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Tribunal Constitutionnel de L'Espagne

Chercheur de jurisprudence constitutionnelle

La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don Tomás S. Vives Antón, Presidente, don Pablo Cachón Villar, don Vicente Conde Martín de Hijas, don Guillermo Jiménez Sánchez, doña Elisa Pérez Vera y don Eugeni Gay Montalvo, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 2610-2000, promovido por la sociedad agraria de transformación núm. 6.632 Familia Lacárcel Rodríguez, representada por el Procurador don Jorge Deleito García y asistida por el Letrado don José- Antonio Torres Gómez contra el Auto de 14 de marzo de 2000 de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Murcia, dictado en el rollo de apelación civil 444/99. Ha intervenido el Ministerio Fiscal y ha sido parte BNP España, S.A., representada por la Procuradora doña Isabel Campillo García y bajo la dirección de la Letrada doña María Beteta de Eugenio. Ha sido Ponente el Magistrado don Eugeni Gay Montalvo, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. Por escrito registrado en este Tribunal el 5 de mayo de 2000, presentado en el Juzgado de guardia el día anterior, se interpuso el recurso de amparo que se deja mencionado en el encabezamiento y que se fundamenta en los siguientes hechos:

a) La finca registral 6.707 inscrita en el Registro de la Propiedad núm. 6 de Murcia fue objeto de dos anotaciones preventivas de embargo:

Anotación (A), acordada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Murcia en el juicio ejecutivo 330/93 que, según los datos del Registro, se realiza a favor del BNP España, S.A., en reclamación de 601.170 pesetas de principal y 300.000 para intereses y costas.

Anotación (B), acordada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Murcia en el juicio ejecutivo 982/93 que, según el Registro, se practica a favor de Pastor Skandic Leasing, S.A., en reclamación de 1.685.965 pesetas de principal y 500.000 para intereses, costas y gastos.

b) La sociedad ahora recurrente compró dicha finca registral, con posterioridad a las anotaciones de embargo y compareció en ambos Juzgados consignando las cantidades de las que, según el Registro, respondía la finca por cada embargo, solicitando la cancelación de las correspondientes anotaciones.

c) El Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Murcia (ejecutivo 982/93), por Auto de 8 de julio de 1998 consideró que la ejecución debía continuar hasta que la ejecutante no recibiera el total del principal, costas e intereses de la deuda reclamada, que ascendía a la suma de 3.208.142 pesetas, todo ello, porque la sociedad ahora recurrente había adquirido la finca embargada después de haberse expedido la certificación de cargas del art. 1489 LEC, por lo que la adquirente se había subrogado en lugar del deudor.

Interpuesto recurso de apelación contra la referida resolución, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Murcia (rollo 428/98) dictó Auto el 31 de mayo de 1999 en el que estimó el recurso y revocando el Auto recurrido, acordó la cancelación del embargo trabado con las letras b y d, haciendo entrega de la cantidad consignada inicialmente al acreedor.

La Audiencia fundó esta decisión en la siguientes motivación recogida en el razonamiento jurídico segundo:

"Esta Sala ya ha tenido la oportunidad de pronunciarse sobre tal cuestión en reiteradas ocasiones en el sentido de dar prioridad a la tesis hipotecarista de especialidad, presunción de veracidad y publicidad registral, que son pilares de la seguridad jurídica, y ello en base al artículo 1453 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por el que se ordena la anotación preventiva de los embargos en relación con los artículos 42.1, 44, 65, 71 a 75 y 257 de la Ley Hipotecaria y del 133 a 136, 165, 166.3 y 169 del Reglamento Hipotecario, entendiendo que el Registro de la Propiedad garantiza al tercero que la cantidad que figura en el Registro como presupuestada para pago de principal, intereses, gastos y costas será la máxima que haya de abonarse por un tercero para levantar el embargo trabado antes de adquirir la finca pues se presume su condición de tercero de buena fe cuando la adquiere a título oneroso de quien estaba facultado para transmitir el bien.

