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Tribunal Constitutionnel de L'Espagne

Chercheur de jurisprudence constitutionnelle

La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por doña María Emilia Casas Baamonde, Presidenta, don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, don Manuel Aragón Reyes y don Pablo Pérez Tremps, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 10105-2006, promovido por la entidad Difusió Digital Societat de Telecomunicacions, S.A., representada por la Procuradora de los Tribunales doña Lucía Vázquez-Pimentel Sánchez y asistida por el Abogado don Christian Casanovas Pérez, contra la Sentencia de 28 de septiembre de 2006 de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (sede de Sevilla) del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, dictada en el recurso de apelación núm. 562-2005, y contra el Auto de 20 de julio de 2005 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 7 de Sevilla, dictado en el procedimiento ordinario núm. 530-2003. Ha comparecido la Gerencia de Urbanismo del Ayuntamiento de Sevilla. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Magistrado don Manuel Aragón Reyes, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. Mediante escrito presentado el 8 de noviembre de 2006 en el Registro General de este Tribunal, la Procuradora de los Tribunales doña Lucía Vázquez-Pimentel Sánchez, en nombre y representación de Difusió Digital Societat de Telecomunicacions, S.A., interpuso recurso de amparo contra las resoluciones judiciales que se citan en el encabezamiento.

2. Los hechos en los que tiene su origen el presente recurso de amparo, son, sucintamente expuestos, los siguientes:

a) El Procurador de los Tribunales don Mauricio Gordillo Cañas, en nombre de la sociedad demandante, interpuso un recurso contencioso-administrativo, del que correspondió conocer al Juzgado de ese orden jurisdiccional núm. 7 de Sevilla, contra un acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de dicha capital que había desestimado el recurso de alzada por ella presentado contra una resolución de la Gerencia de Urbanismo. Junto con el escrito de interposición del recurso contencioso-administrativo el Procurador que representaba a la demandante aportó copia de la escritura del poder para pleitos que le había sido concedido, autorizada por Notario el 12 de julio de 2002. Esa escritura aparecía otorgada en nombre de la compañía por don José Palomo Vergés, en uso de un poder que se le había conferido en escritura pública de 8 de octubre de 2001. En el poder para pleitos aportado al Juzgado se testimoniaron las facultades que en la citada escritura de 8 de octubre de 2001 se habían concedido al Sr. Palomo Vergés a fin de que pudiera otorgar poderes de representación en juicio en nombre de Difusió Digital Societat de Telecomunicacions, S.A. No constaba, sin embargo, quién se los había conferido. Junto con el escrito de interposición del recurso contencioso-administrativo se aportó también, “de acuerdo con lo previsto en el art. 45.2 de LJCA”, fotocopia de la escritura de constitución de la sociedad, otorgada en catalán, y del acuerdo administrativo impugnado.

b) Tramitado el recurso contencioso-administrativo hasta ser declarado concluso y visto para sentencia, sin que la representación procesal de la Administración demandada hubiera puesto en duda los poderes de representación del Procurador Sr. Gordillo, el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 7 de Sevilla dictó el 25 de mayo de 2005 una providencia requiriendo a la demandante para que, en el improrrogable plazo de diez días, subsanase los defectos advertidos, consistentes en presentar la escritura notarial de constitución de sociedad en catalán, sin acompañar la necesaria traducción al castellano (art. 231.4 LOPJ), y en la falta de aportación del documento que acredite el cumplimiento de los requisitos estatutarios para entablar la acción ejercitada [art. 45.2 d) LJCA], subsanación que habrá de llevarse a cabo presentando en castellano los documentos referidos, con apercibimiento de archivo de las actuaciones en caso contrario.

c) El 21 de junio de 2005, dentro del plazo concedido en la providencia anterior, la representación procesal de la sociedad demandante presentó un escrito en el registro general del Decanato de los Juzgados de Sevilla, dirigido al Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 7, en el que manifestó, en cuanto al defecto relativo a los requisitos estatutarios para entablar la acción ejercitada, que se remitía a la escritura de poder para pleitos obrante en autos, en la que consta que el Procurador actuante ha recibido el poder del Sr. Palomo Vergés, en virtud de las facultades de comparecencia en juicio que el Consejo de Administración de Difusió Digital Societat de Telecomunicacions, S.A., con arreglo a su norma estatutaria le confirió en virtud de acuerdo de 1 de octubre de 2001, elevado a escritura pública el 8 de octubre de 2001, por el que se apoderaba, entre otras personas, al Sr. Palomo Vergés para comparecer ante toda clase de Juzgados y Tribunales, ya directamente, ya mediante Abogados o Procuradores, pudiendo conferir a éstos los poderes oportunos. Además, junto a su escrito, la demandante aportó copia de la referida escritura pública.

