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Tribunal Constitutionnel de L'Espagne

Chercheur de jurisprudence constitutionnelle

La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por doña María Emilia Casas Baamonde, Presidenta, don Javier Delgado Barrio, don Roberto García-Calvo y Montiel, don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, don Manuel Aragón Reyes y don Pablo Pérez Tremps, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 3156/99, promovido por doña Matilde Saldaña Tello, representada por el Procurador don Luis Santías Viada y asistida por la Letrada doña Mercedes Duch Cabo; interpuesto contra la Sentencia de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Girona de 14 de junio de 1999, dictada en el recurso de apelación 327/99 contra la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 1 de La Bisbal d'Empordà, de 28 de abril de 1999, en juicio verbal 6/99 sobre responsabilidad civil extracontractual. Han intervenido el Ministerio Fiscal y la entidad mercantil Aseguradora Universal, S.A., representada por la Procuradora doña María del Mar Montero de Cózar y Millet y asistida por el Letrado don Ildefonso Monterroso Gómez. Ha sido Ponente el Magistrado don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. Mediante escrito presentado en el Juzgado de Instrucción de guardia de Madrid el día 15 de julio de 1999, el Procurador de los Tribunales don Luis Santías Viada interpuso recurso de amparo constitucional en nombre de doña Matilde Saldaña Tello contra la Sentencia núm. 380/99, de 14 de junio, de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Girona que desestimó el recurso de apelación promovido por su representada contra la dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de La Bisbal d'Empordà el 23 de abril de 1999 que, apreciando la excepción de prescripción alegada, había desestimado la demanda sobre responsabilidad civil extracontractual por aquélla presentada contra la entidad Aseguradora Universal, S.A., y don Jordi Planas Ayats.

2. Los fundamentos de hecho del presente recurso de amparo son, en síntesis, los siguientes:

a) La demandante doña Matilde Saldaña Tello resultó lesionada en un accidente de circulación ocurrido el 16 de junio de 1996 en el partido judicial de La Bisbal d'Empordà que, por denuncia de la demandante y de otra perjudicada, dio origen a un juicio de faltas ante el Juzgado de Instrucción núm. 2 de dicha ciudad. El 21 de mayo de 1997 doña Matilde Saldaña Tello, representada por la Procuradora de los Tribunales doña María Pilar López Longo y asistida por la Letrada doña Anna María Puig Pellicer, solicitó del Juzgado de Instrucción que la tuviera por desistida del ejercicio de la acción penal con expresa reserva de sus acciones civiles para resarcirse de los daños y perjuicios sufridos como consecuencia del accidente de circulación, lo que fue aceptado por el órgano judicial en providencia de 21 de mayo de 1997.

b) En Sentencia de 28 de mayo de 1997 el Juzgado de Instrucción núm. 2 de La Bisbal d'Empordà absolvió al denunciado don Jordi Planas Ayats por falta de acusación pública y privada, con expresa reserva de las acciones civiles que pudieran corresponder a doña Matilde Saldaña Tello. El 9 de junio de 1997 la Sentencia fue notificada a la hoy demandante doña Matilde Saldaña Tello en la persona de la Procuradora doña Pilar López Longo. En nombre de la demandante la referida Procuradora instó la aclaración de la Sentencia, a lo que accedió el Juzgado en Auto de 21 de julio de 1997, que se notificó a la misma Procuradora el 24 de julio de 1997.

c) El 7 de diciembre de 1997 el Juzgado de Instrucción declaró firme la Sentencia absolutoria y acordó el archivo de la causa, de conformidad con los arts. 983 a 998 LECrim. Dicho Auto fue notificado a la representación procesal de la hoy demandante el 8 de enero de 1998.

d) El 7 de enero de 1999 doña Matilde Saldaña Tello, representada por la Procuradora de los Tribunales doña María Pilar López Longo y asistida por la Abogada doña Anna María Puig Pellicer, presentó ante el Juzgado Decano de La Bisbal d'Empordà demanda de juicio verbal civil contra Aseguradora Universal, S.A., y don Jordi Planas Ayats en reclamación de cuatro millones ochocientas treinta y ocho mil quinientas setenta pesetas, el 20 por 100 anual de interés desde la fecha del accidente y las costas, por las lesiones sufridas en el accidente al que antes se ha hecho referencia.

Correspondió conocer de la demanda al Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de dicha ciudad, el cual, tras sustanciar el juicio, dictó Sentencia el 28 de abril de 1999 en la que apreció la excepción de prescripción alegada por los demandados y desestimó la demanda. Consideró la Sentencia que era aplicable el plazo de prescripción anual establecido en el art. 1968.2 CC respecto de la acción para exigir la responsabilidad civil por las obligaciones que nacen de culpa o negligencia. Puesto que los arts. 111 y 114 LECrim señalan que la acción civil no debe ejercitarse separadamente mientras se halle en trámite por los mismos hechos un proceso penal, lo que aconteció en el caso, el inicio del plazo para computar la prescripción de la acción civil ha de partir de la fecha de la Sentencia dictada en el juicio de faltas, pues el criterio del Tribunal Supremo es el de que mientras subsiste el proceso penal la existencia misma del hecho histórico que motiva las actuaciones está sub iudice con el efecto de vincular absolutamente al Juez civil. Siendo el Auto aclaratorio de la Sentencia de 21 de julio de 1997 y notificado el 24 de julio, cuando se presentó la demanda civil el 7 de enero de 1999 habría transcurrido el plazo de prescripción de un año, "debiendo considerarse el hecho de que la parte actora se reservó en su día (19 de mayo de 1997) el ejercicio de las acciones civiles que pudieran corresponderle, renunciando a la penal, por lo que el fallo de la Sentencia no podía ser otro que la absolución del denunciado, y así, conocida la Sentencia absolutoria en la fecha de su notificación, no puede pretenderse el inicio del cómputo en una fecha posterior como es la declaración de firmeza".

