de lo Social, tras descartar la procedencia del despido, porque no se habían acreditado los incumplimientos alegados por la empresa en la carta de despido y por los términos manifiestamente genéricos e inconcretos de la carta, razonaba, siguiendo la doctrina constitucional sobre las reglas de distribución del onus probandi, lo siguiente:

“...ha habido fuertes indicios o presunciones deducibles de las circunstancias, de que se ha cometido el invocado acoso sexual laboral —hechos probados sexto, séptimo, octavo y noveno de la presente sentencia— ... y por ende ... con el despido producido, dada su total carencia de justificación, la completa generalidad y vaguedad de las causas motivadoras del mismo y su frontal contradicción con el grado de profesionalidad y eficacia que la Sra. Canet Ríos ha acreditado poseer la empresa demandada ..., lesiona ... derechos fundamentales ... la carga de la prueba que ... incumbía a la empresa demandada, no ha sido llevada a cabo por la misma, pues ni se ha justificado la sanción del despido, ni la proporcionalidad del mismo, ni las causas suficientes, reales y serias que permitirían explicar la imposición de tan grave sanción” (fundamento jurídico sexto).

En esta Sentencia se declaraban hechos probados, entre otros, los siguientes: 1) La recurrente habitualmente ha realizado con profesionalidad y eficacia las tareas propias de su puesto de trabajo (hecho probado quinto). 2) El día 11 de febrero de 1992 la actora almorzó con el Presidente de la empresa en un restaurante de Madrid (hecho probado sexto). 3) Con fecha 10 de mayo de 1993 la demandante solicitó el cambio de su número de teléfono a la Compañía Telefónica de España, S.A., por razones personales de seguridad (hecho probado séptimo). 4) En el mes de junio de 1993 los Abogados que tramitaban su separación matrimonial tuvieron conocimiento de la situación de ansiedad y angustia en que se encontraba, situación producida por el acoso sexual del que era víctima, y estaba causado por su jefe, el Presidente de la empresa, don José Celma Prieto (hecho probado octavo). 5) El 26 de enero de 1995 la doctora González Manjavacas, que ejerce funciones de médico en la 6ª área de atención primaria del INSALUD, emite el siguiente informe: “doña Concepción Canet Ríos acudió en el mes de agosto de 1994 a esta consulta refiriendo problemas de insomnio, anorexia, cefalea intermitente y angustia permanente en los últimos meses que relacionaba con sus problemas en el ámbito laboral debido a la situación conflictiva existente con su jefe inmediato superior por el que la paciente manifiesta sentirse acosada. El cuadro fue valorado con un trastorno de ansiedad y tratado en primera instancia con ansiolíticos. Desde entonces ha mantenido entrevistas en las que la paciente ha manifestado mejorías parciales en lo referente a sus síntomas —insomnio, cefalea, etc.— pero manteniendo la ansiedad e incluso presentado crisis de angustia, por lo que se consultó en el Centro de Salud Mental de la C.A.M de Majadahonda en noviembre de 1994. En el momento actual la paciente se encuentra en una situación de expectativa persistiendo la angustia y la necesidad de ansiolítico. Su situación anímica parece estar estrechamente relacionada con el desarrollo del problema laboral que tiene planteado” (hecho probado noveno).

c) Frente a la anterior Sentencia se interpuso recurso de suplicación por parte de la empresa Metrópolis, S.A., Compañía Nacional de Seguros y Reaseguros, y don José Celma Prieto, que sería impugnado de contrario. La Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 15 de julio de 1996, estimó en parte el recurso interpuesto y, con revocación parcial de la Sentencia de instancia, declaró improcedente el despido. Razonaba la Sala que:

“hemos de partir con exclusividad de los datos que la Sentencia constata —ordinales sexto a noveno— en los que fundamenta su decisión y considera bastantes como presunción o apariencia de la producción del acoso sexual denunciado, mereciendo las siguientes precisiones:

1) Al primero no cabe calificar más que de inocuo, pues el ir a comer en febrero de 1992 la presunta víctima con el presunto autor a un determinado restaurante, cuando no consta otra circunstancia, no significa nada, siendo uso no inhabitual en una relación de trabajo y aceptado como norma o hábito social y de convivencia, sin connotaciones de otro género.

2) Idéntico juicio ha de recibir el ordinal séptimo, pues el cambio, solicitado a Telefónica y por ésta atendido, de su número particular de abonado ‘por razones personales y de seguridad’ acaecido en mayo de 1993, objetivamente nada dice respecto del tema tratado, pudiendo existir o no las dadas y, desde luego, pudiendo responder a diversas causas, no permitiendo la ausencia de otros extremos clarificadores concatenarlo al hecho con el que se conecta, máxime cuando en tales fechas, y según se indica en el siguiente ordinal, la demandante estaba iniciando o a punto de iniciar la tramitación de su separación matrimonial, hecho siempre traumático y, en ocasiones, de suma conflictividad entre los cónyuges.

