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Tribunal Constitutionnel de L'Espagne

Chercheur de jurisprudence constitutionnelle

La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don Tomás S. Vives Antón, Presidente, don Pablo Cachón Villar, don Vicente Conde Martín de Hijas, don Guillermo Jiménez Sánchez y doña Elisa Pérez Vera, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 2146-2000, promovido por comisión liquidadora de Mateu y Mateu, S.A., representada por la Procuradora de los Tribunales doña África Martín Rico y asistida por el Abogado don Jorge Carreras Llansana, contra la Sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo núm. 242/2000, de 15 de marzo de 2000, recaída en autos de recurso de casación seguido ante dicho Tribunal bajo el núm. 1702/95, interpuesto por la demandante de amparo contra la Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Decimoquinta, de 1 de diciembre de 1994, que resolvió el recurso de apelación tramitado bajo el núm. de rollo 779/93, dimanante de la Sentencia dictada el 12 de febrero de 1993 en el juicio declarativo ordinario de mayor cuantía núm. 1369/90 seguido ante el Juez de Primera Instancia núm. 7 de Barcelona. Han intervenido el Ministerio Fiscal y el Banco Bilbao Vizcaya, S.A., representado por el Procurador de los Tribunales don Manuel Sánchez-Puelles y González-Carvajal y asistido por el Abogado don Ricardo Gallart Cases Ha sido Ponente el Magistrado don Guillermo Jiménez Sánchez, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. Mediante escrito presentado en el Juzgado de Instrucción núm. 35 de Barcelona, en funciones de guardia, el 10 de abril de 2000, y registrado en este Tribunal el 12 de abril siguiente, la comisión liquidadora de Mateu y Mateu, S.A., representada por la Procuradora de los Tribunales doña África Martín Rico, interpuso recurso de amparo contra la Sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de la que se hace mérito en el encabezamiento alegando que dicha resolución vulneraba su derecho fundamental a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE) y el principio de igualdad (art.14 CE).

2. Los hechos relevantes para la resolución del caso a que se refiere la demanda de amparo son, en síntesis, los siguientes:

a) Por Auto de 23 de marzo de 1981 del Juez de Primera Instancia núm. 7 de Barcelona declaró en estado de quiebra la sociedad mercantil Mateu y Mateu, S.A., fijándose como fecha de retroacción de la quiebra el día 1 de abril de 1976.

b) Como quiera que algunos de los acreedores alcanzaron la convicción de que los síndicos actuaban en interés exclusivo de uno solo de los acreedores, el Banco Exterior de España, S.A., de conformidad con lo dispuesto en el art. 1367 LEC (de 1881) se dirigieron repetidamente al comisario de la quiebra y, posteriormente, al Juez interesando la rendición de cuentas. Esta situación concluyó con la proposición por la entidad quebrada de un convenio que fue aprobado por la junta de acreedores con fecha 18 de mayo de 1989.

c) Del contenido del convenio aprobado pueden extraerse los siguientes pronunciamientos con relevancia para este proceso:

“Primero.- Finalidad del convenio.

El presente convenio tiene como finalidad ultimar la fase de pago de los acreedores con los bienes y efectos que existan realmente en la masa activa, y procurar que se reintegren a la masa, con la mayor eficacia posible, los bienes que han salido indebidamente de ella.

La Comisión Liquidadora que se designa en el presente convenio procederá, firme que sea el mismo, a esa doble finalidad de hacer pago a los acreedores reconocidos en la quiebra, y por el orden en que han sido graduados, con los derechos y efectos actuales o futuros, y recuperar para la masa los bienes salidos de ella indebidamente.

Firme que sea el presente convenio, el juicio de quiebra quedará concluso en todas sus piezas y ramos, y los órganos de la quiebra quedarán sustituidos por la Comisión Liquidadora.

Segundo.- Comisión liquidadora.

1. Se crea una Comisión Liquidadora que será el único órgano legitimado para realizar actos de dominio, administración y disposición de los bienes de la compañía, y al que se transfiere la titularidad de todas y cada una de las acciones que en el juicio de quiebra incumbían a la Sindicatura, así como todos los poderes en orden a la recuperación de bienes y pago a los acreedores.

2. A la Comisión Liquidadora incumbirá también seguir por todos sus trámites las acciones civiles y/o criminales que haya podido ejercitar la sindicatura y se hallen pendientes en la actualidad, así como suceder a dicha Sindicatura en todos los juicios de cualquier índole en que fuera parte por cualquier título.

3. La Comisión Liquidadora estará integrada por acreedores, o representantes de los mismos, pertenecientes a los dos estados que legalmente han de formarse, juntamente con el actual Letrado de la quebrada...

d) En cumplimiento de lo acordado en el convenio, la comisión liquidadora instó ocho juicios declarativos denunciando la nulidad radical ope legis de diversas operaciones efectuadas dentro del período de retroacción de la quiebra. De estos ocho pleitos, siete tramitados en Barcelona y uno en Granada, todos concluyeron con Sentencia favorable en primera instancia; seis asimismo tuvieron igual resultado en segunda instancia (cinco en Barcelona y el seguido en Granada); y sólo uno, el que origina el presente recurso de amparo, fue objeto en segunda instancia de un fallo contrario a la pretensión de la demandante, fallo que posteriormente confirmó el Tribunal Supremo.

e) En el proceso de que trae causa el presente recurso de amparo, la comisión liquidadora de Mateu y Mateu, S.A., promovió, ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 7 de Barcelona, demanda de juicio declarativo de mayor cuantía contra la entidad mercantil Parque Meridiana, S.A., el Banco Exterior de España, S.A., INDUBAN, S.A., don Carlos Forcada Casanovas, don Tomás Lamarca Abello, don Roberto Vega Mateu Martí, Federico Corominas, S.A., don Francisco-Javier Martín Baro, don Manuel Márquez Rodríguez, doña María de los Ángeles Santos García, don Tomás Corral García, don Fernando Capa Vigo, don Jaime Quert Pedros, don Antonio Dacasa Castro, don Jaime Mercader Torruella, Clasificación y Estibas Barcelona, S.A., don Luis Ramírez Feliu y don Joaquín Vidal Rius. Tras alegar la demandante los hechos y fundamentos que tuvo por conveniente terminó suplicando se dictase Sentencia con los siguientes pronunciamientos:

“PRIMERO.- Se declare que el cien por cien de las acciones de la Cía. Parque Meridiana S.A., desde el 29 de abril de 1974, eran de propiedad exclusiva de la Cía. Mateu y Mateu, S.A., siendo sus tenedores Sres. D. Mariano Mateu Casadevall, D. Ramón Mateu Casadevall y D. Juan Mateu Martí, fiduciarios de dicha compañía propietaria. SEGUNDO.- Se declare que la declaración de quiebra de la Cía Mateu y Mateu, S.A., dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 7 de los de Barcelona, en fecha 23 de marzo de 1981, con retroacción de sus efectos a primero de abril de 1976, alcanzó plenamente a la totalidad de las acciones de propiedad de la compañía en ‘Parque Meridiana, S.A.’, siendo por ello nulos radicalmente y sin posibilidad de subsanación cuantos actos y negocios jurídicos realizaran sobre dicha acciones la compañía quebrada, ya fuese directamente, ya por medio de sus fiduciarios. TERCERO.- Se declare igualmente que la finca sita en Barcelona, Avda. Meridiana núm. 7 y que figura actualmente inscrita al Registro de la Propiedad núm. 1 de los de Barcelona, al tomo 2.300 del archivo, libro 157, folio 68, finca núm. 1.153, a nombre de la demandada ‘Parque Meridiana, S.A.’, y adjudicada por Banco Exterior de España, S.A., pertenece en realidad en pleno dominio a la compañía Mateu y Mateu, S.A., de la que la primera era igualmente fiduciaria. CUARTO.- Se declare la nulidad radical e insubsanable de los siguientes actos y contratos: A) De la escritura de hipoteca otorgada en fecha 9 de mayo de 1979 en la que D. Ramón Mateu Casadevall, en nombre y representación de Parque Meridiana, S.A., la otorga a favor del Banco Exterior de España, para garantizar los créditos de Mateu y Mateu, S.A., y de Mateu y Mateu de Transportes, S.A.- B) De la adjudicación al Banco Exterior de España, otorgado por el titular del Juzgado núm. 6 de los de Barcelona, por auto de fecha 21 de septiembre de 1981, e inscrito en el Registro de la Propiedad en fecha 4 de marzo de 1982.- C) Del acuerdo tomado el 18 de mayo de 1982, por el Banco Exterior de España, por medio de su comité ejecutivo del Consejo de Administración en el que se acuerda vender la finca que se había adjudicado en tercera subasta judicial, según auto del Juzgado núm. 6 de Barcelona de 21 de septiembre de 1981, por 67.500.000 pesetas. D) De la escritura de venta entre Banco Exterior y Federico Corominas, S.A., el 18 de julio de 1982. E) De la escritura de venta otorgada por Federico Corominas, S.A., en favor de D. Francisco Javier Martín Baró, D. Manuel Márquez Rodríguez, D. Tomás Corral García, D. Fernando Capa Vigo, D. Jaime Quert Pedrós, D. Antonio Decasa Castro, D. Jaime Mercader Torruella, el 23 de octubre de 1984, ante Notario D. Antonio Roldán Rodríguez. F) De la escritura de venta efectuada por los Sres. Martín Márquez, Corral, Capa, Quert, Dacasa, Mercader a favor de la compañía Clasificación y Estibas Barcelona, S.A., en fecha 9 de noviembre de 1984, ante el Notario D. Antonio Roldán Rodríguez. G) De cualquier otro acto de disposición que se realice en el futuro por Banco Exterior de España o ‘Clasificación y Estibas Barcelona, S.A.’, respecto de la finca inscrita en su día a nombre de ‘Parque Meridiana, S.A.’. QUINTO.- Subsidiariamente con la anterior, se anulen o revoquen todos los actos o contratos enunciados en el pedimento cuarto, por carentes de causa y realizados en fraude de los acreedores. SEXTO.- Se declare la nulidad y se ordene la cancelación de todas y cada una de las inscripciones obrantes en el Registro de la Propiedad o en el Registro Mercantil, practicadas a consecuencia de los actos y contratos objeto del pedimento cuarto, así como de cualesquiera asientos o inscripciones que deriven de aquéllas, ya sea con respecto a ‘Parque Meridiana, S.A.’, ya respecto de las compañías demandadas o personas físicas en su calidad de accionistas de la misma. SEPTIMO.- Y en su consecuencia, se pronuncien las siguientes condenas: a) A todos los demandados, a estar y pasar por las anteriores declaraciones.- b) A los demandados, Banco Exterior de España, ‘Federico Corominas, S.A.’, D. Francisco Javier Martín Baró, D. Manuel Márquez Rodríguez, D. Tomás Corral García, D. Fernando Capa Vigo, D. Jaime Quert Pedrós, D. Antonio Dacasa Castro, D. Jaime Mercader Torruella y ‘Clasificación y Estibas Barcelona, S.A.’, a restituir a la masa de acreedores de la Compañía Mateu y Mateu, S.A. representada por la Comisión actora y a la propia compañía Mateu y Mateu, S.A., el inmueble sito en c/. Avda. Meridiana núm. 7 a que se refiere el pedimento tercero, dándole un plazo para que otorguen la correspondiente escritura pública de transmisión de dominio, y con apercibimiento de que, de no realizarlo en el plazo señalado, será la escritura otorgada por el Juzgado a su costa; reservándoles su derecho a percibir las cantidades que acrediten haber hecho efectivas conforme a Derecho, dentro de la liquidación de la quiebra y a prorrata con los demás acreedores.- c) A Banco Exterior de España, S.A., ‘Federico Corominas, S.A.’, D. Francisco Javier Martín Baró, D. Manuel Márquez Rodríguez, D. Tomás Corral García, D. Fernando Capa Vigo, D. Jaime Quert Pedrós, D. Antonio Dacasa Castro, D. Jaime Mercader Torruella y ‘Clasificación y Estibas Barcelona, S.A.’, y quienes sean sus administradores legales, o causahabientes, a que en el plazo legal que se les señale, hagan entrega a la Comisión actora de la posesión de la tan repetida finca de c/. Avda. de Meridiana, 7 dejándola libre, vacua y expedita, con apercibimiento de lanzamiento en su caso.- d) A los demandados que hayan sido administradores de ‘Parque Meridiana, S.A.’, y de la finca desde la fecha en que fue adjudicada hasta el día en que sea firme la sentencia, a reintegrar a la masa de la quiebra de la compañía Mateu y Mateu, S.A. cuantas cantidades hayan percibido en concepto de alquileres, frutos o rentas por razón de la finca de la c/Avda. Meridiana, 7, descrita en el pedimento tercero. e) Se ordene a los demandados, ‘Federico Corominas, S.A.’, D. Francisco Javier Martín Baró, D. Tomás Corral García, D. Fernando Capa Vigo, D. Jaime Quert Pedrós, D. Antonio Decasa Castro, D. Jaime Mercader Torruella y a ‘Clasificación y Estibas Barcelona, S.A.’, a restituir a la masa de acreedores de la compañía Mateu y Mateu, S.A., representada por la Comisión actora el inmueble sito en la c/. Avda. Meridiana núm. 7, a que se refiere el pedimento 3º, dándole un plazo para que otorgue la correspondiente escritura pública de transmisión del dominio y con apercibimiento de que de no realizarlo en el plazo señalado será la escritura otorgada por el Juzgado a su costa; reservándole su derecho a percibir las cantidades que acrediten haber [sic] efectivas conforme a Derecho dentro de la liquidación de la quiebra y a prorrata con los demás acreedores. e) Se ordene la correspondiente inscripción registral del pleno dominio de la finca anteriormente mencionada a favor de Mateu y Mateu, S.A., librándose al efecto el oportuno mandamiento al Sr. Registrador de la Propiedad núm. 1 de los de Barcelona, juntamente con testimonio de la sentencia que se dicte, para que sirva como título de la inscripción. OCTAVO.- Se condene a los demandados a estar y pasar por las declaraciones anteriores y al pago de las costas de este procedimiento si se opusiere.”

