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Tribunal Constitutionnel de L'Espagne

Chercheur de jurisprudence constitutionnelle

La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don Guillermo Jiménez Sánchez, Presidente, don Vicente Conde Martín de Hijas, doña Elisa Pérez Vera, don Eugeni Gay Montalvo, don Ramón Rodríguez Arribas y don Pascual Sala Sánchez, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 7165-2002, promovido por doña María Cristina Rodríguez-Monsalve Garrigós, representada por la Procuradora de los Tribunales doña Nuria Munar Serrano y asistida por el Letrado don Santiago Rodríguez-Monsalve Garrigós, contra el Auto del Juzgado de Primera Instancia núm. 25 de Madrid, de 12 de enero de 2002, confirmado en apelación por Auto de la Sección Vigésimo Cuarta de la Audiencia Provincial de Madrid, de 24 de octubre de 2002, recaídos en autos de ejecución de Sentencia de separación núm. 282/91. Han comparecido y formulado alegaciones don Ramón Pradera Leonardo, representado por el Procurador de los Tribunales don Vicente Ruigomez Muriedas y asistido por el Letrado don Ramón Peña González-Concheiro, y el Ministerio Fiscal. Ha actuado como Ponente el Magistrado don Vicente Conde Martín de Hijas, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. Mediante escrito presentado en el Registro General de este Tribunal el día 17 de diciembre de 2002 doña Nuria Munar Serrano, Procuradora de los Tribunales, en nombre y representación de doña María Cristina Rodríguez-Monsalve Garrigós, interpuso recurso de amparo contra las resoluciones judiciales a las que se ha hecho mención en el encabezamiento de esta Sentencia.

2. En la demanda de amparo se recoge la relación de antecedentes fácticos que a continuación sucintamente se extracta:

a) La demandante de amparo y su entonces esposo, don Ramón Pradera Leonardo, se separaron ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 25 de Madrid, en el que se siguió el correspondiente procedimiento con el núm. 282/91, que concluyó por Sentencia que estimó la pretensión de separación conyugal y aprobó el convenio regulador de la separación. En dicho convenio se estableció, entre otras determinaciones, una pensión compensatoria vitalicia y actualizable a pagar por el esposo a favor de la esposa por meses anticipados y en cuantía que podría variar según las vicisitudes laborales de la esposa.

La Sentencia de separación devino firme al no ser recurrida por ninguno de los esposos.

b) Don Ramón Pradera Leonardo pagó la pensión compensatoria a su esposa hasta el mes de marzo de 2001.

c) La ahora demandante de amparo, por escrito de fecha 10 de julio de 2001, instó la ejecución de la Sentencia de separación, en cuyo suplico interesó que se dictase Auto despachando la ejecución por la cantidad de 991.890 pesetas, correspondiente a los meses en que su esposo no le había pagado la pensión compensatoria, más 297.567 pesetas, en concepto de intereses y costas; se tuviera por instada la revisión de la pensión compensatoria en las anualidades de marzo de 1999 a febrero de 2000, de marzo de 2000 a febrero de 2001 y de marzo de 2001 a febrero de 2002, declarándose fijada la pensión compensatoria para la anualidad de marzo de 2001 a febrero de 2002 en la cantidad mensual de 215.911 pesetas; y, en fin, se tuviera por instada la liquidación de las diferencias correspondientes a las anualidades de marzo de 1999 a febrero de 2000 y de marzo de 2000 a febrero de 2001 en la cantidad de 158.400 pesetas.

d) Don Ramón Pradera Leonardo se opuso a la ejecución, alegando la improcedencia de ejecutar la Sentencia recaída en el proceso de separación, dado que a instancia suya se había seguido proceso de divorcio, de modo que desde que recayó la Sentencia de divorcio el título ejecutado había perdido eficacia.

e) Con anterioridad a que don Ramón Pradera Leonardo hubiese promovido el proceso de divorcio solicitó la modificación de las medidas de separación en proceso seguido ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 25 de Madrid con el núm. 696/97, interesando la extinción de la pensión compensatoria de su esposa y subsidiariamente su reducción.

La Sentencia del Juzgado dictada en el proceso de modificación de las medidas de separación se encontraba pendiente de recurso de apelación ante la Audiencia Provincial cuando se inició el proceso de divorcio.

f) Tras la impugnación por la demandante de amparo de la oposición a la ejecución formulada por don Ramón Pradera Leonardo, el Juzgado de Primera Instancia núm. 25 de Madrid dictó Auto de fecha 12 de enero de 2002, en el que, estimando la oposición, declaró que no procedía la ejecución despachada, que dejó sin efecto.

g) La demandante de amparo interpuso recurso de apelación contra el referido Auto, que fue desestimado por Auto de la Sección Vigésimo Cuarta de la Audiencia Provincial de Madrid de 24 de octubre de 2002.

3. En la fundamentación jurídica de la demanda de amparo se invoca, frente a los Autos del Juzgado de Primera Instancia núm. 25 de Madrid, de 12 de enero de 2002, y de la Sección Vigésimo Cuarta de la Audiencia Provincial de Madrid, de 24 de octubre de 2002, la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) en sus vertientes de derecho a obtener una resolución judicial fundada en Derecho exenta de arbitrariedad y de derecho a la intangibilidad de las resoluciones judiciales firmes.

a) Bajo la invocación del derecho a la tutela judicial efectiva, en su vertiente de derecho a obtener una resolución judicial fundada en Derecho exenta de arbitrariedad (SSTC 173/2002, de 9 de octubre; 186/2002, de 14 de octubre), se argumenta que del relato de hechos precedente se deduce que, según las resoluciones judiciales impugnadas, la Sentencia de divorcio hace borrón y cuenta nueva en las relaciones entre los esposos divorciados, anulando y dejando sin efecto todos los pronunciamientos de la Sentencia de separación, aunque no se haya pedido su modificación en el proceso de divorcio, razón esta última por la cual en este caso la Sentencia dictada en el proceso de divorcio no contenía determinación alguna al respecto.

Pues bien, tal decisión en modo alguno está fundada en Derecho, como permite comprobar el hecho de que en ninguna de las resoluciones judiciales se cita una sola disposición, norma, artículo, principio de Derecho o doctrina del Tribunal Supremo que establezca el referido efecto. El Auto del Juzgado dice aplicar la doctrina de la superioridad, pero olvida que sólo la jurisprudencia del Tribunal Supremo completa el Ordenamiento jurídico (art. 6.1 del Código civil: CC), de modo que aplicar esa doctrina que denomina "de la superioridad" para resolver el caso concreto no es aplicar Derecho. Por su parte el Auto de la Audiencia Provincial simplemente no razona en Derecho y no cita, ni menos aún explica, en virtud de qué norma la oposición a la ejecución debe prosperar. Se limita a hacer unas consideraciones generales de las que no se sigue de ninguna manera que la oposición a la ejecución deba prosperar.

