La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don Eugeni Gay Montalvo, Presidente, doña Elisa Pérez Vera, don Ramón Rodríguez Arribas, don Francisco José Hernando Santiago, don Luis Ignacio Ortega Álvarez y don Francisco Pérez de los Cobos Orihuel, Magistrados, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA
En los recursos de amparo acumulados núms. 9304-2009 y 9458-2009, el primero de ellos promovido por la Comunidad de Madrid, representada por el Letrado de sus Servicios Jurídicos, y el segundo por la entidad Concesiones de Madrid, S.A., representada por el Procurador de los Tribunales don Isacio Calleja García y asistida por la Letrada doña María Gloria Delgado, dirigidos ambos contra el Auto de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 24 de abril de 2009, recaído en el recurso contencioso-administrativo núm. 1149-2003, que acordó dejar sin efecto los desistimientos realizados en los recursos núms. 1140-2001 y 1691, 1692, 1694, y 1698 de 2003, así como contra la providencia de 30 de septiembre de 2009, que inadmitió los incidentes de nulidad de actuaciones interpuestos por ambas partes recurrentes en amparo contra el mencionado Auto. Ha sido parte la entidad Corpas, S.A., representada por el Procurador de los Tribunales don Antonio de Palma Villalón y asistida por el Letrado don Antonio Pérez Marín, y ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente la Magistrada doña Elisa Pérez Vera, quien expresa el parecer de la Sala.
I. Antecedentes
1. Mediante escrito presentado en el Registro General de este Tribunal el 4 de noviembre de 2009, el Letrado de la Comunidad de Madrid, en la representación que ostenta, interpuso recurso de amparo contra las resoluciones judiciales que figuran en el encabezamiento de esta Sentencia, recurso que fue registrado con el núm. 9304-2009, correspondiendo su conocimiento a la Sala Segunda de este Tribunal.
2. Los hechos en los que tiene su origen el recurso de amparo son, sucintamente expuestos, los que siguen:
a) La empresa Corpas, S.A., interpuso con fecha 15 de septiembre de 2001 recurso contencioso- administrativo contra resolución desestimatoria presunta, por silencio administrativo, del Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de Madrid, en relación con la hoja de aprecio de la recurrente en la que fijaba el justiprecio de determinados bienes y derechos que le fueron expropiados con motivo del expediente de expropiación 1-N-212, relativo a la construcción de la carretera M-45, “Tramo N-II a Eje O'Donnell” (fincas 4, 6, 9, 56, 57, 61 y 63), figurando como Administración expropiante la Comunidad de Madrid y como beneficiaria de la expropiación Concesiones de Madrid, S.A.. Dicho recurso fue seguido ante la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid bajo el núm. 1140-2001.
b) Con fecha 12 de diciembre de 2002, el Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de la Comunidad de Madrid dictó resoluciones expresas fijando el justiprecio en los expedientes núms. 132-2A- 1773 (finca núm. 4), 132-2A-1774 (fincas núms. 6 y 9), 132-2A-1775 (fincas núms. 56, 57, 59, 60, 61 y 67), 132-2A-1776 (finca núm. 58) y 132-2A-1777 (finca núm. 63). Frente a todas esas resoluciones promovió Corpas, S.A., el 15 de abril de 2003 recurso contencioso-administrativo, cuyo conocimiento correspondió a la misma Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (recurso núm. 1149-2003), solicitándose de ésta por la actora la acumulación al recurso núm. 1140-2001, por tener todas las fincas en común la propietaria recurrente, el proyecto y la beneficiaria. La Sala, mediante providencia de 23 de mayo de 2003, acordó admitir a trámite el recurso “respecto de la finca 4, expediente 132 2 A 1773, debiendo interponer las demás por separado conforme determina el artículo 35.2 de la Ley jurisdiccional, sin perjuicio de lo que se pueda acordar una vez recibido el expediente administrativo”. Como consecuencia de esta providencia, que no fue impugnada, Corpas, S.A., interpuso los recursos núms. 1691-2003 (impugnando el acuerdo de justiprecio del expediente 132-2A- 1774), 1692-2003 (relativo al acuerdo del expediente 132-2A-1775), 1694-2003 (impugnando el acuerdo recaído en el expediente 132-2A-1777) y 1698-2003 (referido al acuerdo del expediente de justiprecio 132-2A-1776).
c) Recibido el expediente administrativo en el recurso núm. 1149-2003, por diligencia de ordenación de 23 de septiembre de 2003 se dio traslado a la recurrente Corpas, S.A., para la formalización de la demanda, sin alteración de lo acordado en la providencia de 23 de mayo de 2003. La actora presentó su demanda con fecha 22 de octubre de 2003, refiriéndola a los cinco expedientes de justiprecio y a todas las fincas expropiadas. La contestación de la representación de la empresa Concesiones de Madrid, S.A., se extiende también a todos los expedientes consignados en la demanda, mientras que la del Letrado de la Comunidad de Madrid se refiere a “la resolución impugnada” y al “acuerdo del Jurado Territorial de Expropiación”.
d) Mediante Auto de 1 de marzo de 2004, dictado en el recurso contencioso-administrativo núm. 1140-2001, la Sala estimó improcedente la acumulación solicitada por la actora (aclarada en escrito de 17 de diciembre de 2003), de los recursos núms. 1149-2003, 1691-2003, 1692-2003, 1694-2003 y 1698-2003, por referirse a resoluciones distintas del Jurado Territorial relativas a fincas distintas, objeto de procedimientos y expedientes distintos, todos ellos, a su vez, diferentes de la resolución presunta del primero. Entendía la Sala que la acumulación podía comunicar de unos a otros expedientes sus propias declaraciones sin advertir un resultado final de efectiva economía procesal, todo ello, “sin perjuicio de lo que la recurrente pueda decidir o instar acerca de la subsistencia del presente recurso”.
