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Tribunal Constitutionnel de L'Espagne

Chercheur de jurisprudence constitutionnelle

La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don Tomás S. Vives Antón, Presidente, don Pablo Cachón Villar, don Vicente Conde Martín de Hijas, don Guillermo Jiménez Sánchez, doña Elisa Pérez Vera y don Eugeni Gay Montalvo, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 1171-2000, promovido por don Domingo Polo Márquez, representado por la Procuradora de los Tribunales doña Susana Rodríguez de la Plaza y asistido por el Abogado don Juan María Expósito Rubio, contra Auto de fecha 8 de febrero de 2000 dictado en ejecución de Sentencia por el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Cáceres, desestimatorio de la nulidad de actuaciones solicitada en los autos de juicio de menor cuantía núm. 253/91; contra Sentencia de 2 de diciembre de 1992 dictada en dicho procedimiento; y contra todas las actuaciones habidas a partir del momento en que se omitió el emplazamiento personal del recurrente. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Magistrado don Eugeni Gay Montalvo, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. Por escrito registrado el 1 de marzo de 2000 la Procuradora de los Tribunales, doña Susana Rodríguez de la Plaza, en nombre y representación de don Domingo Polo Márquez, interpuso recurso de amparo contra las resoluciones y actuaciones de las que se ha hecho mérito en el encabezamiento.

2. Los hechos de los que trae causa la pretensión de amparo son los siguientes:

a) El aquí recurrente, don Domingo Polo Márquez, fue demandado por don Benito Polo Nevado en un juicio de menor cuantía ejercitando la acción de reclamación de daños y perjuicios por culpa extracontractual del art. 1902 CC. En la demanda, presentada el 26 de julio de 1991, se afirmaba desconocer el domicilio actual del demandado y se interesaba su emplazamiento de acuerdo con el art. 683 LEC.

b) El Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Cáceres dio lugar a los autos 253/91 en los que, mediante providencia de 31 de julio de 1991, admitió a trámite la demanda y acordó emplazar al demandado, lo que se verificó por edicto publicado en el "Boletín Oficial de Cáceres" del día 31 de diciembre de 1991.

c) El demandado no compareció, y por providencia de 21 de julio de 1992 se declaró su rebeldía, siguiéndose el procedimiento sin su intervención hasta dictarse Sentencia el 2 de diciembre de 1992, por la que se estimó la demanda y se condenó al demandado a abonar "al actor los daños y perjuicios a éste causados por el derribo de la vivienda del demandado y que se acrediten en ejecución de Sentencia. Condenando igualmente al demandado al pago de las costas procesales".

d) Interesada por el actor la notificación personal de la Sentencia al demandado, el Juzgado, por providencia de 9 de diciembre de 1992, la acordó mediante edictos al estar en paradero desconocido, siendo publicada en el "Boletín Oficial de Cáceres" del día 18 de enero de 1993.

e) Desde tal fecha, y alcanzada la firmeza de la Sentencia, el procedimiento permaneció paralizado hasta el 12 de mayo de 1997, fecha en la que el actor solicitó la determinación de los daños y perjuicios objeto de la condena, que fijó, según informe pericial aportado, en la cantidad de 1.921.338 pesetas (11.547,47 euros); dicha cantidad fue aprobada por el Juzgado mediante Auto de 17 de junio de 1997, que de nuevo fue notificado mediante edicto publicado en el "Boletín Oficial de Cáceres" del día 3 de septiembre de 1997.

f) Con fecha de 3 de julio de 1997 el actor interesó el embargo de dos fincas del demandado, consistentes en una casa compuesta de planta baja y alta, sita en la calle Alonso de Ojeda, núm. 8, de Valdevalor, Cáceres, y una parcela rústica, lote núm. 2, procedente de la finca denominada Zamarrilla de Ulloa, al sitio de este nombre, término de Cáceres, con los demás datos que se especificaban.

