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Tribunal Constitutionnel de L'Espagne

Chercheur de jurisprudence constitutionnelle

La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por doña María Emilia Casas Baamonde, Presidenta, don Javier Delgado Barrio, don Roberto García-Calvo y Montiel, don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, don Manuel Aragón Reyes y don Pablo Pérez Tremps, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 2010-2000, promovido por don Juan Luis y don José Ferrero Álvarez, representados por el Procurador de los Tribunales don Víctor Requejo Calvo y asistidos por el Abogado don Miguel Ángel Martín Anero, contra la Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 21 de febrero de 2000. Ha comparecido doña Mercedes Marín Iribarren, Procuradora de los Tribunales y de don Miguel Ángel, don José Luis, doña María del Mar, doña María Concepción y doña María del Carmen Álvarez Domínguez y de don Enrique Álvarez Luis, asistidos por el Abogado Juan R. Montero, y ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Magistrado don Javier Delgado Barrio, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. Mediante escrito registrado en este Tribunal el 6 de abril de 2000, el Procurador de los Tribunales don Víctor Requejo Calvo, en nombre y representación de don Juan Luis y don José Ferrero Álvarez, interpuso recurso de amparo contra la Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 21 de febrero de 2000, por la que se casaba y anulaba la Sentencia de la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León de 9 de julio de 1998, confirmatoria en apelación de la Sentencia absolutoria dictada por la Magistrada- Presidente del Tribunal del Jurado, constituido en el ámbito de la Audiencia Provincial de Zamora, con fecha de 25 de marzo de 1998, en causa procedente del Juzgado de Instrucción núm. 5 de dicha ciudad y seguida por delito de homicidio.

2. El recurso se basa, esencialmente, en los siguientes hechos:

a) Contra los demandantes de amparo se iniciaron actuaciones penales en el Juzgado de Instrucción núm. 5 de Zamora por motivo de su supuesta participación en el homicidio de doña Concepción Domínguez Lorenzo, tía de ambos. El proceso penal correspondiente se acomodó a la normativa introducida por la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado (en lo sucesivo: LOTJ) y, celebrada vista oral, la Magistrada-Presidente del Tribunal dictó Sentencia, de fecha 25 de marzo de 1998, en la que, de conformidad con el veredicto de inculpabilidad emitido por el Jurado respecto de los dos hermanos acusados de la muerte de su tía, procedió a absolverlos del delito de homicidio doloso del art. 138 CP que se les había imputado en el juicio.

Interesa en este punto reproducir el relato de hechos probados contenido en la Sentencia de instancia, según la resultancia del acta del veredicto del Jurado: “La familia de la fallecida Dª Concepción Domínguez Lorenzo y la de los acusados D. José y D. Juan Luis Ferrero Álvarez, mantenían graves disputas y contiendas judiciales. En Villanueva de los Corchos sobre las 17 h. del día 14 de octubre de 1996 el acusado D. José Ferrero Álvarez ... mantuvo una discusión con su tía Concepción Domínguez Lorenzo (la causa y naturaleza de la discusión no se ha acreditado). Seguidamente José seguido a unos pocos metros por su hermano Juan Luis ... subió por la pradera que separa su vivienda de la de Concepción Domínguez Álvarez y al llegar a las inmediaciones de la casa de Concepción ... se originó un incidente entre José Ferrero Álvarez y Concepción Domínguez Lorenzo. En dicho incidente Concepción con un palo de forma ligeramente curvo de aproximadamente dos metros de longitud ... propinó un golpe en la cabeza a José ... José después golpeó con una piedra fuertemente en la cabeza a Concepción en la región temporal izquierda, lo que originó que Concepción perdiera el equilibrio y cayera al suelo. No consta probado que al tiempo de golpear José con una piedra la cabeza de Concepción tuviese intención o propósito de darle muerte. Tampoco consta probado que ... se representase y previese —dada la zona a donde dirigió la agresión— la posibilidad de que se produjera la muerte de su tía. La intensidad de dicho golpe propinado por José a Concepción fue de escasa consideración ... Al caer Concepción al suelo sufrió un golpe en la cabeza que le originó un traumatismo craneoencefálico que le produjo un hematoma subdural como consecuencia del mecanismo de contragolpe que se produjo en el momento de caer Concepción al suelo y que provocó la rotura de las venas meníngeas que dieron lugar a la hemorragia en la cabeza de Concepción. No consta probado el modo, forma o manera como se originaron a Concepción las lesiones consistentes en siete contusiones (distintas a la de la región temporal izquierda de la cabeza), distribuidas en piernas, abdomen y cabeza ... El traslado de Concepción al Hospital de Salamanca, ante la falta de un Servicio de Neurocirugía en el Hospital de Zamora, restó expectativas de haberse podido aplicar un tratamiento médico eficaz con posibilidades de haber evitado su fallecimiento. Los golpes que propinó Juan Luis a Concepción en el incidente anterior, no tuvieron incidencia alguna en la muerte de Concepción ... A consecuencia del incidente anteriormente mencionado se ocasionaron a José unas lesiones consistentes en una herida en la cabeza donde se le aplicaron puntos de sutura y una lesión en una mano que tuvo que ser vendada ... Estas lesiones sufridas por José se las originó Concepción Domínguez Lorenzo al golpearle con un palo”.

b) Contra dicha Sentencia interpusieron recurso de apelación tanto el Ministerio Fiscal como la acusación particular, siendo dichos recursos sustanciados ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Castilla y León, con sede en la ciudad de Burgos, y desestimados por Sentencia del citado órgano jurisdiccional de 9 de julio de 1998, confirmatoria de la dictada en instancia en sentido absolutorio.

Es de señalar que, en su fundamento de derecho decimotercero, la Sentencia dictada en sede de apelación hacía constar lo siguiente: “Llegado el momento de la entrega del veredicto ... las partes acusadoras ... apreciando que el Jurado ha declarado la inculpabilidad de los acusados en los términos en que finalmente les habían sido propuestos, manifiestan que no ha lugar a su devolución por contradicciones de ningún tipo, que no advierten, pero sí para salvar, al amparo de este trámite, los defectos que, a su juicio, han llevado a un pronunciamiento parcial e incompleto, a cuyo fin solicitan la inclusión de nuevas proposiciones en el objeto del veredicto, encaminadas a perfilar culpabilidades alternativas, pretendiendo que lo autoriza la remisión que el artículo 63.3 hace al 53, ambos de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado”; y en esa misma línea subrayaba, en su fundamento de derecho vigésimo tercero, que “El veredicto tampoco es defectuoso, como sostiene el Ministerio Fiscal, porque se corresponde perfectamente con el objeto propuesto, ni contradictorio, como afirma la acusación particular, porque los hechos probados se concatenan de modo coherente, tanto entre sí como con los no probados y con el pronunciamiento de inculpabilidad; y tanto es así, que la propia parte no consideró, al recibir el acta, haber lugar a su devolución por tal motivo, al amparo del apartado d) del artículo 63.1 de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado, renunciando con ello a alegarlo en apelación, según advierte el último párrafo del 846 bis c) de la de Enjuiciamiento Criminal, en relación con el inciso segundo, in fine, de su apartado a)”.

c) En la Sentencia dictada en sede de apelación se advertía que contra la misma cabía interponer recurso de casación por infracción de Ley y por quebrantamiento de forma, recurso que efectivamente se formuló por la acusación particular por, entre otros motivos, “resultar manifiesta contradicción entre los hechos que se declaran probados”. Dicho motivo se basaba en la evidente contradicción que, a juicio de dicha acusación, suponía afirmar a un tiempo que el acusado José golpeó fuertemente en la cabeza de Concepción y que la intensidad de ese mismo golpe fue de escasa consideración, contradicción que hubiera debido motivar la devolución del acta al Jurado de conformidad con lo establecido en el artículo 63.1 d) LOTJ.