e) La representación de Corpas, S.A., presentó escritos desistiendo de la prosecución de los recursos núms. 1140-2001 (5 de abril de 2004), 1691-2003 (9 de julio de 2004), 1692-2003 (9 de julio de 2004), 1698-2003 (9 de julio de 2004) y 1694-2003 (14 de septiembre de 2007), alegando en estos cuatro últimos como razón del desistimiento la existencia de otro procedimiento seguido a su instancia (1149-2003) contra las distintas resoluciones del Jurado Territorial de Expropiación Forzosa que valoran la totalidad de las fincas que le fueron expropiadas. Los desistimientos fueron aceptados por Autos de la Sala de 29 de junio de 2004 (recurso núm. 1140-2001), 6 de septiembre de 2004 (recurso núm. 1698-2003), 16 de noviembre de 2004 (recursos núms. 1691-2003 y 1692-2003), y 4 de octubre de 2007 (recurso núm. 1694- 2003). En el Auto referido al recurso núm. 1698-2003 la Sala acordó tener por desistido al recurrente Corpas, S.A., con archivo de los autos, “continuándose las actuaciones en el recurso contencioso-administrativo núm. 1149-2003”, mención que no aparece en el resto de los Autos aprobatorios del desistimiento. No consta que ninguno de dichos Autos haya sido impugnado en tiempo y forma.
f) En el recurso núm. 1149-2003 recayó Sentencia con fecha 16 de enero de 2009, en la que, con estimación del recurso, se fijó el justiprecio de la finca expropiada en 651.744 euros, incrementados con los intereses legales. En el fundamento primero de dicha Sentencia se precisa que el recurso se refiere únicamente al expediente por el que se fijó el justiprecio de la finca núm. 4, respecto de la cual se admitió el recurso por providencia de 23 de mayo de 2003, conforme a la cual se debían interponer por separado los demás recursos, sin que, por otra parte, se hubiese acordado la acumulación a otros procesos respecto de otras fincas. La representación de Corpas, S.A., presentó escrito solicitando, al amparo del art. 267.5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ), que se completara la Sentencia, haciendo extensivo el fallo a todos los expedientes que relacionaba y que, a su juicio, habían sido objeto del recurso, de conformidad con el suplico de la demanda presentada. La Sala dictó Auto con fecha 24 de abril de 2009 declarando no haber lugar a completar la Sentencia ni a extender sus efectos a los otros expedientes, pero acordando al mismo tiempo dejar sin efecto los desistimientos realizados en los recursos núms. 1140-2001 y 1691, 1692, 1694, y 1698 de 2003. Razona la Sala que, de la documentación aportada y de la que obra en el recurso, se deduce que el recurrente tuvo un error esencial para solicitar el desistimiento en varios procesos, “error que si no se solventara daría lugar a una situación de injusticia material, al no resolverse sobre la valoración de las fincas objeto de esos recursos. Por lo que, aplicando el art. 7 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y debiendo los Jueces y Tribunales velar por la tutela judicial efectiva, que asimismo se configura como un derecho fundamental en el art. 24 de la Constitución, procede dejar sin efecto los desistimientos realizados en los procedimientos 1140-2001, 1698, 1691, 1692 y 1694-2003, para que sigan su curso habitual. Petición de desistimiento que realizó el recurrente por tener la creencia de que todas las fincas afectadas se iban a valorar en un solo proceso, lo cual no ocurrió por las razones que se recogieron en el Fundamento Primero de la Sentencia”.
g) Frente a la anterior resolución promovieron incidente de nulidad de actuaciones el Letrado de la Comunidad de Madrid y la codemandada Concesiones de Madrid, S.A., denunciando ambas la vulneración del art. 24.1 CE por afectar a la intangibilidad e inmodificabilidad de las resoluciones judiciales firmes que pusieron fin a los cinco procesos contencioso-administrativos, y por incurrir en incongruencia extra petitum, al haber concedido de oficio lo que la contraparte no había pedido, sin oír previamente a las demás partes, y por afectar a cinco procedimientos contencioso-administrativos distintos del presente, en el contexto de un incidente para decidir si se completa o no la Sentencia dictada en el recurso 1149-2003. La Sala acordó dar traslado de los incidentes a las demás partes para que pudieran alegar lo que estimaran conveniente en el plazo de cinco días, dictándose posteriormente providencia el 30 de septiembre de 2009, por la que fueron inadmitidos, con condena en costas a los proponentes. Argumenta la Sala que “si no se dejara sin efecto los desistimientos erróneamente realizados, se causaría una manifiesta indefensión con una lesión clara a un Derecho Fundamental como es la tutela judicial efectiva consagrado en nuestra Constitución, sin que el error procesal padecido por la recurrente a la hora de desistir pueda dar lugar a que las fincas objeto de expropiación no puedan ser valoradas en sede jurisdiccional, siendo procedente en consecuencia inadmitir el incidente de nulidad propuesto”.
