Retour à la page d'accueil
Tribunal Constitutionnel de L'Espagne

Chercheur de jurisprudence constitutionnelle

La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Manuel Jiménez de Parga y Cabrera, Presidente, don Pablo García Manzano, don Fernando Garrido Falla, doña María Emilia Casas Baamonde, don Javier Delgado Barrio y don Roberto García-Calvo y Montiel, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 3098/98, promovido por don Nicolás Arribas Prádanos, representado por el Procurador de los Tribunales don Isacio Calleja García y asistido por el Abogado don Antonio Vázquez Delgado, contra la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Palencia de 15 de junio de 1998 que confirmó en apelación la dictada por el Juzgado de Instrucción núm. 3 de Palencia en autos de juicio de faltas núm. 1266/97. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Magistrado don Roberto García-Calvo y Montiel, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. Por escrito presentado el 8 de julio de 1998 en el Registro de este Tribunal, el Procurador don Isacio Calleja García formula, bajo la dirección del Abogado don Antonio Vázquez Delgado, demanda de amparo en representación de don Nicolás Arribas Prádanos contra la Sentencia dictada el 15 de junio de 1998 por la Audiencia Provincial de Palencia que desestimó el recurso de apelación interpuesto por el demandante de amparo y revocó parcialmente la dictada el 26 de marzo del mismo año por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 3 de Palencia, en procedimiento de juicio de faltas.

2. Los hechos de los que trae causa la demanda de amparo, relevantes para la resolución del supuesto enjuiciado son, en síntesis, los siguientes:

a) El demandante de amparo, don Nicolás Arribas Prádanos, sufrió un accidente el día 5 de septiembre de 1997. Resultó atropellado por un camión frigorífico y, a consecuencia de ello, sufrió diversas lesiones. Por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 3 de Palencia se incoaron diligencias previas, y por Auto de 20 de febrero de 1998 se declaró que los hechos podían constituir una falta. En consecuencia se citó a las partes para la celebración del correspondiente juicio de faltas. Celebrado el acto del juicio, con fecha 26 de marzo de 1998 se dictó Sentencia declarándose probado que "en horas no determinadas de la mañana del día 5 de septiembre de 1997, se encontraba el vehículo Camión Frigorífico marca Renault G 340. TI matrícula PO-8006-AW propiedad de Frutas Miguel Laso, S.L. y conducido debidamente autorizado por Jose Benito Gil realizando una maniobra en un terreno propiedad de Nicolás Arribas Prádanos, concretamente a su lado izquierdo, indicando José Benito la forma más correcta de realizar una maniobra, cuando el denunciado Sr. Benito procedió a dar marcha atrás sin apercibirse de la presencia de Nicolás Arribas a quien cogió por un costado empujándole hacia una pared y produciéndole fractura de pubis, a consecuencia de lo cual estuvo en tratamiento en reposo durante 67 días, los mismos que tardó en curar con impedimento parcial quedándole como secuelas dolor en extremidad inferior izquierda, con dificultades en la deambulación y limitación a los movimientos de la articulación coxo-femoral izquierda, que afectaban a la artrosis incipiente y previa que ya presentaba Nicolás". Asimismo, se declaró probado que "Nicolás Arribas Prádanos se dedica a la actividad agrícola, habiendo contratado durante el mes de octubre a José Ignacio Cantero de la Orden como tractorista, abonando por ello la cantidad de 120.000 pesetas, más seguros sociales".

b) Apreciando el Juez de Instrucción que dichos hechos eran constitutivos de una falta, prevista y penada en el artículo 621 del Código penal, pronunció el siguiente fallo: "Que debo condenar y condeno a José Benito Gil, como autor de una falta de imprudencia con resultado de lesiones del art. 621 del Código Penal a la pena de 15 días a razón de 1.000 pesetas de cuota diaria y costas. Deberá indemnizar a Nicolás Arribas Prádanos en 207.432 pts por los días de baja; 850.330 pts por secuelas; 2.064.000 pts por secuelas permanentes con limitación de su actividad y 137.525 pts por gastos acreditados, declarando para su pago la responsabilidad civil directa de A.G.F., aseguradora que deberá asimismo abonar los intereses del art. 20 de la L.C. del Seguro". En cuanto al razonamiento de la concesión de tales cantidades como indemnización, el Juzgador de instancia (fundamento de Derecho tercero) aplica estrictamente las cantidades fijadas en el denominado baremo contenido en el Anexo de la Disposición adicional octava de la Ley de 9 de noviembre de 1995, con la actualización llevada a cabo por la Resolución de 13 de marzo de 1997 de la Dirección General de Seguros. Además, por lo que se refiere a la expresada cantidad de 137.525 pesetas considera que se trata de los únicos gastos acreditados.

