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Tribunal Constitutionnel de L'Espagne

Chercheur de jurisprudence constitutionnelle

La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por doña María Emilia Casas Baamonde, Presidenta, don Javier Delgado Barrio, don Roberto García-Calvo y Montiel, don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, don Manuel Aragón Reyes y don Pablo Pérez Tremps, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA

En el recurso de amparo 5563-2003, promovido por Juste, S.A., representada por el Procurador de los Tribunales don Isacio Calleja García y asistida del Abogado don Santiago Muñoz Machado, contra la Sentencia de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 17 de julio de 2003, en la que se declaró la inadmisibilidad del recurso de apelación núm. 44-2003 interpuesto por la demandante de amparo contra la Sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 2 de Madrid, de 8 de mayo de 2003, que había desestimado el recurso contencioso-administrativo núm. 116-2002, promovido también por la demandante de amparo contra la Resolución de la Dirección Provincial de Madrid de la Tesorería General de la Seguridad Social de 22 de abril de 2002. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Magistrado don Manuel Aragón Reyes, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. Por medio de demanda presentada en este Tribunal el 16 de septiembre de 2003, el Procurador de los Tribunales don Isacio Calleja García interpuso recurso de amparo en nombre de Juste, S.A., contra la Sentencia de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid a que se ha hecho referencia en el encabezamiento, denunciando que el mencionado órgano judicial había violado el derecho a la tutela judicial efectiva de su representada, en su vertiente de acceso a los recursos legalmente establecidos.

2. La demanda de amparo tiene su origen en los siguientes hechos:

a) Juste, S.A., estaba obligada a pagar a la Tesorería General de la Seguridad Social la cantidad de 23.239.756 pesetas en concepto de segundo plazo de la aportación que le era imputable de la industria farmacéutica a la Seguridad Social por el período de enero de 1998 a septiembre de 1999, ingreso que debía tener lugar en la cuenta de la Tesorería en el Banco de España.

b) El día 30 de noviembre de 2001 Juste, S.A., ordenó una transferencia por importe de 23.239.756 pesetas a la cuenta de la Tesorería General de la Seguridad Social en el Banco de España, en la que se abonó dicha cantidad el día 4 de diciembre siguiente. Como consecuencia de que la fecha del abono era posterior a la del vencimiento de la obligación de Juste, S.A., la Tesorería General de la Seguridad Social inició la vía de apremio, en la que liquidó un recargo por importe de 27.934,74 euros. Contra la providencia de apremio, Yuste, S.A., interpuso recurso de alzada que fue desestimado en Resolución dictada el 22 de abril de 2002 por la Dirección Provincial de Madrid de la Tesorería General de la Seguridad Social. En esa resolución, tras exponer que la providencia de apremio traía causa de una reclamación de deuda a Juste, S.A., por importe de dos cantidades de 23.239.756 pesetas, correspondientes al período 1 de enero de 1998 a 15 de septiembre de 1999, que debían ser pagadas (la primera antes de 30 de julio de 2001 y la segunda antes del 30 de noviembre de 2001), se declaró que procedía confirmar la providencia en aplicación del art. 94 del Reglamento general de recaudación de los recursos del sistema de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto 1637/1995, de 6 de octubre, precepto que regula el plazo de ingreso de las aportaciones en concepto de descuento general y complementario de la industria farmacéutica a la Seguridad Social.

c) Contra la referida resolución Juste, S.A., interpuso recurso contencioso-administrativo, del que correspondió conocer al Juzgado de ese orden jurisdiccional núm. 2 de Madrid. En la demanda contencioso-administrativa la representación de Juste, S.A., alegó que el pago de la deuda tenía que haberse hecho el día 30 de noviembre de 2001 y que en esa fecha se había efectuado el pago mediante transferencia al Banco de España, por lo que la exigencia del recargo de apremio del 20 por 100 de la deuda resultaba improcedente. Alegó igualmente que era ilegal el precepto invocado por la Administración en la liquidación girada en su día, el art. 24.5 del Reglamento general de recaudación de los recursos del sistema de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto 1637/1995, de 6 de octubre, entonces vigente, con arreglo al cual los ingresos realizados mediante transferencia bancaria se entenderían efectuados en la fecha en que tengan entrada en la entidad financiera a que se transfieren. En otrosí de su demanda expuso Juste, S.A., su parecer sobre la cuantía del recurso contencioso-administrativo, indicando que debía fijarse en la cantidad de 27.934,74 euros, importe del recargo de apremio que pretendía aplicar la Administración demandada.