3. En la demanda de amparo la recurrente denuncia que el Auto de 24 de abril de 2009 vulnera su derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), en la vertiente del derecho a la intangibilidad de las resoluciones judiciales firmes, reiteradamente proclamada en la doctrina del Tribunal Constitucional, al revocar los Autos firmes de desistimiento dictados en los recursos núms. 1140-2001, 1691-2003, 1692-2003, 1694- 2003 y 1698-2003, resoluciones con las que había terminado el procedimiento, en virtud de un acto libre y voluntario de la parte recurrente, cuyo “error esencial” era fácilmente vencible y, por tanto, inexcusable, al contar con toda la información precisa sobre el objeto exacto del recurso 1149-2003, siendo ella únicamente a la que habían sido notificadas las primeras resoluciones interlocutorias, entre ellas la providencia del 23 de mayo de 2003, a la que la Sentencia de 16 de enero de 2009 concede tanta relevancia en la determinación del objeto del recurso. Destaca la demandante de amparo el hecho de que la misma resolución judicial por un lado tutele el derecho a la invariabilidad de las resoluciones judiciales, denegando el complemento de Sentencia injustificadamente solicitado así como la extensión de sus efectos, pero, por el otro, viole el derecho a la intangibilidad de las resoluciones judiciales firmes, dejando sin efecto los Autos de desistimiento. Aun admitiendo dialécticamente la existencia de “error esencial” por parte de Corpas, S.A., y que la Sala tuviera razón en cuanto a la creación de una situación de injusticia material, no es lícita la revocación o privación de eficacia de resoluciones firmes, tanto porque esa situación de injusticia material ha sido creada por un error claramente vencible e inexcusable de la parte, como porque de haberse producido una presunta lesión patrimonial indemnizable a Corpas, S.A., ésta dispone de vías de derecho para formular esa pretensión y resarcirse, eliminando la supuesta injusticia material.
Por otra parte, se afirma en la demanda que el Auto impugnado también vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva por incurrir en incongruencia extra petitum, dado que concede de oficio lo que Corpas, S.A., no había pedido, y lo hace sin oír previamente a la representación de la demandante de amparo. Además, afecta a cinco procedimientos contencioso-administrativos distintos de aquel en el que se dicta, en el contexto de un incidente tramitado para decidir si se completaba o no la Sentencia dictada en el recurso 1149-2003. La parte actora había pedido hacer extensivo el fallo de la Sentencia a todos los expedientes que habían sido objeto del recurso, comprendiendo todos los bienes y derechos de la entidad recurrente afectados por la expropiación, y la Sala pidió a las partes que manifestaran si estaban de acuerdo “con aplicar el justiprecio fijado en la sentencia recaída en las presentes actuaciones a todas las fincas a que hace alusión el recurrente”, sin que resulte posible entender que con aquella solicitud o con estas palabras de la Sala se estuviera haciendo referencia a que se dejaran sin efecto la resoluciones judiciales firmes de desistimiento.
A continuación, se refiere la demanda a la providencia de 30 de septiembre 2009, que inadmitió el incidente de nulidad de actuaciones, sosteniendo que viola el derecho a la intangibilidad de las resoluciones judiciales firmes y el derecho a una resolución debidamente motivada y fundada en Derecho, exenta de arbitrariedad e irrazonabilidad. La primera vulneración se habría producido porque el incidente de nulidad promovido por la recurrente en amparo había sido admitido por providencia firme del 23 de junio de 2009, que resulta revocada o, por lo menos, desconocida, con la posterior inadmisión del incidente. La otra lesión se habría producido por dos razones: en primer lugar, porque califica de “manifiesta indefensión” la causada a Corpas, S.A., sin la más mínima base jurídica, de manera voluntarista, arbitraria e irrazonable, cuando patentemente no existe tal indefensión, ya que desistió de los recursos por su libre y única voluntad, basada o no en un error que, en todo caso, sería inexcusable. En segundo término, porque las costas se imponen a las partes promotoras del incidente “conforme al art. 228 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y el art. 241 de la LOPJ”, sin que ninguno de esos preceptos legales prevea la imposición de costas en la providencia de inadmisión del incidente sino únicamente en el Auto de desestimación del mismo.
