La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don Guillermo Jiménez Sánchez, Presidente, don Vicente Conde Martín de Hijas, don Eugeni Gay Montalvo, doña Elisa Pérez Vera, don Ramón Rodríguez Arribas y don Pascual Sala Sánchez, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA
En el recurso de amparo núm. 6533-2001, promovido por doña Cristina Urcullu Abrisqueta, en su propio nombre y, además, como tutora de su esposo, don José María Salcedo Coscolín, representada por el Procurador de los Tribunales don Isacio Calleja García y asistida por el Abogado don José Luis Ron de la Peña, contra la Sentencia dictada por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Vizcaya de 23 de agosto de 2001, que estimó parcialmente los recursos de apelación interpuestos contra la Sentencia del Juzgado de Instrucción núm. 3 de Bilbao que, en el juicio de faltas núm. 368/97, condenó al acusado como autor de una falta de lesiones imprudentes en accidente de circulación a la pena de un mes de multa y costas, declarando su responsabilidad civil directa, solidaria con la compañía aseguradora Mapfre, por los daños sufridos por los recurrentes y otras personas. Ha comparecido y formulado alegaciones el Ministerio Fiscal e intervenido la citada entidad aseguradora Mapfre Mutualidad de Seguros, representada por el Procurador de los Tribunales don Argimiro Vázquez Guillén y asistida por el Abogado Sr. Pérez Iñiguez. Ha sido Ponente el Magistrado don Pascual Sala Sánchez, quien expresa el parecer de la Sala.
I. Antecedentes
1. Mediante escrito que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el 12 de diciembre de 2001, don Isacio Calleja García, Procurador de doña Cristina Urcullu Abrisqueta y de don José María Salcedo Coscolín, interpuso recurso de amparo contra la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial indicada en el encabezamiento de esta Sentencia.
2. Los hechos en que se fundamenta el presente recurso son, en síntesis, los siguientes:
a) El 5 de abril de 1997 la recurrente y su marido sufrieron un grave accidente de circulación, a consecuencia del cual doña Cristina Urcullu resultó con diversas lesiones y secuelas y su esposo, don José María Salcedo Coscolín, padeció lesiones neurológicas que determinaron un coma vigil y estado vegetativo crónico. La demandante y sus hijas comparecieron en calidad de partes acusadoras en su nombre y en el de su marido y padre, respectivamente, en el juicio de faltas núm. 368/97, que se tramitó en el Juzgado de Instrucción núm. 3 de Bilbao, incoado a raíz del mencionado accidente de circulación.
b) El 17 de marzo de 2000 se celebró la vista del juicio de faltas en la que la acusación particular solicitó la condena del acusado, como autor de la falta prevista en el art. 621.1 del Código penal, a la pena mínima, y la reclamación de diversas cantidades económicas respecto de la responsabilidad civil directa de su compañía aseguradora Mapfre. En particular, a favor de doña Cristina Urcullu, 39.528.000 pesetas, de las cuales, entre otras partidas, por daños morales derivados del accidente de su marido corresponderían 30.000.000 pesetas; y de don José María Salcedo Coscolín 329.217.726 pesetas, de las cuales, entre otras partidas, por secuelas consistentes en un coma vigil corresponderían 100.000.000 pesetas, y para cubrir los gastos médicos y cuidados futuros que necesita, así como los ingresos dejados de obtener, correspondería la constitución de un capital, que cifra en 212.981.394 pesetas, o el pago de 116.234.977 pesetas y constitución de una renta anual vitalicia de 13.699.665 pesetas.
c) Por Sentencia de 17 de marzo de 2000 se declaró probado que el día 5 de abril de 1997 los recurrentes se encontraban cruzando la calle por un paso de peatones, siendo atropellados por el vehículo del acusado, asegurado en la compañía Mapfre, que circulaba a gran velocidad, no reduciendo la misma al aproximarse al paso de peatones señalizado. A consecuencia de estos hechos, el mencionado Juzgado consideró probado que persisten como secuelas en don José María Salcedo:
"1º Lesiones neurológicas que determinan: coma vigil (estado vegetativo crónico), hemiplejia izquierda con espasticidad, derivación cráneo-peritoneal (por hidrocefalia), crisis epiléptica aislada con tratamiento. Dicha situación hace necesaria, de forma permanente la ayuda de una 3ª persona, determinada la incapacidad absoluta para una vida independiente, hace necesaria la adecuación de la vivienda y vehículo, y asistencia por un fisioterapeuta para no perder la capacidad de ganancia (posibilidad de deambulación en silla de ruedas). Con independencia de las puntuaciones registradas en el baremo anexo a la Ley 30/95, las secuelas citadas suponen una anulación completa para mantener una vida autónoma y deberían conceptuarse en orden a su baremación, en puntos como la máxima puntuación prevista.
2º Cicatrices: cicatriz en el reborde orbitario izquierdo de 3,5 cm, cicatriz en región frontal izquierdo de 8,5 cm, cicatriz postraqueostomía, irregular y hundida, en la cara anterior del cuello, de 3,5 cm aproximadamente, cicatriz en región frontal derecha de cuero cabelludo de 3x1 cm. ...
Siendo las secuelas de José María lesiones neurológicas que determinan un estado vegetativo crónico dicha situación ha generado unos gastos de adecuación de vivienda de 3.278.582 pts, de vehículo especial 2.379.647 pts, aparatos ortopédicos 1.396.265 pts, gastos por cuidados nocturnos 1.837.000 pts, gastos del Hospital ... 1.928.500 pts, gastos de fisioterapeuta 680.000 pts, gastos de asistencia de un auxiliar 117.000 pts, gastos de desplazamiento 785.500 pts. También se produjeron gastos en la ropa por valor de 143.113 pts."
En lo que atañe a la recurrente, también se consideró probado que:
"como consecuencia del accidente de circulación sufrió lesiones consistentes en esguince de tobillo derecho y lesiones en rodilla izquierda que tras las resonancias magnéticas practicadas consistieron en rotura del ligamento colateral tibial, foco de contusión ósea extenso a nivel de cabeza peroneana y meseta tibial adyacente, derrame articular, desgarro postraumático de tratamiento mediante inmovilización y sucesivas pautas de rehabilitación, hasta que transcurridos 412 días, se debe considerar que existe un cuadro de estabilización lesional, habiendo permanecido incapacitado esos 412 días y habiendo necesitado tratamiento médico especializado, ortopédico y rehabilitador. Habiendo curado con secuelas que deben considerarse permanentes y consistentes en síndrome doloroso rotuliano postraumático y laxitud crónica residual en valgo de dicha rodilla izquierda, así como varicosidades superficiales para hacer recomendable una potenciación muscular en gimnasio, evitando todo tipo de esfuerzos y actividades que sobrecarguen la rodilla.