d) Contestada la demanda por la representación de la Tesorería General de la Seguridad Social y tramitado el recurso contencioso-administrativo sin que se dictara el Auto de fijación de cuantía a que se refiere el art. 40.4 LJCA, el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 2 de Madrid dictó Sentencia el 8 de mayo de 2003, desestimatoria del recurso contencioso-administrativo. Al notificar a las partes la Sentencia se les hizo saber que contra la misma cabía interponer recurso de apelación.

e) La representación de Juste, S.A., interpuso recurso de apelación contra la Sentencia, el cual fue admitido por el Juzgado en ambos efectos. El Letrado de la Administración de la Seguridad Social impugnó el recurso en tiempo y forma, sin formular objeción alguna sobre la admisibilidad de la apelación.

f) Elevadas las actuaciones a la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad de Madrid, la Sección Tercera, a la que correspondió conocer de la apelación, dictó Sentencia el 17 de julio de 2003 declarando la inadmisión del recurso. Tal pronunciamiento se basó en que la cuantía del asunto debatido no alcanzaba la cantidad de tres millones de pesetas y en que, en virtud del art. 81.1 a) LJCA, las Sentencias de los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo sólo son apelables si se dictan en asuntos cuya cuantía excede de tres millones de pesetas. La Sentencia razona que, de conformidad con el art. 42.1 a) LJCA, para determinar la cuantía habrá de atenderse al contenido económico del débito principal de cada acto administrativo individual, sin que, por aplicación del art. 41.3 LJCA, aunque la cuantía derive de la suma económica de varias pretensiones, se comunique el valor de unas a otras a efectos de la posibilidad de apelación. En concreto, en materia de débitos a la Seguridad Social, las cifras que deben tomarse en consideración son las cuotas mensuales en atención a que se autoliquidan e ingresan por el sujeto obligado mes a mes y no por períodos de tiempo distintos. “Con relación a los casos a que remite la Sentencia ahora en cuestión —dice la que es objeto de este recurso de amparo—, se fija la cuantía litigiosa total en 27.934,74 euros (4.647.950 ptas.), pero deriva de cuotas sociales referidas a períodos mensuales entre Enero de 1998 y Septiembre de 1999, sin que ninguna de las deudas correspondientes exceda individualmente de tres millones de pesetas. Resulta así que contra la Sentencia de autos, recayendo sobre deudas de Seguridad Social cuyos importes principales mensuales devienen inferiores individualmente a tres millones de pesetas no cabía apelación, por lo que procede la declaración de inadmisión”.

3. Denuncia la demanda de amparo que la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad de Madrid parte de la premisa errónea de que existen varios actos administrativos y de que los mismos versaban sobre cuotas sociales referidas a períodos mensuales; por el contrario, se trataba de una reclamación de cantidad, que debía abonarse antes del 30 de noviembre de 2001 en virtud de acuerdos entre el Ministerio de Santidad y Consumo y Farmaindustria; no se trata, pues, de cotizaciones mensuales; la cuantía no deriva, pues, de la suma económica de varias pretensiones. La Sentencia impugnada incurre, en consecuencia, en un error patente, lo que legitima la intervención de este Tribunal con arreglo a la STC 164/2002, de 27 de septiembre. Independientemente de lo anterior, en el recurso contencioso-administrativo se había efectuado la impugnación indirecta de una disposición de carácter general, cuestión sobre la que resolvió la Sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 2 de Madrid; y frente a las Sentencias que resuelven impugnaciones indirectas de disposiciones generales siempre cabe recurso de apelación con arreglo al art. 81.2 d) LJCA. Es evidente, pues, el error en que incurre la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad de Madrid, que resulta contraria al derecho fundamentalmente a la tutela judicial efectiva en su vertiente de acceso a los recursos legalmente previstos. Se pide que otorguemos el amparo y anulemos la Sentencia de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 17 de julio de 2003, reconociendo el derecho de la demandante a obtener una resolución sobre el fondo de su recurso de apelación y ordenando a la Sala que admita dicho recurso y dicte sentencia sobre el fondo del mismo.

