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Tribunal Constitutionnel de L'Espagne

Chercheur de jurisprudence constitutionnelle

La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don Tomás S. Vives Antón, Presidente, don Pablo Cachón Villar, don Vicente Conde Martín de Hijas, don Guillermo Jiménez Sánchez, doña Elisa Pérez Vera y don Eugeni Gay Montalvo, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 4248-2002, promovido por la Confederación Sindical de Comisiones Obreras del País Valenciano, representada por la Procuradora de los Tribunales doña Isabel Cañedo Vega y asistida por el Letrado don Miguel Alcocel Maset, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 6 de Valencia, de 12 de junio de 2002, en autos núm. 188-2002 sobre impugnación de laudo arbitral. Ha comparecido y formulado alegaciones el Sindicato Independiente de la Comunidad Valenciana, representado por el Procurador de los Tribunales don Luis Carreras de Egaña y asistido por el Letrado don Fermín Palacios Cortés, y el Ministerio Fiscal. Ha actuado como Ponente el Magistrado don Vicente Conde Martín de Hijas, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. Mediante escrito presentado en el Registro General del Tribunal Constitucional el día 8 de julio de 2002, doña Isabel Cañedo Vega, Procuradora de los Tribunales, en nombre y representación la Confederación Sindical de Comisiones Obreras del País Valenciano, interpuso recurso de amparo contra la resolución judicial a la que se ha hecho mención en el encabezamiento de esta Sentencia.

2. En la demanda de amparo se expone la relación de hechos que, a continuación, se extracta:

a) La Confederación Sindical de Comisiones Obreras del País Valenciano, mediante preaviso registrado en la Oficina Pública de Elecciones Sindicales de Valencia el día 3 de octubre de 2001, procedió a promover la celebración de elecciones a representantes de los trabajadores en el centro de trabajo de la empresa Maquinaria Agrícola Villaescusa, S.L., sito en la calle Vereda Sur s/n de la localidad de Beniparrell.

b) El día 6 de noviembre de 2001 se constituyó la mesa electoral, que fijó para el día 7 de noviembre de 2001 la votación para la elección de un delegado de personal.

c) Del acta de escrutinio (núm. 46/6888/01), registrada en la Oficina Pública de Elecciones Sindicales el día 15 de noviembre de 2001, se desprende que en las citadas elecciones el censo electoral estaba compuesto por siete trabajadores que ejercieron todos su derecho de voto a favor del candidato presentado por Comisiones Obreras, que resultó elegido como delegado de personal. Dicho candidato fue presentado mediante candidatura avalada por la Confederación Sindical de Comisiones Obreras del País Valenciano.

d) El día 20 de noviembre de 2001 el Sindicato Independiente interpuso reclamación en materia electoral promoviendo procedimiento arbitral contra el registro de la citada acta, instando su nulidad por dos motivos. De un lado, porque no existía censo suficiente, y de otro, porque se había incumplido lo previsto en el art. 62.1 del Estatuto de los trabajadores, que menciona que en las empresas que cuenten entre 6 y 10 trabajadores de plantilla deberá de formalizarse el preaviso electoral por decisión mayoritaria de los empleados y no mediante promoción sindical. e) Incoado procedimiento arbitral de impugnación electoral previsto en el art. 76 del Estatuto de los trabajadores, con fecha de 30 de noviembre de 2001 se celebró el arbitraje, que tuvo como consecuencia que se dictara laudo de la misma fecha, por el cual se desestimó la pretensión del Sindicato Independiente, se confirmó el registro del acta electoral, y se reconoció la capacidad de promover elecciones sindicales por parte de la recurrente en amparo, al ser un sindicato más representativo.

f) El Sindicato Independiente interpuso con fecha de 25 de febrero de 2002 demanda sobre materia electoral en impugnación de laudos arbitrales previsto en el art. 127 y siguientes de la Ley de procedimiento laboral, cuyo reparto correspondió al Juzgado de lo Social núm. 6 de Valencia.

g) Por Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 6 de Valencia de 12 de junio de 2002 se estimó la pretensión del Sindicato Independiente, procediendo a la anulación de laudo arbitral que se había dictado y las elecciones sindicales registradas con fecha de 15 de noviembre de 2001 en la Oficina Pública de Elecciones Sindicales con el núm. de registro 46/688/01.

3. En la fundamentación jurídica de la demanda la entidad solicitante de amparo alega que la resolución judicial impugnada vulnera el derecho a la libertad sindical (art. 28.1 CE) en tanto que, aunque reconoce a los sindicatos más representativos definidos en los arts. 6 y 7 de la Ley Orgánica 11/1985 de libertad sindical la capacidad para promover elecciones a representantes de los trabajadores en empresas o centros de trabajo que cuenten entre 6 y 10 trabajadores, limita dicha capacidad al exigir la concurrencia de un requisito sin el cual quedaría vacía de contenido, a saber, la existencia de un acuerdo positivo donde se refleje la voluntad mayoritaria de los trabajadores de elegir un delegado de personal y que deberá acompañarse junto al preaviso.

a) El derecho a la promoción de elecciones sindicales constituye parte del contenido adicional del derecho a la libertad sindical (art. 28.1 CE), tanto por la regulación que de ese derecho se efectúa en el art. 6.3.e de la Ley Orgánica 11/85 de Libertad Sindical, como por así haberlo declarado la doctrina constitucional (SSTC 9/88; 95/96 y 104/97) según la cual la promoción de elecciones constituye un aspecto o elemento del contenido de la libertad sindical amparada por el art. 28 CE.

El art. 62.1 de la Ley del estatuto de los trabajadores, en adelante LET, que al regular a los delegados de personal, establece que "igualmente podrá haber un delegado de personal en aquellas empresas o centros que cuenten entre seis y diez trabajadores, si así lo decidieran estos por mayoría", no se refiere a la capacidad de "promover" elecciones sindicales -como entiende la Sentencia impugnada- sino a "celebrar" o realizar las mismas; en definitiva, y con independencia de quien promueva o inste el proceso electoral, este sólo se celebrará o culminará si los trabajadores mayoritariamente así lo deciden.

Es esencial, por lo tanto, distinguir entre los conceptos "promover" y "celebrar". Promover elecciones solo implica fijar la fecha en que se ha de constituir la mesa electoral, por lo que cabe que se promuevan muchos procesos y que los mismos no culminen por diversos motivos, entre ellos porque no se acredite la decisión mayoritaria exigida en el art. 62.1 LET. En consecuencia ese precepto no regula la capacidad de promoción, sino la decisión de celebrar las elecciones. Los preceptos que regulan aquélla son el art. 67.1 LET y el art. 2 del Reglamento de elecciones sindicales (Real Decreto 1844/1994) que lo desarrolla, y lo hacen sin efectuar distinción alguna entre empresas de más de diez trabajadores o de diez o menos. Tampoco el art. 6.3.e de la Ley Orgánica de libertad sindical hace diferenciación alguna en relación con el número de trabajadores de la empresa. No cabe sostener, pues, otra interpretación al formar parte el derecho de promoción de elecciones del derecho a la libertad sindical, y tratándose de una materia de derechos fundamentales sólo cabe su regulación por ley orgánica, sin que una ley ordinaria pueda regular su desarrollo. Si se admite que el art. 62.1 LET se refiere a la capacidad de promoción de elecciones sindicales, se está afirmando que una ley ordinaria regula materia que está reservada a ley orgánica, lo que resulta inadmisible. A todo lo que precede se adiciona que la virtualidad del art. 62.1 LET ha sido analizada en ATC de 26 de septiembre de 1988, y que para resolver el recurso se ha de tener en cuenta también la doctrina jurisprudencial y constitucional, que establecen el principio de interpretación y aplicación "no restrictiva2 de los derechos fundamentales.

b) Sentado lo que precede, y en orden al mantenimiento de la fundamentación conducente a la estimación del recurso (prevalencia de lo dispuesto en el art. 6.3.e LOLS y del art. 67.1 LET), la entidad recurrente alega que la ley ordinaria que regula el proceso electoral permite efectuar una interpretación integradora que abunda a favor de la tesis sostenida. En este sentido comienza diciendo que el art. 67.1 LET contempla la "promoción generalizada" en un sector funcional o territorial, que no excluye a las empresas de 10 o menos trabajadores. Tampoco la disposición transitoria octava LET distingue entre uno y otro tipo de empresas. Por ello, si el Estatuto de los trabajadores mantuviera que la capacidad de promover elecciones de los sindicatos más representativos no alcanza a las empresas de 10 o menos trabajadores, excluiría expresamente de la "promoción generalizada" de un ámbito territorial o funcional a las empresas de 10 o menos trabajadores.

