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Tribunal Constitutionnel de L'Espagne

Chercheur de jurisprudence constitutionnelle

La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Manuel Jiménez de Parga y Cabrera, Presidente, don Pablo García Manzano, doña María Emilia Casas Baamonde, don Javier Delgado Barrio y don Roberto García-Calvo y Montiel, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 5032/97, promovido por don Antonio Muñoz González, representado por la Procuradora de los Tribunales doña Isabel Díaz Solano y asistido por la Abogada doña Cecilia Pérez Raya, contra la providencia de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Málaga, de 3 de octubre de 1997, de prórroga de prisión provisional, y el Auto de 4 de noviembre de 1997, que resuelve el recurso de súplica confirmando la providencia anterior. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Magistrado don Roberto García-Calvo y Montiel, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. Por escrito remitido por correo, y registrado en este Tribunal el 3 de diciembre de 1997, con número de amparo 5032/97, don Antonio Muñoz González formuló demanda de amparo contra la providencia y el Auto de los que se hace mérito en el encabezamiento, solicitando se le designe Procurador por el turno de oficio. Mediante providencia de 15 de diciembre de 1997, se concedió al demandante un plazo de diez días para acreditar el derecho a la asistencia jurídica gratuita que se le hubiera otorgado en vía judicial previa o, de no haber gozado de tal beneficio, solicitar la designación de Procurador de oficio al Servicio de orientación jurídica del Colegio de Abogados de Madrid. Asimismo se requirió de la Letrada doña Cecilia Pérez Raya, dentro del indicado plazo, que acreditara haber efectuado la renuncia a la percepción de honorarios ante el Colegio donde se halle inscrita. El 19 de enero de 1998, el demandante reiteró la designación de la Letrada del Colegio de Abogados de Málaga antes citada y designó para su representación a la Procuradora de los Tribunales doña Isabel Díaz Solano, que formalizó la demanda el 26 de enero de 1998, solicitando por otrosí suspensión de la resolución impugnada.

2. Los hechos relevantes en los que se fundamenta la demanda son, en síntesis, los siguientes:

a) En el marco de una instrucción relativa a un delito de robo con intimidación, se acordó la prisión provisional del hoy recurrente, mediante Auto del Juzgado de Instrucción núm. 1 de Torrox de 22 de septiembre de 1995. Como respuesta a las peticiones de libertad provisional del Sr. Muñoz, los Autos de 18 de octubre y 21 de diciembre de 1995 del Juez de Instrucción núm. 1 de Torrox confirmaron la medida decretada contra el mismo, habida cuenta de la gravedad de los hechos, la alarma social producida, los antecedentes del imputado y la frecuencia con que se cometen hechos análogos.

b) Por Sentencia de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Málaga de 3 de Junio de 1996, el recurrente fue condenado a la pena de diez años y un día de privación de libertad, accesorias y costas, y a satisfacer una cierta cantidad en concepto de indemnización a la perjudicada por el delito, por robo con toma de rehenes y uso de medios peligrosos. Esta Sentencia fue recurrida en casación.

c) Transcurridos dos años desde su puesta en situación de prisión provisional, mediante escrito de 22 de septiembre de 1997, el recurrente en amparo solicitó se acordara su libertad provisional, al haber excedido el límite máximo de dos años de prisión provisional previsto por el art. 504 LECrim. Por providencia de 3 de octubre de 1997, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Málaga denegó la solicitud en los siguientes términos: “visto el informe emitido por el Ministerio Fiscal, se acuerda proceder la prolongación de la prisión provisional de Antonio Muñoz González hasta la mitad de la pena impuesta en la Sentencia, según lo previsto en el artículo 504 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, ya que la misma había sido recurrida en casación”.

d) Por Auto de 4 de noviembre de 1997 —en resolución de recurso de súplica contra la anterior providencia—, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial declara subsanado el defecto de forma que hubiere podido darse en la providencia contra la que se interpone el recurso, y desestima este último al considerar que el criterio de prolongación es diferente en el caso del preso preventivo ya condenado. La Sala precisa que el artículo 504.5 LECrim no requiere un procedimiento especial y razonado para prorrogar la prisión provisional, a diferencia de lo que ocurre en el caso del párrafo cuarto, donde sí se requiere Auto con audiencia del inculpado y del Ministerio Fiscal, y añade que ha valorado la importancia del hecho por el que el recurrente fue condenado para prolongar en lo necesario su prisión.

e) El Tribunal Supremo, por Sentencias de 13 de febrero de 1998, estimó parcialmente el recurso de casación interpuesto, reduciendo la condena del recurrente a cuatro años, dos meses y un día de prisión, al no apreciar la concurrencia de toma de rehenes.

f) El 27 de abril de 1998 se dictó Auto de firmeza, siendo puesto en libertad el demandante el 20 de mayo de 1998, y declarándose extinguida su responsabilidad en Auto de 21 de mayo de 1998, con efectos, por abono de prisión preventiva y redención de penas por el trabajo, a 29 de noviembre de 1997, fecha anterior incluso a la presentación de la demanda de amparo.

