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Tribunal Constitutionnel de L'Espagne

Chercheur de jurisprudence constitutionnelle

La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por doña María Emilia Casas Baamonde, Presidenta, don Javier Delgado Barrio, don Roberto García-Calvo y Montiel, don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, don Manuel Aragón Reyes y don Pablo Pérez Tremps, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 3279-2003, promovido por la compañía mercantil Instituto Valenciano de la Exportación, S.A., representado por el Procurador de los Tribunales don Ramón Rodríguez Nogueira y asistido por la Abogada doña María Teresa Fernández Mateos, contra la Sentencia núm. 257 de la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Valencia, de fecha 16 de abril de 2003, recaída en el recurso de apelación núm 283-2002, interpuesto contra Sentencia núm. 1 del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de los de Valencia de fecha 3 de enero de 2002, dictada en los autos de juicio ejecutivo núm. 80-2001. Ha intervenido el Ministerio Fiscal y ha sido parte la entidad KBC Bank, representada por la Procuradora de los Tribunales doña María Isabel Campillo García y asistida por el Abogado don Manuel Moreno García. Ha sido Ponente el Magistrado don Roberto García-Calvo y Montiel, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. Mediante escrito presentado en el Registro General de este Tribunal el día 20 de mayo de 2003, don Ramón Rodríguez Nogueira, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de la entidad mercantil Instituto Valenciano de la Exportación (IVEX, S.A.), interpuso recurso de amparo contra la resolución judicial a la que se ha hecho mención en el encabezamiento de esta Sentencia.

2. El recurso tiene su origen en los siguientes antecedentes, que a continuación se exponen sucintamente:

a) IVEX, S.A., es una empresa pública de la Generalidad Valenciana, constituida mediante Decreto 201/1988, de 26 de diciembre, con la finalidad de realizar cuantas actividades fueran necesarias para promover e impulsar la difusión económica de la Comunidad Valenciana. La sociedad tuvo un Director General que realizó operaciones que dieron lugar, en el mes de noviembre 1999, a la interposición de una querella criminal por parte de la empresa contra el referido Director General y otra persona. Dicha querella originó la tramitación de las diligencias previas núm. 4934/99 ante el Juzgado de Instrucción núm 15 de los de Valencia, las cuales pasaron posteriormente a ser el procedimiento abreviado núm. 11-2001 del mismo Juzgado de Instrucción.

b) En el contexto de tales operaciones, el Director General realizó el libramiento de diversas letras de cambio (por un importe de más de mil millones de pesetas), todas con idéntica composición, a saber: como libradora de las mismas figuraba la entidad mercantil de nacionalidad tunecina Sonotube; como librada aceptante una sociedad mercantil belga, Graficom; el avalista de las letras de cambio era IVEX, S.A., firmando a tal efecto el susodicho Director General.

Tales letras eran descontadas en diversas entidades bancarias y, cuando vencían, eran sustituidas por otras. Esto ocurrió hasta que el Director General fue cesado, momento en que quedaron impagadas todas las letras.

c) Esta situación provocó que las cuatro entidades bancarias que descontaban las letras iniciaran procesos cambiarios contra IVEX, S.A., en su condición de avalista. Los cuatro procedimientos cambiarios (uno por entidad bancaria), eran idénticos; mismos libradores y librados, mismo avalista e idéntica mecánica de descuento ante las entidades bancarias, las cuales, una vez resultaron impagadas las letras, dirigieron sus reclamaciones únicamente contra el avalista, y no contra el resto de obligados cambiarios.

La oposición fue idéntica en los cuatro casos: se alegó por IVEX, S.A., la nulidad de los avales prestados por el Director General de IVEX, S.A., y ello por haberse otorgado en contravención de lo dispuesto en el art. 86 del texto refundido de la Ley de la hacienda pública valenciana de 26 de junio de 1991, que establece que las empresas de la Generalidad podrán prestar avales siempre que cumplan determinados requisitos, entre los cuales se encuentra que la entidad avalada esté participada en su capital social por la Generalidad Valenciana, lo que no era el caso.

d) Tres de los cuatro procesos dieron lugar a Sentencias firmes estimatorias del motivo de oposición invocado por la entidad demandante de amparo, absolviéndole íntegramente de las pretensiones de las demandas, y ello, precisamente, invocando la aplicabilidad del art. 86 de la Ley de la hacienda pública valenciana. Una de estas tres Sentencias fue dictada por la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Valencia, con fecha 23 de mayo de 2001.