e) Contra la expresada Sentencia del Juzgado de Primera Instancia interpuso recurso de apelación doña Matilde Saldaña Tello. La Audiencia Provincial de Girona lo desestimó en Sentencia de 14 de junio de 1999. Tras aceptar la fundamentación de la Sentencia apelada, subraya la dictada por la Audiencia que la resolución que puso fin al juicio de faltas fue una Sentencia absolutoria por ausencia de acusación, por lo que toda la jurisprudencia citada en el recurso de apelación sobre la necesidad de notificar no sólo a las partes personadas sino también a las interesadas los autos de archivo o de sobreseimiento libre o provisional no es de aplicación al caso. Rechaza que el plazo de prescripción deba computarse desde la notificación del Auto de firmeza y archivo, pues la firmeza de una resolución no depende de que otra lo declare así; pues la firmeza se produce, bien porque contra aquélla no cabe recurso o bien porque han transcurrido los plazos legales para interponerlo. Aunque la Sentencia recaída en el juicio de faltas era formalmente apelable, materialmente no lo era pues, por una parte, el denunciado había sido absuelto y una de las denunciantes como parte civil había sido ya indemnizada y no había formulado acusación penal, por lo que no era parte penal, lo mismo que la hoy demandante de amparo, que se había reservado el ejercicio de la acción civil y había desistido de la penal. Concluye la Sentencia impugnada declarando que es irrelevante, a los efectos del cómputo de la prescripción, que seis meses después de la Sentencia se dictara un Auto declarándola firme "pues el mismo no era más que una formalidad procesal y ni siquiera hubiera sido necesario, e incluso podía afirmarse que fue improcedente notificarlo a la Procuradora de la Sra. Saldaña Tello, pues había desistido de la acción penal y ya no era parte en el proceso".

3. En la demanda de amparo se alega que tanto la Sentencia de la Audiencia Provincial de Girona como la del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de La Bisbal d'Empordà han vulnerado el art. 24.1 CE al negar a la demandante de amparo el acceso a los Tribunales para obtener la tutela judicial efectiva de sus pretensiones. A juicio de la demandante, al prescindir enteramente de la notificación a la perjudicada de la resolución por la que se acuerda el archivo de las actuaciones -la Sentencia de primera instancia toma como dies a quo del plazo de prescripción la fecha de notificación del Auto de aclaración; y la de apelación, según la demandante, considera irrelevante e incluso improcedente la notificación del Auto de archivo-, ambas Sentencias vulneran el derecho al acceso al proceso civil que el art. 24.1 CE le reconoce. Invoca la STC 220/1993, de 30 de junio, y termina solicitando la anulación de la Sentencia de la Audiencia Provincial de Girona, con retroacción de las actuaciones al momento anterior al que se dictó.

4. Por providencia de la Sección Segunda de 27 de marzo de 2000 se acordó la admisión de la demanda de amparo y en virtud de lo establecido en el art. 51 LOTC requerir al Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de La Bisbal d'Empordà y a la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Girona la remisión, respectivamente, de testimonio del juicio de faltas núm. 25/97 y del juicio verbal núm. 6/99 y del rollo de apelación núm. 327/99, así como el emplazamiento de quienes fueron parte en el procedimiento.

5. El 16 de mayo de 2000 se personó en el presente recurso de amparo la Procuradora de los Tribunales doña María del Mar Montero de Cózar y Millet en nombre y representación de Aseguradora Universal, S.A.

6. Por providencia de 24 de mayo de 2000 se tuvieron por recibidos los testimonios de las actuaciones y por personada y parte a la Procuradora Sra. Montero de Cózar y Millet en nombre de Aseguradora Universal, S.A. A tenor de lo dispuesto en el art. 52 LOTC en dicha providencia se acordó dar vista de las actuaciones al Ministerio Fiscal y a las partes personadas para que pudieran presentar alegaciones.

7. El 14 de junio de 2000 la representación de la demandante presentó su escrito de alegaciones. Se ratificó en la demanda de amparo, reiterando los argumentos aducidos en ella. Alegó, además, que el art. 1969 CC no deja lugar a la duda cuando establece que el plazo para el ejercicio de las acciones se contará desde el día en que pudieron ejercitarse y que en el caso de su representada la acción civil no se pudo ejercitar hasta que hubo terminado el proceso penal. En este caso el cómputo del plazo de prescripción tiene relevancia constitucional desde la perspectiva de la efectividad del derecho a la tutela judicial del art. 24.1 CE, pues se encuentra en los tres supuestos en que, según la jurisprudencia constitucional, se produce dicha relevancia: cuando se hace imposible en la práctica el ejercicio de la acción, cuando se incurre en un error patente y cuando se apoya en un razonamiento arbitrario o absurdo. El error patente deriva de que si los arts. 111, 112 y 114 LECrim impiden iniciar la demanda civil sobre los mismos hechos hasta que haya terminado el proceso penal, la misma no puede promoverse el día de la notificación del recurso de aclaración de la Sentencia del juicio de faltas, pues ésta no es firme y se ignora si las demás partes la han consentido, considerando la Audiencia que no hacía falta notificar la Sentencia a la hoy demandante por no ser parte, lo que constituye un error patente y manifiesto, pues todos los perjudicados deben ser notificados de aquellas resoluciones que puedan pararles perjuicio con arreglo al art. 270 LOPJ. Y la arbitrariedad la sustenta la demandante en que la Audiencia no podía ignorar la recta interpretación del dies a quo contenida en la STC 220/1993 y en la Sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de 1 de marzo de 1998.

