La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por doña María Emilia Casas Baamonde, Presidenta, don Javier Delgado Barrio, don Roberto García-Calvo y Montiel, don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, don Manuel Aragón Reyes y don Pablo Pérez Tremps, Magistrados, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA
En el recurso de amparo núm. 2864-2004, promovido por entidad mercantil Estaciones de Servicio Campol, S.L., representada por la Procuradora de los Tribunales doña Virginia Pérez-Mulet y Díez-Picazo y asistida por el Abogado don Higinio Serrano Monforte, contra la Sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana 391/2004, de 25 de marzo, confirmatoria en apelación del Auto del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 2 de Valencia de 27 de octubre de 2003 que deniega la rehabilitación del plazo de presentación del escrito de demanda contra la Resolución sancionadora del Ayuntamiento de Godella 640/2003, de 9 de mayo, y acuerda la inadmisión de la misma. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente la Presidenta doña María Emilia Casas Baamonde, quien expresa el parecer de la Sala.
I. Antecedentes
1. Mediante escrito registrado en este Tribunal el día 5 de mayo de 2004, el Procurador de los Tribunales don Juan Luis Pérez-Mulet y Suárez interpone recurso de amparo en nombre de Estaciones de Servicio Campol, S.L., contra las resoluciones judiciales mencionadas en el encabezamiento.
2. Los hechos relevantes para el examen de la pretensión de amparo son, sucintamente relatados, los siguientes:
a) Mediante Resolución de la Alcaldía 640/2003, de 9 de mayo, el Ayuntamiento de Godella sancionó a la sociedad Estaciones de Servicio Campol, S. L., con dos multas de 16.408,97 euros y 467,10 euros por infracciones consistentes en la realización de determinadas obras en una gasolinera sin haber obtenido la preceptiva licencia municipal.
b) Mediante providencia de 15 de julio de 2003, el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 2 de Valencia tuvo por presentado el recurso contencioso-administrativo de la representación de la sociedad sancionada.
c) Mediante nueva providencia de 19 de septiembre de 2003 el Juzgado concedió un plazo de veinte días al recurrente para que dedujera demanda en el recurso interpuesto, “con apercibimiento de que si no se presenta dentro de dicho plazo, se declarará por auto la caducidad del recurso; no obstante se admitirá el escrito de demanda y producirá sus efectos si se presenta dentro del día en que se notifique dicho auto, conforme el art. 52 en relación con el apartado 1 del 128 LJCA”.
d) Mediante Auto de 22 de octubre de 2003, el Juzgado declaró caducado el recurso, a la vista del transcurso del plazo concedido, “admitiéndose el escrito de demanda conforme prevé el art. 52.2 si se presentara el día de la notificación de este Auto”. El Auto se notificó mediante fax el día 23 de octubre a las 9:54 horas.
e) El día 23 de octubre de 2003 el Juzgado de Instrucción núm. 17 de Valencia certifica que el Letrado de la sociedad recurrente intentó presentar el escrito de demanda a las 22:10 horas y que tal escrito fue inadmitido “en virtud de lo dispuesto en el art. 41 del Reglamento 5/1995, de 7 de junio, modificado por el Reglamento 1/2001, de 10 de enero, ambos del Consejo General del Poder Judicial”. El escrito de demanda fue finalmente presentado el día 24 de octubre en el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 2 de Valencia.
f) Mediante Auto de 27 de octubre de 2003, el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 2 de Valencia denegó la rehabilitación del plazo de presentación del escrito de demanda y acordó la inadmisión de la misma y el archivo de las actuaciones. Fundamenta esta decisión en la doctrina sentada por la STS 101/2002, de 2 de diciembre, según la cual la aplicación del art. 135 LEC sólo es supletoria cuando “no exista en la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa precepto alguno que establezca el cómputo de los plazos de presentación de escritos”. Y “como en el art. 52.2 LJCA específicamente se determina el momento en el que debe presentarse el escrito de demanda para los casos en que ésta no se hubiese presentado dentro del plazo establecido … únicamente puede presentarse tal día y no al siguiente, pues al existir una regulación completa del supuesto en cuestión en la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa de 1998 no es aplicable en ningún caso de forma subsidiaria la Ley 1/2000 de Enjuiciamiento Civil”.