Dicho motivo fue estimado por la Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 21 de febrero de 2000, por considerar dicho órgano judicial que “en el acta de deliberación y veredicto del Jurado se recogen dos expresiones absolutamente antitéticas respecto al primordial hecho del golpe que puede entenderse está en el inicio de toda la dinámica de la conducta del acusado que concluyó en el fallecimiento de la víctima. Se aceptó por un lado que, con una piedra, José golpeó fuertemente a la mujer, pero también que el golpe fue de escasa intensidad, añadiéndose en la explicación que se consideraba probado que la dirección del golpe fue a la región temporal izquierda de la cabeza con una piedra y, a la vez, no probada la intención de quitar la vida. Respecto al otro acusado, los miembros del Jurado también muestran contradicciones en el veredicto y así, por unanimidad declaran no probado tanto que llevaba un palo en la mano como que no lo llevaba (pregunta 6, extremos a y b) y, no obstante aceptar por unanimidad, que golpeó a la mujer, el Jurado rechaza que las siete contusiones apreciadas en el cuerpo de la víctima fueran causadas por el acusado Juan Luis pero también rechaza que lo fueran en la caída al suelo. Los antitéticos términos expresivos de la fuerza o intensidad del golpe dado por José fueron recogidos por la presidente del tribunal ... Aunque se presenta una explicación en el segundo fundamento jurídico de por qué el Jurado estimó de poca intensidad el golpe que había estimado probado como dado por el acusado José, explicación que se encuentra en el informe pericial de la defensa explicativo de la peculiar fragilidad del hueso temporal, la antítesis entre golpe fuerte y golpe de poca intensidad persiste y sigue gravitando sobre el encuadre jurídico de los hechos en el tipo delictivo que pudiera aplicarse y, consecuentemente, en el fallo dictado”.

En consecuencia, la Sala Segunda del Tribunal Supremo casó y anuló la Sentencia de la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, ordenando la repetición del juicio contra los dos acusados con un nuevo Jurado y bajo la presidencia de otro Magistrado, al efecto de obviar cualquier posibilidad de contaminación objetiva. La Sentencia dictada en casación fue notificada a la representación procesal de los demandantes de amparo con fecha de 16 de marzo de 2000.

3. La demanda de amparo se funda en que la Sentencia dictada por la Sala Segunda del Tribunal Supremo ha vulnerado los derechos de los recurrentes a la tutela judicial efectiva y a la defensa, respectivamente reconocidos en los apartados 1 y 2 del art. 24 CE.

Tal Sentencia habría vulnerado el derecho de ambos demandantes a la tutela judicial efectiva sin indefensión al no ajustarse a las exigencias que tal derecho impone en punto a la emisión de “una resolución judicial fundada en derecho sin que produzca incongruencia interna con el resto o con el objeto del procedimiento y debidamente fundamentada en una interpretación razonada conforme las pruebas practicadas y obrantes en autos”. En primer lugar, y en cuanto a don José Ferrero Álvarez, porque no habría existido la contradicción apreciada por el órgano casacional, ya que si bien el hecho 12 a) del veredicto del Jurado declaraba probado que José Ferrero Álvarez golpeó fuertemente con una piedra a Concepción, lo que hizo que ésta cayera al suelo, ello no se contradecía con la posterior afirmación del hecho 16 b), según la cual la intensidad del golpe fue de escasa consideración, pues la referencia a la fuerza del golpe alude a su potencia para provocar la caída de Concepción al suelo y en cambio la escasa consideración alude a que tal golpe no causó la muerte, que fue producida por el impacto contra el suelo, según claramente se desprende no sólo de los fundamentos de derecho de la Sentencia dictada en instancia sino también de la prueba pericial practicada en el proceso. Estos elementos no habrían sido tenidos en cuenta por la Sala Segunda del Tribunal Supremo que se limitó a efectuar una interpretación puramente gramatical de las expresiones contenidas en el acta de veredicto del Jurado, en claro déficit de fundamentación ya que ni la pretendida contradicción existía, por cuanto el hecho de que un golpe sea fuerte no implica necesariamente que sea de gran intensidad en cuanto al resultado efectivamente acaecido, ni de lo actuado se infería que la primera de dichas afirmaciones implicara necesariamente la negación de la segunda, tal y como viene exigiendo, para apreciar contradicción entre los hechos probados, la propia jurisprudencia del Tribunal Supremo y así se manifiesta en el escrito de impugnación del Ministerio Fiscal al recurso de casación planteado por la acusación particular.

Por otra parte, se estima asimismo lesivo del derecho de los recurrentes a la tutela judicial efectiva que los hechos objeto del veredicto aceptados en su día por la acusación como no contradictorios entre sí –dado que no se solicitó la devolución por este motivo del acta al Jurado– hayan servido de base a la acusación particular para articular un motivo de casación que fue estimado por la Sala Segunda del Tribunal Supremo en una Sentencia “contradictoria e incongruente e inmotivada con una interpretación fuera de todo razonamiento … sin una interpretación razonada … habida cuenta que no se han tenido en cuenta las pruebas habidas” y sin tomar en consideración el dato de que ni la acusación particular ni el Fiscal apreciaron contradicción en los hechos —al no entender necesaria la devolución del veredicto al Jurado– porque “conociendo perfectamente lo actuado en el juicio y que las pruebas denotaban que había habido un golpe fuerte en la cabeza” sabían que esto sólo provocó la pérdida de equilibrio de Concepción pero no la muerte causada por el impacto contra el suelo. En definitiva, se entiende vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva de don José Ferrero Álvarez porque la Sentencia del Tribunal Supremo, de “una brevedad supina”, sin “la motivación suficiente”, ha apreciado una contradicción entre los hechos inexistente.

Por lo que se refiere, en particular, al demandante de amparo don Juan Luis Ferrero Álvarez, además de señalar que las contradicciones entre los hechos declarados probados referidos a él se afirman por el Tribunal Supremo “sin la necesaria motivación constitucional”, se indica que aun cuando dichas contradicciones hubieran existido realmente, no existiría base alguna para ordenar la repetición del juicio en cuanto a él, al carecer las mismas de consecuencias para una acusación planteada exclusivamente a título de homicidio y no de lesiones, ya que, de podérseles atribuir alguna incidencia, la tendrían únicamente en cuanto a una supuesta responsabilidad por este último concepto pero nunca a título de homicidio por cuanto del hecho 11 b) del veredicto del Jurado se desprende claramente que, de haber propinado Juan Luis algún golpe a su tía, éstos no habrían tenido relevancia alguna en la muerte de ésta. De manera que la repetición del juicio respecto de Juan Luis Ferrero Álvarez, por motivo de su supuesta participación en un delito de homicidio del que ha sido declarado inculpable, supondría una clara lesión de su derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión. Además, destaca la demanda que ni tan siquiera se habría planteado, en el recurso de casación interpuesto por la acusación particular, queja alguna relativa a la existencia de supuestas contradicciones entre los hechos declarados probados, habiéndola estimado, por consiguiente, de oficio la Sala Segunda del Tribunal Supremo en patente vulneración del derecho de dicho demandante de amparo no ya sólo a la tutela judicial efectiva sino también a la defensa, toda vez que no se le habría dado oportunidad de combatir dicha apreciación.

En consecuencia, se pide a este Tribunal que anule la Sentencia dictada en casación por la Sala Segunda del Tribunal Supremo y que confirme las Sentencias absolutorias de instancia y apelación. Alternativamente, y para el caso de que este Tribunal considere que el Tribunal Supremo no entró a examinar el resto de los motivos de casación esgrimidos por la acusación particular, se pide que se vuelva a dictar Sentencia por el órgano casacional respecto de esos otros motivos pero con una composición distinta de la que tuvo cuando dictó la Sentencia impugnada en amparo, a fin de evitar cualquier posibilidad de contaminación objetiva.