8. La representación de Aseguradora Universal, S.A. registró sus alegaciones el 19 de junio de 2000, interesando que se dictara Sentencia denegando el amparo. Expuso que la jurisprudencia constitucional tiene declarado que todos los aspectos del instituto de la prescripción constituyen materia de legalidad ordinaria de la competencia de los órganos judiciales en el ejercicio de su función jurisdiccional; es cierto que excepcionalmente se ha otorgado relevancia constitucional a aquellas interpretaciones de la concurrencia de la prescripción de la acción civil con posterioridad a actuaciones penales en las que se prescindió de la falta de notificación de la resolución de archivo de dichas actuaciones al perjudicado, pues prescindir de tal circunstancia resulta contrario al derecho de acceso a la jurisdicción en el orden civil. Cita en ese sentido las SSTC 220/1993, 89/1999 y 160/1997. Pero un planteamiento que pretendiera aplicar la doctrina de la STC 89/1999 al presente caso se compadecería mal con el verdadero sentido de la doctrina constitucional. Y ello, en primer lugar, porque el supuesto de hecho contemplado en la STC 89/1999 no es equiparable al del presente recurso de amparo. En el caso de la STC 89/1999 el perjudicado permaneció totalmente ajeno al devenir del procedimiento penal, en el que no tuvo más intervención que la de ser destinatario del ofrecimiento de acciones del art. 109 LECrim. Por el contrario, la demandante de amparo denunció el hecho en el Juzgado de Instrucción, ante el que compareció con Abogado y Procurador, tomando conocimiento de lo actuado y fue notificada de la Sentencia absolutoria, adoptando, además, la iniciativa de interesar su aclaración, tras lo que le fue notificado el Auto aclaratorio. Y, en segundo lugar, porque el fundamento constitucional de este supuesto de excepción es que el perjudicado por un hecho criminal no quede al margen del conocimiento del transcurso del proceso penal sustanciado y, sobre todo, pueda tener conocimiento de la conclusión del mismo a fin de poder formular su reclamación de la vía judicial civil. Esta doctrina no resulta aplicable a este recurso de amparo y ello porque la demandante en todo momento fue informada del decurso del proceso penal y de su finalización. Fue la demandante la que adoptó la iniciativa de denunciar los hechos, requisito de procedibilidad fundamental para que pudiera iniciarse el procedimiento penal y celebrarse el juicio de faltas. El Juzgado de Instrucción notificó la Sentencia absolutoria, por lo que la demandante y su asistencia letrada no desconocieron el devenir del proceso penal. La situación de pendencia del proceso penal finaliza, según dice el art. 114 LECrim, "cuando haya recaído sentencia firme en la causa penal" y es evidente que la Sentencia y el Auto aclaratorio notificados a la recurrente adquirieron firmeza desde el mismo momento en que la propia actora hubo renunciado como única parte acusadora al ejercicio de la acción penal. Se pregunta la representación de Aseguradora Universal, S.A. si no podría reputarse como contrario al derecho a la tutela judicial efectiva de su representada una interpretación demasiado generosa con los intereses de la demandante, pues los presupuestos de inadmisibilidad rigen para todas las partes del proceso civil y tienden también a preservar los derechos de los demandados a la seguridad jurídica. A juicio de la representación de la entidad aseguradora la denunciada vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva enmascara una cuestión de legalidad ordinaria. La demandante, dice, tuvo asistencia técnica para ser conocedora de que la Sentencia penal había alcanzado firmeza al ser ella la única parte acusadora, de modo que el retraso en la presentación de la demanda civil es imputable a la misma. Terminó solicitando la denegación del amparo.

9. El Ministerio Fiscal formuló sus alegaciones en escrito presentado el día 21 de junio de 2000. Tras referirse a los antecedentes del recurso, expresó que existe una doctrina general en torno al derecho de acceso al proceso conforme a la cual no resulta exigible, cuando está en juego el mismo, que el Juez haya de optar forzosamente por la interpretación de las normas más favorable a la admisión, citando, en este sentido, las SSTC 150/1997, 38/1998, 207/1998, 35/1999, 78/1999 y 122/1999. Para decidir si la respuesta judicial es o no constitucional habría que estar a la valoración racional de la interpretación, excluyendo el juicio positivo sólo en los casos de arbitrariedad, falta de motivación y error patente. Entiende que existe asimismo una doctrina general constante sobre la valoración constitucional de la prescripción, en tanto que causa obstativa al pronunciamiento de fondo, que reputa los problemas que en torno a ella se plantean como de legalidad ordinaria, de modo que, en cuanto al cómputo de los plazos, las cuestiones que se plantean únicamente son revisables en sede constitucional si el cómputo se ha realizado erróneamente o en virtud de un razonamiento arbitrario, citando nuestras SSTC 200/1988, 155/1991, 201/1992 y 194/19994.

Expuesto este panorama general se analiza en el escrito del Ministerio Fiscal la posibilidad de equiparar el caso con los resueltos en las SSTC 220/1993 y 89/1999, como pretende la recurrente. En esas Sentencias se señala como dies a quo del cómputo del plazo de prescripción el de notificación del archivo de las actuaciones penales, partiendo de los supuestos de hecho en ellas contemplados, en los que no existió ninguna intervención de los perjudicados, excepto la declaración y el ofrecimiento de acciones, por lo que, no notificada ninguna resolución, se entendió que debía serlo el de la firmeza de la Sentencia y archivo de actuaciones; en los casos resueltos por dichas Sentencias la parte no tuvo, de otro lado, asistencia letrada ni representación en los juicios penales. En las resoluciones judiciales impugnadas en los procesos de amparo en los que se dictaron las Sentencias citadas el inicio del cómputo se había hecho desde la fecha de una resolución no notificada. De ahí que se estimara rigorista y cercenadora del derecho de acceso a la jurisdicción la estimación de la prescripción como causa obstativa al pronunciamiento sobre el fondo; en los casos de una y otra Sentencia, aunque el perjudicado no fue parte en el proceso penal no se podía entender que hubiera renunciado a la acción civil, al no haberlo hecho expresamente.

Según el Ministerio Fiscal la realidad procesal es, en este caso, distinta y también han de serlo las consecuencias. En primer lugar porque el desistimiento desarraiga del pleito al desistido, circunstancia que no se da en quién no ha desistido. No obstante, el Juzgado de Instrucción núm. 1 de La Bisbal d'Empordà, a pesar de todo, notificó a la hoy demandante tanto su Sentencia como el Auto de archivo. Subraya el Ministerio Fiscal la distinta trascendencia de una y otro; la Sentencia absolutoria desata "el comienzo del fin" del proceso penal y deja expedita la vía civil; el archivo no hace sino confirmar una realidad producida antes, a los cinco días de su notificación a las partes, tiempo hábil para recurrirla (art. 976 LECrim). Y, en segundo lugar, porque la asistencia letrada con que contó la demandante desde el inicio de las actuaciones penales contiene asimismo un punto de distinción con los casos comparados; el asesoramiento técnico elimina o palia, al menos, el desvalimiento de la parte.