El cuarto proceso, idéntico a los anteriores, fue conocido también en apelación por la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Valencia. Sin embargo, en esta ocasión, la Sección dictó Sentencia, de fecha 16 de abril de 2003, revocatoria de la Sentencia de instancia, que había sido también favorable a IVEX, S.A. Esta Sentencia desestimó el motivo de oposición basado en el art. 86 de la Ley de la hacienda pública valenciana, contrariamente a las resoluciones anteriores y especialmente a la Sentencia dictada por la misma Sección en fecha 23 de mayo de 2001, todo ello sin aducir motivo alguno que justificara ni explicara dicho cambio de criterio. Esta Sentencia incluía un Voto particular discrepante, que expresamente hacía referencia a las Sentencias anteriores, y consideraba que había que desestimar el recurso de apelación y mantener el criterio sostenido anteriormente.

3. La demanda de amparo alega la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), porque la resolución judicial impugnada es totalmente opuesta a la anterior dictada por la misma Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Valencia, sin ofrecer la Sentencia recurrida en amparo justificación alguna respecto al motivo por el cual se aparta del criterio sentado precedentemente por el mismo órgano jurisdiccional en sentencia dictada en un supuesto idéntico.

4. La Sección Segunda de este Tribunal acordó, por providencia de 3 de diciembre de 2004, la admisión a trámite de la demanda de amparo y, a tenor de lo previsto en el art. 51 LOTC, dirigir atenta comunicación a la Sección núm 7 de la Audiencia Provincial de Valencia y al Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de los de Valencia para la remisión de actuaciones y emplazamiento a quienes hubieran sido parte en este procedimiento para comparecer en el presente proceso constitucional.

Mediante escrito que tuvo su entrada en este Tribunal el 12 de enero de 2005, la Procuradora de los Tribunales doña María Isabel Campillo García, en nombre y representación de la entidad KBC Bank, se personó en el presente recurso de amparo, bajo la dirección letrada de don Manuel Moreno Martínez.

Seguidamente, por diligencia de ordenación de 19 de enero de 2005, la Sección Segunda acordó tener por personado al indicado Procurador en la representación invocada y, por su parte, a tenor de lo dispuesto en el art. 52 LOTC, acordó dar vista de las actuaciones y un plazo común de veinte días para alegaciones al Ministerio Fiscal y a las partes personadas.

5. La representación procesal de la entidad demandante de amparo presentó sus alegaciones ante el Registro General de este Tribunal el día 17 de febrero de 2005, en las que se ratificó en cuantas alegaciones efectuó en su día al formular la demanda de amparo, dándolas por reproducidas.

6. Con fecha 21 de febrero de 2005 registró sus alegaciones en el Registro General de este Tribunal la representación de la entidad KBC Bank, en las que manifiesta su disconformidad con la demanda de amparo y solicita su desestimación. La parte demandada de amparo alega que la Sentencia impugnada expone ampliamente los argumentos que emplea para rebatir los de la Sentencia de instancia, que aceptaba los que mantuvo el IVEX, que eran también los recogidos por la Sentencia de apelación. Y añade que no es necesario indicar explícitamente que las razones que se esgrimen son para justificar el cambio de criterio, sino que basta con que exista una deliberada modificación del criterio sostenido hasta ese momento. Y, en este caso, claramente se aprecia que la Sentencia recurrida quiere apartarse del criterio sentado con anterioridad, lo que se justifica con argumentos de carácter general y no particulares aplicables al caso concreto. Por lo tanto, en la hipótesis de que se considerase que se cumple el requisito de la identidad del asunto, resulta claro que la Sentencia recurrida ha justificado el cambio de criterio y, por ello, no ha vulnerado el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva.