3. El recurrente de amparo considera, en primer lugar, que se ha vulnerado su derecho a la libertad personal, al haberse acordado la prórroga de la situación de prisión provisional en la que se encontraba, en un momento posterior a la finalización del plazo máximo de dos años previsto para la misma, sin que a ello quepa oponerle, como pretende el Auto dictado en súplica, la automaticidad de la prórroga tras la condena. También sostiene el demandante que se ha vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva, en razón de la falta de motivación tanto de la decisión que acordó la ampliación del plazo máximo de su prisión provisional, y de que dicha decisión revistiera la forma de providencia.

4. Mediante providencia de 2 de julio de 2001, la Sección Segunda de este Tribunal acuerda admitir a trámite la demanda de amparo y dirigir comunicaciones a la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Málaga a fin de que se emplace a quienes hubieran sido parte en el procedimiento de que trae causa el presente recurso, excepto el demandante, para su posible comparecencia en este proceso de amparo. El 7 de julio de 2001, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Málaga remitió testimonio de pieza separada de situación personal, que le había sido solicitado previamente y, el 21 de julio de 2001, comunicó a este Tribunal que quien también fuera parte en la causa, don Pablo Expósito Cuenda, había extinguido su responsabilidad penal por fallecimiento, no existiendo más partes.

5. Por providencia de 20 de septiembre de 2001, la Sección acuerda dar vista de las actuaciones al recurrente y al Ministerio Fiscal, con concesión de un plazo común de veinte días para la presentación de las alegaciones previstas en el art. 52.1 LOTC.

6. El Ministerio Fiscal, por escrito registrado en este Tribunal el 12 de octubre de 2001, presenta alegaciones interesando una Sentencia estimatoria del recurso de amparo.

En cuanto a la aplicación del art. 504.5 LECrim, el Fiscal entiende que la resolución judicial inicial de prórroga —providencia de 3 de octubre de 1997— fue dictada extemporáneamente, por lo que el demandante permaneció ilegalmente en prisión a partir del día 22 de septiembre de 1997, fecha en que vencía la inicialmente acordada. Se refiere a la STC 142/1998 y, en particular, a su fundamento jurídico 3, en el que se sintetiza la doctrina del Tribunal, en los siguientes términos: a) el respeto a los plazos legales máximos de prisión provisional, cuya superación constituye una limitación desproporcionada del derecho a la libertad, b) la necesidad de motivación específica y excepcional de la decisión judicial con base en alguno de los supuestos que legalmente habilitan para ello (art. 504.4 y 5 LECrim), que debe adoptarse en todo caso antes de que expire el plazo máximo inicial, y c) una Sentencia condenatoria no lleva consigo la prolongación implícita del plazo máximo de la prisión provisional hasta el límite de la mitad de la condena impuesta.

Recuerda el Fiscal en segundo lugar, y respecto de la invocación de falta de motivación de la medida, la jurisprudencia de este Tribunal recogida en la Sentencia 145/2001, de 18 de junio y, en particular, sus fundamentos jurídicos 3 y 5, según la cual, tanto esta queja como la relativa al principio de legalidad deben reconducirse a una eventual lesión del artículo 17 CE. Reitera el Fiscal, en este sentido, que la fundamentación de la prórroga de la prisión en la gravedad del delito y de la pena que en abstracto corresponda al delito imputado implicaría atribuir a la prisión provisional, bien una finalidad retributiva, bien una finalidad de prevención general, fines que sólo son legítimos con la pena y no con la naturaleza cautelar de la prisión provisional (STC 33/1999, FJ 6).

Concluye el Fiscal que la extemporaneidad de la prórroga de la prisión y su fundamentación exclusiva en el previo dictado de la sentencia condenatoria y en la gravedad de los hechos, fundamentación no coherente con la naturaleza y los fines de la prisión provisional no constituyen una ponderación legítima de la restricción de la libertad personal del recurrente.

7. El día 19 de octubre de 2001 se recibe el escrito de la representación del recurrente. En el mismo se remite a las alegaciones expuestas en el escrito de demanda, insistiendo en la necesidad de que la prórroga de la prisión provisional debe ser decretada dentro de plazo (cita la STC 272/2000), mediante una decisión judicial específica y que motive tan excepcional decisión, sin que sea admisible la interpretación según la cual la aprobación de una sentencia condenatoria lleva consigo la prórroga implícita de dicho plazo hasta el límite de la mitad de la condena impuesta (el recurrente cita las SSTC 98/1998, FJ 3, 142/1998, FJ 3, y 231/2000, FJ 5).