f) Por el Juez de Primera Instancia núm. 7 de Barcelona se dictó Sentencia con fecha 12 de febrero de 1993 cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:

“Fallo: Que estimando parcialmente la demanda promovida por ‘Comisión Liquidadora de Mateu y Mateu, S.A.’, y otros contra ‘Parque Meridiana, S.A.’ y otros, y desestimando las excepciones que no resultan expresamente aceptadas, debo de realizar los siguientes pronunciamientos: 1º) Debo declarar y declaro que D. Ramón Mateu Casadevall y ‘Mateu y Mateu, S.A.’ carecen de legitimación para ejercitar las acciones que esgrimen en la demanda, absolviendo a los demandados de las pretensiones instadas, en su contra en cuanto lo han sido en su nombre, pero viniendo obligados como litigantes que han sido a estar y pasar por las restantes declaraciones. 2º) Debo de absolver y absuelvo en cuanto a las acciones ejercitadas por la ‘Comisión Liquidadora de Mateu y Mateu, S.A.’ a los demandados ‘Banco de Comercio, S.A.’ (antes Induban S.A.), D. Carlos Forcada Casanovas, D. Tomás Lamarca Abelló, D. Roberto Vega González, D. Luis Ramírez Feliú y D. Joaquín Vidal Rius. 3º) Debo declarar no haber lugar a los pedimentos primero y segundo de la demanda, relativos a las acciones de la demandada ‘Parque Meridiana, S.A.’, por lo que debo absolver y absuelvo de la demanda a los herederos de D. Mariano Mateu Casadevall y a D. Juan Mateu Marti. 4º) Debo asimismo declarar y declaro: A) Que el 9 de mayo de 1979, la finca sita en la Avda. Maridiana núm. 7 de ésta, pertenecía en pleno dominio a la Cía. ‘Mateu y Mateu, S.A.’, por ser meros fiduciarios tanto D. Ramón Mateu Casadevall (hasta el 26 de marzo de 1979 en que la aportó a la demandada ‘Parque Meridiana, S.A.’) como esta última compañía.- B) Que por haberse retrotraído los efectos de la declaración de quiebra de ‘Mateu y Mateu, S.A.’ a 1º de abril de 1976 son nulos, con nulidad radical, ipse legis potestate et auctoritate, los siguientes actos y contratos: a.- La escritura de hipoteca otorgada en fecha de 9 de mayo de 1979 por D. Ramón Mateu Casadevall en nombre de ‘Parque Meridiana, S.A.’, en garantía de créditos que era titular el Banco Exterior de España frente a ‘Mateu y Mateu, S.A.’, y ‘Mateu y Mateu de Transportes, S.A.’ b.- La adjudicación de dicha finca acordada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Barcelona, por auto de 21 de septiembre de 1981.- c.- La escritura de compraventa otorgada por Banco Exterior de España a favor de ‘Federico Corominas, S.A.’ el 18 de junio de 1982.- d.- La escritura de compraventa otorgada por ‘Federico Corominas, S.A.’ el 23 de octubre de 1984 a favor de D. Francisco Javier Martín Baró, D. Manuel Marquez Rodríguez, D. Tomás Corral García, D. Fernando Capa Vigo, D. Jaime Quert Padrós, D. Antonio Lacasa Castro y D. Jaime Mercader Torruella. e.- La escritura de compraventa otorgada por los demandados Sres. Martín, Márquez, Mínguez, Corral, Capa, Quert, Lacasa y Mercader el 9 de noviembre de 1984 a favor de ‘Clasificación y Estibas Barcelona, S.A.’.- f.- Cualquier otro acto de disposición que sobre la finca se haya verificado o se realice en el futuro por cualquiera de los citados demandados.- 5º) Debo declarar y declaro la nulidad radical de las inscripciones registrales practicadas por los actos declarados nulos en los anteriores pronunciamientos y concretamente de las inscripciones números 8 y siguientes de la finca núm. 1153 del Registro de la Propiedad núm. 12 de Barcelona, con las especificaciones que figuran en las certificaciones obrantes en autos, debiéndose proceder a la cancelación por el Registro de la Propiedad de tales inscripciones y cualesquiera otras que de ellas traigan causa. º) Que, como consecuencia de los anteriores pronunciamientos Debo condenar y condeno: A) ‘Parque Meridiana, S.A.’, a que firme que sea la presente sentencia, en el plazo que se fije en ejecución de la misma, otorgue escritura pública de cesión y entrega de la finca litigiosa a la Comisión actora, en cuanto titular de los derechos y acciones de ‘Mateu y Mateu, S.A.’ con apercibimiento de que, de no verificarlo, se lo realizará el Juzgado a su costa.- B) A todos los demandados que fueron parte en los actos nulos, a estar y pasar por las anteriores declaraciones, reservándoseles su derecho a presentar a la liquidación de la quiebra de ‘Mateu y Mateu, S.A.’ cualquier reclamación por precios pagados o gastos devengados.- C) A la demandada ‘Clasificación y Estibas Barcelona’, a que, firme que sea esta sentencia, y en el plazo perentorio que se fije en ejecución de la misma, ponga a disposición de la comisión actora la finca litigiosa, libre, vacua y expedita, procediéndose en caso de incumplimiento a acordar el lanzamiento.- D) A los demandados afectados por las anteriores declaraciones y condena, para que, desde la fecha en que la finca fue adjudicada a ‘Banco Exterior de España’ hasta que se reintegre en su posesión a la Comisión Liquidadora, rindan cuenta de cuantas cantidades hayan percibido en concepto de alquileres, frutos o rentas de la finca litigiosa, y a pagar a la Comisión el saldo que resulte.- 7º) Y, en último término, debo condenar y condeno al demandado ‘Banco Exterior de España, S.A.’ al pago de las costas y gastos ocasionados por el litigio a la Comisión Liquidadora, por su temeridad y mala fe: no procediendo realizar pronunciamientos condenatorios respecto de los demás litigantes, de modo que, cada litigante, hará frente a sus costas y gastos, y a los comunes en la proporción que corresponda.”

g) Contra dicha Sentencia se interpusieron sendos recursos de apelación que fueron admitidos, sustanciada la alzada la Sección Decimoquinta de la Audiencia Provincial de Barcelona dictó Sentencia en fecha 1 de diciembre de 1994, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:

“Fallamos: Que, acogiendo los recursos de apelación interpuestos por las representaciones del Banco Exterior de España, S. A. y Clasificación y Estibas Barcelona, S.A., debemos revocar y revocamos la sentencia dictada en los autos de que dimana el presente rollo por el Juzgado de Primera Instancia número siete de Barcelona, cuya parte dispositiva se ha transcrito anteriormente y, en su lugar, con desestimación de la demanda formulada por la representación de la Comisión liquidadora de Mateu y Mateu, S.A., de Mateu y Mateu, S.A. y de D. Ramón Mateu Casadevall, debemos absolver y absolvemos a los demandados ‘Parque Meridiana, S.A.’, Banco Exterior de España, S.A., Banco de Comercio, S.A., D. Carlos Forcada Casanovas, D. Tomás Labarca Abelló, D. Roberto Verga González Ignorados herederos de Mariano Mateu Casadevall, D. Juan Mateu Martí, Federico Corominas, S.A., D. Francisco Javier Martín Baró, D. Manuel Márquez Rodríguez, Dª Mª Ángeles Santos García, D. Tomás Corral García, D. Fernando Capa Vigo, D. Jaime Quert Pedrós, D. Antonio Dacasa Castro, D. Jaime Mercader Torruella, Clasificación y Estibas Barna., S.A., D. Luis Ramírez Feliú y D. Joaquín Vidal Rius, de las pretensiones en su contra ejercitadas, sin hacer expresa imposición de las costas causadas en ninguna de las instancias.”

Entre otros razonamientos, la Sección negó la legitimación activa de la comisión liquidadora para ejercitar las acciones ejercidas en la demanda, estimando que la legitimación para el ejercicio de la acción de declaración de nulidad de los actos de dominio y de administración realizados por la deudora en el período de retroacción corresponde únicamente a los síndicos, de conformidad con lo previsto por el art. 1366 LEC (de 1881). No obstante, pese al reconocimiento de la existencia del óbice procesal señalado, la Sección entró a resolver sobre las declaraciones de nulidad pretendidas por la parte actora, desestimando finalmente tal pretensión de manera ampliamente motivada.

h) Por la Procuradora de los Tribunales Sra. Martín Rico, en nombre y representación de la comisión liquidadora de Mateu y Mateu, S.A., se formalizó recurso de casación contra la Sentencia recaída en apelación fundado en los siguientes motivos: Primero, con base en el art. 5.4 LOPJ por infracción del art. 24 CE, en cuanto que se priva a su mandante de una acción que la ley le concede, provocando lesión de su derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión. Segundo, con base en el art. 1692. 4 LEC (de 1881), por infracción del art. 878, párrafo 2, del Código de comercio y, de modo complementario, del art. 1366 LEC (de 1881); viniendo a justificar, ahora desde la perspectiva de la legalidad ordinaria, la legitimación activa del recurrente. Tercero, al amparo del art. 1692.4 LEC (de 1881), por infracción del art. 878.2 del Código de comercio y, subsidiariamente, de los arts. 1262.3 y 1275 del Código civil, en relación con el art. 1253 de dicho Código, por lo que se refiere a la pretensión de estimación de la declaración de nulidad de los actos relacionados en el recurso.

Admitido el recurso y practicadas las actuaciones pertinentes la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo dictó la Sentencia núm. 242/2000, de 15 de marzo, por la que desestimó el recurso de casación interpuesto por la comisión liquidadora de Mateu y Mateu, S.A., contra la Sentencia dictada en apelación por la Sección Decimoquinta de la Audiencia Provincial de Barcelona el 1 de diciembre de 1994, que, no sólo declaró la falta de legitimación de la recurrente, reproduciendo y abundando a este respecto en los razonamientos sustentados en la Sentencia recurrida, sino que entró también en el fondo del tercer motivo de impugnación, referido a la nulidad de la hipoteca sobre la finca objeto de controversia y a la titularidad este inmueble.

3. La recurrente denuncia la vulneración de los arts. 24 y 14 CE por la Sentencia del Tribunal Supremo 242/2000, de 15 de marzo, que confirma la recaída en apelación con apoyo en los siguientes motivos, según se expone en la fundamentación jurídica de la demanda:

a) Infracción del derecho de tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24 CE) que, a juicio de la recurrente, se habría producido porque la Sentencia recurrida niega legitimación activa a la comisión liquidadora recurrente al considerar que la única legitimada para el ejercicio de las acciones de retroacción es la sindicatura de la quiebra, el ejercicio legítimo de acciones que le corresponden.

b) Infracción del derecho a la igualdad en la aplicación de la ley, ya que la Sentencia recurrida, al negar legitimación activa a la comisión liquidadora de la masa de acreedores de la quebrada, se aparta de la doctrina seguida en dos Sentencias de la misma Sala del Tribunal Supremo, de fechas 28 de febrero de 1989 y 14 de abril de 1992, que reconocieron esa legitimación a las comisiones liquidadoras designadas en dos convenios suscritos en sendos expedientes de suspensión de pagos.

Por lo expuesto la recurrente solicita de este Tribunal que dicte sentencia estimatoria del amparo la cual declare la nulidad de la Sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo núm. 242/2000, de 15 de marzo, en cuanto a la desestimación del motivo primero del recurso de casación formulado contra la Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona de 1 de diciembre de 1994; ordene “la devolución de los autos a la referida Sala del Alto Tribunal para que dicte nueva sentencia en el recurso de casación ... y reconociendo la legitimación de la recurrente para el ejercicio de las acciones que le fueron encomendadas por convenio aprobado judicialmente” “dejar en libertad a la Sala del Tribunal para que, restablecido el derecho de mi mandante, se pronuncie con libertad sobre si la acción de retroacción instada por la recurrente es o no conforme a Derecho.”.

Mediante otrosí solicita, al amparo del art. 52.2 LOTC, la sustitución del trámite de alegaciones por la celebración de vista oral.

4. Por providencia de 5 de febrero de 2001 la Sala Segunda de este Tribunal acordó admitir a trámite la demanda de amparo y recabar de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo la remisión de testimonio de las actuaciones correspondientes al recurso de casación 1702/95, de la Sección Decimoquinta de la Audiencia Provincial de Barcelona la del testimonio de las actuaciones producidas en el rollo de apelación 779/93, y del Juzgado de Primera Instancia núm. 7 de Barcelona la del testimonio de las actuaciones correspondientes a los autos de juicio declarativo de mayor cuantía núm. 1367/90; interesándose asimismo el emplazamiento de quienes fueran parte en el referido procedimiento, con excepción de la recurrente en amparo, para que en el plazo de diez días puedan comparecer en el recurso de amparo, si así lo desean.

5. Abierto el trámite de alegaciones, por escrito de fecha de entrada en este Tribunal el 21 de marzo de 2001, don Manuel Sánchez-Puelles y González-Carvajal, Procurador de los Tribunales, en nombre del Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A., antes Argentaria, Caja Postal y Banco Hipotecario, S.A., y originariamente Banco Exterior de España, S.A., se personó en este procedimiento constitucional y solicitó, mediante otrosí, se siguiera en este recurso el trámite de alegaciones regulado en el art. 52.1 LOTC, sin que fuese sustituido por la vista oral, a lo que se accedió por diligencia de 29 de marzo de 2001.