7. El Ministerio Fiscal, en escrito registrado el 22 de febrero de 2005, presenta también alegaciones, en las que manifiesta que de la lectura de la resolución judicial impugnada y la dictada anteriormente por el mismo órgano judicial resultan concernidos los siguientes puntos jurídicos determinantes de la solución diferentemente adoptada. En primer lugar, en relación con la aplicabilidad de la norma básica, la Sentencia del año 2001 entiende que es aplicable la norma del art. 86 de la Ley de la hacienda pública valenciana, considerando al IVEX, S.A., una empresa pública. Según dicha resolución judicial, requiriéndose por tal articulado que las operaciones avaladas lo sean de empresas participadas por la Generalidad, no dándose tal requisito, no existe obligación de responder como avalista por parte del IVEX. Por el contrario, la Sentencia del año 2003 entiende que no es aplicable el art. 86 de la Ley de la hacienda pública valenciana sino el art. 129 de la Ley de sociedades anónimas, por lo que el aval produce la obligación de pagar, dados los amplios términos en que vienen concebidos los poderes del representante en el citado artículo. La consecuencia es que en el primer pleito se desestima la demanda, mientras que en el segundo se estima. Por lo demás, la sujeción a una u otra norma y el reflejo registral de la sujeción a la ley produce también distintos efectos para una u otra resolución. En segundo lugar, en relación con la eficacia del art. 10 de la Ley cambiaria y del cheque, para la Sentencia de 2001 ofrecida como término de comparación no cabe aplicar al Director del IVEX, que firmó como avalista, el principio general de capacidad de contratación de la sociedad y la doctrina de la apariencia jurídica, sino la limitación del art. 86 de la Ley de la hacienda pública valenciana. Por el contrario, la Sentencia del año 2003 aquí recurrida en amparo entiende, sobre la base de los arts. 9 y 10 de la Ley cambiaria y del cheque, que bastarían las limitaciones derivadas del poder y, si no existen en el documento, la empresa queda obligada por la firma de su representante. La consecuencia es que en la Sentencia de 2001 el aval es nulo por ser contrario a la ley autonómica, mientras que, para la Sentencia de 2003, el aval es válido por no contener limitación alguna de facultades en el poder. En tercer lugar, en cuanto se refiere al comportamiento de las entidades bancarias, para la Sentencia de 2001 existe un comportamiento negligente de las entidades bancarias, al serles exigibles una mayor dosis de diligencia por sus mayores medios para detectar el fraude o las irregularidades a la hora de descontar letras de cambio, lo que debe repercutir en una mayor cuota de responsabilidad derivada de tal negligencia. Por el contrario, la Sentencia de 2003 entiende que no puede deducirse falta de diligencia en las entidades bancarias ya que el objeto social de la compañía permitía la prestación del aval para el aseguramiento de operaciones internacionales.

Sigue el Fiscal indicando, con apoyo en los anteriores datos, que tales elementos tuvieron reflejo en el fallo de las Sentencias, favorable para el IVEX en la Sentencia ofrecida como término de comparación, y desfavorable en la Sentencia aquí recurrida en amparo. De otro lado, de la lectura de la Sentencia recurrida, de su Voto particular (que fue suscrito precisamente por la única Magistrada coincidente en la composición de la Sala en ambos casos), y del escrito del recurso de apelación del demandante de amparo, se infiere que los Magistrados que concurrieron a dictar Sentencia tenían conocimiento de los precedentes habidos en la Audiencia Provincial de Valencia, puestos de manifiesto en el Voto particular en su fundamento de Derecho primero, segundo párrafo, y que, a pesar de lo anterior, esta circunstancia no fue tenida en cuenta en la Sentencia mayoritaria, ya que la misma no contiene ninguna referencia ni alusión a los precedentes, no justificándose, por tanto, y en modo alguno, el cambio de criterio.

Todo ello supone, en la consideración del Fiscal, y de acuerdo con doctrina constitucional que cita en sus alegaciones, una lesión del derecho a la tutela judicial efectiva de la entidad solicitante de amparo, en cuanto han existido dos respuestas diferentes y contradictorias, lo que supone un resultado arbitrario en la medida en que se han obtenido distintas respuestas a un mismo supuesto sin que medie un razonamiento exigido por el derecho fundamental concernido.

8. Por providencia de fecha 26 de enero de 2006, se señaló para deliberación y fallo de la Sentencia el día 30 de dicho mes y año.

