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Tribunal Constitutionnel de L'Espagne

Chercheur de jurisprudence constitutionnelle

La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don Carles Viver Pi-Sunyer, Presidente, don Rafael de Mendizábal Allende, don Julio Diego González Campos, don Tomás S. Vives Antón, don Vicente Conde Martín de Hijas y don Guillermo Jiménez Sánchez, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 2747/96, interpuesto por la Asociación de Vecinos de El Campello y la Asociación de Vecinos Colonia Trinidad La Unión, representadas por el Procurador don Luis Peñeira de la Sierra y con asistencia letrada de doña Inmaculada Gómiz Chazarra, contra la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 27 de mayo de 1996 (rec. núm. 1094/93). Han intervenido la Mancomunidad de L'Alancantí, representada por el Procurador don Luis Santías Viada y con asistencia del Letrado don Javier Mexía Algar, y el Ministerio Fiscal, y ha sido Ponente el Magistrado don Rafael de Mendizábal Allende, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. Por escrito de 8 de julio de 1996 la Asociación de Vecinos de El Campello y la Asociación de Vecinos Colonia Trinidad La Unión interpusieron el recurso de amparo de que se hace mérito en el encabezamiento y en la demanda se nos dice que en septiembre del año 1992 las Asociaciones de Vecinos de El Campello y Colonia Trinidad La Unión interpusieron ante el Ayuntamiento de El Campello (Alicante) recurso de reposición contra las liquidaciones giradas a unos cincuenta vecinos por el precio público del servicio de aguas residuales correspondientes al año 1992, que no fue resuelto expresamente y, por ello, contra su desestimación presunta interpusieron en mayo del año 1993 recurso contencioso-administrativo ante la Sala correspondiente del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana donde, tras suspenderse inicialmente el acto impugnado y luego revocarse la suspensión, se dictó Sentencia el 27 de mayo de 1996 declarando la inadmisibilidad de la pretensión por falta de legitimación activa de las Asociaciones para impugnar liquidaciones tributarias individuales y no una disposición general, por lo que no estaba en juego un interés colectivo, sino sólo intereses de los sujetos pasivos de aquéllas, y, por consiguiente, ni con base en los apartados a) ni b) del art. 28.1 LJCA de 1956, o en el art. 31.2 LPC, ni tampoco en la legislación tributaria local, pues los arts. 17, 18 y 44 de la Ley de Haciendas Locales atribuyen legitimación sólo a las personas obligadas al pago, cabe otorgar considerar legitimadas a las asociaciones recurrentes.

2. Las asociaciones solicitantes de amparo dirigen su demanda frente a la recién aludida Sentencia y sostienen que vulneró sus derechos a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) y de asociación (art. 22 CE), así como el art. 29 CE. Respecto de lo primero se afirma que la interpretación de la legitimación activa (art. 28 LJCA de 1956) seguida por la Sala fue en exceso restrictiva y limitadora del derecho a acceder a la jurisdicción. La Sala habría impedido un pronunciamiento de fondo, mostrándose contraria al principio antiformalista y pro actione, y olvidando que las Asociaciones recurrentes tenían un interés directo en el pleito, tal y como exigía la ley entonces vigente. El derecho de asociación (art. 22 CE) se habría vulnerado porque la inadmisión del recurso les impidió ejercitar sus funciones representativas y de defensa de los intereses de los vecinos. Y se afirma igualmente vulnerado el art. 29 CE, sin especificarse ni argumentarse nada al respecto. Se solicitó también la suspensión de la Sentencia recurrida.

3. Mediante providencia de 20 de marzo de 1997 la Sección admitió la demanda, al tiempo que requirió a la Sala que dictó la Sentencia impugnada para que remitiese las actuaciones y para que emplazase a quienes fueron parte en el pleito. Por otra providencia de la misma fecha se abrió la pieza de suspensión, dando plazo de alegaciones al respecto.

4. Por Auto de 5 de mayo de 1997, y tras formularse las correspondientes alegaciones, la Sala Segunda de este Tribunal acordó denegar la suspensión solicitada por considerar que la pretensión de las asociaciones recurrentes tenía un contenido exclusivamente económico, no dándose pues los requisitos del art. 56 LOTC. Tras interponerse por las recurrentes un recurso de súplica, fue rechazado por providencia de 29 del mismo mes y año, recordando la Sección a tales asociaciones que la petición de suspensión podía ser reiterada si se acreditaba la concurrencia de circunstancias sobrevenidas o no conocidas anteriormente.