Establecidas estas diferencias con los casos resueltos por las SSTC 220/1993 y 89/1999, expone el Ministerio Fiscal que las razones ponderadas de la Sentencia de la Audiencia Provincial de Girona distan mucho de la arbitrariedad, el absurdo o el error patente. La trasposición al caso de la dicción legal de que el plazo de prescripción ha de contarse desde que pudo ejercitarse la acción (art. 1964 CC), entendiendo que pudo hacerse desde la notificación del Auto de aclaración, supone, a juicio del representante del Ministerio Fiscal, una interpretación acorde a las normas de la razón y exenta de arbitrariedad, lo mismo que el entendimiento de que la firmeza de una resolución no depende necesariamente de que así se declare y el de que la Sentencia penal carecía de recurribilidad material. Termina el Fiscal afirmando que el cómputo efectuado podrá discutirse doctrinalmente pero, desde la óptica constitucional, no puede ser tachado de interpretación contraria al art. 24.1 CE, por entrar dentro de las facultades de la jurisdicción, la cual no tiene que acoger entre las opciones de interpretación la más favorable al acceso a la jurisdicción. Pide, en consecuencia, la denegación del amparo.

10. Por providencia de 15 de julio de 2004 se señaló para deliberación y fallo de la presente Sentencia el día 19 del mismo mes y año, trámite que ha finalizado en el día de hoy.

II. Fundamentos jurídicos

1. La demanda de amparo se dirige contra la Sentencia de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Girona de 14 de junio de 1999 que, al desestimar el recurso de apelación promovido por la hoy demandante de amparo, confirmó la dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de La Bisbal d'Empordà, desestimatoria de la demanda de juicio verbal en la que aquélla pretendía que se condenara a los demandados al pago de una determinada cantidad como responsables civiles, ex art. 1902 del Código civil (CC), de las lesiones sufridas por la Sra. Saldaña Tello en un accidente de circulación.

Considera la demandante de amparo que la Sentencia impugnada ha vulnerado su derecho fundamental a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), en su dimensión de derecho de acceso al proceso, al confirmar la prescripción de su acción en que se fundó la de primera instancia para desestimar su reclamación, solicitando que sea anulada, con retroacción de actuaciones, a fin de que la Audiencia Provincial de Girona dicte nueva Sentencia. Como se ha expuesto en los antecedentes, la recurrente considera que no ha obtenido un pronunciamiento sobre el fondo de su pretensión y que no lo ha obtenido debido a la apreciación de la prescripción de su acción efectuada con error patente y con un razonamiento arbitrario que ha hecho imposible su ejercicio, lo que dota a esa apreciación de relevancia constitucional.

El Ministerio Fiscal y la entidad mercantil Aseguradora Universal, S.A., se oponen a la petición de amparo, estimando que el criterio de los órganos judiciales de que el plazo para el ejercicio de la acción civil ha de computarse desde que pudo ejercitarse, en este caso desde que se le notificó a la recurrente el Auto aclaratorio de la Sentencia penal absolutoria recaída en el juicio de faltas tramitado, en absoluto puede calificarse de arbitrario, irrazonable o patentemente erróneo, no estando obligados los órganos judiciales a acoger necesariamente, de entre las interpretaciones posibles, la que sea más favorable para el acceso del recurrente al proceso, como sería la propuesta por la demandante, con arreglo a la cual el plazo de prescripción ha de computarse desde la notificación del Auto declarando la firmeza de la indicada Sentencia absolutoria. Y ello porque, en el presente caso, aunque la Sentencia absolutoria era formalmente apelable, sin embargo, no lo era materialmente, pues el denunciado había sido absuelto y una de las perjudicadas había sido ya indemnizada, no habiendo formulado acusación penal; por lo que no era parte penal, lo mismo que la hoy demandante de amparo, que se había reservado el ejercicio de la acción civil y había desistido de la acción penal.

2. Como hemos anticipado, la demandante de amparo denuncia la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente de acceso a la jurisdicción, al considerar que la incorrecta apreciación por los órganos judiciales de la prescripción de la acción civil ejercitada, ha impedido un pronunciamiento sobre el fondo de la pretensión deducida.

Ciertamente, el invocado derecho fundamental a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) tiene un contenido complejo que, en síntesis, comprende el acceso a la actividad jurisdiccional, la obtención de una resolución fundada en Derecho y la ejecución del fallo judicial (STC 26/1983, de 13 de abril, FJ 2, y ATC 415/1985, de 26 de junio). Y reiteradamente hemos declarado que "el primer contenido, en un orden lógico y cronológico, del derecho a obtener la tutela judicial efectiva de los Jueces y Tribunales que reconoce el art. 24.1 CE es el acceso a la jurisdicción, que se concreta en el derecho a ser parte en un proceso para poder promover la actividad jurisdiccional que desemboque en una decisión judicial sobre las pretensiones deducidas" (SSTC 73/2004, de 22 de abril, FJ 3; 164/2003, de 29 de septiembre, FJ 4; y 311/2000, de 18 de diciembre, FJ 3, entre otras muchas).

Ahora bien, también hemos dicho que cuando la apreciación de causas legales impeditivas de un pronunciamiento sobre el fondo tiene lugar tras el completo y regular desarrollo del proceso judicial, en decisión de fondo y no in limine litis, y es adoptada por el propio juzgador de fondo de la pretensión, debe considerarse que lo que ha existido es una desestimación de la pretensión de fondo y no una denegación del acceso a la justicia (SSTC 42/1997, de 10 de marzo, FJ 3; 77/2002, de 8 de abril, FJ 3; ó 103/2003, de 2 de junio, FJ 4). En particular, en orden al instituto de la prescripción, hemos señalado que "no es lo mismo la apreciación de la prescripción al inicio del proceso, que después de haberlo concluido por todos sus trámites" y que "cuando la aplicación de la concurrencia de la prescripción se realiza tras el completo y regular desarrollo del proceso judicial, y en decisión adoptada por el propio juzgador del fondo de la pretensión, y no in limine litis, éste no se halla necesariamente vinculado por la regla hermenéutica pro actione, pues debe considerarse que ha existido auténtico acceso a la justicia. En definitiva, lo que ha podido existir es una desestimación de la pretensión de fondo y no una denegación del acceso a la justicia (STC 42/1997, de 10 de marzo, FJ 3), lo que no excluye la posible existencia de una lesión constitucional que, sin embargo, deberá abordarse desde la exigencia de una respuesta judicial razonada, motivada y fundada en Derecho, que tanto existe si resuelve acerca del fondo de la pretensión o pretensiones de las partes, como si se inadmite la acción por una causa legal debidamente acreditada, siempre y cuando el órgano judicial en este caso aplique el Derecho razonadamente y no de modo arbitrario" (STC 298/2000, de 11 de diciembre, FJ 6).