El Juzgado, por providencia de 21 de abril de 1998, acordó el embargo de dichos bienes, ordenando la notificación del mismo a la esposa del demandado y, estando éste en paradero desconocido, acordó la práctica del embargo a través de edictos, que se publicaron en el "Boletín Oficial de Cáceres" de 5 de mayo siguiente.

g) Con fecha de 29 de diciembre de 1999, el aquí recurrente, mediante escrito encabezado por Procurador y firmado por Letrado, manifestó ante el Juzgado que no había tenido conocimiento de la existencia del procedimiento, y, a fin de poder ejercitar con la máxima urgencia las acciones legales que le asistían para remediar la indefensión sufrida, suplicó se le tuviera por parte y se le diera copia de la totalidad de lo actuado, petición que fue estimada por el Juzgado en providencia del día siguiente, 30 de diciembre.

h) Con fecha de 13 de enero de 2000 el recurrente presentó escrito mediante el que promovía el incidente de nulidad de actuaciones, al amparo del art. 240.3 LOPJ, con invocación del art. 24.1 CE, por la indefensión sufrida al haber acudido el Juzgado al emplazamiento mediante edictos sin antes haber intentado otros medios de comunicación procesal que hubieran permitido al demandado conocer la existencia del proceso civil y ejecutar su derecho de defensa.

i) El Juzgado, tras las alegaciones de la parte actora, dictó Auto el 8 de febrero de 2000, notificado al día siguiente, en el que desestimó el incidente de nulidad de actuaciones razonando que la doctrina jurisprudencial entiende restrictivamente el mismo, exigiendo para su éxito que el vicio de forma que se denuncie haya causado una efectiva indefensión, lo que no ocurrió en el caso de autos, puesto que, a la imposibilidad de conocer el domicilio del demandado por el demandante incluso tras la diligencia demostrada por éste, se suma la "clara pasividad procesal" de aquél, que pudo haber hecho uso de las posibilidades que contemplan las leyes procesales y no lo hizo, de modo que "ha podido derivar en un caso de 'rebeldía voluntaria' ... por lo que, con el fin de evitar conductas abusivas o fraudulentas, estimamos procedente desestimar el incidente de nulidad de actuaciones formulado".

3. En la demanda de amparo contra este Auto, interpuesta en la fecha inicialmente señalada, se denuncia la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 de la Constitución, en relación con el derecho fundamental a un proceso con todas las garantías consagrado en el art. 24.2 CE, lo que, a juicio del recurrente, se ha producido porque el Juzgado le emplazó en el juicio de menor cuantía mediante edictos -siguiendo miméticamente la indicación de la actora de que era desconocido el domicilio del demandado, cuando resultaba fácil inferir de la misma demanda la posibilidad de emplazarlo a través de familiares o vecinos en el término municipal que se citaba- sin antes acudir a otros medios de comunicación procesal, infringiendo las normas que regulaban el emplazamiento de los demandados (concretamente los arts. 683, 269 y 268 LEC). En definitiva ello supuso la sustanciación del proceso inaudita parte hasta el momento en que se acordó sacar a subasta los bienes embargados para, con su importe, hacer efectivo el fallo judicial, con la consiguiente indefensión que ello comportó, citando copiosa jurisprudencia de este Tribunal (SSTC 109/1999, 203/1990, 81/1996, 242/1991, 49/1997, 233/1988, 143/1990, 102/1993, 310/1993, 180/1995) que subraya la disconformidad constitucional de tal modo de proceder.

