La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don Carles Viver Pi-Sunyer, Presidente, don Rafael de Mendizábal Allende, don Julio Diego González Campos, don Tomás S. Vives Antón , don Vicente Conde Martín de Hijas y don Guillermo Jiménez Sánchez, Magistrados, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA
En el recurso de amparo núm. 21/97, promovido por don Juvenal Pérez Muñoz, doña María Marta Almenara Fabro, doña Gema Rodríguez Jiménez en representación de la comunidad de herederos de don Miguel Rodríguez López, doña Pilar Jiménez Cuevas y don Francisco Luzón Manrique, representados por el Procurador don Juan Luis Cárdenas Porras y asistidos por el Letrado don Fernando Azpeitia Gamazo, contra las dilaciones por ellos padecidas en la tramitación del juicio de faltas núm. 464/94 seguido ante el Juzgado de Instrucción núm. 1 de Navalcarnero. Han intervenido el Abogado del Estado, la Compañía "Juan A. Calzado, Comisariado de Averías, S.L.", representada por el Procurador don Felipe Juanas Blanco y el Letrado don Jesús María Vázquez Cantero, y el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Magistrado don Guillermo Jiménez Sánchez, quien expresa el parecer de la Sala.
I. Antecedentes
1. Por escrito registrado el 31 de diciembre de 1996 en el Juzgado de Guardia de Madrid, e ingresado en el de este Tribunal el 3 de enero de 1997, don Juan Luis Cárdenas Porras, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de don Juvenal Pérez Muñoz, doña María Marta Almenara Fabro, doña Gema Rodríguez Jiménez en representación de la comunidad de herederos de don Miguel Rodríguez López, doña Pilar Jiménez Cuevas y don Francisco Luzón Manrique, interpone recurso de amparo contra las dilaciones padecidas por sus representados en la tramitación del juicio de faltas núm. 464/94 seguido ante el Juzgado de Instrucción núm. 1 de Navalcarnero. Se alega la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 C.E.) y a un proceso público sin dilaciones indebidas (art. 24.2 C.E.).
2. Los hechos en los que se fundamenta la demanda son los que siguen:
a) El 23 de febrero de 1992 tuvo lugar un accidente de tráfico en el que perdieron la vida tres personas y otras dos resultaron heridas de diversa consideración. De lo que se desprende de los autos, parece que un camión de matrícula holandesa se incorporó a una autovía desde una estación de servicio, siendo alcanzado por detrás por el vehículo donde iban los afectados.
Por Auto de 23 de febrero de 1992 el Juzgado de Instrucción núm. 1 de Navalcarnero incoó diligencias previas, personándose en ellas a lo largo de los diez primeros días de marzo y denunciando el accidente los padres de los fallecidos y del herido más grave. La Guardia Civil remitió su informe el 15 de marzo de 1992 (ratificando el atestado y responsabilizando al camionero del accidente, sin descartar que concurriese también en la producción de éste el exceso de velocidad del vehículo siniestrado). El 23 de abril de 1992 se dictó providencia ordenando diversas diligencias, entre ellas la de recibir declaración al camionero y a la empresa de transportes propietaria del camión, ambos con domicilio en Utrech (Holanda), para lo que se ofició la oportuna comisión rogatoria por providencia de 26 de junio de 1992 (dos meses después de acordar la toma de las indicadas declaraciones).
b) El 12 de noviembre de 1992 compareció la representación en España de la compañía aseguradora del camión. El 12 de enero de 1993 don Juvenal Pérez Muñoz y su esposa doña María Marta Almenara Fabro, recurrentes en el presente amparo, presentaron escrito ante el Juzgado, en el que se señaló que ya habían transcurrido seis meses desde que se ofició la comisión rogatoria sin haber obtenido de ello resultados, y que esta demora perjudicaba a los interesados, que no recibían la justa indemnización por los perjuicios sufridos y mantenían en sus mentes el dolor de la pérdida de sus hijos. Advertía el escrito que no se había dado cumplimiento al art. 789.4 L.E.Crim. (señalamiento de domicilio en España para el imputado), ni se había citado a la compañía propietaria del camión implicado en el accidente. Suplicaban en su escrito que se recordase el cumplimiento de la comisión rogatoria, que se citase a la compañía propietaria del camión y que se requiriese a ésta y al camionero la designación de domicilio a los efectos de las notificaciones pertinentes. Por providencia de 14 de enero de 1993 el Juez acordó oficiar el recordatorio suplicado al Tribunal Superior de Justicia de Madrid, se denegó la segunda de las peticiones (por constar en autos la citación de la empresa propietaria del camión) y se pospuso la designación de domicilio hasta que se recibiera la comisión rogatoria. El Tribunal Superior de Justicia de Madrid contestó el 2 de febrero de 1993 que ya había sido diligenciada la comisión rogatoria.
El 4 de febrero de 1993 se personaron en las diligencias previas (había transcurrido ya casi un año desde el accidente), representados mediante Procurador, el camionero y la empresa propietaria del camión. Por providencia de 10 de febrero de 1993 se les tuvo por personados. El 13 de abril de 1993 don Juvenal Pérez Muñoz y doña María Marta Almenara Fabro presentaron nuevo escrito ante el Juzgado haciendo notar que ya habían transcurrido diez meses sin que la comisión rogatoria se hubiera devuelto y que ya estaban personados en las diligencias previas el camionero y la empresa propietaria del camión, pudiendo, consiguientemente, cumplirse lo requerido en la comisión rogatoria citando a través de su Procurador a ambos, agilizando así los autos en beneficio de todas las partes. Por providencia de 7 de mayo de 1993 (casi un mes después del escrito mentado), el Juzgado resolvió al respecto que "no ha lugar a lo interesado por haberse de practicar las diligencias objeto de la comisión rogatoria a presencia judicial". Don Juvenal Pérez Muñoz y doña María Marta Almenara Fabro reiteraron su petición de que se impulsara el procedimiento en escrito de 14 de junio de 1993, acordando el Juzgado, por providencia de 25 de junio de 1993, que se recordase al Tribunal Superior de Justicia de Madrid la urgencia de la comisión rogatoria. Las mismas personas presentaron nuevo escrito dirigido al Juzgado el 4 de noviembre de 1993 reiterando lo ya dicho en los anteriores y solicitando que prosiguiera el procedimiento, pues todas las partes estaban ya personadas en él. El 3 de enero de 1994 (el escrito de la parte aparece fechado en el año 1993, pero por el sello del Juzgado y por su ubicación en el rollo se deduce con facilidad que el año de su redacción y presentación es el de 1994) volvió a remitir escrito al Juzgado recordándole el transcurso de casi dos años desde el accidente, que el proceso seguía paralizado a la espera del señalamiento para juicio, sin que el motivo de semejante paralización (se supone que se refiere a la relativa a la comisión rogatoria) justificase la demora, y que ello, además de ocasionarle graves perjuicios, podía violar el art. 24 C.E. Asimismo esta parte remitió cartas al Ministerio de Justicia español (16 de noviembre de 1993) y al holandés (3 de enero de 1994) interesándose por la tramitación de la comisión rogatoria. El Juzgado, por providencia de 14 de febrero de 1994, acordó una vez más recordar al Tribunal Superior de Justicia de Madrid la urgencia de la comisión rogatoria. En el decurso de los dos años transcurridos desde el accidente las únicas diligencias efectuadas fueron de puro trámite (remitir el testimonio de las actuaciones a solicitud de alguno de los personados en las diligencias previas) y la realización de un examen médico a uno de los heridos (lo que se acordó en providencia dictada dos años después del accidente).