5. A través de escrito de 2 de junio de 1997 las asociaciones recurrentes volvieron a solicitar de este Tribunal la suspensión alegando la existencia de hechos nuevos (consistentes en que el Ayuntamiento de El Campello estaba iniciando la vía ejecutiva para cobrar las cantidades adeudadas), solicitud que fue de nuevo rechazada por Auto de 15 de septiembre de 1997.

6. Por providencia de 29 de mayo de 1997 la Sección tuvo por personada a la Mancomunidad de L'Alacantí y, conforme al art. 52 LOTC, dio a las partes vista de las actuaciones para que formulasen alegaciones.

7. Las asociaciones recurrentes centraron sus alegaciones, por un lado, en la ilegalidad de las liquidaciones impugnadas en instancia (vulneración del principio de reserva de ley, inexistencia de la memoria económica y de padrón fiscal, no instalación del servicio por el cual se exigía el precio público), y, por otro, y reiterando y ampliando lo dicho en la demanda, insistieron en la vulneración por la Sentencia de instancia de los arts. 22 y 24 CE. A su juicio la interpretación del art. 28.1 b) LJCA de 1956 que en ella subyace lesionó su derecho a la tutela judicial efectiva, en su vertiente esencial de derecho a acceder a la jurisdicción, porque las asociaciones reunían los requisitos de legitimación exigidos por la ley (fundamentalmente el interés directo), que conforme a la jurisprudencia constitucional deben ser entendidos de manera antiformalista y amplia. Y en cuanto al derecho de asociación (art. 22.1 CE), se habría menoscabado porque la inadmisión del recurso les privó de un cauce esencial de defensa de determinados intereses propios y característicos de las asociaciones de vecinos. Por todo ello se solicitó el otorgamiento del amparo, especificándose que ello debería implicar el dictado de una Sentencia de fondo que estimase el recurso contencioso-administrativo (con la consiguiente anulación de las liquidaciones impugnadas).

8. La Mancomunidad de L'Alacantí, en tanto que Administración demandada en el pleito de instancia, se manifestó en su escrito de alegaciones favorable a la denegación del amparo por considerar que las dos asociaciones estarían legitimadas, en todo caso, para impugnar la norma local que estableció los precios públicos, pero no para impugnar las liquidaciones individuales giradas a cada uno de los vecinos. El Ordenamiento jurídico, fundamentalmente la Ley de Haciendas Locales (arts. 17, 18 y 44), limita la legitimación para tal impugnación a los sujetos pasivos de la obligación tributaria, y por ello la interpretación de la Sala, negando legitimación a las entidades recurrentes, fue perfectamente coherente y no lesionó el art. 24.1 CE.

9. Por su parte el Fiscal comenzó sus alegaciones excluyendo del objeto del proceso constitucional el art. 29 CE (pues solamente se menciona en la demanda, sin alegarse absolutamente nada al respecto). En cuanto al derecho de asociación (art. 22.1 CE) no apreció menoscabo alguno, porque la Sentencia no lo impidió ni tampoco dificultó el normal funcionamiento de las asociaciones recurrentes.

Por lo que hace al art. 24.1 CE, el Ministerio Público consideró que la fundamentación de la demanda de amparo no era acertada porque los arts. 28.1 b) y 39 LJCA de 1956 en ella mencionados se refieren a la impugnación de disposiciones de carácter general, cuando lo que aquí está en juego es la impugnación de actos singulares, y por tanto tales preceptos no eran de aplicación. De lo que se trata, a juicio del Fiscal, es de dilucidar si las asociaciones solicitantes de amparo, actuando en nombre y representación de sus miembros (vecinos del municipio de El Campello a los que se les reclamaba el pago de un precio público que consideraban contrario a Derecho), tienen o no legitimación para interponer un recurso contencioso-administrativo contra las liquidaciones, y si, en consecuencia, la interpretación del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana lesionó o no su derecho fundamental a la tutela judicial efectiva. Con base en que el Tribunal Constitucional ha reconocido ya la legitimación de ciertas Asociaciones para defender los intereses de sus miembros (STC 195/1992), por ser titulares de un interés, no ya directo, como exigía la LJCA de 1956, sino de un simple interés legítimo, el Ministerio Público consideró que en este caso ello les otorga legitimación activa, aunque sea por sustitución. Por ello finalizó solicitando el otorgamiento del amparo.

10. Por diligencia de ordenación de 7 de septiembre de 2000, y con arreglo al art. 50.5 LOTC, se requirió a las asociaciones recurrentes para que aportasen copia de sus estatutos, cosa que hicieron mediante escrito de fecha 25 del mismo mes y año.