Por otrosí, se interesaba asimismo en la demanda de amparo la “suspensión provisional de la Sentencia impugnada” a fin de que no se procediera a la repetición del juicio hasta tanto no se hubiera resuelto acerca del amparo solicitado; pues, de no producirse dicha suspensión, se daría la paradoja de que pudiera celebrarse un juicio de todo punto innecesario e improcedente, con los consiguientes costes económicos y la posibilidad cierta de tenerse que anular la Sentencia que en dicho juicio pudiera dictarse caso de concederse el amparo solicitado. Esta solicitud fue reiterada por escritos registrados en este Tribunal con fecha de 29 de septiembre de 2000, 29 de diciembre de 2000 y 22 de febrero de 2001.

Por un segundo otrosí, se solicitaba que, una vez recibidas las actuaciones, se tuvieran por reproducidas, como prueba documental, las pruebas periciales practicadas así como “los hechos objeto de veredicto y votaciones”.

4. Por providencia de 29 de marzo de 2001, la Sección Primera tuvo por recibido el escrito de interposición del presente recurso de amparo y acordó, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 50.3 LOTC, conceder al Ministerio Fiscal y a la representación de los solicitantes de amparo un plazo común de diez días para que en dicho término alegaran cuanto estimaran pertinente en relación con la causa de inadmisión prevenida en el artículo 50.1 c) LOTC, consistente en la carencia manifiesta de contenido de la demanda que justifique una decisión sobre el fondo por parte del Tribunal Constitucional. En esa misma providencia se aplazaba la decisión sobre la suspensión solicitada al momento en que se decidiera sobre la admisión o inadmisión del recurso.

5. El trámite de alegaciones fue evacuado por la representación de los demandantes de amparo por medio de escrito registrado en este Tribunal con fecha de 16 de abril de 2001, en el que sustancialmente se reiteraban las ya contenidas en la demanda de amparo, insistiéndose en la afirmación de que la Sala Segunda del Tribunal Supremo habría actuado “de oficio” respecto del demandante don Juan Luis Ferrero Álvarez y en la atribución a la Sentencia dictada en sede de casación de una defectuosa motivación al haber examinado la supuesta contradicción entre los hechos declarados probados respecto del demandante don José Ferrero Álvarez al margen de su contexto, esto es, sin tener en cuenta el resto de los elementos integrantes del acta de veredicto del Jurado.

6. Por escrito registrado en este Tribunal con fecha de 18 de abril de 2001, el Fiscal ante el Tribunal Constitucional señalaba, respecto del demandante de amparo don José Ferrero Álvarez, que ninguna vulneración de su derecho a la tutela judicial efectiva podía entenderse producida por la Sentencia impugnada por haber apreciado una supuesta contradicción entre los hechos declarados probados que en verdad no existía. A juicio del Ministerio Fiscal, dicho motivo debía ser inadmitido por carencia manifiesta de fundamento dado que, desde la estricta perspectiva del derecho fundamental que se invoca como vulnerado, “el razonamiento aportado por la Sala para estimar el motivo de casación no puede ser considerado ni como manifiestamente arbitrario, irracional o incurso en error patente, pues en el mismo se llega a la conclusión de que la Magistrada-Presidente del Tribunal, haciendo uso de las prerrogativas que le concedía [el artículo] 63 de la LOTJ debería haber devuelto al Jurado su veredicto, al haber tenido que apreciar ‘expresiones absolutamente antitéticas’ en los hechos probados ... que, por resultar evidentes y sin posibilidad de subsanación ... llegaba a la conclusión de tener que apreciar el quebrantamiento de las formas del juicio”.

A esa misma conclusión, pero referida ahora al otro demandante de amparo, llegaba el Ministerio Fiscal en relación con la pretendida vulneración del derecho de don Juan Luis Ferrero Álvarez a la tutela judicial efectiva sin indefensión por motivo de la apreciación por la Sala Segunda de una contradicción entre los hechos probados relativos a este acusado. Sin embargo, consideraba que tenía mayor enjundia el motivo de amparo esgrimido en relación con este recurrente respecto de una pretendida vulneración de su derecho a la defensa por haber sido apreciada dicha contradicción de oficio por el órgano casacional, dado que no había sido denunciada en el recurso de casación planteado por la acusación particular, que se limitaba a referirse a las contradicciones advertidas en relación con el relato de hechos probados relativo a su hermano José.

A juicio del Ministerio Fiscal, parece que el Tribunal Supremo, “al abordar el estudio del segundo motivo de casación por quebrantamiento de forma que le fue planteado, extiende su consideración a otros aspectos no incluidos por el recurrente y que, por consiguiente, no pudieron ser ni previstos ni contradichos por la defensa del acusado Juan Luis”. De ello deduce que “la demanda lo que está planteando es una incongruencia en la que pudiera haber incurrido la Sentencia del Tribunal Supremo” al enjuiciar cuestiones nuevas que no habían sido sometidas a su consideración en el recurso de casación. Pero, en tal caso, concluía el Ministerio Fiscal que cabría apreciar la existencia de una eventual causa de inadmisibilidad de la demanda, por falta de agotamiento de la vía judicial previa (art. 44.1.a LOTC), al no haberse planteado contra dicha resolución el incidente de nulidad de actuaciones previsto en el artículo 240.3 LOPJ.

En consecuencia, el Fiscal terminaba interesando la inadmisión a trámite de la demanda y, subsidiariamente, para el caso de que no fuera apreciada por este Tribunal la causa de inadmisibilidad mencionada, la admisión de la misma en relación con el motivo de amparo consistente en la vulneración del derecho a la defensa del demandante de amparo don Juan Luis Ferrero Álvarez, por considerar que esta última alegación no carecía manifiestamente de contenido.

7. Por providencia de 21 de mayo de 2001, la Sección Primera acordó la admisión a trámite de la presente demanda de amparo, así como requerir atentamente de los órganos judiciales competentes el envío de las actuaciones y el emplazamiento de las partes intervinientes en el procedimiento. Por otra providencia de esa misma fecha, la Sección acordó asimismo la formación de la correspondiente pieza separada de suspensión, concediendo al Ministerio Fiscal y al demandante de amparo un plazo de tres días para que, dentro de ese término, alegaran cuanto estimasen pertinente en relación con la petición de suspensión interesada.

8. La representación de los recurrentes evacuó el trámite mediante escrito registrado en este Tribunal el 28 de mayo de 2001, en el que reproducía los argumentos expuestos en la demanda aclarando que la suspensión solicitada se refería a la repetición de un juicio que, caso de volverse a celebrar y de concederse posteriormente el amparo, implicaría la producción de costes elevados e innecesarios ya que habría que retrotraer las actuaciones al momento de dictarse Sentencia por la Sala Segunda.

Por su parte, el Ministerio Fiscal, en su escrito de alegaciones de fecha 1 de junio de 2001, concluía interesando que se concediera la suspensión solicitada pues, de no hacerse así, habría de repetirse el juicio con la consecuencia de que, caso de concederse, el amparo habría perdido su finalidad dado que no habría evitado los costes que para los recurrentes supondría tener que volver a someterse a los padecimientos que entraña tener que afrontar de nuevo una vista pública; con el añadido de que, de resultar condenados los recurrentes en ese nuevo juicio, la concesión del amparo llevaría a anular dicha condena.

9. Por Auto de 22 de junio de 2001, la Sala Primera acordó suspender la ejecución de la parte dispositiva de la Sentencia dictada por la Sala Segunda del Tribunal Supremo con fecha de 21 de febrero de 2000 en lo tocante al mandato de celebración, en el caso de autos, de un nuevo juicio por el procedimiento del Tribunal del Jurado, bajo la presidencia de otro Magistrado de la Audiencia Provincial de Zamora y ante un nuevo Jurado.

