La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Manuel Jiménez de Parga y Cabrera, Presidente, don Pablo García Manzano, doña María Emilia Casas Baamonde, don Javier Delgado Barrio y don Roberto García-Calvo y Montiel, Magistrados, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA
En el recurso de amparo núm. 2613/98, promovido por don Fortunato Castro Gandara, representado por el Procurador de los Tribunales don Miguel Torres Álvarez y asistido por la Abogada doña Teresa Represas Represas, contra la Sentencia de 23 de abril de 1998 de la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Pontevedra, dictada en el rollo de apelación civil 190/98. Ha intervenido el Ministerio Fiscal y ha sido parte don Juan González Bernárdez, representado por la Procuradora doña María del Mar Montero de Cózar y Millet y bajo la dirección del Letrado don Manuel Iglesias Suárez. Ha sido Ponente el Presidente don Manuel Jiménez de Parga y Cabrera, quien expresa el parecer de la Sala.
I. Antecedentes
1. Por escrito registrado en este Tribunal el 12 de junio de 1998, se interpuso el recurso de amparo que se deja mencionado en el encabezamiento y que se fundamenta en los siguientes hechos:
a) El ahora recurrente en amparo y otros dos más, en su condición de miembros integrantes de la Comunidad de Regantes "Poza do Cano" y en beneficio de ella, formularon denuncia penal ante la Guardia Civil contra don Juan Bernárdez González por los daños ocasionados en un tramo de la canalización de un acueducto común.
Seguido por estos hechos el juicio de faltas 20/97, concluyó por Sentencia del Juzgado de Instrucción núm. 2 de Ponteareas de 4 de abril de 1997, absolutoria para el denunciado al no resultar acreditado que él fuera el que hubiese roto los tubos objeto de la denuncia. Apelada esta Sentencia, fue confirmada por Sentencia de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Pontevedra (rollo 101/97) de 27 de junio de 1997.
b) Firme la Sentencia penal absolutoria, el ahora demandante del amparo y otro más, actuando igualmente en su propio interés y en el de la citada Comunidad de Regantes, promovieron el juicio civil de cognición (autos 299/97) contra el anteriormente denunciado en el juicio de faltas, en reclamación de 118.320 pesetas a que ascendía la reparación de los daños sufridos en los tubos cuya rotura se imputaba al demandado.
c) Tras la oportuna tramitación del juicio (cognición 299/97), el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Ponteareas, cuyo titular es la misma Juez que en su día dictó la Sentencia de primera instancia en el juicio de faltas, dio Sentencia el 24 de febrero de 1998, cuyo fallo literalmente dice: "Sin entrar en el fondo del asunto, se estima, de oficio la excepción de cosa juzgada; con imposición de costas a la parte actora".
En los fundamentos de Derecho de esta Sentencia se razona el fallo, entre otras, con esta motivación:
"Segundo.- Cuantas acciones civiles tengan cabida en el proceso penal han de entenderse ejercitadas en él y por lo mismo juzgadas en el fallo condenatorio, con efectos siempre consuntivos de todas ellas (Tribunal Supremo 7 febrero 1991).
Tercero.- Las acciones aquí ejercitadas nacen de las mismas fuentes que las ejercitadas en el proceso penal que es la autoría del demandado la cual se ha negado de forma tajante en el procedimiento penal sin que pueda ese extremo volver a plantearse.
Cuarto.- De lo razonado, hemos de concluir que por una parte no es dable volver a discutir la autoría del hoy demandado y que por otra parte tampoco es posible ejercitar acciones ya ejercitadas en el proceso penal, por lo que, de oficio, debe aplicarse la excepción de cosa juzgada, sin que proceda, en consecuencia, entrar en el fondo de la demanda interpuesta, ni en las excepciones planteadas por el demandado."
d) Formulado recurso de apelación, la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Pontevedra (rollo 190/98) de 23 de abril de 1998, notificada el 20 de mayo, desestimó el recurso y confirmó la Sentencia apelada. En los fundamentos de Derecho de es esta Sentencia se razona el fallo con la siguiente motivación:
"Primero.- El hecho del proceso penal que terminó por Sentencia absolutoria es: El demandado rompió los tubos. Y es este hecho lo que la Sentencia penal declara inexistente al considerar como no probada la autoría del demandado. Por lo que tiene plena aplicación el art. 116 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal a la Sentencia que puso término al proceso en que se ejercitó la acción penal y la civil derivada de aquel hecho."