En cuanto al defecto relativo a la escritura de constitución de la sociedad, la demandante acompañó a su escrito copia de la traducción jurada al castellano de dicha escritura, si bien sólo en parte, pues aportó únicamente fotocopia de sus páginas impares.

d) El escrito de la sociedad demandante a que se ha hecho referencia, presentado en el Decanato de los Juzgados de Sevilla, tuvo entrada en el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 7 el 27 de junio de 2005. Entretanto, el 23 de junio de 2005 el mencionado Juzgado había dictado Auto por el que inadmitía el recurso contencioso-administrativo, con fundamento en el art. 45.3 LJCA, por no haber subsanado la demandante en el plazo conferido los defectos advertidos en la providencia de 25 de mayo de 2005.

No obstante, el 20 de julio de 2005 el Juzgado dictó un nuevo Auto, a la vista de que el escrito de Difusió Digital Societat de Telecomunicacions, S.A., había sido presentado dentro del plazo de diez días conferido en la providencia de 25 de mayo de 2005. En este Auto se mantuvo la decisión de archivar las actuaciones, ya acordada en el Auto precedente, al considerar el Juzgado que la demandante no subsanó debidamente los defectos señalados. Se razona en el Auto que la demandante no ha cumplido el requerimiento consistente en aportar la traducción al castellano de la escritura de constitución de la sociedad y de sus estatutos, pues la documentación aportada no es una traducción fehaciente, pues se trata de meras fotocopias sin adverar, ni está completa, ya que sólo se acompañan los folios pares de la escritura de constitución y los impares de los estatutos. Asimismo se razona que la demandante no ha subsanado la falta de aportación del documento que acredite el cumplimiento de los requisitos para entablar acciones por las personas jurídicas con arreglo a las normas o estatutos que le sean de aplicación [art. 45.2 d) LJCA], pues, según el poder aportado, conforme al acuerdo societario de 1 de octubre de 2001, el apoderado Sr. Palomo Vergés puede comparecer ante el Juzgado, pero no puede decidir por sí mismo entablar la demanda, pues se trata de una facultad que corresponde al Consejo de Administración (arts. 128, 129 y 136 LSA) que éste no ha delegado. No consta, por tanto, que el Consejo de Administración de la sociedad demandante, o la Comisión Ejecutiva o el correspondiente Consejero Delegado, en su caso, hayan autorizado la interposición del recurso contencioso-administrativo.

e) Contra este Auto la demandante interpuso recurso de apelación, en el que invocó su derecho a la tutela judicial efectiva y alegó que la presentación de la escritura de constitución de la sociedad no es una exigencia procesal ni un requisito de procedibilidad, por lo que su presentación en catalán, sin perjuicio de que fuera eficaz con arreglo a los arts. 231.4 LOPJ y 142.4 LEC, era irrelevante y no podía conducir al archivo del recurso contencioso-administrativo. En cuanto a la acreditación del cumplimiento de los requisitos para entablar acciones por las personas jurídicas con arreglo a las normas o estatutos que sean de aplicación, sostuvo que el Sr. Palomo Vergés gozaba de un amplio poder de actuación y comparecencia en toda clase de juicios otorgado por el Consejo de Administración de la compañía.

Sin que la representación de la Gerencia de Urbanismo del Ayuntamiento de Sevilla impugnara el recurso de apelación, el mismo fue desestimado por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (sede de Sevilla) del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, en Sentencia de 28 de septiembre de 2006. La Sala entiende que la apelante “subsanó el defecto relativo a la acreditación del cumplimiento de los requisitos estatutarios exigidos para entablar acciones las personas jurídicas, habida cuenta de que el Consejo de Administración designó como apoderado al Sr. Palomo Vergés y le otorgó, entre otras facultades, la de interponer recurso ante cualquier jurisdicción”, pero no subsanó el defecto consistente en no aportar una traducción al castellano de la escritura de constitución de la sociedad y de sus estatutos, al estar tales documentos redactados en catalán (art. 144 LEC), idioma no oficial en Andalucía, donde se sustancian las actuaciones judiciales; este defecto no se subsanó debidamente por la demandante en el plazo concedido al efecto ni tampoco posteriormente, cuando al serle notificado el Auto apelado “comprobó la a todas luces insuficiente e incompleta traducción jurada de la escritura de constitución de la sociedad y de sus estatutos”.

3. En la demanda de amparo se denuncia la vulneración del derecho de la demandante a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), en las vertientes de acceso a la jurisdicción y a la obtención de una resolución de fondo sobre la pretensión ejercitada.

