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Tribunal Constitutionnel de L'Espagne

Chercheur de jurisprudence constitutionnelle

La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por doña María Emilia Casas Baamonde, Presidenta, don Javier Delgado Barrio, don Roberto García-Calvo y Montiel, don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, don Manuel Aragón Reyes y don Pablo Pérez Tremps, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 1814-2000, promovido por don Juan Carlos Vilar Cubiles, representado por la Procuradora de los Tribunales doña Rosario Sánchez Rodríguez y asistido por el Letrado don Vicente Grima Lizandra, contra el Auto de 25 de febrero de 2000, dictado por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en el recurso de apelación núm. 3-2000, interpuesto contra el Acuerdo de archivo de actuaciones adoptado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 5 de Valencia el 16 de noviembre de 1999, en el acto de la vista del procedimiento abreviado núm. 97/99. Han intervenido el Ministerio Fiscal y el Abogado del Estado. Ha sido Ponente el Magistrado don Manuel Aragón Reyes, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. Por escrito que tuvo entrada en el Registro de este Tribunal el 28 de marzo de 2000 la Procuradora de los Tribunales doña Rosario Sánchez Rodríguez, actuando en nombre y representación de don Juan Carlos Vilar Cubiles, interpuso recurso de amparo contra las resoluciones judiciales citadas en el encabezamiento.

2. Los hechos que fundamentan la demanda de amparo son los siguientes:

a) El recurrente interpuso un recurso contencioso-administrativo contra Resolución de la Dirección General de Tráfico de 18 de mayo de 1999, confirmatoria de la dictada el 10 de febrero de 1999 por la Jefatura Provincial de Tráfico de Valencia, que impuso al recurrente una sanción de multa de 75.000 pesetas y privación del permiso de conducir durante tres meses, por conducir con una tasa de alcohol superior a 0,4 miligramos por litro de aire espirado. Con fecha 13 de septiembre de 1999 el recurrente, mediante comparecencia ante el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo núm. 5 de Valencia en los autos de procedimiento abreviado núm. 97/99, confirió apud acta su defensa y representación al Letrado Sr. Grima Lizandra.

b) Al acto de la vista, celebrado el 16 de noviembre de 1999 no asistió el recurrente ni el Letrado designado apud acta, sino otro Letrado, don César Olmos Rochina, quien manifestó acudir en sustitución de su compañero Sr. Grima Lizandra, aportando un documento por el que éste le autorizaba, de conformidad con el art. 50.2 del Estatuto general de la Abogacía de 1982 (en adelante EGA), a intervenir en su nombre en el referido acto de juicio. A la vista de lo anterior, en el mismo acto, el Juzgado acordó el archivo de actuaciones, por carecer el Letrado compareciente de apoderamiento otorgado por el recurrente o de sustitución de poderes otorgada por su compañero Sr. Grima, teniendo al recurrente por desistido.

c) Recurrida esta decisión judicial en apelación por el demandante, la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana dictó Auto el 25 de febrero de 2000, desestimando el recurso y confirmando la resolución recurrida. Razona la Sala que el recurrente, por comparecencia ante el Juzgado, confirió su representación y defensa, con fundamento en el art. 23.1 LJCA, al Letrado Sr. Grima Lizandra, si bien al acto de la vista asistió otro Letrado, Sr. Olmos Rochina, que manifestó asistir en sustitución de su compañero Sr. Grima Lizandra, conforme al art. 50.2 EGA, ante lo cual la decisión del Juzgado de tener por desistido al recurrente, por carecer de representación el Letrado que acudió a la vista, resulta ajustada a Derecho. En virtud del art. 23.1 LJCA un Letrado puede actuar como representante de la parte, haciendo función análoga a la del Procurador, pero en estos supuestos el Letrado no puede invocar el art. 50.2 EGA, que está previsto para el ejercicio de la función del Letrado, no para representar a las partes.

3. En la demanda de amparo alega el recurrente que se ha vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva (24.1 CE), porque entiende que las resoluciones judiciales impugnadas le han privado de una decisión como consecuencia de haber realizado una interpretación rigorista, arbitraria y desproporcionada de las normas procesales que rigen la representación mediante Letrado en el procedimiento abreviado y su sustitución. El art. 23.1 LJCA permite conferir la representación a Letrado, que asume así conjuntamente representación y defensa, y el art. 50.2 EGA, al referirse a la sustitución de Letrado en juicio ("El Letrado actuante podrá designar a un compañero en ejercicio que auxilie o sustituya en el acto de la vista o juicio o en cualquier otra diligencia judicial"), no exige la acreditación fehaciente de la sustitución o el apoderamiento en el acto de la vista, pues no se trata de una sustitución en la representación, sino de un auxilio en la representación, análogo al que se contempla en el art. 33 del Estatuto general de los Procuradores de los Tribunales de 1982 (en adelante EGP), en cuanto a la sustitución del Procurador por Oficial habilitado. De forma subsidiaria sostiene el recurrente que, aunque se interpretase que la normativa procesal exige la acreditación fehaciente de la sustitución en la representación del Letrado, se trataría en todo caso de un defecto formal y, por tanto, perfectamente subsanable, por lo que, al no haber permitido los órganos judiciales su subsanación, teniendo por desistido al recurrente y archivando las actuaciones, nos hallamos ante una sanción desproporcionada y por tanto lesiva del derecho a la tutela judicial efectiva.