2. La demanda denuncia la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE que, a juicio del recurrente, se ha producido porque se ha vedado su derecho a obtener una respuesta motivada y fundada de la cuestión planteada en el litigio, so pretexto de la concurrencia de la institución de la cosa juzgada que, de ningún modo, es de aplicación a la litis.
3. Por providencia de 22 de junio de 1998, la Sección Segunda, a tenor de lo dispuesto en el art. 50.5 LOTC, acordó conceder un plazo de diez días al recurrente para que aportase copia de la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Ponteareas y acreditase la fecha de notificación de la Sentencia de la Audiencia de Pontevedra que se recurre. Por providencia de 10 de noviembre de 1998, se tuvo por recibida la documentación presentada y, de conformidad con el art. 88 LOTC, se acordó requerir al Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Ponteareas y a la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Pontevedra para que remitiesen, en el plazo de diez días, respectivamente, testimonio del juicio de cognición 299/97 y del rollo de apelación 190/98.
4. Por providencia de 22 de marzo de 1999 se tuvo por recibidos los testimonios solicitados, se acordó admitir a trámite la demanda de amparo, y, a tenor del art. 51 LOTC, se requirió al Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Ponteareas para que emplazase a quienes fueron parte en el juicio de cognición 299/97, con excepción del recurrente en amparo, para que, con traslado de la copia de la demanda, pudieran comparecer en este proceso constitucional, en el plazo de diez días.
5. Por providencia de 31 de mayo de 1999 se acordó tener por comparecida a la Procuradora doña María del Mar Montero de Cózar y Millet en representación de don Juan González Bernardez y, de conformidad con lo dispuesto en el art. 52 LOTC, se dio vista de las actuaciones por plazo común de 20 días al Ministerio Fiscal, al solicitante del amparo y a la Procuradora Sra. Montero de Cózar para que, dentro de dicho término, pudieran presentar las alegaciones que a su derecho conviniera.
6. Por escrito registrado el 22 de junio de 1999, la representación del recurrente formula sus alegaciones en las que reitera la solicitud de amparo. Las Sentencias dictadas en el juicio de faltas, atendida su motivación, ponen de manifiesto que tanto el Juzgado como la Audiencia que las pronunciaron optaron por la absolución del denunciado en aplicación de los principios que imperan en el Derecho penal, entre ellos, presunción de inocencia e indubio pro reo, sin descartar la posible autoría del denunciado en la verificación de los hechos denunciados. Así las cosas, el error de la Sentencia de primera instancia dictada en el juicio de cognición al apreciar la excepción de cosa juzgada es evidente, pues la fundamentación jurídica que vierte es predicable, como expresamente se indica en la resolución, sólo para las Sentencias penales condenatorias y, sin embargo, incoherentemente, la aplica también al caso de una Sentencia penal absolutoria. Por su parte, la Sentencia de apelación, como evidencia su motivación, realiza una incorrecta aplicación del art. 116 LECrim. En apoyo de la pretensión de amparo se cita la doctrina de las SSTC 59/1996 y 22/1998, que revelan la infracción del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE.
7. Por escrito registrado el 30 de junio de 1999, la representación procesal de don Juan González Bernardez interesa la desestimación del amparo. Alega, en primer lugar, la existencia de una causa de inadmisión del recurso, que puede ser resuelta en Sentencia una vez superada la demanda el trámite de admisibilidad, por falta de invocación formal del derecho vulnerado (art. 44.1.c LOTC), pues siendo la Sentencia de la Audiencia de 23 de abril de 1998 confirmatoria de la dictada por el Juzgado el 24 de febrero de 1998, si la presunta violación del derecho a la tutela judicial efectiva proviene de la falta de motivación y de la concurrencia de la cosa juzgada, cuando se interpuso el recurso de apelación se debió invocar la violación del derecho fundamental para, de este modo, respetando el principio de subsidiariedad del amparo, haber permitido a los órganos judiciales pronunciarse sobre dicha vulneración.