g) Mediante Sentencia 391/2004, de 25 de marzo, la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana desestima el recurso de apelación interpuesto por la sociedad sancionada y confirma el Auto recurrido. Considera para ello que en el art. 128.1 LJCA “cabe establecer dos supuestos; uno, el de rehabilitación de plazos, que sin duda se desprende con claridad del inciso primero del párrafo segundo del indicado precepto y, otro, el del régimen que se establece para preparar o interponer recursos. En el primer caso, no nos cabe la menor duda de que efectivamente, el régimen establecido en nuestra Ley reguladora es completo y no hay por qué acudir ni con carácter supletorio ni complementario a la Ley de Enjuiciamiento Civil. No ocurre, por el contrario, igual en el segundo de los supuestos; en éste es posible una integración del régimen establecido con el de la Ley de Enjuiciamiento Civil, de forma que no se produzca en ningún caso un acortamiento del plazo, lo que sucedería de no aceptar esa integración, pues devendría imposible la aplicación del plazo establecido en el inciso primero, por su propia especifidad, respecto de la presentación de escritos en todos aquellos supuestos en que no hay declaración de caducidad, como ocurre en los plazos para la interposición de recursos, y se produciría ese acortamiento antes aludido. Por ello, teniendo en cuenta que el plazo debe ser completo y, en consecuencia, para que eso ocurra debe comprender también el último día entero, hasta las veinticuatro horas, tal obligación no se cumpliría al cerrarse las oficinas judiciales y, en donde existen, los registros centrales a las quince horas, pues la expresión ‘salvo cuando’ con que comienza el inciso segundo, no entendemos que deba interpretarse en el sentido de que quiera producir ese efecto (el acortar el plazo), sino el impedir la utilización del primero de los supuestos”. Esta integración del último inciso del art. 128.1 LJCA con el art. 135.1 LEC “no sería en modo alguno aplicable al supuesto del inciso primero en el que, ahí sí, se diseña un esquema completo en la Ley Jurisdiccional” (FJ 3).
3. En el suplico de la demanda de amparo se pretende la nulidad de las dos resoluciones judiciales impugnadas y la retroacción de actuaciones para que se produzca la admisión de la demanda contencioso-administrativa interpuesta; la razón de esta petición es que se considera que la decisión judicial de inadmisión ha vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) de la sociedad recurrente.
Argumenta la recurrente, en primer lugar, que la Sentencia del Tribunal Supremo en la que se apoyan las dos resoluciones impugnadas no se refiere directamente al supuesto de rehabilitación de los plazos declarados caducados, sin que para este supuesto “haya razón alguna para que no apliquemos la regla general … que viene dada por el art. 135.1 LEC”. Sea como fuere, debe repararse en que en este caso la recurrente intentó presentar la demanda en el Juzgado de guardia dentro del día de la notificación y que en los términos judiciales “los días hábiles son y se han de entender naturales”, por lo que “es admisible un recurso siempre que el escrito se presente antes de las doce de la noche del último día del término señalado para interponerlo”. La demanda fue así presentada el día en que se notificó el Auto, por lo que deberá producir “sus efectos legales” (arts. 52.2 y 128.1 LJCA), sin que “puedan derogar estos principios los reglamentos del Consejo General del Poder Judicial”.