Prosigue diciendo que el art. 2.2 del Reglamento de elecciones sindicales no perjudica la tesis mantenida, pues, al regular la elaboración del acta de la asamblea de trabajadores que registre el resultado de la misma para decidir la promoción, no se está refiriendo a la promoción de elecciones en empresas de 6 a 10 trabajadores, sino a la capacidad genérica, con relación a todo tipo de empresas, que tienen los trabajadores para promover elecciones. Difícilmente se puede exigir para la promoción de elecciones en tales centros de trabajo la celebración de una asamblea de trabajadores para la adopción de la decisión, ya que el capítulo II del título II de la Ley del estatuto de los trabajadores (que regula el derecho de reunión) exige que la asamblea sea presidida por la representación unitaria o sindical, lo que presupone la existencia de esta última. Por consiguiente, en el caso de que no exista tal representación, podría quedar bloqueada la promoción electoral. De todo ello deduce que la decisión mayoritaria exigida por el art. 62.1 LET no tiene que ser previa a la promoción electoral y que puede ser constatada por la mesa electoral una vez constituida o manifestarse a través de la participación mayoritaria en la votación como dice el ATC de 26 de septiembre de 1988.

Además la determinación del número de trabajadores afectados por el proceso electoral sólo se constata con carácter definitivo cuando, una vez constituida la mesa electoral, la empresa facilita el censo electoral y la mesa determina quiénes tienen la condición de electores y elegibles y fija el número de representantes a elegir según el número de trabajadores. Es en ese momento cuando se pone de manifiesto si hay 10 o menos trabajadores y cuando se puede recabar la decisión mayoritaria de la forma que la mesa considere oportuno, o constatarlo a través de la participación mayoritaria en la votación. Con carácter previo a la promoción los trabajadores, por sí solos, no cuentan con los datos precisos o pueden tener muchas dificultades para tenerlos. Asimismo el art. 3 del Reglamento de elecciones sindicales prevé que sólo serán los sindicatos más representativos en cada ámbito los que podrán obtener de la administración datos que "permitan realizar la promoción de elecciones sindicales".

c) Posteriormente se hace referencia a las Sentencias en las que se apoya la resolución judicial impugnada, y se advierte que, aun en el caso de que tales Sentencias abogasen por la interpretación del art. 62.1 LET que contiene la Sentencia impugnada, nada impediría al Tribunal Constitucional otorgar el amparo. En cualquier caso se mantiene que ninguna de las Sentencias tenidas en cuenta por el Juzgado de lo Social negó la capacidad de promoción de los sindicatos más representativos en empresas o centros de trabajo que cuenten entre 6 y 10 trabajadores. En este sentido la STS de 31 de enero de 2001, que cita la Sentencia recurrida, tiene por objeto la resolución de un conflicto colectivo donde se discute si cabe la agrupación de varios centros de trabajo de una provincia perteneciente a la misma empresa, incluyendo los centros de menos de 6 trabajadores. Tal Sentencia, aunque aboga por el respeto de la soberanía de los trabajadores en los centros de 6 a 10 trabajadores, no cuestiona la capacidad de promoción de los sindicatos ni fija el momento previo al de promoción en el que se ha de tomar dicha decisión. Tampoco la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León, que se cita en la resolución impugnada, menciona expresamente que la decisión mayoritaria deba acreditarse previamente a la promoción, ni excluye o entra a analizar la capacidad de los sindicatos más representativos de preavisar al amparo del art. 6.3.e LOLS, dado que el sindicato que es parte en ese procedimiento no tenía tal carácter. Lo único que dice esa Sentencia es que no es suficiente conque no haya oposición expresa de los trabajadores, sino que la voluntad a favor de celebrar elecciones ha de ser expresa. Finalmente tampoco se pronuncia la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Navarra de 15 de marzo de 1991 sobre la cuestión objeto de debate, pues tiene por objeto resolver sobre la obligación de la empresa de constituir mesa electoral y facilitar el censo electoral para realizar las elecciones sindicales.

d) Si se analizan los antecedentes legislativos del art. 62.1 LET se comprueba que el art. 5 del Real Decreto 3149/1977 sobre elección de los trabajadores en el seno de las empresas es la primera norma que somete a la decisión mayoritaria de los trabajadores en empresas de 6 a 10 trabajadores la decisión de celebrar elecciones, y que tal norma dedica su art. 9 a la forma en que las elecciones han de ser convocadas, correspondiéndole a la empresa de acuerdo o a instancia de los sindicatos o trabajadores, y resolviendo, en defecto de acuerdo, la Administración laboral. Tales normas vienen a confirmar que el art. 62.1 LET no se refiere a la capacidad de "promover" elecciones, sino a una decisión diferente a la de la promoción.

e) No se puede obviar, tampoco, que en la práctica las Oficinas Públicas de Registro de Elecciones Sindicales de las Comunidades Autónomas vienen admitiendo preavisos relativos a empresas de 6 a 10 trabajadores presentados únicamente por sindicatos más representativos, y que han habilitado procesos electorales que han elegido a multitud de delegados de personal, en los que nunca se ha exigido el acompañamiento al preaviso de acta que refleje la decisión mayoritaria de los trabajadores.

f) Para concluir, se señala que la resolución impugnada, al limitar la capacidad de promoción de elecciones sindicales de los sindicatos más representativos en las unidades electorales de entre 6 y 10 trabajadores, ha vulnerado el derecho a la libertad sindical (art. 28.1 CE). La interpretación judicial resulta contraria al citado derecho fundamental en tanto que el art. 6.3.e de la Ley Orgánica 11/85 de libertad sindical no excluye tal capacidad y dado que, en cualquier caso, en realidad se cumplimentó el requisito del art. 62.1 LET al participar todos los trabajadores del centro de trabajo en las elecciones, lo que pone de manifiesto la voluntad mayoritaria de celebrar las elecciones. Quien participa, emitiendo un voto válido, manifiesta su voluntad de celebrar elecciones. Si no hubiera habido una decisión mayoritaria de celebrarlas se hubiera plasmado en el acta de votación.

Por todo lo expuesto se finaliza el escrito, solicitando la anulación de la Sentencia impugnada y la declaración de la validez del proceso electoral confirmando el registro del acta de elecciones.

4. La Sentencia recurrida en su relato de hechos probados constata que la fecha del preaviso de las elecciones sindicales por el sindicato recurrente fue el 3 de octubre de 2001, que la mesa se constituyó el día 6 de noviembre de 2001 y que las elecciones se celebraron el día 7 siguiente, resultando elegido el candidato presentado por Comisiones Obreras. También se detalla que la empresa preavisada tiene siete trabajadores y que no consta acuerdo mayoritario de los trabajadores de la empresa para decidir la elección de delegado sindical. En los fundamentos de Derecho, tras aludir en el primero al planteamiento de la demanda, se resuelve en el segundo la excepción de inadecuación de procedimiento alegada por la parte demandada, la cual entiende que la vía correcta es la del procedimiento ordinario, ya que el objeto de la impugnación es el preaviso electoral que queda fuera de la materia electoral propiamente dicha. A este respecto el órgano judicial razona lo siguiente:

"La cuestión planteada consiste en determinar si los actos previos al proceso electoral, concretamente si los actos de promoción o convocatoria de la elección quedan sometidos al procedimiento electoral.