11. Por providencia de 26 de octubre de 2000, se señaló para deliberación y votación de la presente Sentencia el siguiente día 30 del mismo mes y año.

II. Fundamentos jurídicos

1. En este proceso de amparo se trata de discernir si la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal de Justicia de la Comunidad Valenciana de 27 de mayo de 1996 recaída en el recurso núm. 1094/93 vulneró los derechos a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE), de asociación (art. 22.1 CE) y de petición (art. 29 CE) como consecuencia de haber declarado la inadmisibilidad de la pretensión por negarle la legitimación activa para ello a las dos asociaciones actoras. Éstas consideran que la inadmisión les privó injustificadamente del acceso a la jurisdicción para impugnar varias decenas de liquidaciones giradas por la Administración que afectaban no sólo a cada uno de sus destinatarios, vecinos del municipio y socios de ellas, sino que afectaban también a los fines y objetivos sociales. La Sentencia que ahora se somete a nuestro enjuiciamiento les habría negado un pronunciamiento sobre el fondo y ello a través de un razonamiento que, en su opinión, fue demasiado restrictivo y contrario al principio pro actione, implícito en el art. 24.1 CE, habiendo vulnerado además y como consecuencia de ello, los derechos de asociación y de petición (arts. 22.1 y 29 CE). A esta posición procesal se ha sumado el Ministerio Fiscal, si bien limitando el análisis a los dos primeros derechos fundamentales recién citados y estimando sólo menoscabado el art. 24.1 CE. Por el contrario la Administración demandada se opone a tal pretensión por considerar que la inadmisión del recurso contencioso-administrativo fue la respuesta adecuada a la configuración legal de la legitimación.

2. Siendo el eje principal de este proceso la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva es lógico enfrentarnos con esta cuestión en primer lugar. Para dar respuesta a lo que ahora se nos demanda conviene comenzar por recordar que es doctrina reiterada de este Tribunal que el derecho a la obtención de un pronunciamiento jurisdiccional sobre el fondo de la pretensión, como parte del derecho a la tutela judicial efectiva garantizado en el art. 24.1 CE, se satisface también con una respuesta de inadmisión fundada en una causa legal que haya sido apreciada razonablemente por el órgano judicial (así, y entre otras muchas, SSTC 11/1982, de 29 de marzo, 69/1984, de 11 de junio, y, entre las más recientes, 8/1998, de 13 de enero, y 122/1999, de 28 de junio). El control constitucional de estas decisiones de inadmisión, que se refieren en principio a una cuestión de legalidad ordinaria como es la de los requisitos procesales de interposición de recursos, se realiza sin embargo de forma especialmente intensa cuando, como es ahora el caso, determinan la imposibilidad de obtener una primera respuesta judicial (SSTC 87/1986, de 27 de junio, y 118/1987, de 8 de julio, hasta la STC 16/1999, de 22 de febrero), a fin de impedir que ciertas interpretaciones relativas a los requisitos legalmente establecidos para acceder al proceso eliminen u obstaculicen injustificadamente el derecho de los ciudadanos a que los tribunales conozcan y se pronuncien sobre las cuestiones que se les someten (SSTC 104/1997, de 2 de junio, 63/1999, de 26 de abril, y 157/1999, de 14 de septiembre, por no citar más que algunas de los últimos tres años), atenuándose ese control en fase de recurso (por todas, SSTC 37/1995, de 7 de febrero y, más recientemente, la 115/1999, de 14 de junio).

Cuando la causa de inadmisión es la falta de legitimación activa esta doctrina adquiere singular relieve, pues pese a que -reiteramos- determinar quién tiene interés legítimo para recurrir en la vía contencioso-administrativa es una cuestión de legalidad ordinaria, los órganos jurisdiccionales quedan compelidos a interpretar las normas procesales (en este caso la LJCA de 1956), no sólo de manera razonable y razonada sin sobra de arbitrariedad ni error notorio, sino en sentido amplio y no restrictivo, esto es, conforme al principio pro actione, con "interdicción de aquellas decisiones de inadmisión que por su rigorismo, por su formalismo excesivo o por cualquier otra razón, revelen una clara desproporción entre los fines que las causas de inadmisión preservan y los intereses que sacrifican" (por todas STC 88/1997, de 5 de mayo).