... necesitó para su curación unas sesiones de fisioterapia y la compra de una bicicleta estática por valor de 232.000 pts."
El acusado fue condenado como autor responsable directo y material de una falta de imprudencia en accidente de circulación. Del mismo modo fue declarado responsable civil y condenado a indemnizar al matrimonio atropellado y a sus dos hijas, con responsabilidad civil directa de la compañía de seguros Mapfre:
"A.- A favor de Cristina Urcullu Abrisqueta, constando en el informe del médico forense que los días que tardó en curar fueron 412 días permaneciendo los mismos incapacitada para sus ocupaciones habituales por 6.500 pts día arroja un total de 2.678.000 pts. Y por las secuelas por el síndrome doloroso rotuliano postraumático 5 puntos y por las restantes secuelas 5 puntos, estableciendo el punto en 94.469 pts arroja un total de 944.690 pts, aplicando el 10% de factor de corrección resulta una cantidad de 1.039.159 pts.
... Por los daños morales producidos se indemnizará a Cristina Urcullu en 25.000.000 pts y 10.000.000 pts a cada una de las hijas, Susana y Nerea Salcedo Urcullu"
En relación con el marido de la recurrente, el Sr. Salcedo, la Sentencia consideró que los criterios establecidos en el baremo del anexo introducido en la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor (en adelante LRC) por la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de ordenación y supervisión del seguro privado, sirven "como guía", pero "no vinculan a los Tribunales", por considerar que, aunque persiguen unos intereses legítimos, son "distintos a los que deben guiar la actuación de los Tribunales de Justicia al dispensar la tutela efectiva de las partes", que "han de estar al resultado de las pruebas practicadas sin que puedan hallarse sujetos a previsión normativa alguna que, por su carácter general, no permite la individualización del caso concreto". En virtud de ello se concedieron las indemnizaciones por los gastos reflejados en los hechos probados antes referidos para la adecuación de vivienda, vehículo especial, aparatos ortopédicos, cuidados nocturnos, de hospital fisioterapeuta, asistencia de una auxiliar, ropa, desplazamiento y compra de una silla de ruedas eléctrica por un total de 13.336.494 pesetas. Por los días de baja durante estancia hospitalaria se fijaron en "8.500 pts día, permaneciendo 368 días arroja un total de 3.128.000 pts." En cuanto a las secuelas y al daño moral, el Juzgado se apartó del baremo en los siguientes términos:
"En cuanto a las secuelas establece el baremo la cantidad de hasta 42.695.078 pts, aunque es imposible fijar la indemnización que pudiera compensar económicamente las secuelas que padece José María permaneciendo en coma vigil, lo que sí parece más ajustado es elevar dicha cifra a 70.000.000 pts. En cuanto a la incapacidad absoluta la indemnización se fija en 20.000.000 pts. La indemnización por necesidad de ayuda de una tercera persona nos encontramos con que los treinta millones de pesetas que fija el baremo se consideran insuficientes por lo que se fija como más ajustada la cifra de 50.000.000 pts.
En tercer lugar, la indemnización por daños morales no puede ser fijada atendiendo a pautas fijas, pues lo que se pretende con la misma es compensar económicamente la situación en la que se encuentra la familia de José María Salcedo a raíz del atropello, dicha situación produce unos sentimientos o estimaciones subjetivas de valor inestimable desde el punto de vista económico, de tal forma que en la apreciación de los daños morales producidos por el coma vigil de José María, debe tenerse en cuenta la edad de esta persona, las consecuencias que produce en la vida familiar dicha situación y ésta es la razón fundamental de la fijación de la indemnización, con el sentimiento afectivo dañado que produce la incapacidad permanente de José María."
d) Los recurrentes en amparo y los condenados, responsables civiles directos, impugnaron en apelación la citada Sentencia, limitando el recurso al aspecto civil derivado de la responsabilidad penal. Los primeros para que, manteniendo la inaplicación del baremo, se les concedieran las indemnizaciones en las cuantías solicitadas en el acto del juicio oral, y los segundos para que se hiciera una aplicación íntegra del baremo.
e) La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Vizcaya, mediante Sentencia de 23 de agosto de 2001, estimó parcialmente ambos recursos, con aceptación íntegra del relato de hechos probados de la Sentencia de instancia. En relación con la inaplicación del baremo en la primera instancia a las lesiones del Sr. Salcedo, consideró que las tablas III y IV debían ser de aplicación, al no ser declarada su inconstitucionalidad por la STC 181/2000, de 29 de junio, y revisó a la luz de sus previsiones la cuantía de las indemnizaciones fijadas en la Sentencia recurrida, aplicando el baremo en las cantidades de 1999 y no en las de 1997 (fecha del siniestro), al no haber sido impugnado dicho aspecto.
En virtud de ello rebajó la cantidad correspondiente a la Sra. Urcullu por los daños morales a familiares derivados del accidente del Sr. Salcedo de 25.000.000 a 5.336.884 pesetas, en tanto que estableció una indemnización conjunta por este concepto para la esposa y dos hijas del accidentado en 16.010.654 pesetas. En relación a la indemnización a favor del Sr. Salcedo, también por aplicación del baremo, rebajó la cuantía de las secuelas de 70.000.000 a 49.747.658 pesetas, como resultado de aplicar el valor de 100 puntos a la edad de la víctima, que era de 49 años en el momento de sufrir el accidente, y de aplicar el factor de corrección en función de los ingresos netos en el 19 por 100 ("fijado -dice la Sentencia de apelación- teniendo en cuenta que del examen de la documental aportada en el acto de juicio y del informe del actuario Sr. Betzuen, adverado en el acto de juicio, se deduce que su sueldo antes del siniestro era de 4.874.320 ptas. anuales") y una indemnización por daños morales complementarios.
En lo referido a la indemnización por incapacidad permanente absoluta y ayuda de una tercera persona la resolución destacó, en primer lugar, que dichos conceptos habían sido incluidos por los recurrentes dentro de la pretensión de obtener, o bien la constitución de un capital, o bien de una renta vitalicia con el fin de resarcirse de los gastos futuros y el lucro cesante; pero que ninguna de dichas posibilidades era posible, ya que ni el baremo establecía la posibilidad de constituir un capital a tales efectos, pues para fijar el importe de cada una de las indemnizaciones ya se habían tenido en cuenta los factores de corrección por pérdida de ingresos, ayuda de terceras personas, incapacidad para desarrollo de labores profesionales, etc. ni tampoco podría entrar en juego la posibilidad de concesión de una renta vitalicia añadida a la indemnización global ya fijada, pues aquella posibilidad sólo se prevé para el supuesto de sustitución parcial o total de ésta, pero no para complementarla. A pesar de ello la resolución destacó, en segundo lugar que, teniendo en cuenta el principio de congruencia y el respeto a las peticiones de las partes, debía analizar si esas partidas indemnizatorias concedidas por la Sentencia de instancia tenían que ser incrementadas o moderadas. A esos efectos incrementó la indemnización por incapacidad absoluta de 20.000.000 a 21.347.539 pesetas, y disminuyó la indemnización de ayuda de una tercera persona de 50.000.000 a 42.695.078 pesetas.