II. Fundamentos jurídicos

1. El recurso de amparo se dirige contra la Sentencia núm. 257 de la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Valencia, de fecha 16 de abril de 2003, recaída en el rollo de apelación núm 238-2002, interpuesto contra Sentencia núm. 1 del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de los de Valencia, de fecha 3 de enero de 2002, dictada en los autos de juicio ejecutivo núm. 80-2001.

El recurso tiene por objeto determinar si la referida resolución ha lesionado el derecho de la demandante a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), porque la resolución judicial impugnada es totalmente opuesta a otra anterior dictada por la misma Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Valencia, en un pleito sustancialmente idéntico seguido a instancias de la misma entidad demandante de amparo, sin ofrecer la sentencia impugnada justificación alguna respecto al motivo por el cual se aparta del criterio sentado precedentemente por el mismo órgano jurisdiccional en la sentencia dictada en el caso anterior.

El Ministerio Fiscal solicita que se dicte Sentencia otorgando el amparo solicitado, reconociéndose su derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión, en cuanto han existido dos respuestas del mismo órgano judicial, en asuntos sustancialmente idénticos seguidos a instancia del mismo demandante, diferentes y contradictorias, lo que supone un resultado arbitrario en la medida en que se han obtenido distintas respuestas a un mismo supuesto sin que medie un razonamiento exigido por el derecho fundamental concernido. La parte demandada de amparo se opone a la estimación de la demanda al considerar que la Sentencia recurrida ha justificado el cambio de criterio y, por ello, no ha vulnerado el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva.

2. Hemos dicho reiteradamente que desconoce el derecho a la tutela efectiva el órgano judicial que dicta una resolución contrapuesta en lo esencial a la que había dictado anteriormente para un supuesto idéntico en los datos con relevancia jurídica, siempre que no exprese o no se infieran las razones para tal cambio de orientación. En esta conducta, que se subsume bajo la perspectiva prioritaria del derecho a la igualdad en la aplicación de la ley cuando son distintos los sujetos implicados, pasa a un primer plano el defecto de tutela judicial cuando no se da tal alteridad, cuando es un solo ciudadano el implicado en las resoluciones opuestas (SSTC 150/2001, de 2 de julio, FJ 4; 162/2001, de 26 de noviembre, FJ 4; 229/2001, de 26 de noviembre, FJ 4; 74/2002, de 8 de abril, FJ 4; 210/2002, de 11 de noviembre, FJ 4; 46/2003, de 3 de marzo, FJ 5; 13/2004, de 9 de febrero, FJ 3; 91/2004, de 19 de mayo; 24/2005, de 14 de febrero, FJ 6).

Precisamente en esta última Sentencia, 24/2005, de 14 de febrero (FJ 6), decíamos, recordando a su vez la STC 91/2004, de 19 de mayo, “que ‘ha de tenerse por arbitrario el resultado que supone que una persona, sobre idénticos asuntos litigiosos, obtenga inmotivadamente respuestas distintas del mismo órgano judicial (SSTC 150/2001, de 2 de julio, FFJJ 3 y 4; 74/2002, de 8 de abril, FJ 4; 46/2003, de 3 de marzo, FJ 5)’ (FJ 7). Este resultado arbitrario supone una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva. No se trata aquí, como no se trataba en el supuesto de la STC 150/2001, de 2 de julio, ‘de corregir algún tipo de error patente o de aplicar el canon de la arbitrariedad o la manifiesta irrazonabilidad de las resoluciones judiciales, ya que la Sentencia contra la que se dirige el recurso de amparo es una resolución razonada, motivada y debidamente fundada. El contenido del derecho a la tutela judicial aquí en cuestión se refiere al resultado finalmente producido, pues, sean cuales fueran las razones orgánicas y funcionales que lo puedan justificar, el mismo no puede considerarse conforme con el derecho a obtener la tutela judicial efectiva’ (FJ 4; también, STC 162/2001, de 5 de julio, FJ 4). Así, ‘la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos (art. 9.3 CE) puede garantizarse a través del derecho a la tutela judicial efectiva contenido en el art. 24.1 CE (SSTC 91/1990, de 23 de mayo, FJ 2; 81/1995, de 5 de junio, FJ 4). ... [A]l no existir otro remedio jurisdiccional, el resultado arbitrario producido debe ser eliminado a través de la vía de amparo, para tutelar el mencionado derecho fundamental y evitar así que [los recurrentes] tengan que soportar una respuesta judicial diferente y no justificada, aunque ello sea fruto de la inadvertencia por el órgano judicial de que la solución ofrecida era distinta respecto de la solución dada anteriormente a casos idénticos o esencialmente similares’ (STC 150/2001, de 2 de julio, FJ 4)”.