10. Por escrito registrado en este Tribunal con fecha de 20 de junio de 2001, la Procuradora de los Tribunales doña Mercedes Marín Iribarren, en nombre y representación de don Enrique Álvarez Luis y de don Miguel Ángel, don José Luis, doña María del Mar, doña María Concepción y doña María del Carmen Álvarez Domínguez, solicitó ser tenida por comparecida en el presente proceso de amparo en oposición al mismo. Por providencia de 22 de junio de 2001, la Sección tuvo por recibido el precitado escrito, así como las actuaciones solicitadas, acordando tener a la mencionada Procuradora por personada en nombre de sus representados y, a tenor de lo dispuesto en el art. 52 LOTC, dar vista a las partes de las actuaciones concediéndoles un plazo común de veinte días para que, en dicho término, alegaran cuanto estimasen conveniente para sus intereses.

11. Por providencia de 28 de junio de 2001, la Sección tuvo por recibido el escrito presentado por la representación de la acusación particular y registrado en este Tribunal con fecha de 22 de junio de 2001, en el que esgrimía diversos argumentos para oponerse a la admisión de la presente demanda de amparo así como a la petición de suspensión de la parte dispositiva de la Sentencia dictada en casación y, en respuesta a dicho escrito, se decidió estar a lo acordado en el Auto de 22 de junio y en la providencia de admisión de 21 de mayo de 2001, advirtiendo que las partes personadas podían formular sus alegaciones en el trámite abierto de conformidad con lo establecido en el art. 52 LOTC.

12. Dicho trámite de alegaciones fue evacuado por la representación de la acusación particular mediante escrito presentado en el Juzgado de guardia el 20 de julio de 2001 y registrado en este Tribunal el día 23 de ese mismo mes y año, en el que se consideraba que el recurso de amparo resultaba inadmisible por cuanto la Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo se habría limitado a dar una solución formal a la indefensión producida a sus representados durante el proceso, al no haberles sido admitida la práctica de una prueba documental, resultar contradictorios ciertos hechos declarados probados por el Jurado y no haber incluido la Magistrada-Presidente en el objeto del veredicto la posibilidad de que los hechos objeto del mismo hubiesen sido de naturaleza imprudente, vedando así todo pronunciamiento a este respecto.

La Magistrada-Presidente denegó dicha inclusión por entender que suponía una variación sustancial respecto de los hechos que en su momento habían sido objeto de acusación, al ser de naturaleza heterogénea los tipos penales en los que respectivamente se contienen las figuras del homicidio doloso y del homicidio imprudente. Ello habría tenido como consecuencia la impunidad del comportamiento llevado a cabo por los demandantes de amparo, al impedirse de esta suerte, sobre la base de una supuesta heterogeneidad en verdad inexistente, que el Jurado se pronunciara sobre su culpabilidad o no culpabilidad a título de homicidio imprudente.

Por lo que se refiere a la actuación “de oficio” que en la demanda se atribuye a la Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo respecto del demandante de amparo don Juan Luis Ferrero Álvarez, se negaba que la misma le hubiera producido indefensión toda vez que, según parece sugerirse, las indicadas contradicciones habrían sido discutidas en el acto de la vista oral del recurso de casación que tuvo lugar ante el mencionado órgano judicial. En cualquier caso, se concluía afirmando la inadmisibilidad de dicho motivo de amparo por falta de agotamiento de la vía judicial previa [art. 44.1 a) LOTC] al no haberse propuesto el incidente de nulidad de actuaciones que, de conformidad con lo establecido en el art. 240.3 LOPJ, resulta preceptivo siempre que se atribuya a una resolución judicial el vicio de incongruencia.

Por todo ello, las alegaciones terminaban solicitando la denegación del amparo, con la señalada inadmisión del art. 44.1 a) LOTC.

13. El Fiscal ante el Tribunal Constitucional, por su parte, presentó su escrito de alegaciones con fecha de 23 de julio de 2001 en el que, sustancialmente, daba por reproducidas las ya formuladas en el trámite abierto de conformidad con lo dispuesto en el art. 50.3 LOTC.

En cuanto a la posible existencia de la causa de inadmisibilidad ya sugerida en su anterior escrito de alegaciones, consideraba ahora el Ministerio Fiscal que “atendiendo a los criterios de flexibilidad en la apreciación de los presupuestos procesales, de los que reiteradamente ha dado prueba ese Alto Tribunal, y teniendo eventualmente en cuenta que podríamos no encontrarnos ante una manifiesta procedencia del incidente de nulidad de actuaciones, tales circunstancias coaligadas podrían conducir a la desestimación de esta causa de inadmisibilidad”.

En consecuencia, el Fiscal interesaba, en primer término, la desestimación de la demanda, por falta de agotamiento de la vía judicial previa, y subsidiariamente, para el caso de que tal causa de inadmisión no fuera acogida, el otorgamiento del amparo por motivo de la alegada vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión en relación, exclusivamente, con el demandante de amparo don Juan Luis Ferrero Álvarez.

14. Por providencia de 16 de junio de 2005 se señaló para deliberación y votación de la presente Sentencia el día 20 del mismo mes y año, trámite que ha finalizado en el día de la fecha.

II. Fundamentos jurídicos

1. El presente recurso de amparo se dirige contra la Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 21 de febrero de 2000, por la que se casó y anuló la Sentencia dictada en apelación por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León de 9 de julio de 1998 que confirmó la Sentencia absolutoria pronunciada por la Magistrada- Presidente del Tribunal del Jurado constituido en la Audiencia Provincial de Zamora, de fecha 25 de marzo de 1998, en el proceso seguido contra los demandantes de amparo, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado, por motivo de su supuesta participación en un delito de homicidio.

Según se desprende de la Sentencia dictada en casación, el fundamento de dicha anulación fue, en primer lugar y por lo que respecta a don José Ferrero Álvarez, la contradicción insalvable que se habría producido entre dos de los apartados del acta de veredicto del Jurado: concretamente entre las respuestas ofrecidas por éste a los hechos 12 a) y 16 b), pues mientras que, por un lado, se afirmaba que la agresión de uno de los demandantes a la fallecida “consistió en que José con una piedra golpeó fuertemente en la cabeza de Concepción, lo que originó que Concepción perdiera el equilibrio y cayera al suelo”, por otro, también se afirmaba que la intensidad del golpe dado por aquél en la cabeza de ésta “fue de escasa consideración”.

En cuanto al otro demandante de amparo, don Juan Luis Ferrero Álvarez, la anulación estuvo motivada por la apreciación, asimismo, de contradicciones insalvables en el acta del veredicto, concretadas de la siguiente manera: “Respecto al otro acusado los miembros del Jurado también muestran contradicciones en el veredicto y así, por unanimidad, declaran no probado tanto que llevaba un palo en la mano como que no lo llevaba (pregunta 6, extremos a y b) y, no obstante aceptar por unanimidad que golpeó a la mujer, el Jurado rechaza que las siete contusiones apreciadas en el cuerpo de la víctima fueran causadas por el acusado Juan Luis pero también rechaza que lo fueran en la caída al suelo”.

La demanda de amparo estima, ante todo, vulnerado el derecho de los recurrentes a la tutela judicial efectiva, por entender que la Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que se califica de “contradictoria e incongruente e inmotivada”, “sin la menor motivación” y “sin una interpretación razonada”, declara la existencia de las indicadas contradicciones sin tener en cuenta el conjunto de la prueba practicada, cuyo examen hubiera dado lugar a la conclusión de la compatibilidad de las afirmaciones aparentemente contradictorias, lo que, en el sentir de los demandantes, se evidencia teniendo en cuenta que ni el Fiscal ni la acusación particular solicitaron la devolución del veredicto al Jurado y ello “conociendo perfectamente lo actuado en el juicio”. Se aduce, además, en la demanda que esas supuestas contradicciones estimadas por la Sala Segunda del Tribunal Supremo como motivo suficiente para anular las dos resoluciones absolutorias ni tan siquiera habrían sido alegadas como motivo de casación en relación con don Juan Luis Ferrero Álvarez, de modo que el órgano casacional habría procedido a apreciarlas de oficio incurriendo lo que sería asimismo lesivo para el derecho a la tutela judicial efectiva del indicado recurrente y de su derecho a la defensa, toda vez que no habría tenido oportunidad de contradecir en casación una alegación que no estaba incluida en el recurso presentado por la acusación particular.