En el caso que se plantea en el presente recurso de amparo, la apreciación de la concurrencia de la prescripción de la acción se produjo en la Sentencia que recayó en el juicio verbal promovido por la demandante, después de su alegación por las partes allí demandadas y de la completa y regular tramitación de dicho juicio. La desestimación de la demanda, por apreciarse que al tiempo de su presentación había transcurrido más de un año desde la fecha de notificación del Auto de aclaración de la Sentencia absolutoria recaída en el juicio de faltas, constituye, pues, un auténtico pronunciamiento de fondo y no una resolución de inadmisión, por lo que debe excluirse que la demandante se haya visto privada de su derecho de acceso a la jurisdicción. La recurrente planteó su reclamación ante los órganos del Poder Judicial y obtuvo de éstos una respuesta, bien que negativa, a su pretensión.

3. La determinación de que el derecho de acceso a la jurisdicción no ha resultado afectado por la Sentencia impugnada tiene relevantes consecuencias en orden a la intensidad del control que corresponde efectuar a este Tribunal sobre la indicada Sentencia, pues cuando nos encontramos ante resoluciones judiciales que cierran el acceso a la jurisdicción y, por tanto, impeditivas de la obtención de una primera respuesta judicial sobre el fondo de los derechos e intereses sometidos a tutela, el principio pro actione despliega su máxima eficacia, quedando los órganos judiciales compelidos a interpretar las normas aplicables no sólo de manera razonable y razonada, sin sombra de arbitrariedad ni error notorio, sino en sentido amplio y no restrictivo, con interdicción de aquellas decisiones de inadmisión que, por su rigorismo, por su formalismo excesivo o por cualquier otra razón, se revelen desfavorables para la efectividad del derecho a la tutela judicial efectiva o resulten desproporcionadas entre los fines que se pretenden preservar y la consecuencia de cierre del proceso (por todas, SSTC 37/1995, de 7 de febrero, FJ 5; 88/1997, de 5 de mayo, FJ 2; 252/2000, de 30 de octubre, FJ 2; 188/2003, de 27 de octubre, FJ 4; y 3/2004, de 14 de enero, FJ 3).

Por el contrario, el control constitucional es diferente cuando no se impugna una decisión judicial de inadmisión. En ese caso, y salvo que esté en juego un derecho fundamental distinto del de acceso a la jurisdicción, nuestro control es menos intenso, pues la labor de selección e interpretación de las normas infraconstitucionales está atribuida constitucionalmente a los Jueces y Tribunales ordinarios (art. 117 CE) y el recurso de amparo no es una nueva instancia casacional en la que se pueda revisar la actuación de los órganos jurisdiccionales más allá de concretar si se han vulnerado, o no, derechos o libertades de la parte demandante de amparo (art. 54 LOTC). Sólo si, obtenida respuesta judicial, ésta carece de fundamento jurídico o si dicho fundamento resulta arbitrario podrá estimarse la vulneración del art. 24.1 CE, en cuanto éste garantiza el derecho a obtener una resolución jurídicamente fundada. En tales casos, la posible existencia de una lesión constitucional deberá abordarse desde la exigencia de una respuesta judicial razonada, motivada y fundada en Derecho (STC 298/2000, de 11 de diciembre, FJ 6).

Más en particular, nuestra doctrina ha concretado que lo atinente a la prescripción es una cuestión de legalidad ordinaria que, por lo general, no alcanza relevancia constitucional, dado que es a los Tribunales ordinarios a quienes les corresponde interpretar el modo de computar los plazos establecidos en las Leyes (SSTC 89/1992, de 8 de junio, FJ 3; 201/1992, de 19 de noviembre, FJ 2; 101/1993, de 26 de marzo, FJ 3; 164/1993, de 18 de mayo, FJ 2; 245/1993, de 19 de julio, FJ 5, y 322/1993, de 8 de noviembre, FJ 3). Ahora bien, cuando se trata, no del cómputo del plazo, sino de la propia existencia de la prescripción, la cuestión es de indudable trascendencia pues, aun como consecuencia indirecta, puede determinar la imposibilidad de obtener la tutela de los jueces para su reconocimiento y protección (STC 160/1997, de 26 de mayo, FJ 3). El análisis de la relevancia constitucional de esta vulneración ha de realizarse, por lo tanto, desde la constatación de si el titular del derecho ha podido ejercitarlo ante los Tribunales sin impedimentos derivados de factores ajenos a su voluntad y, lógicamente, en las circunstancias fácticas del asunto enjuiciado [SSTC 42/1997, de 10 de marzo, FFJJ 2 y 3 c), y 298/2000, de 11 de diciembre, FJ 7].

4. Hechas las anteriores precisiones, estamos en condiciones de abordar el examen de la primera de las quejas aducidas, esto es, la de arbitrariedad de la Sentencia impugnada.

Hemos tenido ya oportunidad de declarar en ocasiones anteriores que la tacha extrema de arbitrariedad supone que la resolución judicial impugnada no sea expresión de auténtica justicia sino mera apariencia de la misma, lo que implica la negación radical de la tutela judicial. Existe arbitrariedad, en este sentido, cuando, aun constatada la existencia formal de una argumentación, la resolución resulta fruto del mero voluntarismo judicial o expresa un proceso deductivo irracional o absurdo (SSTC 160/1997, de 2 de octubre, FJ 7; 82/2002, de 22 de abril, FJ 7), circunstancias que no cabe apreciar en el presente caso.