c) La respuesta a la comisión rogatoria se recibió el 11 de marzo de 1994 en el Registro del Juzgado, pero como los documentos correspondientes venían en holandés se remitieron para su traducción a la Oficina de interpretación de Lenguas del Ministerio de Asuntos Exteriores el 21 de marzo de 1994, recordándole a su Director la urgencia del trámite en providencia de 17 de junio de 1994. La traducción se devolvió al Juzgado el 12 de julio de 1994. El 4 de agosto de 1994, mediante providencia, el Juez decretó el archivo de las diligencias previas y la incoación del juicio de faltas, y por Auto de la misma fecha dispuso que se reputase falta el hecho del que dimanaba el proceso y que se celebrase el juicio de faltas una vez firme este Auto (habían transcurrido casi dos años y seis meses desde el siniestro). El 6 de octubre de 1994 se ordenó por providencia la práctica de una serie de diligencias (tomas de declaración, tasaciones, etc.), sin que conste en el rollo de actuaciones que la parte holandesa haya intervenido en estos trámites, pese a habérsele notificado todos ellos a su Procurador. Con fecha 15 de diciembre de 1994 una de las partes en el proceso, herido en el accidente, solicitó un nuevo reconocimiento por el médico forense adscrito al Juzgado (casi tres años después del accidente), lo que se acordó en Auto de 1 de febrero de 1995 (Auto que resolvió un recurso de reforma interpuesto contra una providencia relativa a la entrega a las partes de cierta consignación) y se realizó el 27 de ese mismo mes (en ese informe se propuso que el reconocimiento, dado el lapso de tiempo transcurrido, lo hiciera el forense de la localidad de residencia del solicitante, y así se acordó en providencia de 3 de marzo de 1995).
d) El 23 de mayo de 1995, don Juvenal Pérez Muñoz, su esposa doña María Marta Almenara Fabro, don Miguel Rodríguez López y su esposa doña Pilar Jiménez Cuevas (recurrentes también en la presente demanda de amparo), elevaron nuevo escrito al Juzgado, recordándole que habían transcurrido tres años desde el accidente y que, desde el Auto de agosto de 1994, aún no se había señalado día para celebrar la vista, sin que hubiera motivo que justificase el retraso, solicitando que se fijase fecha a los efectos interesados. Por providencia de 29 de mayo de 1995 el Juzgado acordó que "no ha lugar a lo solicitado... por encontrarse en tramitación en este momento despachos dimanantes del mismo" (que resultaron ser la devolución del exhorto al Juez de Instrucción núm. 5 de Fuenlabrada con el reconocimiento médico-forense acordado). El 7 de noviembre de 1995 las indicadas partes remitieron nuevo escrito al Juzgado, señalando que habían transcurrido casi cuatro años desde el accidente y un año y tres meses desde el Auto de 4 de agosto de 1994 sin que se hubiera señalado fecha para celebrar la vista. Además, los recurrentes denunciaban en su escrito la incertidumbre sobre el momento en que podría cumplimentarse la única diligencia pendiente, el reconocimiento médico acordado (sin que ésta sea una de las causas de paralización del procedimiento -arts. 785.6 y 793.4 L.E.Crim.); advertían de la eventual lesión de los derechos a la tutela judicial efectiva y a un proceso sin dilaciones indebidas consagrados en el art. 24.1 y 2 C.E.; solicitaban que el reconocimiento médico lo hiciera el forense del Juzgado; y requerían que se señalase fecha para la vista. El Juzgado dictó providencia de 29 de diciembre de 1995 en la que, sin dar contestación expresa al citado escrito, acordó realizar el reconocimiento médico por su médico forense a los efectos de determina el estado de sanidad del herido (informe que se emitió el 5 de enero de 1996).
Por providencia de 26 de enero de 1996 se señaló el 13 de marzo de 1996 para la vista del juicio (casi tres meses más tarde y tras cuatro años y un mes de haber acaecido el accidente). Durante la celebración de la vista, una de las partes (el Abogado de la Compañía "Juan A. Calzado, Comisariado de Averías, S.L.") pidió la suspensión de la misma "por no constar citados personalmente los implicados extranjeros, quienes debían haber sido citados por comisión rogatoria y además porque no están defendidos por Abogado", a lo que no se opuso el Ministerio Fiscal, pero sí la representación procesal de don Juvenal Pérez Muñoz y de su esposa y don Miguel Rodríguez López y esposa. El Procurador del camionero y la empresa holandeses declaró que había comunicado la citación a la Abogada de éstos, y que dicha Abogada le había indicado que no iban a asistir (según consta en el Acta del juicio de faltas). El Juzgado dictó providencia de 14 de marzo de 1996 por la que acordó la suspensión del juicio de faltas "vistas las deficiencias que la citación al denunciado (extranjero, sin mención de la propietaria del camión) y no habiendo comparecido éste al acto del juicio que hubiere subsanado tal defecto", señalando nueva vista para el 5 de marzo de 1997 (casi un año después, y cinco desde el accidente). Esta providencia fue recurrida en reforma por don Juvenal Pérez Muñoz, doña María Marta Almenara Fabro, la comunidad de herederos de don Miguel Rodríguez López (que son los recurrentes en el presente recurso de amparo), quien había fallecido anteriormente, y su esposa doña Pilar Jiménez Cuevas, recurso al que se adhirió el Ministerio Fiscal, argumentando que no se habían producido los defectos denunciados en la citación y que si el camionero holandés no había comparecido habría sido porque él así lo hubiera decidido, pero no por haber sido citado incorrectamente, no habiéndose producido, consiguientemente, ninguna indefensión. En escrito del Procurador del camionero y de la empresa propietaria del camión al Juzgado de 9 de abril de 1996 se comunicó, respecto de la incomparecencia del Abogado, que éste había sido retirado del asunto, porque quien había asumido la dirección letrada del mismo era uno de los Abogados (ya personado y comparecido en el juicio) de la compañía "Juan A. Calzado, Comisariado de Averías, S.L." (quien había solicitado la suspensión del juicio), lo que se acreditó con copias de cartas fechadas desde julio de 1995 hasta febrero de 1996 (la vista tuvo lugar en marzo de 1996).
Por Auto de 18 de octubre de 1996 se desestimó el recurso de reforma, aduciendo que la falta de constancia de que se le hubiere comunicado personalmente al camionero holandés las diversas citaciones podía ocasionar su indefensión, lesiva del art. 24.1 C.E. Recurrido en queja, ésta se desestimó por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Tercera, el 2 de diciembre de 1996 (resolución que fue notificada el 17 de diciembre), la cual hizo suyos los razonamientos del Juzgado. No obstante, advirtió en su único fundamento de Derecho "la necesidad de que el juicio oral se celebre a la mayor brevedad posible, dada la calificación de los hechos y el plazo de prescripción señalado para tales infracciones". A continuación los recurrentes interpusieron, el 31 de diciembre de 1996, el presente recurso de amparo por presunta violación de su derecho a un proceso sin dilaciones indebidas (habían transcurrido casi cinco años desde el accidente del que trae causa este proceso).
e) No consta en el rollo de actuaciones que se acordase remitir una nueva comisión rogatoria hasta la providencia de 18 de diciembre de 1996. En sendos escritos de 18 de diciembre de 1996, uno de don Francisco Luzón Manrique, actor en el juicio de faltas y recurrente también en esta demanda de amparo, y el otro suscrito por don Juvenal Pérez Muñoz, doña María Marta Almenara Fabro y doña Pilar Jiménez Cuevas, se solicitó del Juzgado (denunciadas las dilaciones en términos similares a escritos anteriores, y ante la sospecha, vista la fecha de remisión de la comisión rogatoria, de que no se pudiera celebrar la vista en la fecha señalada), que éste explicara por qué motivo el proceso se encontraba paralizado y que adoptara cuantas medidas fueren pertinentes para la inmediata celebración del juicio. Por providencia de 19 de diciembre de 1996 de nuevo se acordó por el Juez que no había lugar a lo interesado en ambos escritos, sin responder a los alegatos de las partes firmantes. Los mencionados arriba, con excepción de la comunidad de herederos de don Miguel Rodríguez López, solicitaron del Juzgado, mediante otros dos escritos, fechados el 24 de diciembre de 1996, que se les remitiese copia literal de esta segunda comisión rogatoria y se les indicase la fecha de su remisión. Por providencia de 2 de enero de 1997 se acordó no haber lugar a lo solicitado por las partes "toda vez que en su día se ordenó la diligencia (...) y así se expuso en la providencia de fecha 19 de diciembre". Mediante dos nuevos escritos de 10 de enero de 1997, las mismas partes (y esta vez vuelve a constar entre ellas la comunidad de herederos de don Miguel Rodríguez López) interpusieron sendos recursos de reforma contra las providencias de 19 diciembre de 1996 y 2 enero de 1997; poniendo de manifiesto que no constaba ni se les había notificado la fecha de formalización de la comisión rogatoria; por otrosí se interesó también que, a través de alguno de los medios previstos en el art. 271 L.O.P.J., se citara al camionero y a la empresa propietaria del camión holandeses, y se recordase al Procurador (que aún lo era) de los mismos la "obligación profesional que tiene de informar de la citación a sus clientes". En escritos de 7 de febrero de 1997 se recordó al Juzgado que todavía estaba sin proveer lo solicitado en los mencionados otrosíes, a lo que respondió el Juzgado en providencia de 11 de febrero de 1997 declarando que no había lugar a lo solicitado por estar ya acordado. Por Auto de 25 de febrero de 1997 se estimaron parcialmente los dos recursos de reforma interpuestos el 10 de enero de 1997, desestimando, en lo que ahora interesa, la solicitud de citación por los medios del art. 271 LOPJ y el recordatorio dirigido al Procurador.