Frente a ello el remedio intentado por el ejecutado, consistente en la interposición de un incidente de nulidad de actuaciones, fue irrazonablemente contestado por el órgano judicial, pues, de los dos motivos en los que funda su desestimación, el primero -la inexistencia de mala fe en el demandante cuando afirma la imposibilidad de hallar el domicilio del demandado- queda refutado, entre otros signos, por la consulta efectuada por aquél al Registro de la Propiedad a la hora de ejecutar la Sentencia, Registro en el que constaban inscritas las fincas a trabar en cuyas correspondientes escrituras de compraventa figuraba el domicilio del demandando; y en cuanto al segundo de los motivos -la pasividad procesal del demandado, encuadrable en el concepto de rebeldía voluntaria, derivada del indicio de que el mismo disfrutase periodos vacacionales en la localidad donde se encuentran los inmuebles a embargar-, en ningún momento puede inferirse de tal circunstancia que tuviera conocimiento extraprocesal del procedimiento contra él entablado. Tal concepto de rebeldía voluntaria es radicalmente contrario al que ha determinado la jurisprudencia constitucional reflejada en Sentencias tales como la 203/1990, 9/1991, 242/1991 o 51/1994, lo que hace del Auto en cuestión una decisión arbitraria y, en tanto tal, vulneradora del derecho a la tutela judicial efectiva.

4. Determinada la Sala, Sección y número de recurso que en esta sede correspondía a la presente demanda, la representación de la actora dedujo nuevo escrito ante este Tribunal, con fecha 8 de abril de 2000, interesando la suspensión de la ejecución de la Sentencia con la mayor urgencia posible, por estar ya acordada la primera subasta en fechas próximas.

5. Por providencia de 5 de mayo de 2000 la Sección Cuarta, de conformidad con lo dispuesto en el núm. 3 del art. 50 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, acordó conceder al demandante de amparo y al Ministerio Fiscal el plazo común de diez días para la formulación de alegaciones en relación con la carencia manifiesta de contenido constitucional de la demanda -art. 50.1 c) del mismo cuerpo legal.

6. La actora, en su escrito registrado el 24 de mayo siguiente, reprodujo en el correspondiente escrito lo esencialmente expuesto en la demanda, con abundante cita de jurisprudencia constitucional, concluyendo que la demanda tiene un sólido sustento en la doctrina de este Tribunal, que ha concedido el amparo en supuestos sustancialmente iguales.

7. El Ministerio Fiscal, por su parte, en sus alegaciones registradas el 29 del mismo mes, también solicitó la admisión de la demanda por la trascendencia constitucional que sobre el derecho al proceso en su vertiente de acceso al mismo tiene, tanto la correcta realización de los actos de comunicación que lo facilitan, como la diligencia judicial precisa para ello, y en el caso concreto considera necesario analizar si en el emplazamiento por edictos que se efectuó cabe observar la diligencia que conllevan las exigencias constitucionales.

8. Por providencia de 6 de julio de 2000 la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, de conformidad con el art. 11.2 de su Ley Orgánica reguladora, acordó conocer del recurso de amparo y admitir a trámite la demanda, ordenando la solicitud de las actuaciones correspondientes al juicio de menor cuantía del que aquél trae su causa y el emplazamiento a quienes hubieran sido parte en el procedimiento, salvo la recurrente en amparo, por si deseasen comparecer.

9. Por providencia de la misma fecha la Sala acordó igualmente formar pieza para la tramitación del incidente sobre suspensión, que denegó por Auto de 18 de septiembre de 2000.

10. Recibidas las actuaciones, mediante diligencia de ordenación de 3 de octubre de 2000, se acordó dar vista de las mismas a la parte recurrente y al Ministerio Fiscal para que en el plazo oportuno realizasen las alegaciones que estimaran pertinentes.

La recurrente lo hizo por escrito registrado el 4 de noviembre de 2000, en el que exponía básicamente lo indicado en la demanda y en el escrito del trámite abierto por la Sección en relación con art. 50.3 LOTC.