3. El recurrente fundamentó su demanda de amparo en las vulneración siguientes:
a) Derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), en relación con la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos (art. 9.3 CE), fundamentado en que, al haber una identidad exacta de funcionamiento entre la tabla V.B del anexo LRC, que fue declarada inconstitucional en la STC 181/2000, de 29 de junio, en los supuestos de culpa relevante y declarada judicialmente del denunciado, y las tablas III y IV del mencionado anexo, de aplicación en la resolución impugnada, la conclusión debe ser que en este caso concreto, en el que es inequívoca la culpa exclusiva, relevante y declarada judicialmente del acusado, la sujeción a los límites de la tabla IV no permite acreditar procesalmente que las pérdidas patrimoniales producidas como consecuencia de un accidente son superiores a las fijadas por el baremo. Ello impide una adecuada satisfacción procesal de la pretensión resarcitoria y, por lo tanto, el pleno ejercicio del derecho a la tutela judicial. Los recurrentes concretan la vulneración en la aplicación realizada por la Sentencia de apelación del factor corrector del 19 por 100 de la tabla IV sobre la cantidad en que la misma fija la indemnización a favor del Sr. Salcedo por secuelas, igualmente en la sujeción a los límites máximos para la indemnización por la incapacidad permanente absoluta y por ayuda de una tercera persona.
b) Derecho a la vida y la integridad física y moral (art. 15 CE), fundamentado en que la limitación indemnizatoria establecida por un sistema legal comporta una desprotección de los bienes lesionados por el actuar antijurídico del denunciado. En concreto considera lesionado este derecho en que los gastos acreditados de fisioterapeutas y terceras personas ocasionados antes del juicio son reembolsados en su integridad, mientras que a partir de la Sentencia no puede acreditarse el capital necesario para sufragarlos, lo que lleva a una ausencia de restitución íntegra de esos gastos que redunda en perjuicio de la salud.
c) Derecho a la igualdad y a la no discriminación (art. 14 CE), fundamentado en tres aspectos diferentes: en primer lugar, una vez declarada la inconstitucionalidad de la tabla V.B del anexo, que establecía semejantes factores de corrección que los de otras tablas, se dispone un tratamiento más favorable a quien ha sido objeto de lesiones que supongan incapacidad temporal que a quien ha sido lesionado con secuelas permanentes; en segundo lugar, la consagración de una diferencia de trato en relación con las víctimas que lo han sido a consecuencia de accidente distinto a los contemplados en la circulación de vehículos a motor; finalmente, no permitir la justificación de gastos de las personas que auxilien al incapaz, mientras que en los apartados de adecuación de la vivienda o vehículo se exige su justificación por la víctima para poder ser abonados.
4. La Sección Cuarta de este Tribunal acordó, por providencia de 30 de septiembre de 2002, al amparo de lo dispuesto en el art. 50.3 LOTC, conferir a la recurrente y al Ministerio Fiscal plazo común de diez días para que formularan, con las aportaciones documentales procedentes, alegaciones sobre la carencia manifiesta de contenido constitucional de la demanda de amparo [art. 50.1 c) LOTC].
El Ministerio Fiscal formuló sus alegaciones por escrito registrado el 21 de octubre de 2002 solicitando la inadmisión de la demanda por carencia manifiesta de contenido. A esos efectos, en relación con la vulneración de la tutela judicial efectiva, considera que no existe una identidad de funcionamiento entre las tablas III y IV del anexo y la letra B) de la tabla V, declarada inconstitucional, ya que, mientras en ésta última los factores de corrección se refieren únicamente a los perjuicios económicos de la víctima en función de sus ingresos, en la tabla IV se contemplan otros factores distintos (como los daños morales complementarios de la víctima y sus familiares, incapacidad permanente parcial, total y absoluta, la gran invalidez, la necesidad de ayuda de otra persona, la adecuación de vivienda y del vehículo, etc.), cuya apreciación en conjunto configuran unas posibilidades indemnizatorias que impide que pueda afirmarse que con este sistema de tasación las victimas de accidentes de circulación que sufran lesiones permanentes no puedan ser convenientemente resarcidas. En relación con la vulneración del derecho a la vida y la integridad física considera, con remisión a lo establecido en las SSTC 181/2000, de 29 de junio, FJ 9, y 21/2001, de 29 de enero, FJ 3, que, en función del daño sufrido y el importe de la reparación concedida, se ha actuado con unas pautas indemnizatorias respetuosas con la dignidad inherente al ser humano que, además, no dispone exclusiones injustificadas. Por último, en relación con el derecho a la igualdad, además de lo afirmado en la STC 181/2000, de 29 de junio, considera que, al no ser equiparable la situación de las víctimas comprendidas en la tabla V con las de las tablas III y IV, no se aporta un término de comparación válido.
Los demandantes formularon alegaciones por escrito registrado el 25 de octubre de 2002, reiterando, en esencia, lo expuesto en su escrito de recurso, recordando la posibilidad prevista en el art. 55.2 LOTC respecto de la facultad de este Tribunal de autoplantearse una cuestión de inconstitucionalidad cuando considera -como pretenden los recurrentes- que la Ley aplicable al caso es inconstitucional.
5. Por diligencia de ordenación de 12 de diciembre de 2002 la mencionada Sección acordó, antes de resolver sobre la admisibilidad, dirigir comunicación a los Tribunales competentes para que remitieran certificación o fotocopias adveradas de las actuaciones, lo que se verificó el 24 de enero de 2003.
6. Por providencia de 10 de julio de 2003 se acordó dar vista de las actuaciones recibidas y conceder nuevo plazo de diez días para las alegaciones sobre la admisibilidad.
Los demandantes, por escrito registrado el 30 de julio de 2003, se ratificaron sobre la procedencia de la admisión de la demanda. El Ministerio Fiscal, por escrito registrado el 1 de septiembre de 2003, informó que la demanda no carecía "al menos de manera manifiesta, de contenido constitucional", por lo que procedía acordar su admisión a trámite, al plantearse cuestiones semejantes a las que determinaron la declaración de inconstitucionalidad en la STC 181/2000 de determinados preceptos de la Ley 30/1995.
