La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don Guillermo Jiménez Sánchez, Presidente, don Vicente Conde Martín de Hijas, doña Elisa Pérez Vera, don Eugeni Gay Montalvo, don Ramón Rodríguez Arribas y don Pascual Sala Sánchez, Magistrados, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA
En el recurso de amparo núm. 1362-2007, promovido por Azúa, Compañía de Gestión, S.L., representada por el Procurador de los Tribunales don Miguel Torres Alvarez y asistida por el Letrado don Francisco Javier Blázquez Frutos, en relación con el juicio ordinario 980-2003 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 72 de Madrid. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Magistrado don Guillermo Jiménez Sánchez, quien expresa el parecer de la Sala.
I. Antecedentes
1. Mediante escrito presentado en el Registro General de este Tribunal el día 15 de febrero de 2007 el Procurador de los Tribunales don Miguel Torres Alvarez, actuando en nombre de Azúa, Compañía de Gestión, S.L., formuló demanda de amparo por vulneración del derecho a no padecer dilaciones indebidas.
2. Los hechos de los que trae causa la demanda de amparo son, sucintamente expuestos, los siguientes:
a) La entidad mercantil demandante de amparo formuló demanda ante los Juzgados de Madrid para el reconocimiento del derecho a repercutir sobre el arrendatario el importe de ciertas obras realizadas. Esta demanda fue turnada al Juzgado de Primera Instancia núm. 72 de Madrid. Iniciada la tramitación del proceso por el cauce ordinario, con el núm. 980-2003, se admitió a trámite la demanda mediante Auto de 1 de octubre de 2003, señalándose la audiencia previa para el día 8 de septiembre de 2004, fecha en la cual efectivamente tuvo lugar. El juicio oral se celebró el 29 de abril de 2005, con asistencia de las partes, quedando el proceso pendiente del dictado de la Sentencia correspondiente.
b) Ante la tardanza en dictar la sentencia que había de poner fin al proceso, la sociedad demandante de amparo interesó del órgano judicial que pronunciara la Sentencia correspondiente mediante, al menos, escritos presentados los días 28 de noviembre de 2005 y 24 de marzo de 2006, escritos que no fue posible unir a los autos por encontrarse éstos en poder del Juez. Finalmente la demandante presentó nuevo escrito el 15 de enero de 2007 interesando la pronta terminación del proceso mediante el dictado de la Sentencia procedente. Al efecto, igual que en el anterior escrito de 24 de marzo de 2006, invocaba formalmente la vulneración de su derecho fundamental a no padecer dilaciones indebidas (art. 24.2 CE).
3. En la demanda de amparo se aduce vulneración del derecho a no padecer dilaciones indebidas, pues, con independencia de la duración total del proceso, desde la celebración del juicio oral el día 29 de abril de 2005 hasta la formulación de la demanda de amparo habían transcurrido veintidós meses sin que se hubiere dictado la Sentencia correspondiente. Tan extraordinaria dilación no se justifica por la complejidad del proceso, el cual versa sobre el derecho a repercutir al arrendatario el coste correspondiente a ciertas obras realizadas por la compañía demandante, ni tampoco puede encontrar explicación en incidencia procesal alguna. La jurisprudencia constitucional que se recoge avalaría, a juicio del recurrente, la estimación del amparo solicitado, el cual reconoce que no puede extenderse a la obtención de la indemnización de los perjuicios sufridos, pero cuya reclamación se reserva expresamente para el futuro.
4. Mediante providencia de 17 de abril de 2007 la Sala Segunda de este Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el art. 11.2 LOTC, acordó admitir a trámite el presente recurso de amparo y, en aplicación de lo dispuesto en el art. 51 LOTC, dirigir atenta comunicación al Juzgado de Primera Instancia núm. 72 de Madrid a fin de que, en el plazo de diez días, remitiese certificación o fotocopia adverada de las actuaciones correspondientes al procedimiento ordinario 980-2003, debiendo previamente emplazar a las partes en aquél proceso a fin de que pudieran comparecer en el presente recurso de amparo en el término de diez días si lo considerasen oportuno.
El Juzgado de Primera Instancia núm. 72 de Madrid, en cumplimiento de lo acordado, remitió las actuaciones procesales recabadas por este Tribunal mediante la expedición de copia de las resoluciones obrantes en los archivos informatizados del Juzgado, toda vez que los autos originales se encontraban en poder del Juez que en la fecha a la que los hechos descritos se contraen era titular del órgano judicial.
5. Recibidas las actuaciones procedentes del órgano judicial, mediante providencia de 25 de mayo de 2007, la Sala Segunda acordó, de conformidad con lo dispuesto en el art. 52.1 de la Ley Orgánica de este Tribunal (LOTC), conceder a las partes y al Ministerio Fiscal un plazo común de veinte días dentro del cual podrían formular las alegaciones que tuviesen por conveniente.
6. La representación procesal de la entidad recurrente formuló alegaciones mediante escrito de 15 de junio de 2007. En ellas insiste en la argumentación ya vertida en la demanda y denuncia que ni siquiera en la fecha de formular las alegaciones haya sido dictada la sentencia ante cuya falta de pronunciamiento ha demandado amparo.