La representación procesal de la familia de la fallecida, doña Concepción Domínguez Lorenzo, se ha opuesto a la demanda de amparo por entender que la Sentencia impugnada no ha vulnerado ningún derecho fundamental de los recurrentes que, en definitiva, pretenden que este Tribunal Constitucional proceda a una nueva valoración de la prueba, aduciendo también la inadmisibilidad del motivo relativo a don Juan Luis Ferrero Álvarez —apreciación por el Tribunal Supremo de una contradicción entre los hechos no señalada en el recurso de casación— por no haberse agotado previamente la vía judicial —art. 44.1 a) LOTC.

El Ministerio Fiscal interesa ante todo la desestimación del recurso dado que el razonamiento de la Sentencia impugnada para apreciar la existencia de contradicciones entre los hechos declarados probados no puede ser considerado arbitrario, irracional o incurso en error patente y, en cuanto a la apreciación de oficio y sin alegación de parte de la contradicción que hace referencia a don Juan Luis Ferrero, solicita la inadmisión de la demanda por no haber planteado incidente de nulidad de actuaciones con carácter previo — art. 44.1 a) LOTC. Y, subsidiariamente, para el caso de no acogerse tal causa de inadmisibilidad, solicita la estimación del amparo en cuanto al citado don Juan Luis Ferrero, por vulneración de su derecho a la defensa.

2. Partiendo de la base de que el objeto de este proceso de amparo no radica en los hechos —“de los que, en ningún caso, entrará a conocer el Tribunal Constitucional”, art. 44.1 b) LOTC— sino en la apreciación que lleva a cabo la Sentencia impugnada de la existencia de contradicciones dentro de la declaración de hechos probados, hemos de examinar ante todo el motivo de inadmisión de la demanda alegado tanto por el Ministerio Fiscal como por los familiares de doña Concepción Domínguez Lorenzo que se han personado en estos autos, en relación con el demandante de amparo don Juan Luis Ferrero Álvarez, pues entienden que la alegación de éste relativa a la vulneración del derecho de defensa, basada en que la Sentencia impugnada apreció de oficio contradicciones en los hechos no incluidas en el recurso de casación implica, en realidad, una incongruencia extra petita que hubiera debido dar lugar al planteamiento del incidente de nulidad de actuaciones, previsto a la sazón en el art. 240.3 LOPJ —hoy art. 241 LOPJ.

Esta causa de inadmisión ha de ser, no obstante, rechazada. Es necesario destacar que, si bien nuestra jurisprudencia ha llamado la atención sobre la trascendencia del requisito previsto en el art. 44.1 a) LOTC para garantizar el carácter subsidiario del recurso de amparo (por todas, SSTC 8/1993, de 18 de enero, FJ 2; 132/1999, de 15 de julio, FJ 2), también hemos afirmado que este “Tribunal es consciente de que el promovente del amparo se encuentra en ciertos casos ante una dualidad de planteamientos, ya que si no utiliza todos los recursos posibles en la vía judicial ordinaria podrá ver inadmitido un recurso de amparo, y si se excede en la formulación de aquéllos, ejercitando alguno que no es procedente, la demanda de amparo podrá incurrir en inadmisión, en tanto que extemporáneamente formulada” (SSTC 120/1986, de 22 de octubre, FJ 1, 289/1993, de 4 de octubre, FJ 3, 122/1996, de 8 de julio, FJ 2, y 132/1999, de 15 de julio, FJ 2).

Pues bien, el presente es uno de esos casos en los que no puede considerarse infundada la duda subjetiva respecto a la procedencia o improcedencia del incidente de nulidad de actuaciones. Por una parte, porque el fallo de la Sentencia impugnada —debe aquí recordarse que el precepto citado de la Ley Orgánica del Poder Judicial se refiere a la “incongruencia en el fallo”— casó y anuló la dictada por el Tribunal Superior de Justicia, que era efectivamente lo que se había interesado en el recurso de casación, aunque para ello se basó en una contradicción de los hechos respecto del citado demandante de amparo que no había sido incluida en el segundo motivo por quebrantamiento de forma del recurso de casación.

Por otra parte, también debe destacarse que el recurso de amparo lo formula junto a su hermano, impugnando la misma Sentencia a través de la única representación y defensa que también de forma conjunta habían cumplido sus funciones con respecto a ambos demandantes a lo largo de las distintas fases procesales, y que para su hermano era manifiestamente improcedente valerse del incidente de nulidad de actuaciones.

En estas circunstancias no puede dejar de atenderse a la situación de incertidumbre subjetiva que pudo situar a quienes promueven el amparo ante la mencionada “dualidad de planteamiento”, para considerar correcta por nuestra parte una actitud cautelosa que evite formalismos enervantes, por lo que procede rechazar el óbice de admisibilidad en relación con el deber de previo agotamiento de la vía judicial impuesto por el art. 44.1 a) LOTC, pues en aquel momento el recurrente podía albergar dudas razonables acerca de la procedencia del incidente de nulidad de actuaciones; y —como recordábamos en las SSTC 178/2000, de 26 de junio, FJ 3 b), y 31/2002, de 11 de febrero, FJ 2—, el cumplimiento de tal requisito sólo exige la utilización de aquellos recursos procedentes “de modo claro y terminante”.

3. Ya en este punto y para entrar en el examen del fondo del asunto, es de recordar la doctrina sentada por este Tribunal en la STC 169/2004, de 6 de octubre, FFJJ 3, 4 y 5, precisamente en relación con la revocación de la Sentencia de un Tribunal de Jurado:

a) “Habida cuenta de que la Sentencia anulada del Tribunal del Jurado fue absolutoria para el demandante de amparo, y aunque éste no lo plantee, debemos tener presente la singularidad especial que comportan las Sentencias penales absolutorias, cuestión que ya ha sido objeto de consideración por este Tribunal. Sin embargo de inmediato debe precisarse que, a diferencia de otros supuestos (SSTC 41/1997, de 10 de marzo, FJ 4; 116/1997, de 23 de junio, FJ 5; 138/1999, de 22 de junio, FJ 5; 215/1999, de 29 de noviembre, FJ 1; 16/2001, de 29 de enero, FJ 4; 115/2001, de 10 de mayo, FJ 11; 168/2001, de 16 de julio, FJ 7; 178/2001, de 17 de septiembre, FJ 3), en este caso lo cuestionado ante este Tribunal no es una Sentencia penal absolutoria firme, o resolución de similar eficacia material, de la que se nos pida la anulación y la retroacción de actuaciones en tutela de algún determinado derecho fundamental. En este contexto no puede dejar de recordarse, como tiene declarado este Tribunal, que el haz de derechos y garantías cobijado en el art. 24 CE a la hora de configurar la efectividad de la tutela judicial efectiva no se agotan en el proceso penal con el mero respeto de las garantías allí establecidas a favor del imputado, procesado o acusado, según las distintas fases de aquél, pues dicho precepto constitucional incorpora también el interés público, cuya relevancia no es posible, y ni siquiera deseable, desconocer en un juicio justo donde queden intactas tales garantías para todos sus partícipes (SSTC 168/2001, de 16 de julio, FJ 7; 178/2001, de 17 de septiembre, FJ 3, y doctrina citada)”.