3. Esta doctrina general respecto de la inadmisión de recursos judiciales ha tenido especial incidencia en la jurisdicción contencioso-administrativa, dado que el apartado a) del art. 28.1 LJCA de 1956, vigente hasta diciembre de 1998 (y por consiguiente aplicado por la Sentencia ahora impugnada), exigía que el interés para recurrir fuese directo. Pues bien, desde antiguo este Tribunal dejó dicho que el art. 24.1 CE, al aludir a la tutela de intereses, no directos, sino sólo legítimos, obliga a interpretar que la literalidad del art. 28.1 a) LJCA (interés directo) debía sustituirse por la expresión constitucionalmente recogida (interés legítimo). Tal doctrina se encuentra reflejada, además de en otras muchas, en las SSTC 160/1985, de 28 de noviembre, 24/1987, de 25 de febrero, 93/1990, de 23 de mayo, 195/1992, de 16 de noviembre, 264/1994, de 3 de octubre, ó 197/1997, de 24 de noviembre, y en los AATC 520/1987, de 6 de mayo, ó 327/1997, de 1 de octubre. En línea con ello, el art. 19 de la vigente LJCA de 1998 ya no requiere que el interés sea directo sino simplemente legítimo.

Partiendo de la noción general de legitimación procesal como una específica relación entre el actor y el contenido de la petición que se ejercita, el interés legítimo en lo contencioso-administrativo ha sido caracterizado como "una relación material unívoca entre el sujeto y el objeto de la pretensión (acto o disposición impugnados) de tal forma que su anulación produzca automáticamente un efecto positivo (beneficio) o negativo (perjuicio) actual o futuro pero cierto" (STC 65/1994, de 28 de febrero, FJ 3, y también SSTC 105/1995, de 3 de julio, FJ 2, y 122/1998, de 15 de junio, FJ 4, así como ATC 327/1997, de 1 de octubre, FJ 1), debiendo entenderse tal relación referida a un interés en sentido propio, cualificado y específico, actual y real (no potencial o hipotético). Más sencillamente, se trata de la titularidad potencial de una ventaja o de una utilidad jurídica, no necesariamente de contenido patrimonial, por parte de quien ejercita la pretensión y que se materializaría de prosperar ésta, vale decir, el interés legítimo es cualquier ventaja o utilidad jurídica derivada de la reparación pretendida (véanse a este respecto las STC 60/1982, de 11 de octubre, hasta la STC 143/1994, de 9 de mayo, pasando por la STC 195/1992, de 16 de noviembre). Luego, para que exista interés legítimo en la jurisdicción contencioso-administrativa, la resolución impugnada (o la inactividad denunciada) debe repercutir de manera clara y suficiente en la esfera jurídica de quien acude al proceso, siendo por ello inconstitucionales las decisiones jurisdiccionales de inadmisión de recursos en los que se pueda cabalmente apreciar tal interés.

4. Sentado todo ello estamos en condiciones de contrastar el fallo de la Sentencia impugnada con la doctrina constitucional aplicable. Es pues menester examinar si la inadmisión del recurso por falta de legitimación de las asociaciones significó una interpretación de las reglas de la legitimación contencioso- administrativa razonada, sin arbitrariedad o error ni incursa en un rigorismo formal desproporcionado. Lo primero en esta tarea es traer a colación los términos exactos de aquella Sentencia donde, ante todo, se alude en el fundamento de Derecho 2 a la regla general de legitimación para impugnar normas y acuerdos tributarios locales [art. 18 LHL, similar en sus letras a) y b) al art. 28 LJCA de 1956], descartando su aplicación al caso en cuestión dado que no se recurría una disposición general sino actos singulares, a cuyo efecto se recuerda luego que, según el art. 44 LHL, únicamente tienen legitimación para impugnar las liquidaciones de precios públicos, por tener interés directo, los obligados a su pago, sólo pudiendo aquellas asociaciones como las recurrentes impugnar los acuerdos de establecimiento o de ordenación de dichas exacciones. A continuación el fundamento de Derecho 3 dice así:

"El art. 28.1 a) de la ley jurisdiccional atribuye legitimación para demandar la declaración de ser conformes a Derecho, y en su caso la anulación de los actos y disposiciones de la Administración, a 'los que tuvieren interés directo en ello', el apartado b) que atribuye en determinados casos legitimación a cuantas entidades ostenten la representación o defensa de intereses de carácter general o corporativo se refiere a la impugnación directa de disposiciones de carácter general; que no es el supuesto contemplado en los presentes autos. El art. 31.2 de la ley 30/1992 dice que 'las asociaciones y organizaciones representativas de intereses económicos y sociales serán titulares de intereses legítimos colectivos en los términos que la ley reconozca', que no es el caso presente, pues se trata de obligaciones que afectan individualmente a los vecinos, no de intereses colectivos o generales".