Con relación al procedimiento arbitral instituido por la L11/94 en el art. 76 del E.T., debe tenerse en cuenta:

a) Que el objeto del arbitraje viene prefijado ope legis, estableciéndose que los actos electorales impugnables son: 1) la elección misma, 2) las decisiones que adopte la mesa electoral y 3) proceso electoral (art. 76.2 E.T.), de esta forma se matiza y concreta el significado de la expresión "materia electoral" utilizada en el párrafo primero del art. 76 E.T.

b) Que la fecha de inicio del procedimiento electoral es la constitución de la Mesa electoral, pues el nuevo art. 74 del E.T. establece expresamente, que la Mesa se constituiría formalmente en la fecha fijada por los promotores en su escrito de preaviso, que será la de iniciación del procedimiento electoral.

De otro lado, debe también tenerse en cuenta la ubicación en secciones distintas del mismo capítulo de la regulación de la promoción del proceso electoral (sección 1ª, capítulo 1, título II) y del procedimiento electoral denominación de la sección 2ª de dicho capítulo II.

Partiendo de una interpretación literal de los preceptos citados los actos previos al proceso electoral (concretamente su promoción o convocatoria) quedan excluidos del procedimiento arbitral a tenor del art. 76.2 del E.T. que acota la expresión 'materia electoral' utilizada en su párrafo primero, por lo que la impugnación de los citados actos previos deberá ir por el cauce del proceso ordinario, proceso colectivo o de tutela del derecho a la libertad sindical según los casos y ello sin perjuicio de que como defiende algún sector doctrinal hubiera sido conveniente que toda la materia electoral desde los actos iniciales de promoción hubiera quedado sometida al procedimiento arbitral.

Por todo lo expuesto se desestima la excepción planteada, pues, el objeto de la presente reclamación es la impugnación del Acta electoral n° 688/01 en la que resultó elegido un representante sindical de CC.OO., que constituye materia propiamente electoral conforme al art. 76 del E.T. si bien la impugnación se formula con fundamento en el art. 62.1 del E.T., al entender viciada la elección por defecto en la promoción o preaviso de las elecciones. Se impugna por tanto en este proceso la elección misma (art. 76 E.T.)".

En el fundamento jurídico tercero, se pasa a analizar el fondo (si los sindicatos están o no legitimados para promover elecciones sindicales en empresas de menos de 11 trabajadores, 6 a 10), en los siguientes literales términos:

"Según jurisprudencia constitucional la promoción de elecciones sindicales constituye parte del contenido adicional del derecho a la Libertad Sindical. En efecto los derechos de los sindicatos de presentar candidaturas y de promoción de Elecciones sindicales constituyen facultades que se integran en la Libertad Sindical tanto en su aspecto individual como colectivo (STC 104/1987, de 17 de junio BOE 9 de julio; STC 164/1993 de 18 de mayo, BOE de 21 de julio). En este sentido el Tribunal Constitucional en su sentencia de 26-3-01, Recurso de Amparo núm. 1714/1997 (AR/76) afirma que: 'No cabe duda de que los Sindicatos más representativos ostentan el derecho a promover elecciones sindicales y a presentar candidaturas a las mismas (art. 6.3.b) LOLS (RCL 1985, 1980, y ApNDL 13091), de modo que cualquier prohibición u obstaculización a este derecho supondría una vulneración de la libertad sindical constitucionalmente reconocida'.

Ahora bien, aún admitiendo la capacidad de promoción de elecciones sindicales que tienen los sindicatos reconocida ex lege (art. 67 E.T. y art. 6.3 LOLS), debe tenerse presente la regulación específica que para la elección de delegados de Personal establece el art. 62 del E.T. según el cual la elección sólo es obligada en las empresas o centros de trabajo con más de 10 trabajadores y menos de 50 trabajadores ya que en las empresas o centros que emplean entre 6 a 10, la elección sólo es posible si así lo acuerdan por mayoría de los propios trabajadores; y por último en los centros de trabajo con menos de 6 trabajadores no cabe imponer la celebración de las elecciones.

Partiendo de lo expuesto se concluye que si bien los sindicatos tienen legitimación para promover elecciones sindicales para elegir delegado sindical en empresas que emplean entre 6 y 10 trabajadores, en estos casos para la validez de la promoción efectuada por el sindicato y por tanto para la validez de la elección, el art. 62.1 del E.T. exige un requisito cual es que exista un acuerdo de la mayoría de los trabajadores, para elegir delegado sindical un acuerdo positivo, no basta un acuerdo tácito, no basta con la no oposición o indiferencia, es necesario que la mayoría de los trabajadores del centro de trabajo (unidad electoral) decidan y acuerden la elección del Delegado sindical. Dicho requisito o acuerdo mayoritario de los trabajadores deberá acompañarse con el preaviso pero caso de no hacerse, nada impide que dicho requisito sea subsanado en momento posterior, pero siempre antes del inicio del proceso electoral que tiene lugar con la constitución de la mesa electoral.

Por ello se concluye que no constando acuerdo mayoritario de los trabajadores para decidir la elección de delegado sindical anterior al inicio del proceso electoral se estima la demanda declarando la nulidad Radical del Acta electoral n° 46/6888/01 y de todas las actuaciones electorales. En esta dirección se pronuncian la STSJ Castilla y León de 27-6-91, AR/3350; STSJ Navarra 15-3-91, AR/2133; y STSJ Andalucía/Málaga de 8 -3-90.

En este punto la STS de 31-1-01, AR/2138, si bien relativa a la posibilidad o no de agrupar centros de trabajo como unidad electoral en las elecciones a Delegados Sindicales afirma: 'Amén de que permitir la agrupación de centros de trabajo de tamaño reducido por voluntad de los sindicatos promotores, que es lo que se pretende en el recurso, seria tanto como despojar a los trabajadores de los centros que ocupan entre 6 y 10, de la facultad soberana que les otorga el art. 62 E.T. de ser ellos los únicos que pueden decidir por mayoría si celebran o no elecciones, para imponérselas desde fuera, aun en contra de su voluntad'».

Por último el fallo de la Sentencia, es del siguiente tenor literal: "FALLO. Que desestimando la excepción de inadecuación de procedimiento, debo estimar y estimo la demanda interpuesta por Fermín Palacios Cortes en nombre y representación de Sindicato Independiente de la Comunidad Valenciana contra C.S. de CC.OO P.V. y Maquinaria Agrícola Villaescusa, S.L. declarando la Nulidad Radical del Acta electoral núm. 46/688/01 y todas las actuaciones electorales, condenando a las demandadas a estar y pasar por tal declaración".

5. La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, por providencia de 25 de septiembre de 2003, acordó admitir a trámite la demanda de amparo y, en aplicación de lo dispuesto en el art. 51 LOTC, dirigir atenta comunicación al Juzgado de lo Social núm. 6 de Valencia, a fin de que, en plazo que no excediese de diez días, remitiese certificación o fotocopia adverada de las actuaciones correspondientes a los autos núm. 188-2002, debiendo previamente emplazarse a quienes hubieran sido parte en el procedimiento, a excepción de la demandante de amparo, para que en el plazo de diez días pudieran comparecer, sí lo deseasen, en el presente proceso.

6. Mediante escrito que tuvo entrada en el Registro General del Tribunal Constitucional el día 24 de octubre de 2003 compareció en el proceso el Procurador de los Tribunales don Luís Carreras Egaña, en nombre y representación del Sindicato Independiente de la Comunidad Valenciana.

Por diligencia de ordenación de 20 de noviembre de 2003 la Sala Segunda tiene por personado y parte en el procedimiento al referido Procurador en la representación que ostenta, al que se pide que aporte poder original que la acredite y que indique el nombre del Letrado que le asiste. Asimismo se acuerda dirigir nueva comunicación al Juzgado de lo Social interesando el cumplimiento del proveído de 25 de septiembre de 2003.

7. Por escrito que tuvo entrada en el Registro General del Tribunal Constitucional el día 26 de noviembre de 2003 don Luis Carreras de Egaña aporta la escritura de poder que acredita su representación, a la vez que comunica a la Sala que el Letrado que asiste a su parte es don Fermín Palacios Cortes.