c) Contra esta Sentencia recurrieron en apelación tanto el ahora demandante de amparo, como el condenado, la sociedad declarada responsable civil subsidiaria y la compañía aseguradora declarada responsable civil directa. En dicho recurso de apelación el demandante de amparo impugnó exclusivamente los fundamentos de la Sentencia de instancia referentes a la responsabilidad civil derivada del hecho ilícito. El demandante de amparo pretendía la revocación de la Sentencia de instancia en este exclusivo aspecto, por considerar que debía ser condenado el demandado al pago de la totalidad de las indemnizaciones en las cantidades solicitadas sin aplicar el sistema de baremación introducido por la Ley 30/1995. En primer lugar, el demandante sostenía en su recurso que la previsión de la Disposición adicional octava de la Ley 30/1995 dejaba intacto el principio de la restitutio in integrum del artículo 1902 del Código civil, por lo que el denominado baremo únicamente afectaba al importe legal de la cobertura con cargo al seguro obligatorio. A esta conclusión llegaba el demandante no sólo por la expresa declaración de la Ley 30/1995, sino porque el Código penal es lex posterior. Teniendo en cuenta lo anterior, y dado que en este caso se había contratado la responsabilidad civil con el carácter de ilimitada, no cabía según el demandante aplicar el baremo de modo imperativo, ni restringir la responsabilidad de la compañía de seguros. El importe de las indemnizaciones, por ello, debía según el demandante responder al monto de las interesadas por su parte. De no atenderse a esta alegación, procedería que por la Sala de apelación se planteara cuestión de inconstitucionalidad por vulneración de los artículos 24 y 14 CE, pues, a su juicio, la aplicación automática del sistema de indemnización tasada impide dar la debida tutela judicial efectiva en supuestos de accidentes de circulación, con infracción del principio de igualdad al perjudicar a unos ciudadanos en perjuicio de los otros, en concreto en los supuestos en los que el daño o la lesión sean consecuencia de una lesión dolosa, o se trate de tipos delictivos distintos de las imprudencias en accidentes de circulación. Por ello, tras reiterar el importe de las indemnizaciones solicitadas por todos los conceptos, e impugnar las acordadas por el Juzgado, interesaba la revocación de la sentencia en el aspecto exclusivo de la responsabilidad civil y la consiguiente condena al pago de las indemnizaciones interesadas.

d) Como se expuso anteriormente, también formularon recurso de apelación el resto de las partes en el proceso penal. En lo que interesa para la resolución de este recurso de amparo, la compañía aseguradora, declarada responsable civil directa, además de cuestionar la declaración de incapacidad permanente parcial y de rebatir las cantidades otorgadas por el Juez de instancia en la aplicación del sistema de valoración, alegó como motivo del recurso que la indemnización acordada como pago a una tercera persona que había realizado por él, durante el tiempo de su incapacidad, las labores agrícolas, no estaba contemplada en el sistema de valoración legal.

e) La Sala, por Sentencia de 15 de junio de 1998 desestimó el recurso de don Nicolás Arribas Prádanos y estimó parcialmente el recurso de la aseguradora declarada responsable civil subsidiaria. Respecto de las pretensiones del entonces apelante y ahora recurrente en amparo, el Tribunal (fundamentos de Derecho primero, segundo, tercero y cuarto) rechaza en primer lugar que el sistema para la valoración de daños introducido por la Ley 30/1995 sea aplicable exclusivamente al seguro obligatorio, y proclama la plena constitucionalidad de la norma que cuestionaba el recurrente, descartando la violación del principio de reserva de jurisdicción y la vulneración del derecho a la igualdad. Y, por lo que se refiere a las indemnizaciones acordadas por el Juez de instancia, el Tribunal las ratifica tanto porque se ajustan a las previsiones legales como porque no se estima acreditado que las secuelas y las limitaciones en la capacidad laboral del recurrente sean otras que las apreciadas por el Juez de instancia.

Por lo que se refiere al recurso de apelación formulado por la compañía aseguradora, el Tribunal, tras rechazar los motivos del recurso que cuestionaban el ajuste de las indemnizaciones al sistema de baremación y la calificación de las secuelas y la incapacidad permanente parcial, lo estimó (fundamento de Derecho séptimo) exclusivamente en cuanto a la indemnización por los perjuicios consistentes en la contratación de un trabajador. Como consecuencia de ello se dejó sin efecto la indemnización establecida en la Sentencia de instancia que, por importe de 137.525 pesetas, se había establecido por la cantidad pagada a una tercera persona para que realizara durante un mes sus labores del campo. Razonaba el Tribunal que conforme al apartado 2 del artículo 1 de la Ley de uso y circulación de vehículos de motor los daños y perjuicios habrían de cuantificarse en todo caso con arreglo a los criterios y dentro de los límites indemnizatorios fijados en la Ley lo que "supone que ninguna indemnización que no esté contemplada en la referida Ley y en la forma que en la misma se establece puede ser concedida y por tanto tal cantidad en la forma establecida debe ser suprimida".