3) En el octavo, ciertamente, se constata una situación de ansiedad y angustia en la actora que se dice producida por el acoso sexual de que era víctima, lo que se sitúa en junio de 1993 y por los abogados encargados de su proceso de separación, fuente que no tolera dar por cierto los síntomas mentados o diagnóstico hecho, como tampoco su causa, pues, y con el máximo respeto por parte de esta Sala a las personas y a la profesión que ejercen, en su calidad de letrados podrán ser receptores de las indicaciones, afirmaciones o sentimientos de sus clientes, pero, en modo alguno, un juicio médico hecho por ellos puede merecer valor de tal, y ello aunque su testimonio fuera veraz, esto es, respondiera a lo hecho saber por la cliente, y

4) Se recoge en el noveno el contenido del informe médico emitido el 26 de enero de 1995, cuyo resumen es como sigue: a) en agosto de 1994 la paciente manifiesta al médico una serie de síntomas —insomnio, cefaleas, etc.— que relaciona con problemas en el ámbito laboral debido a una situación conflictiva con su jefe por el que aquélla manifiesta sentirse acosada, valorándose su cuadro como ‘trastorno de ansiedad’; b) posteriormente, mejorías parciales en cuanto a los síntomas y se mantiene la ansiedad y cuadro de angustia, por lo que consultó con un Centro de Salud Mental en noviembre de 1994; y c) en 26 de enero de 1995 persiste angustia, pareciendo estar relacionada su situación anímica con el desarrollo del problema laboral planteado; sobre el mismo ha de destacarse, además de la fecha de asistir a la consulta, agosto de 1994, esto es, catorce meses después de acudir al despacho de abogados a que se hizo referencia en el anterior, que el médico detectó ansiedad cuya causa o etiología, no sólo no precisó él, sino que la propia paciente afirmó al respecto no ser sino sentirse acosada, sentimiento que como tal comprende una gran dosis de subjetivismo que merece cautela en su ponderación; la crisis de angustia, por otro lado, surgió cuando la situación fáctica había cambiado, ya que el despido había tenido lugar y, por consiguiente, el hipotético acoso en el trabajo era imposible que se produjera; y, por último, la situación anímica en 26 de enero de 1995, según la doctora, parece estar relacionada ‘con el problema laboral planteado’, lo que revela mesura en cuanto a la causa próxima o remota, se dice ‘parece’, y, sin duda, puede conectarse ‘el problema laboral’ mentado, en todo caso, con el despido en trámite, mas no con el cuestionado acoso que, al igual que se ha dicho más arriba ya no podía ocurrir; todo lo cual, reseñando la extrañeza que producen el silencio mantenido por la actora durante un período tan largo como dice haber sufrido la situación, que sintiéndose en estado de ansiedad se vaya a exponerlo a un abogado y no a un médico, acudiendo a éste catorce meses después, y que empeore su situación cuando la causa que se alega no se da, nos lleva a mantener que objetivamente no puede decirse que exista indicio o apariencia de conducta de tercero lesiva a su intimidad, siendo elocuente al respecto que la Sentencia no especifica dicho o hecho concreto alguno que pudiera constituir acoso sexual, lo que acarrea, sin más, y dada la inconcreción de la carta de despido, expuesta más arriba, calificar el mismo como de fecha en que solicitó el informe médico improcedente” (fundamento de Derecho décimo).

d) Frente a la Sentencia de suplicación la recurrente interpuso recurso de casación para la unificación de doctrina, que sería inadmitido mediante Auto de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de 13 de enero de 1997, por inexistencia de contradicción entre la Sentencia recurrida y la de contraste, y por carecer de valor referencial, de acuerdo con el art. 217 LPL, la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Lugo en 4 de febrero de 1994.

3. Se interpone recurso de amparo contra el Auto de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 13 de enero de 1997 y la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 15 de julio de 1996 interesando su nulidad por vulneración de los derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva (art. 24 CE), a la no discriminación por razón de sexo (art. 14 CE) y a la intimidad personal (art. 18.1 CE).

La demanda de amparo afirma que la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia impugnada ha conculcado el art. 24.1 CE, pues la Sala destaca que la carta de despido es inconcreta porque las conductas que se imputan son vagas por generales y sin situación en el tiempo, impidiendo así articular una posible defensa mediante la hipotética prescripción. La Sala de lo Social, se afirma, habría aplicado e interpretado erróneamente el contenido de lo dispuesto en los arts. 4.2 e), 55.3 y 56.1 del Estatuto de los Trabajadores, el art. 6.4 del Código Civil y los arts. 14 y 24 CE. A su juicio, la exigencia de la carta de despido y de su forma conecta con la prohibición de indefensión establecida en el art. 24.1 CE. De esta forma, tratándose de la violación de un derecho fundamental, el despido debió ser calificado de nulo, pero no por defectos de forma, sino por razones de forma derivadas de una demostrada lesión del derecho a la tutela judicial efectiva, toda vez que los arts. 55.5 LET y 108.2 LPL abarcan la lesión de cualquier derecho fundamental del trabajador.

En segundo lugar la demanda de amparo imputa haber lesionado el derecho a la tutela judicial efectiva al Tribunal Supremo al no entrar a analizar un supuesto novedoso: un despido que esconde un motivo discriminatorio y que debe ser calificado de nulo por ser contrario a derechos constitucionales. El Tribunal Supremo no ha valorado las consideraciones del Juzgado de lo Social ni los hechos probados. En el presente caso la empresa ha utilizado excusas genéricas e inconcretas para despedir a la recurrente ocultando el verdadero motivo subyacente —un acoso sexual no consentido por la trabajadora.