4. En providencia de 22 de julio de 2005 la Sección Primera admitió a trámite la demanda de amparo formulada por Juste, S.A., y acordó requerir a la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad de Madrid y al Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 2 de Madrid la remisión de testimonio del recurso de apelación 44-2003 y de las actuaciones del procedimiento ordinario 116-2002, respectivamente, e interesar que se emplazara a quienes habían sido parte en el mencionado procedimiento, con excepción de la recurrente en amparo, a fin de que pudieran personarse en el proceso constitucional iniciado ante nosotros.

5. Mediante diligencia de ordenación del Secretario de la Sala Primera de 28 de septiembre de 2005 se tuvieron por recibidos los testimonios de las actuaciones remitidos por los órganos judiciales. En la misma diligencia se dio vista de todas las actuaciones por plazo común de veinte días al Ministerio Fiscal y al Procurador Sr. Calleja García (pese a haber sido emplazada, la Tesorería General de la Seguridad Social no se personó ante este Tribunal) para que dentro del mismo pudieran presentar las alegaciones que tuvieran por convenientes.

6. El Fiscal presentó sus alegaciones el 11 de octubre de 2005. Considera el Fiscal que, conforme a reiterada doctrina de este Tribunal, no podemos entrar a enjuiciar la corrección jurídica de las resoluciones que interpretan y aplican las reglas procesales que regulan el acceso a los recursos, ya que nuestra jurisdicción no se extiende al control del acierto de las decisiones adoptadas por los órganos judiciales en ejercicio de su competencia exclusiva sobre la selección, interpretación y aplicación de las normas procesales. El control constitucional de las resoluciones judiciales en materia de acceso a los recursos es meramente externo y debe limitarse a comprobar si tienen motivación y si no han incurrido en error material patente, en arbitrariedad o en manifiesta irrazonabilidad lógica, evitando toda ponderación acerca de la corrección jurídica de las mismas, correspondiendo en exclusiva al órgano judicial ordinario constatar si la pretensión del recurso superaba o no la cuantía mínima de tres millones de pesetas establecida en la Ley como presupuesto procesal indispensable para la admisión a trámite del recurso.

Ninguna vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva podría advertirse, en opinión del Fiscal, si la deuda contraída por la demandante fuera el resultado de sumar deudas inferiores correspondientes a los períodos mensuales que indica la Sentencia impugnada. Sin embargo, la lectura de las actuaciones, de la demanda de amparo y, sobre todo, de la Sentencia dictada en primera instancia por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo, revelan que la Sala de apelación ha partido de un presupuesto de hecho erróneo, pues la cantidad que la Tesorería General de la Seguridad Social reclama en vía de apremio a la entidad demandante es el recargo del 20 por 100 de una cantidad adeudada que no fue abonada en el período voluntario, pero que fue satisfecha una vez vencido dicho plazo. La cantidad reclamada por la Tesorería es el recargo correspondiente por el retraso en el cumplimiento de la obligación. Es evidente que la decisión adoptada por la Sala acordando la inadmisión del recurso, sin resolver la cuestión de fondo sometida a su consideración, constituye una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva de la recurrente, porque la deuda tenía su origen en una causa diferente de la que se señala la Sentencia. A criterio del Fiscal asiste la razón a la recurrente cuando afirma que no es posible la división del total reclamado entre los diferentes períodos mensuales que cita el Tribunal, sino que la misma constituye un todo surgido de una sola vez, fruto de la aplicación del recargo del 20 por 100 a la cantidad principal inicialmente debida y ya satisfecha. Nos hallaríamos, pues, ante un caso de error patente, que vendría determinado por la confusión en que ha incurrido la Sala, al no haber distinguido entre el importe de un débito a la Seguridad Social y el de un recargo surgido por el abono extemporáneo del mismo. Tal error de hecho ha sido determinante del fallo, pues la Sala ha acordado la inadmisión del recurso por entender que el importe de cada uno de los períodos a que supuestamente se refería la deuda total no alcanzaba la cuantía mínima del recurso de apelación, siendo, por ello, determinante de la decisión de inadmitir el recurso. Además, dicho error se ha debido única y exclusivamente al propio órgano judicial, sin que haya venido propiciado o determinado por la actuación de la recurrente, que en su recurso de apelación ya puso de manifiesto las circunstancias fácticas que habían generado la reclamación formulada por la Seguridad Social; y, finalmente, se le ha causado a la recurrente una real y efectiva indefensión en la medida en que la pretensión de fondo que ejercitaba en su recurso de apelación no ha sido resuelta por el Tribunal.