Por otrosí solicitó la suspensión de la ejecución de la sanción de privación de autorización administrativa para conducir vehículos de motor durante tres meses, que se impugnaba en el recurso contencioso-administrativo núm. 97/99 en el que se dictaron las resoluciones judiciales objeto del presente recurso de amparo.

4. La Sección Primera del Tribunal Constitucional acordó por providencia de 29 de mayo de 2000 la admisión a trámite del recurso de amparo y, de conformidad con el art. 51 LOTC, requerir atentamente a la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana y al Juzgado de lo Contencioso- Administrativo núm. 5 de Valencia para que en el plazo de diez días remitan, respectivamente, testimonio del rollo de apelación núm. 3-2000 y del procedimiento abreviado núm. 97/99.

Asimismo acordó formar la correspondiente pieza separada de suspensión, en la que, tras el pertinente trámite de alegaciones, fue dictado el ATC 242/2000, de 16 de octubre, por el que la Sala Primera acordó suspender la ejecución de la sanción impuesta al recurrente de privación de su autorización administrativa para conducir vehículos de motor durante tres meses, que se impugnaba en el recurso contencioso-administrativo núm. 97/99 en el que se dictaron las resoluciones judiciales que son objeto del presente recurso de amparo. Interpuesto recurso de súplica contra el ATC 242/2000 por el Abogado del Estado, fue desestimado por ATC 82/2002, de 20 de mayo.

5. Recibidos los testimonios de actuaciones interesados y presentado escrito del Abogado del Estado solicitando personarse en el recurso de amparo, por diligencia de ordenación del Secretario de Justicia de la Sección Segunda de 18 de septiembre de 2000 se tiene por personado al Abogado del Estado y se da vista de todas las actuaciones en la Secretaría de la Sala Primera al Ministerio Fiscal, al recurrente y al Abogado del Estado para que, de conformidad con el art. 52 LOTC, dentro del plazo de veinte días pudieran presentar las alegaciones que a su derecho conviniesen.

6. El Abogado del Estado presentó su escrito de alegaciones el 10 de octubre de 2000, solicitando la desestimación del recurso de amparo. Señala el Abogado del Estado, en primer lugar, que el asunto debatido es análogo al planteado en el recurso de amparo núm. 5235/99, a la sazón pendiente ante la Sala Segunda. Alega seguidamente el incumplimiento del requisito procesal establecido en el art. 44.1.c LOTC, en cuanto a la queja subsidiaria del recurrente, dado que la pretendida lesión del art. 24.1 CE, por no haberse dado oportunidad de subsanar el defecto de representación, no fue planteada ni en el acto de la vista ni en el posterior recurso de apelación. En todo caso, en cuanto a la cuestión de fondo suscitada en la demanda de amparo, tanto respecto de la queja principal como de la subsidiaria, el Abogado del Estado entiende que las resoluciones judiciales impugnadas no han vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva del recurrente.

El art. 23.1 LJCA, sigue exponiendo el Abogado del Estado, permite que la representación de la parte pueda conferirse, no sólo al mandatario procesal profesional (el Procurador), sino al propio Abogado, si bien esta actuación representativa queda fuera del círculo profesional de la abogacía, pues lo propio de ésta es "la protección de todos los intereses que sean susceptibles de defensa jurídica" (art. 9 EGA) o "la defensa de intereses jurídicos ajenos" (art. 10 EGA). La representación de los derechos e intereses de la parte ante los Tribunales es función profesional de los Procuradores (art. 2 EGP). No puede, por tanto, invocarse el art. 50.2 EGA sobre la sustitución profesional, ya que este precepto se aplica exclusivamente en la esfera propia de la abogacía, pero no a la relación de mandato representativo, que debe someterse, en general, a lo dispuesto por las Leyes procesales y por el Código civil (arts. 2 y 4 EGP). La sustitución prevista en el art. 50.2 EGA no está sujeta a formalidad alguna, como lo está la de los Procuradores que regula el art. 33 EGP. El Abogado que sustituye a otro se limita a prestar defensa técnica, para la que en principio es tan hábil como el sustituido. Sin embargo no ocurre lo mismo con el representante ad litem, dado que la concesión de poder debe constar en documento público, sea notarial (art. 1280.5 CC), sea judicial (poder apud acta, art. 281.3 LOPJ), y el poder bastante al que se refiere el art. 3 LEC 1881 es, por lo tanto, el otorgado ante un Notario o ante el Secretario Judicial. El art. 24 de la vigente LEC sigue este mismo criterio. Sin duda el representante procesal, como mandatario que es, puede sustituir el mandato y poder, si no se lo ha prohibido el mandante (art. 1721 CC), y, más aún, si expresamente se lo ha permitido, pero la sustitución de poder requiere el mismo tipo de documentación que su concesión: escritura pública o constancia escrita apud acta.

