Sala Primera. Auto 206/1993, de 28 de junio de 1993. Recurso de amparo 399/1993. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 399/1993
La Sala, en el asunto de referencia, ha acordado, de conformidad con el art. 84 LOTC, dictar el siguiente AUTO
AUTO
I. Antecedentes
1. Mediante escrito registrado en este Tribunal el día 13 de febrero de 1993, don Rafael Rodríguez Montaut, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de don Ismael Serrano Montoya, don Luis Alvarez Flores, doña Raquel Alvarez Flores y doña Teresa Alvarez Flores, interpone recurso de amparo frente a la Sentencia, de fecha 15 de diciembre de 1992, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid desestimando el recurso de suplicación núm. 2.634/92 presentado frente al Auto de 11 de marzo de 1992 desestimatorio de recurso de reposición presentado frente al Auto de 29 de enero de 1992, dictado por el Juzgado de lo Social núm. 4 de Madrid, declarando la caducidad de ejecución de Sentencia de despido dictada en autos núm. 819/89.
2. Los hechos que sirven de fundamento a la demanda de amparo son los siguientes:
a) Don Ismael Serrano Montoya y don Luis Alvarez Tomé trabajaron para el Colegio de Agentes de Cambio y Bolsa de Madrid desde 1948 y 1950, respectivamente; luego, desde 1986, para un Agente de Cambio y Bolsa (señor Elizalde); y, finalmente, para una Sociedad de Valores (Bolsa 8), que desde el 27 de julio de 1989 quedó subrogada en las obligaciones patronales. Todas esas sucesiones derivaban de la reforma legal del mercado bursátil.
b) En septiembre de 1989 los Sres. Serrano Montoya y Alvarez Tomé fueron despedidos. Instado el pertinente proceso laboral, por Sentencia de 11 de diciembre de 1989, el Juzgado de lo Social núm. 4 de Madrid declaró la nulidad de los despidos y condenó a la readmisión de los trabajadores. Por éstos se interpuso recurso de casación para que, confirmándose la nulidad de los despidos, se declarase además sus respectivas antigüedades desde los años 1948 y 1950. Mientras tanto, con fecha 12 de febrero de 1990, el Juzgado de lo Social núm. 4 de Madrid había dictado Auto no accediendo a la ejecución provisional de su Sentencia y estimando que lo procedente era pasar a ejecutar la parte de la misma que ya era firme por no haber sobre ella recurso alguno. Recurrido en casación este Auto, el recurso fue desestimado.
c) Mediante escrito presentado el 19 de septiembre de 1991 don Ismael Serrano Montoya solicitó la ejecución de la Sentencia. Lo mismo hicieron el 4 de noviembre de 1991 los herederos de don Luis Alvarez Tomé, hoy recurrentes en amparo. Por el Juzgado de lo Social se dictó, con fecha 29 de enero de 1992, Auto denegando la ejecución de la Sentencia por haber caducado el plazo para instarla. Se razona en el Auto por el Magistrado titular del Juzgado que desde que se dictó la Sentencia de instancia hasta la fecha en que se insta la ejecución había sobrevenido la entrada en vigor de la Ley de Procedimiento Laboral de 1990, cuya Disposición transitoria cuarta establece que «la presente Ley será aplicable a las ejecuciones en trámite a su entrada en vigor, siendo válidas las actuaciones realizadas al amparo de la legislación anterior». La nueva Ley de Procedimiento Laboral, publicada el 2 de mayo de 1990, entró en vigor el 2 de julio del mismo año.