Por último la demanda de amparo denuncia la violación de los arts. 14 CE y 18.1 CE, argumentando que, al haberse alegado vulneración de derechos fundamentales, la carga de la prueba sobre el despido se invierte e incumbe a la empresa. En este caso los indicios razonables de no haberse producido una conducta discriminatoria vienen reflejados en los hechos probados de la Sentencia de instancia, concretamente en los hechos sexto a noveno. Ello determina que la causa del despido ha de ser debidamente probada para demostrar que el despido se hubiera producido de cualquier modo, al ser los motivos de suficiente entidad para merecer la sanción máxima. Sin embargo todos los pronunciamientos judiciales coinciden en señalar la generalidad y vaguedad de las causas motivadoras del despido y que la prueba practicada por la empresa no justifica tal medida.

El acoso sexual provoca en las personas que lo sufren idénticos síntomas, y esos son los síntomas que reflejan los análisis clínicos. Pero la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia, en su peculiar interpretación de los hechos, liga esa sintomatología con la previa separación matrimonial que atravesó la trabajadora y destaca el período de silencio que guardó, sin tener en cuenta los sentimientos de vergüenza, sufrimiento interno y ensimismamiento que el acoso sexual produce. Finalmente se propone prueba pericial de carácter psicológico.

4. Mediante providencia de 17 de noviembre de 1997 la Sección Tercera acordó admitir a trámite la demanda de amparo, y, a tenor de lo dispuesto en el art. 51 LOTC, requerir al Juzgado de lo Social núm. 21 de Madrid, a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, y a la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que, en plazo de diez días, remitieran testimonio de los autos 860/94, del recurso de suplicación núm. 3127/95, y del recurso de casación para la unificación de doctrina núm. 3831/96; así como que practicaran los emplazamientos pertinentes.

En el escrito registrado el 6 de febrero de 1998 don José Manuel Villasante García, Procurador de los Tribunales, se persona en las actuaciones en nombre de la empresa Metrópolis, S.A., Compañía Nacional de Seguros y Reaseguros.

Por providencia de 12 de febrero de 1998 la Sección Segunda acuerda tenerle por personado, y asimismo acuerda acusar recibo de las actuaciones interesadas en el anterior proveído y dar vista de las mismas a las partes personadas y al Ministerio Fiscal, por plazo común de veinte días, para que presentaran las alegaciones que estimasen pertinentes, de conformidad con lo dispuesto en el art. 52.1 LOTC.

5. Por escrito registrado en el Tribunal el 6 de marzo de 1998 la representación actora formuló alegaciones, reiterando las ya vertidas en la demanda de amparo, interesando además, con fundamento en el art. 89 LOTC, que este Tribunal acuerde la práctica de prueba pericial psicológica sobre la recurrente ya solicitada en la demanda de amparo.

6. La representación de Metrópolis, S.A., Compañía Nacional de Seguros y Reaseguros, por escrito registrado el 12 de marzo de 1998 formuló alegaciones interesando la desestimación de la demanda de amparo. Entiende que el recurso de amparo es inviable, en primer lugar, por no haber sido agotados los recursos utilizables dentro de la vía judicial (art. 44.1.a LOTC), toda vez que, limitado el recurso de casación para la unificación de doctrina a la cita del art. 14 CE y el art. 24 CE, sobre la base de entender nulo el despido por supuestos hechos ficticios, ello representa aceptar los pronunciamientos judiciales precedentes en aquellos otros aspectos que ahora el recurrente pretende rescatar del debate cuando no ha planteado recurso alguno sobre ellos, en concreto la lesión del derecho a la intimidad personal; del derecho a la no discriminación por razón de sexo o la lesión del art. 24.1 CE. En segundo lugar se afirma que no se ha invocado formalmente en el proceso el derecho vulnerado (art. 44.1.c LOTC), dado que en el recurso de casación el recurrente de amparo sólo cita el art. 14 y el art. 24 CE, por entender vulnerados esos derechos al ser ficticios los hechos de la carta de despido. No puede después acudir en amparo alegando la vulneración de derechos distintos, por razón distinta a la que se contrae el recurso de casación. En tercer lugar la inviabilidad del presente recurso de amparo también se funda en que “pudo acudir directamente al recurso de amparo, siendo innecesario el recurso de casación” (art. 44.2 LOTC); por ello cuando acude al Tribunal Constitucional lo hace fuera de plazo, en momento inoportuno y considerando incorrectamente que esta es una cuarta instancia judicial.

Con carácter subsidiario en el escrito de alegaciones se rechaza la denunciada vulneración del art. 24.1 CE por supuestos hechos ficticios, toda vez que la inconcreción de la carta de despido es un mero defecto formal, que no determina, conforme a la doctrina del Tribunal Supremo, la nulidad del despido, sin que haya existido indefensión del recurrente, que se valió de las armas legales a su alcance, obteniendo la declaración judicial de improcedencia de su despido. Igualmente se rechaza la imputación de lesión del art. 24.1 CE que se hace al Tribunal Supremo, cuya decisión descansa en la aplicación de una causa de inadmisión legalmente prevista (art. 222 LPL).