La Sentencia de la Audiencia Provincial de Girona parte de la premisa de que el plazo anual de prescripción debe computarse desde que pudo ejercitarse la acción civil, así como que, en el caso de la recurrente, tal ejercicio fue posible desde que conoció la firmeza de la Sentencia penal absolutoria. Añade que la firmeza de una resolución no depende de que otra lo declare así, pues la firmeza se produce, bien porque contra aquélla no cabe recurso, o bien porque han transcurrido los plazos legales para interponerlo. Se razona seguidamente que aunque la Sentencia recaída en el juicio de faltas era formalmente apelable, materialmente no lo era, pues el denunciado había sido absuelto y una de las perjudicadas había sido ya indemnizada, no habiendo formulado acusación penal, por lo que no era parte penal, lo mismo que la hoy demandante de amparo, que se había reservado el ejercicio de la acción civil y había desistido de la acción penal. Concluye la Sentencia impugnada que es irrelevante, a los efectos del cómputo de la prescripción, la fecha del Auto que declaró firme la Sentencia penal absolutoria "pues el mismo no era más que una formalidad procesal y ni siquiera hubiera sido necesario, e incluso podía afirmarse que fue improcedente, notificarlo a la Procuradora de la Sra. Saldaña, pues había desistido de la acción penal y ya no era parte en el proceso".

La discrepancia de la demandante con la Sentencia impugnada se centra en esta última apreciación, según la cual el Auto de firmeza es irrelevante a los efectos de reiniciar el cómputo del plazo de prescripción. Pero es fácil advertir que esa apreciación no es sino la conclusión de dos premisas: una, la de que la firmeza de la Sentencia notificada a la parte determina la posibilidad de ejercitar la acción civil y, otra, la de que esa firmeza no depende de que una resolución posterior así lo declare. Ambas afirmaciones, sobre no haber sido discutidas en la demanda, están lejos de toda arbitrariedad y constituyen un criterio interpretativo razonable de lo dispuesto en los arts. 1969 del Código civil y 114 de la Ley de enjuiciamiento criminal (LECrim).

En el propio ámbito de los procesos de amparo, hemos declarado, en relación con el plazo para interponer el recurso de amparo, que el inicio de su cómputo se sitúa en la fecha de notificación de la resolución judicial impugnada, con total independencia de la constatación formal de firmeza ejecutiva posterior (entre otros, AATC 317/1985, de 8 de mayo, FJ 1; 1247/1987, de 10 de noviembre, FJ único; y 204/1999, de 28 de julio, FJ 2), la cual "sólo significa una mera declaración de haber precluido las posibles impugnaciones en el propio proceso, por recursos ordinarios o extraordinarios".

El entendimiento de que la firmeza de la Sentencia penal derivaba del hecho de no ser impugnable resulta razonable desde la perspectiva del art. 24.1 CE; en efecto, la interpretación que patrocina la demandante -consistente en deferir al momento en que se notifica la declaración de firmeza de la Sentencia penal el inicio del cómputo de la prescripción- implica que la acción civil no podría ejercitarse antes, aun cuando la sentencia penal o la resolución que pusiera fin a la causa penal no fuera ya susceptible de recurso alguno, lo cual supone también un cierto sacrificio del derecho a acceder a la jurisdicción. Debemos, por tanto, descartar cualquier tacha de arbitrariedad o irrazonabilidad en la Sentencia ahora impugnada ante este Tribunal.

5. La demandante invoca las SSTC 220/1993, de 30 de junio, y 89/1999, de 26 de mayo, que al igual que las SSTC 298/2000, de 11 de diciembre, y 93/2004, de 24 de mayo, fueron dictadas en recursos de amparo contra resoluciones judiciales que habían apreciado la concurrencia de la prescripción de la acción civil de resarcimiento de daños ejercitada una vez conclusas actuaciones previamente incoadas en el orden penal, en las que se otorgó relevancia constitucional, a los efectos de considerar vulnerado el art. 24.1 CE, al cómputo del plazo de prescripción efectuado en sede judicial.

Pues bien, hemos de señalar que en todos los casos resueltos por las mencionadas Sentencias, los órganos judiciales habían tomado como dies a quo del plazo de prescripción la fecha en que se dictó la providencia o Auto ordenando el archivo de las diligencias penales, a pesar de que dichas resoluciones judiciales nunca fueron notificadas a los demandantes de amparo. Es también común a esos cuatro casos la circunstancia de que, en todos ellos, los supuestos perjudicados tuvieron noticia de que efectivamente se habían iniciado actuaciones penales, pero sin que, como se ha dicho, fueran notificados en modo alguno de su conclusión. En las cuatro Sentencias citadas consideró este Tribunal que las resoluciones judiciales impugnadas en amparo, al prescindir del conocimiento por los perjudicados del momento de finalización del proceso penal a fin de poder reiniciar el ejercicio de la acción civil -a la que en ningún momento habían renunciado-, estaban en oposición con el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE; y ello, también en los cuatro supuestos, porque se consideró que el conocimiento de la fecha en que habían terminado las actuaciones penales constituía un presupuesto necesario para el ulterior ejercicio de la acción civil ante otro orden jurisdiccional, pues el perjudicado en el proceso penal no puede reiniciar el ejercicio de la acción civil para la reparación del daño causado hasta que hayan terminado las actuaciones penales (arts. 111 y 114 LECrim). Ese conjunto de circunstancias (noticia de la existencia de unas actuaciones penales, identificación en las mismas de un supuesto perjudicado que no había renunciado a la acción civil y falta de notificación a éste de la resolución que pone fin a las mismas) es lo que se consideró relevante para concluir que no se podía apreciar, sin vulnerar el art. 24.1 CE, la prescripción de la acción civil prescindiendo de la falta de conocimiento, por parte de quien la ejercitaba, del momento de finalización de unas actuaciones penales cuya pendencia impedía su eficaz ejercicio.