Sostiene la demandante de amparo que la inadmisión de su recurso contencioso-administrativo no se ha basado en la aplicación de una causa legal, sino en una interpretación de los requisitos establecidos en el art. 45.2 LJCA excesivamente rigorista y desproporcionada, con la gravísima consecuencia de cerrar injustificadamente el acceso al proceso, pues los órganos judiciales no han tenido en cuenta que los documentos aportados con el escrito inicial de interposición y la escritura de elevación a público del acuerdo del Consejo de Administración de la sociedad demandante de 1 de octubre de 2001, aportada en trámite de subsanación, acreditan suficientemente el cumplimiento de los requisitos estatutarios para entablar el recurso contencioso-administrativo. Por otra parte, la Sentencia de apelación incurre en un error lógico patente, pues si considera subsanado el defecto relativo a la acreditación del cumplimiento de los requisitos estatutarios para entablar acciones no subsiste motivo alguno de inadmisibilidad, toda vez que la presentación de la escritura de constitución de la sociedad no es una exigencia procesal ni un requisito de procedibilidad, por lo que la aportación incompleta de la traducción al castellano de la escritura de constitución de la sociedad no puede erigirse en motivo de inadmisibilidad, cuando su utilidad estriba en la acreditación que de un extremo que la propia Sentencia considera plenamente acreditado: el cumplimiento de los requisitos estatutarios para la interposición del recurso contencioso-administrativo. En todo caso, si se consideraba imprescindible la presentación de la traducción completa al castellano de la escritura de constitución, el Juzgado debió haber concedido un segundo y breve trámite de subsanación, pues del escrito de 21 de junio de 2005 se desprendía la voluntad de la demandante de subsanar de buena fe.

4. Previa reclamación de testimonio de las actuaciones del recurso contencioso-administrativo núm. 530-2003 al Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 7 de Sevilla, mediante providencia de la Sección Primera de este Tribunal de 28 de mayo de 2008 se acordó la admisión a trámite del recurso de amparo y, a tenor de lo dispuesto en el art. 51 LOTC, requerir de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía la remisión de testimonio del rollo de apelación núm. 562-2005 e interesar del Juzgado que emplazara a quienes hubieran sido parte en el procedimiento ordinario núm. 530-2003, con excepción de la demandante de amparo, ya personada, para que en el plazo de diez días pudieran comparecer en este proceso constitucional.

5. Mediante diligencia de ordenación de la Secretaría de Justicia de la Sección Primera de este Tribunal de 19 de septiembre de 2008 se tuvo por recibido el testimonio de las actuaciones remitido por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía y por comparecido y parte en nombre de la Gerencia de Urbanismo del Ayuntamiento de Sevilla al Procurador don Víctor García Montes, y se dio vista de las actuaciones al Ministerio Fiscal y a las partes personadas a fin de que dentro del plazo de veinte días pudieran presentar alegaciones, conforme a lo establecido en el art. 52.1 LOTC.

6. La representación procesal de Difusió Digital Societat de Telecomunicacions, S.A., presentó en este Tribunal un escrito el 23 de octubre de 2008 en el que se remitió a las alegaciones formuladas en la demanda de amparo. Por su parte, el Procurador Sr. García Montes, en nombre y representación de la Gerencia de Urbanismo del Ayuntamiento de Sevilla, comunicó a este Tribunal, en escrito que presentó el 21 de octubre de 2008, que renunciaba a presentar alegaciones.

7. El Ministerio Fiscal presentó su escrito de alegaciones el 6 de noviembre de 2008, interesando el otorgamiento del amparo.

Sostiene el Fiscal que la demandante cumplió en lo sustancial el requerimiento contenido en la providencia de 25 de mayo de 2005, pues la documentación presentada cubría suficientemente las exigencias del art. 45.2 LJCA, sin que el único defecto posiblemente subsistente tras la subsanación —la omisión, por error material, de algunos folios de la traducción al castellano de la escritura de constitución de la compañía y de sus estatutos— en ningún caso pueda determinar la consecuencia establecida en el art. 45.3 LJCA de archivo de las actuaciones. Resulta incomprensible que la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, pese a considerar acreditada la exigencia de aportar el documento que justifique el cumplimiento de los requisitos estatutarios para la interposición del recurso contencioso-administrativo [art. 45.2 d) LJCA], confirmara el archivo de actuaciones acordado por el Auto apelado únicamente porque faltaban varios folios de la traducción al castellano de la escritura de constitución de la sociedad. Si la Sala entendía que la demandante subsanó el defecto de acreditación del cumplimiento de los requisitos estatutarios para entablar la acción ejercitada, carece de sentido que confirmase el archivo de actuaciones porque faltaban varios folios de la escritura de constitución, cuya finalidad no era otra que la de acreditar la existencia de la sociedad, existencia que ya había quedado suficientemente probada con el resto de la documentación presentada, según la propia Sentencia de apelación.