Añade la recurrente que el Juzgado debió admitir la demanda que se presentaba el día de la notificación para evitar un acortamiento del plazo concedido, cosa que, según la propia Sentencia invocada del Tribunal Supremo, constituiría una restricción innecesaria para la eficacia de la tutela judicial efectiva. En suma. “sin necesidad de pronunciarse sobre la aplicabilidad o no del art. 135.1 LEC en este supuesto, lo que no cabe duda es que la inadmisión de la demanda, pese a haberse intentado presentar en el Juzgado de guardia … implica una infracción de los … arts. 52.2 y 128.1 LJCA que produce una efectiva indefensión”. Las resoluciones impugnadas, al negar efectos legales a los escritos presentados en el Juzgado de guardia sin arbitrar un procedimiento como el previsto en el art. 135.1 LEC, “impiden injustificadamente el acceso a una resolución sobre el fondo de la cuestión planteada ante los Tribunales en que consiste el acceso a la justicia garantizado por el art. 24.1 CE”.
4. Mediante diligencia de ordenación de la Secretaría de Justicia de la Sala Primera de este Tribunal, de 20 de septiembre de 2005, se tiene por designada a la Procuradora doña Virginia Pérez-Mulet y Díez-Picazo para la representación de la recurrente, en sustitución, por fallecimiento, de don Juan Luis Pérez-Mulet y Suárez.
5. Mediante providencia de 18 de enero de 2006, la Sección Primera acuerda admitir a trámite la demanda de amparo y, conforme a lo previsto en el art. 51 LOTC, requerir de los órganos judiciales y del Ayuntamiento de Godella testimonio de las actuaciones del procedimiento y del expediente administrativo, respectivamente, que originan el presente recurso, interesando al mismo tiempo del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 2 de Valencia el emplazamiento de quienes fueron parte en el mismo para posibilitar su comparecencia en el presente proceso constitucional.
6. Mediante providencia de 8 de noviembre de 2006, la Sección Primera de este Tribunal tiene por recibidas las actuaciones solicitadas y acuerda dar vista de todas las del presente proceso a las partes, con concesión de un plazo de veinte días para la presentación de las alegaciones previstas en el artículo 52.1 LOTC.
7. El día 23 de noviembre de 2006 se recibe un escrito de la representación de la recurrente en el que se limita a ratificar íntegramente su demanda.
8. En su escrito de alegaciones de 26 de diciembre de 2006 el Ministerio Fiscal interesa la estimación de la demanda y la anulación de las resoluciones recurridas. Tras analizar la jurisprudencia del Tribunal Supremo al respecto, llega a la conclusión de que la solución de inadmisión adoptada ni la desconoce, al adherirse a una de la posturas mantenidas por dicho Tribunal, ni puede considerarse como arbitraria, irracional o errónea. Destaca no obstante que estamos ante un caso de acceso a la jurisdicción, en el que la respuesta judicial “debe contener una motivación más intensa y favorable al acceso, huyendo de interpretaciones rigoristas, formalistas o desproporcionadas”. Desde esta perspectiva debe advertirse, por una parte, que las resoluciones judiciales “han despreciado” la doctrina del Tribunal Supremo que “distingue entre ‘rehabilitación del plazo’ a que se refiere el art. 128.1 LJCA y ‘la forma en que se pueden presentar los escritos’, que se regula en el art. 135.1 LEC”, y por otra, “que no tuvieron en cuenta que el recurrente hizo todo lo que estuvo en su mano para poder presentar el escrito”. Optaron así “por una interpretación rigorista del art. 128 LJCA, con exclusión de la aplicación supletoria del art. 135.1 LEC … Es decir, se optó por la más formalista de las interpretaciones, cuando la propia actuación del recurrente, presentando el escrito en el Juzgado de guardia, y acreditándolo documentalmente, hacía que resultara más razonable y proporcionado permitir la presentación hasta las 15 horas del día siguiente”.
Esta conclusión conduce a la de que se generó indefensión y al otorgamiento del amparo, de acuerdo con las SSTC 64/2005, de 14 de marzo, y 335/2006, de 20 de noviembre, que recuerdan el derecho de la parte a disfrutar del plazo en su totalidad; distinguen entre la improrrogabilidad de los plazos, a la que se contrae el art. 128.1 LJCA, y la disponibilidad del plazo en su integridad, relacionada con el art. 135.1 LEC; y “reconocen el carácter fragmentario del proceso contencioso administrativo” e “integrador del proceso civil”.