En el presente caso, a juicio del Abogado del Estado, el Juzgado tuvo toda la razón al apreciar que en la vista -para la que la parte actora había sido citada con antelación más que suficiente- el Letrado Sr. Olmos pretendió comparecer en nombre del ahora demandante de amparo, sin acreditar en forma su representación, no valiendo para esta finalidad la autorización dada por el Letrado representante Sr. Grima al amparo del art. 50.2 EGA, que limita su alcance a la defensa técnica, pero no puede legítimamente extenderse a la representación procesal y, en todo caso, en cuanto referida a la representación, se trata de una sustitución de poder que no cumple los requisitos legales de documentación (escritura pública o concesión apud acta). Tampoco cabe asimilar el supuesto de comparecencia del Letrado sustituto sin poder de representación con la figura del oficial habilitado del Procurador (art. 33 EGP), ya que éste es un auxiliar dependiente del mandatario, que actúa bajo su dirección y que presta una mera cooperación material, soliendo estar vinculado a su principal por una relación laboral. Además el art. 33 EGP, tanto en lo que concierne al oficial habilitado, como en lo que atañe a la sustitución por otro Procurador, es norma específica del régimen profesional de los Procuradores, limitada a casos excepcionales ("cuando concurra justa causa que imposibilite al Procurador para asistir a la práctica de diligencias, actuaciones judiciales, firma de escritos y, en general, para realizar cualquier acto propio de su función en los asuntos en que aparezca como personado"), sin que tan singular regla estatutaria pueda trasladarse a otros supuestos de representación procesal que deben quedar sometidos a las reglas comunes.

En cuanto a la queja subsidiaria y para el caso de que se entendiese cumplido el requisito del art. 44.1.c LOTC, razona el Abogado del Estado que si bien, por regla general, los defectos en la comparecencia son subsanables (arts. 11.3 y 243 LOPJ y 45.3 y 138 LJCA), ha de tenerse en cuenta que el art. 78.5 LJCA contiene una norma especial para la comparecencia en la vista similar a la que existe en otras leyes procesales, y de cuya constitucionalidad no duda el demandante de amparo, correspondiendo su interpretación con carácter exclusivo al órgano judicial, a quien compete determinar cuándo debe entenderse a la parte por comparecida o por no comparecida, siendo perfectamente legítima la interpretación de asimilar el intento inválido de comparecencia a la pura y simple incomparecencia. Por otra parte, la subsanación del art. 45.3 LJCA concierne a una serie de presupuestos procesales generales que afectan a la relación procesal como un todo. Este tipo de subsanación impulsada de oficio puede y debe aplicarse al procedimiento abreviado con ocasión de presentar la demanda (art. 78.2 y 3 LJCA), pero en el supuesto que nos ocupa se trata de la representación como requisito de un específico acto procesal, la llamada vista del procedimiento abreviado. Este acto oral -en el que se concentran contestación, prueba y conclusiones- se señala con suficiente antelación para que las partes y los profesionales que las asisten pueda prepararlo diligentemente, habiendo declarado el Tribunal Constitucional, en un supuesto similar al ahora examinado y respecto a una norma también similar al art. 78.5.2 LJCA, que su interpretación flexible y antiformalista "no puede amparar actitudes carentes de la diligencia debida por parte del interesado, lesivas del derecho a la tutela judicial efectiva de la contraparte, de la garantía a un proceso sin dilaciones indebidas o a la regularidad y buen funcionamiento y, en definitiva, integridad objetiva del proceso" (STC 195/1999, de 25 de octubre, FJ 3). En este sentido, frente a la posibilidad de subsanación que se aduce en la demanda de amparo, el Abogado del Estado entiende que el Juzgado no podía, ni debía, admitir al Letrado sustituto como representante procesal del demandante, porque aquél no había acreditado en forma su representación en el momento del acto de la vista, sino que se limitó a presentar la autorización del art. 50.2 EGA, la cual se ciñe a la defensa técnica y no comprende la representación procesal. No existe causa legal de suspensión o interrupción de la vista que pueda basarse en un defecto de comparecencia, defecto única y exclusivamente atribuible al error o negligencia del profesional que asiste a la parte y, por tanto, imputable a ella, para que se señalara un nuevo día para la celebración del acto, con el consiguiente indebido sacrificio del derecho de la otra parte a un proceso sin dilaciones indebidas en un contexto de ineficiencia y retraso generalizado de la Administración de Justicia. Asimismo, aunque jurídicamente posible, no constituye una solución constitucionalmente impuesta la posibilidad de que el órgano judicial hubiera admitido la sustitución en la representación a reserva de que fuera posteriormente ratificada por el poderdante o el apoderado sustituido, ya que sobre el Juzgado no pesa el deber constitucional de asumir la iniciativa en la tutela de los intereses procesales de una parte, a la que asisten profesionales, decidiendo cuál es la vía mejor para eliminar, o paliar, los errores que le son imputables, erosionando de esta forma el carácter supra partes e imparcial del Juzgador. En definitiva, el Juzgado, ni interpretó de manera inconstitucional el art. 78.5.2 LJCA, ni tampoco puede aceptarse que el defecto en la comparecencia para la vista pudiera subsanarse como sostiene el demandante de amparo. Por todo ello, el Abogado del Estado concluye su escrito de alegaciones solicitando de este Tribunal que dicte Sentencia totalmente denegatoria del amparo pretendido.