b) “Dada la veda constitucional del bis in idem, ha de tenerse en cuenta que aun cuando la retroacción de actuaciones acordada en la vía judicial previa ha significado para el demandante de amparo la sumisión a un nuevo juicio, tal efecto no es cuestionable desde la perspectiva constitucional, pues aquella prohibición opera respecto de Sentencias firmes con efecto de cosa juzgada, y la recurrida en apelación en este caso carecía de ese carácter. Así pues no cabe hablar en rigor de doble proceso cuando el que pudiera ser considerado como primero ha sido anulado”.

c) “Es reiterada doctrina constitucional que la interpretación de las normas procesales y su aplicación al caso concreto compete, en principio, a los órganos judiciales en el ejercicio de la función jurisdiccional que les es propia ex art. 117.3 CE, no siendo función de este Tribunal Constitucional examinar la interpretación de la legalidad hecha por los órganos judiciales, salvo que, por manifiestamente arbitraria, claramente errónea, o por no satisfacer las exigencias de proporcionalidad inherentes a la restricción de todo derecho fundamental, implique por sí misma lesiones específicas de las garantías sustanciales del procedimiento, constitucionalizadas en el art. 24 CE (SSTC 140/1987, de 23 de julio, FJ 2; 132/1992, de 28 de septiembre, FJ 2; 138/1995, de 25 de septiembre, FJ 3; 88/1997, de 5 de mayo, FJ 2; 150/1997, de 29 de septiembre, FJ 2; 236/1998, de 14 de diciembre, FJ 2; 285/2000, de 27 de noviembre, FJ 3)”. Y ha de señalarse que el derecho a la tutela judicial efectiva “no consagra un derecho de la parte que ha obtenido una Sentencia favorable en la instancia a que no sea admitido un recurso, cuando ese recurso está legalmente establecido ... Es más, la determinación de en qué casos es necesaria la reclamación de subsanación a la que se refiere el art. 846 bis c) LECrim, y en qué momento y de qué manera ha de efectuarse, es una cuestión que no traspasa el ámbito de la legalidad ordinaria, y que corresponde resolver con carácter exclusivo, en el ejercicio de la función jurisdiccional que les confiere el art. 117.3 CE, a los Jueces o Tribunales, cuya decisión únicamente puede ser revisada en sede constitucional, de acuerdo con la doctrina antes reseñada, si la interpretación que efectúan de aquel precepto resulta manifiestamente arbitraria, irrazonable o incursa en error patente”.

4. Comenzaremos nuestro análisis por la alegada indefensión con la que la demanda de amparo considera vulnerado el art. 24.1 y 2 CE respecto del demandante don Juan Luis Ferrero, que se vincula a la circunstancia de que la acusación particular no planteó en el recurso de casación queja alguna relativa a las contradicciones entre los hechos probados respecto de este recurrente, habiéndolas apreciado de oficio el Tribunal Supremo, sin darle la oportunidad de combatir esa apreciación.

Esta alegación debe ser estimada. De la mera lectura del recurso de casación interpuesto por la acusación particular se desprende, en efecto, que la contradicción entre los hechos declarados probados en relación con don Juan Luis Ferrero, no aparece en absoluto en el motivo segundo del recurso de casación, que es el único estimado por la Sentencia impugnada. Y dicha estimación de oficio de una pretensión impugnatoria que no había sido introducida en el debate procesal por las partes determinó que el ahora demandante de amparo no pudiera ni alegar, ni defenderse en un debate contradictorio respecto de esta cuestión, que es el único argumento empleado en la resolución recurrida para anular su absolución y ordenar un nuevo enjuiciamiento.

En conclusión, al recaer el pronunciamiento judicial sobre un tema no incluido en las pretensiones deducidas en el proceso, se ha impedido a las partes la posibilidad de efectuar las alegaciones pertinentes en defensa de sus intereses relacionados con lo decidido, provocando su indefensión al defraudar el principio de contradicción y, con ello, del derecho fundamental garantizado en el art. 24.2 CE (por todas, STC 135/2002, de 3 de junio, FJ 3, citando las SSTC 154/1991, de 10 de julio, 172/1994, de 7 de junio, 116/1995, de 17 de julio, 60/1996, de 15 de abril, y 98/1996, de 10 de junio).

La estimación de este motivo de amparo, tal como interesa el Ministerio Fiscal, hace innecesario examinar la otra alegada vulneración del art. 24.1 CE, relativa a la insuficiencia de la motivación de la Sentencia del Tribunal Supremo, en cuanto al pronunciamiento referido a don Juan Luis Ferrero. Por otra parte, la determinación de los efectos que el anterior pronunciamiento estimatorio haya de tener sobre nuestro fallo será objeto del último fundamento jurídico de esta resolución.

5. Procede analizar seguidamente las alegaciones de la demanda de amparo referidas al otro recurrente, don José Ferrero, que como ya se ha expuesto se refieren a una supuesta vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), que se derivaría de los defectos de motivación imputados a la Sentencia del Tribunal Supremo, que anuló el pronunciamiento absolutorio del Tribunal del Jurado.

Tal Sentencia ha apreciado la existencia de una contradicción entre los hechos declarados probados en cuanto a dicho demandante en los siguientes términos: “Pero en el acta de deliberación y veredicto del jurado se recogen dos expresiones absolutamente antitéticas respecto al primordial hecho del golpe que puede entenderse está en el inicio de toda la dinámica de la conducta del acusado que concluyó en el fallecimiento de la víctima. Se aceptó por un lado que, con una piedra, José golpeó fuertemente a la mujer, pero también que el golpe fue de escasa intensidad, añadiéndose en la explicación que se consideraba probado que la dirección del golpe fue a la región temporal izquierda de la cabeza con una piedra y, a la vez, no probada la intención de quitar la vida”.

Las Sentencias sucesivamente dictadas en instancia y en apelación consideraron que la indicada contradicción era más aparente que real en la medida en que, leídas en sus respectivos contextos las expresiones impugnadas en casación como antitéticas, debía concluirse que no lo eran, puesto que aludían a dos distintas circunstancias cuales son, por una parte, la mayor o menor dureza del golpe dado con una piedra en la cabeza de la tía de los demandantes de amparo y su consiguiente adecuación como causa de su pérdida de equilibrio y caída al suelo, y, por otra parte, la mayor o menor intensidad y consiguiente adecuación de dicho golpe para producirle la muerte.

La Sentencia de instancia advertía de la existencia de esos dos momentos diferenciados al señalar, en el segundo de sus fundamentos de Derecho, que “el Jurado ha considerado probado que la realidad de lo acaecido consistió en una pelea entre los acusados y su tía Concepción en el transcurso de la cual ésta propinó a José un palo en la cabeza y éste en respuesta le dio un golpe con una piedra en la cabeza a Concepción en la región temporal izquierda, y a consecuencia de este golpe Concepción perdió el equilibrio y cayó al suelo; siendo la causa del traumatismo craneoencefálico sufrido por Concepción y determinante de su fallecimiento, el golpe sufrido por Concepción a consecuencia de la caída, y sin tener relación directa su fallecimiento con la herida causada por el golpe que propinó José a Concepción (con una piedra en la región temporal izquierda)”. Por otra parte, en esa misma Sentencia se justificaba la conclusión alcanzada por el Jurado, en su respuesta al hecho planteado en el apartado 16 b), respecto de la valoración como de “escasa consideración” del golpe propinado por José a su tía, argumentándose que tal pregunta “se encuentra intercalada entre los hechos que hacen referencia a la posible existencia del dolo directo o eventual de matar de José, hechos 16 a) y 16 c) y d) y hechos todos estos que el Jurado ha estimado no probados”.