9. Mediante providencia de 8 de febrero de 2007 se señaló para deliberación y votación de la presente Sentencia el día 12 del mismo mes y año.
II. Fundamentos jurídicos
1. La queja de amparo de la sociedad recurrente es sustancialmente idéntica a la resuelta en sentido estimatorio por la STC 239/2005, de 26 de septiembre. Igual que entonces, se invoca ahora como vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) en su manifestación de derecho de acceso a la jurisdicción por la decisión judicial de inadmitir por su extemporaneidad una demanda contencioso–administrativa (ahora frente a una resolución sancionadora, entonces frente a una declaración de ruina) que había intentado presentarse en el Juzgado de guardia el mismo día de notificación del Auto de caducidad del recurso y que fue finalmente presentada al día siguiente. Sostienen los órganos judiciales que estamos ante supuestos de posible rehabilitación de plazos que se se rigen sólo por los arts. 52.2 y 128.1 de la Ley de la jurisdicción contencioso-administrativa (LJCA), que prescriben la admisión del escrito de demanda que se presente dentro del día de notificación del Auto de caducidad del recurso; estos preceptos diseñarían un régimen completo que no necesitaría del complemento del art. 135.1 de la Ley de enjuiciamiento civil (LEC), que posibilita que la presentación de un escrito sujeta a plazo se efectúe hasta las quince horas del día hábil siguiente al de su vencimiento.
En aplicación de una doctrina jurisprudencial que parte de las SSTC 222/2003, de 15 de diciembre, y 64/2005, de 14 de marzo, y que fue posteriormente aplicada en las SSTC 335/2006, de 20 de noviembre, 343/2006, de 11 de diciembre, y 348/2006, de 11 de diciembre, se consideró entonces, en la STC 239/2005, y hemos de considerar ahora, que la interpretación y aplicación de los preceptos señalados realizada por los órganos judiciales ha impedido que los demandantes dispongan enteramente del plazo legal para la deducción de la demanda y ha supuesto por ello una lesión de su derecho a la tutela judicial efectiva.
2. No corresponde desde luego a este Tribunal, sino a los órganos del Poder Judicial, determinar cómo han de ser interpretadas las normas de acceso a la jurisdicción contencioso-administrativa, pero sí velar porque la persona que pretende acceder a la misma sea efectivamente tutelada y no quede indefensa, cosa que sucederá no sólo cuando el rechazo a dicho acceso provenga de una interpretación de las normas que lo regulan que no las considere y sea por ello arbitraria, o sea manifiestamente irrazonable, o sea fruto de un error patente, sino también cuando se trate de una decisión que por su rigorismo, por su formalismo excesivo o por cualquier otra razón revele una clara desproporción entre los fines que las causas de inadmisión preservan y los intereses que sacrifican (STC 88/1997, de 5 de mayo, FJ 2). Como las normas que establecen plazos para la evacuación de trámites procesales suponen “el reconocimiento del derecho a disponer del plazo en su totalidad (SSTC 269/2000, de 30 de octubre, FJ 5; 38/2001, de 12 de febrero, FJ 2; 54/2001, de 26 de febrero, FJ 2; y 222/2003, de 15 de diciembre, FJ 4)”, constituye una interpretación de las reseñadas como vedadas en materia de acceso a la jurisdicción, por el desproporcionado sacrificio de intereses que comporta, la que produce como resultado final un acortamiento del plazo para dicho acceso, haciendo “impracticable el derecho al disfrute del plazo para interponer el recurso en su totalidad” (SSTC 64/2005, de 14 de marzo, FJ 3; 239/2005, de 26 de septiembre, FJ 2).