En consecuencia, entiende el Fiscal que ha de otorgarse el amparo, reconociéndose a la recurrente su derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente de acceso al recurso y restableciéndola en el mismo mediante la anulación de la Sentencia impugnada y la retroacción de las actuaciones al momento inmediatamente anterior a fin de que la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid resuelva sobre la pretensión de fondo ejercitada en el recurso de apelación promovido por la demandante de amparo con respeto al derecho fundamental de ésta a la tutela judicial efectiva.

7. El 31 de octubre de 2005 el Procurador de los Tribunales don Isacio Calleja García presentó sus alegaciones en nombre de Juste, S.A., reiterando las formuladas en la demanda de amparo.

8. Por providencia de 23 de febrero de 2006 se señaló para votación de esta Sentencia el día 27 de dicho mes y año.

II. Fundamentos jurídicos

1. En este recurso se invoca como vulnerado el derecho de la sociedad mercantil demandante de amparo a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) en su dimensión de acceso a los recursos legalmente previstos, como consecuencia de la decisión de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad de Madrid de negar la admisión de un recurso de apelación contra la Sentencia desestimatoria de un recurso contencioso-administrativo pronunciada por un Juzgado de lo Contencioso-Administrativo.

Coinciden la demandante de amparo y el Ministerio Fiscal en apreciar que la decisión de inadmisión del recurso de apelación se basó en un error patente del órgano jurisdiccional sobre la materia acerca de la que versaba el recurso contencioso-administrativo, error que ha determinado una incorrecta fijación de la cuantía del asunto que ha conducido a reputar inapelable la Sentencia del Juzgado. La demandante de amparo alega, además, que a ese error ha de añadirse la falta de toma en consideración de la circunstancia de que dicha Sentencia se había pronunciado sobre la impugnación indirecta de una disposición reglamentaria de carácter general, lo que, de acuerdo con el art. 81.2 d) de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa (LJCA), hacía que aquélla fuera susceptible de apelación, con independencia de la cuantía del recurso contencioso-administrativo.

2. Planteada así la queja a resolver en el presente proceso constitucional, conviene recordar una vez más que, sin perjuicio de la competencia de los órganos de la jurisdicción ordinaria para decidir sobre la admisibilidad de los recursos, corresponde a este Tribunal enjuiciar, en la vía de amparo, si la inadmisión de un determinado recurso ha podido suponer la lesión del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) en su vertiente de derecho de acceso al recurso. Con motivo de las numerosas ocasiones en que este Tribunal ha efectuado ese control, se ha conformado una doctrina que, desde nuestra STC 37/1995, de 7 de febrero, dictada por el Pleno, afirma que el control constitucional que puede realizar este Tribunal sobre las resoluciones judiciales que inadmitan un recurso es meramente externo y debe limitarse a comprobar si se apoyan en una causa legal (STC 168/1998, de 21 de julio, FJ 2) o si han incurrido en error material patente, en arbitrariedad o en manifiesta irrazonabilidad (SSTC 258/2000, de 30 de octubre, FJ 2; 6/2001, de 15 de enero, FJ 3; 112/2002, de 6 de mayo, FJ 2; 46/2004, de 23 de marzo, FJ 4; 91/2005, de 18 de abril, FJ 2; 107/2005, de 9 de mayo, FJ 4; y 15/2006, de 16 de enero, FJ 3).