Continúa razonándose en el Auto que en la Ley de Procedimiento Laboral de 1990, a diferencia de la Ley de Procedimiento Laboral de 1980 en que sólo cabía la ejecución provisional, cabe, con arreglo al art. 239, la ejecución parcial (no provisional, sino definitiva) de una Sentencia, «aunque se hubiere interpuesto recurso contra ella, respecto de los pronunciamientos de la misma que no hubieren sido impugnados». Y aunque dicho precepto dice que «podrá», ello no significa que sea facultativo, sino que implica una carga para el ejecutante. A ello añade que el art. 209 L.P.L. 1980 establecía el plazo de treinta días para solicitar la ejecución, plazo que es aplicable a la ejecución parcial prevista en el nuevo art. 239 L.P.L. 1990 [cfr. art. 276.1 b) L.P.L. 1990], cuyo dies a quo para el cómputo debe situarse, para aquellas Sentencias que condenan a la readmisión dictadas antes de la entrada en vigor de la Ley de Procedimiento Laboral de 1990, en la fecha de entrada en vigor de ésta, es decir, el 2 de julio de 1990. Dado que transcurrió el plazo así computado sin que se pidiera la ejecución parcial de la Sentencia sobre la readmisión de los trabajadores, el Magistrado estima la excepción de caducidad opuesta, desestima la ejecución en los términos planteados y la admite sólo respecto a los salarios correspondientes a los treinta días en que se pudo hacer la petición de readmisión.
d) Frente a este Auto los recurrentes en amparo interpusieron recurso de reposición, que fue desestimado por Auto de 11 de marzo de 1992, reiterando sustancialmente la motivación ya expuesta. Frente a este Auto se interpuso recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que lo desestimó por Sentencia de 15 de diciembre de 1992. El motivo de la desestimación es que el Juzgado no había resuelto puntos sustanciales no controvertidos en el pleito, no decididos en la Sentencia o que contradigan lo ejecutoriado (art. 188.2 L.P.L.).
3. La demanda de amparo imputa a las resoluciones judiciales impugnadas la vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 C.E.) en su vertiente de derecho a la ejecución de Sentencias en sus propios términos y de derecho a la intangibilidad de la cosa juzgada material (SSTC 67/1984, 167/1987, 92/1988, 190/1990, 73/1991; STC 12/1989).
En la demanda se afirma que la decisión del Juzgado de lo Social que desemboca en la inejecución de la Sentencia de despido constituye una impresentable pirueta de formalismo infundado que inventa requisitos, pues viene a decir que mientras los recurrentes en amparo luchaban por obtener la declaración de sus derechos se había dictado una nueva Ley de Procedimiento Laboral que les obligaba a pedir la ejecución de lo que todavía no era firme en los siguientes treinta días a la entrada en vigor de la Ley. Y que, no habiéndolo hecho así, les había caducado el derecho a reclamar la efectividad de lo resuelto en Sentencia. A juicio de los recurrentes, esta decisión vulnera frontalmente el art. 24.1 C.E. o, al menos, una interpretación favorable a la efectividad del derecho fundamental contenido en dicho precepto debería haber conducido a otro resultado, pues les resulta excesivo que durante el exiguo plazo de treinta días, durante el verano de 1990, según el Juzgado de lo Social núm. 4 de Madrid, todos los litigantes del orden laboral que podían solicitar la ejecución parcial de un fallo estaban obligados a hacerlo, so pena de caducidad. Así, el Juzgado de lo Social ha forzado contra la Constitución la interpretación de la norma en los siguientes términos: a) ha interpretado como «deberá» lo que la Ley de Procedimiento Laboral establece como «podrá»; b) obliga a aplicar una Ley nueva (factum principis) a un pleito que se está tramitando por la Ley antigua; c) aplica un criterio de caducidad de un derecho en un supuesto no establecido por la Ley; d) desencadena el cómputo de un plazo de caducidad no establecido en la Ley respecto de unos derechos todavía no consolidados en Sentencia firme. A un supuesto tan absurdo le es aplicable la doctrina sentada en la STC 149/1991, fundamento jurídico 4.°: «Entre los principios hermenéuticos existe una cierta jerarquía y es difícil no otorgar un valor predominante al que ordena prescindir de aquellas interpretaciones que conducen al absurdo».
En el apartado de fundamentos jurídico-procesales de la demanda de amparo se afirma haber agotado la vía judicial, no obstante lo cual, los recurrentes dicen haber preparado con carácter cautelar un recurso de casación para unificación de doctrina, recurso que no es razonablemente exigible (SSTC 126/1991 y 142/1992).