El Ministerio Fiscal lo hizo en escrito registrado el 23 de noviembre de 2000, en el que, previa exposición sintética de la doctrina de este Tribunal acerca de la importancia de los actos de comunicación procesal, de la naturaleza de regla general que tiene el que los mismos se hagan personalmente y, en consecuencia, el carácter de remedio último, supletorio y excepcional, que tiene la notificación de dichos actos mediante edicto, desecha que el problema esté en la mayor o menor diligencia del demandante (si tuvo más o menos posibilidades de conocer el domicilio del demandado) y lo circunscribe a la actuación del órgano judicial en concreto. A juicio del Ministerio Fiscal sí se produjo la vulneración del derecho esgrimida por la actora, pues, de acuerdo con los preceptos de la Ley de enjuiciamiento civil reguladores de esta cuestión, el Juzgado no realizó la comprobación necesaria para alcanzar la convicción razonable de que el demandado se encontraba en ignorado paradero y que resultaba imposible conocer de otro modo su domicilio; tal comprobación era posible a la vista de los datos que aparecían en la demanda, de manera que la diligencia en la realización del acto de comunicación no se ofrecía en el caso, conforme a reiterada doctrina constitucional, como extraordinaria o de difícil cumplimiento. Y, por lo que al concreto incidente de nulidad de actuaciones se refiere, entiende que el demandante no recibió, desde la perspectiva constitucional, una respuesta adecuada a las vulneraciones que denunciaba, habida cuenta de la indefensión que ha sufrido (ser condenado en un proceso sin su intervención) y que tal indefensión no fue debida a su pasividad o negligencia. Por todo ello interesa de este Tribunal que se le reconozca al demandante su derecho, se declare la nulidad del Auto desestimatorio del incidente de nulidad de actuaciones y se le restablezca en la integridad del derecho lesionado retrotrayendo las actuaciones judiciales al momento inmediatamente anterior a aquél en el que se debió intentar que fuera debida y personalmente emplazado realizando las averiguaciones pertinentes para poder conocer su domicilio.

11. Por providencia de 10 de julio de 2003, se señaló para deliberación y votación de la presente Sentencia el día 14 del mismo mes y año.

II. Fundamentos jurídicos

1. El presente recurso de amparo se interpone contra el Auto de 8 de febrero de 2000, desestimatorio de la nulidad de actuaciones ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Cáceres, en fase de ejecución de la Sentencia de 2 de diciembre de 1992, recaída en juicio de menor cuantía, así como contra todas las actuaciones previas a la misma habidas a partir del momento en que se omitió el emplazamiento personal del recurrente, lo que tiene lugar cuando éste es emplazado mediante edictos en el juicio declarativo, esto es, en julio de 1991.

2. La cuestión de fondo que se plantea en el recurso interpuesto, la notificación mediante edictos de actos y resoluciones judiciales, ha sido abordada en nuestra jurisprudencia en diversas ocasiones.

Nuestra doctrina, de la que tanto la actora como el Ministerio Fiscal dan abundantes muestras de conocimiento, ha venido siendo constante, en el sentido de considerar como integrantes del derecho a no sufrir indefensión, que completan el derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE, el principio de contradicción entre las partes y el de igualdad de éstas en el proceso (por todas, STC 191/1987, de 1 de diciembre, FJ 1), principios que tienen por premisa lógica, para poder ser cumplidos, que los actos procesales de comunicación sean llevados a cabo con la garantía del conocimiento real por el interesado de los actos o resoluciones que se le notifican, de suerte que quede asegurado su derecho a intervenir en el proceso desde tal momento y a interponer los recursos procedentes contra la resolución judicial (STC 326/1993, de 8 de noviembre, FJ 5). Por lo mismo resulta evidente que el modo más fiable de asegurar que ello sea así es que los emplazamientos y las notificaciones sean personales, a cuyo fin la oficina judicial ha de agotar las gestiones en averiguación del paradero de sus destinatarios por los medios normales a su alcance (STC 34/1999, de 22 de marzo, FJ 2), de manera que el acuerdo o resolución judicial que lleve a tener a la parte en un proceso como persona en ignorado paradero debe fundarse en criterios de razonabilidad que conduzcan a la certeza, o cuando menos a una convicción razonable, de la inutilidad de los medios normales de citación (STC 203/1990, de 13 de diciembre, FJ 2).