Por último también se rechaza la alegación de vulneración de derechos fundamentales (igualdad, no discriminación e intimidad), pues esta alegación se formula en unos términos genéricos que no están “ligados” con el tema que nos ocupa; no se han agotado los trámites previos a este recurso, según ya se ha argumentado; y, no existiendo indicios, no se produce la pretendida inversión de la carga de la prueba, remitiéndose al contenido de la Sentencia de suplicación, razonamiento que se reitera en el Auto del Tribunal Supremo, de 13 de enero de 1997; siendo repugnante la conducta discriminatoria producida por razones de tipo sexual, se afirma, también lo es la conducta de quien hace esa alegación a sabiendas de que es difícil probar la “inocencia” del denunciado; así, ni a la empresa ni a su presidente se les puede atribuir esa actuación, debiendo “en todo caso alegar la presunción de inocencia”; la alegación de discriminación puede ofrecer un elemento comparativo, sin que pueda pues ser acogida su denuncia de forma genérica y abstracta; y, por último, se afirma que la exigencia legal sobre la nulidad requiere que la decisión extintiva conecte con alguna de las causas de discriminación relacionadas en el art. 14 CE, “con la coincidencia en el tiempo y en la causa”.

7. El Fiscal ante el Tribunal Constitucional, en el escrito de 16 de marzo de 1998, solicitó la desestimación del recurso de amparo al estimar que no se han vulnerado los invocados derechos a la intimidad y a la tutela judicial efectiva, sin que tampoco pueda admitirse que se haya producido una discriminación por razón de sexo en relación con el despido sufrido por el recurrente de amparo.

A su juicio no se ha producido tal discriminación de la recurrente, pues en este caso su condición de mujer no constituyó ningún factor determinante de la resolución de su contrato, toda vez que, como incluso se desprende de la propia demanda de amparo, las oscuras razones que hubieran podido llevar a la extinción de la relación laboral con la empresa no vinieron determinadas por este hecho como factor discriminatorio en relación con el hombre, sino más bien por una serie de invocadas conductas atentatorias de su integridad sexual, manifestadas en una situación de acoso que habría podido afectar al derecho a la intimidad personal pero no al derecho a la no discriminación por razón de sexo.

En relación con la vulneración del derecho a la intimidad personal de la recurrente derivada del denunciado acoso sexual, y concretamente respecto de los indicios invocados por la recurrente, el Ministerio Público afirma que han sido rechazados por el Tribunal Superior de Justicia con base a una serie de consideraciones que, en ningún caso, pueden reputarse como arbitrarias o irrazonables: asimismo la conclusión a la que se ha llegado tampoco puede considerarse irrazonable o arbitraria. El Ministerio Fiscal se refiere a la doctrina constitucional relativa a que la valoración de la prueba compete a los órganos judiciales, no siendo posible su control en amparo, salvo que la misma resulte arbitraria o irrazonable (SSTC 140/1994 y 136/1996). Ciertamente, prosigue el Ministerio Público, de la lectura de los autos no deja de atisbarse una importante sospecha de que en el presente caso la relación de la recurrente con el Presidente de la compañía a la que ella prestaba asistencia como secretaria presenta importantes aspectos oscuros, pero también es evidente que los indicios declarados probados en la instancia fueron valorados por el Tribunal Superior de Justicia de forma exhaustiva, llegando a una conclusión razonada de que los mismos no alcanzaron la entidad suficiente como para invertir la carga de la prueba sobre la entidad demanda. Tampoco concurre, por último, la lesión del art. 24.1 CE que se imputa al Tribunal Supremo, que expone razonadamente la inexistencia de contradicción, y que incluso acomete el análisis de la cuestión de fondo debatida, sin duda por su novedad y transcendencia, aportando igualmente su valoración de la prueba practicada, llegando a semejante conclusión que el órgano jurisdiccional inferior.

8. Mediante escrito presentado en el Tribunal el 29 de marzo de 2000 don José Antonio Sandín Fernández, Procurador de los Tribunales, se persona en nombre de la recurrente en amparo y comunica la designación como Letrado de don Eduardo Morillo-Velarde Taberné. Por providencia de 3 de abril de 2000 la Sala Segunda acordó tenerle por personado y parte en este procedimiento en nombre y representación de la recurrente de amparo.

Mediante escrito presentado en el Tribunal el 16 de noviembre de 2000, la Procuradora Dña María Teresa de las Alas-Pumariño Larrañaga, se persona en nombre de la recurrente en amparo, y comunica la designación como Letrado a don Gonzalo Calle Cabrera, lo que fue acordado por diligencia de ordenación del día 21 siguiente.

9. Por providencia de fecha 14 de junio de 2001, se señaló para la deliberación y votación de la presente Sentencia el día 18 del mismo mes y año.

II. Fundamentos jurídicos

1. El presente recurso de amparo tiene por finalidad determinar si, como alega la parte actora, las resoluciones judiciales impugnadas han vulnerado sus derechos a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), a no sufrir discriminaciones sexuales en la relación de trabajo (art. 14 CE) y a la intimidad personal (art. 18.1 CE). Considera la demandante de amparo, que bajo la expresión encubierta de una serie de causas totalmente inconcretas a las que se refería la carta de despido que le había sido notificada, se escondía la verdadera razón del cese de su relación laboral, que no era otra que la del atentado a su intimidad personal. El despido habría tenido, a juicio de la recurrente, un carácter discriminatorio por vulneración de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, debería haber merecido la calificación de despido nulo y no de improcedente, que fue finalmente la acogida por la jurisdicción ordinaria. Por ello postula la anulación de las dos resoluciones impugnadas y el mantenimiento de la dictada en la instancia por el Juzgado de lo Social núm. 21 de Madrid.