Por escrito de 24 de febrero de 1997, el Procurador del camionero y de la empresa propietaria del camión comunicó al Juzgado que su Letrado era el de la Compañía "Juan A. Calzado, Comisariado de Averías, S.L.", lo que se diligenció en la providencia de 26 de febrero de 1997. El 5 de marzo de 1997 se celebró la segunda vista del juicio de faltas (en el cual el Abogado de la Compañía "Juan A. Calzado, Comisariado de Averías, S.L." dijo no tener inconveniente en defender también a las partes holandesas). El 30 de abril de 1997 se dictó Sentencia absolviendo al camionero holandés y a otros dos inculpados al no existir prueba de cargo que permitiera imputarles la responsabilidad de ningún hecho delictivo (el presente recurso de amparo, interpuesto contra las presuntas dilaciones indebidas sufridas por esta causa penal, había sido admitido ya a trámite por providencia de 23 de marzo de 1997). El 12 de junio de 1997 la representación procesal de don Francisco Luzón Manrique y la de don Juvenal Pérez Muñoz, doña María Marta Almenara Fabro, doña Pilar Jiménez Cuevas y la comunidad de herederos de don Miguel Rodríguez López interpusieron sendos recursos de apelación contra dicha Sentencia por presunta vulneración del art. 24 C.E. con motivo de una errónea apreciación de la prueba practicada. Por escritos de 6 de octubre de 1997 ambas representaciones solicitaron que se siguiese el curso de las actuaciones, habida cuenta de que habían transcurrido ya casi cuatro meses desde que se interpuso el recurso de apelación sin que el Juzgado hubiera dado el oportuno trámite al mismo. Por providencia de 28 de noviembre de 1997 (más de cinco meses después de la interposición del recurso de apelación), el Juzgado declaró tener por interpuesta la apelación y otorgó a las otras partes en el juicio de faltas diez días para que alegasen lo que estimasen conveniente, impugnando o adhiriéndose al citado recurso. La Audiencia Provincial de Madrid, Sección Sexta, dictó Auto de 18 de septiembre de 1998 por el que se declaró nulo todo lo actuado en el rollo de apelación y se ordenó la devolución de los autos al Juzgado, al objeto de que notificase al Ministerio Fiscal la Sentencia recaída en el juicio de faltas a fin de que pudiera hacer uso de su derecho a recurrir, si así lo estimase procedente, dejando sin efecto el señalamiento para la resolución de la apelación interpuesta. En dicho Auto, la Audiencia Provincial recordó al Juzgado "la urgentísima realización del trámite omitido, y la inmediata remisión de las diligencias originales, con el trámite omitido cumplimentado, a esta Sección". Con fecha de 18 de diciembre de 1998 se dictó Sentencia por la Audiencia Provincial estimando parcialmente los recursos de apelación interpuestos, condenando al camionero holandés como autor criminalmente responsable de tres faltas comprendidas en el art. 621.2 y de dos faltas comprendidas en el art. 621.3, con aplicación del art. 621.4, del vigente Código Penal, y declarando responsable civil subsidiaria a la empresa holandesa propietaria del camión.
3. En el presente recurso de amparo los recurrentes invocan la lesión del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva y a un proceso público sin dilaciones indebidas (art. 24.1 y 2 C.E.). Los demandantes de amparo solicitan en su recurso que se declare la nulidad del Auto de la Audiencia Provincial de Madrid de 2 de diciembre de 1996, desestimatorio de la queja interpuesta contra el de 18 de octubre de 1996 del Juzgado de Instrucción núm. 1 de Navalcarnero (del que se interesa también su nulidad) desestimatorio a su vez del de reforma contra la providencia que acordó suspender el aludido juicio de faltas; que se ordene al mencionado Juzgado la inmediata celebración de dicho juicio de faltas; que se reconozca la vulneración del derecho de los recurrentes a un juicio público sin dilaciones indebidas (art. 24.2 C.E.); y que se condene al Estado al pago de una indemnización en concepto de los daños materiales y morales que les han ocasionado las mencionadas dilaciones, conforme a las bases para fijar su cuantía adjuntas al presente recurso de amparo.
Sostienen los recurrentes en su demanda de amparo que el Juzgado de Instrucción núm. 1 de Navalcarnero ha incurrido en sucesivas y pertinaces dilaciones en la tramitación del juicio de faltas referido, cuyas diligencias previas duraron más de dos años y la tramitación del mismo casi ha llegado a otros tres (y aún está pendiente de la resolución de sendos recursos de apelación). Los demandantes de amparo consideran que las dilaciones han sido provocadas por la pasividad del Juzgado respecto del curso del proceso, la ordenación por el órgano judicial de trámites inútiles e innecesarios, acordados de oficio o a instancia de parte, que culminaron en la suspensión de la primera vista del juicio de faltas, contra la que se recurrió infructuosamente, primero, en reforma ante el Juzgado y, luego, en queja ante la Audiencia Provincial.
Los recurrentes, tras un pormenorizado repaso de las actuaciones seguidas en el proceso penal, cifran la lesión de sus derechos en tres circunstancias que, a su juicio, están en el origen del intolerable retardo judicial. Las dos comisiones rogatorias oficiadas por el Juzgado con el propósito de tomar declaración al camionero y al representante de la empresa propietaria del camión, ambos de nacionalidad y con residencia en Holanda, la suspensión del juicio por providencia de 14 de marzo de 1996 para citar debidamente al camionero holandés con el objeto de garantizar su derecho a la defensa (art. 24.1 C.E.), y, por último, la realización de un segundo informe médico sobre el estado de uno de los heridos en el accidente de tráfico. Arguyen en su recurso, con profusa cita de resoluciones tanto del Tribunal Europeo de Derechos Humanos como de este Tribunal Constitucional que entienden aplicables al caso, que el juicio de faltas en el que se han producido las dilaciones no es ni fáctica ni jurídicamente un proceso complejo, tratándose de un simple accidente de tráfico cuya única singularidad era el hecho de estar implicado un extranjero. Los retrasos sufridos por su tramitación no se han debido, continúan razonando los recurrentes, a la práctica de arduas diligencias de investigación ni a las dificultades que conlleva la citación del imputado en los juicios de faltas, aun siendo éste extranjero. Extremos todos éstos respecto de cuya tramitación el Juzgado ha mostrado, y tal parece ser el principal de los motivos de queja, una absoluta pasividad después de ordenados. Tampoco el proceso ha suscitado cuestiones sustantivas de especial complejidad.