6. Mediante escrito registrado el 23 de abril de 2001 el actor se reiteró en las alegaciones ya expuestas en la demanda, volviendo a insistir en que, de acuerdo al criterio rector de la misma:

“Esta representación solo puede, mediante el Recurso presentado, pedir amparo precisamente frente a la violación de su derecho, sin que pretenda afectar a la decisión adoptada por la propia Sala sobre el fondo de la acción ejercitada. La lesión que se produce en la esfera jurídica de mi mandante no proviene de que la acción concreta de retroacción haya sido desestimada, cuanto de que la denuncia de violación del derecho de audiencia y a la tutela judicial haya sido desestimado [sic]con una pobrísima fundamentación, puesto que, de tomarse como un precedente vinculante para las acciones posteriores, podrían éstas quedar rechazadas, no por razones de fondo, sino por la pretendida falta de legitimación, consagrándose la indefensión y el trato desigual inferido a mi mandante.”

7. Por su parte la representación legal del Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A., evacuó sus alegaciones por escrito registrado de entrada en este Tribunal el 26 de abril de 2001, en el cual, tras sostener con diversos argumentos el criterio de la Sentencia recaída en casación, solicitó de la Sala que, previos los trámites legales pertinentes, dictase sentencia denegando el amparo solicitado.

8. El Ministerio público formuló sus alegaciones por escrito registrado el 27 de abril de 2001. En él expresa su parecer favorable a la estimación del amparo por las siguientes razones:

a) En primer lugar, el Fiscal se muestra en desacuerdo con la demandante en la identificación de la Sentencia recurrida por lesión del derecho a la tutela judicial efectiva. Respecto de esta cuestión sostiene que si la falta de legitimación activa fue apreciada en primer término por la Audiencia Provincial de Barcelona es a este órgano judicial al que debe atribuirse la lesión denunciada, de modo que la Sentencia del Tribunal Supremo, al confirmar la resolución recurrida en casación, agotó los recursos utilizables en la vía judicial, pero no produjo una lesión independiente de la que se entiende es atribuible a la propia Audiencia. Ello significa que una eventual estimación del recurso de amparo por este motivo debería conllevar la anulación de ambas Sentencias y la retroacción del proceso al momento inmediatamente anterior a aquél en el que se dictó la Sentencia de apelación.

b) En segundo lugar, rechaza el alegato referido a la violación del principio de igualdad en la aplicación de la Ley formulado por la recurrente contra la Sentencia de casación, al considerar que no se ha presentado un término de comparación válido para fundamentar la referida infracción.

c) Por último, en cuanto a lo tocante a la vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva esgrimida por la demandante de amparo, estima que las Sentencias recurridas, de una parte, incurren en algunos extremos en un formalismo excesivo en la interpretación del art. 1366 LEC (de 1881), que no resulta ser la más favorable al derecho fundamental aquí alegado, y, de otra parte, caen en otras ocasiones en un error patente, como ocurre cuando la Audiencia niega la realidad de numerosas quejas presentadas por los acreedores al comisario y al Juez de la quiebra en denuncia de la administración operada por la sindicatura con anterioridad a la consecución del convenio y la subsiguiente constitución de la comisión liquidadora, lo que determina (a juicio del Fiscal) la procedencia del presente recurso de amparo.

9. Por providencia de 11 de julio de 2002 se señaló para la deliberación y votación de la presente Sentencia el día 15 del mismo mes y año

II. Fundamentos jurídicos

1. Conforme se ha expuesto en los antecedentes, la queja que formula la demandante de amparo contra la Sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo núm. 242/2000, de 15 de marzo, se fundamenta en dos motivos. Modificando el orden de exposición utilizado por la demandante de amparo a efectos de su tratamiento en esta Sentencia precisaremos que uno viene referido a la lesión del principio de igualdad en la aplicación de la Ley, con invocación del art. 14 c) CE, por cuanto (aduce la comisión liquidadora recurrente) se ha producido en el presente caso un cambio de criterio de la Sala respecto de casos idénticos juzgados por ella con anterioridad sin que se ofrezca un razonamiento que lo justifique. Otro denuncia la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión consagrado en el art. 24.1 CE, que se habría producido al negar la resolución judicial impugnada legitimación activa a la comisión liquidadora para el ejercicio de las acciones de nulidad derivadas de la retroacción de la quiebra.

2. Por lo que se refiere al primero de los motivos de amparo enunciados en el apartado anterior, es decir, a la infracción del principio de igualdad en la aplicación de la Ley, hay que recordar que es jurisprudencia constitucional constantemente reiterada la exigencia de que se aporte por el demandante un elemento de contraste adecuado que permita a este Tribunal entrar a valorar la efectiva aplicación discriminatoria de la Ley al supuesto debatido respecto de otros casos idénticos anteriormente resueltos por el mismo órgano judicial (SSTC 181/1987, de 13 de noviembre, y las allí citadas; 159/1989, de 6 de octubre, FJ 2; 160/1993, de 17 de mayo, FJ 3; 119/1994, de 25 de abril, FJ 2; 285/1994, de 27 de octubre, FJ 2; entre otras muchas). El que se trate de casos iguales o idénticos es condición necesaria para que pueda formularse el juicio de desigualdad; pero, además, el reproche de desigualdad en la aplicación de la Ley exige en uno y otro término del objeto de comparación la identidad del órgano judicial que resuelve (SSTC 119/1994, de 25 de abril, FJ2; 46/1996, de 25 de marzo, FJ 5), puesto que lo que ha de valorarse, en definitiva, es si la divergencia de criterio expresada por el juzgador es fruto de la libertad de apreciación del órgano jurisdiccional en el ejercicio de su función juzgadora (art. 117.3 CE) y consecuencia de una diferente ponderación jurídica de los supuestos sometidos a su decisión, o un cambio de valoración del caso puramente arbitrario, carente de fundamentación suficiente y razonable (SSTC 49/1982, de 14 de julio, FJ 2;181/1987, de 13 de noviembre; 285/1994, de 27 de octubre, FJ 2; 46/1996, de 25 de marzo, FJ 5), es decir, en expresión popular, la utilización de una doble vara de medir. De tal manera que cuando se produce un valoración distinta en un asunto igual a otro anteriormente juzgado, sin que el órgano judicial razone el cambio de opinión, se produce la infracción del art. 14 CE.