En cuanto al fondo, la demanda de amparo carece de contenido. La Sentencia de la Audiencia que puso fin al juicio de cognición razona en su fundamentación jurídica que: «El hecho del proceso penal que terminó por Sentencia absolutoria es: el demandado (no) rompió los tubos». Por tanto, nada es más congruente que concluir que la Sentencia civil no puede volver a plantearse sobre la misma autoría que ya estaba resuelta. Por otra parte, en las Sentencias civiles se razona suficientemente la concurrencia de la cosa juzgada, lo que excluye la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva que se denuncia en la demanda de amparo.
8. Mediante escrito registrado el 7 de julio de 1999 el Fiscal presenta sus alegaciones. La demanda de amparo basa la lesión del art. 24.1 CE por las Sentencias recurridas en un déficit de tutela por no entrar en el fondo de la pretensión en virtud de una interpretación de la cosa juzgada que no se compadece ni con la realidad de los acontecimientos, según resulta del texto de las resoluciones habidas en los procesos penal y civil, ni con un criterio razonable de resolución de la litis. Dictada Sentencia penal absolutoria, los denunciantes decidieron emprender un juicio civil por responsabilidad extracontractual contra el Sr. González. El Juzgado desestima la demanda, sin entrar en el fondo de la pretensión, al apreciar de oficio la excepción de cosa juzgada. El argumento empleado por la Juez no se corresponde con un criterio razonable de decisión habiéndose dejado de conocer el fondo del pleito por una interpretación arbitraria del instituto de la cosa juzgada, toda vez que la existencia de un proceso penal no limita en absoluto las facultades de las partes para probar la autoría del hecho en un ulterior proceso civil que no puede evitarse ni por el hecho, como dice la Sentencia, de que se niegue la autoría por el denunciado, ni siquiera por la declaración de inocencia por la Sentencia. Afirmar otra cosa supone desconocer los respectivos campos de acción del proceso penal y el civil. El efecto preclusivo de la cosa juzgada se produce sólo cuando se declara el hecho inexistente, lo que aquí no ocurre. Por su parte, la fundamentación de la Sentencia de la Audiencia confunde entre producción del hecho y atribución de autoría, al señalar que el hecho es inexistente porque no se ha probado su autor, sin que tampoco pueda considerarse ejercida y consumida la acción civil a consecuencia del ejercicio frustrado de la acción penal. Lo que realmente ocurrió es que, al no estimarse la autoría del denunciado no se le condenó al pago de la responsabilidad civil que no resultó por tanto extinguida, sino sujeta a revisión de la autoría en un ulterior proceso de naturaleza civil. Se atribuye a las Sentencias penales afirmaciones no hechas, pues es de comprobar que en ninguna resolución se ha dicho que no existiera el daño producido, lo que no podía ser de otra manera al derivarse de la diligencia de comprobación de la Guardia Civil y de la tasación de los daños.
Resulta, pues, de aplicación la doctrina general de este Tribunal Constitucional sobre el derecho a la tutela judicial efectiva que supone el del justiciable a una resolución sobre el fondo de la pretensión, sin que le sean aplicables las excepciones toda vez que su apreciación para impedir la entrada en el fondo excluyen expresamente los supuestos de interpretación arbitraria, irrazonada o basadas en un error patente. En relación con la cosa juzgada se ha hecho esta afirmación entre otras en SSTC 242/1992, 79/1993, 152/1993 y ATC 1322/1988. Asimismo es de citar la STC 59/1996.
Por todo lo expuesto, el Fiscal de conformidad con lo prevenido en los arts. 86.1 y 89 LOTC y 372 LEC, interesa del Tribunal Constitucional se dicte Sentencia, otorgando el amparo.
9. Por providencia de 10 de enero de 2002 se fijó para la deliberación y fallo del presente recurso el siguiente día 14 del mismo mes y año en que comenzó, terminando el día de la fecha.