Añaden los recurrentes a lo ya dicho que las dilaciones indebidas sólo pueden ser imputables al órgano jurisdiccional, pues los recurrentes se condujeron diligentemente a lo largo de todo el proceso, como prueban los numerosos y diversos escritos dirigidos al Juzgado en los que se interesaba la activación del procedimiento. A su juicio la única razón del retraso en la causa ha sido la deficiente actuación judicial, que ha hecho caso omiso de la obligación que imponen el art. 237 L.O.P.J. y el art. 218 L.E.Crim., según los cuales el proceso ha de ser impulsado de oficio. Reprochan los demandantes de amparo al órgano judicial el que haya acordado la práctica de trámites innecesarios e inútiles, como el despacho de una comisión rogatoria para tomar declaración al camionero y al representante de la empresa propietaria del camión, ambos de nacionalidad holandesa, cuando, en primer lugar, la declaración del imputado no es necesaria en el juicio de faltas, siempre que esté debidamente citado, como lo estaba (art. 789.4 L.E.Crim.); y, en segundo lugar, el camionero ya había declarado ante la Guardia Civil en el lugar de los hechos, y ambos, camionero y empresa propietaria del camión, se habían personado en el procedimiento mediante Procurador antes de ser devuelta la citada comisión rogatoria. Estas mismas razones abonan la inutilidad de la segunda comisión rogatoria, que, además, transcurridos diez meses después de suspendido el juicio, precisamente, por la indebida citación de las partes extranjeras, no constaba aún que se hubiera oficiado. No fue menos innecesario el informe médico requerido tras la suspensión del juicio, pues ni la no acreditación del estado de sanidad de uno de los heridos es causa de suspensión del mismo (arts. 785.6 y 793.4, en relación con el art. 746 L.E.Crim.), ni podía aportar nada relevante para la resolución del caso, habida cuenta de que ya habían transcurrido dos años desde el accidente que motivó la apertura del proceso penal. Todas estas razones abundan en lo injustificado de la suspensión de la primera vista del juicio de faltas, acordada al margen de las causas previstas a tal fin en el art. 746 L.E.Crim., y cuyo propósito, según consta en autos, era el de evitar la eventual lesión de los derechos a la tutela judicial sin padecer indefensión del camionero holandés y de la empresa propietaria del camión. Suspensión que fue recurrida, tardando cinco meses el Juzgado en resolver el recurso de reforma interpuesto contra la providencia que la acordó. Los recurrentes ponen de manifiesto en su demanda de amparo la sospecha de que, dado el estado de las actuaciones al tiempo de interponer el presente recurso de amparo, tampoco podrá celebrarse la segunda vista en la fecha señalada.
En su escrito, los demandantes de amparo pretenden acreditar también que las dilaciones denunciadas les irrogaron una serie de grave perjuicios económicos y morales al dilatar en el tiempo el cobro de las oportunas indemnizaciones y mantener vivo el recuerdo de tan trágico suceso.
4. Por escrito de 26 de febrero de 1997 los recurrentes informaron a este Tribunal que, en primer lugar, la segunda comisión rogatoria aludida en el punto primero de estos Antecedentes fue despachada por el Juzgado diez meses después de haberse suspendido la vista del juicio de faltas, y, además, con defectos formales cuya insoslayable subsanación ha retrasado aún más su cumplimiento; y que, en segundo lugar, el Juzgado ha acordado, en providencia de 15 de enero de 1997, citar por correo a los implicados en el caso a través de sus representaciones legales.
5. Por providencia de 20 de marzo de 1997, la Sección Tercera de la Sala Segunda de este Tribunal acordó admitir a trámite el presente recurso de amparo y, a tenor de lo dispuesto en el art. 51 LOTC, acordó requerir a la Audiencia Provincial de Madrid y al Juzgado de Instrucción núm. 1 de Navalcarnero para que, en el plazo de diez días, remitieran a este Tribunal testimonio de las actuaciones seguidas y emplazasen a cuantos fueron parte en el proceso, con excepción de los recurrentes, para que pudieran comparecer en el proceso constitucional.
6. Por providencia de 18 de diciembre de 1997 la Sección Tercera de la Sala Segunda de este Tribunal tuvo por personados y partes en el presente proceso al Abogado del Estado en la representación que ostenta y al Procurador don Felipe Juanas Blanco en nombre y representación de "Juan A. Calzado, Comisariado de Averías, S.L.", y acordó dar vista de las actuaciones recibidas a las partes personadas y al Ministerio Fiscal por plazo común de veinte días, dentro de los cuales podrán hacer cuantas alegaciones estimen convenientes, conforme a lo dispuesto en el art. 52.1 LOTC.
7. El Procurador don Felipe Juanas Blanco, en nombre y representación de "Juan A. Calzado, Comisariado de Averías, S.L.", presentó el 10 de enero de 1998 ante este Tribunal su escrito de alegaciones. En el mismo solicita la desestimación del presente amparo por las razones que siguen. Expresada su disconformidad con el relato de hechos pergeñado por el recurrente en su escrito de interposición del presente recurso, sostiene que este amparo ha perdido su objeto, puesto que el Juzgado de Instrucción núm. 1 de Navalcarnero ha dictado Sentencia en el referido juicio de faltas el 30 de abril de 1997. No obstante, y tras la expresión de diversas consideraciones sobre el fondo del asunto penal resuelto en dicha Sentencia, ajenas al objeto de este recurso de amparo, considera que la pretendida nulidad de parte de lo actuado conllevaría la repetición de trámites y actos procesales que dilatarían aún más el proceso penal. Además, razona la parte, no pueden calificarse de innecesarias e inútiles las actuaciones judiciales denunciadas por los recurrentes, pues, habida cuenta de la imposibilidad de dirimir las responsabilidades penales y civiles con las declaraciones y el resultado de las diligencias practicadas obrantes en autos, parece fundada la decisión del Juez de tomar nueva declaración al imputado y de ordenar un nuevo reconocimiento médico de uno de los heridos con el objeto de saber de su estado antes de la celebración del juicio. El Juez a quo, sigue diciendo la parte, ha tratado tan sólo de fijar con mayor exactitud las circunstancias del caso; y la presunta lentitud en la práctica de aquellos trámites se ha debido en gran medida a circunstancias ajenas al proceso. Todos estos extremos, la complejidad del asunto en el que tenían participación nacionales y extranjeros, así como las elevadas cuantías de las indemnizaciones, justifican las medidas adoptadas por el Juzgado de Instrucción, movido por el celo de garantizar los derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva sin padecer indefensión y a un proceso judicial con todas las garantías del imputado.
8. Por escrito registrado en este Tribunal el 14 de enero de 1998, elevó sus alegaciones el Abogado del Estado, interesando la desestimación del amparo. A su juicio, el presente recurso debe desestimarse por haber sido interpuesto intempestivamente, puesto que el recurso de súplica promovido contra el Auto del Juzgado, por el que se desestimó el recurso de reforma contra la providencia que acordaba la suspensión del juicio, era manifiestamente improcedente. Añade el Abogado del Estado en su alegato que, además, el presente recurso de amparo carece de objeto una vez dictada Sentencia por el mencionado Juzgado, poniendo punto y final al juicio de faltas del que trae causa este recurso. No obstante, esto sólo afectaría a la pretensión anulatoria deducida en su demanda por los recurrentes, pero no así a los efectos de una eventual declaración de la lesión del derecho a un proceso público sin dilaciones indebidas.
Sostiene el Abogado del Estado que, en definitiva, la suspensión de la vista del juicio de faltas es lo que ha provocado las dilaciones denunciadas por los recurrentes. Sin embargo esa suspensión, dice el Abogado del Estado, estaba justificada en la obligación, emanada del art. 24 C.E., que imponía al Juzgado el debido y correcto emplazamiento personal del inculpado, como sostuvo la Audiencia Provincial en el indicado Auto a la vista de la jurisprudencia de este Tribunal. Obligación que no se soslaya por el hecho de que dicho inculpado estuviese personado en el proceso mediante Procurador, pues éste reconoció la imposibilidad de comunicar personalmente con sus poderdantes. Semejante celo judicial en el cumplimiento por el Juez de las obligaciones dimanantes del derecho a la tutela judicial efectiva sin padecer indefensión tuvo por lo demás éxito, apunta el Abogado del Estado, ya que las comisiones rogatorias se devolvieron cumplimentadas en todos sus extremos con relativa rapidez, dada la corriente lentitud en su tramitación administrativa. Por consiguiente no cabe afirmar que hubo dilaciones indebidas en el referido juicio de faltas.
Por último el Abogado del Estado refuta la solicitada condena al Estado al pago de una indemnización por mal funcionamiento de la Administración de Justicia, afirmando que el Tribunal Constitucional, como él mismo ha reconocido en sus Sentencias (y cita las SSTC 69/1993, 132/1994, 33/1997 y 109/1997), carece de competencia para condenar a su pago y menos aún para fijar su cuantía. A mayor abundamiento, ni tan siquiera el asunto reúne los dos presupuestos ineluctables para que nazca la pretensión indemnizatoria: que haya habido dilaciones indebidas y que se haya acreditado la existencia de un daño patrimonial efectivo.