Finalmente, justifica la demanda la especial trascendencia constitucional del asunto señalando la presencia de dos de los supuestos en los que, de acuerdo con lo determinado en la STC 155/2009, de 25 de junio, FJ 2, puede estimarse concurrente. Se trata del planteamiento de un problema o una faceta fundamental sobre el que no haya doctrina del Tribunal Constitucional, así como de un caso en el que un órgano judicial incurre en una negativa manifiesta del deber de acatamiento de la doctrina del Tribunal Constitucional. En cuanto al primer supuesto, aun reconociendo que no son pocas las Sentencias de este Tribunal que sientan doctrina sobre la intangibilidad, inmodificabilidad o invariabilidad de las resoluciones judiciales firmes, o sobre la incongruencia o el derecho a obtener resoluciones fundadas en Derecho y exentas de arbitrariedad e irrazonabilidad, se aduce la concurrencia de un elemento de novedad, puesto que las circunstancias del caso no se parecen a otros resueltos por este Tribunal, viniendo dada la faceta nueva por la privación de eficacia a cinco Autos firmes de desistimiento que pusieron fin a cinco recursos contencioso- administrativos en virtud de un pronunciamiento adoptado en un recurso distinto y basado en la protección de los intereses de una de las partes de un proceso, por una pretendida injusticia material debida a un error de esa misma parte. Así, las novedades vendrían dadas por lo anómalo de la vía utilizada, por el hecho de que el sentimiento de injusticia material de los integrantes de un Tribunal pretende servir de justificación o pretexto a ese atentado contra la seguridad jurídica, y porque se pasa por alto la existencia de otras vías jurídicas para reparar la hipotética lesión patrimonial sufrida por Corpas, S.A. Pero, sobre todo, entiende la demandante que el Tribunal autor de las resoluciones lesivas de los derechos fundamentales de la demandante ha desacatado la doctrina constitucional, quebrantando el deber que para jueces y tribunales deriva de los arts. 5.1 y 7.2 LOPJ, según se señala entre otras, en la STC 195/2009, de 28 de septiembre, FJ 4. Sostiene la demandante que la invocación de la doctrina constitucional sobre la intangibilidad de las resoluciones judiciales firmes con la alegación del derecho a obtener resoluciones judiciales congruentes no le ha servido para nada, pues el Auto de 24 de abril de 2009 ni siquiera se molesta en entrar en este punto, y la providencia de 30 de septiembre de 2009, que inadmite el incidente de nulidad de actuaciones, no sólo no entra en el examen del problema constitucional planteado, sino que contiene un implícito reproche a los promotores del incidente por haber invocado la doctrina constitucional sobre la intangibilidad de resoluciones judiciales firmes frente a lo que la Sala entiende que es cuestión de “justicia material”. En definitiva, el Tribunal autor de las resoluciones impugnadas ha procedido como si no existiera la doctrina constitucional que se le alegaba y que le obligaba a respetar la firmeza de los autos de desistimiento.
4. La Sala Segunda de este Tribunal acordó mediante providencia de 22 de julio de 2010 la admisión a trámite de la demanda de amparo, y, dado que las actuaciones relativas al recurso contencioso- administrativo núm. 1149-2003 ya habían sido requeridas en el recurso de amparo núm. 9458-2009, en cumplimiento de lo preceptuado por el art. 51 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC) se resolvió interesar de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el emplazamiento de quienes hubieran sido parte en el procedimiento, con excepción de la parte demandante, para que pudieran comparecer en el plazo de diez días en el presente recurso de amparo.
5. Mediante providencia de la misma fecha se acordó la apertura de la correspondiente pieza separada para la tramitación del incidente de suspensión, concediéndose un plazo común de tres días a la parte recurrente y al Ministerio Fiscal para que formularan alegaciones sobre el particular, conforme a lo previsto en el art. 56 LOTC. Evacuado dicho trámite, la Sala Segunda, por Auto de 4 de octubre de 2010, acordó denegar la suspensión interesada.
6. En escrito registrado el 15 de septiembre de 2010, se personó el Procurador de los Tribunales don Isacio Calleja García en representación de Concesiones de Madrid, S.A. Asimismo, mediante escrito presentado el 23 de septiembre de 2010, se personó el Procurador de los Tribunales don Antonio de Palma Villalón en representación de Corpas, S.A. En este último escrito, asimismo, se efectúan alegaciones sobre la medida cautelar de suspensión y sobre la admisión a trámite del recurso, manifestando sorpresa por que se haya producido, al no haberse agotado aún la vía judicial ordinaria y ser extemporáneo el recurso en relación con el Auto de 24 de abril de 2009, ya que fue notificado el 20 de mayo siguiente y el recurso de amparo fue interpuesto el 4 de noviembre de 2009.
Por diligencia de ordenación de fecha 24 de septiembre de 2010 se tuvo por personados y partes a ambos Procuradores en la representación que respectivamente ostentan, acordando entender con ellos las sucesivas diligencias.
7. Mediante diligencia de ordenación de 29 de diciembre de 2010 se acordó dar vista de las actuaciones a las partes y al Ministerio Fiscal por plazo común de veinte días para que, a tenor de lo dispuesto en el art. 52.1 LOTC, pudieran presentar las alegaciones que estimasen oportunas.
8. A través de escrito presentado el 20 de enero de 2011, el Letrado de la Comunidad de Madrid presentó su escrito de alegaciones, ratificándose en las realizadas en la demanda de amparo.
9. La representación de Concesiones de Madrid, S.A., presentó el 25 de enero de 2011 su escrito de alegaciones, en el que se solicitaba el otorgamiento del amparo, señalando que la demanda presentada por el Letrado de la Comunidad de Madrid es coincidente con la presentada por la entidad compareciente, siendo ciertas y jurídicamente fundadas las violaciones constitucionales que se exponen en el presente recurso de amparo.