II. Fundamentos jurídicos
1. Dados los términos en que viene planteada la demanda, el presente recurso de amparo tiene por objeto determinar si la Sentencia de la Audiencia Provincial de Pontevedra, que confirmó la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Ponteareas, desestimando la demanda civil interpuesta por el ahora recurrente y otro más, en reclamación de los daños sufridos por la rotura de unos tubos, ha supuesto una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, ya que impidió obtener una respuesta motivada y fundada en Derecho sobre el fondo de la pretensión ejercitada en el pleito civil. Las Sentencias de lo Civil apreciaron de oficio la excepción de cosa juzgada con fundamento en la Sentencia penal absolutoria dictada en el juicio de faltas anteriormente seguido contra quien es demandado en el proceso civil posterior.
2. Antes de entrar en el fondo de la queja planteada es necesario examinar la eventual causa de inadmisibilidad del recurso, alegada por la representación procesal de don Juan González Bernárdez, consistente en el incumplimiento del requisito de invocación formal del derecho fundamental vulnerado (art. 44.1.c LOTC), que, a juicio de dicha representación, se ha producido porque el ahora demandante del amparo no invocó, al tiempo de apelar la Sentencia del Juzgado, la lesión del derecho a la tutela judicial efectiva que posteriormente se hace valer en el recurso de amparo.
Basta el examen de los antecedentes para rechazar la causa de inadmisibilidad que se alega. El recurrente, tras serle notificada la Sentencia de primera instancia que había acogido la excepción de cosa juzgada, en el escrito de interposición del recurso de apelación que formuló contra ella, si bien no hizo una expresa y formal referencia a la vulneración del art. 24.1 CE, el contenido y los términos en que fundamentó el recurso, en los que citó y trascribió parcialmente la STC 59/1996, de 15 de abril, permiten concluir que sometió al Tribunal ad quem todos los elementos de juicio necesarios para que pudiera conocer y reparar la lesión del derecho fundamental que se denuncia en la demanda de amparo. El recurrente, pues, cumplió el requisito del art. 44.1.c LOTC, para lo que es suficiente con que los órganos judiciales hayan tenido la oportunidad de pronunciarse y remediar la eventual vulneración del derecho fundamental discutido, sin que, como hemos declarado reiteradamente, se exija inexcusablemente la cita concreta y numérica del precepto de la Constitución en la que se reconozca el derecho o derechos fundamentales supuestamente vulnerados o la mención de su nomen iuris (STC 201/2000, de 24 de julio, por todas).
3. Este Tribunal ha declarado reiteradamente que el derecho a obtener de los Jueces y Tribunales una resolución razonada y fundada en Derecho sobre el fondo de las pretensiones oportunamente deducidas por las partes, se erige en un elemento esencial del contenido del derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24.1 CE que, no obstante, también se satisface con la obtención de una resolución de inadmisión, que impida entrar en el fondo de la cuestión planteada, si esta decisión se funda en la existencia de una causa legal que así lo justifique, aplicada razonablemente por el órgano judicial (SSTC 19/1981, de 8 de junio, FJ 2; 69/1984, de 11 de junio, FJ 2; 6/1986, de 21 de enero, FJ 3; 118/1987, de 8 de julio, FJ 2; 57/1988, de 5 de abril, FJ 1; 124/1988, de 23 de junio, FJ 3; 216/1989, de 21 de diciembre, FJ 3; 154/1992, de 19 de octubre, FJ 2; 55/1995, de 6 de marzo, FJ 2; 104/1997, de 2 de junio, FJ 2; 108/2000, de 5 de mayo, FJ 3; entre otras muchas), pues, al ser el derecho a la tutela judicial efectiva un derecho prestacional de configuración legal, su ejercicio y efectividad están supeditados a la concurrencia de los presupuestos y requisitos que, en cada caso, haya establecido el legislador, que no puede, sin embargo, fijar obstáculos o trabas arbitrarios o caprichosos que impidan la tutela judicial garantizada constitucionalmente (STC 185/1987, de 18 de noviembre, FJ 2).