Salta a la vista que no se trata de una argumentación irrazonada ni tampoco arbitraria, menos aun fundada en error, y, por ello, y en esa medida, no menoscabó el art. 24.1 CE. Sin embargo nuestro análisis, como ya se indicó, no puede acabar aquí, pues a continuación hemos de examinar si la Sala se atuvo a una interpretación conforme al principio pro actione en el sentido que venimos indicando. Efectivamente, si como parece en una primera lectura de la Sentencia, la Sala se hubiese ceñido a la literalidad de los diversos preceptos legales aplicables y no hubiese tenido en cuenta, no sólo la jurisprudencia constitucional que como regla general le obliga a una aplicación amplia y no restrictiva de las normas legales reguladoras de la legitimación contencioso-administrativa, sino tampoco aquella jurisprudencia más concreta relativa a cuando se da relación suficiente entre el actor y el objeto del pleito como para que exista interés legítimo, si se diese este caso, decíamos, entonces se hubiese cerrado indebidamente el acceso a la jurisdicción a las asociaciones recurrentes, con vulneración de su derecho a la tutela judicial efectiva.

5. En varias ocasiones este Tribunal se ha pronunciado, con ocasión de demandas de amparo interpuestas por asociaciones o sindicatos a los que se había denegado legitimación activa en lo contencioso-administrativo, acerca de la existencia o no de interés legítimo, elaborando al respecto una doctrina que cabe sintetizar como sigue. Dicha legitimación deberá reconocerse, en una interpretación no desproporcionadamente rigorista del art. 24.1 CE, en su vertiente liminar del acceso a la jurisdicción, cuando exista un interés profesional o económico (aludido en el art. 32 LJCA de 1956) que sea predicable de las entidades asociativas y que además, naturalmente, reúna las demás condiciones ya mencionadas en el FJ 3. En relación con los sindicatos dijimos que "esa capacidad abstracta del sindicato [como ente legitimado para entablar acciones legales en defensa de los intereses de los trabajadores] tiene que concretarse, en cada caso, mediante un vínculo o conexión entre la organización que acciona y la pretensión ejercitada" y que "su legitimación en el ámbito de lo contencioso-administrativo, en cuanto aptitud para ser parte en un proceso concreto, o legitimatio ad causam, ha de localizarse en la noción de interés profesional o económico; interés que ha de entenderse referido en todo caso a un interés en sentido propio, cualificado o específico" (STC 106/1991, de 13 de mayo, FJ 2, con cita de varias Sentencias anteriores). Ya antes se había recurrido a la noción de interés profesional para considerar legitimada a la Asociación de Fiscales para recurrir el nombramiento de un Fiscal por el Gobierno (STC 24/1987, de 25 de febrero), y después se aplicó esta jurisprudencia a la Asociación de Puertos Deportivos y Turísticos de Baleares para recurrir una Orden ministerial que regulaba una determinada tarifa portuaria (STC 195/1992, de 16 de noviembre). De manera que cuando exista este interés profesional o económico existirá a su vez el vínculo o conexión entre la organización o asociación actora y la pretensión ejercitada, vínculo en el cual, como ya se ha explicado, se encarna el interés legítimo constitucionalmente protegido.

Bien es verdad que la doctrina de estas tres Sentencias se refiere a supuestos no exactamente iguales al presente: en los dos primeros se trata de asociaciones con cierta relevancia constitucional (evidente en el caso de los sindicatos -arts. 7 y 28 CE-, pero también en caso de la Asociación de Fiscales -art. 127.1 CE), lo que no ocurre con las asociaciones de vecinos, y además no existe en este caso un interés profesional porque no se está ante los intereses de una profesión ni ante intereses con relevancia cuasiconstitucional, como en el caso de los sindicatos. Y, por su parte, en la STC 195/1992 lo que se impugnaba no eran liquidaciones de la tarifa portuaria, sino la orden que regulaba la tarifa misma, circunstancia esta que diferencia aquel supuesto del que ahora nos ocupa, pues aquí el recurso contencioso-administrativo se interpuso contra las liquidaciones individualmente consideradas.

6. Sin embargo ello no significa que los principios allí enunciados no sean útiles para la resolución de esta demanda de amparo. En el FJ 4 de la STC 195/1992 se explicó que el hecho imponible de la tarifa que se pretendía impugnar generaba un interés económico tanto de los miembros de la asociación como de la asociación misma, "interés cuya defensa se le confía en los estatutos de esta última". De este modo se llegó a la siguiente conclusión:

"Cabe estimar, pues, que el régimen de la tarifa G-5 afecta, aunque sea indirectamente, a los concesionarios de puestos de atraque de puertos deportivos y turísticos, pudiendo éstos obtener de la impugnación de la Orden Ministerial de 14 de febrero de 1986 una utilidad jurídica o una ventaja de la reparación que pretenden ante los Tribunales de Justicia, lo que consecuentemente entraña un interés legítimo. Utilidad y ventaja que lógicamente se extiende a la Asociación demandante de amparo, que representa a dichos concesionarios en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Baleares".