7. Por providencia de 6 de noviembre de 2003 la Sala Segunda de este Tribunal acordó admitir a trámite la demanda presentada, ordenando al propio tiempo dirigir atenta comunicación a la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Vizcaya para participarle la admisión a trámite de este recurso, y al Juzgado de Instrucción núm. 3 de Bilbao para que efectuara los emplazamientos de quienes habían sido parte en el proceso, con excepción de la parte recurrente en amparo.
8. El 8 de enero de 2004, la Sala Segunda de este Tribunal acordó tener por personado y parte en el procedimiento a don Argimiro Vázquez Guillén en nombre y representación de Mapfre Mutualidad de Seguros, y dar vista de las actuaciones recibidas a las partes personadas y al Ministerio Fiscal para que presentaran alegaciones conforme al art. 52.1 LOTC.
9. El 3 de febrero de 2004 tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el escrito de alegaciones presentado por Mapfre, entidad aseguradora que fue declarada responsable civil directa en el proceso penal de faltas del cual dimana el presente recurso de amparo. En ese escrito la parte codemandada solicitó la desestimación del recurso por considerar que el Tribunal de apelación no había vulnerado el derecho a la efectividad de la tutela judicial (art. 24.1 CE), ni el derecho a la igualdad (art. 14 CE) ni a la vida y a la integridad física (art. 15 CE).
Respecto del primero de los derechos fundamentales puso de manifiesto que la Sentencia impugnada ha sido dictada por el Tribunal competente, en un proceso con todas las garantías, y resolviendo el recurso de apelación mediante una decisión que respeta los cánones jurisprudenciales fijados por este Tribunal respecto del art. 24.1 CE. Del mismo modo cita como precedente la STC 42/2003, de 3 de marzo, dictada por esta Sala Segunda desestimando un recurso de amparo muy similar al actual, en el que se invocaban los mismos derechos fundamentales que ahora, y en el que también era de aplicación el sistema indemnizatorio (baremo) establecido en el anexo de la Ley de responsabilidad civil, en especial las tablas III y IV, de modo particular esta última. Igualmente en esa Sentencia se invocaba la inconstitucionalidad de la interpretación y aplicación de las expresadas tablas por parte de los Tribunales ordinarios, motivación que fue considerada constitucionalmente válida por este Tribunal. Y en relación con la pretendida vulneración de los arts. 14 y 15 CE se remite a la jurisprudencia de este Tribunal (SSTC 281/2000, 242/2000, 244/2000 y 42/2003) para sostener su desestimación, pues desde la STC 181/2000 se ha sostenido que el sistema establecido por la Ley de responsabilidad civil no contraría tales derechos.
10. La recurrente en amparo presentó su escrito de alegaciones el 4 de febrero de 2004. En el mismo postula la estimación del recurso con base en los mismos argumentos que en la demanda de amparo.
11. Finalmente el Ministerio Fiscal, mediante escrito registrado el 11 de febrero de 2004, formuló alegaciones interesando la desestimación del recurso de amparo. Recuerda que la pretensión fundamental de la actora consiste en establecer si el sistema de responsabilidad civil por lesiones permanentes derivadas de un accidente de circulación, contenido en las tablas III y IV del baremo, es o no compatible con la Constitución, con cita de la STC 181/2000, de 29 de junio. De las tres vulneraciones alegadas entiende que la relativa al derecho a la igualdad no puede calificarse como una vulneración del derecho fundamental atribuible a los órganos del Poder Judicial, porque la situación de desigualdad que en la misma se denuncia tiene su origen "no en un acto de aplicación de la Ley, ni tan siquiera en la Ley misma, sino en los efectos derivados de la STC 181/2000, publicada antes de la fecha de dictarse la (primera) sentencia recurrida en amparo". Además el fundamento de dicha pretensión, así como el de la denuncia de la vulneración del derecho a la vida y a la integridad física y moral, determina que ambas pretensiones pudieran ser reconducibles para efectuar su análisis al del derecho a la tutela judicial efectiva, puesto que su fundamento coincide con el de ésta.
Después de recordar la doctrina reflejada en la STC 181/2000 el Fiscal entiende, en primer lugar, que la Sentencia dictada en apelación impugnada ante esta sede, al resolver sobre los perjuicios económicos derivados de la disminución de ingresos, fijó un factor de corrección en el 19 por 100, cuando lo cierto es que la tabla IV lo determina entre el 10 y el 75 por 100, según la disminución de ingresos experimentados, por lo que el desajuste ente lo solicitado por la recurrente y lo finalmente concedido no fue debido al límite del baremo, es decir, "la aplicación de la norma que lo contiene (el baremo) no ha impedido en el presente caso ni impide, con carácter general, la concesión de mayor cantidad que la expresada en el mismo, para haberse acreditado que el valor del daño causado era superior". Y ello porque la Audiencia no agotó la aplicación del factor de corrección previsto en la tabla.
Y, en segundo lugar, tampoco comparte el criterio de la recurrente al sostener la identidad entre el caso resuelto en la STC 181/2000 y el presente, esto es, que la inconstitucionalidad de la letra B) de la tabla V haya de suponer, también, la de la tabla IV, ya que en la letra B) de aquella tabla "los factores de corrección que se contemplan y se traducen en porcentajes de aumento únicamente se refieren a los perjuicios económicos de la víctima en función de sus ingresos de tal clase, mientras que en la tabla IV, que es la que contiene los factores de corrección de las indemnizaciones por lesiones permanentes contenidas en la tabla III, se contemplan, además, otros distintos, que también se traducen en porcentajes de aumento y que complementan distintos conceptos resarcitorios, como los daños morales complementarios de la propia víctima y de sus familiares, la incapacidad permanente parcial, total y absoluta, la gran invalidez, la necesidad de ayuda de otra persona, la adecuación de la vivienda y del vehículo ... y, sobre todo, los elementos correctores del apartado 7 del anexo, que puede funcionar tanto como factor de aumento como de disminución, corrigiendo así la indemnización resultante". Tras recordar lo dispuesto en dicho apartado del anexo, concluye que "como quiera, además, que la valoración económica de dichos factores de corrección no está tasada, su apreciación en conjunto configuran unas posibilidades indemnizatorias que impiden se pueda atribuir a esta tabla lo que se dijo de la V en la STC 181/2000 sobre su configuración normativa, que era que 'el carácter exclusivo y excluyente del sistema legal, referido a la tabla V, en tanto que sistema cerrado, unido al alto grado de exhaustividad de algunas de las fórmulas dispuestas para la cuantificación de ciertos conceptos indemnizatorios no deja, en efecto, resquicio a la excepción'".