8. Por providencia de 11 de julio de 2002, se señaló para deliberación y votación de la presente Sentencia el día 15 del mismo mes y año.

II. Fundamentos jurídicos

1. Sobre la base de los hechos descritos en los antecedentes, y con invocación de su derecho a la libertad, el recurrente denuncia que ha permanecido en prisión provisional más allá del plazo máximo que delimita legalmente la misma. A su juicio, la prolongación de su situación de privación de libertad el 3 de octubre de 1997 al amparo de su condición de inicialmente condenado (art. 504.5 LECrim), se habría producido intempestiva y, por ello, irregularmente, cuando habían transcurrido ya varios días desde la expiración del plazo máximo de mantenimiento de la medida cautelar personal. A esta alegación añade la falta de motivación suficiente de la que estima extemporánea prolongación, que se acordó mediante providencia y no por Auto. Por su parte, el Ministerio Fiscal pide el otorgamiento del amparo, considerando que la prórroga del plazo máximo inicial de la prisión provisional decretada requiere una decisión judicial específica que motive tan excepcional decisión y que tal prórroga ha de ser adoptada antes de que el plazo máximo inicial haya expirado.

2. Con carácter previo ha de advertirse que si a la presunta lesión de la libertad personal (art. 17.1 y 4 CE) se anuda la eventual vulneración de la tutela judicial efectiva ex art. 24.1 CE por falta o insuficiencia de motivación de las resoluciones judiciales impugnadas, el examen de una y otra ha de estar unido en aplicación de la reiterada doctrina de este Tribunal sobre la exigencia de una motivación reforzada de aquellas resoluciones judiciales relativas a la libertad personal (por todas, SSTC 204/2000, de 24 de julio, FJ 3). En definitiva, la decisión que mantenga o prolongue la situación de prisión provisional afecta primordialmente, por la vía de uno de sus requisitos formales esenciales, a la propia existencia del supuesto habilitante para la privación de la libertad y, por lo tanto, al propio derecho a la misma (SSTC 128/1995, de 26 de junio, FJ 4.a, y 37/1996, de 11 de marzo, FJ 2).

3. Analizando ya el núcleo esencial de la queja del recurrente, es conveniente partir de nuestra consolidada jurisprudencia en la materia, que puede sintetizarse en las siguientes afirmaciones:

Es doctrina reiterada y uniforme de este Tribunal que el respeto y cumplimiento de los plazos legales máximos de prisión provisional constituye una exigencia constitucional que integra la garantía consagrada en el art. 17.4 CE, por lo que la superación de dichos plazos supone una limitación desproporcionada del derecho a la libertad y, en consecuencia, su vulneración (entre otras, SSTC 127/1984, de 26 de diciembre, FJ 3; 98/1998, de 4 de mayo, FJ 2; 142/1998, de 29 de junio, FJ 3; 234/1998, de 1 de diciembre, FJ 2; y 231/2000, de 2 de octubre, FJ 5).

En cuanto a la prórroga o ampliación del plazo máximo inicial de la prisión provisional decretada, se requiere, según hemos reiterado, una decisión judicial específica que motive tan excepcional decisión con base en alguno de los supuestos que legalmente habilitan para ello y que ha de ser adoptada antes de que el plazo máximo inicial haya expirado, pues la lesión en que consiste la ignorancia del plazo no se subsana por el intempestivo acuerdo de prórroga adoptado una vez superado éste, sin que sea constitucionalmente razonable la interpretación según la cual la aprobación de una Sentencia condenatoria lleva consigo, implícitamente, la prolongación del plazo máximo de la prisión provisional hasta el límite de la mitad de la condena impuesta (SSTC 98/1998, de 4 de mayo, FJ 3; 142/1998, de 29 de junio, FJ 3; 231/2000, de 2 de octubre, FJ 5, 272/2000, de 13 de noviembre, FJ 2, y 28/2001, de 29 de enero, FJ 4, entre otras).

4. En suma, y a la vista de lo que precede, en el presente supuesto el plazo máximo que regía la prisión acordada el día 22 de septiembre de 1995 vencía inicialmente a los dos años, el día 21 de septiembre de 1997, sin que los órganos judiciales competentes en cada momento hubieran hecho uso de las posibilidades excepcionales de prolongación de dicho plazo que ofrece el ordenamiento: antes del juicio y antes de la extinción del plazo inicial, para contrarrestar el riesgo de sustracción a la acción de la justicia (art. 504.4 LECrim), o bien, como segunda opción, después del juicio y de su resolución hasta el límite de la mitad de la pena impuesta en la Sentencia cuando ésta hubiera sido recurrida (art. 504.5 LECrim). La permanencia en prisión del recurrente fue, por tanto, ilegal y vulneradora de su derecho fundamental a la libertad, sin que quepa aducir que el hecho de haber recaído Sentencia condenatoria implica prórroga automática del plazo máximo de la prisión provisional (entre otras, SSTC 231/2000, de 2 de octubre, FJ 5, 272/2000, de 13 de noviembre, y 28/2001, de 29 de enero).