En el mismo sentido se expresaba, a este respecto, la Sentencia de apelación al declarar, en sus fundamentos de Derecho núms. 23 a 25, que el veredicto del Jurado no era “contradictorio, como afirma la acusación particular, porque los hechos probados se concatenan de modo coherente, tanto entre sí como con los no probados y con el pronunciamiento de inculpabilidad; y tanto es así, que la propia parte no consideró, al recibir el acta, haber lugar a la devolución por tal motivo ... renunciando con ello a alegarlo en apelación ... Saliendo al paso, no obstante, de tal imputación, aun precluída, por si ciertamente estuviésemos ante un veredicto cuya incongruencia vulnerase algún derecho fundamental a salvaguardar de oficio ... no podemos sino constatar que el Jurado ha llegado a una conclusión lógica, derivada de los hechos que declara probados, es decir, que ni José ni Juan Luis son culpables de la muerte de Concepción, pese a haberla golpeado el primero en la cabeza con una piedra, porque no tenían intención de matar, ni se representaron tal eventualidad, ni mucho menos la aceptaron, siendo debido el resultado final a la caída de la víctima al suelo, donde impactó su cabeza, y a la demora en la asistencia médica especializada, todo ello expuesto ordenadamente y sin contradicciones desde la perspectiva, obviamente, del hecho justiciable, que es la que impide verlas a la luz de una culpabilidad por imprudencia. A riesgo de resultar reiterativos hemos de insistir en que la intervención de los acusados en el hecho inicial, desencadenante de una relación de causalidad interferida luego por otros varios, ha sido encontrada no intencional por el Jurado, y por eso no es contradictorio el veredicto de inculpabilidad”.

6. Por el contrario, la Sentencia del Tribunal Supremo impugnada, después de llamar la atención expresamente sobre la explicación del carácter sólo aparente de la contradicción ofrecida por el segundo fundamento jurídico de la Sentencia de instancia, argumenta que “la antítesis entre golpe fuerte y golpe de poca intensidad persiste y sigue gravitando sobre el encuadre jurídico de los hechos en el tipo delictivo que pudiera aplicarse y, consecuentemente, en el fallo dictado. Como tales contradicciones no fueron acogidas en la Sentencia de apelación procede acoger el motivo y no hay, por tanto, otra solución que la repetición del juicio con un nuevo jurado”.

Es claro, así, que la Sentencia impugnada aparece motivada. Cuestión distinta es la de que esa motivación cumpla las exigencias propias del derecho a la tutela judicial efectiva — art. 24.1 CE. Y, ya en este terreno, ha de señalarse que la tarea de constatar y valorar las respuestas del Jurado para atribuirles la calificación jurídica de contradictorias o no y vincular a esa calificación la consecuencia jurídica —en caso afirmativo— de la anulación de la Sentencia impugnada en casación forma parte de la función de juzgar (art. 117.3 CE) atribuida al Tribunal Supremo, en concreto, tratándose del recurso de casación, como “órgano jurisdiccional superior” en el orden penal (art. 123.1 CE).

El recurso de amparo en el que se invoque el art. 24.1 CE —como ha destacado reiteradamente nuestra jurisprudencia con formulaciones diversas— no sitúa a este Tribunal en la posición de volver a realizar un juicio equivalente al del recurso de casación sobre la Sentencia dictada en casación por el Tribunal Supremo. Los criterios del control que realiza el Tribunal Supremo sobre la sentencia impugnada en casación y el Tribunal Constitucional sobre la sentencia impugnada en amparo —en el que se invoque el art. 24.1 CE— son evidentemente distintos; y la densidad del control en el segundo caso es, por cierto, mucho menor que en el primero. El control atribuido al Tribunal Supremo viene delimitado por la aplicación de las normas que regulan los motivos de casación. El control que sobre la sentencia dictada en casación —que sea impugnada con apoyo en el art. 24.1 CE a través del recurso de amparo— corresponde al Tribunal Constitucional “ha de limitarse a aquellos supuestos en los que la resolución judicial sea manifiestamente infundada, arbitraria, irrazonada o irrazonable o fruto de un error patente, supuestos éstos que hemos llegado a denominar de simple apariencia del ejercicio de la Justicia (SSTC 148/1994, de 12 de mayo, FJ 2; 2/1997, de 22 de abril, FJ 2; 147/1999, de 4 de agosto, FJ 3; 109/2000, de 5 de mayo, FJ 2)” (STC 169/2004, de 6 de octubre, FJ 7, dictada sobre un caso relativo a una revocación de Sentencia absolutoria del Tribunal del Jurado).

Con esta perspectiva, cae fuera de la jurisdicción de este Tribunal pronunciar un juicio sobre cuál de las calificaciones relativas a la compatibilidad o contradicción entre las respuestas del Jurado —si la de la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia o la del Tribunal Supremo— resulta más convincente, o cuál de ellas debe considerarse como la correcta en Derecho. Aquí sólo puede constatarse que no es posible imputar al pronunciamiento del Tribunal Supremo ninguno de los defectos que delimitan el ámbito de nuestro control en este caso: la arbitrariedad, la irrazonabilidad o el error patente.

7. Procedente será, por consecuencia, otorgar el amparo solicitado por don Juan Luis Ferrero Álvarez [art. 53 a) LOTC] y denegar el interesado por don José Ferrero Álvarez [art. 53 b) LOTC].

En cuanto al alcance de nuestro fallo, la estimación de la vulneración de la prohibición constitucional de indefensión (art. 24.2 CE) de don Juan Luis Ferrero, derivada de la apreciación de oficio por el Tribunal Supremo de una pretensión impugnatoria no planteada en el recurso de casación, ha de llevarnos a anular parcialmente dicha resolución, con retroacción de las actuaciones al momento inmediatamente anterior a dictar Sentencia, a los efectos de que el Tribunal Supremo dicte una nueva en la que se pronuncie sobre los demás motivos de casación esgrimidos en el recurso de la acusación particular respecto de este recurrente y sobre los cuales no se ha pronunciado.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Ha decidido

1º Otorgar el amparo solicitado por don Juan Luis Ferrero Álvarez y, en su virtud:

a) Reconocer el derecho de don Juan Luis Ferrero Álvarez a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.2 CE).

b) Declarar la nulidad de la Sentencia dictada por la Sala Segunda del Tribunal Supremo, con fecha 21 de febrero de 2000, exclusivamente en lo que afecta a este recurrente.

c) Retrotraer las actuaciones al momento inmediatamente anterior al de dictarse dicha resolución, a fin de que la Sala se pronuncie sobre el resto de los motivos de casación interpuestos por la acusación particular en lo que afecte a don Juan Luis Ferrero.

2º Denegar el amparo solicitado por don José Ferrero Álvarez.

Publíquese esta Sentencia en el “Boletín Oficial del Estado”.

Dada en Madrid, a dieciocho de julio de dos mil cinco.

Votos particulares

1. Voto particular que formulan la Presidenta doña María Emilia Casas Baamonde y el Magistrado don Manuel Aragón Reyes a la Sentencia recaída en el recurso de amparo núm. 2010-2000

El criterio mayoritario expresado en la Sentencia nos merece el mayor respeto. No obstante disentimos parcialmente de la argumentación y del sentido del fallo. Consideramos que la aplicación de nuestra doctrina sobre el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) debería haber conducido al otorgamiento del amparo a don José Ferrero Álvarez.

La Sentencia recurrida anuló la que absolvía al recurrente y la que la confirmaba en apelación por entender que en su relato de hechos probados concurría una “manifiesta contradicción” (art. 851.1 LECrim). A la vista de tal relato, de la motivación del mismo contenida en las resoluciones judiciales anuladas, del carácter absolutorio de las mismas — confirmatorio por lo tanto de la inocencia presumida de los acusados— y de otras circunstancias concurrentes en el caso, entendemos que tal conclusión no era posible desde la perspectiva constitucional del derecho a la tutela judicial efectiva.