10. En escrito registrado el 4 de febrero de 2011, la representación de Corpas, S.A., formuló sus alegaciones, solicitando la inadmisión del recurso de amparo o, subsidiariamente, su desestimación, en ambos casos con condena en costas a los recurrentes. En primer lugar se refiere a la inadmisibilidad del recurso apuntada ya en su escrito de personación, sosteniendo que no se cumplen los requisitos mínimos de admisibilidad. Así, no se han agotado todos los medios de impugnación, pues ni la Sentencia del recurso contencioso-administrativo 1149-2003 era firme al tiempo de la primera resolución impugnada en amparo ni ninguno de los recursos cuya paralización pretendían los recurrentes de amparo han concluido definitivamente aún a día de hoy. En ellos han recaído Sentencias respecto de las cuales se han anunciado recursos de casación por los recurrentes en amparo. Por tanto, no existe indefensión, ya que los recurrentes están agotando cada uno de los trámites que el ordenamiento jurídico dispone y, además, están llevando de facto dos vías de impugnación en paralelo, la ordinaria y la de amparo. Asimismo, considera que el recurso es extemporáneo por haberse interpuesto fuera del plazo de treinta días del art. 44.2 LOTC, ya que el Auto principal recurrido es de 24 de abril de 2009, por lo que entiende que, además de plantear el incidente de nulidad, la demandante debió prever este plazo e interponer recurso de amparo en previsión de la más que posible inadmisión de la nulidad de actuaciones. Finalmente, tras plantearse dudas sobre el requisito de unanimidad de la Sección para la admisión del recurso de amparo, a la vista de un documento escrito a mano que figura en el expediente, defiende la inexistencia de especial trascendencia constitucional en el presente recurso, porque no se cumplen los requisitos mínimos de admisibilidad del recurso y porque la decisión de la Sala no fue incongruente arbitraria o irrazonable, requisitos ineludibles para que pueda entenderse violado el derecho a la intangibilidad de las resoluciones judiciales firmes, siendo lo planteado por la recurrente una cuestión correspondiente a la justicia ordinaria en exclusiva. En cuanto a la aplicación de los arts. 5.1 y 7.2 LOPJ, afirma que la recurrente no acepta la interpretación del órgano judicial sino sólo la suya, siendo así que la decisión judicial fue motivada conforme al valor superior de la justicia.
Por lo que se refiere al fondo del asunto, el escrito de alegaciones comienza negando los hechos descritos en la demanda de amparo, porque, a su juicio, describen la realidad de forma parcial, tergiversándola, y se omiten datos trascendentales. Así, se omite que en la providencia de 23 de mayo de 2003 se añade “Sin perjuicio de lo que pueda acordar una vez recibido el expediente administrativo”, y de éste se desprende que el objeto es más amplio, no referido sólo a la finca 4, a pesar de lo cual la Sala no acuerda nada una vez recibido el mismo ni resuelve la petición de acumulación instada en el escrito de interposición, si bien el objeto del recurso 1149-2003 queda plenamente definido y pacíficamente admitido por todas las partes litigantes a medida que avanza el proceso, como lo demuestra la contestación a la demanda de Concesiones de Madrid, S.A. Se pretende evitar por los recurrentes el principio de actos propios vinculantes, de suerte que el “error esencial” que se achaca a la compareciente no es tal error o, a lo sumo, resulta compartido entre las partes, hasta el extremo de que lo manifestado en la contestación a la demanda provocó la confianza en el comportamiento posterior de la parte respecto a los desistimientos. En éstos, se hizo constar que estaban motivados por coincidir el objeto de los recursos con el propio del recurso 1149- 2003, razón por la cual, en el primer Auto de desistimiento, de 6 de septiembre de 2004, se tuvo por desistida a Corpas, S.A., del recurso 1698-2003, pero acordándose continuar las actuaciones en el recurso núm. 1149- 2003. Así pues, no es verdad que el desistimiento en cadena del resto de los recursos contencioso- administrativos fuera una voluntad expresa de abandonar el proceso; por el contrario la voluntad de la compareciente, de la beneficiaria de la expropiación y del propio órgano judicial era que todos los bienes y derechos se resolvieran en el recurso 1149-2003. Resulta por ello imposible que se vulnere el derecho a la intangibilidad de las resoluciones judiciales firmes, cuando la propia resolución judicial que quedó firme remite las actuaciones al recurso 1149- 2003. Las demás actuaciones procesales tanto en prueba como en conclusiones corroboran todo lo expuesto, pues nadie pidió que se concretaran exclusivamente sobre la finca 4.
En cuanto a la presunta violación del derecho la intangibilidad de las resoluciones judiciales firmes, se debe recordar que la Sentencia aclarada no fue declarada firme porque contra la misma cabía recurso de casación, y uno de los motivos que podía fundarlo era el contenido en el art. 88.1 a) y c) LJCA, por lo cual los Autos estudiados en el fundamento primero de la Sentencia no podían ser firmes. Las partes codemandadas pudieron interponer recurso de casación y corregir ante el Tribunal Supremo la pretendida vulneración de derechos fundamentales por existir cauce procesal adecuado. En cualquier caso, y teniendo en cuenta la doctrina constitucional invocada de contrario, se señala que la resolución impugnada no resultaba revisable por no ser incongruente, arbitraria o irrazonable, y que resulta evidente que el órgano judicial atendió a los diversos acontecimientos que se sucedieron en el recurso 1149-2003 y en los procesos a él vinculados, teniendo en cuenta el principio de justicia material y dando cumplimiento al art. 7 LOPJ para subsanar la situación de injusticia material cuya existencia es reconocida de contrario.
Por lo que se refiere a la lesión del derecho a la tutela judicial efectiva por incongruencia, se aduce que el art. 267.2 LOPJ faculta que las aclaraciones se puedan hacer de oficio, y que, aunque en el escrito de aclaración no se pidiera que se dejaran sin efecto la resoluciones de desistimiento, si se imploraba una solución en aras de la “justicia material”, y el juzgador buscó y encontró una solución justa a la casuística planteada. Si la Sala no hubiera resuelto así se hubiera dado el supuesto de incongruencia lesiva, ya que en la Sentencia se resolvió de forma muy distinta a como todas las partes formularon sus pretensiones, tal y como exige la doctrina constitucional (STC 91/2010). Finalmente, la representación de Corpas, S.A., se refiere al valor justicia (art. 1.1 CE), alegando que aún el caso de que se hubiese infringido el principio de seguridad jurídica o existiese una colisión con los derechos que se dicen vulnerados, prima por encima de ellos la justicia, que es lo que subyace en la decisión judicial impugnada, sin que, por lo demás, ésta haya incurrido en algún tipo de incongruencia que pueda afectar a las codemandadas ni resulte revisable por no haber sido una decisión incongruente, arbitraria o irrazonable.