3. En el presente caso, ante la inequívoca posibilidad legal de presentación de la demanda “dentro del día en que se notifique el Auto” de caducidad (arts. 52.2 y 128.1 LJCA), es lo cierto, en primer lugar, que tal presentación fue intentada por la representación de la sociedad recurrente en dicho día en el Juzgado de guardia, único lugar en el que en tal momento era posible (a las 22:10 horas), y que fue rechazada por el mismo con invocación del art. 41 del Reglamento 5/1995, de 7 de junio, “modificado por el Reglamento 1/2001, de 10 de enero, ambos del Consejo General del Poder Judicial”. Este artículo, que tras dicha modificación afirmaba que “[l]os Juzgados de Instrucción que presten el servicio de guardia no admitirán la presentación de escrito alguno dirigido a otros órdenes jurisdiccionales”, había sido ya nuevamente modificado por el Acuerdo Reglamentario 3/2001, de 21 de marzo, en el sentido siguiente: “Los Juzgados de Instrucción en funciones de guardia, cuando en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 135.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil no admitan la presentación de un escrito, vendrán obligados a entregar al presentador del mismo, a solicitud de éste, una certificación acreditativa del intento de presentación, con mención del escrito, del órgano y del procedimiento a que se refiere y de la no admisión del mismo en el Juzgado de guardia en aplicación del citado precepto legal”.
Y también es cierto, en segundo lugar, que la posterior presentación en el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 2 de Valencia, al día siguiente, fue considerada como extemporánea por este Juzgado y, en apelación, por el Tribunal Superior de Justicia, dando lugar a la inadmisión de la demanda. Así las cosas resulta notorio que la sociedad limitada Estaciones de Servicio Campol no pudo disponer en su integridad del plazo de presentación de la demanda que la ley le concedía pues ni tuvo a su disposición mecanismo alguno de presentación en la parte final de tal plazo ni tal déficit vino compensado con la posibilidad de una presentación posterior. La interpretación judicial de los preceptos concurrentes pudo no resultar en sí manifiestamente irrazonable, pero dio lugar a una restricción del plazo legal de acceso a la jurisdicción incompatible con la vigencia del derecho a la tutela judicial efectiva. Como hemos afirmado ya en diversas Sentencias ante supuestos análogos, las resoluciones ahora impugnadas no ofrecieron respuesta a la cuestión capital de “cómo y dónde el demandante, en aplicación de esa pretendidamente completa regulación de la materia, debería haber presentado la demanda fuera del horario ordinario en el que permanece abierto el Registro para preservar su derecho a disponer del plazo en su integridad” o, en relación con ello, cómo se coordinan para tal preservación “lo dispuesto en los arts. 133.1, final del inciso primero, LEC (el día del vencimiento expirará a las veinticuatro horas), 135.1 LEC (los escritos sujetos a plazo pueden presentarse en el órgano judicial al que se dirigen hasta las quince horas del día siguiente al del vencimiento), 135.2 LEC (en las actuaciones ante los Tribunales civiles no se admitirá la presentación de escritos en el Juzgado de guardia) y 41 del Reglamento 5/1995, de 7 de junio, de los aspectos accesorios de las actuaciones judiciales … según la redacción dada por el Acuerdo reglamentario 3/2001, de 21 de marzo, del Consejo General del Poder Judicial” (SSTC 64/2005, de 14 de marzo, FJ 4; 239/2005, de 26 de septiembre, FJ 2; 335/2006, de 20 de noviembre, FJ 4; 343/2006, de 11 de diciembre, FJ 4; 348/2006, de 11 de diciembre, FJ 2).
Procede por ello el otorgamiento del amparo y la anulación del Auto y la Sentencia recurridos, con retroacción de actuaciones al momento anterior al dictado del primero para que se pronuncie una nueva resolución respetuosa con el derecho de la recurrente de acceso a la jurisdicción (art. 24.1 CE).