Además de no fundadas en Derecho las resoluciones judiciales impugnadas son irracionales, arbitrarias y tan patente y notoriamente equivocadas que, lejos de ser expresión de la recta administración de Justicia, son una simple apariencia de la misma, por ser fruto de un mero voluntarismo judicial o expresar un proceso deductivo irracional o absurdo. En efecto, si bien es verdad que en el proceso de divorcio pueden modificarse las medidas acordadas en la Sentencia de separación, es preciso ejercitar en el mismo la pertinente pretensión modificadora y que ésta sea estimada en Sentencia firme. Sin una declaración modificadora de las medidas de separación, cualquiera que sea el proceso en el que se haga -en el de divorcio o en otro ad hoc-, los efectos de la Sentencia de separación se perpetúan por el efecto de la cosa juzgada material. Por eso aquellas resoluciones judiciales son, además de no fundadas en Derecho, arbitrarias e irracionales, ya que parten de una premisa meramente imposible -que la Sentencia de divorcio puede plantearse ex novo modificar las medidas de separación- y alcanza una conclusión absoluta y para todos los casos -que la Sentencia de divorcio deja sin efecto las medidas decretadas en la Sentencia de separación- que el propio resultado meramente posibilista de la premisa excluye.

Las Autos recurridos incurren también en error patente, pues tanto la demanda de divorcio como la Sentencia que recayó en dicho proceso evidencian que don Ramón Pradera Leonardo no formuló pretensión alguna en este sentido ni, consecuentemente, la Sentencia de divorcio acordó la modificación de las medidas acordadas en el previo proceso de separación.

b) De otra parte el derecho a la invariabilidad, inmodificabilidad o intangibilidad de las Sentencias firmes, como su efectiva ejecución en sus propios términos (SSTC 175/2002, de 9 de octubre; 187/2002, de 14 de octubre), garantiza a la demandante de amparo que la Sentencia firme de separación no puede ser dejada sin efecto fuera de los cauces legales previstos para ello.

Es evidente de los Autos impugnados dejan sin efecto la Sentencia firme dictada en el proceso de separación con fundamento en que la Sentencia recaída en el proceso de divorcio dejó sin efecto aquélla.

Las medidas adoptadas en la Sentencia firme que pone fin al proceso de separación conyugal gozan de eficacia de cosa juzgada, aunque condicionada a su posible modificación por el procedimiento adecuado. Esta pretensión modificadora de las medidas de separación puede ser ejercitada con ocasión del pleito de divorcio o en un proceso ad hoc al exclusivo objeto de interesar la modificación de las medidas de separación. Pero en este caso basta con leer la demanda del pleito de divorcio para comprobar que don Ramón Pradera Leonardo no lo hizo, ni podía hacerlo, en el proceso de divorcio, ya que en caso contrario hubiera concurrido la excepción de litispendencia, pues en el momento de solicitar el divorcio tenía instado un proceso ad hoc en el que interesó la modificación de las medidas de separación, y este pleito se encontraba aún pendiente.

Constatado que en este caso, ni la Sentencia firme que puso fin al proceso de divorcio, ni la Sentencia firme recaída en el proceso ad hoc de modificación de las medidas de separación, modificaron en lo más mínimo el derecho a la pensión compensatoria de la ahora demandante de amparo, queda demostrada la violación denunciada, porque la no ejecución de la Sentencia de separación por los Autos recurridos en amparo no se justifica con arreglo a Derecho.

Concluye el escrito de demanda suplicando del Tribunal Constitucional que, tras los trámites legales pertinentes, dicte Sentencia en la que se otorgue el amparo solicitado y se declare la nulidad de los Autos del Juzgado de Primera Instancia núm. 25 de Madrid de 12 de enero de 2002, y de la Sección Vigésimo Cuarta de la Audiencia Provincial de Madrid de 24 de octubre de 2002, ordenando que se retrotraigan las actuaciones al momento inmediatamente anterior al de dictarse el primero de los Autos citados para que se dicte una nueva resolución respetuosa con el derecho a la tutela judicial efectiva.

4. La Sección Tercera del Tribunal Constitucional, por providencia de 8 de enero de 2004, de conformidad con lo dispuesto en el art. 50.3 LOTC, acordó conceder a la demandante de amparo y al Ministerio Fiscal un plazo común de diez días para que formulasen, con las aportaciones documentales que procedieran, las alegaciones que estimasen pertinentes en relación con la posible carencia manifiesta de contenido constitucional de la demanda [art. 50.1.c) LOTC].

Evacuado el trámite de alegaciones conferido, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, por providencia de 13 de mayo de 2004, acordó admitir a trámite la demanda y, de conformidad con lo dispuesto en el art. 51 LOTC, dirigir sendas comunicaciones a la Sección Vigésimo Cuarta de la Audiencia Provincial de Madrid y al Juzgado de Primera Instancia núm. 25 de Madrid, a fin de que, en plazo que no excediera de diez días, remitiesen, respectivamente, certificación o fotocopia adverada de las actuaciones correspondientes al rollo de apelación núm. 346-2002 y a los autos núm. 282/91, debiendo previamente el Juzgado emplazar a quienes hubieran sido parte en el procedimiento, a excepción de la demandante de amparo, para que si lo deseasen pudiesen comparecer en el plazo de diez días en este procedimiento.

5. Por diligencia de ordenación de la Secretaría de la Sala Segunda del Tribunal Constitucional de 15 de julio de 2004 se acordó tener por personado y parte en el procedimiento al Procurador de los Tribunales don Vicente Ruigomez Muriedas, en nombre y representación de don Ramón Pradera Leonardo, así como dar vista de las actuaciones recibidas a las partes personadas y al Ministerio Fiscal, para que, en plazo común de veinte días, pudieran presentar cuantas alegaciones tuvieran por conveniente, de conformidad con lo dispuesto en el art. 52.1 LOTC.