Esta Sala no comparte el criterio sustentado por el Juzgado de Instancia que exige el abono de toda la cantidad adeudada (aunque excedan de la anotada en el Registro) en base a la Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de julio de 1941 pues no puede presumirse que el tercero actúa en fraude del acreedor, debiendo por tanto ser éste el que acredite, en su caso, que está actuando de mala fe de común acuerdo con el deudor para limitar el cobro del crédito. El ejecutante puede cobrar toda la cantidad presupuestada por la que se despachó la ejecución al tener que abonarla el tercer adquirente que pretenda la cancelación del embargo, y por el resto que exceda siempre se mantiene su derecho a cobrar de quien es verdadero deudor (aa. de esta Sala de 21 de febrero, 9 de noviembre y 15 de diciembre de 1998 y los autos que en las mismas se mencionan); tesis que también sostiene la Sección 11ª de la Audiencia Provincial de Barcelona en auto de 6 de mayo de 1998 o la Audiencia Provincial de Córdoba de fecha 8 de abril de 1995.

Ninguna indefensión se produce al ejecutante por tal solución pues bien pudo haber solicitado en su día una ampliación del embargo si temiera que la cantidad por la que se despachó ejecución no iba a ser suficiente para cobrar todo su crédito, no pudiendo tal pasividad repercutirse en un tercero que adquiere una finca registral confiado en que tiene que hacer frente a unas cantidades concretas y determinadas; sin que pueda llegarse a otra conclusión por el hecho de que conste ya anotada el libramiento de la certificación de cargas que en nada modifica su situación cuando se trate de procedimientos ejecutivos pues tal nota no refleja por primera vez la existencia de un procedimiento concreto dirigido contra el deudor (como ocurre en el juicio del artículo 131 de la Ley Hipotecaria) ya que el mismo ya consta en el momento de llevarse a cabo la anotación preventiva del embargo".

d) El Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Murcia (ejecutivo 330/93), por Auto de 26 de junio de 1998, denegó la cancelación interesada al considerar, en resumen, que la ahora recurrente en amparo adquirió la finca embargada con posterioridad a la nota en la que se hizo constar la expedición de la certificación de cargas del art. 1489 LEC.

Interpuesto recurso de apelación contra este Auto, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Murcia (rollo 444/99) dictó el Auto de 14 de marzo de 2000, notificado el 6 de abril, que es el que se impugna en amparo, en el que desestimó el recurso y confirmó la resolución apelada.

La Audiencia funda esta decisión en la siguiente motivación, recogida en su razonamiento jurídico quinto:

"La finalidad propia de la anotación preventiva de embargo -a diferencia de las inscripciones, que dan publicidad de actos de trascendencia real sobre bienes inmuebles- no es la de servir de base para el juego del principio de fe pública registral, sino, más bien, la de enervar el juego de dicho principio, evitando la aparición de terceros adquirentes de buena fe que pudieran ampararse en los artículos 34 y concordantes de la Ley Hipotecaria, mediante el anuncio de la existencia de una traba practicada sobre determinados bienes del deudor para hacer efectivas las responsabilidades de éste frente al acreedor embargante. Este es el fundamento del artículo 71 de la Ley Hipotecaria, cuando establece que 'los bienes inmuebles o derechos reales anotados podrán ser enajenados o gravados, pero sin perjuicio del derecho de la persona a cuyo favor se haya hecho la anotación'. En todo caso, y aun admitiendo la posibilidad de que el tercero adquirente de finca sobre la cual se haya practicado anotación preventiva de embargo pudiera acogerse a todas las previsiones del artículo 126 de la Ley Hipotecaria, que tiene por objeto regular la situación del tercero poseedor de finca hipotecada, lo cierto es que en el presente supuesto la SAT 'Familia Lacárcel Rodríguez' (cuya condición de tercero poseedor, a los efectos del artículo 143 del Reglamento Hipotecario, es indudable, aunque no haya de ser citado por lo dispuesto en el mismo precepto) no puede alegar su condición de tercero de buena fe, protegido por la fe pública registral, ya que, en el momento de su adquisición, se había practicado ya, no sólo la propia anotación de embargo, sino también la nota marginal sobre expedición de la certificación de cargas en el procedimiento de apremio seguido por el ejecutante, por lo que, de haber actuado con la diligencia mínima exigible, habría podido tener acceso al procedimiento con objeto de conocer el importe total de lo reclamado por el ejecutante, tal como se deduce del artículo 134 de la Ley Hipotecaria. En consecuencia, debe estimarse que la consignación inicialmente realizada por la SAT no era suficiente para exigir la cancelación de la anotación de embargo".