3. El recurrente de amparo considera, en primer lugar, que ha sido vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva y su derecho a la igualdad al no haberse planteado por la Audiencia Provincial de Palencia la cuestión de inconstitucionalidad ante este Tribunal, tal como solicitada en su recurso de apelación para el supuesto de que la Sala aplicara el sistema de baremación tasada. En segundo lugar, el demandante considera vulnerado su derecho a la igualdad en la medida en que el sistema de baremación perjudica a unos ciudadanos en relación con otros. En concreto cita como comparación los supuestos en los que el daño o lesión producidos son consecuencia de una acción dolosa, o aun siendo la acción culposa, no provengan de accidentes de circulación porque en estos casos está expresamente excluida la limitación introducida por la Ley 30/1995. Ello hace, según el demandante, que el régimen jurídico aplicable a los accidentados sea igual a otros muchos en cuanto a sus presupuestos, pero sea diferente en cuanto a la respuesta jurídica y ocasiona la lesión del derecho a la igualdad ante la Ley puesto que la producción de un daño de forma culposa a un ciudadano, objetivamente considerado, no presenta diferencias que justifiquen un trato distinto en la Ley, trato desigual que se produce dependiendo de si se trata de un accidente de circulación o un accidente de caza, y eso que en ambos casos existe un seguro obligatorio.

Finalmente el demandante considera que se vulnera su derecho a la tutela judicial efectiva, al no haberse atendido por el órgano judicial de apelación las pretensiones indemnizatorias del demandante, en cuanto a su importe. Para el demandante la condena al pago de las cantidades solicitadas viene determinada por los artículos 110 y 115 del Código penal y 1902 del Código civil. De acuerdo con estos preceptos y con la doctrina que cita del Tribunal Supremo, al no haber atendido a su pretensión, vinculando su decisión a las cantidades determinadas por el baremo, no ha dispensado la debida tutela judicial efectiva al recurrente, ya que la Disposición adicional octava de la Ley 30/1995 deja intacto el principio de la restitutio in integrum, quedando por ello reservado a la cobertura del seguro obligatorio tanto por la expresa mención que de él hace la Ley de uso y circulación de vehículos de motor, como porque el Código penal es lex posterior. Al no entenderlo así, y mantener el criterio de vinculación al baremo, la potestad jurisdiccional queda sin opciones para determinar la cuantía de la restitución, de la compensación del daño. Y ello porque la norma delimita el importe por día de baja, sin opción para atender al grado de sufrimiento, al dolor, a la pérdida patrimonial, etc.; la suma por secuelas, por fallecimiento, etc. La motivación de la resolución, por ello, queda reducida a una mera transcripción del baremo; se aleja de la potestad jurisdiccional un nutrido elenco de circunstancias relevantes para la correcta compensación de las consecuencias del accidente, determinando con ello la violación de la reserva jurisdiccional pues la aplicación de la ley general y abstracta al caso concreto la lleva a cabo el legislador y no el Juez.

Así las cosas, y en consecuencia, para el demandante de amparo, cuando como en este caso existe un autor responsable penalmente, y con una cobertura que excede de la obligatoria pues se trata de una cobertura voluntaria ilimitada, no cabe la aplicación del baremo citado de forma imperativa, ni restringir la responsabilidad del autor, ni la de la compañía de seguros. Puede sobrepasarse en atención a la cobertura contratada. Y en lo que exceda será de cargo del conductor y del responsable civil subsidiario.

Por todo ello el demandante pide, en primer lugar, que se acuerde elevar al Pleno del Tribunal Constitucional la cuestión de inconstitucionalidad sobre el art. 1 núm. 2 del texto refundido de la Ley 122/1962, de 24 de diciembre, sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos de motor, dictando a continuación Sentencia por la que estimando la demanda de amparo se declare que la resolución judicial combatida ha vulnerado los derechos fundamentales del recurrente a la tutela judicial efectiva y a la igualdad. Otorgar, en consecuencia, el amparo anulando la citada resolución y condenando al demandante al pago de las indemnizaciones que interesa, con declaración de la responsabilidad civil subsidiaria del dueño del vehículo y la directa de la compañía aseguradora o, alternativamente, acuerde se dicte nueva sentencia de acuerdo con el resultado de la cuestión de inconstitucionalidad planteada.

4. La Sección Primera acordó la admisión a trámite del recurso de amparo por providencia de 25 de enero de 1999. En consecuencia, acordó tener por personado y parte al demandante de amparo y, al amparo de lo establecido en el art. 51 LOTC, requerir atentamente al Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 3 de Palencia y a la Audiencia Provincial de Palencia para que en el plazo de diez días remitieran testimonio de los autos, así como que en el mismo plazo emplazaran a quienes fueron parte en el procedimiento, excepción hecha del demandante de amparo, a fin de que pudieran comparecer en el proceso constitucional.

5. Verificado lo anterior, por providencia de la misma Sección de 22 de marzo de 1999, a tenor de lo dispuesto en el art. 52 LOTC se acordó dar vista a las partes por plazo común de veinte días a fin de que el recurrente en amparo y el Ministerio Fiscal presentaran las alegaciones que a su derecho conviniera.