7. El 16 de octubre de 2000 presentó su escrito de alegaciones el Ministerio Fiscal, interesando la desestimación del recurso de amparo. El Ministerio Fiscal considera que, por lo que se refiere a la primera queja del recurrente, basada en que se le ha denegado arbitrariamente el acceso al proceso con fundamento en una interpretación arbitraria de lo dispuesto en el art. 23.1 LJCA en relación con el art. 50.2 EGA, se trata de una queja carente de contenido constitucional y ha de ser rechazada, pues no se ha denegado al recurrente el acceso al proceso, sino que se le tuvo por desistido porque no acudió personalmente al acto de la vista, ni lo hizo el Letrado al que otorgó su representación, sino otro diferente, amparado en un simple escrito del primer Letrado, que autorizaba al segundo a actuar en nombre de éste, pero sin que hubiese designación expresa del recurrente a favor del Letrado sustituto.

Desde la perspectiva del derecho a la tutela judicial efectiva, sigue exponiendo el Fiscal, basta constatar que los órganos judiciales dieron una respuesta razonada y fundada en Derecho a las pretensiones del demandante, lo que excluye la vulneración alegada. Especialmente el Auto de la Sala distingue perfectamente lo que constituye la típica relación de un Abogado y su cliente -arrendamiento de servicios- que permite las sustituciones de acuerdo con el art. 50.2 EGA y la propia de un representante -que, por regla general, ha de otorgarse a un Procurador, pero que el art. 23.1 LJCA permite que se confiera a favor de un Letrado- que tiene su base en un poder, es decir, en un acto unilateral del particular, confiriendo su representación a favor del Letrado y que, en consecuencia, constituye una relación personal, que sólo puede ser objeto, en su caso, de sustitución si el apoderado está autorizado para ello, o de una nueva designación por el principal, bien en forma notarial, bien mediante designación apud acta, y que incluso permite -como se hace constar en el acta del Juzgado-, la presencia personal del justiciable -que no se produjo en el presente caso-, supuesto en que el Letrado asistente a la vista hubiese podido actuar exclusivamente como Abogado, con plena eficacia de la sustitución. De tal distinción extraen los órganos judiciales la consecuencia de que la autorización prevista en el artículo 50.2 EGA sólo puede tener efectos desde la perspectiva de la actividad propia del Abogado -defensa técnica-, pero no en cuanto a la relación de apoderamiento, y, en consecuencia, declaran que no compareció el recurrente, lo que es causa suficiente para tenerle por desistido, conforme a las previsiones del art. 78.5 LJCA, pues en el presente caso no nos encontramos ante una simple falta de acreditación de la representación, sino frente a la total ausencia de ésta, que no constituye un defecto subsanable (STC 195/1999).

Tampoco, a juicio del Fiscal, merece mejor suerte la segunda queja, formulada con carácter subsidiario, referida a que la lesión del derecho a la tutela judicial efectiva se ha producido por no dar oportunidad de subsanar el defecto advertido: el defecto no era subsanable porque no se trataba de la falta de presentación de un poder preexistente, sino de la falta de apoderamiento en favor del Letrado sustituto que asistió a la vista, dado que en la designación apud acta del Letrado apoderado no se facultaba a éste para sustituir el poder que, en cuanto acto personalísimo del poderdante, ha de autorizar expresamente tal sustitución. No se trata, por lo tanto, de un defecto subsanable, consistente en una insuficiencia de representación, sino de un incumplimiento absoluto de una de sus obligaciones, la más importante, sin duda, del representante.

Ha de llegarse, pues, a la conclusión, según el Ministerio Fiscal, de que en este caso los órganos judiciales fueron respetuosos con el derecho a la tutela judicial efectiva, en la medida en que el Juzgado procedió al señalamiento de la vista con suficiente antelación y fue la falta de diligencia procesal de la parte la que motivó que se produjera la decisión judicial de desistimiento, de modo que esa decisión judicial no puede reputarse como irrazonable, ni como arbitraria, porque la sanción aplicada resultó proporcionada a la magnitud de la irregularidad procesal advertida.

8. El 18 de octubre de 2000 presentó sus alegaciones la representación procesal del demandante. En ellas se limitaba a reiterar lo expuesto en el escrito de formalización del recurso de amparo.

9. Por providencia de 10 de diciembre de 2004 se señaló para deliberación y fallo de la presente Sentencia el día 13 del mismo mes y año, trámite que ha finalizado en el día de la fecha.

II. Fundamentos jurídicos

1. La presente demanda de amparo tiene por objeto la impugnación del Acuerdo del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 5 de Valencia de 16 de noviembre de 1999, confirmado en apelación por Auto de 25 de febrero de 2000 de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, por el cual, en aplicación del art. 78.5 de la Ley de la jurisdicción contencioso-administrativa (LJCA), se decretó el archivo de actuaciones y se tuvo por desistido al demandante en el proceso contencioso- administrativo a quo, al no haber comparecido al acto de la vista ni el demandante ni el Letrado a quien tenía otorgada su representación, habiendo comparecido, pretendiendo ostentar su representación y en sustitución del Letrado que ostentaba la misma desde el inicio del proceso, Sr. Grima Lizandra, el Letrado Sr. Olmos Rochina sin poder y sin tener legalmente conferida la representación del demandante.