8. Por diligencia de ordenación de 16 de diciembre de 2003 la Sala Segunda acuerda dar vista de las actuaciones recibidas a todas las partes personadas y al Ministerio Fiscal por plazo común de veinte días, para que formulasen las alegaciones que tuvieran por convenientes.

9. La representación procesal de la recurrente en amparo evacuó el trámite de alegaciones conferido mediante escrito presentado en el Registro General del Tribunal Constitucional el día 13 de enero de 2004, en el que se afirma y ratifica en las expuestas en el escrito inicial de la demanda de amparo.

10. La representación procesal del Sindicato Independiente de la Comunidad Valenciana presentó su escrito de alegaciones en fecha de 29 de diciembre de 2003, que en lo sustancial a continuación se extracta:

a) En primer lugar se alega como causa de inadmisión de la demanda el incumplimiento del presupuesto procesal exigido en el art. 44.1.a LOTC (agotamiento de todos los recursos utilizables dentro de la vía judicial), pues, aunque la Sentencia del Juzgado de lo Social no era susceptible de ser recurrida en suplicación de acuerdo con el art. 132.1.b LPL, tal y como en ella se advertía, la Confederación Sindical de Comisiones Obreras del País Valenciano pudo y debió interponer recurso de queja de conformidad con los arts. 494 y 495 LEC. En apoyo de tal alegación señala que la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, resolviendo el recurso de queja núm. 2002-2002 planteado por el Sindicato Independiente de la Comunidad Valenciana contra la decisión de inadmisión de recurso de suplicación interpuesto frente a la Sentencia del Juzgado recaída en los autos núm. 1130-2001 sobre impugnación de laudo arbitral, apreció que la cuestión litigiosa, esto es, la impugnación de las elecciones sindicales, tenía una evidente afectación general al tratarse de una cuestión vista en diferentes Juzgados de lo Social y que había sido objeto de múltiples resoluciones judiciales, por lo que la negativa a la concesión del recurso vulneraba el art. 24 CE.

b) En segundo lugar niega la vulneración del derecho a la libertad sindical (art. 28.1 CE) y señala que la Sentencia recurrida se pronuncia en el mismo sentido que lo han hecho la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en Sentencias de 17 de mayo y de 17 de octubre de 2002. Según la primera la falta de acuerdo mayoritario de los trabajadores para decidir la elección de delegado en momento anterior al inicio del proceso electoral vicia de nulidad radical al preaviso y a todas las actuaciones posteriores. Por su parte, en esta línea, la segunda Sentencia declara que el requisito del art. 62.1 LET relativo a la decisión mayoritaria de los trabajadores es un requisito previo sine qua non, sin el que es nula la promoción de elecciones por los sindicatos, pues sería inútil su promoción si luego no fuera refrendada por los trabajadores; que no se puede entender subsanado si los trabajadores votan en proceso ilegal; que es indiferente la distinción entre promover y celebrar elecciones, puesto que el art. 62.1 LET dice textualmente "podrá haber", si los trabajadores lo acuerdan por mayoría, por lo que, en caso contrario, ni se puede promover ni se pueden celebrar elecciones, ni por los sindicatos ni por ellos mismos.

A continuación hace referencia a lo mantenido en la STC 76/2001, de 26 de marzo, con relación al derecho a la promoción de elecciones sindicales, y atendiendo a lo en ella mantenido y al marco infraconstitucional de la regulación del citado derecho, prosigue diciendo que la cuestión litigiosa ha de resolverse a través de una interpretación conjunta y sistemática de los arts. 62.1 y 67 LET. La simple confrontación de los preceptos aclara considerablemente la controversia, pues el art. 67 establece una regla general, definiendo los agentes que tienen capacidad para promover con carácter general un proceso electoral - organizaciones más representativas y trabajadores del centro por acuerdo mayoritario- mientras que el segundo es, dentro del género, una especie, aplicable a centros de trabajo con circunstancias especiales, en concreto, el número de trabajadores en plantilla, y, para tal caso, el art. 62 prevé la posibilidad de que existan elecciones sindicales para obtener un delegado de personal, con una clara frase condicional, "si así lo decidieran éstos por mayoría". En caso contrario carecería de sentido tal previsión de no interpretarse como ese añadido particular a la norma general de la promoción electoral sindical. Además tampoco tendría sentido promover elecciones a delegado de personal en un centro con tan pocos trabajadores, si a los mismos o, al menos, a su mayoría, no interesase en absoluto el proceso electoral. Dice que el legislador exige que la promoción se produzca previo acuerdo mayoritario (que es antecedente al proceso electoral), por lo que no cabe la convalidación posterior, es decir, no cabría iniciar un proceso electoral, pese a que lo quisieran un número de trabajadores de la empresa que no alcanzara a ser la mayoría, lo que, sin embargo, no se entiende como cortapisa a la libertad sindical, que se produce con la interpretación que se está admitiendo de la capacidad de promoción electoral, que no se cercena, sino que se modaliza por las circunstancias concurrentes: unidad electoral muy pequeña, ergo acuerdo mayoritario previo, que además, ha de ser documentado tal y como establece el reglamento correspondiente (art. 2.2 del Real Decreto 1844/1994).

Finalmente concluye, diciendo que esta interpretación que asume que la libertad sindical tiene, como todo derecho, unos límites de ejercicio, es la acogida por alguna doctrina judicial (como la STSJ de Navarra de 15 de marzo de 1991), que sostiene que el reconocimiento legal de la iniciativa en materia electoral no legitima a los sindicatos para instar la elección del delegado de personal en empresa de menos de seis trabajadores, en que no existe tal mecanismo de representación, tampoco les autoriza para promover dicha elección en empresas o centros de trabajo de entre seis y diez trabajadores, en que la adopción de este instrumento representativo de participación en la empresa no cuenta con el apoyo mayoritario de la plantilla, al punto de sustituir, por la suya propia, la voluntad de la mayoría de los trabajadores a la que la ley ha supeditado su asunción. Por todo ello interesa que el recurso de amparo sea desestimado.

11. El Ministerio Fiscal evacuó el trámite de alegaciones conferido mediante escrito presentado en el Registro General del Tribunal Constitucional el día 13 de enero de 2004. Tras referirse a los antecedentes de hecho del recurso, a las alegaciones de la demandante y a la fundamentación jurídica de la Sentencia impugnada, alude a lo mantenido en la STC 76/2001, según la cual el derecho a la libertad sindical reconocido en el art. 28.1 CE integra los derechos de actividad y medios de acción de los sindicatos, que constituyen su núcleo mínimo e indisponible, pero también derechos o facultades adicionales atribuidos por normas legales o convenios colectivos que se añaden a aquel núcleo esencial. Tales derechos son de creación infraconstitucional y deben ser ejercitados en el marco de su regulación. La promoción de elecciones sindicales forma parte de ese contenido adicional, de ahí que cualquier impedimento u obstaculización al sindicato o a sus miembros de participar en el proceso electoral puede ser constitutivo de una violación de la libertad sindical. Tal violación se dará cuando esos impedimentos existan y no obedezcan a razones atendibles de protección de los derechos o intereses constitucionalmente previstos, que el autor de la norma legal o reglamentaria ha podido tomar en consideración al establecer la configuración normativa de estos procesos electorales. No cabe duda de que los sindicatos más representativos ostentan el derecho a promover elecciones sindicales y a presentar candidaturas a las mismas (art. 6.3.b LOLS), de modo que cualquier prohibición u obstaculización a este respecto supondría una lesión de la libertad sindical constitucionalmente reconocida.

Con relación a la función revisora del Tribunal Constitucional en cuanto a la aplicación de la normativa que establece el contenido adicional de la libertad sindical, se recoge lo mantenido en la STC 18/2003, según la cual no le corresponde "determinar cuál es la interpretación más correcta de tal cuerpo normativo, ni resultaría constitucionalmente obligado que estando en juego una garantía legal del derecho fundamental se incline a priori por la interpretación aparentemente más beneficiosa para el titular de aquél, sino que basta con constatar si la interpretación llevada a cabo salvaguarda o no suficientemente el contenido del derecho fundamental", y también que "la función revisora debe limitarse a examinar el carácter motivado, razonable y no indebidamente restrictivo de las normas que considera aplicables".