3. Por lo que se refiere al error patente con relevancia constitucional, nuestra doctrina ha señalado reiteradamente que la figura del error patente viene relacionada con aspectos de carácter fáctico y que para que el error llegue a determinar la vulneración de la tutela judicial efectiva es preciso que concurran varios requisitos. En primer lugar, se requiere que el error sea determinante de la decisión adoptada, esto es, que constituya el soporte único o básico de la resolución (ratio decidendi), de modo que, constatada su existencia, la fundamentación jurídica pierda el sentido y alcance que la justificaba, y no pueda conocerse cuál hubiese sido el sentido de la resolución, de no haberse incurrido en el mismo. Es necesario, en segundo término, que la equivocación sea atribuible al órgano judicial, es decir, que no sea imputable a la negligencia de la parte, pues en caso contrario no existirá en sentido estricto una vulneración del derecho fundamental, tal y como presupone el art. 44.1 LOTC. En tercer lugar, el error ha de ser, como ya se ha advertido, patente o, lo que es lo mismo, inmediatamente verificable de forma incontrovertible a partir de las actuaciones judiciales, por haberse llegado a una conclusión absurda o contraria a los principios elementales de la lógica y de la experiencia. Y, por último, la equivocación ha de producir efectos negativos en la esfera del ciudadano, de modo que las meras inexactitudes que no produzcan efectos para las partes carecen, pues, de relevancia constitucional (por todas, STC 96/2000, de 10 de abril, FJ 4; 150/2000, de 12 de junio, FJ 2, 169/2000, de 26 de junio, FJ 2; 171/2001, de 19 de julio, FJ 4; y 158/2002, de 16 de septiembre, FJ 6).

4. Tanto la sociedad mercantil demandante de amparo como el Ministerio Fiscal imputan a la Sentencia impugnada haber incurrido en un error patente sobre la materia acerca de la que versaba el recurso contencioso-administrativo, error que ha determinado una incorrecta fijación de la cuantía del asunto y por ello la decisión de inadmitir el recurso de apelación.

Pues bien, del examen de las actuaciones resulta que la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia declara inadmisible el recurso de apelación partiendo de que el acto administrativo impugnado por la recurrente era una providencia de apremio de la Tesorería General de la Seguridad Social por la falta de pago de cotizaciones sociales devengadas mensualmente, sin que el importe de ninguna de las mensualidades excediera de la suma de tres millones de pesetas, de tal modo que la cuantía del proceso no permitiría apelar la Sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo, de acuerdo con la summa gravaminis establecida en el art. 81.1 a) LJCA.

Es claro y manifiesto, sin embargo, que, como resulta del tenor de la resolución administrativa objeto del recurso contencioso-administrativo y de la propia Sentencia de instancia, aquel acto no versaba sobre cotizaciones sociales que se devengaran mensualmente, sino que imponía el pago del recargo de apremio aplicado por el ingreso extemporáneo —a criterio de la Tesorería General de la Seguridad Social— de una sola deuda que debía haber sido ingresada por la recurrente en su totalidad antes del día 30 de noviembre de 2001. Dicha deuda, al contrario de lo que se afirma en la Sentencia impugnada en amparo, no deriva del impago de cotizaciones sociales, sino de una reclamación para el pago de las aportaciones de la industria farmacéutica a la Seguridad Social, a que se refería el art. 94 del Reglamento general de recaudación de los recursos del sistema de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto 1637/1995, de 6 de octubre, entonces vigente, según se declara expresamente en el acto administrativo que, por el contrario, ninguna referencia hace a que la recurrente fuera deudora de cotizaciones sociales.

Incurrió, pues, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en la Sentencia impugnada en amparo en un error patente, perceptible sin más que un somero examen de las actuaciones, que determinó la inadmisión del recurso de apelación de la demandante. En efecto, al partir de la errónea apreciación de que el acto administrativo impugnado versaba sobre cotizaciones sociales devengadas entre enero de 1998 y septiembre de 1999, el órgano judicial llega a la conclusión de que se discutían tantas deudas como mensualidades, sin que ninguna de aquéllas excediese de tres millones de pesetas, de donde deduce que la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo no era apelable, de conformidad con el art. 81.1 a) LJCA. El patente error fáctico sobre el origen de la deuda resultó, pues, determinante del fallo de inadmisibilidad del recurso de apelación pronunciado en la Sentencia impugnada.