El resultado de todo ello —concluye el Fiscal— es que la Sala, al confirmar la decisión de archivo decretada por el Juzgado incurrió (al igual que éste) en una interpretación de los requisitos establecidos en el art. 45.2 LJCA excesivamente formalista y por ello contraria al principio pro actione, impidiendo injustificadamente a la sociedad demandante obtener una resolución fundada en Derecho sobre el fondo de su pretensión, y vulnerando así el derecho de la demandante a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), en su vertiente de acceso a la jurisdicción.

En conclusión, el Fiscal interesa interesa que se otorgara el amparo, declarando la nulidad de los Autos del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 7 de Sevilla de 23 de junio y 20 de julio de 2005 y de la Sentencia de 28 de septiembre de 2006 de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (sede de Sevilla) del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, y ordenando retrotraer las actuaciones al momento de dictarse el primero de los Autos referidos, a fin de que el Juzgado proceda a dictar Sentencia sobre el fondo del asunto.

8. Mediante providencia de 18 de diciembre de 2008 se señaló para deliberación y votación de la presente Sentencia el día 22 del mismo mes y año.

II. Fundamentos jurídicos

1. El presente recurso de amparo se dirige contra la Sentencia de 28 de septiembre de 2006 de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (sede de Sevilla) del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, y contra el Auto que confirma, dictado el 20 de julio de 2005 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 7 de Sevilla, que mantuvo la decisión de archivar las actuaciones del recurso contencioso-administrativo núm. 530-2003, promovido por la demandante de amparo contra una resolución de la Gerencia de Urbanismo del Ayuntamiento de Sevilla, previamente adoptada por Auto de 23 de junio de 2005. Considera la demandante que el archivo de su recurso contencioso-administrativo supone la inadmisión del mismo sin causa legal que la justifique y, por tanto, la vulneración de su derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), en las vertientes de acceso a la jurisdicción y a la obtención de una resolución de fondo. El Fiscal, como se acaba de exponer en los antecedentes, apoya la pretensión de la demandante e interesa el otorgamiento del amparo.

2. Este Tribunal ha declarado de manera constante y reiterada que el primer contenido del derecho a obtener la tutela judicial efectiva que reconoce el art. 24.1 CE es el acceso a la jurisdicción, que se concreta en el derecho a ser parte en un proceso para poder promover la actividad jurisdiccional que desemboque en una decisión judicial sobre las pretensiones deducidas (SSTC 220/1993, de 30 de junio, FJ 2; y 26/2008, de 11 de febrero, FJ 5, entre otras). No se trata, sin embargo, de un derecho de libertad, ejercitable sin más y directamente a partir de la Constitución, ni tampoco de un derecho absoluto e incondicionado a la prestación jurisdiccional, sino de un derecho a obtenerla por los cauces procesales existentes y con sujeción a una concreta ordenación legal que puede establecer límites al pleno acceso a la jurisdicción, siempre que obedezcan a razonables finalidades de protección de bienes e intereses constitucionalmente protegidos (SSTC 311/2000, de 18 de diciembre, FJ 3; 124/2002, de 20 de mayo, FJ 3; y 327/2005, de 12 de diciembre, FJ 3, por todas).

De este modo, el derecho a la tutela judicial efectiva puede verse conculcado tanto por aquellas normas que impongan condiciones impeditivas u obstaculizadoras del acceso a la jurisdicción, siempre que los obstáculos legales sean innecesarios y excesivos y carezcan de razonabilidad y proporcionalidad respecto de los fines que lícitamente puede perseguir el legislador en el marco de la Constitución (por todas, SSTC 251/2007, de 17 de diciembre, FJ 4; y 26/2008, de 11 de febrero, FJ 5), como por aquellas interpretaciones de las normas que sean manifiestamente erróneas, irrazonables o basadas en criterios que por su rigorismo, formalismo excesivo o cualquier otra razón revelen una clara desproporción entre los fines que la causa legal aplicada preserva y los intereses que se sacrifican (SSTC 301/2000, de 11 de diciembre, FJ 2; 166/2003, de 29 de septiembre, FJ 4; 251/2007, de 17 de diciembre, FJ 4; y 135/2008, de 27 de octubre, FJ 2, por todas).

Con carácter general, la apreciación de las causas legales que impiden un pronunciamiento sobre el fondo de las pretensiones deducidas corresponde a los Jueces y Tribunales en el ejercicio de la función que les es propia ex art. 117.3 CE, no siendo, en principio, función de este Tribunal Constitucional revisar la legalidad aplicada. Sin embargo, corresponde a este Tribunal, como garante último del derecho fundamental a obtener la tutela judicial efectiva de los Jueces y Tribunales, examinar los motivos y argumentos en que se funda la decisión judicial que inadmite la demanda o que de forma equivalente elude pronunciarse sobre el fondo del asunto planteado. Y ello, como es obvio, no para suplantar la función que a los Jueces y Tribunales compete para interpretar las normas jurídicas en los casos concretos controvertidos, sino para comprobar si el motivo apreciado está constitucionalmente justificado y guarda proporción con el fin perseguido por la norma en que se funda. Dicho examen permite, en su caso, reparar en ese proceso de amparo constitucional no sólo la toma en consideración de una causa que no tenga cobertura legal, sino también, aun existiendo ésta, la aplicación o interpretación que sea arbitraria, infundada, o incurra en un error patente que tenga relevancia constitucional, o la que, asimismo, no satisfaga las exigencias de proporcionalidad inherentes a la restricción del derecho fundamental (SSTC 237/2005, de 26 de septiembre, FJ 2; 279/2005, de 7 de noviembre, FJ 3; y 26/2008, de 11 de febrero, FJ 5, por todas).