De modo que a través de los fines estatutarios se puede y se debe apreciar la conexión o el vínculo entre las asociaciones recurrentes y el objeto del pleito y, por tanto, la presencia de un interés legítimo del que serían titulares aquéllas, siempre, volvemos a repetir, que se den los requisitos mencionados en el FJ 3. Requisitos que, en lo que en este momento interesa, implican fundamentalmente que la utilidad o ventaja que cada uno de los miembros de la asociación obtendría de la eventual estimación de la pretensión sea verosímilmente extensible, a la vista de sus estatutos, a las asociaciones que interpusieron el recurso contencioso-administrativo. Todo ello, por supuesto, atendiendo a las circunstancias de cada caso: casi nunca son iguales las pretensiones o las causae petendi de los recursos contencioso-administrativos, lo mismo que casi nunca son iguales los efectos, en términos de ventaja o utilidad, que una determinada resolución o inactividad administrativa tiene para las muchas organizaciones o asociaciones existentes, ni tampoco los estatutos o los miembros de éstas permiten un tratamiento uniforme y que no tenga en cuenta las peculiaridades de cada uno de los supuestos que a diario se dan ante los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa.

De hecho alguna resolución más reciente ha aplicado esta doctrina, acudiendo a los estatutos de la asociación solicitante de amparo como criterio para la determinación de si existía o no legitimación activa y negándosela a dicha asociación. El ATC 327/1997 negó legitimación a una asociación de bodegueros para impugnar una circular sobre condiciones de concesión de nuevas plantaciones de viñedo con el argumento de que la asociación recurrente agrupaba a empresas de producción y comercialización de vino y era ajeno a sus fines estatutarios el cultivo de la vid. En ese caso no había coincidencia entre el objeto del pleito (plantación de vid) y la finalidad estatutaria de la asociación recurrente (que no tenía relación, por lo menos primordial o inmediata, con el cultivo de la vid sino con otros aspectos del mundo del vino).

7. Volviendo al hilo del razonamiento, procede ya analizar la supuesta vulneración del art. 24.1 CE por falta de interpretación favorable y pro actione de los requisitos de legitimación. Para ello debemos comprobar si la Sala aplicó adecuadamente la recién expuesta jurisprudencia constitucional relativa al interés (económico, profesional o de otro tipo) que trasciende el mero interés individual para, por medio de los estatutos, extenderse también a la asociación que pretende acceder a la jurisdicción.

Pues bien, la Sala no tuvo en cuenta que los estatutos de la asociación de vecinos Colonia Trinidad la Unión incluyen en su art. 2 como fines u objeto "atender a las necesidades sociales y familiares de cuantos integren la barriada en todo lo referente a su higiene, salubridad, urbanismo, promoción de la cultura, el deporte y la beneficencia", "promover en su caso, dentro de las normas señaladas en la legislación y disposiciones vigentes las acciones eficaces necesarias para garantizar los intereses de sus asociados en orden a una promoción integral del hombre a través de la solución de sus problemas colectivos" y "entablar la acción mancomunada de sus asociados para solicitar la indemnización de cualquier daño o perjuicio que pueda derivarse a cualquier propietario o vecino afectado por medidas de reforma o de expropiación". Por su parte, la asociación El Campello, según el art. 3 de sus estatutos, tiene como fines asociativos, entre otros, "defender los intereses individuales y colectivos que se vean amenazados por la actuación de cualquiera de las Administraciones Públicas, adoptando las iniciativas legales pertinentes".

Queda pues claro que las recurrentes, como por lo común toda asociación de vecinos, están legalmente constituidas para defender los intereses de sus asociados, intereses que en el caso que ahora hemos de resolver se habían reflejado, desde tiempo antes de interponerse el recurso contencioso-administrativo, en acciones colectivas, manifestaciones, escritos y reclamaciones ante el Ayuntamiento, etc., tendentes a denunciar los problemas que aquejaban al servicio público de saneamiento de aguas residuales. Por ello cabe afirmar que la exigencia y el pago de un precio público por el alcantarillado que debía dar servicio a toda una urbanización o barriada (alcantarillado que según los vecinos al parecer no había llegado a implantarse), como resolución administrativa objeto del recurso, con referirse individualmente a cada uno de sus destinatarios en tanto que sujetos obligados al pago, dados los términos de los estatutos y la razón de ser de las asociaciones vecinales sin duda afecta también a la totalidad de los vecinos integrados en las asociaciones solicitantes de amparo.