En el presente caso la demandante invoca, como términos de comparación con la Sentencia impugnada, las dictadas por el Tribunal Supremo en fechas 28 de febrero de 1989 y 14 de abril de 1992 reconociendo legitimación activa a dos comisiones liquidadoras para representar a la masa de acreedores de dos procedimientos concursales. Las indicadas Sentencias de contraste fueron dictadas, en efecto, por el mismo órgano judicial, pero hay que destacar que la composición subjetiva de las correspondientes comisiones fue diferente en cada caso. Y por otro lado es necesario resaltar (como no oculta la recurrente en sus escritos de demanda y alegaciones) que en las resoluciones esgrimidas como elemento de contraste se contemplaban dos comisiones liquidadoras designadas en convenios suscritos en procedimientos de suspensión de pagos. Esta circunstancia sitúa los casos enjuiciados por las resoluciones judiciales ofrecidas como término de comparación en unas coordenadas jurídicas que hace que resulten inadecuadas como soporte para proceder a un juicio sobre la aplicación igualitaria de la Ley, dado que no guardan identidad con el supuesto contemplado en la Sentencia impugnada en este proceso constitucional. No es necesario abundar en esta sede en las diferencias que en los planos de su naturaleza jurídico- mercantil y de su tramitación y finalidad presentan las instituciones concursales de la quiebra y suspensión de pagos. Baste con recordar un extremo obvio, como hacen en sus correspondientes escritos de alegaciones la que fue la parte recurrida en casación y el Ministerio Fiscal: que en el procedimiento de suspensión de pagos, a diferencia de en el de quiebra, no existe período de retroacción ni un órgano de administración de la masa legalmente predeterminado, por cuanto que en la institución de la suspensión de pagos no se produce, en principio, la inhabilitación del suspenso o el “desapoderamiento” de sus administradores respecto de la gestión y administración de su patrimonio, cuestiones éstas que centran el debate suscitado en la Sentencia de casación frente a la cual se demanda amparo. En efecto, el Tribunal Supremo razona y motiva en Derecho su consideración de negar legitimación activa a la comisión liquidadora de Mateu y Mateu, S.A., para el ejercicio de las acciones de retroacción de la quiebra de la sociedad mercantil, poniendo de manifiesto al propio tiempo el diferente sustrato legal en el que se inserta el caso que enjuicia respecto del contemplado en la sentencia del Alto Tribunal de 14 de abril de 1992 esgrimida en el recurso de casación interpuesto contra la Sentencia de apelación y que ahora se presenta como uno de los elementos de contraste en relación con la Sentencia del Tribunal Supremo atribuyéndole el valor de fundamento de la alegación de violación del principio de igualdad en la aplicación de la Ley. La resolución de casación señala expresamente, en el tercero de sus fundamentos jurídicos, que la cita de la Sentencia referida “resulta irrelevante para el supuesto enjuiciado, pues hace referencia a una comisión nacida de un convenio realizado en el expediente de suspensión de pagos [por lo que] no puede trasvasarse a la quiebra y porque [en el caso contemplado en la Sentencia] se refiere, no a las acciones de retroacción, sino a la subrogación por los acreedores y a la responsabilidad universal del deudor” (fundamento de Derecho tercero, in fine).

Lo expuesto hasta aquí debe conducir necesariamente a la desestimación del motivo de amparo que venimos examinando, pues no se presenta por la comisión liquidadora recurrente un término de contraste adecuado que permita sustentar un reproche de tratamiento desigual en la aplicación de la Ley. Este hecho es apreciado por la Sentencia impugnada, según se ha señalado con anterioridad. Pero, aun admitiendo que el supuesto de hecho fuera idéntico al de contraste, la propia Sala sentenciadora es consciente de la doctrina que se cita como término de comparación y se aparta de ella razonando su decisión, lo que excluye de raíz la lesión del derecho a la igualdad en la aplicación de la Ley que se denuncia.

3. Entrando ya, por el orden establecido, en la otra queja de amparo, en la que se denuncia por la demandante la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el art. 24.1 CE al haber negado la Sentencia impugnada, en la misma línea seguida por la Audiencia, legitimación activa a la comisión liquidadora de Mateu y Mateu, S.A., para poder ejercitar las acciones impugnatorias de los actos realizados por la entidad quebrada en el período de retroacción de la quiebra, conviene hacer una precisión previa, por lo que luego se dirá, antes de adentrarse en el análisis del fondo de la queja que se suscita. La Sentencia de casación impugnada declara la falta de legitimación activa de la recurrente y confirma la Sentencia recurrida de la Audiencia, que ya había apreciado tal defecto procesal. Este dato es relevante, porque la posible existencia de lesión de alcance constitucional se produciría por la resolución dictada en grado de apelación, motivo por el cual la comisión liquidadora denunció tal vulneración en su recurso de casación. Sin embargo la demanda de amparo no solicita de este Tribunal la anulación de la Sentencia recaída en casación y de la dictada por la Sección Decimoquinta de la Audiencia Provincial de Barcelona con fecha 1 de diciembre de 1994, de la que trae causa aquélla, pidiendo, como consecuencia lógica de la estimación de la nulidad, que se retrotraiga el procedimiento a la fase de apelación para que en ella se subsane la lesión pretendidamente sufrida y no estimada por el Tribunal Supremo, sino que sólo solicita la declaración de la nulidad de la Sentencia de casación, en cuanto en ésta se desestima el motivo primero del recurso del que trae causa, es decir, la negación de la legitimación referida. Se trata de un dato elocuente, que revela la verdadera finalidad que la demandante pretende alcanzar, según se verá mas adelante (fundamento jurídico 5), con la interposición del presente recurso de amparo.

4. Conforme hemos venido reiterando tan insistentemente que hace innecesaria la cita de ningún concreto pronunciamiento, no corresponde a este Tribunal entrar a revisar la interpretación que los órganos integrantes del Poder Judicial realizan en la aplicación de la Ley a los asuntos sometidos a su jurisdicción. A los Jueces y a los Tribunales ordinarios les corresponde en exclusiva la interpretación y la aplicación de la legalidad, tanto sustantiva como procesal, juzgando y haciendo ejecutar lo juzgado (art. 117.3 CE), sin que el Tribunal Constitucional pueda interferir en esa competencia que les es constitucionalmente reservada, ni pueda garantizar, por otro lado, el acierto en el desempeño de la misma. Como hemos declarado en numerosas ocasiones (STC 151/2001, de 2 de julio, FJ 5, y otras muchas allí citadas) el derecho a la tutela judicial efectiva no comprende un pretendido derecho al acierto judicial en la selección, interpretación y aplicación de las disposiciones legales, y, por tanto, el recurso de amparo no es el cauce idóneo para corregir posibles errores cometidos en el desempeño de esa labor, salvo en aquellos casos en los que la interpretación judicial incurra en arbitrariedad, exprese manifiesta irracionalidad o sea fruto de un error patente (SSTC 58/1995, de 10 de marzo, FJ 4; 138/1995, de 25 de septiembre, FJ 2, in fine, entre otras). La cuestión planteada, el reconocimiento o no de legitimación activa para accionar a la comisión liquidadora demandante, es una cuestión de legalidad ordinaria que compete en exclusiva decidir a los órganos de la Administración de Justicia de acuerdo con las normas dispuestas al efecto por el Ordenamiento jurídico; ahora bien, su incidencia sobre el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva constitucionalmente consagrado en el art. 24 CE exige de dichos órganos evitar que sus resoluciones puedan suponer una denegación del acceso a la justicia o al proceso.