12. Por providencia de 25 de noviembre de 2004, se señaló para votación y fallo el día 29 del mismo mes y año.
II. Fundamentos jurídicos
1. El presente recurso de amparo se dirige contra la Sentencia dictada por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Vizcaya, de 23 de agosto de 2001, que estimó parcialmente los recursos de apelación interpuestos contra la Sentencia dictada en un juicio de faltas. El proceso penal seguido tenía por objeto establecer las responsabilidades penales y civiles derivadas de un accidente de tráfico acaecido el día 5 de abril de 1997, en el que resultaron lesionados la recurrente y su esposo, quien se encuentra en situación de coma vigil y estado vegetativo crónico.
En la Sentencia dictada en la primera instancia, de 17 de marzo de 2000, el Juzgador consideró que no eran de aplicación obligatoria, sino que servían de mera guía, los criterios establecidos en la Ley de responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor (en adelante LRC, redactada por la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de ordenación y supervisión del seguro privado) y, al considerar insuficientes los límites previstos respecto de las secuelas, la ayuda de una tercera persona y el daño moral, los superó fijando, respectivamente, las cantidades de 70, 50 y 25 millones de pesetas. La Audiencia Provincial estimó parcialmente la apelación porque, al contrario de la resolución impugnada, consideró que los mencionados criterios sí eran vinculantes para los Tribunales de Justicia, a la luz de la STC 181/2000, de 29 de junio. Por ello, disminuyó las citadas cantidades en los términos reflejados en el número dos, letra e), de los antecedentes de esta resolución.
2. Los demandantes han impugnado la aplicación que ha realizado la Sentencia de la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Vizcaya de las tablas III y IV del anexo LRC, alegando que, en concreto, la aplicación del factor corrector del 19 por 100 de la tabla IV y la sujeción a los límites máximos establecidos para la indemnización por la incapacidad permanente absoluta y por ayuda de una tercera persona han vulnerado los derechos a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), a la vida y a la integridad física y moral (art. 15 CE) y a la igualdad (art. 14 CE). No obstante esta triple invocación de derechos fundamentales, lo cierto es que el motivo nuclear de su recurso se concentra en la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, y se basa en la aplicación de la doctrina sentada en la STC 181/2000, de 29 de junio, al presente caso. Para su fundamentación parten, a su vez, de un doble presupuesto: por un lado, de que las limitaciones legales de las cuantías de diferentes conceptos en los supuestos de incapacidades permanentes, establecidas por la tabla IV del anexo LRC, son idénticas en su funcionamiento a las de la tabla V.B; por otro, de que la previsión legal de la tabla V.B fue declarada inconstitucional por vulneración del art. 24.1 CE en los supuestos de culpa relevante y judicialmente declarada. Con esas premisas concluyen que la aplicación realizada por la Sala de Vizcaya en el presente caso de las previsiones de la tabla IV también ha supuesto la mencionada vulneración al no permitir una adecuada satisfacción procesal de la restitución íntegra de los daños causados, ya que estaba acreditada la existencia de culpa relevante y judicialmente declarada del condenado, y en la primera instancia se había declarado probado una cuantificación de diversas partidas indemnizables superior a la del baremo, reduciéndose, sin embargo, por la estricta aplicación que de sus previsiones se realizó en la Sentencia de apelación.
El Ministerio Fiscal no comparte esa tesis, por lo que interesa la desestimación de la demanda. De un lado considera que la Sentencia impugnada, en lo relativo a la determinación del perjuicio económico derivado de las graves secuelas padecidas por el Sr. Salcedo, no agotó el límite máximo del baremo, por lo que la aplicación de esta cuestionada norma no ha impedido en el presente caso, ni impide, con carácter general, la concesión de mayor cantidad que la expresada en el mismo, de haberse acreditado que el valor del daño causado era superior. Por otro lado tampoco comparte la tesis de los recurrentes al sostener la "identidad" de los supuestos que dieron lugar a la declaración parcial de inconstitucionalidad en la STC 181/2000 con el presente amparo, es decir, de la letra B) de la tabla V con la tabla IV, pues esta última tabla, a diferencia de la anterior, permite otros factores de corrección a los perjuicios económicos padecidos por la víctima de las lesiones permanentes que pueden implicar importantes incrementos económicos, tales como la determinación de los daños morales complementarios de la propia víctima y de sus familiares, la incapacidad permanente parcial, total y absoluta, la gran invalidez, la necesidad de ayuda de otra persona, la adecuación de la vivienda y del vehículo propio, etc., y, especialmente, porque los elementos correctores del apartado séptimo del anexo pueden funcionar como factor de aumento o de disminución, corrigiendo así la indemnización resultante. En suma, como la valoración económica de los mencionados factores de corrección no está tasada, su apreciación en conjunto configura unas posibilidades indemnizatorias que impiden la automática aplicación de lo afirmado en la STC 181/2000 respecto de la letra B) de la tabla V.
Finalmente la entidad aseguradora codemandada también postula la desestimación del recurso y la confirmación de la Sentencia dictada en apelación. Para ello cita como precedente jurisprudencial la STC 42/2003, de 3 de marzo, supuesto en el que esta Sala desestimó un recurso de amparo muy similar al presente, en el que se invocaban los mismos derechos fundamentales (arts. 24.1, 14 y 15 CE) y en la que también solicitó el recurrente la declaración de inconstitucionalidad de las tablas III y IV con base en los mismos argumentos que los utilizados en la STC 181/2000 para declarar la inconstitucionalidad de la letra B) de la tabla V.