9. Mediante escrito registrado en este Tribunal el 15 de enero de 1998, los recurrentes elevan sus alegatos, solicitando la estimación del presente recurso de amparo en todos sus extremos y reiterando los ya hechos en el escrito de interposición del recurso de amparo. Asimismo los recurrentes denuncian nuevas dilaciones en la tramitación de los recursos de apelación interpuestos contra la Sentencia del Juzgado de Instrucción de 30 de abril de 1997, que puso fin al juicio de faltas, según lo dicho en su escrito de 26 de febrero de 1997 (punto 4º de estos Antecedentes). Reiteran también en su escrito que la Sentencia que resuelva estimatoriamente este amparo no debe ser meramente declarativa de las dilaciones, pues, en la medida en que aún están pendientes de resolución los recursos de apelación mencionados, su fallo debiera ordenar al Juzgado que adoptase las medidas oportunas para poner fin al retardo en la tramitación de la apelación.
10. El Ministerio Fiscal, por escrito registrado el 22 de enero de 1998 en este Tribunal, presentó sus alegaciones solicitando la denegación del amparo. Aduce el Ministerio Fiscal, con cita de los AATC 21/1996 y 231/1996, que en el presente recurso de amparo no se denuncia la paralización del proceso penal, lo que no ha tenido lugar, sino su alargamiento por haber ordenado el Instructor diligencias innecesarias y no ajustadas a la legalidad que provocaron el retardo en la tramitación del juicio de faltas del que trae su causa este recurso. Así pues, lo que se denuncian son ciertas actuaciones judiciales con eventuales efectos dilatorios de la causa, que nunca fueron recurridas por los ahora demandantes de amparo. Por todo ello este recurso de amparo debe rechazarse por falta de agotamiento de la vía judicial ordinaria y, consiguientemente, por su extemporaneidad.
Subsidiariamente, de no ser atendidas las anteriores objeciones, continúa razonando el Ministerio Fiscal, debe desestimarse la demanda de amparo porque no cabe imputar al Juez falta de diligencia en su proceder para impulsar el procedimiento, ni tachar a las diligencias por él ordenadas, y objeto de discusión en este recurso de amparo, de innecesarias o inútiles. A juicio del Ministerio Fiscal las comisiones rogatorias eran inexcusables para garantizar oportunamente los derechos de defensa del imputado, lo que fundó también la decisión de suspender la primera vista a instancia de una de las partes en el proceso, con la adhesión del resto, incluido el Ministerio Fiscal, y con la sola oposición de los ahora recurrentes en amparo. Igualmente necesaria parece la realización de un nuevo examen médico de uno de los heridos, lo que se acordó a su instancia y fue efectivamente realizado. Señala también el Ministerio Fiscal que, en las cuatro diligencias (las dos comisiones rogatorias, la suspensión del juicio de faltas y la realización del examen médico), el Juez cuidó de su tramitación mediante numerosas resoluciones y oficios dirigidos, bien a interesarse por su curso, bien a apresurar su práctica. A todo ello debe añadirse la complejidad del proceso penal en cuestión, dada la pluralidad de las partes, la nacionalidad de dos de ellas, las circunstancias que rodearon a alguna de las compañías aseguradoras (una de las cuales suspendió sus pagos), y la tardanza en el cumplimiento de alguna de las diligencias no imputable a la autoridad judicial. Por todo ello el Ministerio Fiscal considera que no ha habido ningún funcionamiento anormal de la Administración de Justicia que haya provocado una dilación indebida.
11. Mediante escrito registrado en este Tribunal el 29 de septiembre de 1998, el Procurador don Juan Luis Cárdenas Porras, en nombre y representación de los recurrentes en amparo, comunica a este Tribunal que recayó Auto de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Sexta, de 18 de septiembre de 1998, por el que se declaró nulo todo lo actuado en el rollo de apelación, y se ordenó la devolución de los autos al Juzgado al objeto de que notificase al Ministerio Fiscal la Sentencia dictada en el juicio de faltas con el fin de que pudiera hacer uso de su derecho a recurrir, dejando sin efecto el señalamiento para la resolución de la apelación interpuesta.
12. Por providencia de 8 de abril de 1999 se señaló para la deliberación y fallo de la presente Sentencia el día 12 del mismo mes y año.
II. Fundamentos jurídicos
1. La cuestión central que suscita el presente recurso de amparo se refiere a las dilaciones sufridas por los recurrentes en el juicio de faltas núm. 464/94 seguido ante el Juzgado de Instrucción núm. 1 de Navalcarnero. El mencionado proceso penal trae causa de las diligencias previas incoadas por el Juzgado aludido con ocasión de un accidente de tráfico acaecido en febrero de 1992 y en el que perdieron la vida tres personas. La tramitación seguida se detalla en el antecedente 2º, al que nos remitimos enteramente.
Los recurrentes sostienen en su demanda de amparo que la actitud pasiva del Juez mencionado ha sido el factor desencadenante de los evidentes retrasos sufridos por la causa, lesivos de su derecho a un proceso público sin dilaciones indebidas (art. 24.2 C.E.), aunque su queja se concreta en las dos comisiones rogatorias oficiadas, en la realización de un segundo informe médico respecto del estado de uno de los heridos y en la suspensión de la primera vista del juicio de faltas, actuaciones que, a su entender, constituyeron trámites innecesarios e inútiles, habida cuenta de la personación en el proceso mediante Procurador del camionero y de la empresa propietaria del camión y del tiempo transcurrido entre la fecha del accidente y la del segundo informe médico (casi cuatro años). Añaden los recurrentes, que, a pesar del abultado número de escritos que dirigieron al Juez, advirtiéndole de los inexplicables retrasos en la tramitación del asunto y solicitándole que señalase cuanto antes fecha para la vista del juicio de faltas, circunstancias éstas que probarían su diligencia procesal, el órgano judicial se limitó a rechazar de plano y sin motivación sus peticiones, absteniéndose de adoptar medida alguna para acelerar la marcha del proceso judicial, o, cuando menos, para fundar el mantenimiento de dichos trámites. Dilaciones que, inexplicablemente, continuaron en el trámite de apelación, como se narra en los Antecedentes de esta Sentencia.
La representación procesal de la Compañía "Juan A. Calzado, Comisariado de Averías, S.L.", el Abogado del Estado y el Ministerio Fiscal, sin perjuicio de los óbices procesales que oponen a este recurso de amparo y que examinaremos a continuación, solicitan su desestimación por considerar que el órgano jurisdiccional obró en todo momento con diligencia y celo en la garantía de los derechos de defensa de las partes intervinientes en el mismo, sin que se le pueda achacar el retardo sufrido por un juicio de faltas de compleja tramitación, dada la presencia de dos extranjeros, siendo uno de ellos, precisamente, el inculpado en el mismo y el otro responsable civil.
2. Antes de entrar a resolver sobre el fondo del presente recurso hemos de abordar los obstáculos procesales aducidos a la viabilidad procesal de la demanda de amparo. Son varios, y de distinta índole y entidad, los reparos formales opuestos a la estimación de este recurso de amparo por la representación procesal de la Compañía "Juan A. Calzado, Comisariado de Averías, S.L.", el Abogado del Estado y el Ministerio Fiscal.
La representación procesal de la Compañía "Juan A. Calzado, Comisariado de Averías, S.L." y el Abogado del Estado (que lo hace por su parte tan sólo para refutar la solicitada nulidad del Auto de la Audiencia Provincial, pero no para poner en cuestión la existencia o no de tales dilaciones) coinciden en sus escritos al afirmar que el presente recurso de amparo debe desestimarse por haber perdido sobrevenidamente su objeto, dado que el Juzgado de Instrucción núm. 1 de Navalcarnero ha dictado Sentencia en el juicio de faltas de referencia el 30 de abril de 1997.
El Abogado del Estado y el Ministerio Fiscal sostienen que el amparo debe rechazarse por ser intempestivo. El primero deriva la extemporaneidad que denuncia de haber empleado los recurrentes un recurso manifiestamente improcedente, como era el de súplica contra el Auto desestimatorio de un recurso de reforma. El Ministerio Público, por su parte, deriva la extemporaneidad de la falta de agotamiento de la vía judicial previa, puesto que ninguna de las resoluciones judiciales que supuestamente originaron las dilaciones (las providencias que acordaron oficiar las dos comisiones rogatorias y la suspensión de la vista del juicio de faltas, y el Auto que hizo lo propio con el reconocimiento médico) fueron recurridas en tiempo y forma por los ahora demandantes de amparo.