Frente a estas resoluciones judiciales el demandante de amparo invoca la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), argumentando que los órganos judiciales han acordado el archivo del proceso mediante una interpretación rigorista y desproporcionada de un requisito formal como es la acreditación fehaciente por el Letrado sustituto en el acto de la vista de la sustitución de poder o de la representación del demandante, realizando una aplicación arbitraria de lo dispuesto en el art. 23.1 LJCA en relación con el art. 50.2 del Estatuto general de la Abogacía de 1982 (en adelante EGA), que prevé el derecho de sustitución letrada como una facultad especialmente conferida a los Abogados para el desarrollo adecuado de su actividad profesional. En todo caso, la lesión del art. 24.1 CE se habría producido al no haberle otorgado el órgano judicial la posibilidad de subsanar el defecto de postulación advertido, calificando de desproporcionada, en consecuencia, la sanción de cierre del proceso aplicada al mismo.

El Abogado del Estado y el Ministerio Fiscal interesan la desestimación del recurso de amparo, pues entienden, en síntesis, que el Juzgado no podía ni debía admitir al Letrado sustituto como representante procesal del demandante, ya que no había acreditado en forma su representación en el momento del acto de la vista, careciendo de validez para esta finalidad la autorización a la que se refiere el art. 50.2 EGA exhibida en dicho acto.

2. Planteada así la cuestión, debe advertirse que el presente recurso de amparo guarda esencial similitud con el recurso de amparo núm. 5235/99, al que se refiere el Abogado del Estado en sus alegaciones, y que ha sido desestimado por STC 205/2001, de 15 de octubre, cuya doctrina confirman el ATC 276/2001, de 29 de octubre, y la STC 19/2003, de 30 de enero. En efecto, en la STC 205/2001 se deniega el amparo solicitado, con invocación del art. 24.1 CE, frente a resoluciones judiciales que acuerdan el archivo de actuaciones, teniendo por desistida a la demandante, en virtud del art. 78.5 LJCA, por no haber comparecido a la vista del procedimiento abreviado el Letrado que tenía atribuida su representación en virtud del art. 23.1 LJCA, sino que pretendió comparecer otro Letrado en sustitución de aquel, con fundamento en lo dispuesto en el art. 50.2 EGA, sin acreditar la representación procesal de la demandante ni la sustitución en el poder conferido a Letrado. Por el contrario, en la STC 19/2003, de 30 de enero, se otorga el amparo, declarando la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión, porque el Letrado sustituto que compareció al acto de la vista sí tenía poder del demandante.

Como recuerda la STC 19/2003, FJ 3, "Tanto en el caso de la STC 205/2001, de 15 de octubre, como en el del ATC 276/2001, de 29 de octubre, se plantearon ante este Tribunal sendos supuestos en los que a la vista regulada en el art. 78.5 LJCA compareció por la parte recurrente en el proceso contencioso-administrativo un Abogado que alegaba actuar en sustitución del que había firmado la demanda, pero que no ostentaba la representación de aquélla. El recurso de amparo fue desestimado en el primer caso e inadmitido en el segundo y fue determinante de esas decisiones que el Abogado que compareció a la vista 'no tenía conferida la representación procesal de la entidad demandante de amparo por ninguno de los medios admitidos en nuestro Ordenamiento (poder notarial, art. 1280.5 del Código civil, o poder apud acta, art. 281.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial)' (STC 205/2001, FJ 5), pues 'para actuar en nombre de otro en un proceso resulta imprescindible el consentimiento expreso e inequívoco del representado, consentimiento habitualmente conferido a través del instrumento del poder notarial' (ATC 276/2001, de 29 de octubre, FJ 3)". Sin embargo, en el caso de la STC 19/2003 se otorgó el amparo porque, como se señala en el FJ 4, "En el caso que plantea la demanda de amparo, a diferencia de lo que sucedió en aquéllos a los que se acaba de hacer referencia, el Abogado que compareció a la vista sí tenía conferida la representación de la parte recurrente en virtud de poder notarial, que constaba en las actuaciones, dado que era el mismo que se había otorgado a favor del Abogado que había firmado la demanda, y que se hizo valer en la vista. Quedaba garantizado con ello, a los efectos del cumplimiento del requisito de la postulación procesal, tanto que el Abogado compareciente ostentaba la representación de la parte litigante, como que quien actuaba en nombre de ésta tenía la pericia técnica en Derecho".

3. Sentadas las precisiones que anteceden, debemos examinar, a la luz de la doctrina citada, si las resoluciones judiciales impugnadas en amparo han lesionado el derecho a la tutela judicial efectiva del demandante de este recurso de amparo, que garantiza el art. 24.1 CE.

Pues bien, en relación con la alegada vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, en su vertiente de derecho de acceso a la justicia, por haber tenido por desistido al demandante de amparo en el proceso contencioso-administrativo a quo, que constituye su principal queja, ha de señalarse, ante todo, respecto a la argumentación mediante la que se pretende denunciar, y discrepar de, la interpretación y aplicación que en las resoluciones judiciales se ha hecho de los arts. 23.1 LJCA y 50.2 EGA, que la interpretación de las normas procesales y su aplicación al caso concreto compete, en principio, a los órganos judiciales en el ejercicio de la función jurisdiccional que les es propia de conformidad con lo dispuesto en el art. 117.3 CE, no siendo función de este Tribunal examinar la interpretación de la legalidad hecha por los órganos judiciales, salvo que, por manifiestamente arbitraria, claramente errónea, o por no satisfacer las exigencias de proporcionalidad inherentes a la restricción de todo derecho fundamental, implique por sí misma lesiones específicas de las garantías sustanciales del procedimiento, constitucionalizadas en el art. 24 CE (SSTC 140/1987, de 23 de julio, FJ 2; 132/1992, de 28 de septiembre, FJ 2; 138/1995, de 25 de septiembre, FJ 3; 88/1997, de 5 de mayo, FJ 2; 150/1997, de 29 de septiembre, FJ 2; 238/1998, de 14 de diciembre, FJ 2; 285/2000, de 27 de noviembre, FJ 3).