3. Para la correcta resolución de la demanda de amparo es conveniente partir de tres premisas que han sido reiteradamente expuestas por este Tribunal, desde la STC 181/2000, de 29 de junio, hasta nuestros días:
a) El sistema de valoración de daños a las personas de la Ley de responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor tiene carácter vinculante para los órganos judiciales (por todas, SSTC 181/2000, de 29 de junio, FJ 4; 19/2002, de 28 de enero, FJ 4; 102/2002, de 6 de mayo, FJ 4; o 131/2002, de 3 de junio, FJ 3).
b) El recurso de amparo no es un cauce idóneo para efectuar juicios abstractos de inconstitucionalidad de la Ley, sino un medio reparador de lesiones concretas y efectivas de derechos fundamentales, de modo que la eventual inconstitucionalidad de una Ley sólo podrá plantearse a su través cuando ello resulte imprescindible para corregir la lesión del derecho fundamental que sea achacable directamente a la aplicación del precepto legal que se reputa contrario a la Constitución (por todas, STC 223/2001, de 5 de noviembre, FJ 7); lo cual, en el caso concreto del baremo, no se producirá en aquellos supuestos en que la denegación de una pretensión indemnizatoria se produzca por falta de su acreditación en la vía judicial y no por la mecánica aplicación del sistema legal de baremación (por todas, SSTC 244/2000, de 16 de octubre, FJ 4; 21/2001, de 29 de enero, FJ 4; 9/2002, de 15 de enero, FJ 4; 31/2003, de 21 de febrero, FJ 2).
c) Finalmente, en aquellos recursos de amparo en los que se plantee una contraposición de pareceres interpretativos en relación con las concretas previsiones del baremo, el canon aplicable es el de la motivación de las resoluciones judiciales, por lo que a este Tribunal competería únicamente analizar, en el caso en que así fuera alegado, que dicha resolución resultó motivada y fundada en Derecho de manera razonable, sin incurrir en arbitrariedad o error patente (por todas, STC 42/2003, de 3 de marzo, FJ 9).
4. Una vez expuesto lo anterior, y habida cuenta de que los recurrentes invocan el art. 24.1 CE, vinculándolo a la doctrina sentada por el Pleno de este Tribunal en la STC 181/2000, de 29 de junio, resulta también necesario recordar que, si bien en dicha Sentencia se declaró la inconstitucionalidad de la tabla V.B por vulneración del art. 24.1 CE en los supuestos de culpa relevante y judicialmente declarada, el argumento determinante fue que dicha tabla, al limitarse a contemplar como criterio corrector el derivado de los ingresos netos, impedía la adecuada cuantificación real del daño en el proceso por situar extramuros de sus previsiones contenidos fundamentales de las pretensiones indemnizatorias, lo que, en última instancia, frustraba las legitimas pretensiones de restitución íntegra (FJ 20).
Esta fundamentación fue también explicitada en la STC 21/2001, de 29 de enero, al señalar que lo determinante había sido que dicha tabla no admitía ninguna previsión que permitiera la compatibilidad entre las indemnizaciones resultantes de su aplicación y la reclamación del eventual exceso de carácter complementario (FJ 4); y, especialmente, en la STC 102/2002, de 6 de mayo, cuando afirmó que lo fundamental había sido que la baremación no permite acreditar de modo independiente, de acuerdo con el resultado probatorio, la cuantificación individualizada de los perjuicios económicos o las ganancias dejadas de obtener de modo independiente (FJ 7).
Igualmente hay que recordar que la misma STC 181/2000, de 29 de junio, al pronunciarse sobre la vulneración del art. 9.3 CE, estableció que los denominados perjuicios económicos presentan la suficiente entidad e identidad como para integrar y constituir un concepto indemnizatorio propio y que, sin embargo, el designio de uniformidad perseguido por el legislador alteraba su verdadera significación como componente individualizado del daño objeto de reparación, por lo que, en lugar de asignarle su verdadero carácter de partida o componente autónomo, dotado de propia sustantividad, en tanto que dirigido a enjugar las pérdidas o disminuciones patrimoniales que la víctima del daño haya sufrido y pueda acreditar, el sistema trastoca este concepto indemnizatorio para reducirlo a un simple factor de corrección que se calcula sobre la base de otra partida resarcitoria de diverso contenido y alcance, que obstaculiza la individualización del daño (FJ 17).
Estos pronunciamientos, unidos a las consideraciones realizadas en la propia STC 181/2000, de 29 de junio, en la que se reiteró, al analizar la constitucionalidad de la tabla V.A, que la existencia misma de una regulación legal que establezca la cuantificación que corresponde a cada día de lesión no implica vulneración del art. 9.3 CE (FJ 15 in fine), y en la STC 102/2002, de 6 de mayo, en la que se afirmó que no implica vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva la vinculación de los órganos jurisdiccionales a los criterios económicos establecidos en el baremo (FJ 7), son demostrativos de que lo determinante en la declaración de inconstitucionalidad no fue tanto que la tabla V.B impusiera un límite cuantitativo a la indemnización con el establecimiento de unos porcentajes máximos de aumento en función de los ingresos netos de la víctima como que para fijar la indemnización por pérdidas o disminuciones patrimoniales, se estableció un criterio, el de los ingresos netos, con exclusión de cualquier otro que pudiera ser acreditado, y un mecanismo que reducía este concepto indemnizatorio a ser un simple factor de corrección a calcular sobre la base de otra partida resarcitoria de diverso contenido y alcance, que negaba su propia sustantividad y obstaculizaba su individualización. Esto es, la tacha de inconstitucionalidad radicaba de manera inmediata en un defecto cualitativo de dicha tabla por limitarse para la determinación de la indemnización por perjuicios económicos a un único criterio vinculado a los ingresos netos y en un defecto funcional por regular la determinación de esos daños sin respetar su identidad, calculado porcentualmente con base en otras partidas resarcitorias de diferente significado y alcance indemnizatorio.
5. En el presente amparo, como ya ha sido mencionado, los recurrentes han concretado la existencia de la vulneración del art. 24.1 CE en tres aspectos. El primero se refiere a la aplicación realizada por la Sentencia de apelación del factor corrector por perjuicios económicos vinculado a los ingresos netos de la víctima en el 19 por 100; mientras que los dos restantes aluden a la sujeción a los límites máximos para la indemnización por la incapacidad permanente absoluta y por ayuda de terceras personas.
La aplicación de la doctrina expuesta en los fundamentos jurídicos anteriores al presente caso conduce con claridad a la desestimación de la vulneración del art. 24.1 CE. En primer lugar, si bien es cierto que los recurrentes alegaron en la vía judicial la existencia de un daño basado en la pérdida de ingresos netos, en la situación de incapacidad permanente del Sr. Salcedo y en la necesidad de ayuda de terceras personas para su cuidado, también lo es que esos tres criterios están expresamente contemplados en la tabla IV para el cálculo de los diferentes conceptos indemnizatorios y han sido apreciados en la resolución impugnada. De este modo la propia configuración legal de su funcionamiento no ha sido un obstáculo para satisfacer las legítimas pretensiones indemnizatorias de los recurrentes, por lo que no existe la alegada identidad de supuestos que permitiría la aplicación de la doctrina fijada en la tantas veces citada STC 181/2000.