3. Por otra parte, dado que la prestación de la tutela judicial es rogada (STC 243/2006, de 24 de julio, FJ 3), es constitucionalmente lícito que el legislador prevea que el órgano judicial verifique que quien comparece ante un órgano judicial en nombre de otro ostenta realmente su representación, como paso previo al de verificar si la persona representada está legitimada y como condición para que, en su calidad de parte, tenga que soportar los efectos propios de la conducta procesal del representante y las consecuencias desfavorables que el ejercicio de la acción le puede deparar y que puede legítimamente prever el legislador (STC 206/1987, de 21 de diciembre, FJ 5), como la condena en costas.

Hemos considerado así que “es difícilmente rebatible la tesis de que para actuar en nombre de otro en un proceso resulta imprescindible el consentimiento expreso e inequívoco del representado” (ATC 296/2006, de 6 de septiembre, FJ 6). La exigencia de que ese consentimiento sea expreso e inequívoco justifica que el legislador requiera que se preste ante funcionarios públicos (Notarios y Secretarios judiciales) y que se formalice en documentos con tal carácter (en escritura notarial o en acta autorizada por el Secretario judicial: arts. 1280.5 del Código civil, en adelante CC; 281.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, LOPJ; y 24 de la Ley de enjuiciamiento civil, LEC) y que sea constitucionalmente inobjetable que el órgano judicial no tenga por representante a quien no lo acredite cumpliendo los requisitos legales de documentación (STC 205/2001, de 15 de octubre, FJ 5). Como es obvio, compete a quien se dice representante acreditar cumplidamente el acto o negocio jurídico del que deriva la representación que alega.

4. En lo que aquí importa, conviene recordar que el art. 45 de la Ley de la jurisdicción contencioso-administrativa (LJCA), tras establecer en su apartado 2 que al escrito de interposición del recurso contencioso-administrativo se unirán los documentos que acrediten la representación del compareciente [letra a)] y el cumplimiento de los requisitos exigidos a las personas jurídicas para entablar acciones [letra d)], dispone en su apartado 3 que el órgano judicial examinará de oficio la validez de la comparecencia de la parte recurrente y que si estima que no concurren los requisitos de tal validez requerirá su subsanación. Es cierto que, en principio, ese examen ha de efectuarse tan pronto como se haya presentado el escrito de interposición, pero tratándose de verificar la concurrencia de un requisito del que depende la validez de la comparecencia y, con ella, de la de todo el proceso, tal examen puede efectuarse en cualquier momento posterior, incluso en la Sentencia, que puede declarar la inadmisibilidad del recurso [art. 69 b) LJCA].

Nada hay, pues, que objetar al hecho de que el Juez de lo Contencioso-Administrativo núm. 7 de Sevilla, concluso y visto para sentencia el asunto, requiriese del Procurador que comparecía en nombre de la persona jurídica que había interpuesto el recurso contencioso-administrativo la aportación del documento acreditativo del cumplimiento de los requisitos estatutarios para entablar la acción, pues, como se ha expuesto en los antecedentes de la presente Sentencia, en el poder para pleitos presentado por el Procurador no se había testimoniado debidamente el origen de las facultades del otorgante. Y, puesto que la propia demandante había manifestado en el escrito de interposición del recurso contencioso-administrativo que aportaba fotocopia de la escritura de constitución en cumplimiento del art. 45.2 LJCA, que enumera los documentos que han de acompañar al escrito de iniciación, y dado que el mencionado documento estaba redactado en catalán, siendo así que las actuaciones se sustanciaban ante un órgano judicial con sede en la Comunidad Autónoma de Andalucía, en la que el idioma oficial es el castellano, resultaba también inobjetable el requerimiento a la demandante para que se presentara la traducción al castellano del referido documento, de acuerdo con los arts. 231.4 LOPJ y 144 LEC.