2. La demanda de amparo denuncia la vulneración de los arts. 14 y 24 CE que, a juicio de la recurrente, se habría producido porque el Auto recurrido se aparta, sin justificar el cambio de postura, de la doctrina mantenida por la misma Sección de la Audiencia Provincial en resoluciones anteriores, en concreto, de la doctrina aplicada en el Auto de 31 de mayo de 1999 que, a su vez, cita otros en los que se mantiene idéntico criterio, cuales son los Autos de 21 de febrero, 9 de noviembre y 15 de diciembre de 1998.

3. Por providencia de 11 de diciembre de 2000 la Sección Segunda de este Alto Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el art. 50.3 LOTC, acordó conceder a la recurrente y al Ministerio Fiscal el plazo común de diez días para que pudieran formular, con las aportaciones documentales que procedieran, las alegaciones que estimaren pertinentes en relación con la carencia manifiesta de contenido constitucional de la demanda [art. 50.1 c) LOTC].

4. Formuladas las alegaciones por la recurrente y el Fiscal, por providencia de 8 de marzo de 2001, la Sala acordó admitir a trámite el presente recurso y, de conformidad con el art. 51 LOTC, requirió al Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Murcia y a la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Murcia para que remitiesen testimonio de los autos del juicio ejecutivo 330/93 y del rollo de apelación 444/99; interesando al propio tiempo el emplazamiento de cuantos fueron parte en el proceso judicial antecedente, con excepción de la recurrente, para que pudieran comparecer en este proceso constitucional en el plazo de diez días.

5. Por diligencia de ordenación de 12 de julio de 2001 se acordó tener por parte a la Procuradora doña María-Isabel Campillo García, en nombre de BNP España, S.A. y dar vista de las actuaciones recibidas a las partes personadas y al Ministerio Fiscal para que en el plazo común de veinte días pudieran presentar las alegaciones que estimasen procedentes.

6. Por escrito registrado el 6 de septiembre de 2001 la recurrente cumplimentó el trámite de alegaciones reiterando que el Auto recurrido se apartó, sin motivarlo, del criterio mantenido con anterioridad en casos no ya sustancialmente iguales, sino idénticos, pues estamos ante una misma finca que es objeto de embargo en dos procedimientos distintos: el juicio ejecutivo 330/93 y el juicio ejecutivo 928/93 en los que la única diferencia es la parte ejecutante. Esta diferencia de trato vulnera el art. 14 CE pues nos hallamos ante el mismo órgano juzgador (Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Murcia), sin que exista motivación que explique el cambio de criterio (SSTC 46/1996, 140/1992, 91/1993, 240/1998).

7. Mediante escrito registrado el 8 de septiembre de 2001 BNP España, S.A. interesa la desestimación del recurso. Se alega que no se ha acreditado que las Sentencias (sic) aportadas por la recurrente se hayan dictado en supuestos idénticos al enjuiciado por el Auto de 14 de marzo de 2000 de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Murcia, tratándose de Sentencias (sic) muy anteriores al Auto dictado, apreciándose que entre las Sentencias (sic) y el Auto ha habido incluso cambio de Magistrados en la Sala.

8. Mediante escrito registrado el 14 de septiembre de 2001 el Fiscal, tras exponer una relación de los antecedentes del caso, entiende que el grueso de la argumentación del recurso gira sobre la infracción del principio de igualdad en la aplicación de la ley, figurando el art. 24.1 CE como mencionado en la demanda pero sin apoyo argumental. La igualdad en la aplicación de la ley preserva únicamente frente a decisiones del mismo órgano judicial que se aparten de forma arbitraria e injustificada de una doctrina consolidada en la aplicación de las normas correspondientes, por lo que resulta compatible con el mantenimiento de criterios de resolución distintos siempre que estos se motiven suficientemente, existan elementos relevantes no tomados anteriormente en cuenta, o bien se llegue de forma razonada a un entendimiento distinto de la norma aplicable. Por eso, no basta alegar de una forma genérica la infracción del precepto constitucional y la identidad de supuestos resueltos (SSTC 79/1985, 120/1987, 204/1991), sino también que la resolución impugnada se aparte arbitrariamente de una línea jurisprudencial consolidada (SSTC 63/1984, 142/85, 71/1993). Como requisito añadido, para entender vulnerado el principio de igualdad, la jurisprudencia del Tribunal Constitucional viene exigiendo el de "alteridad". El mismo consiste en la necesidad de que el término de comparación que se ofrece por el recurrente en amparo venga referido a otra persona respecto de la cual se le ha discriminado sin que quepa comparaciones consigo mismo. En este sentido, las SSTC 1/1997, 150/1997, 64/2000 y la muy reciente 162/2001 denegaron el amparo por igualdad en situaciones semejantes a la aquí contemplada.