6. El Ministerio Fiscal evacuó el trámite de alegaciones conferido mediante escrito registrado en fecha 17 de septiembre de 2004, que en lo sustancial a continuación se extracta:

Tras resaltar la identidad del caso planteado en el presente recurso de amparo con el resuelto en el recurso de amparo núm. 3956-2002, y reproducir parcialmente las alegaciones que efectuó en este último, el Ministerio Fiscal señala que no parece que la falta de solicitud de pensión compensatoria en el juicio de divorcio deba abocar a una cancelación o extinción también automática de la pensión al margen de las normas legales que rigen la materia, es decir, los arts. 100 y 101 CC, que contemplan, entre las causas de extinción, el cese de la causa que la motivó, el hecho de contraer el acreedor nuevo matrimonio o la convivencia marital con otra persona (art. 101 CC), condicionándose su modificación a la alteración sustancial de la fortuna de uno u otro cónyuge (art. 100 CC). Consecuentemente la Sentencia de divorcio no puede ser causa de reducción, ni de extinción de la pensión compensatoria, si no existe un pronunciamiento sobre la misma, como en este caso aconteció.

Piénsese, por otro lado, que el marido había visto fracasar sus intentos de extinción o reducción de la pensión en los autos núm. 696/97, siendo significativo que sean los mismos órganos judiciales los que la consideren extinguida por no haber sido planteado su mantenimiento en la contestación a la demanda en el juicio de divorcio. Es curioso, pues, que lo que no se consigue por la vía adecuada, que era precisamente el incidente de modificación de medidas, se logre por el dictado de una Sentencia de divorcio, en cuyo proceso no se ha debatido sobre el referido objeto.

Por lo demás, deducir que la ahora recurrente en amparo renunciaba a la pensión al no haber planteado tal temática en el juicio de divorcio supone una presunción que no se puede ni debe deducir de su contestación a la demanda, máxime cuando su crédito estaba vivo por la Sentencia de separación y el convenio regulador.

Por tanto en el presente caso se ha lesionado de modo consecutivo el derecho a la tutela judicial efectiva de la recurrente en amparo, en su doble vertiente de derecho a la no modificación de las Sentencias firmes fuera de las vías legales, en lo referente a la Sentencia de separación en su día dictada, y de derecho a la ejecución, que comporta que no se ejecute una resolución judicial de modo incoherente con lo resuelto o de modo arbitrario o irrazonable (SSTC 31/2004; 89/2004), ya que, de un lado, no se ha ejecutado una Sentencia firme, y, de otro, se ha denegado su ejecución sobre una base alegal, es decir, el dictado de una Sentencia de divorcio y con la inaplicación de las normas sustantivas que regulan la extinción del derecho a percibir pensión compensatoria.

Concluye su escrito interesando del Tribunal Constitucional que dicte Sentencia en la que se anulen los Autos recurridos.

7. La representación procesal de don Ramón Pradera Leonardo evacuó el trámite de alegaciones conferido mediante escrito registrado en fecha 2 de septiembre de 2004, que en lo sustancial a continuación se resume:

a) Tras referirse al proceso de divorcio entre las partes, las posiciones por éstas mantenidas y al contenido de las Sentencias recaídas en el mismo, opone como causas de admisión a la demanda de amparo su extemporaneidad y la falta de invocación en el proceso del derecho constitucional supuestamente vulnerado.

Argumenta al respecto que, aun cuando formalmente la demanda de amparo se dirige contra los Autos del Juzgado de Primera Instancia núm. 25 de Madrid de 12 de enero de 2002 y de la Sección Vigésimo Cuarta de la Audiencia Provincial de Madrid de 24 de octubre de 2002, lo que en realidad se pretende impugnar, pues serían las resoluciones judiciales a las que en principio serían imputables las vulneraciones constitucionales que se denuncian, son las Sentencias recaídas en el proceso de divorcio, que concluyó con la dictada en apelación por la Audiencia Provincial de Madrid en febrero de 2001, por lo que, cuando la demanda de amparo se presentó en el Registro General de este Tribunal el día 17 de diciembre de 2002, había transcurrido ya con creces el plazo de caducidad que establece el art. 44.2 LOTC.

En efecto, han sido las Sentencias recaídas en el proceso de divorcio las que han modificado las medidas acordadas en la de separación, que han quedado sin contenido desde el mismo momento en que se dictó la Sentencia que puso fin al procedimiento de divorcio, pasando entonces a ser efectivamente aplicables y ejecutables únicamente las medidas acordadas en ésta. Pretender la ejecución de la Sentencia de separación una vez que las medidas acordadas en la misma han sido sustituidas y modificadas por las recogidas en la Sentencia de divorcio constituye una prolongación artificial de la vía judicial a los efectos de interponer el recurso de amparo. Luego, si no se recurrió en amparo la Sentencia firme de divorcio, ha de concluirse que el recurso de amparo es extemporáneo por prolongación artificial e improcedente del plazo para interponerlo.

Además la demanda de amparo incurre en la falta de invocación en el proceso del derecho constitucional supuestamente vulnerado (art. 44.1.c LOTC), porque, ni en los incidentes instados en la primera instancia del proceso de divorcio por la ahora demandante de amparo, ni en el recurso de apelación que interpuso contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 25 de Madrid, de fecha 26 de julio de 1999, alegó violación de derecho fundamental alguno.

b) En cuanto a la denunciada vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, en su vertiente de derecho a una resolución fundada en Derecho exenta de arbitrariedad, la representación procesal de don Ramón Pradera Leonardo sostiene que la ahora demandante de amparo comete un error de base, porque se equivoca al afirmar que en el proceso de divorcio no se pidió la modificación de las medidas establecidas años antes en el proceso de separación. Como esta parte ha venido sosteniendo en todos los incidentes y recursos planteados por la ahora solicitante de amparo, cuando se presentó la demanda de divorcio se solicitó que se declarase el mismo y, además, todos aquellos efectos que ope legis le fueran inherentes. En contestación a la demanda la ahora recurrente en amparo únicamente alegó defecto en el modo de proponerla, allanándose al resto de las pretensiones. De modo que, si se solicitó el divorcio con los efectos inherentes al mismo, y la ahora demandante de amparo se avino a dicha petición, sin solicitar, como la Ley le permite, el mantenimiento de la pensión compensatoria establecida en el procedimiento de separación, o incluso su modificación, no puede pretender que el Juzgador le conceda algo que no ha solicitado, teniendo en cuenta que estamos en un proceso donde impera el principio de rogación.

Tampoco puede considerarse válida su pretensión de que la Sentencia de separación sigue vigente en cuanto al pronunciamiento de la pensión compensatoria, pero no en cuanto al resto de los pronunciamientos.