8. Desde esta constatación, y siempre atendiendo a las circunstancias concretas del presente caso, parece evidente que el objeto del recurso contencioso-administrativo intentado estaba en conexión con la finalidad o las finalidades que legítimamente perseguían las entidades que lo promovieron, y hasta con su misma razón de ser. Porque la ventaja o utilidad que se obtendría en caso de prosperar el recurso, con ser, como es natural, de titularidad de cada uno de los sujetos pasivos de la obligación de contribuir, está derechamente conectada con los fines u objetivos estatutarios de ambas asociaciones (o, en palabras de la antes aludida STC 195/1992, es una utilidad que se extiende a las asociaciones demandantes de amparo). Y se trata de una utilidad actual y real, no de un beneficio eventual, hipotético o potencial. Existiendo entonces coincidencia nítida entre el interés individual de los individualmente legitimados y los fines asociativos (consistentes precisamente en la defensa de los intereses de los asociados), se daba pues el nexo o el vínculo exigido por nuestra jurisprudencia para considerar que las asociaciones de vecinos Colonia Trinidad La Unión y El Campello se hallaban en este caso legitimadas para interponer válidamente el recurso contencioso-administrativo contra el conjunto de liquidaciones referidas al servicio de alcantarillado que funcionaba o debía funcionar en la urbanización en la que vivían sus miembros.

Esta conclusión queda reforzada por algo que tuvimos ocasión de decir hace ya tiempo. Más arriba señalamos que los casos de las SSTC 106/1991 y 24/1987 eran distintos al presente por la relevancia constitucional de quienes entonces demandaban amparo (un sindicato y la Asociación de Fiscales, respectivamente). Sin embargo ahora la entidad recurrente tampoco carece de importancia, si no constitucional sí por lo menos social o colectiva (hasta el punto de que en no pocas ocasiones su creación y su funcionamiento son incentivados por los poderes públicos). En efecto, en la STC 165/1987, de 27 de octubre, dictada en un recurso de amparo de contenido penal, dijimos que:

"Las asociaciones de vecinos constituyen un instrumento de participación de los ciudadanos en la vida pública, especialmente la local, que nuestro ordenamiento jurídico, en los arts. 72 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, de Regulación de las Bases de Régimen Local, y 227 y 228 del RD 2568/1986, de 28 de noviembre, trata de fomentar como manifestación asociativa democrática dirigida a procurar la defensa de los intereses generales o sectoriales de los vecinos, asumiendo, entre otras, la función de informar y concienciar a la opinión pública sobre situaciones que consideren injustas o lesivas al colectivo ciudadano o a alguno de sus miembros, siendo, por tanto, agrupaciones que se constituyen en ejercicio del derecho fundamental de asociación que garantiza el art. 22.1 de la Constitución, cuyo contenido positivo reside en el derecho de fundar y participar en la asociación, desarrollando la actividad necesaria o conveniente al logro de los fines lícitos en atención a los cuales se constituye, mediante el empleo de medios igualmente lícitos, pero en ningún caso autoriza a los asociados la realización de actos contrarios a la Ley penal, cuyo enjuiciamiento y castigo es consecuencia jurídica de la propia conducta personal que en nada afectan o limitan el derecho de asociación" (FJ 6).

En definitiva, no cabe dudar de la existencia del nexo entre, por un lado, las liquidaciones giradas a los vecinos y cuya legalidad (por razones que ahora no vienen al caso) se discutía, y, por otro, las asociaciones que han solicitado nuestro amparo. Ello les otorgaba legitimación para interponer el recurso contencioso- administrativo contra las liquidaciones. La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, al inadmitir el recurso argumentando que no se daban los requisitos de legitimación previstos en la legislación tributaria local ni tampoco en la ley jurisdiccional [concretamente exigiendo -bien es cierto que no de forma expresa- el interés directo del art. 28.1 a) LJCA de 1956, afirmando para llegar a tal conclusión que "se trata de obligaciones que afectan individualmente a los vecinos, no de intereses colectivos o generales"], estimó con un rigorismo formal desproporcionado que en las asociaciones demandantes no concurría el interés legítimo que les habilitaba para interponer el recurso. La inadmisión conculcó así este derecho fundamental, en su vertiente primigenia del derecho a acceder a la jurisdicción y por ello debemos otorgar el amparo en este extremo, sin que en consecuencia sea necesario el análisis de los otros dos derechos fundamentales que se dicen vulnerados.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Ha decidido

Otorgar el amparo solicitado y, en consecuencia:

1º Declarar que la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal de Justicia de la Comunidad Valenciana de 27 de mayo de 1996, dictada en el recurso núm. 1094/93, vulneró el derecho de las asociaciones demandantes de amparo a la tutela judicial efectiva sin indefensión.