3. Respecto de la pérdida de objeto tiene dicho este Tribunal que, el amparo en el cual se invocan dilaciones ocasionadas por cierta actividad judicial, no lo pierde al haberse concluido el proceso en el que se denunciaron los retrasos en la tramitación de la causa una vez admitido a trámite (ATC 221/1996). La razón de ello debe buscarse en la autonomía del derecho a las dilaciones indebidas (art. 24.2 C.E.) respecto del derecho a la tutela judicial efectiva sin padecer indefensión (art. 24.1 C.E.), pues la dilación denunciada no se sana por el simple hecho de que el órgano jurisdiccional dicte una resolución razonablemente fundada. El derecho a un proceso sin dilaciones indebidas no es un derecho a que se resuelva motivadamente, sino a que se resuelva en un tiempo razonable (en este sentido SSTC 26/1983, 5/1985, 35/1994 y 180/1996).
El hecho de que las dilaciones dejan de resultar corregibles con la emisión de una resolución judicial que recae una vez admitido a trámite el recurso de amparo, trocándolo en un amparo meramente declarativo, únicamente ha de tener reflejo en el fallo de la Sentencia de ser ésta estimatoria. Sin embargo, el que con antelación a esa resolución del órgano judicial ordinario haya tenido lugar la admisión a trámite del recurso de amparo, impide la reformulación (en el trámite ya de Sentencia) de la aplicación hecha en el momento procesal oportuno del art. 44 LOTC (en relación con el art. 50.1 LOTC), y no hace exigibles, ahora en toda su intensidad, requisitos de procedibilidad que no lo eran en aquel momento. De otro modo, y así lo tenemos dicho en la STC 10/1991, el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas se vería en buena medida desprovisto del contenido que le es propio, y no sería fácilmente reconocible al quedar la existencia misma de la dilación indebida al albur de la actitud del órgano jurisdiccional ante el hecho exclusivo de la interposición del recurso de amparo (SSTC 26/1983, 151/1990, 61/1991).
4. De acuerdo con la doctrina que se acaba de sintetizar en el precedente fundamento jurídico, no cabe sino rechazar las tachas formales invocadas.
Ante todo, debemos rechazar que se haya producido una pérdida sobrevenida del objeto del recurso de amparo al haberse dictado Sentencia en el proceso judicial precedente, como sostienen la parte personada y el Abogado del Estado. Esta circunstancia no impide que se entre en el fondo del asunto cuando la resolución judicial que ha puesto fin al proceso en el cual se han producido los retrasos se ha dictado una vez admitido a trámite el recurso de amparo; pues nuestra Sentencia, de ser estimatoria, habría de limitarse a declarar la vulneración del derecho fundamental. Bien es cierto que, como tenemos dicho en la STC 10/1997, la interposición del recurso de amparo en supuestos como éste no puede convertirse en un remedo de instrumento conminatorio en manos de las partes del proceso ordinario frente al órgano judicial para que éste resuelva prontamente, pero no lo es menos que la existencia o no de dilaciones indebidas, y, por tanto, la lesión del art. 24.2 C.E., no puede depender de si el órgano judicial decide o no repararlas al saber de la interposición de un recurso de amparo.
5. Sin embargo, mayor detenimiento exige el examen de los defectos formales aducidos por el Ministerio Fiscal y por el Abogado del Estado.
El primero estima que no se ha agotado la vía judicial ordinaria al no haberse recurrido las distintas resoluciones que acordaron aquellos actos retardadores de la tramitación del juicio de faltas. En este sentido señala que los recurrentes no agotaron la vía judicial previa porque no recurrieron, como podían haber hecho, las providencias de 23 de abril de 1992 y de 18 de diciembre de 1996, en las que se acordó el despacho de las dos comisiones rogatorias, ni el Auto de 1 de febrero de 1995, mediante el cual se ordenó la realización de un segundo examen médico de uno de los heridos en el accidente, ni la providencia de 14 de marzo de 1996, por la que se formalizó la suspensión de la primera vista del juicio de faltas y se señaló nueva vista para casi un año después (el 5 de marzo de 1997).
Ciertamente, conforme consta en los autos, los demandantes de amparo no recurrieron todas las resoluciones judiciales mencionadas. No lo hicieron respecto de las providencias por las que se acordaba oficiar las comisiones rogatorias, ni contra el Auto de 1 de febrero de 1995, que, por cierto resolvía un recurso de reforma contra una providencia relativa a la entrega a las partes en el proceso de ciertas consignaciones, y en el que se acordó realizar el referido examen médico. Conviene, en todo caso, recordar que los actores sí que recurrieron la providencia de 14 de marzo de 1996, que acordó suspender la vista del juicio de faltas, cuya desestimación fue a su vez recurrida ante la Audiencia Provincial, sucesión de recursos de la que trae causa directa el presente recurso de amparo. Y lo propio hicieron con providencia de 19 diciembre de 1996, que acordó no haber lugar a la solicitud de que se celebrase cuanto antes la vista, y con la de 2 de enero de 1997, que resolvió que tampoco había lugar a dar cuenta de la fecha de formalización de la segunda comisión rogatoria.
Así pues, y habida cuenta de que los recurrentes sí que agotaron la vía judicial ordinaria respecto del acto del Juez de Instruccción que pudo constituir la causa efectiva de las dilaciones con relevancia constitucional, este Tribunal debe ceñir su enjuiciamiento del caso a determinar si la providencia de 14 de marzo de 1996, mediante la que se acuerda formalmente la decisión de suspender la primera vista del juicio de faltas en cuestión y el señalamiento para casi un año después de la segunda vista, ha sido o no la causa de las dilaciones indebidas denunciadas en el presente recurso de amparo. Las restantes causas de dilaciones aducidas por los recurrentes, y coincidiendo en esto con lo alegado por el Ministerio Fiscal, no deben ser tenidas en cuenta al no haber sido oportunamente recurridas por los demandantes de amparo.
Por otra parte, con independencia de cualquier valoración de legalidad ordinaria, no cabe sostener como hace el Abogado del Estado que resulta absolutamente irrazonable o carente de todo posible fundamento la actuación de la parte.
Cumplidos, pues, los requisitos de admisibilidad relativos a la denuncia de las dilaciones ocasionadas con motivo de la suspensión de la vista oral y señalamiento de una segunda mediante providencia, es el momento de comprobar si este acto judicial vulneró o no el art. 24.1 C.E.
6. Sabido es que el derecho a un proceso público sin dilaciones indebidas (art. 24.2 C.E.) no puede identificarse con un pretendido derecho al riguroso cumplimiento de los plazos procesales (SSTC 5/1985, 324/1994), configurándose a partir de la dimensión temporal de todo proceso y su razonabilidad. La prohibición de retrasos injustificados en la marcha de cualesquiera procesos judiciales impone a Jueces y Tribunales el deber de obrar con la celeridad que les permita "la duración normal o acostumbrada de litigios de la misma naturaleza" (SSTC 223/1984, 43/1985, 50/1989, 81/1989, 10/1997, 140/1998) y con la diligencia debida en el impulso de las distintas fases por las que atraviesa un proceso (art. 237 L.O.P.J.); deber cuya observancia ha de ser examinada por este Tribunal con mayor rigor cuando se trate de retrasos en la tramitación de los procesos penales, habida cuenta de su eventual incidencia sobre la libertad personal de los inculpados en ellos (art. 17.1 C.E.) y sobre el derecho a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 C.E.) del que gozan todas las partes procesales (SSTC 8/1990, 41/1996 y 10/1997).
El propósito de tales exigencias es el de llegar a un satisfactorio equilibrio entre la realización de toda la actividad judicial indispensable para la adecuada resolución del caso del que se conoce y para la garantía de los derechos procesales de las partes, y el tiempo que la misma necesita, que debe ser el más breve posible. Tanto la obtención de la información suficiente para una correcta resolución jurisdiccional de los conflictos, como la formación de un juicio y la adopción de garantías de los derechos de intervención y defensa de las partes en litigio requieren, ciertamente, un determinado lapso de tiempo; sin embargo, la adecuada satisfacción jurídica de las pretensiones de los sujetos que acudieron a los órganos de justicia exige también la máxima celeridad. El concepto de "dilaciones indebidas" es, pues, un "concepto indeterminado o abierto" (STC 36/84, 5/1985, 233/1988, 28/1989 y 85/1990, entre otras muchas), que designa una determinada ruptura del citado equilibrio, no identificable, como ya se ha dicho, con el mero incumplimiento de los plazos procesales, sino con un retraso en la administración de justicia que no está suficientemente justificado en el modo o en el objeto de dicha actividad (STC 324/1994).