6. Por escrito registrado en el Tribunal el 14 de abril de 1999 el Fiscal formuló sus alegaciones. Una vez resaltados los antecedentes de hecho, el Fiscal considera que el supuesto planteado por el demandante está íntimamente relacionado con las diversas cuestiones de inconstitucional que, en aquel momento, pendían ante este Tribunal, al ser los argumentos empleados por el recurrente para sustentar las vulneraciones que alega similares a los empleados por los órganos judiciales que plantearon las cuestiones. Por ello, el Fiscal reproduce los fundamentos jurídicos de sus alegaciones presentadas en la cuestión de inconstitucionalidad núm. 3536/96 y las que a ella fueron acumuladas, entendiendo que la norma impugnada no es inconstitucional y por ello, al tratarse de sentencias como las combatidas que suponen una aplicación razonada de la Ley, no existe vulneración alguna. No obstante, el Ministerio Fiscal consideró en sus alegaciones que a la vista de la vinculación existente entre el presente recurso de amparo y las cuestiones de inconstitucionalidad reseñadas, procedía suspender el dictado de esta Sentencia hasta tanto no se resolvieran el proceso anterior, dado que, en primer lugar, no se discutía en este supuesto la aplicación de los preceptos cuestionados sino su oposición a la Constitución y, en segundo lugar, por razones de coherencia dado que el control abstracto de constitucionalidad debía afectar al caso concreto planteado en este recurso de amparo. Por todo ello, el Fiscal terminada interesando se dictara Sentencia denegando el amparo interpuesto.

7. El recurrente en amparo formuló sus alegaciones por escrito registrado en el Tribunal el 23 de abril de 1999. Tras dar por reproducidos los argumentos consignados en la demanda de amparo, y acudir a la Directiva comunitaria 72/166/CEE del Consejo, de 24 de abril de 1972, en relación con la Directiva 84/5/CEE del Consejo, de 30 de diciembre de 1983, el demandante considera que el poder legislativo sólo puede intervenir en el ámbito del seguro obligatorio, pues la cuantificación concreta del daño corporal en sede legislativa ni está prevista en las Directivas, ni es un objetivo buscado por ellas, siendo por el contrario la protección del asegurado y la restitución íntegra del daño al perjudicado la guía que ha de presidir la legislación en esta materia. Toda vez que la obligación de reparar el daño causado es indisponible para el legislador (pues el art. 17 CE -sic- y su correcta relación con el art. 117 CE y los arts. 1, 2 y 5 LOPJ, apuntan a que la cuantificación concreta del daño es competencia de los jueces y tribunales), la única solución posible para el demandante es la limitación de las coberturas en el ámbito del seguro obligatorio para alcanzar el equilibrio de los intereses en juego. Hasta aquí puede el legislador intervenir, pero el ámbito del seguro voluntario pertenece al libre mercado. En conclusión, al estar afectada la libertad de empresa y la libertad de contratación, puesto que se vacía de contenido el seguro voluntario, ha de considerarse la inconstitucionalidad del sistema de baremos, siempre y cuando no se limite al seguro obligatorio.

8. Por providencia de 18 de abril de 2002 se señaló el día 22 del mismo mes y año para la deliberación y fallo del presente recurso de amparo, fecha en que comenzó habiendo terminado en el día de hoy.

II. Fundamentos jurídicos

1. El presente recurso de amparo tiene por objeto la impugnación de la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Palencia el 15 de junio de 1998 que, revocando parcialmente la anteriormente dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm.3 de la misma ciudad, ratificó las indemnizaciones acordadas en la instancia en cuanto se sujetaban a lo dispuesto en la Ley de responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos de motor, declarando no haber lugar a la indemnización concedida por el Juez de Instancia de 137.525 pesetas en concepto de perjuicios causados al recurrente por la contratación de un trabajador que le sustituyera en los cometidos laborales que el demandante realizaba durante el período en que estuvo de baja como consecuencia de las lesiones sufridas en accidente de circulación.

2. Como se ha expuesto en los antecedentes de hecho de esta Sentencia, el demandante de amparo considera en primer lugar que se han vulnerado sus derechos a la igualdad y a la tutela judicial efectiva al no haberse planteado por los órganos judiciales la cuestión de inconstitucionalidad contra el sistema de baremación de daños introducido por la Ley 30/1995. Seguidamente, imputa a las resoluciones judiciales la vulneración de sus derechos a la igualdad ante la Ley y a la tutela judicial efectiva, por haberse aplicado por los órganos judiciales las previsiones de la Ley 30/1995; es decir, en definitiva, por haber seguido estrictamente el denominado baremo, sin individualizar el daño causado al recurrente como consecuencia del accidente de circulación, puesto que las indemnizaciones acordadas por ambos órganos judiciales se han cuantificado estrictamente con los criterios previstos en el baremo. Finalmente, el demandante, como pretensión alternativa y subsidiaria interesa la estimación del recurso de amparo de conformidad con la cuestión de inconstitucionalidad que pudiera promoverse.