Frente a lo que se sostiene en la demanda de amparo, los Autos recurridos aplican los arts. 218 LEC -art. 359 LEC 1881-, que establece el deber de congruencia de las Sentencias con las demandas y las pretensiones de las partes, 412.2 LEC -art. 548 LEC 1881-, que prohíbe que las partes alteren el objeto del proceso una vez fijado éste en la demanda, en la contestación o en la reconvención, y los arts. 91 y 97 CC, habiendo sido interpretado este último jurisprudencialmente en el sentido de que el cónyuge que pretenda el establecimiento o prórroga de la pensión compensatoria fijada en un anterior proceso de separación tendrá que pedirla, dado el principio de rogación y, además, tendrá que probar que el desequilibrio económico existente en el momento de la separación todavía perdura. Así pues los mencionados preceptos legales constituyen, en definitiva, la base de las decisiones judiciales impugnadas, por lo que ha de concluirse que los Autos recurridos no han vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva de la demandante de amparo, ya que han sido dictados con base en la legislación vigente, tal y como ha sido interpretada por el Tribunal Supremo y por la Audiencia Provincial de Madrid, por lo que, con independencia de la opinión que las decisiones impugnadas merezcan a la recurrente, no pueden tildarse de arbitrarias, de irrazonables o de incongruentes.

En cuanto a la jurisprudencia del Tribunal Supremo en la que encontrarían cobertura las resoluciones judiciales recurridas la representación procesal de don Ramón Pradera Leonardo cita y transcribe la STS de 2 de diciembre de 1987. Por lo que respecta a la doctrina de la Audiencia Provincial de Madrid aplicada se remite a las Sentencias invocadas en sus escritos de oposición a la ejecución y al recurso de apelación, si bien, a titulo de ejemplo, cita las Sentencias de 15 de junio de 1992, 9 de marzo de 1993, 29 de marzo de 1996, 27 de febrero de 1996 y los Autos de 29 de marzo de 1996, 26 de marzo de 1997 y 20 de mayo de 1997.

c) En relación con la denunciada vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, en su vertiente de derecho a la ejecución de las resoluciones judiciales firmes, considera que en este caso no puede defenderse la intangibilidad de la Sentencia de separación, ya que la propia Ley que regula la separación y el divorcio prevé la modificación de las medidas definitivas acordadas en ambos procesos ex arts. 91, 97 y concordantes CC. Es más, la Ley procesal actualmente vigente prevé un procedimiento especial exclusivamente diseñado para la modificación de medidas definitivas acordadas en los procesos de separación y divorcio, y, además, está previsto el propio proceso de divorcio, donde mediante su análisis ex novo pueden establecerse nuevas medidas, así como modificarse o extinguirse las anteriormente acordadas.

Concluye su escrito suplicando del Tribunal Constitucional que dicte Sentencia en la que se inadmita la demanda o, subsidiariamente, se desestime el amparo solicitado, con la imposición de costas a la parte recurrente (art. 95.2 LOTC).

8. Por providencia de 14 de abril de 2005, se señaló para la deliberación y votación de la presente Sentencia el día 18 de abril siguiente.

II. Fundamentos jurídicos

1. La presente demanda de amparo tiene por objeto la impugnación del Auto del Juzgado de Primera Instancia núm. 25 de Madrid de 12 de enero de 2002, confirmado en apelación por Auto de la Sección Vigésimo Cuarta de la Audiencia Provincial de Madrid de 24 de octubre de 2002, que declaró que no procedía continuar la ejecución inicialmente despachada por Auto de 25 de septiembre de 2001 a instancias de la ahora recurrente en amparo contra quien ha sido su esposo por las cantidades reclamadas por impago y actualización de la pensión compensatoria, pactada por los entonces esposos en beneficio de aquélla en el convenio regulador aprobado por Sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 25 de Madrid de 18 de julio de 1991 en el procedimiento de separación matrimonial núm. 282/91.

La demandante de amparo considera que los Autos impugnados han vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), en su doble vertiente de derecho a obtener una resolución judicial fundada en Derecho exenta de arbitrariedad y de derecho a la ejecución e intangibilidad de las resoluciones judiciales firmes, al desconocer y haber dejado sin efecto el pronunciamiento de la Sentencia de separación sobre la pensión compensatoria establecida en su favor.

La representación procesal de don Ramón Pradera Leonardo opone como óbices procesales a la admisión de la demanda de amparo su extemporaneidad y la falta de invocación en el proceso judicial del derecho fundamental supuestamente vulnerado [art. 50.1 a), en relación, respectivamente, con los arts. 44.2 y 44.1 c), todos de la Ley Orgánica de este Tribunal: LOTC]. En cuanto a los temas de fondo suscitados sostiene, frente a la tesis de la actora, que los Autos recurridos en tanto que resoluciones judiciales razonadas y fundadas en Derecho no lesionan el derecho a la tutela judicial efectiva en ninguna de las vertientes invocadas por la demandante de amparo.

Por su parte, el Ministerio Fiscal se pronuncia a favor de la estimación de la demanda de amparo, al considerar vulnerado consecutivamente en este caso el derecho a la tutela judicial efectiva en su doble vertiente de derecho a la no modificación de las resoluciones judiciales firmes al margen de los cauces legales establecidos y de derecho a la ejecución.

2. Hemos de comenzar nuestro enjuiciamiento con el análisis de las alegadas causas de inadmisión de la demanda de amparo, consistentes, según ya se ha adelantado, en su extemporaneidad y en la falta de invocación en el proceso del derecho fundamental supuestamente vulnerado [art. 50.1 a), en relación, respectivamente, con los arts. 44.2 y 44.1 c), todos LOTC], que aduce la representación procesal de quien comparece en este proceso como parte demandada.

La representación procesal de don Ramón Pradera Leonardo sostiene al respecto que las resoluciones judiciales que la demandante de amparo pretende en realidad impugnar y a las que serían imputables las vulneraciones constitucionales que denuncia, no son los Autos del Juzgado de Primera Instancia núm. 25 de Madrid de 12 de enero de 2002 y de la Sección Vigésimo Cuarta de la Audiencia Provincial de Madrid de 24 de octubre de 2002 dictados en ejecución de la Sentencia de separación, sino las Sentencias recaídas en el proceso de divorcio núm. 244/99 seguido entre ambas partes y que concluyó en apelación con la Sentencia de la Sección Vigésimo Cuarta de la Audiencia Provincial de Madrid dictada en el mes de febrero del año 2001. Sobre tal base considera que cuando la demanda de amparo fue presentada en el Registro General de este Tribunal, el día 17 de diciembre de 2002, ya había transcurrido con creces el plazo de veinte días legalmente establecido para interponer el recurso de amparo (art. 44.2 LOTC). Además, la solicitante de amparo en ningún momento del proceso de divorcio alegó violación de derecho fundamental alguno, por lo que entiende que se ha incumplido también el requisito procesal de invocar en el proceso el derecho constitucional vulnerado, tan pronto como, una vez conocida la violación, hubiere lugar para ello [art. 44.1 c) LOTC].