11. El Fiscal formuló sus alegaciones en escrito registrado el 16 de febrero de 2011, en el que interesó el otorgamiento del amparo por entender vulnerado el derecho de la demandante de amparo a la tutela judicial efectiva, en su vertiente del derecho a la intangibilidad de la resoluciones judiciales firmes. Tras exponer los antecedentes del caso y referirse al contenido de la demanda, el Fiscal comienza señalando que no puede oponerse ningún óbice al reconocimiento a la Comunidad Autónoma de Madrid de la legitimación activa precisa para actuar en esta vía de amparo, y, por otra parte, que debe comenzarse por analizar la presunta lesión del derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente del derecho a la inmodificabilidad e intangibilidad de las resoluciones judiciales firmes, ya que la estimación de esta queja determinaría la anulación pura y simple del Auto de 24 de abril de 2009, mientras que una eventual estimación de la relativa a la incongruencia extra petita implicaría la anulación de la resolución para que la Sala dictara una nueva respetuosa del derecho fundamental vulnerado.
Después de recordar la doctrina constitucional sobre el derecho a la intangibilidad de las resoluciones judiciales firmes, indica el Ministerio público que su aplicación al caso debe conducir al otorgamiento del amparo, a la vista de cómo se desarrollaron los hechos tanto en relación con el recurso 1149- 2003 como en cuanto a los desistimientos operados en los demás. Señala que el desistimiento no adquiere eficacia procesal en cuanto acto de parte sino en cuanto acto judicial, de modo que ha de esperarse a la emisión de la correspondiente resolución judicial que ponga fin al proceso, sin que el órgano judicial se encuentre vinculado por la pretensión de desistimiento, incluso en los procesos más estrictamente ligados al principio dispositivo. Corpas, S.A., optó por desistir de los demás recursos de forma libre, voluntaria y expresa, siendo consciente en todo momento de que actuando de esa manera se apartaba definitivamente de la prosecución de esos procesos, subsistiendo únicamente el recurso núm. 1149-2003, con la limitación de su objeto señalada en la providencia de 23 de mayo de 2003, debiendo cargar en caso contrario con las consecuencias de su error, únicamente atribuible a su falta de diligencia. Sin embargo, con arreglo a la doctrina constitucional, tales desistimientos no adquirieron eficacia procesal hasta la emisión de las correspondientes resoluciones judiciales que los aceptaron, poniendo fin a la tramitación de los procedimientos. Más tarde, tales resoluciones adquirieron firmeza al no haber sido impugnadas, por lo que, a partir de ese momento, quedó vedada al Tribunal a quo la posibilidad de modificarlas, y, menos aún, de dejarlas sin efecto, sin vulnerar el derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24.1 CE de las otras partes litigantes. Puede deducirse que la Sala entendió que nunca debió aprobar los desistimientos promovidos por la representación de Corpas, S.A., pero ni el modo de hacerlo, privando de eficacia unas resoluciones previas firmes, ni la argumentación esgrimida, ni la necesidad de salvaguardar el derecho de la mercantil a la tutela judicial efectiva incluso frente a sus propios errores procesales, pueden tener justificación constitucional de clase alguna, máxime cuando con ello se ignoran por completo los derechos, asimismo dignos de tutela, de las otras partes del proceso. En definitiva, al modificar el órgano judicial unas resoluciones anteriores firmes sin cauce legal que justificara tal proceder, no puede sino concluirse que ha quedado vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva de la parte ahora demandante de amparo en su modalidad del derecho a la intangibilidad de la resoluciones judiciales firmes, lo que hace innecesario el examen de las demás quejas formuladas.
12. Por medio de escrito presentado el 5 de noviembre de 2009, el Procurador de los Tribunales don Isacio Calleja García, en representación de Concesiones de Madrid, S.A., interpuso recurso de amparo contra las resoluciones judiciales que figuran en el encabezamiento de esta Sentencia, recurso que fue registrado con el núm. 9458-2009, correspondiendo su conocimiento a la Sala Segunda de este Tribunal.
13. Los hechos en los que tiene su origen el recurso de amparo son los mismos que han quedado reseñados en el antecedente 2 de esta Sentencia en relación con el recurso de amparo núm. 9304-2009. Asimismo, en la demanda de amparo denuncia la recurrente la violación de idénticos derechos fundamentales y por iguales motivos que en la demanda presentada por la Comunidad de Madrid en el recurso núm. 9304- 2003.
14. Por providencia de 22 de julio de 2010, la Sala Segunda de este Tribunal acordó admitir a trámite la demanda de amparo, y, en aplicación de lo dispuesto en el art. 51 LOTC, interesar de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid la remisión de certificación o fotocopia adverada de las actuaciones correspondientes al procedimiento ordinario núm. 1143- 2003, previo emplazamiento de quienes hubieran sido parte en el procedimiento, con excepción de la parte demandante, para que pudieran comparecer en el plazo de diez días en el presente recurso de amparo.