La simple exposición de las vulneraciones alegadas por el demandante revela ya que el objeto del presente recurso de amparo coincide en parte y en lo esencial con los argumentos que en su momento fueron expuestos por los órganos judiciales que plantearon las diversas cuestiones de inconstitucionalidad que se acumularon y fueron resueltas por nuestra STC 181/2000, de 29 de junio, sobre determinados aspectos del denominado baremo de valoración de daños de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, modificada en este aspecto por la ya anteriormente mencionada Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de ordenación y supervisión de los seguros privados. En dicha Sentencia se analizó la constitucionalidad de una parte del sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidente de circulación, que es conocido como "baremo", en concreto lo referente a las indemnizaciones por lesiones causantes de incapacidad temporal y a los factores de corrección establecidos en el apartado letra B) de la tabla V del Anexo, declarando la inconstitucionalidad en los términos del fundamento jurídico vigesimoprimero de la referida Sentencia. Posteriormente hemos tenido ya algunas ocasiones de aplicar la doctrina allí elaborada, a diversos recursos de amparo resueltos por nuestras SSTC 241/2000, 242/2000, 244/2000, todas de 16 de octubre, 267/2000, de 13 de noviembre, 21/2001, de 29 de enero, 37/2001, de 12 de febrero, 9/2002, de 15 de enero, 19/2002, de 28 de enero, y 49/2002, de 25 de febrero, y, dados los términos en los que se produce el presente recurso de amparo, procederá aplicar esta doctrina al caso ahora enjuiciado, sin que proceda elevar al Pleno la cuestión de inconstitucionalidad como pretende el demandante ya que ello resulta innecesario al haber sido declarada ya la inconstitucionalidad del apartado B) de la tabla V de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos de motor (STC 242/2000, de 16 de octubre, FJ 6) todo ello sin perjuicio de las consecuencias que dicha declaración parcial de inconstitucionalidad deba tener en la resolución del presente recurso de amparo, en los términos interesados por el recurrente.

3. En todo caso, antes de aplicar la doctrina emanada de la STC 181/2000 y las que posteriormente se han dictado sobre el sistema de valoración de daños personales, procede rechazar la primera de las vulneraciones alegadas. Para el recurrente se han lesionado sus derechos a la igualdad y a la tutela judicial efectiva ya que el Tribunal de apelación no planteó ante este Tribunal la cuestión de inconstitucionalidad sobre las previsiones del baremo en esta materia. Basta para rechazar esta alegación del demandante con la aplicación de nuestra asentada doctrina. Hemos mantenido de modo continuado en el tiempo que el art. 35 LOTC no contiene un recurso a disposición de las partes en un determinado proceso, sino un medio para asegurar la supremacía de la Constitución, que corresponde en exclusiva al órgano judicial. El eventual planteamiento de una cuestión de inconstitucionalidad, por ello, es una prerrogativa exclusiva e irrevisable atribuida por el art. 163 CE a los órganos judiciales, los cuales por el mero hecho de no plantearla y de aplicar la Ley por no estimarla inconstitucional, no lesionan los derechos fundamentales de las partes, por más que aquéllas estimen lo contrario, pues a tal fin disponen del recurso de amparo. Ello implica que las partes no tienen, como parece pretender el recurrente, un derecho a que los órganos judiciales expresen dudas sobre la constitucionalidad de una norma (SSTC 133/1987, de 21 de julio, FJ 1; 119/1991, de 3 de junio, FJ 2; 151/1991, de 8 de julio, FJ 2; 130/1994, de 9 de mayo, FJ 2; 159/1997, de 2 de octubre, FJ 5; y 33/2001, de 12 de febrero, FJ 5).

4. Resuelto lo anterior, procede analizar las vulneraciones alegadas por el recurrente. Y, tal como se abordó en el FJ 4, in fine, de nuestra Sentencia 181/2000, es preciso salir al paso de las afirmaciones del demandante al considerar que el sistema de baremación de daños introducido por la Ley 30/1995 ha de afectar exclusivamente al aseguramiento obligatorio. Dijimos allí, y ahora sólo procede reiterarlo, que "el ámbito de aplicación del sistema legal tasado de valoración de los daños no queda limitado al del aseguramiento obligatorio pues, como ha quedado expuesto, el sistema se desvincula de este régimen forzoso de aseguramiento, según proclama la Exposición de Motivos ya citada, determinación que aparece reiterada en el preámbulo de la Resolución de 13 de marzo de 1997 de la Dirección General de Seguros, por la que se publica la actualización de la cuantía de las indemnizaciones aplicables durante el mencionado año 1997". Por ello concluimos que: "el sistema tasado o de baremo introducido por la cuestionada Ley 30/1995 vincula, como es lo propio de una disposición con ese rango normativo, a los Jueces y Tribunales en todo lo que atañe a la apreciación y determinación, tanto en sede de proceso civil como en los procesos penales, de las indemnizaciones que, en concepto de responsabilidad civil, deban satisfacerse para reparar los daños personales irrogados en el ámbito de la circulación de vehículos a motor. Tal vinculación se produce no solo en los casos de responsabilidad civil por simple riesgo (responsabilidad cuasi objetiva), sino también cuando los daños sean ocasionados por actuación culposa o negligente del conductor del vehículo".

5. Una vez despejadas las dos anteriores cuestiones, procede entrar directamente en el análisis de las vulneraciones que constituyen sin duda el núcleo fundamental de la demanda de amparo.

Se queja el demandante de que el denominado sistema legal para la valoración de los daños causados a las personas en accidente de circulación vulnera el derecho a la igualdad ante la Ley en la medida en que tal sistema perjudica a unos ciudadanos en relación con otros, proponiendo como término de comparación los supuestos de los daños causados por lesiones dolosas o los ocasionados por acciones culposas que no provengan de accidentes de circulación, pues en éstos no es de aplicación la limitación introducida por la Ley 30/1995. El demandante parte de que no existen diferencias en los supuestos de hecho que justifiquen un trato distinto en la Ley, incluso en sectores, como la caza, en la que también existe la obligación de aseguramiento.