Por los recurrentes se solicita de este Tribunal que dicte Sentencia otorgando el amparo y, consecuentemente, que reconozca su derecho a la tutela judicial efectiva, que declare nulas las resoluciones recurridas y que los reponga en su derecho a la tutela judicial efectiva, reconociéndoles el derecho a la ejecución en sus propios y debidos términos de la Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de junio de 1991, con todos los efectos derivados de sus pronunciamientos y sin que haya lugar a declarar la caducidad de su derecho a pedir la plena ejecución de tales expresos pronunciamientos.
4. Por providencia de 18 de febrero de 1993, la Sección Primera (Sala Primera) de este Tribunal acuerda tener por recibido el precedente escrito de demanda y, a tenor de lo dispuesto en el art. 50.3 LOTC, conceder un plazo común de diez días al Ministerio Fiscal y a los solicitantes del amparo para que aleguen en relación con la posible carencia manifiesta de contenido en la demanda que justifique una decisión por parte de este Tribunal Constitucional.
5. El Fiscal ante el Tribunal Constitucional, en escrito registrado el 3 de marzo de 1993, interesa que se admita a trámite la demanda de amparo porque, sin perjuicio de que una lectura más atenta de las resoluciones judiciales en relación con los recursos planteados o del examen de las actuaciones revele otra cosa, no parece que el amparo carezca de modo manifiesto de contenido constitucional, por cuanto el derecho a la ejecución de las Sentencias es parte integrante de la tutela judicial del art. 24.1 de la C.E. y la interpretación de las normas hecha por el juzgador en torno al plazo de caducidad para instar la ejecución de la Sentencia puede haber sido llevada a cabo de modo excesivamente formalista y enervante, con lesión del derecho fundamental aludido.
6. La representación del recurrente presenta sus alegaciones en escrito registrado el 5 de marzo de 1993, manifestado que, a sólo veinte días de la presentación de la demanda de amparo, mantiene naturalmente su plena convicción sobre el contenido constitucional del recurso de amparo. Dicho contenido constitucional consiste en la negación de tutela judicial efectiva sufrida por sus representados a los que, con una Sentencia firme dictada a su favor, se les ha privado de su ejecución, siendo ocioso reproducir la reiterada y constante jurisprudencia constitucional sobre la integración de la ejecución de Sentencia en el contenido del art. 24 C.E. La privación de efectos a la cosa juzgada se ha alcanzado en este caso mediante una enrevesada interpretación judicial que no es de legalidad ordinaria porque es una interpretación contra la Constitución, a través de la cual se vulnera el derecho constitucional a la tutela judicial. No se trata, por tanto, de una cuestión de legalidad ordinaria, sino de un enrevesado artilugio a través del cual los justiciables han sido privados de una parte importante del derecho a la tutela judicial, cual es el de obtener la eficacia de lo que se les reconoció en Sentencia.
Cualquiera que sea el resultado final de este recurso de amparo, lo cierto es que sólo no carece de contenido constitucional, sino que, muy al contrario, lo manifiesto y explícito es tal contenido, que justifica que el Tribunal Constitucional entre en el fondo de la cuestión y decida si existe o no vulneración del derecho que se alega. Resulta tanto más necesaria la decisión del Tribunal Constitucional cuanto que el vaciamiento del contenido de la Sentencia se produce mediante una interpretación absurda del Derecho intertemporal de la reforma procesal laboral, al socaire de la cual y por un extraño juego de reenvíos se priva de efectos a una Sentencia.
7. Mediante providencia de 22 de marzo de 1993 la Sección acuerda tener por recibidos los precedentes escritos del Ministerio Fiscal y del Procurador señor Rodríguez Montaut, admitir a trámite la demanda de amparo y, a tenor de lo dispuesto en el art. 51 LOTC, librar atenta comunicación al Juzgado de lo Social núm. 4 de Madrid y Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, para que, en el plazo de diez días, remitan testimonio de los Autos 819/89 y del recurso de suplicación núm. 2.634/92 FA, interesándose al propio tiempo el emplazamiento de cuantos han sido parte en el procedimiento judicial, excepto los solicitantes del amparo, para que en el plazo de diez días puedan comparecer en el presente proceso constitucional.