En lo que a la comunicación por edictos se refiere lo anterior se traduce en que, como hemos afirmado reiteradamente, antes de acudir a ella es inexcusable agotar las demás modalidades que aseguran en mayor grado la recepción por el destinatario de la correspondiente notificación y que, por ende, garantizan en mayor medida el derecho de defensa en el proceso (STC 234/1988, de 2 de diciembre FJ 3). En definitiva, como esta misma Sala ha recordado recientemente (STC 7/2003, de 20 de enero, FJ 2), aun sin negar, porque no es posible, validez constitucional a la forma de comunicación y emplazamiento por edictos, naturalmente siempre que la misma haya observado el cumplimiento de las condiciones de su válida realización, nuestra doctrina ha sido particularmente estricta con el recurso a la misma, dados los límites consustanciales que padece este medio de comunicación para alcanzar el efectivo conocimiento del destinatario; concretamente hemos subrayado el carácter estrictamente subsidiario que debe desempeñar en el orden procesal civil el emplazamiento por edictos previsto en el art. 269 LEC de 1881 (por todas, STC 149/2002, de 15 de julio, FJ 3), y hemos afirmado que la validez constitucional de esta forma de emplazamiento exige que se hayan agotado previamente otras modalidades que aseguren en mayor medida la recepción por el destinatario de la correspondiente notificación, lo que implica un especial deber de diligencia del órgano judicial en la realización de los actos de comunicación procesal. Sólo cuando la indefensión que produzca en el notificado la comunicación edictal sea meramente formal y no efectiva, o cuando en tal indefensión haya tenido un papel protagonista la falta de diligencia del propio emplazado, especialmente en el caso de que tuviera conocimiento extraprocesal de la causa seguida sin que ello generase la oportuna reacción, el interesado dejaría de ser acreedor de la especial protección que brinda el amparo.

3. En el caso que nos ocupa, el Juez, en el Auto que desestima el incidente de nulidad de actuaciones interpuesto con motivo de la ausencia de notificación personal al demandado y hoy recurrente, hace referencia para motivar tal desestimación a la diligencia desplegada por el demandante en instancia para la localización del domicilio de aquél, con resultado finalmente infructuoso, entendiendo entonces correcto el emplazamiento por edictos sin más, conforme a la previsión del art. 269 LEC vigente en el momento. Sin embargo este Tribunal no comparte tal entendimiento del citado precepto, como se infiere fácilmente de los pronunciamientos antes citados. En efecto, el órgano judicial que dicta la resolución impugnada otorga un papel esencial en la notificación de actuaciones a las indicaciones efectuadas al respecto por la otra parte del proceso que, precisamente en tanto que contraparte, alberga intereses que pueden verse beneficiados por la declaración de que el contrario se encuentra en ignorado paradero, lo que no puede ser considerado conforme con la finalidad que persigue el Ordenamiento procesal cuando regula los actos de comunicación. La colaboración del demandante en esta labor (impuesta hoy en el art. 155.2 de la vigente Ley de enjuiciamiento civil) no excusa al órgano juzgador de la necesaria diligencia en este aspecto, en tanto que director del proceso con la potestas que su condición le concede. Conviene recordar en tal sentido que este Tribunal ya ha reprochado en alguna ocasión el seguimiento mecánico por el juez de la indicación de la parte actora precisamente en la cuestión a la que ahora nos referimos (STC 49/1997, de 11 de marzo, FJ 3).