Del mismo modo se evidencia que ha sido, en su caso, la falta de acreditación por parte de los recurrentes de daños superiores a los establecidos en dicha tabla para estos concretos conceptos lo determinante para que la resolución impugnada no apreciara una indemnización de superior cuantía y no, como se afirma en la demanda, el propio funcionamiento del baremo. A estos efectos cabe destacar, por un lado, que, respecto de la aplicación del factor corrector por perjuicios económicos vinculado a los ingresos netos de la víctima en el 19 por 100, la tabla IV permitía aplicar ese porcentaje hasta en el 25 por 100, pero la resolución impugnada motivó suficientemente el porcentaje aplicado (el citado 19 por 100 de incremento) en función de la cuantía de los ingresos de la víctima conforme a la prueba practicada. Por otro que, respecto de la cuantificación de la indemnización por la incapacidad permanente absoluta, la Sentencia de instancia, incluso no aplicando el baremo, fijó una indemnización por debajo de su límite máximo, que fue sin embargo elevado por la Sentencia de apelación. Por último, en relación con la cuantificación de la indemnización por ayuda de terceras personas, si bien la Sentencia de instancia la fijó en 50.000.000 pesetas y la Sentencia de apelación la redujo al máximo previsto en el baremo, los recurrentes, tanto en la primera como en la segunda instancia, no solicitaron una indemnización separada de este concepto, ni la cuantificaron independientemente, sino que, junto con la indemnización por incapacidad permanente, la incluyeron dentro de un apartado referido a la creación de un capital cuya finalidad era resarcir a la víctima de los gastos médicos y cuidados futuros, así como de las cantidades dinerarias dejadas de obtener, para lo que solicitaban, o bien la constitución de un capital, o bien el pago de una renta vitalicia. La Sentencia de apelación, en cambio, razonó que ninguna de las posibilidades de pago pretendidas era posible, ya que el baremo no contempla la posibilidad de constituir un capital a tales efectos (pues para fijar el importe de cada una de las indemnizaciones ya se habían tenido en cuenta los factores de corrección por pérdida de ingresos, ayuda de terceras personas, incapacidad para desarrollo de labores profesionales, etc.), ni tampoco la posibilidad de concesión de una renta vitalicia añadida a la indemnización global ya fijada, pues aquella posibilidad sólo se prevé para el supuesto de sustitución parcial o total de ésta, pero no para complementarla. A pesar de ello dicha resolución también razonó que, con base en el principio de congruencia y en el respeto a las peticiones de las partes, debía analizar la corrección de las cuantías asignadas.
En definitiva, con estos antecedentes fácticos se constata, no sólo que no estaba acreditado en la vía judicial un daño superior al concedido, sino, especialmente, que, en última instancia, lo que plantean los recurrentes en sus alegaciones es una mera discrepancia con la resolución impugnada sobre la aplicación de los factores de corrección, que, sin embargo, como ya se ha expuesto, al estar suficientemente motivada sin incurrir en irrazonabilidad, arbitrariedad o manifiesto error, ha respetado el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva en su vertiente de la necesidad de motivación.
6. En relación con la vulneración del derecho a la vida y la integridad física y moral este Tribunal ya se pronunció en la STC 181/2000, de 29 de junio, afirmando que "en el plano constitucional no es posible confundir la reparación de los daños a la vida y a la integridad personal (art. 15 CE), con la restauración del equilibrio patrimonial perdido como consecuencia de la muerte o de las lesiones personales padecidas, pues el mandato de especial protección que el art. 15 CE impone al legislador se refiere estricta y exclusivamente a los mencionados bienes de la personalidad (vida, integridad física y moral), sin que pueda impropiamente extenderse a una realidad jurídica distinta, cual es la del régimen legal de los eventuales perjuicios patrimoniales que pudieran derivarse del daño producido en aquellos bienes" (FJ 8). Por ello, "el art. 15 CE sólo condiciona al legislador de la responsabilidad civil en dos extremos: en primer lugar, en el sentido de exigirle que, en esa inevitable tarea de traducción de la vida y de la integridad personal a términos económicos, establezca unas pautas indemnizatorias suficientes en el sentido de respetuosas con la dignidad que es inherente al ser humano (art. 10.1 CE); y en segundo término, que mediante dichas indemnizaciones se atienda a la integridad -según la expresión literal del art. 15 CE- de todo su ser, sin disponer exclusiones injustificadas" (FJ 9). De ese modo, concluía la inexistencia de la vulneración aducida en tanto que "el baremo atiende no sólo al supuesto de muerte, sino también a las lesiones causadas en la integridad física y moral de las personas, disponiendo (apartado 1, punto 5 del anexo), a los efectos de la determinación de la correspondiente responsabilidad civil, unas indemnizaciones básicas por muerte (tabla I) y por lesiones permanentes, incluidos los daños morales (tabla III), cuyas cuantías no pueden estimarse insuficientes desde la apuntada perspectiva constitucional; sin que, por otra parte, en ninguna de las cuestiones planteadas se susciten problemas relativos a la irreparabilidad civil de determinadas lesiones físicas o padecimientos morales que, originados en ese concreto contexto de la circulación de vehículos a motor, hayan sido expresamente excluidos por el legislador del sistema de tablas contenido en el anexo de la Ley 30/1995" (FJ 9). Este pronunciamiento ha sido reiterado posteriormente en las SSTC 242/2000 y 244/2000, de 16 de octubre, FFJJ 6 y 5, respectivamente; 267/2000, de 13 de noviembre, FJ 4; 21/2001, de 29 de enero, FJ 3; 9/2002, de 15 de enero, FJ 3; 31/2003, de 13 de febrero, FJ 2; y 42/2003, de 3 de marzo, FJ 4.
Conforme a esta asentada doctrina, que es plenamente ajustada a este caso, no puede considerarse que la aplicación realizada por la resolución impugnada de la baremación de la Ley de responsabilidad civil, ni la baremación propiamente dicha, sea contraria al art. 15 CE, ya que la cuantía establecida no puede considerarse contraria a la dignidad humana, ni existen conceptos excluidos injustificadamente de la indemnización, lo que tampoco ha sido alegado por los demandantes. La cuestión planteada, por tanto, se refiere únicamente a la extensión de la indemnización en tanto amplitud del daño patrimonial causado, pero no incide en una posible desprotección del derecho a la integridad en cuanto a una baremación contraria a la dignidad o en la que se hayan obviado conceptos que pertenezcan a esta concreta dimensión de la personalidad. Ello determina, por tanto, la desestimación de este segundo motivo.
7. Finalmente, en relación con el derecho a la igualdad, los demandantes alegan la vulneración de este derecho en una triple dimensión: la primera derivada de la comparación entre los eventos dañosos provenientes de accidentes de circulación y los que tengan un distinto agente causal; la segunda compara las diversas partidas indemnizatorias, en algunas de las cuales es exigible la justificación de gastos, tales como adecuación de vivienda o de vehículo, y otras no, como la ayuda de terceras personas; y, finalmente, la derivada de la propia STC 181/2000, en tanto que, declarada la inconstitucionalidad de la tabla V.B en los supuestos de culpa relevante, se produce una situación discriminatoria entre aquellas personas que sufren lesiones temporales y las que resultan con daños permanentes.