Al requerimiento del órgano judicial contestó, dentro del plazo que se le había concedido, la demandante de amparo, que presentó una traducción al castellano de la escritura de constitución efectuada por un intérprete jurado y una copia autorizada de la escritura, debidamente inscrita en el Registro Mercantil, por la que se elevaba a documento público el acuerdo del Consejo de administración de aquella entidad por la que se apoderaba a don José Palomo Vergés para comparecer ante toda clase de Juzgados y Tribunales de cualquier jurisdicción, en cualquier concepto y a toda clase de juicios y procedimientos, ya directamente ya mediante Abogados o Procuradores, a los cuales podría conferir los poderes oportunos. Se aportó, en definitiva, el documento que, a la vista de que no había sido debidamente testimoniado en el poder para pleitos, debió haberse presentado junto con el escrito de interposición del recurso contencioso-administrativo.

El Auto del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 7 de Sevilla de 20 de julio de 2005 consideró que, aunque la demandante había dado respuesta temporánea al requerimiento de subsanación, debía mantener la decisión de archivo de las actuaciones que había adoptado el 23 de junio anterior, por no haber subsanado debidamente los dos defectos de los que había sido advertida. Por una parte, porque no se había cumplimentado correctamente el requerimiento en lo relativo a aportar debidamente traducida al castellano la escritura de constitución, pues la traducción presentada no era fehaciente y estaba incompleta; por otra, porque estimó que de la escritura de elevación a documento público del acuerdo del Consejo de administración de la compañía por el que se apoderaba al Sr. Palomo Vergés no se desprendía que éste, que había otorgado el poder para pleitos, estuviese facultado “para decidir por sí mismo entablar la demanda”.

La Sentencia que resolvió el recurso de apelación promovido por la demandante de amparo mantuvo la decisión de archivo de las actuaciones adoptada en el Auto apelado, pues, si bien consideró, frente al criterio del Juzgado, que la demandante había subsanado la falta de acreditación del cumplimiento de los requisitos estatutarios para entablar el recurso contencioso-administrativo, también entendió que la presentación de una traducción incompleta de la escritura de constitución suponía que no se había subsanado la omisión de la exigencia del art. 45 LJCA referida a la presentación de la escritura de constitución de la sociedad y de los estatutos sociales. A esta única cuestión se ciñe, pues, el presente recurso de amparo, dado que no subsiste ya como fundamento de la decisión judicial de archivo de las actuaciones la omisión de la acreditación del cumplimiento de los requisitos estatutarios para entablar acciones, acreditación que, según la Sentencia impugnada, se produjo debidamente.

5. En el presente caso, a la vista de cuanto ha quedado expuesto, se aprecia sin mayor dificultad que la inadmisión del recurso contencioso-administrativo promovido por la demandante de amparo se funda, como señalan ésta y el Ministerio Fiscal, en una interpretación de los requisitos establecidos en el art. 45.2 LJCA excesivamente formalista y por ello contraria al principio pro actione, conclusión que, de acuerdo con la doctrina constitucional anteriormente citada, ha de conducir al otorgamiento del amparo.

En efecto, no puede aceptarse que se erija en causa de inadmisión autónoma de un recurso contencioso-administrativo promovido por una persona jurídica la falta de presentación o la presentación incompleta o defectuosa de sus estatutos o de la escritura de constitución. Como hemos expuesto anteriormente, lo que la Ley de la jurisdicción contencioso-administrativa exige en su art. 45.2 d) es que al escrito de interposición del recurso contencioso-administrativo se acompañe el documento o documentos que acrediten el cumplimiento de los requisitos para entablar acciones las personas jurídicas con arreglo a las normas o estatutos que les sean de aplicación, salvo que se hubieran incorporado o insertado dentro del cuerpo del documento que acredite la representación del compareciente.

No cabe descartar que en ocasiones sea necesaria la presentación de la escritura de constitución y de los estatutos —obviamente traducidos a una lengua española que sea oficial en la sede del órgano judicial, si es que se han redactado en una que no lo sea, como sucedía precisamente en este caso— o que se incorpore testimonio de la escritura de constitución y de los estatutos a otro documento, a fin de que el órgano judicial pueda verificar por sí mismo el cumplimiento de ese requisito. Pero en este caso la propia Sentencia razona que la demandante había subsanado “el defecto relativo a la acreditación del cumplimiento de los requisitos estatutarios exigidos para entablar acciones las personas jurídicas” con la escritura oportunamente aportada, en atención a que el apoderado que había otorgado el poder para pleitos, Sr. Palomo Vergés, había sido designado por el Consejo de administración de la sociedad anónima demandante (órgano al que corresponde la representación de la sociedad en juicio y fuera de él) con facultades para interponer recursos ante cualquier jurisdicción.