Asimismo, y por otro lado, achaca el juez al ahora recurrente pasividad al entender decisivo que, dadas sus circunstancias personales (a saber, el disfrute de sus períodos vacacionales a escasos kilómetros de la sede del Juzgado donde tiene lugar el proceso contra él y la residencia en ese mismo lugar de familiares suyos), pudiera haber tenido noticia del proceso sin que hiciera nada para personarse, lo que puede entenderse como un caso de "rebeldía voluntaria". Aun entrando lo razonado por el juzgador dentro de la lógica de las posibilidades, ha de tenerse presente, de una parte, que este Tribunal ha afirmado que no debe pesar sobre el recurrente la carga de la prueba de dicho desconocimiento [STC 161/1998, de 14 de julio, FJ 4 c)], siquiera sea porque ello constituiría las más de las veces una probatio diabolica; y, por otro y sobre todo, que, incluso constatadas tales circunstancias personales del demandado, ello no exime al Juez de desplegar la actividad razonablemente necesaria para tratar de averiguar el domicilio de aquél, pues si, como antes recordábamos que hemos dicho, "la modalidad de notificación por edictos ... requiere, por su cualidad de último medio de comunicación, no sólo el agotamiento previo de las otras modalidades que aseguren en mayor grado la recepción por el destinatario de la correspondiente notificación, así como la constancia formal de haberse intentado practicar, sino también que el acuerdo o resolución judicial que considera a la parte en ignorado paradero se funde en criterios de razonabilidad que lleven a la convicción o certeza de la inutilidad de aquellos otros medios normales de citación (SSTC 157/1987, 234/1988, 16/1989 y 242/1991)" (STC 143/1998, de 30 de junio, FJ 3), en el concreto caso que nos ocupa tal averiguación no requería de una actividad extraordinaria, como la actora y el Ministerio público ponen de relieve y se infiere fácilmente de las circunstancias concretas del supuesto, toda vez que hubiera bastado solicitar en el Registro de la Propiedad al que acudió el ejecutante para determinar las fincas a embargar las escrituras de compraventa de las mismas para comprobar la localidad en la que el demandado residía, al menos en el momento de su formalización, y proceder en consecuencia en lo que a las notificaciones se refiere.

4. En definitiva, por tanto, en el presente recurso se situó al recurrente en indefensión al proceder a la notificación edictal de los actos procesales en las actuaciones que contra él tenían lugar sin desplegar la mínima actividad indagatoria exigible en estos supuestos, tanto para la notificación de la Sentencia como en la fase de ejecución y, sobre todo, una vez señalados los bienes del demandado a embargar, pues lo procedente hubiese sido -como también hemos tenido ocasión de señalar- antes de acudir a la notificación de ello mediante edictos, agotar las posibilidades de notificación personal y, en fase de ejecución, dirigirse incluso a la propia casa objeto de embargo (STC 220/2002, de 25 de noviembre, FJ 5, y las en ella citadas en relación con esta misma y precisa circunstancia), entregando la comunicación a quien allí se hallase relacionado con el demandado y, en su defecto, al vecino más próximo, en aplicación de lo que lo que establecen los preceptos de la Ley de enjuiciamiento civil aplicables a esta cuestión.

En lugar de ello, el Juez, tras admitir la demanda y acordar emplazar al ahora recurrente por providencia de 31 de julio de 1991, verificó dicho emplazamiento directamente por edicto publicado en el "Boletín Oficial de Cáceres" del día 31 de diciembre de 1991, declarándose posteriormente la rebeldía del demandado y siguiéndose el procedimiento hasta dictarse Sentencia el 2 de diciembre de 1992. Sentencia ésta que, de nuevo, fue notificada por edictos, como también lo fue el Auto de determinación de daños y perjuicios objeto de la condena. Asimismo, en la providencia de fecha 19 de mayo de 1997 que se dicta tras instar el demandante la ejecución, el órgano judicial da por supuesta la rebeldía y el paradero desconocido que apunta la actora en su escrito, sin que conste actuación alguna por él dirigida en orden a la comprobación del domicilio o a que la situación de hallarse el demandado en paradero desconocido hubiese variado en los varios años transcurridos entre la finalización de la fase declarativa y el comienzo de la ejecutiva. Tal proceder judicial produjo la indefensión derivada de la omisión de la actividad razonablemente exigible al órgano juzgador sobre notificación de los actos procesales, por lo que, en consecuencia, procede otorgar el amparo.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Ha decidido

Otorgar el amparo solicitado por don Domingo Polo Márquez y, en consecuencia:

1º Declarar que ha sido vulnerado el derecho del demandante de amparo a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE).