En el presente caso el órgano judicial no ha considerado válida la comparecencia en el acto de la vista del proceso contencioso-administrativo abreviado del Letrado Sr. Olmos Rochina, en nombre y representación del demandante de amparo, por carecer de poder y no tener legalmente conferida dicha representación, y en consecuencia tuvo por incomparecido y desistido al demandante, con archivo de actuaciones, en aplicación del art. 78.5 LJCA, que dispone que "si las partes no comparecieren, o lo hiciere sólo el demandado, se tendrá al actor por desistido del recurso". Pues bien, a tenor de lo dispuesto en el precepto legal transcrito, en modo alguno cabe afirmar que la interpretación y aplicación que del mismo han efectuado en este caso los órganos judiciales, teniendo por desistido al demandante por incomparecencia al acto de la vista del Letrado a quien había atribuido su representación procesal -sin que tampoco haya acudido el propio demandante-, habiendo asistido un Letrado en sustitución de aquél, pero sin acreditar la representación del demandante, carezca de fundamentación jurídica, ni que ésta resulte arbitraria, irrazonable o desproporcionada por su rigorismo.

Del mismo modo, desde la perspectiva del art. 24.1 CE tampoco cabe tildar de arbitraria, irrazonable o desproporcionada la decisión judicial de rechazar que la comparecencia en el acto de la vista del Letrado Sr. Olmos, en sustitución del Letrado Sr. Grima, que tenía atribuida la representación del demandante, pudiera encontrar cobertura en el art. 50.2 EGA, al no tratarse de un supuesto de sustitución o comparecencia en nombre de un compañero Letrado, sino de comparecencia en representación del demandante, con lo que los órganos judiciales vienen a sostener, como señalan el Abogado del Estado y el Ministerio Fiscal, que la facultad sustitutoria reconocida a los Abogados en el art. 50.2 EGA ha de entenderse referida y aplicable a la labor de asistencia técnica o dirección letrada, y no a la representación procesal de la parte, cuando, como acontece en el caso que nos ocupa, ésta se confiera también al Letrado (art. 23.1 LJCA).

En definitiva, se trata de cuestiones de legalidad ordinaria, respecto de las que el demandante de amparo viene a manifestar su discrepancia con la interpretación que los órganos judiciales han efectuado de la normativa aplicable y sobre las que no cabe pronunciamiento alguno de este Tribunal Constitucional, por cuanto no le corresponde enjuiciar la forma en que los órganos judiciales interpreten y apliquen las normas, cuando, como acontece en el presente supuesto, de dicha interpretación no se deriva en sí misma considerada vulneración constitucional alguna.

4. Desde la perspectiva constitucional del proceso de amparo es distinta la cuestión, suscitada igualmente por el demandante, respecto a la posible vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), al no haberse dado la oportunidad de subsanar el defecto de postulación de la comparencia, con la consecuencia de tenerle por desistido en el proceso contencioso-administrativo a quo, resultando por lo tanto, en su criterio, desproporcionada, no ya la exigencia del requisito de representación procesal, sino la sanción aplicada al defecto advertido sin permitir su subsanación.

Pero antes de proceder a determinar si realmente se ha vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva, como alega el recurrente, es preciso analizar la objeción de carácter procesal articulada por el Abogado del Estado, en cuyo escrito de alegaciones se hace referencia, como ya se ha indicado, a la causa de inadmisibilidad de falta de invocación formal en el proceso del derecho constitucional vulnerado, tan pronto como, una vez conocida la violación, hubiere lugar a ello. De confirmarse esta circunstancia, esta segunda queja del demandante quedaría incursa en causa de inadmisión prevista en el art. 50.1.a LOTC, en relación con el art. 44.1.c LOTC.

Como ha señalado este Tribunal, el requisito de invocación previa tiene la doble finalidad, por una parte, de que los órganos judiciales tengan la oportunidad de pronunciarse sobre la eventual vulneración y reestablecer, en su caso, el derecho constitucional en sede jurisdiccional ordinaria; y, por otra, de preservar el carácter subsidiario de la jurisdicción constitucional de amparo (por todas, SSTC 310/2000, de 28 de diciembre, FJ 2; 14/2001, de 29 de enero, FJ 11;222/2001, de 5 de noviembre, FJ 2; y 133/2002, de 3 de junio, FJ 3). El cumplimiento de este requisito no exige que en el proceso judicial se haga una mención concreta y numérica del precepto constitucional en el que se reconozca el derecho vulnerado o la mención de su nomen iuris, siendo suficiente que se someta el hecho fundamentador de la vulneración al análisis de los órganos judiciales, dándoles la oportunidad de pronunciarse y, en su caso, reparar la lesión del derecho fundamental que posteriormente se alega en el recurso de amparo (por todas, SSTC 15/2002, de 28 de enero, FJ 2; 133/2002, de 3 de junio, FJ 3; 136/2002, de 3 de junio, FJ 2; y 29/2004, de 4 de marzo, FJ 2).