Para rechazar los óbices procesales aducidos basta con reparar que la demanda de amparo tiene por objeto única y exclusivamente la impugnación del Auto del Juzgado de Primera Instancia núm. 25 de Madrid de 12 de enero de 2002, como resolución judicial a la que en origen sería imputable la vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, y la del Auto de la Sección Vigésimo Cuarta de la Audiencia Provincial de Madrid de 24 de octubre de 2002, en cuanto confirmó en apelación aquel Auto, recaídos ambos en incidente de ejecución de la Sentencia de separación del Juzgado de Primera Instancia núm. 25 de Madrid, de 18 de julio de 1991, dictada en el procedimiento de separación núm. 282/91 seguido entre la ahora demandante de amparo y entonces su esposo. Así pues, en la medida en que la demanda de amparo no tiene por objeto la impugnación de las Sentencias de instancia o apelación recaídas en el proceso de divorcio seguido entre ambas partes y que las causas de inadmisibilidad de la demanda de amparo alegadas aparecen referidas a estas últimas Sentencias, no a aquellos Autos, ni al incidente de ejecución en el que éstos se dictaron, deben desestimarse los óbices procesales formulados por la representación procesal de don Ramón Pradera Leonardo a la admisión de la demanda de amparo.

3. La demandante de amparo considera que los Autos recurridos vulneran el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), en su doble vertiente de derecho a obtener una resolución judicial fundada en derecho, exenta de arbitrariedad, y de derecho a la intangibilidad y ejecución en sus propios términos de las resoluciones judiciales firmes, al no ejecutar la Sentencia firme de separación con fundamento en que la Sentencia de divorcio había dejado sin efectividad la pensión compensatoria acordada en aquélla. Argumenta al respecto que se trata de resoluciones judiciales irracionales, arbitrarias y patentemente erróneas, fruto de un voluntarismo judicial, pues si bien es cierto que en el proceso de divorcio pueden modificarse las medidas acordadas en la Sentencia de separación, no lo es menos que para que ello acontezca es preciso que se ejerza en el proceso de divorcio la pertinente pretensión modificadora y que ésta sea estimada en Sentencia firme, lo que no ha ocurrido en este caso en el que don Ramón Pradera Leonardo no formuló pretensión alguna en este sentido, ni, en consecuencia, la Sentencia de divorcio acordó la modificación de las medidas establecidas en el previo proceso de separación, en concreto, en lo que aquí interesa, la extinción de la pensión compensatoria en aquél reconocida a favor de la demandante de amparo. Así pues, sin una declaración modificadora de las medidas adoptadas en la Sentencia de separación, cualquiera que sea el proceso en el que se haga -en el de divorcio o en otro ad hoc-, los efectos de la Sentencia de separación se perpetúan por el efecto de la cosa juzgada material.

La representación procesal de don Ramón Pradera Leonardo se opone a la estimación de la demanda de amparo al entender que los Autos impugnados han sido dictados con base en la legislación vigente (arts. 218 y 548 de la Ley de enjuiciamiento civil, LEC 2000, y 91 y 97 del Código civil: CC), tal y como ha sido interpretada por el Tribunal Supremo y la Audiencia Provincial de Madrid, conforme a cuya jurisprudencia el cónyuge que pretenda el establecimiento o la prórroga de la pensión compensatoria fijada en un anterior proceso de separación es preciso que la pida en el proceso de divorcio, dada la independencia existente entre uno y otro proceso y la vigencia del principio de rogación en relación con la pensión compensatoria.

Por su parte, el Ministerio Fiscal, tras resaltar la identidad del presente supuesto con el que ha sido objeto de la STC 223/2004, de 29 de noviembre, se pronuncia a favor de la estimación de la demanda de amparo, pues, en su opinión, no parece que la falta de solicitud de la pensión compensatoria en el juicio de divorcio deba abocar a una cancelación o extinción automática de la pensión al margen de las normas legales que rigen la materia (arts. 100 y 101 CC), de modo que la Sentencia de divorcio no puede ser causa de reducción ni de extinción de la pensión compensatoria si no existe un pronunciamiento sobre la misma, por lo que los Autos recurridos han denegado la ejecución de la Sentencia firme de separación sobre una base alegal, es decir, el dictado de una Sentencia de divorcio y con la inaplicación de las normas sustantivas que regulan la extinción del derecho a percibir pensión compensatoria.

4. Antes de abordar las quejas de la recurrente en amparo es conveniente descartar la identidad que el Ministerio Fiscal aprecia entre el presente caso y el que ha sido objeto de la STC 223/2004, de 29 de noviembre. En el caso ahora considerado las resoluciones jurisdiccionales recurridas han estimado la oposición a la ejecución de la Sentencia de separación en el extremo objeto de litigio, esto es, el referido a las cantidades reclamadas por impago y actualización de la pensión compensatoria fijada en aquella Sentencia a favor de la ahora demandante de amparo, al considerar los órganos judiciales, en síntesis, que la pensión compensatoria concedida en la Sentencia de separación no se prorroga automáticamente en el procedimiento de divorcio, quedando supeditado su reconocimiento en éste, en virtud del principio de rogación que rige en los procesos matrimoniales, a la petición de la parte. En consecuencia, al no haberse solicitado en el proceso de divorcio la pensión compensatoria, los órganos judiciales han entendido que ha quedado sin efectividad la pensión compensatoria reconocida en la Sentencia de separación, considerando que no era necesario un pronunciamiento extintivo del derecho en la Sentencia de divorcio.

En el supuesto objeto de la STC 223/2004, de 29 de noviembre, el órgano judicial en el proceso de divorcio en el que recayó Sentencia estimatoria rechazó expresamente pronunciarse sobre las pretensiones que en relación con la pensión compensatoria habían formulado tanto la parte demandante como la parte demanda, al considerar que el proceso de divorcio era un procedimiento inadecuado para modificar las capitulaciones matrimoniales otorgadas entre los esposos en las que se había reconocido la obligación del marido de entregar una determinada cantidad de dinero a la esposa. Sin embargo se estimó la oposición a la ejecución de la Sentencia que en juicio de menor cuantía y con posterioridad a la de divorcio había condenado al marido con base en las referidas capitulaciones al pago de la cantidad mensual convenida por haber adquirido firmeza la Sentencia de divorcio, pues con la disolución del matrimonio se había extinguido la obligación de contribución del esposo a la esposa pactada en las mencionadas capitulaciones, sin que en la Sentencia de divorcio se reconociera el derecho de la esposa a percibir contribución alguna. En tales condiciones el Tribunal Constitucional entendió en la referida STC 223/2004, de 29 de noviembre, que resultaba ilógico e irrazonable, lesivo, por lo tanto, del derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente de derecho a la ejecución, que en ejecución de la Sentencia que hizo efectivo el acuerdo comprendido en las capitulaciones matrimoniales otorgadas entre los esposos se declarase extinguida la obligación de contribución del esposo a la esposa como consecuencia de la interferencia de la Sentencia firme de divorcio, cuando en ésta el órgano judicial se había abstenido de pronunciarse sobre las pretensiones deducidas por las partes en relación con la pensión compensatoria por la existencia precisamente de las referidas capitulaciones matrimoniales.