En la posición procesal contraria se sitúa el presunto agresor, que formuló alegaciones en las que se rechaza la de vulneración de derechos fundamentales (igualdad, no discriminación e intimidad), pues la misma se formula en términos genéricos, sin que de los hechos se revele la existencia de indicios suficientes para producir la inversión de la carga de la prueba. Plantea, igualmente, la inadmisión de la demanda de amparo al entender que esta resulta inviable por falta de agotamiento de todos los recursos utilizables en vía judicial, por faltar la invocación del derecho fundamental vulnerado y por la extemporaneidad al interponer un recurso improcedente manifiestamente. Por su parte el Ministerio Público niega que se hubiera producido la pretendida lesión de derechos fundamentales, pues la conclusión alcanzada por el Tribunal Superior de Justicia responde a una interpretación razonada y razonable de los hechos que dio por probados el Juez a quo.

2. Plantea, pues, la empresa la concurrencia de tres causas de inadmisión del presente recurso de amparo, a saber: en primer lugar, la falta de agotamiento de los recursos utilizables dentro de la vía judicial [art. 44.1 a) LOTC], la falta de invocación formal en el proceso del derecho vulnerado [art. 44.1 c) LOTC] y, por último, la extemporaneidad, ya que “pudo acudir directamente al recurso de amparo, siendo innecesario el recurso de casación” (art. 44.2 LOTC).

Es preciso señalar, en relación con el conjunto de causas de inadmisión denunciadas por la empresa, que algunas de ellas no serían susceptibles de planteamiento simultáneo, pues la apreciación de la falta de agotamiento de todos los recursos utilizables en vía judicial, en relación con la casación para la unificación de doctrina, exige la utilidad del concreto recurso para reparar la lesión constitucional denunciada en amparo y, por el contrario, la manifiesta improcedencia del citado recurso constituye presupuesto necesario para apreciar la concurrencia de la segunda causa de inadmisibilidad alegada.

En todo caso, para resolver la cuestión planteada es preciso recordar que este Tribunal ha venido afirmando reiteradamente que al enjuiciar el carácter manifiestamente improcedente de un recurso desde la perspectiva del art. 44.1 a) LOTC las exigencias del principio de seguridad (art. 9.3 CE), que determinan que el plazo para la interposición del recurso de amparo sea un plazo de derecho sustantivo, de caducidad, improrrogable, no susceptible de suspensión y, por consiguiente, de inexorable cumplimiento, han de armonizarse con el respeto al pleno contenido del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE). Es doctrina de este Tribunal que, a efectos de enjuiciar si un recurso es manifiestamente improcedente, deben armonizarse las exigencias del principio de seguridad jurídica, que demanda que la incertidumbre propia de la pendencia de un proceso no se prolongue indebidamente (STC 122/1996, de 8 de julio, FJ 2), con las propias del derecho a la tutela judicial, que incluye el derecho del interesado a utilizar cuantas acciones y recursos sean útiles para la defensa de sus derechos e intereses (SSTC 120/1986, de 22 de octubre, FJ 1; 67/1988, de 18 de abril, FJ 1; 289/1993, de 14 de octubre, FJ 3; 352/1993, de 29 de noviembre, FJ 1; 122/1996, de 8 de julio, FJ 2; 43/1988, de 24 de febrero, FJ 2; 132/1999, de 15 de julio, FJ 2), lo que conduce a una aplicación restrictiva del concepto del recurso improcedente a efectos de apreciar la extemporaneidad del recurso por haberse alargado indebidamente la vía judicial previa, circunscribiéndola a los casos en los que tal improcedencia derive, de manera terminante, clara e inequívoca, del propio texto legal, sin dudas que hayan de resolverse con criterios interpretativos de alguna dificultad (SSTC 352/1993, de 29 de noviembre, FJ 2; 253/1994, de 19 de septiembre, FJ 2; 122/1996, de 8 de julio, FJ 2; 4/2000, de 17 enero, FJ 2). En el presente caso, en principio, la Sentencia de suplicación impugnada era recurrible, tal y como la misma indicaba, en casación para la unificación de doctrina, y también era posible la reparación de las lesiones constitucionales denunciadas por el Tribunal Supremo en el caso de estimación del recurso y anulación de la Sentencia impugnada, por lo que no cabe admitir que el recurso de casación para la unificación de doctrina constituyera un recurso manifiestamente improcedente.