5. La estimación de la pretensión de amparo produce como efecto la anulación de las resoluciones impugnadas que desestimaron la petición de libertad del recurrente, basándose en una interpretación contraria al artículo 17 CE.

Hemos dicho que no corresponde al Tribunal sino al órgano judicial la adopción de la decisión sobre el mantenimiento o alzamiento de las medidas cautelares personales en el proceso penal (SSTC 88/1988, de 9 de mayo, FJ 2; 56/1997, de 17 de marzo, FJ 12; 142/1998, de 29 de junio, FJ 4; 234/1998, de 1 de diciembre, FJ 3; 19/1999, de 22 de febrero, FJ 6; 71/2000, de 13 de marzo, FJ 8; y 231/2000, de 2 de octubre, FJ 7). En el presente caso, el Tribunal Supremo estimó parcialmente el recurso de casación presentado por el demandante y redujo su condena, siendo éste puesto en libertad el 20 de mayo de 1998, y declarándose extinguida su responsabilidad, por abono de prisión preventiva y redención de penas por el trabajo, con efectos al 27 de noviembre de 1997, fecha que es incluso anterior a la presentación de la demanda de amparo.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Ha decidido

Otorgar el amparo solicitado por don Antonio Muñoz González y, en consecuencia:

1º Reconocer el derecho del demandante a la libertad personal (art. 17.1 CE).

2º Declarar la nulidad de las decisiones impugnadas de la Audiencia Provincial de Málaga de 3 de octubre y 4 de noviembre de 1997.

Publíquese esta Sentencia en el “Boletín Oficial del Estado”.

Dada en Madrid, a quince de julio de dos mil dos.

Identificación
Compétence Sala Primera
Juges

Don Manuel Jiménez de Parga y Cabrera, don Pablo García Manzano, doña María Emilia Casas Baamonde, don Javier Delgado Barrio y don Roberto García-Calvo y Montiel.

Numéro et date BOE [Nº, 188 ] 07/08/2002
Type et numéro d'enregistrement
Fecha de resolución 15/07/2002
Synthèse et résumé

Synthèse descriptive

Promovido por don Antonio Muñoz González respecto de la providencia y el Auto de la Audiencia Provincial de Málaga que, en una causa seguida por delito de robo con intimidación, acordaron la prórroga de su situación de prisión provisional.

Synthèse analytique

Vulneración del derecho a la libertad personal: prisión provisional mantenida sin prórroga expresa, mientras pendía recurso contra la condena de instancia (STC 40/1987).

  • 1.

    La permanencia en prisión del recurrente fue ilegal y vulneradora de su derecho fundamental a la libertad, sin que quepa aducir que el hecho de haber recaído Sentencia condenatoria implica prórroga automática del plazo máximo de la prisión provisional (SSTC 231/2000, 28/2001) [FJ 4].

  • 2.

    La prórroga o ampliación del plazo máximo inicial de la prisión provisional requiere una decisión judicial específica que motive tan excepcional decisión, y que ha de ser adoptada antes de que el plazo máximo inicial haya expirado (SSTC 98/1998, 28/2001) [FJ 3].

  • 3.

    La superación de los plazos máximos de prisión provisional constituye una limitación desproporcionada del derecho a la libertad y, en consecuencia, su vulneración (SSTC 127/1984, 231/2000) [FJ 3].

  • 4.

    Si a la presunta lesión de la libertad personal (art. 17.1 y 4 CE) se anuda la eventual vulneración de la tutela judicial efectiva ex art. 24.1 CE por falta o insuficiencia de motivación de las resoluciones judiciales impugnadas, el examen de una y otra ha de estar unido (STC 204/2000) [FJ 2].

  • 5.

    No corresponde al Tribunal sino al órgano judicial la adopción de la decisión sobre el mantenimiento o alzamiento de las medidas cautelares personales en el proceso penal (SSTC 88/1988, 71/2000) [FJ 5].

  • dispositions générales mentionnées
  • Real Decreto de 14 de septiembre de 1882. Ley de enjuiciamiento criminal
  • Artículo 504.4, f. 4
  • Artículo 504.5, ff. 1, 4
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 17, f. 5
  • Artículo 17.1, f. 2
  • Artículo 17.4, ff. 2, 3
  • Artículo 24.1, f. 2
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos procesales
  • Visualización
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