8. Con fecha 16 de abril de 1993 se registra en este Tribunal un oficio proveniente de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, poniendo en conocimiento del Tribunal Constitucional que los autos correspondientes al recurso de suplicación núm. 2.634/92 se encuentran en la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, por haberse interpuesto recurso de casación para unificación de doctrina contra la Sentencia dictada en el mencionado recurso de suplicación. El 21 de abril de 1993 se registra oficio del Juzgado de lo Social núm. 4 de Madrid comunicando que los autos núm. 819/89 cuya remisión se solicita aún no han sido devueltos por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, por lo que resulta imposible cumplimentar lo ordenado.
9. Por providencia de 26 de abril de 1993 la Sección acuerda tener por recibida la precedente comunicación de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid y, visto su contenido, a tenor de lo dispuesto en el art. 84 en relación con el art. 44.1 a), ambos de la LOTC, otorgar un plazo común de cinco días al Ministerio Fiscal y al Procurador señor Rodríguez Montaut, para que aleguen lo que estimen procedente sobre la eventual existencia del motivo de inadmisión consistente en la falta de agotamiento de la vía judicial previa.
10. El Fiscal ante el Tribunal Constitucional, en escrito presentado el 4 de mayo de 1993, dice que del oficio de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid se desprende que la Sentencia recurrida en amparo ha sido impugnada ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en recurso de casación para unificación de doctrina, lo que supone el no agotamiento de la vía judicial [ex art. 44.1 a) LOTC], de acuerdo con numerosas resoluciones del Tribunal Constitucional en relación con tal requisito y recurso (AATC 366/1991 y 224/1991). No obstante lo anterior, dado el momento procesal en que se encuentra el asunto y habiendo sido admitido a trámite, el actual motivo de inadmisión podría convertirse en causa de desestimación de la demanda de amparo.
11. En escrito registrado el 4 de mayo de 1993, la representación procesal de los recurrentes en amparo manifiesta que la cuestión del agotamiento de los recursos utilizados dentro de la vía judicial debe resolverse atendiendo a la naturaleza del recurso de casación para unificación de doctrina, creado por la base trigésimo quinta de la Ley 7/1989, de 12 de abril, de Bases de Procedimiento Laboral, y plasmado en los arts. 215-225 del Texto articulado de la Ley de Procedimiento Laboral, aprobado por el Real Decreto Legislativo 521/1990, de 27 de abril. Desde la entrada en vigor de dicho texto, el Tribunal Supremo ha definido en numerosas ocasiones (SSTS 17 de enero de 1991, 31 de mayo de 1991, 30 de octubre de 1991 y 4 de diciembre de 1991, entre otras muchas) el nuevo recurso de casación para unificación de doctrina como un recurso excepcional y extraordinario, cuya finalidad no es el contraste abstracto de máximas aisladas de decisiones jurisprudenciales, sino la apreciación de discrepancias en las rationes decidendi de distintas Sentencias con relevancia efectiva en los pronunciamientos del fallo. Se trata de un recurso que busca la uniformidad de la jurisprudencia de los Tribunales Superiores de Justicia y evita su desviación respecto de la doctrina del Tribunal Supremo. Por tanto, su objetivo es totalmente diferente del buscado por el recurso de amparo constitucional, y ello es consecuencia de la diferente posición en la que se encuentran el Tribunal Supremo y el Tribunal Constitucional, ya que si éste admitiera la utilización del recurso de amparo como un recurso para la unificación de doctrina ante pronunciamientos divergentes de distintos órganos jurisdiccionales, invadiría las competencias del Tribunal Supremo e invadiría la independencia judicial. Por tanto, concluyendo que la naturaleza extraordinaria y excepcional del recurso de casación para la unificación de doctrina obliga a que su interposición sea posible únicamente cuando se ha agotado la vía judicial procedente (recurso de suplicación o, en su caso, recurso de casación), no puede considerarse no agotada la vía judicial cuando no se haya hecho uso de él, a los efectos de posible inadmisión del recurso de amparo.