En el presente caso no puede técnicamente hablarse de denegación de acceso al proceso, ya que la demandante obtuvo en primera instancia una Sentencia parcialmente estimatoria de su pretensión y en apelación y casación sendas resoluciones desestimatorias de ella. Por otro lado, conforme ha sido ya apuntado, es preciso señalar, frente a la queja que denuncia la vulneración del art. 24.1 CE como consecuencia de la indefensión producida a la demandante por la Sentencia frente a la que se demanda amparo al negarle legitimación activa para el ejercicio de la acción que pretende, que, tanto la Audiencia al resolver el recurso de apelación, como el Tribunal Supremo en su Sentencia de casación, afrontan el fondo de la cuestión planteada en el proceso y concluyen que la acción de nulidad pretendida por la recurrente respecto de negocios realizados pretendidamente en perjuicio de la masa de la quiebra, y la reclamación en favor de ésta de la titularidad del inmueble objeto del litigio, no pueden prosperar por razones sustantivas que tienen que ver con la naturaleza y titularidad de los derechos derivados de los negocios cuya declaración de nulidad pretende obtener la demandante de amparo.

Así la Audiencia Provincial de Barcelona sostiene en su Sentencia, en primer lugar, que el convenio vincula al quebrado y a todos los acreedores anteriores a la declaración de la quiebra, incluso a los disidentes, pero no a terceros, estimando, de este modo, la excepción alegada precisamente por un tercero. Posteriormente, tras analizar la división del procedimiento de quiebra en cinco secciones y afirmar que existe un cierto orden temporal en su realización, de lo que derivan nuevas implicaciones en orden a negar la legitimación activa de la apelante, examina la cuestionada validez de los negocios transmisivos y la pretendida nulidad de la hipoteca constituida en favor de la demandada en la instancia (Banco Exterior de España, S.A.), que desestima por razones de fondo referidas a la existencia de un negocio fiduciario que determinó que la finca hipotecada no ingresara en ningún momento en el patrimonio de la quebrada, Mateu y Mateu, S.A. Y lo mismo sucede con la Sentencia dictada en casación, la cual, tras abordar los dos motivos referidos a la legitimación activa formulados por la demandante (el primero desde el ángulo constitucional del derecho a la tutela judicial efectiva, y el segundo desde el plano de la legalidad ordinaria), entra en la consideración de la supuesta nulidad de los negocios e hipoteca referidos, reiterando los fundamentos establecidos por la Sentencia recurrida, lo que significa, en todo caso, una desestimación del fondo de la pretensión.

Esta circunstancia, es decir, que los Tribunales de Justicia hayan entrado a examinar el fondo de la cuestión planteada, motivando y razonando en Derecho la respuesta a la misma, aleja el presente caso del supuesto de hecho de la indefensión proscrita por el art. 24 de la Constitución, puesto que la previa declaración formal de falta de legitimación activa no ha operado aquí en su condición de óbice de conocimiento de la pretensión jurídica formulada. En correcto rigor técnico no puede afirmarse, como sostiene la demandante, que la resolución impugnada haya provocado su indefensión efectiva o real (que es a la que ha de atender este Tribunal como garante último del cumplimiento de los derechos fundamentales: in extenso, SSTC 35/1989, de 14 de febrero, FJ 3; 316/1994, de 28 de noviembre, FJ 2, entre muchas otras), dado que, como ha quedado expuesto con anterioridad, la Sentencia frente a la que se pide amparo razona y motiva suficientemente su fallo, por más que pueda estarse legítimamente en desacuerdo con el razonamiento jurídico desarrollado, que en todo caso no puede tacharse de arbitrario, manifiestamente irrazonable o fruto de error patente.

5. No se le oculta a la recurrente el óbice que para su pretensión de amparo representa la línea argumental seguida en el fundamento jurídico anterior. Consciente de ello, tanto en la demanda de amparo como en el escrito de alegaciones presentado ante este Tribunal en el trámite previsto por el art. 52 LOTC, orienta su pretensión fundamentalmente a combatir los perjuicios que pudiera irrogarle en el futuro la subsistencia incólume de la doctrina sobre la negación de legitimación activa a la comisión liquidadora contenida en la Sentencia de casación impugnada respecto de otras resoluciones que han resultado favorables para sus pretensiones, alguna de las cuales se encuentra recurrida en casación ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo. Así lo ponen de manifiesto los siguientes pasajes de la demanda:

1) “Por lo tanto, no será la impugnada la única sentencia que sobre este conflicto dicte el Alto Tribunal [el Supremo], puesto que ya se encuentran pendientes ante la misma Sala Primera los recursos de casación interpuestos contra las sentencias dictadas por la Audiencia Provincial de Barcelona que han sido recurridas en casación, así como el dirigido contra la de la Audiencia Provincial de Granada. Exponemos lo que antecede con el fin de dejar claro desde el primer momento que la transcendencia de la resolución que impugnamos no se limita pues al litigio del que trae causa directamente, sino que previsiblemente podría afectar —por vía de precedente— a los restantes litigios que vienen detrás, y en los que mi mandante ha resultado hasta el momento vencedora en ambas instancias.”

2) “En consecuencia, si se mantuviera que mi mandante carece de legitimación aquí, resultaría de forma evidente que también en los restantes litigios se le opondría de adverso dicha carencia. Y el triunfo de esa tesis podría dejar entonces a mi mandante en la más absoluta indefensión no sólo ahora, sino —por vía de precedente— en los litigios restantes que se encuentran en curso.”

3) “A la vista de lo expuesto resulta pues que, si no prospera el recurso de amparo que aquí formulamos, mi mandante y la masa de acreedores de la que es órgano corre el riesgo de que las ulteriores sentencias que haya de dictar el Tribunal Supremo a consecuencia de los recursos de casación interpuestos por el Banco Exterior de España, puedan privar de todo derecho a la masa de acreedores a obtener el reintegro de los bienes fraudulentamente sustraídos con base en un precedente que ha sido emitido desconociendo obviamente la multiplicidad de sentencias de la Sección Quince de la Audiencia Provincial de Barcelona.”

4) “Así pues, si no fuera por cuanto hemos expuesto hasta este momento, podría parecer que el recurso de amparo presente es del todo inútil, puesto que aún cuando prosperara nuestra pretensión, y se declarara la legitimación de la Comisión Liquidadora a la que represento, la demanda habría de quedar igualmente desestimada por este otro fundamento de la sentencia del Tribunal Supremo [el que resuelve sobre el fondo]. Sin embargo, está claro a la vista de lo expuesto en este escrito que la petición que formulamos no es inútil, ni superflua en absoluto; puesto que si mi mandante consintiera pacíficamente que la doctrina establecida por la sentencia en relación con la legitimación de mi mandante quedara definitivamente firme, y no alzara contra ella la actual protesta por vulneración de sus derechos fundamentales, se correría el gravísimo riesgo de que los restantes pleitos que se encuentran ya pendientes ante el propio Tribunal Supremo, o en segunda instancia, se vieran desestimados por la propia Sala Primera al apreciar, en coherencia con su doctrina aquí establecida, que mi mandante carece de legitimación.”