15. Mediante providencia de la misma fecha se acordó la apertura de la correspondiente pieza separada para la tramitación del incidente de suspensión, concediéndose un plazo común de tres días a la parte recurrente y al Ministerio Fiscal para que formularan alegaciones sobre el particular, conforme a lo previsto en el art. 56 LOTC. Evacuado dicho trámite, la Sala Segunda, por Auto de 4 de octubre de 2010, acordó denegar la suspensión interesada.
16. A través de escrito presentado el 24 de septiembre de 2010, se personó el Procurador de los Tribunales don Antonio de Palma Villalón en representación de Corpas, S.A. En dicho escrito, asimismo, se efectúan alegaciones sobre la medida cautelar de suspensión y sobre la admisión a trámite del recurso, manifestando su sorpresa por que se haya producido, al no haberse agotado aún la vía judicial ordinaria y ser extemporáneo el recurso en relación con el Auto de 24 de abril de 2009, ya que aun sin saber exactamente la fecha de interposición del recurso, se da por hecho que se presentó muy posteriormente a los 30 días previstos legalmente.
Por diligencia de ordenación de 27 de septiembre de 2010 se acordó requerir al Procurador don Antonio de Palma Villalón para que acreditara la representación que afirmaba ostentar, requerimiento que fue atendido por medio de escrito presentado el 4 de octubre de 2010.
17. Mediante diligencia de ordenación de fecha 29 de diciembre de 2010 se tuvo por personado y parte al Procurador de los Tribunales don Antonio de Palma Villalón en representación de Corpas, S.A., acordando entender con él las sucesivas diligencias. Asimismo, se resolvió dar vista de las actuaciones a las partes y al Ministerio Fiscal por plazo común de veinte días para que, a tenor de lo dispuesto en el art. 52.1 LOTC, pudieran presentar las alegaciones que estimasen oportunas.
18. La representación de Concesiones de Madrid, S.A., presentó su escrito de alegaciones el 25 de enero de 2011, remitiéndose a lo alegado en su demanda de amparo, añadiendo que, con posterioridad a la misma, el recurso núm. 1140-2001 ha terminado a solicitud de la parte actora por carencia sobrevenida de objeto, y que en los demás recursos reabiertos en virtud de la resolución impugnada han recaído Sentencias estimatorias en parte de los recursos de Corpas, S.A., contra las que la demandante de amparo ha preparado o tiene intención de preparar recurso de casación. Por lo que se refiere a las vulneraciones denunciadas, nada ha de añadirse salvo la cita de posteriores Sentencias del Tribunal Constitucional que refuerza la procedencia de otorgar el amparo que se pide (SSTC 193/2009, 208/2009, y 62/2010).
19. Con fecha 4 de febrero de 2011 fue presentado el escrito de alegaciones de Corpas, S.A., con el mismo contenido del presentado en el recurso de amparo núm. 9304-2009, y en el que también se solicita la inadmisión del recurso o, subsidiariamente, su desestimación, con expresa condena en costas.
20. El 11 de febrero de 2011 tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Constitucional el escrito de alegaciones del Ministerio Fiscal, de idéntico contenido al presentado en el recurso de amparo núm. 9304-2009, y en el que, igualmente, se solicita el otorgamiento del amparo por vulneración del derecho fundamental de la recurrente a la tutela judicial efectiva, en su vertiente del derecho a la intangibilidad de la resoluciones judiciales firmes (ar. 24.1 CE).
21. Mediante providencias de 14 de marzo de 2011 la Sala Segunda de este Tribunal acordó otorgar un plazo de diez días a las partes personadas en los dos recursos de amparo y al Ministerio Fiscal para que pudieran alegar lo que estimasen pertinente sobre la acumulación de los recursos de amparo. Todas las partes intervinientes en los recursos mostraron su conformidad con la acumulación. Por Auto de 16 de mayo de 2011 la Sala acordó la acumulación del recurso de amparo núm. 9458-2009 al recurso núm. 9304- 2009.
22. Por providencia de 2 de junio de 2011, se señaló para deliberación y votación de la presente Sentencia el día 6 del mismo mes y año.
II. Fundamentos jurídicos
1. En los presentes recursos de amparo acumulados se impugnan el Auto de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 24 de abril de 2009, recaído en el recurso contencioso-administrativo núm. 1149-2003, que denegó la solicitud de complemento de la Sentencia, presentada por la parte actora en el mismo, y acordó dejar sin efecto los desistimientos realizados en los recursos 1140-2001 y 1691-2003, 1692-2003, 1694-2003, y 1698-2003, así como la providencia de 30 de septiembre de 2009, que inadmitió los incidentes de nulidad de actuaciones interpuestos contra el mencionado Auto por las demandantes de amparo.
Las recurrentes denuncian que el Auto de 24 de abril de 2009 ha vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), en su vertiente del derecho a la intangibilidad de las resoluciones judiciales firmes, al haber dejado sin efecto los Autos de desistimiento en los recursos contencioso- administrativos relacionados más arriba, que pusieron fin a los mismos y quedaron firmes y consentidos. También habría lesionado su derecho a la tutela judicial efectiva por haber incurrido en incongruencia extra petitum, al conceder algo no solicitado por quien interesó el complemento de la Sentencia y sin oír a las otras partes. Finalmente, se imputa a la providencia de 30 de septiembre de 2009 la lesión del derecho a la intangibilidad de las resoluciones firmes por haber desatendido la anterior providencia, de 23 de junio de 2009, que admitió a trámite los incidentes de nulidad de actuaciones y que quedó firme, y del derecho a la tutela judicial efectiva en la faceta del derecho a recibir una resolución motivada y fundada en derecho, exenta de arbitrariedad e irrazonabilidad, ya que condenó a las demandantes en costas pese a no estar previsto en el art. 241 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ).