Asimismo, hemos declarado que una de la proyecciones del derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24.1 CE consiste en el derecho a que las resoluciones judiciales alcancen la eficacia querida por el ordenamiento, lo que significa tanto el derecho a que las resoluciones judiciales se ejecuten en sus propios términos como el respecto a su firmeza y a la intangibilidad de las situaciones jurídicas en ellas declaradas, sin perjuicio, naturalmente, de su revisión o modificación a través de los cauces extraordinarios legalmente reconocidos. En otro caso, es decir, si se desconociera el efecto de la cosa juzgada material se privaría de eficacia a lo que se decidió con firmeza en el proceso, lesionándose así la paz y seguridad jurídica de quien se vio protegido judicialmente por una Sentencia dictada en un proceso anterior entre las mismas partes (SSTC 159/1987, de 26 de octubre, FJ 2; 135/1994, de 9 de mayo, FJ 2; 198/1994, de 4 de julio, FJ 3; 59/1996, de 15 de abril, FJ 2; 43/1998, de 24 de febrero, FJ 3; 53/2000, de 28 de febrero, FJ 6; 55/2000, de 28 de febrero, FJ 4; 207/2000, de 24 de julio, FJ 2; 309/2000, de 18 de diciembre, FJ 3; 151/2001, de 2 de julio, FJ 3).
Por ello, el derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE protege y garantiza la eficacia de la cosa juzgada material, tanto en su aspecto negativo o excluyente de nuevos pronunciamientos judiciales con idéntico objeto procesal al ya resuelto en Sentencia firme, como en su aspecto positivo o prejudicial, impidiendo que los Tribunales, en un proceso seguido entre los mismos sujetos, puedan desconocer o contradecir las situaciones jurídicas declaradas o reconocidas en una Sentencia que haya adquirido firmeza.
Igualmente, este Tribunal tiene dicho que la determinación del alcance que quepa atribuir a la cosa juzgada constituye una cuestión que corresponde a la estricta competencia de los órganos judiciales, por lo que sus decisiones en esta materia sólo son revisables en sede constitucional si resultan incongruentes, arbitrarias o irrazonables (SSTC 242/1992, de 21 de diciembre, FJ 3; 92/1993, de 15 de marzo, FJ 3; 135/1994, de 9 de mayo, FJ 2; 43/1998, de 24 de febrero, FJ 4).
4. De conformidad con la doctrina expuesta, la función del Tribunal Constitucional ha de limitarse a comprobar si la Sentencia recurrida, al desestimar la demanda civil por apreciar la cosa juzgada derivada de la Sentencia absolutoria recaída en el anterior proceso penal seguido contra el demandado, puede considerarse una respuesta válida desde la perspectiva del derecho a la tutela judicial efectiva o, por el contrario, resulta una decisión arbitraria, incongruente o irrazonable que no satisface las exigencias del art. 24.1 CE.
Para realizar el referido análisis hemos de recordar que en nuestro Ordenamiento, el proceso penal no queda limitado al ejercicio y conocimiento de la acción penal a través de la cual se manifiesta el ius puniendi del Estado; por el contrario, en el proceso penal puede ejercitarse y decidirse también la acción civil dirigida a satisfacer la llamada responsabilidad civil ex delicto, es decir, la responsabilidad civil derivada del hecho ilícito que es constitutivo de delito o falta. Además, el legislador, por razones de economía o de oportunidad, considera que ejercitada la acción penal se entiende utilizada también la acción civil, de forma que salvo que el perjudicado por el hecho delictivo haya renunciado a la acción civil o se haya reservado expresamente esta acción para ejercitarla después de terminado el proceso penal en el correspondiente juicio civil (art. 112 LECrim), la Sentencia que ponga fin al proceso penal, en el caso de que sea condenatoria (y excepcionalmente, cuando sea absolutoria en los supuestos del art. 118 del Código Penal) deberá pronunciarse también sobre la responsabilidad civil ex delicto. A este fin, el Ministerio Fiscal está obligado, haya o no acusador particular, a ejercer la acción civil, salvo que el perjudicado haya renunciado o se haya reservado las acciones civiles (art. 108 LECrim).
De este modo, el legislador ha querido que la Sentencia penal decida definitivamente toda las consecuencias penales y civiles derivadas del hecho delictivo, salvo el supuesto de renuncia o de reserva de las acciones civiles por parte del perjudicado, pues no existiendo esta renuncia o reserva de acciones, el Ministerio Fiscal ostenta una legitimación extraordinaria o por sustitución para ejercer, en nombre de los perjudicados, las acciones civiles que puedan corresponderles, por lo que ejercitadas estas acciones por el Fiscal, el perjudicado no podrá ya volver a ejercitarlas en un posterior proceso civil, salvo que se trate de objetos o cuestiones civiles no discutidas en la Sentencia penal.