Aplicada la anterior doctrina al presente caso mutatis mutandis, la solución de desamparo se impone también aquí. Así, el recurrente ofrece como término de comparación el Auto de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Murcia de 31 de mayo de 1999 dictado en el proceso ejecutivo 982/93. Pues bien en tal procedimiento, como en aquel en que se dictó el Auto que se impugna en amparo, la empresa recurrente en apelación lo fue la sociedad SAT Familia Lacarcel Rodríguez, la que en ambos procedimientos había alegado su condición de tercero hipotecario de buena fe con derecho a la cancelación de un embargo por una cantidad distinta a la señalada por la Sala en el Auto recurrido en amparo. Independientemente de la identidad de supuestos, es obvio que la vulneración no es acogible por la inexistencia del requisito de alteridad en el término de comparación ofrecido.

Por otra parte, se invocan como término de comparación los Autos de la misma Sala citados en la demanda de amparo (Autos de 21 de febrero, 9 de noviembre y 15 de diciembre de 1998). Tales Autos aparecen mencionados en el de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Murcia que se ofrece como término de comparación pero que no han sido aportados por el demandante lo que hubiera permitido contrastar la existencia de requisitos como la susodicha alteridad y sobre todo la identidad de supuestos. Tal aportación documental es carga del recurrente (STC 221/1997) sin que baste la mera cita de Sentencias, en el presente caso, de Autos. Y tal aportación documental no consta.

Por último, la demanda de amparo cita como precepto de apoyo el art. 24.1 CE, si bien tal invocación aparece huérfana de argumentación en el apartado correspondiente en el que simplemente se citan Sentencias sobre el derecho a la igualdad en la aplicación de la ley. Cumple por ello simplemente señalar que el Auto aquí recurrido en amparo, en su pormenorizada fundamentación satisface plenamente el derecho fundamental cuestionado llegando a una solución razonable y razonada de la litis. Por todo lo cual, el Fiscal interesa la desestimación del amparo.

9. Por providencia de 27 de febrero de 2003, se señaló para la deliberación y fallo de la presente Sentencia el día 3 de marzo del mismo año.

II. Fundamentos jurídicos

1. Dados los términos en que viene planteada la demanda, el presente recurso de amparo tiene por objeto determinar si el Auto de 14 de marzo de 2000 de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Murcia que resolvió el recurso de apelación interpuesto por la ahora demandante del amparo (rollo 444/99), ha vulnerado su derecho a la igualdad en la aplicación de la ley (art. 14 CE) y a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), al haber resuelto el recurso apartándose del criterio sostenido anteriormente por la misma Sala en el Auto de 31 de mayo de 1999 que decidió el recurso de apelación también interpuesto por la recurrente en un supuesto similar (rollo 428/98).

2. Respecto de la queja en la que se alega la lesión del art. 14 CE, los principios de seguridad jurídica y de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos que garantiza el art. 9.3 CE, imponen a los órganos judiciales que en sus resoluciones no se aparten arbitrariamente de los precedentes propios, habiendo declarado reiteradamente este Tribunal que para que pueda entenderse vulnerado el art. 14 CE, en su vertiente de derecho a la igualdad en la aplicación de la ley, es necesario la concurrencia de los siguientes requisitos:

a) La acreditación de un terminus comparationis que evidencie la desigualdad de trato recibida por el órgano judicial al resolver supuestos sustancialmente iguales, mediante la comparación entre la decisión de la Sentencia o resolución impugnada y la adoptada en precedentes resoluciones (SSTC 55/1988, de 24 de marzo, FJ 2; 200/1990, de 10 de diciembre, FJ 2; 266/1994, de 3 de octubre, FJ 3; 285/1994, de 27 de octubre, FJ 2; 25/1999, de 8 de marzo, FJ 5; 62/1999, de 26 de abril, FJ 4; entre otras).