Pues bien, ya dijimos al resolver las cuestiones de inconstitucionalidad, y hemos reiterado después en los recursos de amparo resueltos por las Sentencias antes mencionadas, que el tratamiento diferenciado establecido en la Ley 30/1995 no introduce desigualdad alguna entre las personas. De un lado afirmamos que "de la Constitución no se deriva que el instituto de la responsabilidad civil extracontractual tenga que ser objeto de un tratamiento jurídico uniforme e indiferenciado ni, como es obvio, la Norma fundamental contiene una prohibición por la que se impida al legislador regular sus contenidos, adaptándolos a las peculiaridades de los distintos contextos en que se desenvuelven las relaciones sociales". Y, como consecuencia de lo anterior, descartamos la validez de los términos de comparación propuestos por los órganos judiciales - que parcialmente reproduce el demandante de amparo- puesto que la diversidad jurídica de regímenes en materia de responsabilidad civil no se articula a partir de categorías de personas o de grupos de las mismas, "sino en atención exclusivamente al específico ámbito o sector de la realidad social en que acaece la conducta o actividad productora de los daños. Se opera así en función de un elemento objetivo y rigurosamente neutro, que explica por qué esa pluralidad de regímenes jurídicos especiales se aplica por igual a todos los ciudadanos, es decir a todos los dañados, sin que implique, directa o indirectamente, un menoscabo de la posición jurídica de unos respecto de la de otros". Esta misma doctrina, establecida en el análisis abstracto de la Ley, la hemos aplicado posteriormente a los recursos de amparo resueltos desde entonces (SSTC 181/2000, de 29 de junio, FJ 11; 242/2000, de 16 de octubre, FJ 2; 244/2000, de 16 de octubre, FJ 3 in fine; 267/2000, de 13 de noviembre, FJ 3; 21/2001, de 29 de enero, FJ 2; 37/2001, de 12 de febrero, FJ 3; 9/2002, de 15 de enero, FJ 3 y 49/2002, de 25 de febrero, FJ 2) declarando en todos ellos que no ha existido vulneración del derecho a la igualdad ante la Ley, como procede declararlo aquí.

6. Plantea el demandante seguidamente que la aplicación automática del sistema de valoración de los daños personales vulnera su derecho a la tutela judicial efectiva en primer lugar por afectar al principio de reserva jurisdiccional proclamado por el art. 117.3 CE, en la medida en que impide que los órganos judiciales lleven a cabo su tarea de individualización del daño, y, en segundo lugar porque tanto la aplicación automática del baremo, como la exclusión de una determinada partida acreditada, han impedido la íntegra restitución de los daños y perjuicios causados al recurrente.

La primera de las perspectivas debe ser rechazada con la sola aplicación de la doctrina elaborada por el Tribunal tanto desde el control abstracto de la Ley, como en la aplicación que hemos venido haciendo a los casos en concreto. En efecto, como sostuvimos en las SSTC 181/2000, de 29 de junio, FJ 19, 21/2001, de 29 de enero, FJ 4, 9/2002, de 15 de enero, FJ 4, y 19/2002, de 28 de enero, FJ 4, el sistema de valoración de daños previstos en el Anexo de la Ley 30/1995 en modo alguno interfiere en el adecuado ejercicio de la potestad jurisdiccional, puesto que corresponde a cada Juez o Tribunal verificar, con arreglo a lo alegado por las partes y lo que hubiese resultado de la prueba practicada, la realidad del hecho dañoso y la conducta e imputación del agente causante del daño, determinando su incidencia en relación con los daños producidos; así como subsumir los hechos en las normas, seleccionando e interpretando el Derecho de aplicación al caso, lo que supone, cuando fuese pertinente, concretar los diversos índices y reglas tabulares que utilizar para el cálculo de las indemnizaciones a que hubiese lugar. Por ello entendimos que de la mayor o menor densidad de los contenidos normativos que, en lo que atañe a la valoración y cuantificación de los daños personales, presenta el régimen legal introducido por la Ley 30/1995, no se deriva restricción alguna de las facultades pertenecientes a Jueces y Tribunales para el ejercicio exclusivo "de la potestad jurisdiccional en todo tipo de procesos juzgando y haciendo ejecutar lo juzgado" ex art. 117.3 CE.