En efecto, debe subrayarse que el objeto de la Sentencia de casación recurrida en este punto no era analizar si existía una cierta contradicción en el relato de hechos probados, sino si se trataba de una contradicción “manifiesta” y de una entidad suficiente como para proceder a la anulación de una Sentencia, y de una Sentencia de signo absolutorio. A tal conclusión, esto es, al carácter “manifiesto” de la contradicción, se opone, sin embargo, en primer lugar, la valoración de los órganos judiciales de instancia y de apelación, que no encontraron contradictorio el relato fáctico, y la propia impresión inicial de la acusación particular, que respondió negativamente a la pregunta expresa de la Magistrada-Presidenta del Tribunal del Jurado acerca de si apreciaba contradicciones en el acta entregada por el Jurado.

La imposibilidad de sostener el carácter manifiestamente contradictorio del relato de hechos probados se deriva, en segundo lugar, de la propia motivación de las Sentencias que se anulaban. La resolución impugnada en amparo atribuye la incongruencia interna del relato fáctico a que el mismo expresaba que el golpe que se había propinado a la víctima era a la vez “fuerte” y “de escasa entidad”. La argumentación de las Sentencias absolutoria y de apelación sostienen que tales calificaciones son compatibles porque se refieren en cada caso a un efecto diferente del golpe: fuerte como para derribar a la persona agredida, pero de entidad insuficiente para matarla. Tal explicación resulta razonable y debió disipar cualquier duda de contradicción manifiesta, máxime cuando la misma se refería a un relato de hechos probados fijado a partir de múltiples respuestas dadas por personas legas en Derecho —cuyas dificultades para motivar sus decisiones destacamos en nuestra STC 169/2004, de 6 de octubre, FJ 6— y a partir de una acusación cuyo exclusivo contenido era el de homicidio doloso. Este último extremo también debe ser destacado atendiendo a las exigencias del principio acusatorio.

Si no es irrelevante el hecho de que el relato fáctico impugnado por manifiestamente contradictorio proviniera de un Jurado, y si tampoco debe serlo la motivación al respecto del órgano judicial contenida en la Sentencia en la que tal relato se integraba, trascendente es también, en tercer lugar, que el defecto de configuración de dicho relato apreciado como manifiesto por la Sentencia de casación se refiriera a una Sentencia penal absolutoria. Según la doctrina sentada en nuestra STC 169/2004 (FJ 6), que establece que también las sentencias absolutorias han de ser motivadas, el canon de motivación en las sentencias condenatorias debe ser más riguroso que en aquéllas, pues en las condenatorias están en juego otros derechos fundamentales, y, entre ellos, el derecho a la libertad y a la presunción de inocencia. Pues bien, la aplicación de esta doctrina al presente caso comporta, por una parte, desde la perspectiva de enjuiciamiento propia del Tribunal Supremo, que debe ser también distinto el criterio aplicable a unas y otras sentencias cuando lo que se trata de analizar no es si la motivación existe, sino si la misma es defectuosa: si concurre una contradicción manifiesta y decisiva. Expresado en otros términos: la atribución de contradicción a unos hechos que sustentan la inocencia del acusado sólo debería desplegar un efecto de anulación cuando tal contradicción sea especialmente manifiesta. Si, de acuerdo con lo expresado en la mencionada STC 169/2004 (FJ 6), la inocencia exige menos motivación que la culpabilidad, del mismo modo, la inocencia debería ser también especialmente resistente a la apreciación de aquella contradicción. La propia presunción de la inocencia debería inclinar toda duda acerca del sentido del relato de hechos discutido hacia la versión que sustenta la inocencia: hacia la apreciación de que no existe contradicción.

Por otra parte, y ahora desde la perspectiva de enjuiciamiento de este Tribunal, la doctrina que intensifica las exigencias del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva cuando de una absolución se trata supone también que debe intensificarse el control constitucional en los supuestos en que el defecto de tutela se atribuye, como es ahora el caso, a una resolución que anula una Sentencia absolutoria. Es este control, el propio del art. 24.1 CE, pero reforzado por la razón que antecede, el que debería haber deparado, en nuestro criterio, la estimación de la demanda de amparo interpuesta por don José Ferrero Álvarez.

Madrid, a dieciocho de julio de dos mil cinco.

Identificación
Compétence Sala Primera
Juges

Doña María Emilia Casas Baamonde, don Javier Delgado Barrio, don Roberto García-Calvo y Montiel, don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, don Manuel Aragón Reyes y don Pablo Pérez Tremps.

Numéro et date BOE [Nº, 197 ] 18/08/2005
Type et numéro d'enregistrement
Fecha de resolución 18/07/2005
Synthèse et résumé

Synthèse descriptive

Promovido por don Juan Luis y don José Ferrero Álvarez frente a la Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo que casó las dictadas por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León y el Tribunal del Jurado de Zamora, y les condenó por delito de homicidio.

Synthèse analytique

Vulneración parcial del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión: anulación motivada de sentencia absolutoria de un Jurado (STC 169/2004); apreciación de oficio en recurso de casación de contradicción en los hechos probados sobre el golpe propinado a la fallecida. Voto particular.

  • 1.

    La estimación de oficio de una pretensión impugnatoria que no había sido introducida en el debate procesal por las partes determinó que el demandante de amparo no pudiera ni alegar, ni defenderse en un debate contradictorio respecto de esta cuestión, provocando su indefensión al defraudar el principio de contradicción y, con ello, del derecho fundamental garantizado en el art. 24.2 CE (SSTC 98/1996, 135/2002) [FJ 4].

  • 2.

    Cae fuera de la jurisdicción de este Tribunal pronunciar un juicio sobre cuál de las calificaciones relativas a la compatibilidad o contradicción entre las respuestas del Jurado resulta más convincente, o cuál de ellas debe considerarse como la correcta en Derecho, por consecuencia, se deniega el amparo al segundo demandante de amparo [FJ 6].

  • 3.

    Los criterios del control que realiza el Tribunal Supremo sobre la sentencia impugnada en casación y el Tribunal Constitucional sobre la sentencia impugnada en amparo son evidentemente distintos; el control del Tribunal Constitucional, cuando se invoque el art. 24 CE, debe limitarse a aquellos supuestos en los que la resolución judicial sea manifiestamente infundada, arbitraria, irrazonada o irrazonable o fruto de un error patente (SSTC 148/1994, 109/2000, 169/2004) [FJ 6].

  • 4.

    La estimación de la vulneración de la prohibición constitucional de indefensión ha de llevarnos a anular parcialmente dicha resolución, con retroacción de las actuaciones al momento inmediatamente anterior a dictar Sentencia, a los efectos de que el Tribunal Supremo dicte una nueva en la que se pronuncie sobre los demás motivos de casación esgrimidos, respecto del primero de los recurrentes, sobre los cuales no se ha pronunciado [FJ 7].

  • dispositions générales mentionnées
  • arrêts et ordonnances mentionnés
  • Real Decreto de 14 de septiembre de 1882. Ley de enjuiciamiento criminal
  • Artículo 846 bis c), f. 3
  • Artículo 851.1, VP
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 24, f. 3
  • Artículo 24.1, ff. 4 a 6, VP
  • Artículo 24.2, ff. 4, 7
  • Artículo 117.3, ff. 3, 6
  • Artículo 123.1, f. 6
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 44.1 a), ff. 1, 2
  • Artículo 44.1 b), f. 2
  • Artículo 53 a), f. 7
  • Artículo 53 b), f. 7
  • Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio. Poder judicial
  • Artículo 240.3 (redactado por la Ley Orgánica 13/1999, de 14 de mayo), f. 2
  • Artículo 241 (redactado por la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre), f. 2
  • Ley Orgánica 5/1997, de 4 de diciembre. Reforma de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder judicial
  • En general, f. 2
  • Ley Orgánica 13/1999, de 14 de mayo. Modificación de los artículos 19 y 240 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder judicial
  • En general, f. 2
  • Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre, de modificación de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial
  • En general, f. 2
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos procesales
  • Visualización
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