Así pues, a diferencia del caso ahora considerado, en el que ha sido objeto de la STC 223/2004, de 29 de noviembre, tanto la parte demandante como la demanda formularon en el proceso de divorcio pretensiones en relación con la pensión compensatoria, que quedaron sin resolver por entender el órgano judicial inadecuado dicho proceso para modificar las capitulaciones matrimoniales otorgadas entre ellos, siendo con posterioridad precisamente la firmeza de la Sentencia recaída en el proceso de divorcio lo que determinó la estimación a la oposición de la ejecución a la Sentencia que había reconocido a la esposa el derecho a percibir del marido la contribución convenida en dichas capitulaciones. Como resultado de la interferencia de ambos procesos se le niega a la esposa el derecho a percibir la contribución judicialmente reconocida a su favor por haber adquirido firmeza la Sentencia de divorcio, en la que el órgano judicial, sin embargo, se había abstenido de pronunciarse en razón de la existencia de las referidas capitulaciones matrimoniales sobre la pretensión económica por ella deducida.

La falta de identidad entre uno y otro supuesto impide sin más la traslación mimética aquí y ahora de lo entonces resuelto en la STC 223/2004, de 29 de noviembre.

5. El examen de la denunciada vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, en su vertiente de derecho a obtener una resolución fundada en derecho y de derecho a la intangibilidad y ejecución en sus propios términos de las resoluciones judiciales firmes, ha de ser reconducido, aun siendo evidente la conexión entre las distintas vertientes del derecho fundamental que se invocan en la demanda de amparo, por el cauce propio del derecho a la ejecución de las resoluciones judiciales en sus propios términos, pues las resoluciones recurridas se han dictado en fase de ejecución de Sentencia (SSTC 116/2003, de 16 de junio, FJ 3; 190/2004, de 2 de noviembre, FJ 2), resultando en este caso de aplicación el canon más estricto que desde la perspectiva del derecho a la tutela judicial efectiva opera, de acuerdo con una reiterada jurisprudencia constitucional, en los supuestos en los que están en juego contenidos típicos del art. 24.1 CE, como acontece en el que ahora nos ocupa, o de otros derechos fundamentales (STC 214/1999, de 29 de noviembre, FJ 4; 82/2001, de 26 de marzo, FJ 2; 82/20002, de 22 de abril, FJ 7; 224/2003, de 15 de diciembre, FJ 2; 76/2004, de 26 de abril, FJ 3, por todas).

a) Es doctrina reiterada de este Tribunal que el derecho a la tutela judicial efectiva se satisface, en esencia, con una respuesta jurídicamente fundada, motivada y razonable de los órganos jurisdiccionales a las pretensiones de quien acude ante ellos para la defensa de sus intereses. Cabe, en consecuencia, constatar la vulneración de este derecho fundamental cuando se priva a su titular del acceso a la jurisdicción; cuando, personado ante ella, no obtiene respuesta; cuando, obteniendo respuesta, ésta carece de fundamento jurídico o dicho fundamento resulta arbitrario; o cuando, obteniendo respuesta jurídicamente fundada, el fallo judicial no se cumple (SSTC 324/1994, de 1 de diciembre, FJ 2; 24/1999, de 14 de abril, FJ 3; 10/2000, de 17 de enero, FJ 2, por todas).

Procede recordar al respecto que el derecho a obtener una resolución fundada en Derecho, favorable o adversa, es garantía frente a la arbitrariedad e irrazonabilidad de los poderes públicos, y que ello implica, en primer lugar, que la resolución ha de estar motivada, es decir, contener los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión; en segundo lugar, que la motivación debe contener una fundamentación en Derecho, carga que no queda cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad en un sentido u otro, sino que debe ser consecuencia de una exégesis racional del Ordenamiento y no fruto de la arbitrariedad, esto es, que el fundamento de la decisión sea la aplicación no arbitraria de las normas que se consideren adecuadas al caso, pues tanto si la aplicación de la legalidad es fruto de un error patente, como si fuere arbitraria, manifiestamente irrazonada o irrazonable no podría considerarse fundada en Derecho, dado que la aplicación de la legalidad sería en todo caso una mera apariencia. En suma, el art. 24 CE impone a los órganos judiciales, no sólo la obligación de ofrecer una respuesta motivada a las pretensiones deducidas, sino que, además, ésta ha de tener un contenido jurídico y no resultar arbitraria (SSTC 147/1999, de 4 de agosto, FJ 3; 221/2001, de 31 de octubre, FJ 6; 100/2004, de 2 de junio, FJ 5, por todas).

Así pues no puede entenderse satisfecho el derecho a la tutela judicial efectiva con una fundamentación cualquiera del pronunciamiento judicial, sino que, muy al contrario, se precisa una fundamentación en Derecho, es decir, que en la propia resolución se evidencie de modo incuestionable que su razón de ser es una aplicación razonada de las normas jurídicas que se consideren adecuadas al caso y carente de arbitrariedad, lo que sólo puede lograrse si en la resolución judicial se hace referencia a la manera en que debe inferirse de la Ley la resolución judicial y se exponen las consideraciones que fundamentan la subsunción del hecho bajo las disposiciones legales que se aplican, si bien con ello no se garantiza, claro está, ni el acierto de la argumentación judicial, ni tampoco, como es obvio, el triunfo de una pretensión determinada (STC 22/1994, de 27 de enero, FJ 2). En tal sentido este Tribunal tiene declarado que existe arbitrariedad cuando, aun constatada la existencia formal de argumentación, la resolución judicial resulta fruto de un mero voluntarismo judicial o expresa un proceso deductivo irracional o absurdo, lo que supone que la resolución judicial no es expresión de la Administración de justicia, sino mera apariencia de la misma y, por tanto, negación radical de la tutela judicial (SSTC 151/1994, de 23 de mayo, FJ 3; 160/1997, de 2 de octubre, FJ 7).