7. Tampoco resulta atendible la queja del demandante por lo que se refiere a la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, en lo que respecta a la vinculación de los órganos jurisdiccionales a los criterios económicos establecidos en el baremo, en definitiva a las cuantías de las indemnizaciones contempladas para los supuestos de lesiones causantes de incapacidad temporal. El demandante considera que se vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión porque los órganos judiciales están vinculados por las cuantías fijadas en el Anexo, cuantías que, sin otras precisiones, considera insuficientes. Hemos mantenido, en las Sentencias citadas, que la Ley 30/1995 conforma un régimen jurídico de responsabilidad civil de común aplicación tanto a los casos de responsabilidad por creación de riesgo u objetiva, como a aquellos otros en que el daño tiene por causa una acción u omisión culposa del conductor del vehículo a motor. Partiendo de este dato, ha de afirmarse que la falta de individualización de los indicados perjuicios económicos, a que conduce la aplicación de la tabla V del Anexo, no produce ningún resultado jurídicamente arbitrario o carente de justificación racional cuando se proyecta sobre supuestos en los que el daño personal causado es consecuencia de la responsabilidad civil exigible por el riesgo creado, o peligro que per se comporta la utilización de vehículos a motor. En efecto, en este particular contexto regido por criterios de responsabilidad cuasiobjetiva, al que hace expresa referencia el art. 1.1 de la Ley 30/1995, no cabe, con base en el art. 9.3 CE, formular reparo o tacha de inconstitucionalidad oponible al legislador por el hecho de que éste, atendidas las circunstancias concurrentes (entre las que destacan el aseguramiento obligatorio y la socialización de la actividad potencialmente dañosa), haya establecido criterios objetivados para la reparación del daño, con la consiguiente restricción de sus posibilidades de individualización, configurando así un sistema de compensación pecuniaria a favor de las víctimas, basado en el sometimiento de los perjuicios económicos derivados del daño personal a topes o límites cuantitativos (STC 181/2000, FJ 15 in fine). En cuanto a los supuestos en los que, como en el enjuiciado, concurre culpa relevante judicialmente declarada del agente causante del hecho lesivo, nuestra declaración de inconstitucionalidad se limitó al apartado B) de la tabla V, en la medida en que el sistema de valoración no permite acreditar de modo independiente, de acuerdo con el resultado probatorio, la cuantificación individualizada de los perjuicios económicos o las ganancias dejadas de obtener de modo independiente.

8. Asiste la razón al recurrente cuando considera que la resolución de la Audiencia Provincial de Palencia ha vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva, al revocar parcialmente la dictada en la instancia y eliminar la indemnización que por 137.525 pesetas se le concedió como "gastos acreditados".

Como quedó expuesto en los antecedentes de esta Sentencia, en la dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Palencia se acordó esta indemnización como consecuencia de declararse probado que el demandante de amparo, que estuvo de baja como consecuencia del accidente de circulación, contrató a un tractorista para que realizara las labores agrícolas que el recurrente no pudo realizar por razón de su incapacidad temporal. También ha quedado acreditado que en la Sentencia dictada en apelación por la Audiencia Provincial de Palencia se rechazó el pago de la indemnización porque el sistema de valoración de los daños personales no permitía incluir dicha indemnización, ya que el sistema de valoración de los daños personales incluye todos los daños por cualquier concepto, limitándose a aplicar los factores de corrección por ingresos anuales previstos en el apartado B) de la tabla V del Anexo.

Esta decisión, adoptada antes de la publicación de nuestra STC 181/2000, resulta afectada por la inconstitucionalidad parcial declarada en la misma y en las consecuencias que hemos extraído de ella en los recursos de amparo resueltos con posterioridad al interesar que se dicte sentencia de conformidad con los términos anteriormente aludidos. En efecto, en la STC 181/2000 (FJ 21) hemos mantenido que la aplicación automática de los baremos con los factores de corrección contenidos en la tabla V, apartado B) del Anexo de la Ley 30/1995, vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva en la medida en que impida la reparación íntegra de los perjuicios causados, cuando se acrediten perjuicios superiores derivados de daños de carácter personal, siempre y cuando tengan su causa exclusiva en una culpa relevante y, en su caso judicialmente declarada, imputable al agente causante del daño. Las razones de esta declaración de inconstitucionalidad se analizaron en los fundamentos jurídicos 17, 18, 19 y 20 de dicha Sentencia que aquí procede dar por íntegramente reproducidos.

En el caso enjuiciado, las resoluciones judiciales, expuestas en lo que interesa en los antecedentes de hecho de esta Sentencia, condenaron al conductor del vehículo que atropelló al demandante como autor de una falta de lesiones imprudentes del art. 621.3 del Código penal, constatando en los hechos probados que el conductor del camión frigorífico atropelló a don Nicolás Arribas Prádanos al "dar marcha atrás sin apercibirse de su presencia", y le causó las lesiones descritas. De ahí se deriva que los órganos judiciales han declarado la culpa relevante del conductor del camión. Constatado lo anterior, y que en la Sentencia dictada en apelación se aplica exclusivamente el factor de corrección previsto en el apartado B) de la tabla V del Anexo, excluyendo expresamente por falta de previsión legal los perjuicios derivados de la contratación de un trabajador que sustituyera al demandante en sus labores agrícolas a consecuencia de la incapacidad del demandante, a pesar de tener por acreditado el gasto efectuado, ha de concluirse que en relación con este extremo se ha producido la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del recurrente, al haber impedido la íntegra reparación del daño causado, con la consecuencia de la anulación parcial de la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Palencia en lo que respecta estrictamente a este pronunciamiento. Ha de mantenerse el resto de los pronunciamientos de dicha Sentencia, tanto los que se refieren al aspecto penal, como al resto de las indemnizaciones concedidas, retrotrayendo las actuaciones al momento anterior a dictar Sentencia a los efectos de que el órgano judicial se pronuncie nuevamente sobre la pretensión resarcitoria relativa a los gastos acreditados en los términos establecidos por el Juzgado de instancia, sin tener en cuenta la limitación establecida en el apartado B) de la tabla V del Anexo de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro de circulación de vehículos de motor, en la redacción dada a la misma por la Disposición adicional octava de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de ordenación y supervisión de los seguros privados y desestimando en lo demás el recurso de amparo.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Ha decidido

Otorgar el amparo solicitado por don Nicolás Arribas Prádanos y, en consecuencia:

1º Reconocer el derecho del recurrente a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE).