Pues bien, si la inicial falta de acreditación del cumplimiento de ese requisito era la única causa legal de inadmisión aplicable en virtud del apartado 3 del art. 45 LJCA en relación con el apartado 2 d) del mismo precepto, y había sido subsanada posteriormente por la demandante dentro del plazo concedido al efecto por el Juzgado, como expresamente se reconoce en la Sentencia impugnada, resulta que esta Sentencia erige la presentación de un documento como es la escritura de constitución en requisito de procedibilidad, y su omisión en una causa de inadmisión diferente de la que resultaría de omitir el levantamiento de la carga de acreditar el cumplimiento de los extremos a que se refiere el art. 45.2 d) LJCA, cumplimiento que presupone, como es obvio, la regular constitución de la sociedad y su permanencia.

Como acertadamente pone de relieve el Ministerio Fiscal, resulta contradictorio que el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, pese a considerar acreditada la exigencia de aportar el documento que justifica el cumplimiento de los requisitos estatutarios para la interposición del recurso contencioso-administrativo [art. 45.2 d) LJCA], confirmase el archivo de actuaciones acordado por el Juzgado únicamente porque faltaban varios folios de la traducción al castellano de la escritura de constitución de la sociedad y de sus estatutos. La finalidad de aportar dicha escritura era acreditar la existencia de la sociedad, pero tal existencia había quedado suficientemente probada con el resto de la documentación presentada, según la propia Sentencia de apelación.

6. En definitiva, de acuerdo con la constante doctrina de este Tribunal antes recordada, debemos concluir que la inadmisión del recurso contencioso-administrativo planteado por la sociedad demandante vulneró su derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), en la vertiente de acceso a la jurisdicción, por basarse la decisión judicial de inadmisión en una interpretación de la legalidad procesal excesivamente formalista y desproporcionada, impidiendo así a la demandante obtener una resolución judicial de fondo sobre las pretensiones deducidas en su recurso contencioso-administrativo.

Por ello procede el otorgamiento del amparo solicitado, con declaración de nulidad de las resoluciones judiciales impugnadas, debiendo asimismo reconocer el derecho de la sociedad demandante a que no sea declarado inadmisible su recurso contencioso-administrativo por la razón apreciada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 7 de Sevilla y confirmada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, esto es, por no aportar una traducción al castellano de la escritura de constitución de la sociedad y de sus estatutos, al resultar incompleta la traducción jurada presentada en trámite de subsanación.

En consecuencia, debemos declarar la nulidad de los Autos del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 7 de Sevilla de 23 de junio y 20 de julio de 2005 pues, aunque aquél, en puridad, debería entenderse sustituido por el de fecha posterior, lo cierto es que éste declaró en su parte dispositiva que “mantenía” el archivo acordado en el primero. Procede también declarar la nulidad de la Sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de 28 de septiembre de 2006, si bien únicamente en cuanto confirma la decisión de inadmisión del Juzgado por la falta de aportación de una traducción al castellano de la escritura de constitución de la sociedad y de sus estatutos.

Asimismo, y dado que la vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva es imputable originariamente a los Autos del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 7 de Sevilla, procede retrotraer las actuaciones del recurso contencioso-administrativo al momento inmediatamente posterior al de la presentación del escrito de la demandante cumplimentando el requerimiento que le dirigió el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 7 de Sevilla mediante providencia 25 de mayo de 2005, a fin de que, teniendo por subsanados los defectos advertidos, continúe la tramitación del proceso de modo respetuoso con el derecho a la tutela judicial efectiva de la demandante.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,

Ha decidido

Otorgar el amparo solicitado por Difusió Digital Societat de Telecomunicacions, S.A. y, en consecuencia:

1º Reconocer su derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE).

2º Declarar la nulidad de Autos del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 7 de Sevilla de 23 de junio y 20 de julio de 2005 dictados en el procedimiento ordinario núm. 530-2003 y de la Sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (sede de Sevilla) del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de 28 de septiembre de 2006, recaída en el recurso de apelación 565-2005.

3º Retrotraer las actuaciones del recurso contencioso-administrativo núm. 530-2003 al momento inmediatamente posterior al de la presentación del escrito de la demandante cumplimentando el requerimiento que le dirigió el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 7 de Sevilla mediante providencia 25 de mayo de 2005, a fin de que por este órgano judicial se dicte la resolución adecuada con respeto al derecho fundamental reconocido.

Publíquese esta Sentencia en el “Boletín Oficial del Estado”.

Dada en Madrid, a veintidós de diciembre de dos mil ocho.

Identificación
Compétence Sala Primera
Juges

Doña María Emilia Casas Baamonde, don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, don Manuel Aragón Reyes y don Pablo Pérez Tremps.

Numéro et date BOE [Nº, 21 ] 24/01/2009
Type et numéro d'enregistrement
Fecha de resolución 22/12/2008
Synthèse et résumé

Synthèse descriptive

Promovido por Difusió Digital Societat de Telecomunicacions, S.A., frente a la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía y a los Autos de un Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Sevilla que inadmitieron su demanda contra el Ayuntamiento de Sevilla sobre orden de demolición de una estación base de telecomunicaciones.