Recogida la anterior doctrina constitucional, prosigue indicando que el órgano judicial otorgó plena virtualidad a la interpretación de la legalidad sustentada por la parte actora, marginando toda toma en consideración de la normativa que otorga la facultad de preaviso a los sindicatos más representativos, que tal promoción se integra en su derecho de libertad sindical y que en el supuesto de autos la totalidad de los trabajadores había acudido a votar y había elegido a un delegado de personal.

En virtud de lo que precede el Fiscal concluye diciendo que "al interpretar el precepto en cuestión en ese único sentido, marginando toda toma en consideración de la normativa que regula la promoción electoral sin exclusión de ninguna índole, sin atender tampoco al extremo que los trabajadores habían secundado unánimemente el proceso electoral habido, y que estaban en juego importantes derechos fundamentales, llegando a una situación de exclusión radical y en todo caso de toda legitimidad al proceso habido, negando de forma total toda posibilidad de actuación de los sujetos sindicales más representativos, y sancionando con tal interpretación con la nulidad el proceso electoral, no puede estimarse que tal interpretación sustentada en exclusividad, en pronunciamientos judiciales, que no examinaban la cuestión sino de forma meramente marginal, salvaguarde mínimamente el derecho fundamental en juego". En consecuencia termina sus alegaciones interesando que se otorgue el amparo, declarando que se ha vulnerado el derecho fundamental a la libertad sindical (art. 28.1 CE) de la demandante.

12. Por providencia de 31 de mayo de 2004 se señaló para la deliberación y votación de la presente Sentencia el día 2 de junio siguiente.

II. Fundamentos jurídicos

1. La demanda de amparo se dirige contra la Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 6 de Valencia de 12 de junio de 2002, que declaró la nulidad radical de las elecciones a representantes de los trabajadores promovidas por la Confederación Sindical de Comisiones Obreras del País Valenciano en la empresa Maquinaria Agrícola Vallaescusa, S.L., (acta electoral núm. 46/688/01) en tanto que, al tratarse de una empresa de entre seis y diez trabajadores, era precisa una decisión mayoritaria previa de estos últimos para proceder a la elección conforme al art. 62.1 del texto refundido de la Ley del estatuto de los trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo (en adelante, LET), y al no constar la existencia de tal acuerdo anterior al inicio del proceso electoral, se entiende que la promoción sindical de las elecciones carece de validez.

Como se ha expuesto en el antecedente 3, el sindicato demandante sostiene que la resolución judicial recurrida vulnera el derecho a la libertad sindical (art. 28.1 CE) al negar su capacidad de promoción de elecciones de representantes de los trabajadores (reconocida en el art. 67.1 LET y en el art. 6.3.e de la Ley Orgánica 11/1985, de 2 de agosto, de libertad sindical, en adelante, LOLS) en empresas o centros de trabajo de entre seis y diez trabajadores, y reconocerla en exclusiva a los trabajadores en virtud de lo dispuesto en el art. 62.1 LET, precepto que no regula la capacidad de promoción sino que lo que hace es condicionar la efectiva celebración de las elecciones promovidas por los sujetos legitimados para ello a la decisión mayoritaria de los trabajadores a las que afecte.

Por su parte el Sindicato Independiente de la Comunidad Valenciana, de un lado, alega como causa de inadmisión de la demanda la falta de agotamiento de todos los recursos utilizables en la vía judicial (art. 44.1.a LOTC), y de otro lado, y en cuanto al fondo, que no se ha vulnerado el derecho a la libertad sindical (art. 28.1 CE), ya que el art. 62.1 LET es dentro del género (art. 67.1 LET) una especie aplicable a los centros de trabajo de entre seis y diez trabajadores. Por lo tanto la falta del acuerdo mayoritario de los trabajadores que en el mismo se exige vicia de nulidad radical el preaviso electoral y todas las actuaciones posteriores que se realicen.

El Ministerio Fiscal interesa la estimación de la demanda al entender que la resolución recurrida, que se sustenta exclusivamente en pronunciamientos judiciales que no examinaron la cuestión litigiosa sino de forma marginal, no salvaguarda suficientemente el contenido del derecho a la libertad sindical, dado que no tomó en consideración la capacidad de promoción electoral de los sindicatos, que tal promoción se integra en el citado derecho fundamental, y que todos los trabajadores secundaron unánimemente el proceso electoral promovido por el sindicato más representativo, por lo que se ha dado cumplimiento al requisito previsto en el art. 62.1 LET.

2. Con carácter previo a cualquier otra cuestión es preciso analizar la objeción de carácter procesal articulada por el Sindicato Independiente de la Comunidad Valenciana relativa a la falta de agotamiento de todos los recursos utilizables dentro de la vía judicial, extremo que, de confirmarse, determinaría la inadmisión del recurso en este momento procesal de acuerdo con lo establecido en los arts. 44.1 c) y 50.1 a) LOTC, pues los defectos insubsanables de que pudiera estar afectado el recurso de amparo no resultan subsanados porque el recurso haya sido inicialmente admitido a trámite (SSTC 129/2000, de 16 de mayo, FJ 2; 185/2000, de 10 de julio, FJ 3; 105/2001, de 23 de abril, FJ 2; 228/2001, de 26 de noviembre, FJ 2; y 18/2002, de 28 de enero, FJ 3).

Ciertamente el art. 44.1 LOTC, que regula el recurso de amparo contra resoluciones de órganos judiciales establece, entre otras, la exigencia de agotar todos los recursos utilizables en la vía judicial ordinaria como consecuencia del carácter subsidiario del recurso de amparo, ya que la tutela general de los derechos y libertades corresponde, conforme al art. 53.2 CE, en primer lugar, a los órganos del Poder Judicial. En consecuencia, cuando existe un recurso susceptible de ser utilizado y adecuado por su carácter y naturaleza para tutelar la libertad o derecho que se entiende vulnerado, tal recurso ha de interponerse antes de acudir a este Tribunal. Es preciso, por tanto, que se apuren las posibilidades procesales que se ofrecen en la vía judicial para la reparación del derecho fundamental que se estima lesionado, de suerte que, cuando aquellas vías no han sido recorridas, el recurso de amparo resultará inadmisible (SSTC 211/1999, de 29 de noviembre, FJ 2; 4/2000, de 17 de enero, FJ 2; 52/2000, de 28 de febrero, FJ 3; 86/2000, de 27 de marzo, FJ 2; 284/2000, de 27 de noviembre, FJ 2; y 39/2003, de 27 de febrero, FJ 3).

Sin embargo, en el presente caso, la causa de inadmisión propuesta ha de ser rechazada, toda vez que la Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 6 de Valencia de 12 de junio de 2002 contra la que se interpone la demanda de amparo y que puso fin a la vía judicial, no es susceptible de recurso alguno de conformidad con lo previsto en el art. 132.1.b del texto refundido de la Ley de procedimiento laboral aprobado por Real Decreto Legislativo 2/1995, de 7 de abril, tal y como se hizo constar a las partes en la propia resolución judicial. En consecuencia, ante la inexistencia de un recurso en la vía judicial a través del cual obtener la reparación del derecho fundamental que se entiende vulnerado, no cabe apreciar la infracción del principio de subsidiariedad del amparo denunciado.

3. Despejado el óbice procesal formulado, procede entrar a examinar el fondo de la queja presentada por el sindicato recurrente en amparo. Éste, según se ha dejado expuesto anteriormente, sustenta la denuncia de vulneración de su derecho a la libertad sindical (art. 28.1 CE) en que la resolución judicial impugnada ha desconocido su legitimación para la promoción de elecciones, reconocida tanto en el art. 67.1 LET como en el art. 6.3 LOLS, a través de una interpretación del art. 62.1 LET que no respeta suficientemente el contenido de aquel derecho fundamental, y que se apoya únicamente en lo decidido en unos pronunciamientos judiciales que no tuvieron por objeto la controversia de este recurso.