La objeción de falta de agotamiento se argumenta en términos de falta de invocación. La falta de invocación formal concurre y, ciertamente, cuando se alude al acoso sexual no se denuncia formalmente lesión constitucional del derecho a la intimidad personal, pero una interpretación flexible de dicha exigencia a la luz de la doctrina constitucional dictada al respecto permite concluir su plena adecuación constitucional. En efecto, este Tribunal ha venido destacando de forma reiterada la transcendencia del estricto cumplimiento del requisito procesal de invocación del derecho fundamental vulnerado tan pronto como hubiere lugar para ello. Se trata de un requisito que no es meramente formal o rituario, sino que se articula en razón de una finalidad evidente, como es la garantía del principio de subsidiariedad en la actuación de este Tribunal respecto de la tutela judicial de los derechos fundamentales por los órganos jurisdiccionales ordinarios (SSTC 168/1995, de 20 de noviembre, FJ único; 29/1996,de 26 de febrero, FJ 2; 57/1996, de 4 de abril, FJ 2; 143/1996, de 16 de septiembre, FJ único; 146/1998, de 30 de junio, FJ 3; 62/1999, de 26 de abril, FJ 3). Tal causa de inadmisibilidad, en relación con la invocación del derecho a la intimidad personal de la actora y a la no discriminación, quedaría salvada si atendemos a la interpretación llevada a cabo por este Tribunal de dicho presupuesto procesal, a tenor de la cual la misma ha sido interpretada con flexibilidad y de manera finalista, no exigiendo, en lo que a la forma de la invocación se refiere, la cita concreta y numérica del precepto constitucional presuntamente lesionado, ni siquiera la mención de su nomen iuris; lo que sí requiere es una acotación suficiente del contenido del derecho violado que permita a los órganos judiciales pronunciarse sobre las infracciones aducidas (SSTC 62/1999, de 26 de abril, FJ 2; 53/2000, de 28 de febrero, FJ 2; 111/2000, de 5 de mayo, FJ 6; 199/2000, de 24 de julio, FJ 2). Basta reparar, en este caso, que la cuestión ahora planteada lo había sido con carácter previo en el recurso de casación formulado por la recurrente de amparo.

3. Salvados los óbices procesales alegados por la empresa es necesario entrar en el fondo del asunto y, de este modo, analizar la queja sobre la que se articula el recurso. Funda la recurrente su demanda de amparo en la vulneración por parte de las Salas de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid y del Tribunal Supremo de su derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, así como de la conculcación de los derechos a la intimidad personal y a no ser discriminada por razón de sexo, contenidos respectivamente en los arts. 24.1, 18.1 y 14 CE. Básicamente los motivos de amparo pueden ser englobados en la afirmación de que los dos órganos jurisdiccionales antedichos no han tenido en cuenta los indicios que alegó en su momento la recurrente para afirmar que la verdadera causa de su despido se había producido por no haber atendido a los requerimientos sexuales y, en definitiva, a la situación de acoso sexual que había sufrido por parte del presidente de la empresa para la cual trabajaba.

Este Tribunal ha establecido que, en los casos en los que se alegue que un despido es discriminatorio o lesivo de los derechos fundamentales del trabajador, el empresario tiene la carga de probar la existencia de causas suficientes reales y serias para calificar de razonable, desde la perspectiva disciplinaria, la decisión extintiva y que expliquen por sí mismas el despido, permitiendo eliminar cualquier sospecha o presunción contraria a su legitimidad deducible claramente de las circunstancias (STC 90/1997, de 6 de mayo, FJ 5, sintetizando los criterios sentados por la jurisprudencia constitucional sobre la prueba indiciaria y recogiendo abundantes decisiones de este Tribunal en el mismo sentido). En el entendimiento de este Tribunal, no se trata de situar al demandado ante la prueba diabólica de un hecho negativo, como es la inexistencia de un móvil lesivo de derechos fundamentales (SSTC 266/1993, de 20 de septiembre, FJ 2: 144/1999, de 22 de julio, FJ 5; 29/2000, de 31 de enero, FJ 3), sino de que a éste corresponde probar, sin que le baste el intentarlo (STC 114/1989, de 22 de junio, FJ 6), que su actuación tiene causas reales, absolutamente extrañas a la pretendida vulneración de derechos fundamentales, y que tales causas tuvieron entidad suficiente para adoptar la decisión, único medio de destruir la apariencia lesiva creada por los indicios (SSTC 74/1998, de 31 de marzo; 87/1998, de 9 de julio, FJ 3; 144/1999, de 22 de julio, FJ 5; y 29/2000, de 31 de enero, FJ 3).

Ahora bien, como recordaron las SSTC 21/1992, de 14 de febrero (FJ 3) y 266/1993, de 20 de septiembre (FJ 2), para imponer al empresario la carga probatoria descrita, no basta la mera afirmación de discriminación o lesión de un derecho fundamental, sino que tal afirmación ha de reflejarse en unos hechos de los que resulte una apariencia de aquella discriminación o lesión. Se hace necesario, por ello, que quien afirme la referida vulneración acredite la existencia de indicios que establezcan razonablemente la probabilidad de lesión alegada. La aportación de tales indicios es, así, el deber que recae sobre el demandante que está lejos de hallarse liberado de toda carga al respecto y al que no le basta alegar, sin más, la discriminación o lesión de un derecho fundamental. El mismo deberá aportar algún elemento que, sin servir para formar de una manera plena la convicción del Juez sobre la existencia de hechos normalmente constitutivos de lesión del derecho, le induzca a una creencia racional sobre su probabilidad.

4. En todo caso, y si bien es cierto que los indicios declarados probados en la instancia fueron valorados por el Tribunal Superior de Justicia de forma exhaustiva, llegando a una conclusión razonada de que los mismos no alcanzaron la entidad suficiente para invertir la carga de la prueba sobre la entidad demandada, al hallarse en juego la potencial vulneración de los arts. 14 y 18.1 CE, no bastará con la simple evaluación de la razonabilidad de la decisión judicial, sino que será preciso analizar si la misma resulta o no vulneradora del ejercicio de los derechos fundamentales alegados.