b) La identidad del órgano judicial, puesto que la desigualdad en la aplicación de la ley sólo puede predicarse respecto del mismo Tribunal, entendiendo a estos efectos que las distintas Secciones de una misma Audiencia o Tribunal, aunque estén integradas en el mismo órgano, actúan como juzgadores independientes entre sí, por lo que han de ser consideradas órganos judiciales diferentes (SSTC 134/1991, de 17 de junio, FJ 2; 183/1991, de 30 de septiembre, FJ 4; 86/1992, de 8 de junio, FJ 1; 245/1994, de 15 de septiembre, FJ 3; 285/1994, de 27 de octubre, FJ 3; 104/1996, de 11 de junio, FJ 2; 102/2000, de 10 de abril, FJ 2; 122/2001, de 4 de junio, FJ 4).

c) La ausencia de un fundamento suficiente y razonable que justifique el abandono o cambio de criterio mantenido en resoluciones anteriores, que no es preciso que resulte de modo expreso de la propia resolución, bastando con que existan elementos externos que revelen que el cambio de criterio no es fruto de la inadvertencia o de la mera arbitrariedad o una simple respuesta individualizada diferente de las seguidas anteriormente, sino manifestación del acogimiento de una nueva solución o criterio jurisprudencial general y aplicable a los casos futuros por el órgano judicial, evidenciable, por ejemplo, por la existencia de posteriores pronunciamientos coincidentes con la doctrina abierta por la Sentencia o resolución impugnada (SSTC 63/1984, de 21 de mayo, FJ 4; 49/1985, de 28 de marzo, FJ 2; 181/1987, de 13 de noviembre, FJ 1; 55/1988, de 24 de marzo, FJ 3; 115/1989, de 22 de junio, FJ 4; 200/1990, de 10 de diciembre, FFJJ 3 y 4; 25/1999, de 8 de marzo, FJ 5; 193/2001, de 1 de octubre, FJ 3; 111/2002, de 6 de mayo, FJ 4). Lo que prohíbe el principio de igualdad en la aplicación de la ley es el cambio irreflexivo o arbitrario, lo que equivale a sostener que el cambio es legítimo cuando es razonado, razonable y con vocación de futuro, esto es, destinado a ser mantenido con cierta continuidad con fundamento en razones jurídicas objetivas que excluyan todo significado de resolución ad personam o ad casum.

d) Este Tribunal exige también la concurrencia del requisito de la alteridad puesto que la vulneración del derecho a la igualdad, en su vertiente de igualdad en la aplicación de la ley, supone que el órgano judicial haya dispensado al demandante del amparo un trato desigual en relación con el recibido por otra u otras personas (SSTC 1/1997, de 13 de enero, FJ 2; 150/1997, de 29 de septiembre, FJ 2; 64/2000, de 13 de marzo, FJ 5; 111/2001, de 7 de mayo, FJ 4; y 162/2001, de 5 de julio, FJ 2).

3. En el presente caso, la recurrente fundamenta la vulneración del derecho a la igualdad en la aplicación de la ley (art. 14 CE), en que el Auto recurrido ha resuelto el supuesto enjuiciado de forma distinta y contradictoria como la misma Sección de la Audiencia Provincial decidió un caso similar en el Auto de 31 de mayo de 1999 en el que ella misma era apelante. Pero, precisamente, el hecho de que el diferente trato se produzca en relación con una misma persona, en este caso, la propia sociedad recurrente, impide acoger la vulneración denunciada del art. 14 CE pues, como ha reiterado este Tribunal, la desigualdad proscrita por este precepto exige que el término de comparación del distinto trato lo sea respecto de otras personas, sin que pueda producirse respecto de uno mismo, tal y como aquí ocurre.

4. Rechazada la queja fundada en la violación del art. 14 CE, debe examinarse si se ha producido la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE que también se denuncia en la demanda de amparo.

Pues bien, enjuiciadas las alegaciones del recurrente desde la perspectiva de la posible infracción por la Sentencia recurrida de este derecho, el examen del supuesto planteado nos lleva a constatar los siguientes extremos, según ha quedado reseñado en los antecedentes de la presente Sentencia:

a) En el caso que nos ocupa, la recurrente, en su condición de compradora de una finca gravada con dos embargos debidamente anotados en el Registro de la Propiedad, consignó en los Juzgados que habían acordado la traba los importes que figuraban en las respectivas anotaciones de embargo instando de los órganos judiciales su cancelación.