El error fue, por otra parte, ajeno a la conducta procesal de la recurrente, la cual, tanto en el escrito de interposición de su recurso contencioso-administrativo como en la demanda, lo mismo que en el escrito de interposición del recurso de apelación inadmitido, dejó constancia de que la providencia de apremio originaria derivaba de la cantidad que se le reclamaba como parte de la aportación de la industria farmacéutica a la Seguridad Social, que debía hacerse efectiva el 30 de noviembre de 2001. El error denunciado es, por tanto, sólo imputable al órgano judicial.

Se cumplen, en consecuencia, los requisitos para dotar de relevancia constitucional al error judicial y declarar que el mismo ha supuesto una lesión del derecho a la tutela judicial efectiva de la demandante, que, como consecuencia del error, no obtuvo la resolución fundada a la que tenía derecho, por lo que procede que otorguemos el amparo solicitado, declarando la nulidad de la Sentencia impugnada y ordenando que el órgano judicial se pronuncie de nuevo sobre el recurso de apelación interpuesto por la demandante de forma respetuosa con el derecho fundamental vulnerado.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,

Ha decidido

Otorgar el amparo solicitado por Juste, S.A. y, en su virtud:

1º Reconocer su derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE).

2º Declarar la nulidad de la Sentencia de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad de Madrid de 17 de julio de 2003, recaída en el recurso de apelación núm. 44-2003.

3º Retrotraer las actuaciones del recurso de apelación al momento anterior al de pronunciamiento de la Sentencia anulada para que el órgano judicial, con plenitud de jurisdicción, dicte una nueva resolución respetuosa con el derecho fundamental reconocido.

Publíquese esta Sentencia en el “Boletín Oficial del Estado”.

Dada en Madrid, a veintisiete de febrero de dos mil seis.

Identificación
Compétence Sala Primera
Juges

Doña María Emilia Casas Baamonde, don Javier Delgado Barrio, don Roberto García-Calvo y Montiel, don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, don Manuel Aragón Reyes y don Pablo Pérez Tremps.

Numéro et date BOE [Nº, 77 ] 31/03/2006
Type et numéro d'enregistrement
Fecha de resolución 27/02/2006
Synthèse et résumé

Synthèse descriptive

Promovido por Juste, S.A., contra la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid que inadmitió su recurso de apelación en litigio contra la Dirección Provincial de Madrid de la Tesorería General de la Seguridad Social sobre recargo por ingreso tardío.

Synthèse analytique

Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (acceso al recurso legal): inadmisión de recurso de apelación contencioso-administrativo por razón de la cuantía que incurre en error patente sobre la materia del pleito.

  • 1.

    El patente error fáctico sobre el origen de la deuda resultó determinante del fallo de inadmisibilidad del recurso de apelación pronunciado en la Sentencia impugnada [FJ 4].

  • 2.

    El órgano judicial llega a la erronea conclusión de que se discutían tantas deudas sobre cotizaciones sociales como mensualidades, sin que ninguna de aquéllas excediese de tres millones de pesetas [FJ 4].

  • 3.

    La Sala dedujo que la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo no era apelable, de conformidad con el art. 81.1 a) LJCA [FJ 4].

  • 4.

    Doctrina constitucional sobre tutela judicial efectiva en su vertiente de derecho de acceso al recuso (SSTC 37/1995, 15/2006) [FJ 2].

  • 5.

    Doctrina constitucional sobre error patente (SSTC 96/2000, 158/2002) [FJ 3].

  • 6.

    Procede que otorguemos el amparo solicitado, declarando la nulidad de la Sentencia impugnada y ordenando que el órgano judicial se pronuncie de nuevo sobre el recurso de apelación [FJ 4].

  • dispositions générales mentionnées
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 24.1, ff. 1, 2
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 44.1, f. 3
  • Real Decreto 1637/1995, de 6 de octubre. Reglamento general de recaudación de los recursos del sistema de la Seguridad Social
  • Artículo 94, f. 4
  • Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa
  • Artículo 81.1 a), f. 4
  • Artículo 81.2, f. 1
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos procesales
  • Visualización
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