Y ello porque es perfectamente posible que se den resoluciones judiciales que no infrinjan el derecho proclamado en el art. 24.1 CE, pese a su parquedad, por contener una fundamentación que exprese razones —de hecho y de derecho— por las que el órgano judicial acuerda una determinada medida, pero que, desde la perspectiva del libre ejercicio de los derechos fundamentales como los aquí en juego, no expresen de modo constitucionalmente adecuado las razones justificativas de la decisión adoptada. A tal fin se hace necesario interpretar, a la luz de los valores constitucionales, los indicios que sirven de base al presente enjuiciamiento, como pusiera de manifiesto la STC 224/1999, de 13 de diciembre (FJ 4), todo ello sin que tal actuación suponga revisión de la valoración de la prueba efectuada por el juzgador por ser firme doctrina constitucional que dicha valoración se encuentra atribuida en exclusiva a los órganos judiciales sin que competa a este Tribunal revisar en vía de amparo sus apreciaciones, ni la ponderación llevada a cabo por aquéllos, salvo que hubiere resultado arbitraria o irrazonable (SSTC 140/1994, de 9 de mayo, FJ 3, y 136/1996, de 23 de julio, FJ 4).

Resulta imprescindible, por tanto, para construir el juicio de constitucionalidad, determinar con precisión si, en el supuesto enjuiciado, los datos declarados como probados en la instancia, que sirvieron de base para la declaración de nulidad del despido y que, posteriormente, se estimaron insuficientes por el Tribunal Superior, revisten la necesaria entidad para ser considerados como indicios suficientes de un acoso sexual, vulnerador de los derechos fundamentales de la recurrente. Ello no significa que este Tribunal pueda revisar la valoración de la prueba efectuada por los Jueces y Tribunales ordinarios, “función privativa suya” que no podemos desplazar, sin que ello obste a que podamos alcanzar una interpretación propia del relato fáctico conforme a los derechos y valores constitucionales (STC 224/1999, de 13 de diciembre, FJ 4).

5. Como señaló este Tribunal en la anteriormente citada STC 224/1999, de 13 de diciembre (FJ 3), “para que exista un acoso sexual ambiental constitucionalmente recusable ha de exteriorizarse, en primer lugar, una conducta de tal talante por medio de un comportamiento físico o verbal manifestado, en actos, gestos o palabras, comportamiento que además se perciba como indeseado e indeseable por su víctima o destinataria, y que, finalmente, sea grave, capaz de crear un clima radicalmente odioso e ingrato, gravedad que se erige en elemento importante del concepto”.

Son, pues, en primer término, la objetividad y la gravedad del comportamiento los presupuestos sobre los que asienta la doctrina constitucional la posible existencia de acoso sexual y, por tanto, los elementos que deberán ser valorados a la hora de suministrar los elementos iniciales de prueba que permitan al Juez presumir la posible existencia de los hechos discutidos.

Proyectadas las anteriores exigencias sobre los hechos acaecidos en la presente controversia, es evidente que de los mismos no resultan elementos que nos conduzcan a interpretar de otro modo, a la luz de los derechos y valores constitucionales, el relato fáctico que da por sentado el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, según el cual no puede extraerse de los datos aportados la existencia de un principio de prueba que permita afirmar la probabilidad de la existencia del acoso sexual denunciado.

6. En efecto, respecto de los indicios invocados por la recurrente de amparo la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid descarta como inocuos los dos primeros (esto es, los referidos a la acreditación de haber comido en una ocasión la actora con el presidente de la entidad, y el cambio de número telefónico), dado su carácter esencialmente difuso e inconcreto, que no permite deducir ninguna consecuencia respecto de la imputación que se hace por la recurrente.

Por lo que se refiere a los dos Letrados que como testigos de la parte demandante comparecieron en el juicio, debe tomarse en consideración, como lo hizo la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia, que los mismos habían asistido a la parte en la defensa de sus intereses dentro del proceso de separación que estaba llevando a efecto, sin olvidar que se trataba de testigos de referencia, sin conocimientos médicos para delimitar con suficiente precisión un estado de ansiedad y teniendo en cuenta, por otra parte, que el episodio de acoso sexual que describe la demandante de amparo es coincidente en el tiempo con su propio proceso de separación matrimonial, por lo que dicho estado de ansiedad podría ser, igualmente, atribuido a este último. Por lo que la insuficiencia apreciada por la Sala, en orden a tener las manifestaciones de los Letrados como el principio de prueba constitucionalmente requerido para entender padecida la vulneración alegada por la recurrente, no resulta contraria al derecho constitucional que se dice vulnerado.

Finalmente, la descripción de un cuadro médico de ansiedad que, según refirió la demandante de amparo a la doctora que la atendió, venía propiciado por la situación conflictiva con su jefe, constituye el último de los indicios aportados. Respecto del mismo el Tribunal de suplicación hace una serie de consideraciones en torno a las dudas que surgen respecto de la necesaria conexión entre el hecho probado y la consecuencia que se pretende obtener de él, esto es, la veracidad del acoso sexual padecido. La distancia en el tiempo desde que, al parecer, comenzó a sufrir los actos de acoso sexual comentados a los Letrados hasta que acudió a la consulta médica relatando el sentimiento subjetivo de sentirse acosada; las propias precauciones con que la facultativa emitió su informe y el hecho de que la crisis de ansiedad se detectase después de acaecido el despido y, por tanto, cuando el presunto acoso ya habría cesado por cambio en la situación fáctica, fueron los factores que abocaron al Tribunal a una duda razonable y razonada sobre la existencia de los indicios que se apreciaron como hechos probados en instancia y de los que, en opinión del Tribunal Superior, en modo alguno cabe afirmar las exigencias de objetividad y gravedad requeridas constitucionalmente para apreciar la existencia del acoso sexual invocado.