Desde tales premisas este Tribunal ha fijado los términos en los que deben enjuiciarse los retrasos judiciales en coincidencia con la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos sobre el art. 6.1 del Convenio de Roma (derecho a que la causa sea oída en "un tiempo razonable"), que ha sido tomada como el estándar mínimo garantizado en el art. 24.2 C.E. (casos Wemhift, de 27 de junio de 1968; Neumeister, de 27 de junio de 1968; Ringeisen, de 6 de julio de 1971; König, de 28 de julio de 1978; Buchholz, de 6 de mayo de 1981; Eckle, de 15 de julio de 1982; Foti y otros, de 10 de diciembre de 1982; Corigliano, de 10 de diciembre de 1982; Zimmermann-Steiner, de 13 de julio de 1983; Pretto, de 8 de diciembre de 1983; Lechner- Hess, de 23 de abril de 1987; Capuand, de 25 de junio de 1987; Baggetta, de 25 de junio de 1987; Milasi, de 25 de junio de 1987; Sanders, de 7 de julio de 1989, entre otros). Siguiendo dicha doctrina, una vez más debe recordarse que el juicio sobre el contenido concreto de las dilaciones, y sobre si son o no indebidas, debe ser el resultado de la aplicación a las circunstancias específicas de cada caso de los criterios objetivos que a lo largo de nuestra jurisprudencia se han ido precisando, y que son la complejidad del litigio, los márgenes ordinarios de duración de los litigios del mismo tipo, el interés que en aquél arriesga el demandante de amparo, su conducta procesal y la conducta de las autoridades, y, por último, a los efectos tan sólo de cuál haya de ser el alcance de nuestro pronunciamiento, el hecho de que haya cesado o no la dilación denunciada al tiempo de resolver el recurso de amparo interpuesto con tal motivo. De acuerdo con la referida doctrina, lo que debamos resolver en el supuesto debatido en esta Sentencia dependerá de la aplicación de estos criterios a las circunstancias en él concurrentes (por todas, STC 223/1988 y 21/1998).
7. En particular, y por lo que respecta al caso analizado, debemos traer a colación la distinción hecha en nuestra jurisprudencia según se trate de dilaciones cuya causa sea una omisión o una acción del órgano judicial, por ser ésta, justamente, la cuestión esencial para la adecuada resolución del presente recurso de amparo. En tal sentido hemos dicho en diversas ocasiones que en los procesos penales, advertida la capital trascendencia que posee su dimensión temporal para los derechos fundamentales de quienes sean parte en ellos, las actuaciones del Juez o del Tribunal que supongan demorar la resolución del proceso exigen ser debidamente justificadas. Y lo mismo debe decirse en el caso de que el retraso se haya producido por la inactividad judicial, cuando una parte en el proceso penal denuncia ante el Juez o Tribunal competente las posibles dilaciones. No se trata con ello de evitar tanto que el órgano judicial incurra en la lesión del derecho a una resolución jurídica motivada en Derecho (art. 24.1 C.E.), sin merma de que así pueda suceder, cuanto de que, con la fundamentación de la omisión o la actividad judiciales, causantes de los retrasos denunciados, se ponga de manifiesto la diligencia del órgano jurisdiccional en el impulso del procedimiento (por todas, la STC 324/1994). Y tales consideraciones resultan aquí plenamente aplicables, dado que los recurrentes, como antes se ha señalado, imputan la dilación sufrida a la actividad judicial y no a omisiones o a pasividad del órgano jurisdiccional.
8. Cumple ahora examinar si la actitud del órgano judicial al acordar la suspensión de la vista oral y el señalamiento para casi un año después de la segunda carecía de justificación haciendo indebidas las dilaciones y, por consiguiente, infringiendo el art. 24.2 C.E.
El Juez sostuvo expresamente, en el Auto que desestimó el recurso de reforma interpuesto contra la providencia que acordó la suspensión del juicio, que se procedía de este modo para garantizar los derechos de defensa del inculpado holandés, pues no había comparecido en la vista del juicio y podía habérsele citado inapropiadamente. Es lo cierto que, a los efectos de las notificaciones y emplazamientos de las partes en los procesos judiciales, cuando están asistidas por Abogado y Procurador, como sucedía en el caso, la exigencia referida se podría entender cumplida, con criterios de legalidad ordinaria, cuando aquel emplazamiento o notificación se hiciera a través del Procurador de la parte, Causídico al cual correspondería el traslado de la citación en tiempo oportuno a su poderdante, so pena de incurrir en la pertinente responsabilidad por los daños que su negligencia pudiera ocasionarle (SSTC 174/1990, 159/1998 y 182/1998, entre otras). No en vano los recurrentes recordaron al órgano judicial, en todos aquellos escritos que le fueron remitidos una vez invocada la supuesta indefensión del inculpado, que el camionero holandés y la empresa propietaria del camión estaban debidamente personados en el juicio, resaltando la obligación que cumple a un Procurador de trasladar a sus clientes las notificaciones recibidas.
El Juzgado de Instrucción, en su afán por garantizar los derechos de defensa de los inculpados, ofició una segunda comisión rogatoria y, paralelamente, citó a las partes holandesas en el proceso por correo certificado (como así lo acordó en su providencia de 15 de enero de 1997, recibiendo con posterioridad un acuse de recibo con fecha de 21 de enero de ese mismo año, celebrándose la segunda vista un mes después).
De este conjunto de circunstancias cabe colegir que la suspensión de la primera vista del juicio y su aplazamiento para casi un año después estuvo fundada en la garantía de los derechos de defensa de quienes ocupaban en el proceso penal la posición de inculpado y responsable civil subsidiario, obrando el órgano judicial en consecuencia con la práctica de las reseñadas diligencias de citación y emplazamiento. Este extremo, el hecho de que la dilación en la resolución del asunto responde al propósito de salvaguardar el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva de una de las partes, y no por cierto de la menos relevante, pues se trataba de los inculpados en el mismo, distingue el presente caso de aquellos otros en los que este Tribunal ha considerado indebidas las dilaciones en un proceso al acordarse el señalamiento para su vista o su fallo por no fundarse en razón alguna que las justifique (SSTC 223/1988, 50/1989, 81/1989, 7/1995, 181/1996, 195/1997).
La dilación sufrida en el proceso penal del que trae causa el presente recurso de amparo no puede tacharse de indebida, cualquiera que pueda ser la valoración que merezca la interpretación y aplicación que el Juez de Instrucción haya hecho de los arts. 970 y 971 L.E.Crim., ya que se motivó expresamente en la garantía de los derechos de defensa de los inculpados. Quizá haya sido excesivo el celo puesto por el Instructor en esa garantía, que cifró en una efectiva citación personal, cuando, una vez intentado diligentemente ese acto de comunicación procesal, y comprobada su muy difícil consecución o su práctica imposibilidad, como resultaba de las actuaciones practicadas en el caso, bastaba a tal fin con hacerlo acudiendo a los restantes medios de comunicación procesal dispuestos con ese objeto en las leyes de procedimiento (SSTC 133/1986, 72/1988, 122/1988, 251/1988, 143/1990, 144/1997; AATC 1296/1987, 220/1998). No obstante, su comportamiento no se hace digno de un reproche en esta sede calificando de indebidos los retrasos sufridos en la tramitación de la causa, pues a juicio del órgano judicial había motivos suficientes para haber desarrollado sus actuaciones en la forma que adoptaron en función del objetivo de tutelar en la medida más efectiva posible los derechos de algunas de las partes del procedimiento. Consiguientemente, no cabe apreciar en el caso la existencia de dilaciones indebidas lesivas del art. 24.2 C.E.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN ESPAÑOLA,
Ha decidido
Desestimar el presente recurso de amparo
Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".
Dada en Madrid, a doce de abril de mil novecientos noventa y nueve.
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1.