La ratio decidendi del otorgamiento de los amparos partió de la evidencia de que el art. 24.1 CE comprende el derecho a elegir la vía judicial que se estime conveniente (SSTC 90/1985, de 22 de julio; 92/1985, de 24 de julio; y 241/1991, de 16 de diciembre); de que el perjudicado por actos u omisiones susceptibles de ser constitutivos de infracción penal tiene derecho a obtener el resarcimiento ejerciendo la acción civil al margen del proceso penal; y de que, si bien resulta constitucionalmente aceptable que no pueda ejercitarse temporalmente la acción civil ante los órganos de ese orden jurisdiccional, en tanto se instruye y resuelve un proceso penal sobre los hechos que pueden sustentarla, no merece el mismo juicio, desde la perspectiva del art. 24.1 CE, que se aprecie la prescripción de la acción del perjudicado al que se notificó la existencia de las actuaciones penales que le impedían dicho ejercicio sin habérsela dado, igualmente, de la conclusión de la causa penal que dejaba expedito su acceso a la jurisdicción civil.

Conviene precisar, además, que si en nuestras SSTC 220/1993, 89/1999, 298/2000 y 93/2004 hicimos referencia a la necesidad de notificar al perjudicado las resoluciones de sobreseimiento y archivo de las causas penales fue precisamente porque, en los casos allí resueltos, tales causas no habían concluido mediante Sentencia; pero de nuestros pronunciamientos no puede extraerse la conclusión, que parece patrocinar la demandante, de que lo relevante a efectos de iniciar el cómputo de la prescripción de la acción civil que se ejercita después de incoado y concluso un proceso penal es la notificación, precisamente, de la resolución que archiva las actuaciones y no de otra resolución, como pudiera ser, en su caso, la Sentencia, si es que es por Sentencia como finalizan las actuaciones penales. Es obvio que si en nuestras citadas Sentencias no hicimos referencia a la notificación de la Sentencia penal fue porque no se dio la circunstancia de que fuera esa clase de resolución la que puso fin a las causas.

Pero la solución dada en esas Sentencias, en las que concedimos el amparo a los recurrentes, no puede extrapolarse al caso que se plantea en la demanda sobre la que ahora resolvemos. Como ponen de manifiesto el Ministerio Fiscal y la representación de Aseguradora Universal, S.A., los supuestos de hecho son bien diferentes.

En efecto, la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de La Bisbal d'Empordà, y la de la Audiencia Provincial de Girona, si bien apreciaron la concurrencia de prescripción de la acción civil, en absoluto prescindieron, a la hora de estimarla, de tomar en consideración el conocimiento o desconocimiento por la demandante del momento de finalización de las previas actuaciones penales. Por el contrario, en la Sentencia de primera instancia se advierte que el art. 1968.2 CC fija en un año el plazo de prescripción de la acción para exigir la responsabilidad civil por las obligaciones derivadas de culpa o negligencia y que los arts. 111 y 114 LECrim impiden el ejercicio de la acción civil separadamente de la penal en tanto se halle en trámite un procedimiento criminal por los mismos hechos. Y si se estima la excepción de prescripción es porque "conocida la Sentencia absolutoria en la fecha de su notificación no puede pretenderse el inicio del cómputo en una fecha posterior, como es la de declaración de firmeza". Tampoco la Sentencia de la Audiencia Provincial de Girona prescinde del dato del conocimiento de la finalización de las actuaciones penales. Antes bien, se preocupa de precisar que el inicio del plazo de prescripción de la acción civil "emprende su curso sólo cuando el perjudicado conoce que la causa criminal ha finalizado y que esta finalización es firme".

La Sentencia impugnada no desconoce, pues, la necesidad de que el perjudicado tenga noticia de la finalización de la causa criminal; antes al contrario, su apreciación de la concurrencia de la prescripción parte de que la demandante conoció la firmeza de la conclusión del proceso penal, y sólo desde el momento en que reputa producido tal conocimiento aplica el plazo de prescripción.

Hay que subrayar, en segundo lugar, como elemento diferencial con los supuestos que dieron lugar a las demandas de amparo que estimamos en nuestras SSTC 220/1993, 89/1999, 298/2000 y 93/2004, que en el que ahora se resuelve la demandante no sólo no permaneció ajena al devenir de las actuaciones penales que desarrolló el Juzgado de Instrucción, ante el que estuvo representada y defendida por profesionales del Derecho, sino que fue ella misma quien las promovió mediante la denuncia que presentó, debiendo tenerse en cuenta que la falta denunciada sólo es perseguible si media denuncia de la persona agraviada (art. 621.6 del Código penal, CP). Fue, pues, ella misma la que legítimamente provocó la existencia del obstáculo temporalmente impeditivo del ejercicio de la acción civil separadamente del de la penal.

Que las Sentencias dictadas en el orden civil apreciaran que había que remitir el inicio del plazo de prescripción al momento de firmeza de la Sentencia absolutoria penal debidamente notificada no puede reputarse, en consecuencia, como una interpretación que haga imposible en la práctica el ejercicio de la acción, supuesto éste en el que, por excepción, adquiere relevancia constitucional, desde la perspectiva de la efectividad del derecho a la tutela judicial efectiva, la interpretación y aplicación realizada por los Jueces y Tribunales de los plazos de prescripción y caducidad (STC 160/1997, de 2 de octubre, FJ 5). Desde esa perspectiva sólo es exigible que el cómputo de la prescripción de los derechos y acciones se realice de forma que su titular haya podido ejercitarlos sin impedimento derivado de factores ajenos a su voluntad (STC 42/1997, de 10 de marzo, FJ 2). Sin contar con que la demandante tuvo a su disposición la posibilidad de interrumpir la prescripción mediante reclamaciones extrajudiciales (art. 1973 CC), no se aprecia que la interpretación de la legalidad que efectuaron los órganos del orden civil haya supuesto que omitieran la consideración de factor alguno que le hubiera impedido el ejercicio tempestivo de su acción.