Synthèse analytique

Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (acceso a la justicia): inadmisión de demanda contencioso-administrativa por no haber presentado, o hacerlo de manera incompleta o defectuosa, los estatutos o la escritura de constitución de la entidad que la promueve, traducidos a una lengua española que sea oficial en la sede del órgano judicial.

Résumé

Frente a una reclamación en vía contencioso-administrativa sobre una decisión del Ayuntamiento de Sevilla en materia de urbanismo (orden de derribo de una antena de comunicaciones), el Juzgado consideró de oficio que el poder para pleitos aportado por el Procurador era incompleto, porque no acreditaba los poderes del representante legal de la sociedad reclamante. Se requirió la subsanación de dos defectos, mediante: 1) la aportación de los documentos que acrediten el cumplimiento de los requisitos estatutarios para el otorgamiento de poderes de representación, y 2) la traducción al castellano del escrito de constitución de la sociedad y de sus estatutos, cuyos originales habían sido aportados en catalán. Dentro del plazo de diez días la sociedad aportó copia de la escritura pública de apoderamiento de su representante y fotocopia de la traducción jurada al castellano de la escritura de constitución de la sociedad, si bien sólo de sus páginas impares. El recurso fue inadmitido, lo que resultó confirmado en apelación. Se otorga el amparo por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, en su vertiente de acceso a la justicia.

El Tribunal constata que la sentencia de apelación consideró que los documentos presentados eran suficientes para acreditar la representación legal, en cumplimiento de los requisitos del articulo 45.2 de la Ley de la jurisdicción contencioso-administrativa; mientras que la traducción completa al castellano del escrito de constitución de la sociedad y de sus estatutos era innecesaria para determinar la admisión o no del recurso. Los órganos judiciales incurrieron en una interpretación rígida y formalista del precepto legal y por tanto contraria al principio pro actione.

Aplica la doctrina general del Tribunal sobre el derecho a la tutela judicial efectiva, en su vertiente de acceso a la justicia (SSTC 311/200, 124/ 2002 y 327/2005), en particular con la relacionada con la institución de la representación legal (SSTC 206/1987, 205/2001 y 243/2006; y ATC 206/1987).

  • 1.

    Se vulnera su derecho a la tutela judicial efectiva en la vertiente de acceso a la jurisdicción cuando la decisión judicial de inadmisión del recurso contencioso-administrativo se basa en una interpretación de la legalidad procesal excesivamente formalista y desproporcionada, impidiendo al demandante obtener una resolución judicial de fondo sobre las pretensiones deducidas en su recurso contencioso-administrativo [FJ 6].

  • 2.

    La tutela judicial efectiva en su vertiente de acceso a la jurisdicción se obtiene por los cauces procesales existentes y con sujeción a una concreta ordenación legal que puede establecer límites al pleno acceso a la jurisdicción, siempre que obedezcan a razonables finalidades de protección de bienes e intereses constitucionalmente protegidos (SSTC 311/2000, 327/2005) [FJ 2].

  • 3.

    No puede aceptarse que se erija en causa de inadmisión autónoma de un recurso contencioso-administrativo, promovido por una persona jurídica, la presentación incompleta o en una lengua española diferente a que sea oficial en la sede del órgano judicial, de sus estatutos o de la escritura de constitución, ya que lo que la LJCA exige en su art. 45.2 d) es que al escrito de interposición del recurso se acompañen los documentos que acrediten el cumplimiento de los requisitos para entablar acciones las personas jurídicas [FJ 5].

  • 4.

    Puesto que la prestación de la tutela es rogada, es constitucionalmente lícito que el legislador prevea que el órgano judicial verifique que quien comparece ante un órgano judicial en nombre de otro ostenta realmente su representación (SSTC 206/1987, 243/2006) [FJ 3].

  • 5.

    Procede anular las resoluciones judiciales impugnadas y retrotraer las actuaciones del recurso contencioso-administrativo al momento inmediatamente posterior al de la presentación del escrito de la demandante cumplimentando el requerimiento [FJ 6].

  • dispositions générales mentionnées
  • Real Decreto de 24 de julio de 1889. Código civil
  • Artículo 1280.5, f. 3
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 24.1, ff. 1, 2, 6
  • Artículo 117.3, f. 2
  • Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio. Poder judicial
  • Artículo 231.4, f. 4
  • Artículo 281.3, f. 3
  • Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa
  • Artículo 45, f. 4
  • Artículo 45.2, ff. 4, 5
  • Artículo 45.2 a), f. 4
  • Artículo 45.2 d), ff. 4, 5
  • Artículo 45.3, f. 5
  • Artículo 69 b), f. 4
  • Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil
  • Artículo 24, f. 3
  • Artículo 144, f. 4
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos materiales
  • Conceptos procesales
  • Visualización
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