Los problemas generales de discriminación que podía plantear esta regulación en relación con el diferente trato según la actividad en la que se produjera el daño y el diferente trato entre daños a las personas y a las cosas ya fueron abordados por la STC 181/2000, de 29 de julio, en sus FFJJ 10 y 11, negando dicha vulneración. Esta doctrina ha sido reiterada en las SSTC 242/2000 y 244/2000, de 16 de octubre, FFJJ 2 y 3, respectivamente; 267/2000, de 13 de noviembre, FJ 3; 21/2001, de 29 de enero, FJ 2; 9/2002, de 15 de enero, FJ 3; 49/2002, de 25 de febrero, FJ 2; 102/2002, de 6 de mayo, FJ 5; 31/2003, de 13 de febrero, FJ 2; y 42/2003, de 3 de marzo, FJ 5.
En este caso, al margen del primer término de comparación propuesto por los demandantes (actividad automovilista frente a otras actividades), que ya ha sido expresamente resuelto en el sentido de negar la existencia de una regulación discriminatoria, también habría que llegar a la misma conclusión respecto de los otros dos términos de comparación (partidas con obligación de justificación en comparación con las partidas de cuantificación objetivada, y responsabilidad en supuesto de lesiones temporales frente a la responsabilidad en supuestos de lesiones permanentes), ya que, aplicando la doctrina antedicha, no cabe apreciar que en la regulación de estos aspectos se dispense una diversidad de trato entre ciudadanos que estén en una misma posición jurídica de unos respecto de otros. No existe, por tanto, infracción del derecho a la igualdad ante la Ley.
Por todo ello, al haber sido ya excluidas las pretendidas vulneraciones de los derechos a la efectividad de la tutela judicial y a la vida e integridad física y moral, procede denegar el amparo solicitado.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,
Ha decidido
Desestimar la demanda de amparo presentada por doña Cristina Urcullu Abrisqueta en su propio nombre y, además, como tutora de don José María Salcedo Coscolín.
Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".
Dada en Madrid, a veintinueve de noviembre de dos mil cuatro.
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1.
Del hecho de que el establecimiento de prestaciones patrimoniales de carácter público esté sujeto al principio de reserva de Ley, no se deriva necesariamente que la citada materia se encuentre excluida del ámbito de regulación del Decreto-ley, que podrá penetrar en la misma siempre que se den los requisitos constitucionales del presupuesto habilitante y no afecte a las materias excluidas [FJ 4].
-
2.
Que una materia esté reservada a la Ley ordinaria, con carácter absoluto o relativo, no excluye eo ipso la regulación extraordinaria y provisional de la misma mediante Decreto-ley, porque la mención a la Ley no es identificable en exclusividad con el de Ley en sentido formal (STC 111/1983) [FJ 4].
-
3.
A lo que este Tribunal debe atender al examinar si el Gobierno ha excedido el límite material del art. 86.1 CE es a la circunstancia de si ha existido afectación por el Decreto-ley de un derecho, deber o libertad regulado en el título I de la Constitución (SSTC 182/1997, 104/2004) [FJ 5].
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4.
La impugnación de las normas debe ir acompañada de la preceptiva fundamentación y precisión que permitan a las partes de un proceso constitucional, así como a este Tribunal, conocer las razones por las que los órganos judiciales entienden que las disposiciones cuestionadas vulneran el orden constitucional (SSTC 11/1981, 16/2003) [FJ 3].
-
5.
El art. 37.1 LOTC abre la posibilidad de rechazar en trámite de admisión las cuestiones de inconstitucionalidad planteadas por los órganos judiciales cuando faltaren las condiciones procesales o la cuestión misma fuere notoriamente infundada, no obstante esta posibilidad no excluye, en modo alguno, la facultad del Tribunal para hacer mediante Sentencia un pronunciamiento de la misma naturaleza (SSTC 6/1991, 133/2004) [FJ 2].
- Decreto 632/1968, de 21 de marzo. Texto refundido de la Ley sobre uso y circulación de vehículos de motor
- En general (redactado por la Ley 30/1995, de 8 de noviembre), ff. 1, 3
- Anexo, apartado 1.5 (redactado por la Ley 30/1995, de 8 de noviembre), f. 6
- Anexo, apartado 2 tabla I (redactado por la ley 30/1995, de 8 de noviembre), f. 6
- Anexo, apartado 2 tabla III (redactado por la Ley 30/1995, de 8 de noviembre), ff. 1, 6
- Anexo, apartado 2 tabla IV (redactado por la Ley 30/1995, de 8 de noviembre), ff. 2, 5
- Anexo, apartado 2 tabla V b) (redactado por la Ley 30/1995, de 8 de noviembre), ff. 2, 4, 7
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 9.3, f. 4
- Artículo 10.1, f. 6
- Artículo 14, f. 2
- Artículo 15, ff. 2, 6
- Artículo 24.1, ff. 2, 4, 5
- Ley 30/1995, de 8 de noviembre. Ordenación y supervisión de los seguros privados
- Disposición adicional octava, ff. 1 a 7
- Derecho a la integridad física y moralDerecho a la integridad física y moral, Respetado, f. 6
- Derecho a la integridad física y moralDerecho a la integridad física y moral, f. 6
- Exclusión de un derecho al acierto judicialExclusión de un derecho al acierto judicial, f. 5
- Igualdad ante la leyIgualdad ante la ley, Respetada, f. 7
- Potestad jurisdiccionalPotestad jurisdiccional, f. 5
- Principio de interdicción de la arbitrariedadPrincipio de interdicción de la arbitrariedad, f. 7
- Sentencia fundada en DerechoSentencia fundada en Derecho, Respetado, f. 5
- Sentencia fundada en DerechoSentencia fundada en Derecho, f. 5
- Tratamiento legal diferenciadoTratamiento legal diferenciado, f. 7
- Baremo legal de valoración de dañosBaremo legal de valoración de daños, ff. 5, 6, 7
- Cuantificación de la indemnizaciónCuantificación de la indemnización, f. 6
- Indemnización por daños corporalesIndemnización por daños corporales, f. 6
- Responsabilidad civilResponsabilidad civil, f. 1
- Responsabilidad civilResponsabilidad civil, Régimen jurídico, f. 7
- Vehículos a motorVehículos a motor, f. 1