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Tribunal Constitutionnel de L'Espagne

Chercheur de jurisprudence constitutionnelle

La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don Carles Viver Pi-Sunyer, Presidente, don Rafael de Mendizábal Allende, don Julio Diego González Campos, don Tomás S. Vives Antón, don Vicente Conde Martín de Hijas, y don Guillermo Jiménez Sánchez, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 4.064/95, interpuesto por don José Salvador Gómez Santos, representado por la Procuradora de los Tribunales doña María Lourdes Cano Ochoa y asistido del Letrado don Jesús de Castro Gil, contra la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León dictada el 7 de noviembre de 1995, confirmando en suplicación la del Juzgado de lo Social núm.1 de Salamanca, de 21 de junio de 1995. Ha comparecido, además del Ministerio Fiscal, don Fernando Palomanes Ferreiro, representado por la Procuradora de los Tribunales doña Paloma Prieto González y dirigido por el Abogado don Juan Luis Ydoate Flaquer. Ha sido Ponente el Magistrado don Tomás S. Vives Antón, que expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. Mediante escrito registrado en este Tribunal el día 30 de noviembre de 1995, don José Salvador Gómez Santos solicitó la designación de Abogado y Procurador de oficio para interponer recurso de amparo contra las resoluciones citadas en el encabezamiento. El 13 de febrero de 1996, doña María Lourdes Cano Ochoa, Procuradora de los Tribunales designada por turno de oficio, formalizó la demanda de amparo, invocando vulneración de la tutela judicial efectiva consagrada en el art. 24.1 C.E.

2. Constituyen la base fáctica de la demanda los siguientes antecedentes:

a) El actor trabajaba en virtud de contrato de trabajo por lanzamiento de nueva actividad, con la categoría de jefe de comedor, para el empresario don Fernando Palomanes Ferreiro, dedicado a la hostelería. El día 2 de febrero de 1995 recibió el recurrente, a través de conducto notarial, carta fechada el 31 de enero anterior, por la que el empresario le comunicaba la extinción de la relación laboral, tal como constaba en carta que aquél dice haber enviado el 31 de diciembre de 1994 y que el trabajador niega haber recibido.

b) Con fecha de 16 de febrero de 1995, el recurrente, que se considera despedido desde el día 2 de dicho mes, solicita nombramiento de Abogado por turno de oficio para la impugnación del acto extintivo. El 24 de febrero de 1995 recibe notificación de su nombramiento el Abogado don Jesús de Castro Gil.

c) El 3 de marzo siguiente se instó la correspondiente conciliación, e intentada sin efecto el día 14 de dicho mes al no haber comparecido la empresa, se interpuso en esa misma fecha demanda solicitando la nulidad de la extinción (al considerar aplicable el art. 53 del Estatuto de los Trabajadores que, según se dice, habría sido incumplido en los requisitos de su apartado primero) o subsidiariamente su improcedencia. El escrito de demanda señala que se acudirá al acto del juicio "asistido del Letrado D. Jesús de Castro Gil", sin indicación expresa de su designación por turno de oficio y sin aportar certificación ni documento alguno sobre el particular. Acompañaba a la demanda, sin embargo, certificación del acto de conciliación previa intentado en la Unidad de Mediación, Arbitraje y Conciliación, en la que expresamente se recoge que "comparece el interesado en su propio nombre y derecho, asistido de su Letrado D. Jesús de Castro Gil, designado por el turno de oficio".

d) En el acta del juicio, celebrado el 19 de junio de 1995, se refleja que comparece el actor "asistido del letrado D. Jesús de Castro Gil", esta vez sin indicación alguna sobre su designación en atención a expediente de justicia gratuita.

e) La Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 1 de Salamanca, de 21 de junio de 1995, declaró de oficio la caducidad de la acción articulada en la anterior demanda. Según el Juzgado de lo Social, aun aceptando el día 2 de febrero como dies a quo para el cómputo del plazo de caducidad de la acción --carta por conducto notarial-- y no la del cese de la actividad --31 de enero--, el 3 de marzo siguiente --data en que instó el reclamante la conciliación-- habría transcurrido ya el plazo de caducidad de veinte días hábiles fijado en el art. 59.3 del Estatuto de los Trabajadores y en el art.103.1 L.P.L. para la acción de despido ordinario, o el previsto en el art.121.1 L.P.L. para impugnar la decisión extintiva del contrato por causas objetivas. Bajo esas circunstancias, el fallo de la resolución establece: "Que declaro de oficio la caducidad de la acción por despido articulada en la demanda origen de estos autos por José Salvador Gómez Santos contra la empresa Fernando Palomanes Ferreiro y, en su consecuencia, sin entrar a conocer el fondo del asunto, absuelvo a dicha demandada de la referida demanda".