Pues bien, dado que no podemos alterar la valoración de la prueba efectuada por el Tribunal Superior, ya que no es contraria a la Constitución, hemos de concluir que no se ha producido la vulneración denunciada. Sin descartar la realidad psicológica del acoso que la actora dice haber sufrido, los hechos psicológicos sólo pueden probarse a través de hechos físicos y de los aquí presentados no cabe extraer, razonablemente y habida cuenta de los límites de nuestra jurisdicción, la existencia de una situación discriminatoria o lesiva del derecho fundamental.

Las anteriores consideraciones conducen directamente a la desestimación del amparo pedido, dado que, conforme a lo expuesto, de la constelación de hechos probados no es posible deducir la existencia del hecho a probar: en este caso la existencia del acoso sexual alegado por la recurrente en amparo. El resultado es, pues, que, no habiéndose aportado indicios suficientes de la vulneración constitucional, no se produce la inversión de la carga de la prueba, de modo que el demandado venga obligado a probar la inexistencia del propósito lesivo del derecho fundamental.

7. Finalmente, en lo que atañe a la resolución de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, igualmente impugnada en los autos, dada la especial naturaleza del recurso de casación para la unificación de doctrina y la finalidad específica para la que está previsto legislativamente (STC 332/1994, de 19 de diciembre, FJ 2; en el mismo sentido, entre otras, SSTC 183/1998, de 17 de septiembre, FJ 2; 5/1999, de 8 de febrero, FJ 1, y 107/2000, de 5 de mayo, FJ 2), satisface el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva de la parte, por cuanto no se limita sólo a exponer razonadamente los argumentos por los que rechaza la existencia de una contradicción entre la Sentencia que se impugna y la que es propuesta como de contraste por la parte, sino que incluso acomete el análisis de la cuestión de fondo aportando, igualmente, su propia valoración de la prueba practicada, que llega a conclusión semejante a la que obtuvo el Tribunal Superior de Justicia de Madrid. Por consiguiente tampoco cabe apreciar lesión alguna en dicha resolución del derecho a la tutela judicial efectiva.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Ha decidido

Desestimar el presente recurso de amparo.

Publíquese esta Sentencia en el “Boletín Oficial del Estado”.

Dada en Madrid, a dieciocho de junio de dos mil uno.

Identificación
Compétence Sala Segunda
Juges

Don Carles Viver Pi-Sunyer, don Rafael de Mendizábal Allende, don Julio D. González Campos, don Tomás Salvador Vives Antón, don Vicente Conde Martín de Hijas y don Guillermo Jiménez Sánchez.

Numéro et date BOE [Nº, 170 ] 17/07/2001
Type et numéro d'enregistrement
Fecha de resolución 18/06/2001
Synthèse et résumé

Synthèse descriptive

Promovido por doña Concepción Canet Ríos frente al Auto de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo y la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que desestimaron su demanda contra Metrópolis, S.A., en un litigio sobre despido.

Synthèse analytique

Supuesta vulneración de los derechos a no ser discriminada por razón de sexo y a la intimidad personal: falta de prueba del acoso sexual alegado (STC 224/1999).

  • 1.

    Son, en primer término, la objetividad y la gravedad del comportamiento los presupuestos sobre los que asienta la doctrina constitucional la posible existencia de acoso sexual y, por tanto, los elementos que deberán ser valorados a la hora de suministrar los elementos iniciales de prueba que permitan al Juez presumir la posible existencia de los hechos discutidos [FJ 5].

  • 2.

    Para imponer al empresario la carga de probar que el despido era razonable, no basta la mera afirmación de discriminación o lesión de un derecho fundamental, sino que tal afirmación ha de reflejarse en unos hechos de los que resulte una apariencia de aquella discriminación o lesión (SSTC 21/1992, 266/1993) [FJ 3].

  • 3.

    No cabe admitir que el recurso de casación para la unificación de doctrina constituyera un recurso manifiestamente improcedente. Es doctrina de este Tribunal que, a efectos de enjuiciar si un recurso es manifiestamente improcedente, deben armonizarse las exigencias del principio de seguridad jurídica, con las propias del derecho a la tutela judicial (SSTC 120/1986, 122/1996) [FJ 2].

  • 4.

    La invocación del derecho ha sido interpretada con flexibilidad y de manera finalista (SSTC 62/1999, 199/2000) [FJ 2].

  • 5.

    Al hallarse en juego la potencial vulneración de los arts. 14 y 18.1 CE, no bastará con la simple evaluación de la razonabilidad de la decisión judicial, sino que será preciso analizar si la misma resulta o no vulneradora del ejercicio de los derechos fundamentales (STC 224/1999) [FJ 4].

  • dispositions générales mentionnées
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 9.3 (seguridad jurídica), f. 2
  • Artículo 14 (discriminación por sexo), ff. 1, 3
  • Artículo 14 (igualdad ante la ley), f. 4
  • Artículo 18.1, ff. 1, 3, 4
  • Artículo 24.1, ff. 1 a 4
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 44.1 a), f. 2
  • Artículo 44.1 c), f. 2
  • Artículo 44.2, f. 2
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos materiales
  • Conceptos procesales
  • Visualización
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