6. Igualmente debe rechazarse la segunda de las quejas formuladas contra la Sentencia de la Audiencia Provincial de Girona, consistente en haber incurrido en un error patente con trascendencia constitucional al afirmar que era innecesaria la notificación de la Sentencia penal a la hoy demandante, error que ésta atribuye a la circunstancia de que la Sentencia recurrida en amparo no toma en cuenta lo dispuesto en el art. 270 LOPJ. Y debe rechazarse, por una parte, porque la notificación que dicha resolución reputa innecesaria no es la de la Sentencia del Juzgado de Instrucción, sino la del Auto declaratorio de la firmeza de la misma. Se trata, en cualquier caso, de un argumento a mayor abundamiento y hasta cierto punto innecesario, habida cuenta de que el Auto en cuestión fue efectivamente notificado a la hoy recurrente en la persona de su representante procesal. Y, por otra, porque para que pueda apreciarse la existencia de un error patente con relevancia constitucional ha de tratarse "de un yerro, predominantemente de carácter fáctico, que sea inmediatamente verificable de manera incontrovertible a partir de las propias actuaciones judiciales" (SSTC 78/2002, de 8 de abril, FJ 3; 158/2002, de 16 de septiembre, FJ 6; 26/2003, de 10 de febrero, FJ 2; y 165/2003, de 29 de septiembre, FJ 2) y lo que la demandante expresa en sus alegaciones es, nuevamente, su discrepancia con una interpretación jurídica.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Ha decidido

Desestimar la demanda de amparo promovida por doña Matilde Saldaña Tello.

Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".

Dada en Madrid, a diecinueve de julio de dos mil cuatro.

Identificación
Compétence Sala Primera
Juges

Doña María Emilia Casas Baamonde, don Javier Delgado Barrio, don Roberto García-Calvo y Montiel, don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, don Manuel Aragón Reyes y don Pablo Pérez Tremps.

Numéro et date BOE [Nº, 199 ] 18/08/2004
Type et numéro d'enregistrement
Fecha de resolución 19/07/2004
Synthèse et résumé

Synthèse descriptive

Promovido por doña Matilde Saldaña Tello frente a las Sentencias de la Audiencia Provincial de Girona y de un Juzgado de Primera Instancia de La Bisbal d´Empordà que desestimaron su demanda de responsabilidad civil por las lesiones sufridas en un accidente de tráfico.

Synthèse analytique

Supuesta vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva: prescripción de la acción civil por haber transcurrido un año, contando desde la notificación de la sentencia absolutoria dictada en la causa penal previa, no desde la declaración de su firmeza.

  • 1.

    La apreciación de la concurrencia de la prescripción de la acción se produjo en la Sentencia que recayó en el juicio verbal promovido por la demandante, después de su alegación por las partes allí demandadas y de la completa y regular tramitación de dicho juicio. Constituye, pues, un auténtico pronunciamiento de fondo y no una resolución de inadmisión, por lo que debe excluirse que la demandante se haya visto privada de su derecho de acceso a la jurisdicción [FJ 2].

  • 2.

    La determinación de que el derecho de acceso a la jurisdicción no ha resultado afectado por la Sentencia impugnada tiene relevantes consecuencias en orden a la intensidad del control que corresponde efectuar a este Tribunal, pues la labor de selección e interpretación de las normas infraconstitucionales está atribuida constitucionalmente a los Jueces y Tribunales ordinarios [FJ 3].

  • 3.

    La Sentencia impugnada aprecia que la firmeza de la Sentencia notificada a la parte determina la posibilidad de ejercitar la acción civil y que esa firmeza no depende de que una resolución posterior así lo declare, lo que está lejos de toda arbitrariedad y constituye un criterio interpretativo razonable de lo dispuesto en el Código Civil y la Ley de enjuiciamiento criminal [FJ 4].

  • 4.

    La Sentencia impugnada no desconoce la necesidad de que el perjudicado tenga noticia de la finalización de la causa criminal, se parte de que la demandante conoció la firmeza de la conclusión del proceso penal, y sólo desde el momento en que reputa producido tal conocimiento aplica el plazo de prescripción [FJ 5].

  • 5.

    Para que pueda apreciarse la existencia de un error patente con relevancia constitucional ha de tratarse de un yerro, predominantemente de carácter fáctico, que sea inmediatamente verificable de manera incontrovertible a partir de las propias actuaciones judiciales y lo que la demandante expresa en sus alegaciones es su discrepancia con una interpretación jurídica (SSTC 78/2002 y 165/2003) [FJ 6].

  • 6.

    Cuando la apreciación de causas legales impeditivas de un pronunciamiento sobre el fondo tiene lugar tras el completo y regular desarrollo del proceso judicial, en decisión de fondo y es adoptada por el propio juzgador del fondo de la pretensión, debe considerarse que lo que ha existido es una desestimación de la pretensión de fondo y no una denegación del acceso a la justicia (SSTC 42/1997 y 103/2003) [FJ 2].

  • 7.

    Cuando la aplicación de la concurrencia de la prescripción se realiza tras el completo y regular desarrollo del proceso judicial, y en decisión adoptada por el propio juzgador del fondo de la pretensión, éste no se halla necesariamente vinculado por la regla hermenéutica pro actione, pues debe considerarse que ha existido auténtico acceso a la justicia (STC 42/1997) [FJ 2].

  • 8.

    Sólo si, obtenida respuesta judicial, ésta carece de fundamento jurídico o si dicho fundamento resulta arbitrario podrá estimarse la vulneración del art. 24.1 CE, en cuanto éste garantiza el derecho a obtener una resolución jurídicamente fundada (STC 298/2000) [FJ 3].

  • 9.

    Existe arbitrariedad, cuando, aun constatada la existencia formal de una argumentación, la resolución resulta fruto del mero voluntarismo judicial o expresa un proceso deductivo irracional o absurdo (SSTC 160/1997 y 82/2002) [FJ 4].

  • dispositions générales mentionnées
  • Real Decreto de 14 de septiembre de 1882. Ley de enjuiciamiento criminal
  • Artículo 111, f. 5
  • Artículo 114, ff. 4, 5
  • Real Decreto de 24 de julio de 1889. Código civil
  • Artículo 1902, f. 1
  • Artículo 1968.2, f. 5
  • Artículo 1969, f. 4
  • Artículo 1973, f. 5
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 24.1, ff. 1 a 5
  • Artículo 117, f. 3
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 54, f. 3
  • Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio. Poder judicial
  • Artículo 270, f. 6
  • Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código penal
  • Artículo 621.6, f. 5
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos procesales
  • Visualización
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