Y a este respecto la doctrina constitucional —STC 36/2004, de 8 de marzo, FJ 3— es la siguiente:

"a) 'Este Tribunal reiteradamente ha declarado que el art. 28.1 CE integra, además de la vertiente organizativa de la libertad sindical, los derechos de actividad y medios de acción de los sindicatos —huelga, negociación colectiva, promoción de conflictos— que constituyen el núcleo mínimo e indisponible de la libertad sindical. Pero también que, junto a los anteriores, los sindicatos pueden ostentar también derechos o facultades adicionales atribuidos por normas legales o convenios colectivos que se añadan a aquel núcleo esencial. Así el derecho fundamental se integra no sólo por su contenido esencial sino también por esos derechos o facultades adicionales, de modo que los actos contrarios a estos últimos son también susceptibles de infringir dicho art. 28.1 CE (SSTC 39/1986, de 31 de marzo; 104/1987, de 17 de junio; 184/1987, de 18 de noviembre; 9/1988, de 25 de enero; 51/1988, de 22 de marzo; 61/1989, de 3 de abril; 127/1989, de 13 de julio; 30/1992, de 18 de marzo; 173/1992, de 29 de octubre; 164/1993, de 18 de mayo; 1/1994, de 17 de enero; 263/1994, de 3 de octubre; 67/1995, de 9 de mayo; 188/1995, de 18 de diciembre; 95/1996, de 29 de mayo; 145/1999, de 22 de julio; 201/1999, de 8 de noviembre, 70/2000, de 13 de marzo, y 132/2000, de 16 de mayo)' (STC 76/2001, de 26 de marzo, FJ 4).

b) 'La promoción de elecciones sindicales constituye parte de este contenido adicional ... Los derechos de los sindicatos de presentar candidaturas y de promoción, en su caso, de aquéllas, pese a derivar de un reconocimiento legal, constituyen facultades que se integran sin duda en la libertad sindical, tanto en su aspecto colectivo como en su aspecto individual. De ahí que cualquier impedimento u obstaculización al sindicato o a sus miembros de participar en el proceso electoral puede ser constitutivo de una violación de la libertad sindical (SSTC 104/1987, de 17 de junio, 9/1988, de 25 de enero, y 51/1988, de 22 de marzo)' (STC 76/2001, de 26 de marzo, FJ 4).

c) Ya en este punto y dado que en este proceso está directamente concernido el derecho fundamental a la libertad sindical (art. 28.1 CE) en el contenido adicional citado, el paso siguiente es fijar el canon de nuestro control, habida cuenta de que el debate se refiere de modo inmediato a la aplicación de normas de rango infraconstitucional (arts. 6.3.e LOLS, 62.1 y 67.1 LET y 2.2 del Real Decreto 1844/1994, de 9 de septiembre)".

Y en este sentido, hemos declarado reiteradamente que "la función revisora de este Tribunal debe limitarse a examinar el carácter motivado, razonable y no indebidamente restrictivo de la resolución impugnada, así como la justificación finalista de las normas que considera aplicables", entendiendo que "la violación del derecho fundamental se dará cuando se impida u obstaculice al sindicato o a sus miembros participar en el proceso electoral por causas que no obedezcan a razones atendibles de protección de derechos o intereses constitucionales que la norma legal o reglamentaria hayan tomado en consideración al establecer la regulación del proceso electoral" (SSTC 272/1993, de 20 de septiembre, FJ 2, y 13/1997, de 2 de enero, FJ 3).

Sobre esta base, reconocida la legitimación de las organizaciones sindicales más representativas para la promoción de elecciones para delegados de personal —arts. 6.3.e LOLS y 67.1 LET—, la cuestión a dilucidar en estos autos es la de determinar si la Sentencia impugnada se ha mantenido dentro de los límites que derivan del canon de constitucionalidad trazado por la doctrina de este Tribunal.

En el caso que ahora se examina, los siete trabajadores de la empresa participaron en la votación emitiendo su voto a favor del candidato elegido, de suerte que resulta claro que de forma concluyente se produjo la decisión mayoritaria tácita de contar con delegado de personal.

Ha de recogerse la normativa que da configuración legal al contenido adicional del derecho de libertad sindical que ahora importa: a) Ante todo, los arts. 6.3.e LOLS y 67.1 LET reconocen a los sindicatos más representativos capacidad para promover elecciones para delegados de personal, sin que aparezca excepción o salvedad expresa en relación con las empresas o centros de trabajo de entre seis y diez trabajadores; b) Por otro lado, el art. 62.1 LET, respecto de los casos de tal número de operarios, exige para la existencia de delegado de personal que así lo decidan los trabajadores por mayoría.

Y sobre esta base, declarábamos en la STC 36/2004, de 8 de marzo, FJ 4, que:

"La armonización de los preceptos examinados, de suerte que sea posible la plena virtualidad de todos, ha de desarrollarse entendiendo que la promoción de las elecciones por parte de los sindicatos más representativos exigirá siempre la decisión de los trabajadores, que podrá producirse bien antes de aquella promoción, bien después ....

Por otra parte, en el terreno formal, ha de señalarse que así como el acuerdo mayoritario de los trabajadores para la promoción electoral ha de acreditarse mediante acta —art. 2.2 Real Decreto 1844/1994, de 9 de septiembre—, la decisión mayoritaria exigida por el art. 62.1 LET no está sujeta a formalidades específicas, pudiendo ser expresa o tácita, siendo de destacar como supuesto claro de decisión tácita el de la participación de la mayoría de los trabajadores en la votación.

Así pues, el requisito de la decisión mayoritaria previsto en el art. 62.1 LET, inciso segundo, es imprescindible, sí, pero, en el aspecto temporal, puede ser anterior o posterior a la promoción de las elecciones y, en el terreno formal, puede ser expresa o tácita".

4. Así las cosas, en aplicación del canon de constitucionalidad ya señalado, habrá que destacar que atendido el objetivo inspirador del art. 62.1, inciso segundo, LET —no imposición de la figura del delegado de personal a los trabajadores contra su voluntad—, carece de justificación finalista la interpretación que de tal precepto y del art. 67.1 LET hace la Sentencia impugnada, pues ésta, prescindiendo de la actitud mayoritaria de los trabajadores, llega a una solución indebidamente restrictiva, más propiamente, excluyente, de la capacidad de promoción electoral que a los sindicatos más representativos atribuyen los arts. 6.3.e LOLS y 67.2 LET, al crear un obstáculo o impedimento para tal capacidad, integrada en el contenido adicional del derecho a la libertad sindical recogido en el art. 28.1 CE, que no ha sido establecido por el legislador y para el que no se encuentran razones atendibles de protección de derechos o intereses constitucionales.

Procedente será, en consecuencia, el otorgamiento del amparo previsto en el art. 53.a LOTC, con anulación de la Sentencia impugnada y declaración de firmeza del laudo arbitral.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Ha decidido

Otorgar el amparo solicitado por la Confederación Sindical de Comisiones Obreras del País Valenciano y, en su virtud:

1º Reconocer que se ha vulnerado el derecho fundamental a la libertad sindical (art. 28.1 CE) de la recurrente en amparo.

2º Restablecerla en la integridad de su derecho y, a tal fin, declarar la nulidad de la Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 6 de Valencia de 12 de junio de 2002, dictada en los autos núm. 188-2002, declarando la firmeza del laudo arbitral de 30 de noviembre de 2001.

Publíquese la Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".

Dada en Madrid, a dos de junio de dos mil cuatro.

Votos particulares

1. Voto particular que formula el Magistrado don Vicente Conde Martín de Hijas respecto de la Sentencia de fecha 2 de junio de 2004 dictada en el recurso de amparo núm. 4248-2002

Con el mayor respeto a los Magistrados que con su voto han dado lugar a la Sentencia, rechazando el proyecto que sometí a la deliberación de la Sala, y pese a que, asumiendo el criterio contrario, y dándole forma, he sido el redactor material de la Sentencia, me parece conveniente dar publicidad por este Voto disidente a mi propio criterio personal, que expreso en los términos que siguen.