7. El Ministerio público formuló alegaciones el día 12 de julio de 2007, en las cuales constata la correspondencia entre la documentación remitida por el Juzgado de Primera Instancia (extraída de los archivos informáticos del órgano judicial) con la aportada por la sociedad demandante de amparo. El análisis de tal documentación pone de manifiesto que desde que se celebró el juicio oral hasta la actualidad no ha sido dictada la Sentencia correspondiente, razón por la cual la aplicación de la doctrina constitucional aplicable (entre la que cita la establecida en la STC de 15 de enero de 2007) ha de conducir al otorgamiento del amparo que se solicita, pues el pleito no revestía complejidad alguna, el comportamiento procesal de la parte resultó diligente, en cuanto fue colaboradora del órgano judicial y denunció el retraso padecido, y, finalmente, se observa una conducta omisiva y negligente en las autoridades encargadas de la tramitación del proceso. Consecuentemente el Fiscal interesa de este Tribunal el otorgamiento del amparo solicitado, con declaración de que se ha vulnerado el derecho de la compañía demandante a no padecer dilaciones indebidas (art. 24.2 CE) y requerimiento al órgano judicial para que remueva los obstáculos existentes para permitir la reanudación y resolución del proceso a quo.
8. Mediante providencia de 19 de julio de 2007 se señaló para votación y fallo el día 23 del mismo mes y año.
II. Fundamentos jurídicos
1. En el presente recurso de amparo la entidad mercantil demandante aduce que se ha vulnerado su derecho a no padecer dilaciones indebidas en el proceso judicial del que este recurso de amparo trae causa. Tal alegación se basa en que, tras la tramitación del proceso iniciado por ella mediante demanda presentada el 30 de septiembre de 2003, en solicitud del reconocimiento de su derecho a repercutir sobre el arrendatario el coste de ciertas obras realizadas, tuvo lugar el juicio oral el día 29 de abril de 2005 sin que con posterioridad a este momento se procediera a dictar la Sentencia correspondiente, pese a que en al menos tres ocasiones solicitó del Juzgado que se pronunciara.
El Ministerio público interesa la estimación de la demanda de amparo al considerar que, en efecto, ni la complejidad del proceso ni la actitud procesal diligente de la sociedad actora (hoy demandante de amparo) pueden justificar la extraordinaria demora en dictar la Sentencia que habría de poner fin al proceso, demora que resalta el hecho de que aún hoy no se ha dictado dicha resolución.
2. Para abordar la cuestión suscitada resulta oportuno recordar la doctrina de este Tribunal en relación con el derecho a no padecer dilaciones indebidas que se reconoce en el art. 24.2 CE. A tal efecto basta con recordar que esta misma Sala, en STC 4/2007, de 15 de enero, reiterando doctrina anterior, tiene declarado que:
“[E]l derecho a un proceso sin dilaciones indebidas es una expresión constitucional que encierra un concepto jurídico indeterminado que, por su imprecisión, exige examinar cada supuesto concreto a la luz de determinados criterios que permitan verificar si ha existido efectiva dilación y, en su caso, si ésta puede considerarse justificada, porque tal derecho no se identifica con la duración global de la causa, ni aun siquiera con el incumplimiento de los plazos procesales (STC 100/1996, de 11 de junio, FJ 2). Como se dijo en la STC 58/1999, de 12 de abril (FJ 6), el derecho fundamental referido no se puede identificar con un derecho al riguroso cumplimiento de los plazos procesales, configurándose a partir de la dimensión temporal de todo proceso y su razonabilidad. En la misma sentencia y fundamento jurídico indicamos que la prohibición de retrasos injustificados en la marcha de los procesos judiciales impone a Jueces y Tribunales el deber de obrar con la celeridad que les permita la duración normal o acostumbrada de litigios de la misma naturaleza y con la diligencia debida en el impulso de las distintas fases por las que atraviesa un proceso. Asimismo, en coincidencia con la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos sobre el art. 6.1 del Convenio de Roma (derecho a que la causa sea oída en ‘un tiempo razonable’), que ha sido tomada como el estándar mínimo garantizado en el art. 24.2 CE, afirmamos que el juicio sobre el contenido concreto de las dilaciones, y sobre si son o no indebidas, debe ser el resultado de la aplicación a las circunstancias específicas de cada caso de los criterios objetivos que a lo largo de nuestra jurisprudencia se han ido precisando, y que son la complejidad del litigio, los márgenes ordinarios de duración de los litigios del mismo tipo, el interés que en aquél arriesga el demandante de amparo, su conducta procesal y la conducta de las autoridades.