f) El recurrente interpuso recurso de suplicación contra la anterior Sentencia, lo que hizo con base en los motivos señalados por las letras a) y c) del art. 191 L.P.L., pretendiendo la reposición de los autos al momento en que se encontraban antes de la infracción de normas y garantías del procedimiento, que le habrían producido indefensión, y el examen del derecho aplicado. El recurrente entiende que se infringió el art. 21.5 L.P.L., en la redacción entonces vigente, en cuanto atañe a la suspensión de los plazos de caducidad de la acción por la solicitud de designación de Abogado por el turno de oficio. A estos efectos, según consta en las actuaciones, aporta providencia, cédula de notificación y certificación del Juzgado de lo Social núm. 2 de Salamanca (que acreditan tal solicitud el día 16 de febrero, así como la notificación del nombramiento al letrado designado el día 24 siguiente). En el citado recurso se invocaba la vulneración del art. 24.1 C.E.

g) La Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Valladolid), de 7 de noviembre de 1995, desestimó el recurso formalizado, confirmando el fallo de instancia. Razonaba la Sala que el recurso parte de admitir los hechos probados, cuya revisión no se demanda "por lo que los documentos que se acompañan con el recurso no sirven para nada, pero es que además dichos documentos deben rechazarse de plano al devenir inadmisibles, pues los mismos se refieren a hechos anteriores al juicio, luego en ese momento debieron aportarse". En segundo lugar, se declara que "inmodificados los hechos probados ... la Sala debe partir de la comunicación de extinción con fecha 2 de febrero, aunque el cierre efectivo lo fue con anterioridad y no constando en los mismos ningún dato que avale por la interrupción de dicho plazo, pues ni tan siquiera se ha intentado la revisión, es evidente que el Juez a quo aplicó correctamente el instituto de la caducidad de la acción".

h) De las actuaciones resulta que el expediente sobre concesión de abogado de oficio (6/95) se tramitó por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Salamanca y no por el que se encargó después de los autos sobre despido, que fue el núm. 1 de la misma ciudad.

3. La demanda de amparo se dirige contra las expresadas resoluciones judiciales, centrando las censuras en la Sentencia de instancia y sólo de forma encadenada en el razonamiento de la Sala, imputándoles vulneración del art. 24.1 C.E. Entiende el recurrente que la no suspensión del plazo de caducidad de la acción de despido, como consecuencia de la solicitud de la designación de Abogado de oficio, vulnera su derecho a la tutela judicial efectiva y le causa la indefensión proscrita en el art. 24 C.E., considerando que queda desamparado por la omisión del Juzgado, que nada hizo para cerciorarse de si se daban o no los presupuestos normativos determinantes de la aplicabilidad del instituto de la caducidad.

4. Recibidas las actuaciones recabadas por providencia de 16 de mayo de 1996, la Sección Cuarta de este Tribunal acordó admitir a trámite la demanda de amparo, en providencia de 9 de diciembre de 1996, exhortando al Juzgado de lo Social núm. 1 de Salamanca a fin de que realizara los emplazamientos pertinentes.

5. Por escrito registrado el 5 de febrero, el empleador, don Fernando Palomanes Ferreiro, solicitó nombramiento de Abogado y Procurador de oficio, lo que se tramitó ante el Colegio de Abogados de Madrid, teniéndose por personada y parte en el presente procedimiento, en nombre y representación de aquél, a la Procuradora de los Tribunales designada, cosa que acordamos en providencia de 5 de junio de 1997. Se disponía en la misma, a un tiempo, dar vista de las actuaciones a las partes y al Ministerio Fiscal, conforme determina el art.52.1 LOTC.