1. Comparto los antecedentes y los dos primeros fundamentos jurídicos de la Sentencia; pero discrepo de los demás fundamentos jurídicos y del fallo, que, a mi juicio, debiera haber sido de desestimación del recurso.

2. En cuanto a la fundamentación jurídica de la que disiento creo que la oportuna hubiera sido la que sometí a la deliberación de la Sala, y que ésta no compartió, y que se contiene en los apartados siguientes.

3. Despejado el óbice procesal formulado, la primera cuestión a resolver es la de si nos hallamos ante un problema que afecta al derecho fundamental de libertad sindical del art. 28.1 CE, o, si más bien, se trata de una pura cuestión de legalidad respecto de la que debamos eludir todo juicio por nuestra parte, por corresponder al ámbito de la potestad jurisdiccional exclusiva de los órganos de la jurisdicción ordinaria, ex art. 117.3 CE.

Para justificar la primera de las alternativas, basta que nos remitamos de partida a la ya clásica doctrina de este Tribunal sobre el contenido adicional del derecho de libertad sindical, reiterada en múltiples Sentencias (por todas, SSTC 145/1999, de 22 de julio, FJ 3; 132/2000, de 16 de mayo, FJ 2 y las en ella citadas). Aunque la elección de representantes unitarios en la empresa o centro de trabajo es algo, en principio, ajeno al derecho de libertad sindical (y por ello no todos los actos relacionados con ese proceso electoral afectarían o incidirían en el derecho de libertad sindical), la facultad de los sindicatos para promover y participar en las elecciones para órganos de representación de los trabajadores en la empresa, pese a derivar de un reconocimiento legal, constituyen facultades que se integran en el citado contenido adicional de la libertad sindical (por todas STC 76/2001, de 26 de marzo, FJ 4 y las en ella citadas).

Partiendo, pues, que en el litigio que se somete a la decisión de este Tribunal está concernido el derecho fundamental a la libertad sindical (art. 28.1 CE), el paso siguiente es fijar cuál debe ser el límite de nuestras facultades de control, habida cuenta que el debate se refiere de modo inmediato a la aplicación de normas de rango infraconstitucional (art. 62.1 LET y 67.1 LET), y las formulaciones realizadas por este Tribunal al respecto, coincidentes todas ellas en lo sustancial, se sintetizan en la STC 18/2001, de 29 de enero, FJ 2, en los siguientes términos:

"la STC 51/1988, de 22 de marzo, se refería en su FJ 5 al 'carácter motivado, razonable y no restrictivo de las resoluciones judiciales, así como la justificación finalista de las normas que en tales resoluciones se consideran aplicables'. La STC 272/1993, de 20 de septiembre, FJ 2, decía que 'la función revisora de este Tribunal debe limitarse a examinar el carácter motivado, razonable y no indebidamente restrictivo de la resolución impugnada, así como la justificación finalista de las normas que considera aplicables'. Esa misma formulación del alcance de la función revisora de este Tribunal se reitera en la STC 1/1994, de 17 de enero, FJ 4, si bien completándola con la referencia a las SSTC 104/1987, de 17 de junio, 184/1987, de 18 de noviembre, 9/1988, de 25 de enero, 51/1988, de 22 de marzo, 57/1989, de 16 de marzo, 30/1992, de 18 de marzo, y 164/1993, de 18 de mayo, y AATC 257/1991, de 16 de septiembre, y 340/1991, de 11 de noviembre, como soportes jurisprudenciales de dicha formulación. La STC 13/1997, de 27 de enero, FJ 3, aunque sin comprometerse en una elaboración dogmática de un canon de revisión preciso, viene prácticamente a marcar una adecuada pauta al respecto, cuando, tras proclamar como contenido adicional del derecho fundamental de libertad sindical el derecho de los sindicatos a la presentación de candidaturas para la elección de Comités de empresa y delegados de personal, agrega que 'ello no significa, sin embargo, la inclusión en el ámbito del derecho de libertad sindical de las normas electorales en su conjunto o de todos los actos relacionados con el proceso electoral; por el contrario, la violación del derecho fundamental se dará cuando se impida u obstaculice al Sindicato o a sus miembros participar en el proceso electoral por causas que no obedezcan a razones atendibles de protección de derechos o intereses constitucionales que la norma legal o reglamentaria hayan tomado en consideración al establecer la regulación del proceso electoral. Este derecho de configuración legal ha de ejercerse en los términos legalmente previstos [art. 2.2 d) LOLS], y no corresponde a este Tribunal determinar cuál es la interpretación más correcta de tal cuerpo normativo (STC 61/1989), ni resultaría constitucionalmente obligado que estando en juego una garantía legal del derecho fundamental se incline a priori por la interpretación aparentemente más beneficiosa para el titular de aquél, sino que basta con constatar si la interpretación llevada a cabo salvaguarda o no suficientemente el contenido del derecho fundamental. Finalmente la STC 145/1999, de 22 de julio, no en referencia a la participación electoral, sino con carácter general al contenido adicional de la libertad sindical, viene a reiterar la configuración del ámbito de la función revisora de este Tribunal enunciada en Sentencias anteriores, algunas ya citadas, diciendo que «la función revisora debe limitarse a examinar el carácter motivado, razonable y no indebidamente restrictivo de las normas que considera aplicables (SSTC 104/1987, 187/1987, 9/1988, 51/1988, 50/1989, 30/1992, 164/1993, 272/1993, 1/1994 y 188/1995)'".

4. Precisado el marco constitucional con arreglo al cual debemos resolver la cuestión planteada, nos corresponde ahora comprobar si la Sentencia recurrida se ha mantenido o no dentro de los límites que derivan del canon de constitucionalidad aplicable, es decir, si resulta motivada, razonable y no indebidamente restrictiva.

Empezando nuestra ponderación con el examen de la motivación de la resolución judicial recurrida, se aprecia que la misma satisface las exigencias constitucionales de motivación impuestas por el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el art. 24.1 CE (por todas, SSTC 128/2002, de 3 de junio, FJ 4: 119/2003, de 16 de junio, FFJJ 3 y 4; y 223/2003, de 15 de diciembre, FJ 5), pues, se comparta o no su decisión, contiene un razonamiento motivado y fundado en Derecho, que pone de manifiesto su causa decidendi, permitiendo que el destinatario y, eventualmente, los órganos encargados de revisar sus decisiones puedan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos determinantes de la decisión adoptada (por todas, STC 128/2002, de 3 de junio, FJ 4). Efectivamente, el órgano judicial, realizando una interpretación sistemática del texto legal, y fundando su decisión en la doctrina constitucional y en los pronunciamientos de la jurisdicción ordinaria que consideraba aplicables al caso, decidió la declaración de la nulidad de las elecciones solicitada por el Sindicato Independiente de la Comunidad Valenciana por la inexistencia del acuerdo mayoritario de los trabajadores al que el art. 62.1 LET hace referencia, y sin el cual la promoción electoral realizada por la Confederación Sindical de Comisiones Obreras del País Valenciano carecía de validez.

Tampoco merece la Sentencia del Juzgado reproche alguno desde el punto de vista de la razonabilidad, concepto éste que no se agota en la expresión de un juicio sobre la coherencia lógico-formal interna de la proposición formulada, sino que ha de referirse también al grado de adecuación o de conexión de la misma con los hechos o supuesto de hecho considerado (SSTC 214/1999, de 29 de noviembre, FJ 4; 164/2002, de 17 de septiembre, FJ 4; 217/2002, de 25 de noviembre, FJ 4; y 225/2003, de 15 de diciembre, FJ 3). En efecto, en este caso no se aprecia que la decisión judicial impugnada haya partido de premisas inexistentes o patentemente erróneas, ni que haya seguido un desarrollo argumental que incurra en quiebras lógicas de tal magnitud que las conclusiones alcanzadas no pueden considerarse basadas en ninguna de las razones aducidas. 5. La clave conceptual de la Sentencia recurrida consiste en considerar que la decisión mayoritaria de los trabajadores debe preceder a la convocatoria de las elecciones para representantes de los trabajadores en las empresas de entre 6 y 10 trabajadores, sin que por tanto pueda tener lugar la promoción de las elecciones por el sindicato sin el previo cumplimiento de tal requisito.