b) De otra parte hemos declarado reiteradamente que el derecho a la ejecución de las resoluciones judiciales forma parte del derecho a la tutela judicial efectiva, ya que, en caso contrario, las decisiones judiciales y los derechos que en ellas se reconocen no serían más que meras declaraciones de intenciones sin alcance práctico ni efectividad alguna y, por tanto, no estaría garantizada la efectividad de la tutela judicial. No obstante hemos advertido que el alcance de las posibilidades de control por parte de este Tribunal del cumplimiento de la potestad jurisdiccional de hacer ejecutar lo juzgado (art. 117.3 CE) no es ilimitado, pues es también doctrina constitucional consolidada que a los órganos judiciales corresponde, en el ejercicio de la función jurisdiccional constitucionalmente conferida, la interpretación de los términos del fallo y la del alcance que quepa atribuir a la cosa juzgada, así como la decisión de si aquél ha sido ejecutado o no correctamente y la adopción de las medidas oportunas para asegurar, en su caso, su ejecución, apreciaciones todas ellas que únicamente resultan revisables en sede constitucional cuando han incurrido en incongruencia, arbitrariedad, carecen de razonabilidad o evidencian la dejación por parte del órgano judicial de su obligación de hacer ejecutar lo juzgado. Así pues el control que este Tribunal puede ejercer sobre el modo en que los Jueces y Tribunales ejercen esta potestad se limita a comprobar si estas decisiones se adoptan de forma razonablemente coherente con el contenido de la resolución que se ejecuta, y sólo en los casos en los que estas resoluciones sean incongruentes, arbitrarias, irrazonables o incurran en error patente podrán considerarse lesivas del derecho que consagra el art. 24.1 CE.

En el recurso de amparo, por tanto, no puede debatirse de nuevo sobre el contenido de la Sentencia que se ejecuta, ni sobre la interpretación y consecuencia de su fallo, pues ésta es una tarea de exclusiva competencia de los órganos jurisdiccionales. Nuestra jurisdicción está habilitada únicamente para un control externo que se ciñe al examen de la razonabilidad de la interpretación que los titulares de la potestad de ejecución realicen del fallo en el marco de la legalidad ordinaria. Se trata, por consiguiente, de garantizar que, en aras precisamente al derecho a la tutela judicial efectiva, los Jueces y Tribunales no lleven a cabo interpretaciones de los fallos que, por alterarlos o apartarse de ellos, incurran en arbitrariedad, incongruencia, irrazonabilidad o error (SSTC 140/2003, de 14 de julio, FJ 6; 223/2004, de 29 de noviembre, FJ 6, por todas).

6. A la luz de la doctrina constitucional expuesta ha de ser examinada la queja de la recurrente en amparo.

El Auto del Juzgado de Primera Instancia declaró que no procedía continuar la ejecución inicialmente despachada a instancias de la demandante de amparo contra quien ha sido su esposo por las cantidades reclamadas por impago y actualización de la pensión compensatoria fijada a su favor en la Sentencia de separación, al considerar que la pensión compensatoria concedida en el proceso de separación "no se prorroga automáticamente en el procedimiento de divorcio", de modo que no habiéndose reclamado dicha pretensión en este procedimiento "no es necesario un pronunciamiento extintivo del derecho". Se razona al respecto en el Auto impugnado, con cita expresa de la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 27 de febrero de 1996, que los pronunciamientos complementarios contenidos en la Sentencia dictada en el proceso de separación a los efectos de acordarse sobre su continuidad o cese no tienen carácter vinculante para el proceso de divorcio, sino que, por el contrario, "en el ulterior procedimiento de divorcio debieron ser acordadas, en su caso, las medidas inherentes al nuevo estado civil, condicionadas, en virtud del principio dispositivo, a las peticiones de las partes, salvo aquéllas que, cual las afectantes a los hijos menores de edad, tienen el carácter de ius cogens ... Y evidentemente tal condición no se extiende al derecho de pensión compensatoria, plenamente inmerso en el principio de rogación al que se sujeta todo procedimiento civil, por lo que el no ejercicio de la acción correspondiente por quien pudo hacerla valer implica su renuncia". En esta línea argumental se insiste en la resolución judicial impugnada al afirmar que "el reconocimiento en la litis de separación del derecho ahora debatido, no implicaba su automática sanción en el actual procedimiento de divorcio. En consecuencia, al contrario que en la litis de separación matrimonial, la pensión compensatoria ha de quedar sin ulterior efectividad, al no haber sido renovada en la sentencia disolutoria del vínculo matrimonial" (razonamiento jurídico primero).

El criterio del Juzgado de Primera Instancia fue confirmado en su integridad por la Audiencia Provincial, en cuyo Auto se argumenta que "las medidas acordadas en sentencia de separación matrimonial ya sean de mutuo acuerdo o contencioso no tienen carácter vinculante en el divorcio, pues es este un procedimiento donde pueden plantearse ex novo todas las mismas cuestiones de índole personal y económico ya resuelta(s) en la separación matrimonial habiendo de ajustarse la resolución sobre las circunstancias concurrentes al momento de dictar la sentencia de divorcio según las peticiones de parte y el resultado de las pruebas que se hayan aportado y sometido a la consideración judicial; por lo que, las medidas de la separación matrimonial no producen excepción de cosa juzgada respecto de las medidas complementarias de divorcio; [de modo que] la pensión compensatoria pactada en sentencia de separación matrimonial no extiende su efectividad en el divorcio; sin ser necesario que en la sentencia de divorcio sea reconocida y sancionada expresamente" (razonamiento jurídico segundo).

7. Así pues las resoluciones judiciales impugnadas fundan la decisión de no continuar la ejecución inicialmente despachada a instancias de la demandante de amparo en el entendimiento de los procesos de separación y divorcio como juicios absolutamente independientes y autónomos, e incluso excluyentes, entendimiento en virtud del cual el proceso de divorcio constituye un nuevo juicio en el que han de plantearse ex novo las medidas de índole personal y económica inherentes al nuevo estado civil, cuya adopción, al estar supeditado en cuanto proceso civil al principio de rogación, resulta condicionada por las pretensiones ejercitadas por las partes, salvo aquellas medidas que tienen el carácter de ius cogens y que por tanto pueden ser adoptadas de oficio por el órgano judicial. Sobre la base de esa fundamentación, escuetamente sintetizada, las resoluciones recurridas concluyen denegando la continuación de la ejecución inicialmente despachada a instancias de la recurrente en amparo, dado que ésta en el proceso de divorcio no había formulado pretensión alguna en orden al reconocimiento de la pensión compensatoria y, en consecuencia, las Sentencias de divorcio no contienen pronunciamiento alguno reconociéndole el derecho a percibir una pensión compensatoria, quedando sin efectividad el pronunciamiento contenido al respecto en la Sentencia de separación, pues las medidas tanto de índole personal como patrimonial acordadas en ésta quedan sustituidas por las fijadas en la Sentencia de divorcio.