Considera la representación de los recurrentes que este Tribunal ha de tener en cuenta igualmente que, en caso de no constar regulada de forma taxativa por la Ley la posibilidad de ejercitar una determinada acción, ha de estarse siempre a la admisión de su utilización, en virtud del principio pro actione y del de interpretación de las normas que rigen el acceso a los Tribunales del modo más favorable para la acción, de acuerdo con el art. 24.1 C.E., y no de tal forma que la obtención de una resolución sobre el fondo sea dificultada u obstaculizada con interpretaciones rigoristas o indebidamente restrictivas de aquellas normas procesales. Asimismo debe tenerse en cuenta que el agotamiento de los recursos utilizables en la vía judicial, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, exige sólo la utilización de los recursos normalmente procedentes, sin necesidad de complejos análisis jurídicos.
Se termina solicitando que se dicte resolución por la cual se estime el derecho de dicha parte a la admisión del recurso interpuesto, en virtud de dar por agotada la vía judicial procedente y de estimar la concurrencia del principio pro actione, mandando por ello proseguir la normal tramitación del recurso de amparo.
12. Por providencia de 24 de mayo de 1993 la Sección acuerda tener por recibidos los precedentes escritos y librar atenta comunicación a la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, para que en el plazo de diez días remita testimonio del recurso de casación para unificación de doctrina núm. 40/93.
El día 11 de junio de 1993 se recibe oficio de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo y testimonio de las actuaciones solicitadas.
II. Fundamentos jurídicos
1. En el presente recurso de amparo los recurrentes imputan a sendos Autos del Juzgado de lo Social núm. 4 de Madrid y a una Sentencia de suplicación de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, resoluciones todas ellas dictadas en trámite de ejecución, la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente de derecho a la ejecución de Sentencias en sus propios términos, por haber declarado la caducidad del derecho a ejecutar una Sentencia firme de despido mediante una interpretación de las normas de Derecho intertemporal de la Ley de Procedimiento Laboral de 1990 que reputan arbitraria y manifiestamente incorrecta.
Sucede, empero, que los recurrentes, de forma paralela a la demanda de amparo, interpusieron un recurso de casación para unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, frente a la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia que desestimó el recurso de suplicación presentado frente a la resolución del Juzgado de lo Social declarando la caducidad de la ejecución. Dicho recurso de casación para unificación de doctrina, preparado por los recurrentes en el momento de presentación de la demanda de amparo, ha sido admitido a trámite y se encuentra pendiente de decisión por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. Inicialmente admitida a trámite la demanda de amparo, ulteriormente y por providencia de 26 de abril de 1993, la Sección Primera acordó, aplicando el art. 84 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, dar plazo de alegaciones a los recurrentes y al Fiscal sobre la existencia del motivo de inadmisión consistente en la falta de agotamiento de la vía judicial previa [art. 44.1 a) en relación con el art. 50.1 a) LOTC]. Evacuadas dichas alegaciones, la Sala estima que debe confirmar la concurrencia de dicha causa de inadmisión y archivar las actuaciones, en atención al carácter prematuro del recurso de amparo.
2. La reiterada jurisprudencia constitucional sobre el art. 44.1 a) LOTC dice que el correcto cumplimiento del requisito procesal del agotamiento de los recursos utilizables dentro de la vía judicial no requiere la interposición de cualesquiera medios de impugnación existan en el ordenamiento procesal, sino tan sólo la de aquellos que, resultando procedentes en función de las normas aplicables, permitan adecuadamente la reparación de las presuntas lesiones de los derechos fundamentales, sin que, además, el juicio sobre la procedencia del recurso exija complejas interpretaciones.