b) Esta pretensión fue denegada por ambos Juzgados frente a cuyas resoluciones la ahora recurrente interpuso sendos recursos de apelación que fueron resueltos de forma contradictoria por la misma Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Murcia, pues, mientras el Auto de 31 de mayo de 1999 (rollo 428/98) que se aporta como resolución de contraste, estimó el recurso y ordenó la cancelación del embargo haciendo entrega de la cantidad consignada al acreedor, el Auto de 14 de marzo de 2000 (rollo 444/99) que es objeto del presente recurso de amparo, desestimó el recurso al considerar que la consignación de las cantidades a que se extendía la responsabilidad de la finca según el Registro no era suficiente para obtener la cancelación de la anotación de embargo en su día acordado.

c) La lectura de la motivación contenida en ambas resoluciones pone de manifiesto que la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Murcia resuelve la cuestión planteada en los dos recursos de apelación interpuestos por la ahora demandante del amparo, en los que se enjuiciaba un supuesto sustancialmente idéntico (reducido a precisar si la responsabilidad del adquirente de un bien inmueble con posterioridad a su embargo y a la anotación del mismo en el Registro de la Propiedad se limita exclusivamente a las cantidades que figuraban en el Registro o, por el contrario, se debe extender a todo el valor de cambio necesario para obtener el completo pago de la obligación que arroje la realización forzosa de la finca, a cuyo cumplimiento quedó afecto el bien en virtud del embargo trabado sobre la finca), mediante dos resoluciones que si bien resultan contradictorias, aisladamente consideradas suponen dos decisiones suficientemente motivadas y con apoyo en dos interpretaciones y aplicaciones de las normas civiles, procesales e hipotecarias pertinentes al caso que no pueden reputarse ni arbitrarias ni irrazonables.

5. Las circunstancias apuntadas exigen, por ello, que para decidir el presente recurso, como ya dijimos en la STC 162/2001, de 5 de julio, o en la STC 229/2001, de 26 de noviembre, sea preciso previamente recordar la reiterada doctrina de este Tribunal en la que hemos declarado que si bien el contenido del derecho a la tutela judicial efectiva comprende, entre otros, el derecho a obtener de los Jueces y Tribunales una decisión motivada y fundada en Derecho sobre el fondo de la pretensión oportunamente deducida, el art. 24.1 CE no garantiza el acierto de la decisión judicial en cuanto a la solución del caso concreto. También hemos afirmado con reiteración que los errores patentes o inexactitudes cometidos por los órganos judiciales no deben producir efectos negativos en la esfera jurídica del ciudadano (SSTC 172/1985, de 16 de diciembre; 190/1990, de 26 de noviembre; 101/1992, de 25 de junio), a menos que aquéllos hubieran sido imputables a la negligencia de la parte, pues, de ser así, se estaría causando una lesión del derecho a la tutela judicial efectiva (SSTC 190/1990, de 26 de noviembre; 107/1987, de 25 de junio). Por ello, este tipo de situaciones, al no existir otro remedio jurisdiccional, han de ser corregidas por este Tribunal a través de la vía de amparo, puesto que dentro de este recurso tiene cabida la corrección de "cualquier interpretación arbitraria o totalmente infundada o que resulte de un error patente con relevancia constitucional" (STC 55/1993, de 15 de febrero, FJ 2).

En el presente caso, al igual que en los resueltos en nuestras SSTC 150/2001, de 2 de julio, y 162/2001, de 5 de julio, no se trata de revisar la interpretación y aplicación que de la legalidad ha hecho la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Murcia en el Auto recurrido, lo que no corresponde a este Tribunal, ni siquiera su comparación con la hecha en el Auto que se aporta como término de comparación, puesto que es posible que ambas resoluciones en sí mismas consideradas sean correctas. Tampoco se trata de corregir algún tipo de error patente o de aplicar el canon de la arbitrariedad o la manifiesta irrazonabilidad de las resoluciones judiciales, ya que el Auto contra el que se dirige el recurso de amparo es una resolución razonada, motivada y debidamente fundada. Por consiguiente, el problema que en este caso se nos plantea, al igual que en los resueltos en nuestras SSTC 150/2001, de 2 de julio, 162/2001, de 5 de julio, y 229/2001, de 26 de noviembre, es el de una resolución judicial que se aparta sin explicación alguna, explícita o implícita, del criterio mantenido por el mismo órgano judicial en supuestos anteriores sustancialmente iguales, siendo la misma persona la que obtiene tales resoluciones contrapuestas, sin que medie un razonamiento que así lo justifique (SSTC 150/2001, FJ 4, 162/2001, FJ 4, 229/2001, FJ 4).