Respecto de esa exigencia debemos analizar si la misma supone una interpretación restrictiva de la norma legal aplicada.

Hablar de una interpretación restrictiva de una norma supone de modo implícito el dar por sentada la existencia de otra interpretación distinta que se considere la adecuada y respecto de la cual la restrictiva suponga una reducción del ámbito aplicativo de la norma.

En este caso la norma objeto de la interpretación es la que establece el derecho del sindicato a la promoción de elecciones para representante de los trabajadores en la empresa, derecho establecido en el art. 67.1 LET y en el art. 6.3 e) LOLS.

Pues bien, la base de la posible consideración como restrictiva de la interpretación que se refleja en al Sentencia impugnada se sustenta en la consideración de que el derecho del sindicato más representativo de promoción de elecciones a representantes de los trabajadores es un derecho incondicionado en relación con el número de trabajadores de la empresa.

Lo cual supone tanto, (aunque no se afirme así expresamente) como dar por sentada la existencia de un pretendido derecho de presencia sindical en todas las empresas, cualquiera que sea su dimensión.

Una concepción tal no deriva de modo natural de los arts. 6.3 e) LOLS y 67.1 LET, sino que supone en realidad una interpretación expansiva de dichos preceptos.

Lo primero a destacar en ellos es el sentido instrumental de la promoción y de la elección en relación con el órgano a integrar con ella. Las elecciones son "para delegados de personal y comités de empresa" [art. 6.3 e) LOLS], o "elecciones a delegados de personal y miembros de comités de empresa" (art. 67.1 LET).

Resulta claro que, dado ese sentido instrumental, la promoción de la elección parte de la previsión legal de la existencia del órgano de representación, a cuya conformación se provee por medio de la elección. En una interpretación de dichos preceptos legales en el marco del sistema en que se integran no resulta correcto entender que el derecho sindical de promoción de elecciones pueda desconectarse de la regulación de los órganos de representación, de modo que el derecho de promoción pueda convertirse en derecho del sindicato a determinar la existencia del órgano, si la Ley no la establece.

En otros términos, la previsión legal de la existencia del órgano es el referente lógico, implícito si se quiere, pero inequívoco, del derecho sindical a promover la elección para su conformación. De ahí que, si la Ley no prevé la existencia de ningún órgano de representación (caso de las empresas de menos de seis trabajadores), no quepa hablar de promoción de elecciones.

Del mismo modo, cuando la previsión de existencia del órgano viene condicionada por una decisión que la Ley atribuye a los trabajadores, esta decisión se convierte en el prius lógico de la posibilidad de que pueda tener lugar una elección, y pueda para ello promoverse, para constituir el órgano, cuya existencia se ha decidido por los titulares legales de la facultad de decidir tal existencia.

Cuando se propone como interpretación adecuada del derecho de promoción del sindicato la de que en él no se diferencia en razón de que el número de trabajadores sea superior o inferior a diez, dando por sentada la existencia de promoción en empresas de menos de diez trabajadores, se prescinde del prius lógico de las normas atributivas de tal derecho, convirtiendo el derecho instrumental de promoción de las elecciones en medio de decisión por el sindicato de la existencia de un órgano de representación, que la Ley no confía al sindicato.

Si, pues, la referida interpretación de los art. 6.3 e) LOLS y 67.1 LET no resulta la adecuada, no cabe utilizarla como módulo referencial para poder calificar, en su caso, de restrictiva la interpretación de la que parte la Sentencia recurrida.

Falta así todo base para que tal interpretación del derecho sindical de promoción sea restrictiva.

Con ello se completa el ámbito del análisis que corresponde a este Tribunal en la aplicación del canon de control que antes se indicó.

Según él no corresponde a este Tribunal determinar cuál sea la interpretación más correcta de los preceptos legales que consagran el derecho discutido, ni resulta constitucionalmente obligado que se incline a priori por la interpretación más beneficiosa para el titular de aquél, sino que basta con constatar si la interpretación llevada a cabo salvaguarda o no suficientemente el contenido del derecho fundamental. Tal garantía en este caso es indudable, pues ese derecho mantiene un amplio campo de operación (el de las empresas de más de diez trabajadores), suficiente para considerar salvaguardada su existencia, aunque no se abra su aplicación en el ámbito discutido.

La validez o no de la elección en las condiciones en que se celebró es ya desde la óptica que nos corresponde una cuestión de mera legalidad ordinaria en la que este Tribunal no debe entrar en la aplicación de su referido canon.

Por ello, según ya anticipé, creo que procedía la desestimación del recurso de amparo.

Madrid, a dos de junio de dos mil cuatro.

58

Identificación
Compétence Sala Segunda
Juges

Don Tomás Salvador Vives Antón, don Pablo Cachón Villar, don Vicente Conde Martín de Hijas, don Guillermo Jiménez Sánchez, doña Elisa Pérez Vera y don Eugeni Gay Montalvo.

Numéro et date BOE [Nº, 151 ] 23/06/2004
Type et numéro d'enregistrement
Fecha de resolución 02/06/2004
Synthèse et résumé

Synthèse descriptive

Promovido por la Confederación Sindical de Comisiones Obreras del País Valenciano frente a la Sentencia de un Juzgado de lo Social de Valencia que declaró nulas las elecciones sindicales celebradas en la empresa Maquinaria Agrícola Villaescusa, S.L.

Synthèse analytique

Vulneración del derecho a la libertad sindical: STC 36/2004. Voto particular.

  • 1.

    Carece de justificación finalista la interpretación que del art. 62.1 LET y del art. 67.1 LET hace la Sentencia impugnada, pues, prescindiendo de la actitud mayoritaria de los trabajadores, llega a una solución indebidamente restrictiva de la capacidad de promoción electoral que a los sindicatos más representativos atribuyen los arts. 6.3.e) LOLS y 67.2 LET [FJ 4].

  • 2.

    Los siete trabajadores de la empresa participaron en la votación emitiendo su voto a favor del candidato elegido, de suerte que resulta claro que de forma concluyente se produjo la decisión mayoritaria tácita de contar con delegado de personal [FJ 3].

  • 3.

    Los sindicatos pueden ostentar también derechos o facultades adicionales atribuidos por normas legales o convenios colectivos que se añadan al núcleo esencial de la libertad sindical. La promoción de elecciones sindicales constituye parte de este contenido adicional (SSTC 39/1986 y 36/2004) [FJ 3].

  • 4.

    La promoción de las elecciones por parte de los sindicatos más representativos exigirá siempre la decisión de los trabajadores, que podrá producirse bien antes de aquella promoción, bien después (STC 36/2004) [FJ 3].

  • dispositions générales mentionnées
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 24.1, VP
  • Artículo 28.1, ff. 1, 3, 4, VP
  • Artículo 53.2, f. 2
  • Artículo 117.3, VP
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 44.1, f. 2
  • Artículo 44.1 a), f. 1
  • Artículo 44.1 c), f. 2
  • Artículo 50.1 a), f. 2
  • Artículo 53 a), f. 4
  • Ley Orgánica 11/1985, de 2 de agosto, de libertad sindical
  • Artículo 2.2 d), VP
  • Artículo 6.3, f. 3
  • Artículo 6.3 e), ff. 1, 3, 4, VP
  • Real Decreto 1844/1994, de 9 de septiembre. Reglamento de elecciones a órganos de representación de los trabajadores en la empresa
  • Artículo 2.2, f. 3
  • Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del estatuto de los trabajadores
  • Artículo 62.1, ff. 1, 3, 4, VP
  • Artículo 67.1, ff. 1, 3, 4, VP
  • Artículo 67.2, f. 4
  • Real Decreto Legislativo 2/1995, de 7 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de procedimiento laboral
  • Artículo 132.1 b), f. 2
  • Conceptos constitucionales
  • Visualización
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