Pues bien, el examen de las actuaciones revela que, en efecto, como hace notar el Abogado del Estado, en el presente caso no se planteó ni en el acto de la vista ni en el posterior recurso de apelación contra la resolución del Juzgado que tiene al demandante por no comparecido y ordena el archivo de actuaciones, la pretensión de que se otorgase trámite para subsanar el defecto de postulación, que reclama el recurrente per saltum en la vía de amparo, por lo que en este punto concurriría, efectivamente, la causa de inadmisión contemplada en el art. 50.1.a en relación con el art. 44.1.c LOTC.

Empero, aun en el caso de que obviáramos el incumplimiento por el recurrente del requisito de invocación de esta concreta queja en la vía judicial atendiendo a que "el Juez ordinario debe examinar de oficio el cumplimiento de los requisitos procesales, ya que son de orden público y poseen carácter imperativo, por lo que debe asimismo ponderar la entidad real del defecto advertido y a su incidencia en la consecución de la finalidad perseguida por la norma infringida y su trascendencia para las garantías procesales de las demás partes del proceso, así como a la voluntad y grado de diligencia procesal de la parte, a efectos de determinar si es o no subsanable el defecto en cuestión" (SSTC 48/1989, de 21 de febrero, FJ 2; 33/1990, de 26 de febrero, FJ 3; 331/1994, de 19 de diciembre, FJ 2; 145/1998, de 30 de junio, FJ 2; 35/1999, de 22 de marzo, FJ 4 y 193/2000, de 18 de julio, FJ 3, por todas), la conclusión a la que llegamos, siguiendo la doctrina sentada en la citada STC 205/2001, FFJJ 4 y 5, es la de que no ha sido vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva del recurrente por el hecho de no haberle otorgado el órgano judicial la posibilidad de subsanar el defecto de postulación advertido.

5. En efecto, por lo que se refiere a los defectos advertidos en los actos de postulación o representación procesal de las partes, que es la cuestión que nos ocupa, este Tribunal ha mantenido siempre de forma indubitada que la falta de acreditación de la representación procesal es subsanable si el defecto se reduce a esta mera formalidad, y siempre que tal subsanación sea posible, de modo que en tales supuestos debe conferirse a las partes la posibilidad de subsanación antes de impedirles el acceso al proceso o al recurso legalmente previsto (SSTC 67/1999, de 26 de abril, FJ 5; 195/1999, de 25 de octubre, FJ 2; y 285/2000, de 27 de noviembre, FJ 4, por todas).

No es esto lo que acontece en el presente caso, en el que el demandante de amparo y actor en el proceso a quo confirió, mediante apoderamiento apud acta, su representación procesal al Letrado Sr. Grima Lizandra (art. 23.1 LJCA), quien en nombre y representación de aquél formuló la demanda contencioso-administrativa. El Juzgado señaló con dos meses de antelación el día para la celebración de la vista, a la que no acudió el solicitante de amparo ni el Letrado que había asumido su representación procesal, sino que compareció en dicho acto en representación del demandante el Letrado Sr. Olmos Rochina, alegando que sustituía al Letrado Sr. Grima Lizandra y aportando un documento por el que éste le autorizaba, de conformidad con el art. 50.2 EGA, a intervenir en su nombre en el referido acto de la vista del procedimiento abreviado. El órgano judicial, en aplicación del art. 78.5 LJCA, tuvo por no comparecido y desistido al demandante, con archivo de actuaciones, al carecer el Letrado sustituto Sr. Olmos Rochina de poder y no tener legalmente conferida su representación procesal.

El examen de las actuaciones judiciales evidencia, como se sostiene en las resoluciones judiciales impugnadas -y no se discute por el demandante de amparo- que el Letrado Sr. Olmos Rochina no tenía conferida la representación procesal del demandante por ninguno de los medios admitidos en nuestro ordenamiento jurídico (poder notarial, art. 1280.5 CC, o poder apud acta, de conformidad con el antiguo art. 281.3 LOPJ, que se corresponde con el actual art. 453.3 LOPJ, en relación con el art. 24.1 LEC: en este sentido STC 195/1999, de 25 de octubre, FJ 2), ni cuando compareció al acto de la vista ni, incluso, en ningún momento procesal anterior o posterior a tal acto. No se trata, por tanto, de un supuesto de falta de acreditación o insuficiencia de la representación procesal -que sería subsanable-, sino de una absoluta carencia de la misma, por lo que, de conformidad con la doctrina constitucional de la que se ha dejado constancia en el precedente fundamento jurídico, resulta razonable que el Juzgado no requiriera la subsanación del defecto procesal advertido, al constarle que el Letrado que pretendía comparecer en representación del demandante carecía de poder y no tenía conferida la representación procesal de éste.