2º Restablecerles en su derecho y, para ello, declarar la nulidad de la citada Sentencia y retrotraer las actuaciones al momento en que la Sala deba reconocer a las asociaciones de vecinos de El Campello y Colonia Trinidad La Unión legitimación para interponer el recurso contencioso-administrativo.

Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".

Dada en Madrid, a treinta de octubre de dos mil.

Identificación
Compétence Sala Segunda
Juges

Don Carles Viver Pi-Sunyer, don Rafael de Mendizábal Allende, don Julio D. González Campos, don Tomás Salvador Vives Antón, don Vicente Conde Martín de Hijas y don Guillermo Jiménez Sánchez.

Numéro et date BOE [Nº, 288 ] 01/12/2000 Correction1
Type et numéro d'enregistrement
Fecha de resolución 30/10/2000
Synthèse et résumé

Synthèse descriptive

Promovido por la Asociación de Vecinos de El Campello y la de Colonia Trinidad La Unión frente a la Sentencia de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana que inadmitió su demanda contra el Ayuntamiento de El Campello (Alicante) respecto de liquidaciones giradas a unos vecinos por el precio público del servicio de aguas residuales.

Synthèse analytique

Vulneración del derecho a la tutela judicial (acceso a la justicia): inadmisión de demanda por falta de legitimación activa de unas asociaciones de vecinos que incurre en un rigorismo formal desproporcionado.

  • 1.

    Las asociaciones de vecinos demandantes se hallaban en este caso legitimadas para interponer válidamente el recurso contencioso-administrativo contra el conjunto de liquidaciones referidas al servicio de alcantarillado que funcionaba o debía funcionar en la urbanización en la que vivían sus miembros, porque la ventaja o utilidad que se obtendría en caso de prosperar el recurso, con ser, como es natural, de titularidad de cada uno de los sujetos pasivos de la obligación de contribuir, está derechamente conectada con los fines u objetivos estatutarios de ambas asociaciones [FJ 8].

  • 2.

    A través de los fines estatutarios se puede y se debe apreciar la conexión o el vínculo entre las asociaciones recurrentes y el objeto del pleito y, por tanto, la presencia de un interés legítimo del que serían titulares aquéllas [ FFJJ 5, 6].

  • 3.

    Las asociaciones de vecinos constituyen un instrumento de participación de los ciudadanos en la vida pública (STC 165/1987) [FJ 8].

  • 4.

    La inadmisión del recurso por falta de legitimación de las asociaciones significó una interpretación de las reglas de la legitimación contencioso-administrativa razonada, sin arbitrariedad o error. Sin embargo nuestro análisis, como ya se indicó, no puede acabar aquí, pues a continuación hemos de examinar si la Sala se atuvo a una interpretación conforme al principio pro actione [FJ 4].

  • 5.

    Jurisprudencia constitucional sobre el acceso a la justicia, en particular la legitimación activa por interés legítimo en la jurisdicción contencioso-administrativa [FFJJ 2, 3].

  • dispositions générales mentionnées
  • Ley de 27 de diciembre de 1956. Jurisdicción contencioso-administrativa
  • En general, f. 2
  • Artículo 28.1 a), ff. 3, 4, 8
  • Artículo 32, f. 5
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 7, f. 5
  • Artículo 22.1, ff. 1, 8
  • Artículo 24.1, ff. 1 a 5, 7
  • Artículo 28, f. 5
  • Artículo 29, f. 1
  • Artículo 127.1, f. 5
  • Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las bases del régimen local
  • Artículo 72, f. 8
  • Orden del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo, de 14 de febrero de 1986. Tarifas por servicios generales y específicos en los puertos dependientes de la Administración del Estado
  • En general, f. 6
  • Real Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre. Reglamento de organización, funcionamiento y régimen jurídico de las entidades locales
  • Artículo 227, f. 8
  • Artículo 228, f. 8
  • Ley 39/1988, de 28 de diciembre. Haciendas locales
  • Artículo 18 a), f. 4
  • Artículo 18 b), f. 4
  • Artículo 44, f. 4
  • Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común
  • Artículo 31.2, f. 4
  • Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa
  • Artículo 19, f. 3
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos materiales
  • Conceptos procesales
  • Identificadores
  • Visualización
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