3. La aplicación al presente caso de la doctrina que acabamos de sintetizar conduce a la estimación de la queja planteada.

En primer lugar, las dos resoluciones —la Sentencia de fecha 23 de mayo de 2001, dictada en el rollo de apelación núm 99-2001, y la Sentencia de fecha 16 de abril de 2003, dictada en el rollo de apelación núm. 283-2002— proceden del mismo órgano judicial, con independencia de su composición parcialmente diferente: la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Valencia. En segundo lugar, como constatan las propias resoluciones judiciales, las circunstancias relevantes para el análisis jurídico del caso son exactamente las mismas en ambos supuestos: en los dos procesos se trataba de determinar la validez o nulidad del aval cambiario prestado por el Director General del IVEX y, en función de ello, la del carácter en cuya calidad le era exigida la deuda a la entidad demandante de amparo, y la diligencia o negligencia en que habrían incurrido las entidades bancarias en su actuación al haber procedido al descuento de las letras de cambio. En tercer lugar, resulta evidente el sentido opuesto de sus decisiones, lo que se particulariza en que la Sentencia de comparación entiende aplicable al caso el art. 86 de la Ley de la hacienda pública valenciana, mientras que la Sentencia impugnada considera que este precepto no es aplicable, y que sí lo es el art. 129 de la Ley de sociedades anónimas. En cuarto lugar, la Sentencia de 2001 considera que eran de aplicación al Director General del IVEX, en el otorgamiento del aval, las limitaciones que se derivan del referido art. 86 de la Ley de la hacienda pública valenciana, mientras que la resolución ahora impugnada, por el contrario, aplicaba los arts. 9 y 10 de la Ley cambiaria y del cheque (con la consecuencia de que la primera decisión judicial consideró nulo el aval prestado por el Director General del IVEX, por ser contrario a la citada ley autonómica, mientras que, para la resolución que ahora se cuestiona, el aval es válido). En quinto lugar, ambas decisiones judiciales llegan a conclusiones exactamente opuestas al valorar la diligencia o negligencia de la entidad bancaria. En sexto, finalmente, no cabe encontrar en la Sentencia impugnada motivación alguna sobre el cambio de orientación en la decisión. Ciertamente la resolución impugnada razona y justifica, ampliamente, las conclusiones que alcanza, pero, como indica el Fiscal en sus alegaciones, pese a que los Magistrados que concurrieron a dictar sentencia tenían conocimiento de los precedentes habidos en la Audiencia Provincial de Valencia, ello no fue tenido en cuenta en la Sentencia mayoritaria, que no contiene ninguna referencia ni alusión a los precedentes, no justificándose, por tanto y en modo alguno, la razón por la que se cambió de criterio y se llegó a conclusiones contrarias a las que fueron alcanzadas en el caso anterior.

4. El análisis conjunto de las anteriores circunstancias permite alcanzar la conclusión de que la Sentencia impugnada no ha prestado la tutela judicial efectiva que reconoce el art. 24.1 CE. El dictado inexplicado de dos resoluciones de sentido divergente, cercanas además en el tiempo, produce un resultado arbitrario. En el mismo sentido que decíamos en la STC 24/2005, de 14 de febrero (FJ 8), citando otras anteriores, hemos de insistir de nuevo en que “no se trata de corregir algún tipo de error patente o de aplicar el canon de la manifiesta irrazonabilidad de las resoluciones judiciales, ya que la Sentencia contra la que se dirige el recurso de amparo es una resolución razonada, motivada y debidamente fundada. El problema que en este caso se nos plantea, al igual que en los resueltos en nuestras SSTC 150/2001, de 2 de julio, y 162/2001, de 5 de julio, es el de una resolución judicial que se aparta sin explicación alguna, explícita o implícita, del criterio mantenido por el mismo órgano judicial en supuestos anteriores sustancialmente iguales, siendo la misma persona la que obtiene tales resoluciones contrapuestas, sin que medie un razonamiento que así lo justifique”.