El esquema que se deja expuesto permite sostener que la Sentencia penal condenatoria que se haya pronunciado sobre la responsabilidad civil del condenado produce efectos de cosa juzgada en el ulterior proceso civil que pueda plantear el perjudicado, pues la Sentencia penal produce efectos consuntivos de cuantas acciones penales y civiles se ejercitaron y ventilaron en el proceso penal. Sólo aquellas acciones civiles que no fueron objeto de la Sentencia penal, ya sea porque la Sentencia fue absolutoria, ya sea porque el perjudicado se las reservó para ejercitarlas en un posterior proceso civil, o porque no fueron ejercitadas en el proceso penal, son las que podrán ejercerse y ventilarse en un posterior proceso civil y no quedaran afectadas por la cosa juzgada que produce la Sentencia penal.
Es decir, cuando la Sentencia penal, por haber sido absolutoria, no haya entrado a examinar ni se haya pronunciado sobre las acciones civiles derivadas del hecho enjuiciado en el ámbito criminal, nunca podrá producir efectos de cosa juzgada en el posterior proceso civil, por la sencilla razón de que las acciones civiles quedaron imprejuzgadas. La citada regla sólo sufre una excepción en virtud de lo dispuesto en el art. 116 LECrim, según el cual si la Sentencia penal resultó absolutoria precisamente por declarar que no existió el hecho que fue objeto de enjuiciamiento en el ámbito criminal, este pronunciamiento vinculará positivamente al juez civil que no podrá ya fundar ninguna responsabilidad civil en la existencia del hecho que fue declarado inexistente por la jurisdicción penal.
5. En el presente caso, el ahora recurrente (y otro más) formuló demanda de juicio de cognición contra don Juan Bernárdez González en reclamación de los daños sufridos por la rotura de un tramo de la canalización propiedad de una Comunidad de Regantes de la que el demandante es miembro, ejercitando la acción de responsabilidad civil extracontractual o aquiliana del art. 1902 del Código Civil. Esta pretensión civil es desestimada por el Juzgado, en Sentencia que luego es confirmada por la Sentencia de la Audiencia que ahora es objeto del amparo, sin entrar en el fondo del asunto, por apreciarse de oficio la excepción de cosa juzgada, que se funda en la existencia de una previa Sentencia penal, recaída en un anterior juicio de faltas seguido contra el demandado por los mismos hechos, y que fue absolutoria por no haber quedado acreditado que el denunciado fuera el autor de los hechos imputados.
Basta este sucinto relato de hechos para constatar que la excepción de cosa juzgada estimada por la Sentencia civil, con el efecto de no entrar en el fondo de la pretensión ejercitada en el proceso civil, ha sido apreciada sin fundamento alguno, pues siendo absolutoria la Sentencia penal para la persona posteriormente demandada en el proceso civil, el Juez penal nunca tuvo oportunidad de examinar y pronunciarse sobre las eventuales responsabilidades civiles en que pudo incurrir el denunciado en el juicio de faltas, cuestión que, por consiguiente, quedó imprejuzgada.
Tampoco puede aceptarse la aplicación que la Sentencia ahora recurrida en amparo hace del art. 116 LECrim para fundar la excepción de cosa juzgada. El art. 116 LECrim se limita a establecer que si la Sentencia penal resulta absolutoria por declarar que el hecho que fue objeto del enjuiciamiento criminal no existió, esta declaración de la Sentencia penal, una vez que adquiera firmeza, vinculara a los Tribunales civiles. Sin embargo, la Sentencia recaída en el juicio de faltas no declaró que el hecho enjuiciado no había existido (la rotura de los tubos de la canalización propiedad de la Comunidad de Regantes), sino que este hecho, o si se prefiere, que la rotura de dicha canalización, no podía atribuirse a la autoría del denunciado, a los efectos de imputarle la responsabilidad criminal.