Es una cuestión que no trasciende el ámbito de la legalidad ordinaria, ajena, por lo tanto, a la jurisdicción de este Tribunal, la interpretación de la normativa reguladora de los procesos de separación y divorcio y, en particular, a los efectos que a este amparo interesan, la determinación de si la Sentencia de divorcio puede ser o no causa de extinción de una pensión compensatoria reconocida en un proceso de separación si en el proceso de divorcio no se ha deducido pretensión alguna en relación con dicha pensión y ningún pronunciamiento se efectúa al respecto en la Sentencia de divorcio. Desde la perspectiva de control que le compete, de acuerdo con la doctrina constitucional de la que se ha dejado constancia en el fundamento jurídico 5 de esta Sentencia, lo que le corresponde a este Tribunal constatar en este caso es que los órganos judiciales en las resoluciones jurisdiccionales impugnadas no razonan ni exteriorizan con base en qué concreta previsión o previsiones legales sustentan la referida concepción de los procesos de separación y divorcio determinante en última instancia de la decisión de denegar en este caso la ejecución del pronunciamiento relativo a la pensión compensatoria reconocida en la Sentencia de separación a favor de la demandante de amparo, tratándose, además, de una decisión, como advierte el Ministerio Fiscal, que no se compadece con los tasados supuestos legales en los que puede ser modificada la pensión compensatoria (art. 100 CC) o se extingue el derecho a percibirla (art. 101 CC).

La falta de exteriorización de las previsiones normativas en la que se sustenta aquella concepción de uno y otro proceso, en definitiva, la decisión de no despachar la ejecución de la Sentencia de separación en el extremo interesado por la demandante de amparo; esto es, el referido a las cantidades que reclamaba por impago y actualización de la pensión compensatoria fijada a su favor en la Sentencia de separación, impide la consideración de los Autos recurridos como resoluciones judiciales fundadas en Derecho, por no ser fruto de una razonada aplicación de la legalidad, lo que ha de conducir en este caso, en atención a la fase procesal en la que aquéllos se han dictado, a estimar vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente de derecho a la ejecución de las resoluciones judiciales.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Ha decidido

Estimar la demanda de amparo presentada por doña María Cristina Rodríguez- Monsalve Garrigós y, en su virtud:

1º Declarar vulnerado el derecho de la recurrente en amparo a la tutela judicial efectiva en su vertiente de derecho a la ejecución de las resoluciones judiciales firmes (art. 24.1 CE).

2º Restablecerla en su derecho y, a tal fin, declarar la nulidad del Auto del Juzgado de Primera Instancia núm. 25 de Madrid de 12 de enero de 2002 y del Auto de la Sección Vigésimo Cuarta de la Audiencia Provincial de Madrid de 24 de octubre de 2002, recaídos en autos de ejecución de la Sentencia de separación núm. 282/1991, debiendo retrotraerse las actuaciones al momento inmediatamente anterior al de dictarse el primero de los mencionados Autos para que se pronuncie una nueva resolución judicial respetuosa con el derecho fundamental vulnerado.

Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".

Dada en Madrid, a dieciocho de abril de dos mil cinco.

Identificación
Compétence Sala Segunda
Juges

Don Guillermo Jiménez Sánchez, don Vicente Conde Martín de Hijas, doña Elisa Pérez Vera, don Eugeni Gay Montalvo, don Ramón Rodríguez Arribas y don Pascual Sala Sánchez.

Numéro et date BOE [Nº, 120 ] 20/05/2005
Type et numéro d'enregistrement
Fecha de resolución 18/04/2005
Synthèse et résumé

Synthèse descriptive

Promovido por doña María Cristina Rodríguez-Monsalve Garrigós frente a los Autos de un Juzgado de Primera Instancia y de la Audiencia Provincial de Madrid que dejaron sin efecto al ejecución despachada en pleito de separación matrimonial.

Synthèse analytique

Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (ejecución): pensión compensatoria por separación matrimonial dejada sin efecto en virtud de Sentencia de divorcio posterior (STC 223/2004).

  • 1.

    La falta de exteriorización de las previsiones normativas en la que se sustenta la decisión impide la consideración de los Autos recurridos como resoluciones judiciales fundadas en Derecho lo que ha de conducir a estimar vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente de derecho a la ejecución de las resoluciones judiciales [FJ 7].

  • 2.

    Los órganos judiciales en las resoluciones jurisdiccionales impugnadas no razonan ni exteriorizan con base en qué concreta previsión legal sustentan la decisión de denegar en este caso la ejecución del pronunciamiento relativo a la pensión compensatoria reconocida en la Sentencia de separación a favor de la demandante de amparo, tratándose de una decisión que no se compadece con los tasados supuestos legales en los que puede ser modificada la pensión compensatoria o se extingue el derecho a percibirla [FJ 7].

  • 3.

    Doctrina constitucional sobre ejecución de las resoluciones judiciales en sus propios términos (SSTC 214/1997 y 190/2004) [FJ 5].

  • 4.

    Las resoluciones judiciales impugnadas fundan la decisión de no continuar la ejecución en el entendimiento de que el proceso de divorcio constituye un nuevo juicio en el que han de plantearse ex novo las medidas de índole personal y económica inherentes al nuevo estado civil, cuya adopción, al estar supeditado al principio de rogación, resulta condicionada por las pretensiones ejercitadas por las partes, salvo aquellas medidas que tienen el carácter de ius cogens [FJ 7].

  • dispositions générales mentionnées
  • Real Decreto de 24 de julio de 1889. Código civil
  • Artículo 91, f. 3
  • Artículo 97, f. 3
  • Artículo 100, ff. 3, 7
  • Artículo 101, ff. 3, 7
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 24, f. 5
  • Artículo 24.1, ff. 1, 3, 5
  • Artículo 117.3, f. 5
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 44.1 c), ff. 1, 2
  • Artículo 44.2, ff. 1, 2
  • Artículo 50.1 a), ff. 1, 2
  • Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil
  • Artículo 218, f. 3
  • Artículo 548, f. 3
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos materiales
  • Conceptos procesales
  • Visualización
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