6. Presentó sus alegaciones el Ministerio Público el 3 de julio de 1997. Aduce que aun no desprendiéndose de las actuaciones que el actor comunicara al Juzgado de lo Social núm. 1 de Salamanca la petición que sobre Abogado de oficio había sustanciado el núm. 2, ni que ante aquél tratara de justificar la vigencia de la acción de despido por esa causa, en la apreciación de la caducidad por el órgano judicial debe apurarse el cuidado en el examen de la concurrencia de los requisitos, evitándose así lesiones en el derecho a la tutela judicial efectiva. Que no tuviera el demandante un comportamiento dinámico en la comunicación de los datos al Juez, no empece que el órgano judicial podría haber suplido el déficit planteando la cuestión en juicio, visto que nada se había dicho sobre el particular.

Respecto a la decisión adoptada por la Sala en suplicación, alega que a pesar de no solicitarse revisión de hechos probados sí se denunció indefensión en el escrito del recurso, aportándose los documentos justificativos del expediente de justicia gratuita, lo que convierte la interpretación del Superior de Justicia en desproporcionada, rigorista y en exceso formalista, por todo lo que interesa el otorgamiento del amparo.

7. La representación procesal de don Fernando Palomanes Ferreiro formuló sus alegaciones a través de escrito que se recibió en este Tribunal con fecha 18 de julio de 1997. Tras sumarse a la línea marcada por las resoluciones impugnadas, se opone asimismo a la pretensión del actor invocando la falta de agotamiento de la vía judicial previa, a tenor de la no formalización del recurso de casación para la unificación de doctrina, lo que, según su opinión, vendría a ser reconocido en la propia demanda de amparo.

8. La parte recurrente no hizo uso del trámite de alegaciones del art.52 LOTC.

9. Por providencia de 25 de noviembre de 1999, se señaló para deliberación y votación de la presente Sentencia el día 29 del mismo mes y año.

II. Fundamentos jurídicos

1. El presente recurso tiene por objeto determinar si la Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 1 de Salamanca, confirmada luego en suplicación por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, apreciando de oficio la caducidad de la acción de despido sin tener en cuenta la suspensión del cómputo derivada de la solicitud de designación de Abogado por el turno de oficio, ha lesionado el derecho a la tutela judicial efectiva del recurrente, causándole la indefensión proscrita por el art. 24 C.E. Lo que se somete a nuestra consideración aquí es el alcance del deber de investigación o comportamiento dinámico del órgano judicial en contraste con la exigüidad en la comunicación de aquel dato por la parte demandante, que culmina con la apreciación de oficio de la caducidad de la acción.

2. Antes de entrar a enjuiciar el fondo del asunto, debemos dar respuesta a la causa de inadmisibilidad aducida por la representación procesal de donFernando Palomanes Ferreiro que, al evacuar sus alegaciones, ha opuesto a la admisión del presente amparo el óbice procesal de la falta de agotamiento de la vía judicial previa, que concreta en la no interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina. Aduce dicha representación que "como indica el actor en su demanda de amparo constitucional, contra la Sentencia del Tribunal Superior de Castilla y León, cabía el recurso de casación para la unificación de doctrina, pero opta, según indica en su Fundamento procesal 5, por acudir al recurso de amparo constitucional, en lugar de agotar la vía judicial", por lo que "queda claro, como así tiene reconocido el demandante de amparo, que no ha agotado todos los recursos utilizables dentro de la vía judicial, requisito imprescindible para poder acudir al amparo constitucional, como así exige el art. 44 LOTC".

En el fundamento procesal 5º de la demanda se dice, literalmente, lo siguiente: "Están cumplidos todos los requisitos procesales establecidos en el mencionado art. 44 de la L.O. reguladora del acceso al Amparo, ya que:

a) Si bien contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Castilla-León de 7 de noviembre de 1995, en el Recurso nº 1.801/95, cabía el recurso de Casación para la unificación de doctrina, esto no es obstáculo para se cumpla el requisito procesal de agotar los recursos utilizables dentro de la vía judicial, ya que esta expresión hay que interpretarla dentro de los términos razonables, propios de la diligencia de quien asume la dirección letrada de cada caso concreto, tal y como lo ha establecido el Alto Tribunal en reiteradas sentencias tales como la de la Sala Segunda de 30 de marzo de 1981.