También hemos dicho que es necesario denunciar previamente el retraso o dilación, con el fin de que el Juez o Tribunal pueda reparar la vulneración que se denuncia, de forma que, si previamente no se ha agotado tal posibilidad, la demanda ante el Tribunal Constitucional no puede prosperar. Esta exigencia obedece, ante todo, al carácter subsidiario del amparo, que determina que sean los órganos judiciales los encargados de dispensar en primer lugar la tutela de los derechos fundamentales. Pero también responde al deber de colaboración de todos, y, especialmente, de las partes, con los órganos judiciales en el desarrollo del proceso a los que se encomienda, en definitiva, la prestación de la tutela prevista en el art. 24 CE (entre otras, SSTC 140/1998, de 29 de junio, FJ 4; y 32/1999, de 8 de marzo, FJ 4)”.
3. La aplicación de la anterior doctrina al caso conduce directamente a la constatación de que en él ha resultado lesionado el derecho fundamental invocado. En efecto, prescindiendo ahora de las paralizaciones que el curso procesal padeció entre la presentación de la demanda el 30 de septiembre de 2003 y la celebración del juicio oral el día 29 de abril de 2005, pues no consta que frente a tales paralizaciones o pretendidas demoras se cumpliera con el requisito de denunciarlas, lo cierto es que desde la última de las indicadas fechas comenzó el término para dictar Sentencia, y que tal Sentencia no había sido pronunciada al tiempo de formularse la demanda de amparo (el día 15 de febrero del presente año 2007). Los más de veintiún meses transcurridos sin que el Juez dictase la Sentencia correspondiente exceden con mucho del tiempo que razonablemente cabe admitir por encima del determinado legalmente para pronunciar Sentencia. No se trata pues de identificar el derecho a no padecer dilaciones indebidas con el respeto de los plazos procesales, sino de considerar constitucionalmente incompatible con los derechos fundamentales una demora en la realización de actos procesales que sobrepase lo razonable atendida la naturaleza, la complejidad del proceso y la actitud procesal de las partes intervinientes en él. Al respecto ha de observarse que no consta que el proceso judicial revistiera especial complejidad, ni que la actitud procesal de las partes supusiese un obstáculo añadido que pudiera justificar la extraordinaria demora en el dictado de una Sentencia que, aún hoy, no se ha pronunciado, pese a que por tres veces la demandante se dirigió al órgano judicial solicitando que la dictase (incluso en dos ocasiones invocando, nominatim, la vulneración de su derecho a no padecer dilaciones indebidas), cumpliendo así con el requisito que, con carácter sustantivo y de acuerdo con la faceta reaccional característica de este derecho fundamental (STC 153/2005, de 6 de junio), exige nuestra doctrina (por todas la ya citada STC 4/2007, de 15 de enero).
4. Declarada la vulneración del derecho a no padecer dilaciones indebidas (art. 24.2 CE), en orden al restablecimiento de la demandante en la integridad del derecho de la entidad recurrente nuestro pronunciamiento ha de incluir (STC 153/2005, de 6 de junio) un pronunciamiento expreso en orden a que por el órgano judicial se remuevan los obstáculos que impiden la reanudación y terminación del juicio ordinario 980-2003 que ante él se encuentra en tramitación.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,
Ha decidido
Estimar el recurso interpuesto por Azúa, Compañía de Gestión, S.L. y, en consecuencia:
1º Declarar que ha sido vulnerado el derecho fundamental de la entidad demandante de amparo a un proceso sin dilaciones indebidas (art. 24.2 CE) en la tramitación del juicio ordinario 980-2003 que se sigue ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 72 de Madrid.
2º Restablecer a la sociedad recurrente en la integridad de su derecho, para lo cual el Juzgado de Primera Instancia núm. 72 de Madrid deberá adoptar las medidas pertinentes a fin de remover los obstáculos que impiden la conclusión del juicio ordinario 980-2003 que ante él se encuentra en tramitación.
Publíquese esta Sentencia en el “Boletín Oficial del Estado”.
Dada en Madrid, a veintitrés de julio de dos mil siete.
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1.
Se considera vulnerado el derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas ya que no consta que el proceso judicial revistiera especial complejidad, ni que la actitud procesal de las partes supusiese un obstáculo añadido que pudiera justificar la demora de veintiún meses en el dictado de la Sentencia, y que por tres veces la demandante se dirigió al órgano judicial solicitando que se dictase Sentencia [FJ 3].
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2.
Doctrina sobre el derecho a no padecer dilaciones indebidas (SSTC 140/1998, 58/1999, 4/2007) [FFJJ 2,3].
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3.
Procede declarar que ha sido vulnerado el derecho fundamental de la entidad demandante de amparo a un proceso sin dilaciones indebidas, par lo cual el Juzgado de Primera Instancia deberá adoptar las medidas pertinentes a fin de remover los obstáculos que impiden la conclusión del juicio ordinario que ante él se encuentra en tramitación [FJ 4].
- Convenio europeo para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales, hecho en Roma el 4 de noviembre de 1950. Ratificado por Instrumento de 26 de septiembre de 1979
- Artículo 6.1, f. 2
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 24, f. 2
- Artículo 24.2 (derecho a un proceso sin dilaciones), ff. 2, 4
- Derecho a un proceso sin dilaciones indebidasDerecho a un proceso sin dilaciones indebidas, Doctrina constitucional, f. 2