Partiendo de esta base, hemos afirmado (cfr. AATC 366/1991 y 117/1992) que el recurso de casación para unificación de doctrina, regulado en los arts. 215 ss. L.P.L. de 1990, es un recurso de carácter excepcional condicionado legalmente a rígidos requisitos de admisión, circunstancia ésta que ha de ser tenida en cuenta a la hora de valorar el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad del recurso de amparo constitucional y particularmente respecto de su exigibilidad con carácter previo al mismo. Ello no obsta a que cuando no quepa duda respecto de la procedencia y posibilidad real y efectiva de interponer el citado recurso de casación para unificación de doctrina y respecto de su adecuación para reparar la lesión de derechos susceptibles de amparo constitucional, dicho recurso deba ser utilizado antes de interponer recurso de amparo ante este Tribunal Constitucional. Y ello porque, de un lado, el pronunciamiento de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo tiene, según el art. 225.2 L.P.L., efectos sobre «las situaciones jurídicas particulares creadas por la Sentencia impugnada», y, de otro lado, porque aunque la finalidad de este recurso de casación es la unificación jurisprudencial a través de la armonización de contradicciones preexistentes en Sentencias dictadas en suplicación, ello no impide que señalando dichas contradicciones la Sala de lo Social del Tribunal Supremo pueda reparar la lesión de derechos fundamentales y, entre ellos y en su caso, el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el art. 24.1 C.E. Concretamente, cuando una Sentencia dictada en suplicación a la que se impute la violación del mencionado precepto constitucional sea además contradictoria con la doctrina de otra u otras Salas de lo Social de Tribunales Superiores de Justicia o con la de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, el recurso de casación para unificación de doctrina aparece en principio como mecanismo adecuado para la reparación de la vulneración del derecho fundamental en el seno de la jurisdicción ordinaria y deberá, por lo tanto, interponerse con carácter previo al recurso de amparo constitucional, salvando así la subsidiariedad de este último.
3. En todo caso, en el presente supuesto no se trata de que los recurrentes hayan dejado de utilizar el recurso de casación para unificación de doctrina pudiendo hacerlo, sino, al revés, se trata de que han interpuesto dicho recurso de casación para unificación de doctrina, que ha sido admitido a trámite por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. Nos encontramos, pues, con que el presente recurso de amparo ha sido intentado paralelamente a un recurso de casación para unificación de doctrina que, según revela la lectura del escrito de formalización de dicho recurso que consta en las actuaciones remitidas, tiene también como finalidad, al menos en parte, la denuncia de la violación y la pretensión de reparación del derecho a la ejecución de Sentencias en sus propios términos, que constituye la base de la demanda de amparo.
Ello conduce irremisiblemente a la conclusión de que el amparo es prematuro por estar aún abierta la vía judicial ordinaria, lo cual resulta contrario al principio de subsidiariedad de este mecanismo procesal (entre otras, SSTC 41/1987 y 130/1989).
Así pues, el recurso de amparo adolece del requisito del agotamiento de los recursos utilizables dentro de la vía judicial. Si este Tribunal ahora mantuviese la admisibilidad del amparo y continuase su tramitación sin la concurrencia de dicho presupuesto procesal, bien podría suceder que el recurso de casación fuera estimado (en cuyo caso la satisfacción de la pretensión ordinaria absorbería a la de amparo, habiendo este Tribunal de archivar el recurso de amparo por manifiesta falta de objeto), bien pudiera ocurrir que la Sala de lo Social del Tribunal Supremo y este Tribunal dictaran Sentencias contradictorias, con manifiesta ruptura de la continencia de la causa (cfr. ATC 21/1993). En síntesis, no puede estimarse cumplido, como regla general, el principio de subsidiariedad del recurso de amparo constitucional en tanto permanezca pendiente ante los Tribunales ordinarios el proceso en que se produjo la supuesta vulneración de un derecho fundamental.
Por todo lo expuesto, la Sala acuerda declarar el incumplimiento del requisito de procedibilidad del recurso de amparo contenido en el art. 44.1 a) LOTC y el archivo de las actuaciones.
Madrid, a veintiocho de junio de mil novecientos noventa y tres.
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 24.1
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 44.1 a)
- Artículo 50.1 a)
- Artículo 84
- Real Decreto Legislativo 521/1990, de 27 de abril, por el que se aprueba el texto articulado de la Ley de procedimiento laboral
- En general
- Artículo 215
- Artículo 225.2
- Agotamiento de la vía judicialAgotamiento de la vía judicial
- Recurso de casación pendienteRecurso de casación pendiente
- Recurso de casación para la unificación de doctrinaRecurso de casación para la unificación de doctrina