Fijando asimismo la Jurisprudencia del Tribunal Constitucional que el recurso de casación no se encuadra entre aquellos que las personas, que han visto violados sus derechos constitucionales, deban agotar, -- preceptivamente-- para acudir, después al amparo, afirmación que tiene un sólido fundamento en la Sentencia de la Sala Segunda 73/1982, de 2 de diciembre".

Junto a tales manifestaciones del demandante ha de tenerse presente que en el escrito de formalización del recurso de suplicación se adujo la posible contradicción de la doctrina aplicada por el Juzgado de lo Social núm. 1, de Salamanca, con una reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo (de la que, a modo de ejemplo, se citaba la STS de 10 de abril de 1985 - Sala Cuarta -) y con la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, de 17 de febrero de 1992, recaída en un caso similar.

A partir de tales datos, para dilucidar si, en el presente caso, se ha cumplido o no el requisito de agotar la vía judicial previa, que previene el art. 44.1 a) LOTC, hemos de comenzar delimitando su sentido y alcance.

Al efecto, en la STC 139/96 (fundamento jurídico 2º), dijimos que "como hemos venido manteniendo desde nuestras primeras resoluciones, la exigencia del art. 43.1 LOTC de agotar la vía judicial procedente antes de acudir al recurso de amparo no es en modo alguno 'una formalidad vacía cuya eficacia real pueda ser debilitada por una interpretación decididamente antiformalista del precepto que la contiene', sino que se trata de 'un elemento esencial en el sistema de articulación de la jurisdicción constitucional con la jurisdicción ordinaria, cuyo exacto cumplimiento resulta indispensable para preservar el ámbito que al Poder Judicial reserva la Constitución (art. 117 de la C.E.) ... y para no desnaturalizar la función jurisdiccional propia de este mismo Tribunal como intérprete supremo de la Constitución (art. 1 de la LOTC)' (STC 112/1983, fundamento jurídico 2º)".

Partiendo de que "la determinación de los supuestos en los que cabe un recurso de casación es una cuestión de legalidad ordinaria que, en última instancia, debe ser resuelta por el Tribunal Supremo" (STC 139/96, fundamento jurídico 3º), hemos flexibilizado las exigencias de subsidiariedad expresadas en dicho requisito, para no arrojar sobre los recurrentes una carga insoportable o desproporcionada. Por consiguiente, "este presupuesto procesal no puede configurarse como la exigencia de interponer cuantos recursos fueren imaginables, bastando para darlo por cumplido la utilización de aquéllos que razonablemente puedan ser considerados como pertinentes sin necesidad de complejos análisis jurídicos" (SSTC 142/1992 y 235/1997). "No se trata, por tanto", decíamos en la Sentencia 76/1998 (fundamento jurídico 2º), "de establecer con total precisión si un recurso era o no procedente, sino de decidir si era razonablemente exigible su interposición pues, como también hemos señalado, cuando la determinación del recurso procedente requiere un razonamiento excesivamente complejo no puede exigirse al ciudadano que supere esas dificultades de interpretación" (SSTC 29/1983, 65/1985, 114/1986, 50/1990, 142/1992, 27/1994 y 139/1996, entre otras muchas).

Eso no significa que pueda quedar al arbitrio del recurrente o de su dirección letrada la estimación de si es o no necesario interponer un determinado recurso para entender agotada la vía judicial previa. Al contrario, reiteradamente hemos insistido en la necesidad de agotar todos los medios de impugnación ordinarios o extraordinarios antes de acudir al amparo constitucional (SSTC 90/1998, 161/1998 y 143/1998, etc.).

3. En el caso que nos ocupa, el problema que se plantea es el de si es o no necesario interponer el recurso de casación para la unificación de doctrina a efectos de entender agotada la vía judicial previa. Respecto a dicho recurso hemos afirmado reiteradamente que "aunque se trata de un recurso de carácter excepcional condicionado legalmente a rígidos requisitos de admisión, cuando no quepa duda respecto de la procedencia y la posibilidad real y efectiva de interponerlo, así como de su adecuación para reparar la lesión de los derechos fundamentales invocados en la demanda de amparo, tal medio de impugnación debe ser utilizado antes de impetrar el amparo constitucional (SSTC 337/1993, 347/1993, 354/1993, 377/1993, 83/1994, 132/1994, 140/1994, 152/1994, 287/1994, 318/1994, 3/1995, 17/1995, 31/1995, 192/1995, 193/1995 y 194/1995, y AATC 70/1991, 366/1991, 117/1992 y 206/1993)"(STC 191/1996; en el mismo sentido, SSTC 93/1997, 13/1999, 110/1999, 155/1999, 173/1999).