2º Declarar la nulidad de la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Palencia de 15 de junio de 1998, en los términos y con los efectos establecidos en el fundamento jurídico 8 de esta Sentencia.

3º Retrotraer las actuaciones al momento inmediatamente anterior a dictar Sentencia resolviendo el recurso de apelación a fin de que el órgano judicial dicte sentencia en los términos expuestos en el fundamento jurídico 8 de esta resolución.

Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".

Dada en Madrid, a seis de mayo de dos mil dos.

Identificación
Compétence Sala Primera
Juges

Don Manuel Jiménez de Parga y Cabrera, don Pablo García Manzano, don Fernando Garrido Falla, doña María Emilia Casas Baamonde, don Javier Delgado Barrio y don Roberto García-Calvo y Montiel.

Numéro et date BOE [Nº, 134 ] 05/06/2002
Type et numéro d'enregistrement
Fecha de resolución 06/05/2002
Synthèse et résumé

Synthèse descriptive

Promovido por don Nicolás Arribas Prádanos frente a la Sentencia de la Audiencia Provincial de Palencia que, en grado de apelación de un juicio de faltas por imprudencia, disminuyó su indemnización.

Synthèse analytique

Vulneración parcial del derecho a la tutela judicial efectiva: indemnización por gastos acreditados consecuencia de lesiones causadas en accidente de tráfico (STC 181/2000).

  • 1.

    Los órganos judiciales han declarado la culpa relevante del conductor del camión y han excluido expresamente por falta de previsión legal los perjuicios derivados de la contratación de un trabajador que sustituyera al demandante en sus labores agrícolas a consecuencia de su incapacidad, lo que ha producido la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del recurrente, al haber impedido la íntegra reparación del daño causado [FJ 8].

  • 2.

    La aplicación automática de los baremos con los factores de corrección contenidos en la tabla V, apartado B) del anexo de la Ley 30/1995, vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva en la medida en que impida la reparación íntegra de los perjuicios causados, siempre y cuando tengan su causa exclusiva en una culpa relevante y, en su caso judicialmente declarada, imputable al agente causante del daño (STC 181/2000) [FJ 8].

  • 3.

    No cabe, con base en el art. 9.3 CE, formular reparo o tacha de inconstitucionalidad a la Ley 30/1995 por el hecho de que haya configurado un sistema de compensación pecuniaria a favor de las víctimas basado en el sometimiento de los perjuicios económicos derivados del daño personal a topes o límites cuantitativos (STC 181/2000) [FJ 7].

  • 4.

    El sistema de valoración de daños previstos en el anexo de la Ley 30/1995 en modo alguno interfiere en el adecuado ejercicio de la potestad jurisdiccional [ FJ 6].

  • 5.

    El sistema tasado o de baremo introducido por la Ley 30/1995 vincula a los Jueces y Tribunales no solo en los casos de responsabilidad civil por simple riesgo (responsabilidad cuasi objetiva), sino también cuando los daños sean ocasionados por actuación culposa o negligente del conductor del vehículo (STC 181/2000) [FJ 4].

  • 6.

    La diversidad jurídica de regímenes en materia de responsabilidad civil se articula en atención exclusivamente al específico ámbito o sector de la realidad social en que acaece la conducta o actividad productora de los daños (SSTC 181/2000, 49/2002) [FJ 5].

  • 7.

    El eventual planteamiento de una cuestión de inconstitucionalidad es una prerrogativa exclusiva e irrevisable atribuida por el art. 163 CE a los órganos judiciales, los cuales por el mero hecho de no plantearla y de aplicar la Ley por no estimarla inconstitucional no lesionan los derechos fundamentales de las partes [FJ 3].

  • dispositions générales mentionnées
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 9.3, f. 7
  • Artículo 117.3, f. 6
  • Artículo 163, f. 3
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 35, f. 3
  • Ley 30/1995, de 8 de noviembre. Ordenación y supervisión de los seguros privados
  • En general, ff. 2, 4 a 7
  • Artículo 1.1, f. 7
  • Disposición adicional octava, f. 8
  • Anexo, ff. 6, 7
  • Anexo, tabla V, f. 7
  • Anexo, tabla V, B), ff. 2, 7, 8
  • Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código penal
  • Artículo 621.3, f. 8
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos materiales
  • Conceptos procesales
  • Visualización
Aidez-nous à améliorerVeuillez utiliser ce formulaire pour prévenir au Tribunal Constitutionnel d'une possible coquille dans le texte de la décision
Aidez-nous à améliorerUtilice este formulario para notificar al Tribunal Constitucional un posible nuevo descriptor semántico.
Vous allez télécharge un document OpenXML (standar ECMA-376, ISO/IEC 29500) compatible avec Word et LibreOffice

Vous pouvez télécharger aussi le document en format pdf, json ou xml
Mapa Web