5. Por las razones indicadas, la resolución impugnada ha vulnerado el derecho del recurrente a la tutela judicial efectiva. Las consecuencias del amparo que otorgamos precisa, para restablecer a la entidad demandante en su derecho, que declaremos la nulidad de la Sentencia de fecha 16 de abril de 2003 dictada por la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Valencia, con retroacción de actuaciones a fin de que se dicte una nueva resolución conforme al derecho fundamental vulnerado.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,

Ha decidido

Otorgar el amparo solicitado por la compañía mercantil Instituto Valenciano de la Exportación (IVEX, S.A.) y, en su virtud:

1º Reconocer su derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE).

2º Declarar la nulidad de la Sentencia de la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Valencia de 16 de abril de 2003 (rollo 283-2002).

3º Retrotraer las actuaciones al momento de dictar Sentencia, a fin de que se dicte otra resolución respetuosa con el derecho fundamental reconocido.

Publíquese esta Sentencia en el “Boletín Oficial del Estado”.

Dada en Madrid, a treinta de enero de dos mil seis.

Identificación
Compétence Sala Primera
Juges

Doña María Emilia Casas Baamonde, don Javier Delgado Barrio, don Roberto García-Calvo y Montiel, don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, don Manuel Aragón Reyes y don Pablo Pérez Tremps.

Numéro et date BOE [Nº, 51 ] 01/03/2006
Type et numéro d'enregistrement
Fecha de resolución 30/01/2006
Synthèse et résumé

Synthèse descriptive

Promovido por Instituto Valenciano de la Exportación, S.A., frente a la Sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia que, en grado de apelación, estimó la demanda presentada por KBC Bank y condenó a IVEX en juicio ejecutivo.

Synthèse analytique

Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva: Sentencia civil con un fallo diferente a otras dictadas en supuestos idénticos sin justificación (STC 150/2001).

  • 1.

    La resolución impugnada ha vulnerado el derecho del recurrente a la tutela judicial efectiva al aparatarse sin explicación alguna, explícita o implícita, del criterio mantenido por el mismo órgano judicial en asuntos sustancialmente idénticos seguidos a instancia del mismo demandante (STC 150/2001) [FJ 4].

  • 2.

    Las dos resoluciones proceden del mismo órgano judicial, con independencia de su composición parcialmente diferente [FJ 3].

  • 3.

    La Sentencia de comparación entiende aplicable al caso el art. 86 de la Ley de la hacienda pública valenciana, mientras que la Sentencia impugnada considera que este precepto no es aplicable, y que sí lo es el art. 129 de la Ley de sociedades anónimas [FJ 3].

  • 4.

    La primera decisión judicial consideró nulo el aval, por ser contrario a la ley autonómica, mientras que, para la resolución que ahora se cuestiona, el aval es válido [FJ 3].

  • 5.

    Ambas decisiones judiciales llegan a conclusiones exactamente opuestas al valorar la diligencia o negligencia de la entidad bancaria [FJ 3].

  • 6.

    La Sentencia impugnada razona y justifica, ampliamente, las conclusiones que alcanza, pero no cabe encontrar motivación alguna sobre el cambio de orientación en la decisión [FJ 3].

  • 7.

    Las consecuencias del amparo que otorgamos precisa que declaremos la nulidad de la Sentencia impugnada con retroacción de actuaciones [FJ 5].

  • dispositions générales mentionnées
  • Ley de 17 de julio de 1951. Sociedades anónimas
  • Artículo 129, f. 3
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 9.3 (responsabilidad de los poderes públicos), f. 2
  • Artículo 24.1, ff. 1, 2, 4
  • Ley de las Cortes Valencianas 4/1984, de 13 de junio. Hacienda pública de la Generalidad Valenciana
  • Artículo 86, f. 3
  • Ley 19/1985, de 16 de julio. Cambiaria y del cheque
  • Artículos 9, 10, f. 3
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos procesales
  • Visualización
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