Ciertamente, para estimar que concurre el óbice procesal consistente en la falta de agotamiento de la vía por la no interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina, hemos matizado que "no basta con alegar la abstracta procedencia del recurso a través de vagas invocaciones, sino que corresponde a la parte que pretende hacer valer su no interposición, como óbice procesal, acreditar la posibilidad concreta de recurrir en esta extraordinaria vía" (SSTC 210/1994 y 191/1996). Pero, en el presente caso, no cabe poner en tela de juicio dicha posibilidad, ni obligar a la parte que la aduce a probarla, dado que, como ha quedado expuesto en el fundamento jurídico precedente, se parte de un reconocimiento expreso del demandante en amparo que, pese a haber planteado la disparidad de doctrina y ser consciente de la posibilidad de recurrir a la casación para unificarla, decide no hacerlo y, por tanto, no da a la jurisdicción ordinaria todas las posibilidades de remediar la vulneración del derecho que ante nosotros denuncia. Sin que, por otra parte, pueda aducir que la interposición del recurso de casación hubiera podido poner en peligro el ulterior acceso al amparo constitucional, pues en reiteradas ocasiones hemos afirmado que la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina por parte del Tribunal Supremo no comporta que haya de tenerse por manifiestamente improcedente o dilatoria a efectos del cómputo del plazo para recurrir en amparo (vid., SSTC 11/1998, 60/1998, 63/1998, 74/1998 y 104/1998, entre otras).

Por todo lo expuesto, aplicando al caso nuestra reiterada doctrina relativa a la necesidad de interponer el recurso de casación para unificación de doctrina cuando esté abierto el cauce para efectuarlo, procede la inadmisión del presente recurso de amparo [arts. 50.1 a) y 44.1 a) LOTC].

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Ha decidido

Declarar la inadmisión de este recurso de amparo.

Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".

Dada en Madrid, a veintinueve de noviembre de mil novecientos noventa y nueve.

Identificación
Compétence Sala Segunda
Juges

Don Carles Viver Pi-Sunyer, don Rafael de Mendizábal Allende, don Julio D. González Campos, don Tomás Salvador Vives Antón, don Vicente Conde Martín de Hijas y don Guillermo Jiménez Sánchez.

Numéro et date BOE [Nº, 310 ] 28/12/1999
Type et numéro d'enregistrement
Fecha de resolución 29/11/1999
Synthèse et résumé

Synthèse descriptive

Promovido por don José Salvador Gómez Santos respecto a las Sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León y del Juzgado de lo Social núm.1 de Salamanca, que declararon la caducidad de su acción de despido.

Synthèse analytique

Alegada vulneración del derecho de acceso a la justicia: falta de agotamiento por no haber interpuesto recurso de casación para la unificación de doctrina, pese a haber planteado la disparidad de sentencias.

  • 1.

    Concurre el óbice procesal consistente en la falta de agotamiento de la vía judicial por la no interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina. El demandante en amparo, pese a haber planteado la disparidad de doctrina y ser consciente de la posibilidad de recurrir a la casación para unificarla, decidió no hacerlo y, por tanto, no dió a la jurisdicción ordinaria todas las posibilidades de remediar la vulneración del derecho que ante nosotros denuncia [FJ 3].

  • 2.

    Jurisprudencia sobre el agotamiento de los recursos en la vía judicial previa (SSTC 112/1983 y 139/1996), en especial del recurso de casación para la unificación de doctrina (SSTC 337/1993, 191/1996 y 11/1998) [FFJJ 2 y 3].

  • dispositions générales mentionnées
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 24, f. 1
  • Artículo 117, f. 2
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 1, f. 2
  • Artículo 43.1, f. 2
  • Artículo 44, f. 2
  • Artículo 44.1 a), ff. 2, 3
  • Artículo 50.1 a), f. 3
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos procesales
  • Visualización
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