2º Restablecerlo en su derecho y, a tal fin, declarar nulas las actuaciones posteriores a la providencia de 31 de julio de 1991, retrotrayendo el procedimiento a dicho momento para que el recurrente sea notificado de la existencia del mismo en forma acorde con el derecho fundamental reconocido y pueda ejercer su derecho de defensa en los términos que legalmente correspondan.

Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".

Dada en Madrid, a catorce de julio de dos mil tres.

Identificación
Compétence Sala Segunda
Juges

Don Tomás Salvador Vives Antón, don Pablo Cachón Villar, don Vicente Conde Martín de Hijas, don Guillermo Jiménez Sánchez, doña Elisa Pérez Vera y don Eugeni Gay Montalvo.

Numéro et date BOE [Nº, 193 ] 13/08/2003
Type et numéro d'enregistrement
Fecha de resolución 14/07/2003
Synthèse et résumé

Synthèse descriptive

Promovido por don Domingo Polo Márquez respecto a Sentencia y Auto dictados por un Juzgado de Primera Instancia de Cáceres en un litigio por daños y perjuicios

Synthèse analytique

Vulneración del derecho a la tutela judicial sin indefensión: emplazamiento edictal tras aceptar sin más la afirmación de ignorancia del demandante, y sin intentar la notificación en el propio bien embargado

  • 1.

    En el presente recurso se situó al recurrente en indefensión al proceder a la notificación edictal de los actos procesales en las actuaciones que contra él tenían lugar sin desplegar la mínima actividad indagatoria exigible en estos supuestos, pues lo procedente hubiese sido antes de acudir a la notificación de ello mediante edictos, agotar las posibilidades de notificación personal y, en fase de ejecución, dirigirse incluso a la propia casa objeto de embargo, entregando la comunicación a quien allí se hallase relacionado con el demandado y, en su defecto, al vecino más próximo (STC 220/2002) [FJ 4].

  • 2.

    La colaboración de la contraparte en la labor de la notificación de actuaciones no excusa al órgano juzgador de la necesaria diligencia en este aspecto, en tanto que director del proceso con la potestas que su condición le concede (STC 49/1997) [FJ 3].

  • 3.

    No debe pesar sobre el recurrente la carga de la prueba del desconocimiento, siquiera sea porque ello constituiría una probatio diabolica, e incluso constatadas las circunstancias personales del demandado, ello no exime al Juez de desplegar la actividad razonablemente necesaria para tratar de averiguar el domicilio de aquél (STC 161/1998) [FJ 4].

  • 4.

    La validez constitucional del emplazamiento edictal exige que se hayan agotado previamente otras modalidades que aseguren en mayor medida la recepción por el destinatario de la correspondiente notificación, lo que implica un especial deber de diligencia del órgano judicial en la realización de los actos de comunicación procesal (STC 149/2002) [FJ 2].

  • 5.

    Se consideran integrantes del derecho a no sufrir indefensión, el principio de contradicción entre las partes y el de igualdad de éstas en el proceso, principios que tienen por premisa lógica que los actos procesales de comunicación sean llevados a cabo con la garantía del conocimiento real por el interesado de los actos o resoluciones que se le notifican, de suerte que quede asegurado su derecho a intervenir en el proceso desde tal momento y a interponer los recursos procedentes contra la resolución judicial (SSTC 191/1987, 326/1993) [FJ 2].

  • dispositions générales mentionnées
  • Real Decreto de 3 de febrero de 1881. Ley de enjuiciamiento civil
  • Artículo 269, f. 2
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 24.1, f. 2
  • Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil
  • Artículo 155.2, f. 3
  • Conceptos procesales
  • Visualización
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