Por ello, esta declaración de no-autoría no está cubierta por el efecto positivo de la cosa juzgada que establece el art. 116 LECrim, y no impedía que los Tribunales civiles pudieran valorar las pruebas y apreciar los hechos nuevamente en el plano de la responsabilidad civil, en el que, junto al criterio estricto de la autoría material, pueden utilizarse otros elementos y criterios de imputación (teoría del riesgo, propiedad de las cosas, culpa in vigilando o in eligendo, etc.).
En suma, puede concluirse que en el presente caso los órganos judiciales, al apreciar la excepción de cosa juzgada material fundada en la existencia de la previa Sentencia penal absolutoria, han privado al recurrente de un pronunciamiento sobre el fondo de la pretensión ejercitada en el proceso civil, sin que exista causa legal para ello, por lo que la Sentencia de apelación y la Sentencia de primera instancia que confirma, deben reputarse irrazonables y restrictivas de la efectividad del derecho a la tutela judicial efectiva (STC 121/1994, de 24 de abril), procediendo la estimación de la demanda de amparo.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,
Ha decidido
Otorgar el amparo solicitado por don Fortunato Castro Gandara y, en su virtud:
1º Reconocer el derecho del recurrente a la tutela judicial efectiva.
2º Declarar la nulidad de las Sentencias de primera instancia y de apelación dictadas en el juicio de cognición 299/97, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Ponteareas.
3º Retrotraer las actuaciones al momento inmediatamente anterior al de la Sentencia de 24 de febrero de 1998 del citado Juzgado, a fin de que se dicte otra Sentencia, luego de admitir la demanda civil, sin apreciar la excepción de cosa juzgada.
Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".
Dada en Madrid, a veintiocho de enero de dos mil dos.
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1.
La Sentencia recaída en el juicio de faltas no declaró que el hecho enjuiciado no había existido (la rotura de los tubos de la canalización propiedad de la Comunidad de Regantes), sino que este hecho no podía atribuirse a la autoría del denunciado, a los efectos de imputarle la responsabilidad criminal, de modo que esta declaración de no-autoría no impedía que los Tribunales civiles pudieran valorar las pruebas y apreciar los hechos nuevamente en el plano de la responsabilidad civil [FJ 5].
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2.
Cuando la Sentencia penal, por haber sido absolutoria, no haya entrado a examinar ni se haya pronunciado sobre las acciones civiles derivadas del hecho enjuiciado en el ámbito criminal, nunca podrá producir efectos de cosa juzgada en el posterior proceso civil, por la sencilla razón de que las acciones civiles quedaron imprejuzgadas, con la única excepción de lo dispuesto en el art. 116 LECrim [FJ 4].
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3.
Derecho a la tutela judicial efectiva, en particular la cosa juzgada material (SSTC 159/1987, 59/1996, 151/2001) [FJ 3].
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4.
No se exige inexcusablemente la cita concreta y numérica del precepto de la Constitución en la que se reconozca el derecho o derechos fundamentales supuestamente vulnerados o la mención de su nomen iuris (STC 201/2000) [FJ 2].
- Real Decreto de 14 de septiembre de 1882. Ley de enjuiciamiento criminal
- Artículo 108, f. 4
- Artículo 112, f. 4
- Artículo 116, ff. 4, 5
- Real Decreto de 24 de julio de 1889. Código civil
- Artículo 1902, f. 5
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 24.1, ff. 2 a 4
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 44.1 c), f. 2
- Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código penal
- Artículo 118, f. 4
- Derecho de acceso a la jurisdicciónDerecho de acceso a la jurisdicción, Vulnerado, f. 5
- Derecho de acceso a la jurisdicciónDerecho de acceso a la jurisdicción, f. 5
- Flexibilidad del requisito de invocación del derecho vulneradoFlexibilidad del requisito de invocación del derecho vulnerado, f. 2
- Motivación de las resoluciones judicialesMotivación de las resoluciones judiciales, f. 2
- Sentencia fundada en DerechoSentencia fundada en Derecho, f. 3
- Acción civil en el proceso penalAcción civil en el proceso penal, f. 4
- Cosa juzgada materialCosa juzgada material, f. 3
- Eficacia de cosa juzgada penalEficacia de cosa juzgada penal, f. 4
- Inadmisión de demanda civil por cosa juzgada penalInadmisión de demanda civil por cosa juzgada penal, f. 5
- Proceso civilProceso civil, f. 4