Tiene dicho este Tribunal que el amparo en el cual se invocan dilaciones ocasionadas por cierta actividad judicial, no pierde su objeto al haberse concluido el proceso en el que se denunciaron los retrasos en la tramitación de la causa una vez admitido a trámite (ATC 221/1996). La razón de ello debe buscarse en la autonomía del derecho a las dilaciones indebidas (art. 24.2 C.E.) respecto del derecho a la tutela judicial efectiva sin padecer indefensión (art. 24.1 C.E.), pues la dilación denunciada no se sana por el simple hecho de que el órgano jurisdiccional dicte una resolución razonablemente fundada. El derecho a un proceso sin dilaciones indebidas no es un derecho a que se resuelva motivadamente, sino a que se resuelva en un tiempo razonable (en este sentido, SSTC 26/1983, 5/1985, 35/1994 y 180/1996). El hecho de que las dilaciones dejan de resultar corregibles con la emisión de una resolución judicial que recae una vez admitido a trámite el recurso de amparo, trocándolo en un amparo meramente declarativo, únicamente ha de tener reflejo en el fallo de la Sentencia, de ser ésta estimatoria. De otro modo, y así lo tenemos dicho en la STC 10/1991, el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas se vería en buena medida desprovisto del contenido que le es propio, y no sería fácilmente reconocible al quedar la existencia misma de la dilación indebida al albur de la actitud del órgano jurisdiccional ante el hecho exclusivo de la interposición del recurso de amparo (SSTC 26/1983, 151/1990). [F. J. 3]
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2.
Sabido es que el derecho a un proceso público sin dilaciones indebidas (art. 24.2 C.E.) no puede identificarse con un pretendido derecho al riguroso cumplimiento de los plazos procesales (SSTC 5/1985, 324/1994), configurándose a partir de la dimensión temporal de todo proceso y su razonabilidad. La prohibición de retrasos injustificados en la marcha de cualesquiera procesos judiciales impone a Jueces y Tribunales el deber de obrar con la celeridad que les permita «la duración normal o acostumbrada de litigios de la misma naturaleza» (SSTC 223/1984, 43/1985, 50/1989, 81/1989, 10/1997, 140/1998) y con la diligencia debida en el impulso de las distintas fases por las que atraviesa un proceso (art. 237 L.O.P.J.); deber cuya observancia ha de ser examinada por este Tribunal con mayor rigor cuando se trate de retrasos en la tramitación de los procesos penales, habida cuenta de su eventual incidencia sobre la libertad personal de los inculpados en ellos (art. 17.1 C.E.) y sobre el derecho a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 C.E.) del que gozan todas las partes procesales (SSTC 8/1990, 41/1996 y 10/1997). [F.J. 6]
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3.
Una vez más debe recordarse que el juicio sobre el contenido concreto de las dilaciones, y sobre si son o no indebidas, debe ser el resultado de la aplicación a las circunstancias específicas de cada caso de los criterios objetivos que a lo largo de nuestra jurisprudencia se han ido precisando, y que son la complejidad del litigio, los márgenes ordinarios de duración de los litigios del mismo tipo, el interés que en aquél arriesga el demandante de amparo, su conducta procesal y la conducta de las autoridades, y, por último, a los efectos tan sólo de cuál haya de ser el alcance de nuestro pronunciamiento, el hecho de que haya cesado o no la dilación denunciada al tiempo de resolver el recurso de amparo interpuesto con tal motivo. [F. J. 6]
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4.
Por lo que respecta al caso analizado, debemos traer a colación la distinción hecha en nuestra jurisprudencia según se trate de dilaciones cuya causa sea una omisión o una acción del órgano judicial, por ser ésta, justamente, la cuestión esencial para la adecuada resolución del presente recurso de amparo. En tal sentido hemos dicho en diversas ocasiones que en los procesos penales, advertida la capital trascendencia que posee su dimensión temporal para los derechos fundamentales de quienes sean parte en ellos, las actuaciones del Juez o del Tribunal que supongan demorar la resolución del proceso exigen ser debidamente justificadas. Y lo mismo debe decirse en el caso de que el retraso se haya producido por la inactividad judicial, cuando una parte en el proceso penal denuncia, ante el Juez o Tribunal competente, las posibles dilaciones. No se trata con ello de evitar tanto que el órgano judicial incurra en la lesión del derecho a una resolución jurídica motivada en Derecho (art. 24.1 C.E.), sin merma de que así pueda suceder, cuanto de que, con la fundamentación de la omisión o la actividad judiciales, causantes de los retrasos denunciados, se ponga de manifiesto la diligencia del órgano jurisdiccional en el impulso del procedimiento (por todas, la STC 324/1994). [F. J. 7]
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5.
Del conjunto de circunstancias del caso, cabe colegir que la suspensión de la primera vista del juicio y su aplazamiento para casi un año después estuvo fundada en la garantía de los derechos de defensa de quienes ocupaban en el proceso penal la posición de inculpado y responsable civil subsidiario, obrando el órgano judicial, en consecuencia, con la práctica de las reseñadas diligencias de citación y emplazamiento. Este extremo, el hecho de que la dilación en la resolución del asunto responde al propósito de salvaguardar el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva de una de las partes, y no por cierto de la menos relevante, pues se trataba de los inculpados en el mismo, distingue el presente caso de aquellos otros en los que este Tribunal ha considerado indebidas las dilaciones en un proceso al acordarse el señalamiento para su vista o su fallo por no fundarse en razón alguna que las justifique ( SSTC 223/1988, 50/1989, 81/1989, 7/1995, 181/1996, 195/1997). La dilación sufrida en el proceso penal del que trae causa el presente recurso de amparo no puede tacharse de indebida, cualquiera que pueda ser la valoración que merezca la interpretación y aplicación que el Juez de Instrucción haya hecho de los arts. 970 y 971 L.E.Crim., ya que se motivó expresamente en la garantía de los derechos de defensa de los inculpados. [F.J. 8]
- Real Decreto de 14 de septiembre de 1882. Ley de enjuiciamiento criminal
- Artículo 970, f. 8
- Artículo 971, f. 8
- Convenio europeo para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales, hecho en Roma el 4 de noviembre de 1950. Ratificado por Instrumento de 26 de septiembre de 1979
- Artículo 6.1, f. 6
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 17.1, f. 6
- Artículo 24.1, ff. 3, 5, 7
- Artículo 24.2, ff. 1, 3, 4, 6, 8
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 44, f. 3
- Artículo 50.1 a), f. 3
- Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio. Poder judicial
- Artículo 237, f. 6
- Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 27 de junio de 1968 (Neumeister c. Austria)
- En general, f. 6
- Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 27 de junio de 1968 (Wemhoff c. Alemania)
- En general, f. 6
- Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 16 de julio de 1971 (Ringeisen c. Austria)
- En general, f. 6
- Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 28 de junio de 1978 (König c. Alemania)
- En general, f. 6
- Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 6 de mayo de 1981 (Buchholz c. Alemania)
- En general, f. 6
- Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 15 de julio de 1982 (Eckle c. Alemania)
- En general, f. 6
- Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 10 de diciembre de 1982 (Corigliano c. Italia)
- En general, f. 6
- Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 10 de diciembre de 1982 (Foti c. Italia)
- En general, f. 6
- Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 13 de julio de 1983 (Zimmermann y Steiner c. Suiza)
- En general, f. 6
- Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 8 de diciembre de 1983 (Pretto y otros c. Italia)
- En general, f. 6
- Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 23 de abril de 1987 (Lechner y Hess c. Austria)
- En general, f. 6
- Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 25 de junio de 1987 (Baggetta c. Italia)
- En general, f. 6
- Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 25 de junio de 1987 (Capuano c. Italia)
- En general, f. 6
- Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 25 de junio de 1987 (Milasi c. Italia)
- En general, f. 6
- Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 7 de julio de 1989 (Unión Alimentaria Sanders, S.A. c. España)
- En general, f. 6
- Carácter autónomo respecto del derecho a la tutela judicial efectivaCarácter autónomo respecto del derecho a la tutela judicial efectiva, f. 3
- Criterios de apreciación de dilaciones indebidasCriterios de apreciación de dilaciones indebidas, f. 6
- Derecho a un proceso sin dilaciones indebidasDerecho a un proceso sin dilaciones indebidas, ff. 3, 6
- Derecho a un proceso sin dilaciones indebidasDerecho a un proceso sin dilaciones indebidas, Doctrina constitucional, f. 3
- Dilaciones no imputables al órgano judicialDilaciones no imputables al órgano judicial, f. 8
- Recurso de amparo contra actos judicialesRecurso de amparo contra actos judiciales, f. 2
- Conceptos jurídicos indeterminadosConceptos jurídicos indeterminados, f. 6
- Dilaciones indebidas en el procedimientoDilaciones indebidas en el procedimiento, ff. 2, 3, 6, 8
- Proceso penalProceso penal, ff. 6, 8