Al respecto no puede considerarse idónea para acreditar su representación procesal por el Letrado que compareció al acto de la vista, como pretende el demandante de amparo, la autorización extendida por el Letrado al que había conferido formalmente tal representación apud acta -Sr. Grima Lizandra- a favor del Letrado Sr. Olmos Rochina, en uso de la facultad que le confería a la sazón el art. 50.2 EGA de 1982 (que se corresponde en la actualidad con el art. 38.2 del vigente Estatuto general de la abogacía española, aprobado por Real Decreto 658/2001, de 22 de junio), y que fue exhibida en el acto de la vista, pues, como señala el Abogado del Estado, aun en el supuesto de que se entendiera que se trataba de una sustitución de poder, para la que se encontraba autorizado el Letrado Sr. Grima Lizandra por su representado, no reunía los requisitos legales de instrumentación (escritura pública o concesión apud acta) para que pudiera ser considerada como tal.

Resulta evidente, por otra parte, la falta de diligencia del demandante de amparo como, sobre todo, de su representación procesal, ya que dispusieron de tiempo suficiente entre el señalamiento de la vista y la celebración de ésta para proveer de la representación adecuada al Letrado que acudió a dicho acto, y en ningún momento alegaron causa alguna para la sustitución en ese fundamental acto procesal del Letrado que tenía conferida la representación procesal de la actora, o para instar su suspensión o aplazamiento. De otra parte, es obvio que el presente caso presenta evidentes diferencias con el que fue objeto de la STC 285/2000, de 27 de noviembre, en el que se denegó la comparecencia en juicio de un Abogado que actuaba con poder conferido ante un órgano judicial distinto al que conocía del proceso, sin haberle conferido la posibilidad de subsanar el defecto procesal advertido, pues en aquel caso se partía del dato real de la existencia y aportación de un poder, dato ausente en el caso actual, centrándose la discusión en la eficacia de dicho poder.

Las precedentes consideraciones permiten concluir que la decisión judicial de tener al recurrente en amparo por desistido en el proceso a quo, ante su incomparecencia al acto de la vista, al que compareció en su representación un Letrado que no tenía legalmente conferida dicha representación, resulta plenamente ajustada al derecho a la tutela judicial efectiva que, como hemos declarado en numerosas ocasiones, en ningún caso puede amparar actitudes carentes de la diligencia debida por parte del interesado, lesivas del derecho a la tutela judicial efectiva de la contraparte, de la garantía a un proceso sin dilaciones indebidas o de la regularidad, buen funcionamiento y, en definitiva, integridad del proceso (STC 195/1999, de 25 de octubre, FJ 2).

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Ha decidido

Denegar el amparo solicitado por don Juan Carlos Vilar Cubiles.

Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".

Dada en Madrid, a diecisiete de enero de dos mil cinco.

Identificación
Compétence Sala Primera
Juges

Doña María Emilia Casas Baamonde, don Javier Delgado Barrio, don Roberto García-Calvo y Montiel, don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, don Manuel Aragón Reyes y don Pablo Pérez Tremps.

Numéro et date BOE [Nº, 41 ] 17/02/2005
Type et numéro d'enregistrement
Fecha de resolución 17/01/2005
Synthèse et résumé

Synthèse descriptive

Promovido por don Juan Carlos Vilar Cubiles frente al Auto de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia que inadmitió su demanda sobre sanción de tráfico.

Synthèse analytique

Supuesta vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (acceso a la justicia): denegación de intervención en la vista del juicio a un Abogado, en sustitución de su compañero, sin acreditar la representación procesal del demandante (STC 205/2001).

  • 1.

    La falta de diligencia del demandante de amparo permite concluir que la decisión judicial de tener al recurrente en amparo por desistido en el proceso a quo, ante su incomparecencia al acto de la vista, resulta plenamente ajustada al derecho a la tutela judicial efectiva [FJ 5].

  • 2.

    La facultad sustitutoria reconocida a los Abogados en el art. 50.2 EGA ha de entenderse referida y aplicable a la labor de asistencia técnica o dirección letrada, y no a la representación procesal de la parte, cuando ésta se confiera también al Letrado [FJ 3].

  • 3.

    Sobre las cuestiones de legalidad ordinaria no cabe pronunciamiento alguno del Tribunal Constitucional [FJ 3].

  • 4.

    No ha sido vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva del recurrente por el hecho de no haberle otorgado el órgano judicial la posibilidad de subsanar el defecto de postulación advertido (STC 205/2001) [FJ 4].

  • 5.

    No se trata de un supuesto de falta de acreditación o insuficiencia de la representación procesal que sería subsanable , sino de una absoluta carencia de la misma [FJ 5].

  • dispositions générales mentionnées
  • Real Decreto de 24 de julio de 1889. Código civil
  • Artículo 1280.5, ff. 2, 5
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 24, f. 3
  • Artículo 24.1, ff. 1 a 5
  • Artículo 117.3, f. 3
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 44.1 c), f. 4
  • Artículo 50.1 a), f. 4
  • Real Decreto 2090/1982, de 24 de julio. Estatuto general de la abogacía española
  • Artículo 50.2, ff. 1, 3, 5
  • Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio. Poder judicial
  • Artículo 281.3, ff. 2, 5
  • Artículo 453.3, f. 5
  • Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa
  • Artículo 23.1, ff. 1 a 3, 5
  • Artículo 78.5, ff. 1 a 3, 5
  • Real Decreto 658/2001, de 22 junio. Estatuto general de la abogacía española
  • Artículo 38.2, f. 5
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos procesales
  • Visualización
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