Resulta palmario, pues, que la demandante lo que pretende de este Tribunal mediante el presente recurso de amparo es corregir, a modo de casación, la interpretación del Tribunal Supremo sobre su capacidad procesal en el marco del supuesto enjuiciado, evitando de este modo la constitución de un precedente que pudiera perjudicarle en la decisión de futuras resoluciones. A este respecto cabe recordar que los Tribunales están sometidos únicamente a la Constitución y al imperio de la Ley (arts. 117.1 CE y 1 LOPJ), sin que les vinculen sus precedentes al extremo de impedirles apartarse de criterios anteriormente mantenidos cuando motivadas razones aconsejen variar el sentido del fallo (STC 47/1995, de 6 de febrero, FJ 3, con cita de otras anteriores; y STS 14 de junio de 1996). Siendo, por tanto, la finalidad del presente recurso la prevención contra el daño que pudiera producir en el futuro a la demandante la supuesta aplicación del precedente en próximas resoluciones, ha de concluirse que nos encontramos ante la figura del amparo de finalidad preventiva, cautelar o por lesiones futuras, que ha sido reiteradamente rechazada por este Tribunal, afirmando que el recurso de amparo no está establecido para evitar eventuales lesiones futuras, respecto de las cuales resulta extemporáneo (SSTC 24/1981, de 14 de julio, FJ 5; 46/1986, de 21 de abril, FJ 5; 10/1991, de 17 de enero, FJ 4 in fine; 250/1994, de 19 de septiembre, FJ 3 in fine; 121/1997, de 1 de julio, FJ 6 in fine). En efecto, en este sentido nos hemos expresado ya desde un comienzo en nuestra temprana STC 24/1981, FJ 5, cuando afirmábamos sobre el caso enjuiciado que “la referida pretensión no es susceptible de amparo en el momento presente, ya que la recurrente trata de precaverse respecto a unas eventuales futuras lesiones que consecuentemente aún no se han producido y frente a las cuales el amparo constitucional resulta extemporáneo”. Si, en su momento, el Tribunal que conociera de los recursos interpuestos por la comisión liquidadora demandante estimase, en ejercicio de su propia competencia jurisdiccional, aquel criterio en torno a la legitimación y consecuentemente declinara el conocimiento de la cuestión planteada, sería, en su caso, el momento de acudir a este Tribunal demandando un amparo que en este instante aparece manifiestamente prematuro.

Así pues, al no constatarse que la resolución del Tribunal Supremo frente a la que se ha promovido el recurso que ahora enjuiciamos haya producido lesiones efectivas de derechos fundamentales de la recurrente, ha de afirmarse la falta de contenido constitucional de la demanda.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Ha decidido

Desestimar el presente recurso de amparo.

Publíquese esta Sentencia en el “Boletín Oficial del Estado”.

Dada en Madrid, a quince de julio de dos mil dos.

Identificación
Compétence Sala Segunda
Juges

Don Tomás Salvador Vives Antón, don Pablo Cachón Villar, don Vicente Conde Martín de Hijas, don Guillermo Jiménez Sánchez y doña Elisa Pérez Vera.

Numéro et date BOE [Nº, 188 ] 07/08/2002 Correction1
Type et numéro d'enregistrement
Fecha de resolución 15/07/2002
Synthèse et résumé

Synthèse descriptive

Promovido por la comisión liquidadora de Mateu y Mateu, S.A, frente a la Sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo que desestimó su recurso de casación en litigio sobre nulidad de actos y contratos.

Synthèse analytique

Supuesta vulneración de los derechos a la igualdad en la aplicación de la ley y a la tutela judicial efectiva: legitimación activa de la comisión liquidadora de una sociedad mercantil quebrada, y nulidad de negocios en perjuicio de la masa de la quiebra.

  • 1.

    La Sentencia que negó legitimación activa a la comisión liquidadora de la sociedad anónima para poder ejercitar las acciones impugnatorias de los actos realizados por la entidad quebrada, en el período de retroacción de la quiebra, no vulnera el art. 24.1 CE [FFJJ 3 y 4]

  • 2.

    La previa declaración formal de falta de legitimación activa no ha operado aquí en su condición de óbice de conocimiento de la pretensión jurídica formulada, pues los Tribunales civiles han afrontado el fondo de la cuestión y han concluido que la acción de nulidad no puede prosperar [FJ 4].

  • 3.

    La Sentencia de casación razona y motiva suficientemente su fallo, por más que pueda estarse legítimamente en desacuerdo con el razonamiento jurídico desarrollado, que en todo caso no puede tacharse de arbitrario, manifiestamente irrazonable o fruto de error patente [FJ 4].

  • 4.

    El derecho a la tutela judicial efectiva no comprende un pretendido derecho al acierto judicial en la selección, interpretación y aplicación de las disposiciones legales (STC 151/2001) [FJ 4].

  • 5.

    La recurrente orienta su pretensión fundamentalmente a combatir los perjuicios que pudiera irrogarle en el futuro la subsistencia incólume de la doctrina sobre la negación de legitimación activa a la comisión liquidadora contenida en la Sentencia de casación impugnada [FFJJ 3 y 5].

  • 6.

    La figura del amparo de finalidad preventiva, cautelar o por lesiones futuras ha sido reiteradamente rechazada por este Tribunal (SSTC 24/1981, 121/1997) [FJ 5].

  • 7.

    No se presenta un término de contraste adecuado que permita sustentar un reproche de tratamiento desigual en la aplicación de la Ley. En las resoluciones esgrimidas como elemento de contraste se contemplaban dos comisiones liquidadoras designadas en convenios suscritos en procedimientos de suspensión de pagos [FJ 2].

  • 8.

    La propia Sala sentenciadora es consciente de la doctrina que se cita como término de comparación y se aparta de ella razonando su decisión [FJ 2].

  • 9.

    Principio de igualdad en la aplicación de la Ley (SSTC 181/1987, 46/1996) [FJ 2]

  • dispositions générales mentionnées
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 14 (igualdad ante la ley), f. 2
  • Artículo 14 (igualdad en la aplicación de la ley), f. 1
  • Artículo 24, f. 4
  • Artículo 24.1, ff. 1, 3, 4
  • Artículo 117.1, f. 5
  • Artículo 117.3, ff. 2, 4
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 52, f. 5
  • Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio. Poder judicial
  • Artículo 1, f. 5
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos materiales
  • Conceptos procesales
  • Visualización
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