En consecuencia, el contenido del derecho a la tutela judicial aquí en cuestión se refiere al resultado finalmente producido, pues, sean cuales fueran las razones que lo puedan justificar, el mismo no puede considerarse conforme con el derecho a obtener la tutela judicial efectiva por defecto de motivación. En el presente caso es claro que un mismo asunto litigioso, con independencia y más allá de la concreta fundamentación jurídica del Auto recurrido y del que se aporta como término de comparación, la demandante del amparo ha recibido del mismo órgano judicial dos respuestas diferentes y contradictorias, lo que supone un resultado arbitrario en la medida en que ha obtenido distintas respuestas a un mismo supuesto sin que medie un razonamiento que justifique el cambio de criterio.

6. A fin de restablecer a la demandante en la plenitud de su derecho basta con disponer la retroacción de las actuaciones al momento inmediatamente anterior al de dictarse el Auto recurrido, a fin de que por la propia Sala se dicte, con plenitud jurisdiccional, nueva resolución en el recurso de apelación mediante la que se elimine el resultado disconforme con el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, de tal forma que la fundamentación de la nueva resolución que se debe dictar explicite las razones por las que se resuelve de modo diferente a como se hizo en los casos anteriores, a menos que decida de modo idéntico.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Ha decidido

Otorgar el amparo solicitado por la sociedad agraria de transformación núm. 6.632 Familia Lacárcel Rodríguez y, en consecuencia:

1º Declarar que ha sido vulnerado el derecho de la demandante a la tutela judicial efectiva garantizado por el art. 24.1 CE.

2º Restablecerla en su derecho y, a tal fin, declarar la nulidad del Auto de 14 de marzo de 2000 de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Murcia, dictado en el rollo de apelación civil 444/99 y retrotraer las actuaciones al momento inmediatamente anterior al de dictarse el referido Auto, a fin de que se dicte nueva resolución conforme con el contenido del derecho fundamental vulnerado, en los términos recogidos en el fundamento jurídico 6.

Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".

Dada en Madrid, a tres de marzo de dos mil tres.

Identificación
Compétence Sala Segunda
Juges

Don Tomás Salvador Vives Antón, don Pablo Cachón Villar, don Vicente Conde Martín de Hijas, don Guillermo Jiménez Sánchez, doña Elisa Pérez Vera y don Eugeni Gay Montalvo.

Numéro et date BOE [Nº, 63 ] 14/03/2003
Type et numéro d'enregistrement
Fecha de resolución 03/03/2003
Synthèse et résumé

Synthèse descriptive

Promovido por la sociedad agraria de transformación Familia Lacárcel Rodríguez respecto al Auto de la Audiencia Provincial de Murcia que denegó la cancelación preventiva del embargo sobre una finca.

Synthèse analytique

Supuesta vulneración del derecho a la igualdad en la aplicación de la ley y vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (motivación): resolución de apelación civil distinta a la dictada antes al resolver un recurso idéntico en un mismo asunto litigioso, no justificada (STC 150/2001).

  • 1.

    Aplica la doctrina de la STC 150/2001 [FJ 5].

  • 2.

    A través de la vía de amparo tiene cabida la corrección de cualquier interpretación arbitraria o totalmente infundada o que resulte de un error patente con relevancia constitucional (STC 55/1993) [FJ 5].

  • 3.

    El hecho de que el diferente trato se produzca en relación con una misma persona impide acoger la vulneración denunciada del art. 14 CE pues la desigualdad proscrita exige que el término de comparación del distinto trato lo sea respecto de otras personas [FJ 3].

  • 4.

    Sobre el derecho a la igualdad en la aplicación de la ley (SSTC 55/1988 y 162/2001) [FJ 2].

  • 5.

    Se dispone la retroacción de las actuaciones al momento inmediatamente anterior al de dictarse el Auto recurrido, a fin de que por la propia Sala se dicte nueva resolución que explicite las razones por las que se resuelve de modo diferente a como se hizo en los casos anteriores, a menos que decida de modo idéntico [FJ 6].

  • dispositions générales mentionnées
  • Real Decreto de 3 de febrero de 1881. Ley de enjuiciamiento civil
  • Artículo 533.4, ff. 1, 4, 5
  • Real Decreto de 24 de julio de 1889. Código civil
  • Artículo 1591, f. 4
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 24.1, ff. 1 a 3
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos procesales
  • Visualización
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