Fallo
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,
Ha decidido
Otorgar el amparo solicitado por Estaciones de Servicio Campol, S. L. y, en su virtud:
1º Reconocer su derecho fundamental a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE).
2º Declarar la nulidad del Auto del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 2 de Valencia de 27 de octubre de 2003 que deniega la rehabilitación del plazo de presentación del escrito de demanda contra la resolución sancionadora del Ayuntamiento de Godella 640/2003, de 9 de mayo, y de la Sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana 391/2004, de 25 de marzo.
3º Retrotraer las actuaciones al momento anterior al del pronunciamiento de dicho Auto para que se dicte una nueva resolución respetuosa con el derecho fundamental reconocido.
Publíquese esta Sentencia en el “Boletín Oficial del Estado”.
Dada en Madrid, a doce de febrero de dos mil siete.
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1.
La interpretación y aplicación de los arts. 52.2 y 128.1 LJCA -que prescriben la admisión del escrito de demanda que se presente dentro del día de notificación del Auto de caducidad del recurso- y del art. 135.1 LEC -que posibilita que la presentación de un escrito sujeta a plazo se efectúe hasta las quince horas del día hábil siguiente al de su vencimiento- realizada por los órganos judiciales ha impedido que los demandantes dispongan enteramente del plazo legal para la deducción de la demanda y ha supuesto por ello una lesión de su derecho a la tutela judicial efectiva [FJ 1].
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2.
La cuestión que se plantea en el presente recurso de amparo es sustancialmente análoga a la resuelta, en sentido estimatorio, por la STC 239/2005 [FJ 1].
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3.
No corresponde a este Tribunal determinar cómo han de ser interpretadas las normas de acceso a la jurisdicción contencioso-administrativa, pero sí velar porque la persona que pretende acceder a la misma sea efectivamente tutelada y no quede indefensa, cuando se trate de una decisión que por su rigorismo, por su formalismo excesivo o por cualquier otra razón revele una clara desproporción entre los fines que las causas de inadmisión preservan y los intereses que sacrifican (STC 88/1997) [FJ 2].
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 24.1, ff. 1, 3
- Reglamento del Consejo General del Poder Judicial 5/1995, de 7 de junio, de aspectos accesorios de las actuaciones judiciales
- Artículo 41 (redactado por el Acuerdo Reglamentario del CGPJ 1/2001, de 10 de enero), f. 3
- Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa
- Artículo 52.2, ff. 1, 3
- Artículo 128.1, ff. 1, 3
- Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil
- Artículo 133.1 inciso 1, f. 3
- Artículo 135.1, ff. 1, 3
- Artículo 135.2, f. 3
- Acuerdo del Consejo General del Poder judicial 1/2001, de 10 de enero. Modificación del Reglamento 5/1995, de 7 de junio, de los aspectos accesorios de las actuaciones judiciales, en la adopción de medidas urgentes y presentación de escritos durante el servicio de guardia
- En general, f. 3
- Derecho de acceso a la jurisdicciónDerecho de acceso a la jurisdicción, ff. 2, 3
- Derecho de acceso a la jurisdicciónDerecho de acceso a la jurisdicción, Vulnerado, ff. 2, 3
- Irrazonabilidad de las resoluciones judicialesIrrazonabilidad de las resoluciones judiciales, f. 3
- Motivación de las resoluciones judicialesMotivación de las resoluciones judiciales, f. 3
- Presentación de escritos en el Juzgado de guardiaPresentación de escritos en el Juzgado de guardia, f. 3
- Cómputo de plazos procesalesCómputo de plazos procesales, f. 3
- Inadmisión de recurso contencioso-administrativo por extemporaneidadInadmisión de recurso contencioso-administrativo por extemporaneidad, ff. 2, 3
- Plazos procesalesPlazos procesales, f. 3
- Presentación de demanda el día siguiente del Auto de caducidadPresentación de demanda el día siguiente del Auto de caducidad, f. 3
- Proceso contencioso-administrativoProceso contencioso-administrativo, f. 3