Por su parte, Corpas, S.A., solicita la inadmisión de los recursos de amparo por no haberse agotado la vía previa, por resultar extemporáneos en cuanto al Auto de 24 de abril de 2009, y por carecer de especial trascendencia constitucional. Subsidiariamente, interesa su desestimación por entender que no se han vulnerado los derechos fundamentales alegados, ya que las resoluciones impugnadas han aplicado el art. 7 LOPJ atendiendo al valor de justicia que exigía la situación generada en el desarrollo de los procedimientos contencioso-administrativos, que dio lugar a un error esencial determinante de que se procediera al desistimiento de los recursos reiniciados en virtud del citado Auto.
Finalmente, el Ministerio Fiscal solicita el otorgamiento del amparo, al considerar que se ha vulnerado el derecho de las demandantes de amparo a la tutela judicial efectiva, en la vertiente del derecho a la intangibilidad de las resoluciones judiciales firmes.
2. Antes de entrar en el examen de las quejas articuladas por las demandantes de amparo, hemos de abordar el análisis de los óbices procesales planteados por la representación de Corpas, S.A., para quien los recursos resultan inadmisibles ab initio. De constatarse la concurrencia de los obstáculos alegados, se produciría un pronunciamiento de inadmisión en el presente momento procesal, ya que, como tenemos declarado, los defectos insubsanables de que pudiera estar afectado el recurso de amparo no resultan subsanados porque haya sido inicialmente admitido a trámite (por todas, SSTC 18/2002, de 28 de enero, FJ 3; y 158/2002, de 16 de septiembre, FJ 2), de forma que la comprobación de los presupuestos procesales para la viabilidad de la acción pueden volverse a abordar o reconsiderar en la sentencia, de oficio o a instancia de parte, dando lugar a un pronunciamiento de inadmisión por la falta de tales presupuestos, sin que para ello constituya obstáculo el carácter tasado de los pronunciamientos previstos en el art. 53 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC) (por todas, STC 69/2004, de 19 de abril, FJ 3).
a) En primer lugar, considera la representación de Corpas, S.A., que las recurrentes no han agotado la vía judicial previa, puesto que ni la Sentencia dictada en el recurso contencioso-administrativo núm. 1149- 2003 era firme al tiempo de la primera resolución impugnada en amparo, ya que contra ella cabía recurso de casación, ni han adquirido todavía firmeza las resoluciones dictadas en los recursos reabiertos por el Auto de 24 de abril de 2009. Es jurisprudencia constante de este Tribunal (por todas STC 79/2004, de 5 de mayo, FJ 2) que la exigencia de agotar la vía judicial procedente antes de acudir al recurso de amparo [art. 44.1 a) LOTC] no es, ciertamente, una mera formalidad, sino que constituye un elemento esencial en el sistema de articulación de la jurisdicción constitucional con la jurisdicción ordinaria. No obstante, también hemos establecido que el carácter subsidiario del recurso de amparo no obliga a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación posibles, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiestan como ejercitables (STC 188/1990, de 26 de noviembre, FJ 3); esto es, cuando no quepa duda respecto de la procedencia y la posibilidad real y efectiva de interponer el recurso, así como de su adecuación para reparar la lesión de los derechos fundamentales invocados en la demanda de amparo (STC 211/1999, de 29 de noviembre, FJ 3), sin necesidad de efectuar complejos análisis jurídicos, puesto que no es exigible al ciudadano que supere dificultades de interpretación que excedan de lo razonable. Además, se requiere que la falta de utilización de dichos instrumentos procesales tenga origen en la conducta voluntaria o negligente de la parte o de los profesionales que le prestan su asistencia técnica (STC 172/1991, de 16 de septiembre, FJ 2).
Pues bien, en el presente caso aunque, efectivamente, contra la Sentencia dictada en el recurso contencioso-administrativo núm. 1149-2003 cabía recurso de casación, como la misma Sala indicó al notificarla, hemos de detenernos en los concretos pronunciamientos contenidos en el Auto de 24 de abril de 2009 que aquí se impugna para determinar si resultaba exigible seguir aquella vía o si, por el contrario, puede entenderse agotada la vía judicial previa con el incidente de nulidad de actuaciones entablado por las demandantes de amparo. Así, por una parte, el Auto rechazó la petición de complemento de la Sentencia formulada por Corpas, S.A., interesando la extensión del fallo a todos los expedientes de justiprecio, y, por otra, apreciando la existencia de un error esencial en la propia Corpas, S.A., que, a juicio de la Sala, daría lugar a una situación de injusticia material, acordó dejar sin efecto los desistimientos realizados en los recursos núms. 1140-2001 y 1691-2003, 1692-2003, 1694-2003 y 1698-2003, aprobados en su día por las correspondientes resoluciones judiciales. Se trata, por tanto, de una resolución con un doble objeto: uno, estrictamente atinente al contenido propio del recurso contencioso-administrativo; y otro que, aunque relacionado mediatamente con él, presentaba sustantividad propia en la medida en que afectaba a decisiones de cierre de otros procedimientos, adoptadas en el seno de cada uno de ellos. Siendo ello así, aunque es claro que el primer aspecto podría ser objeto del recurso de casación que, en su caso, se promoviera contra la Sentencia dictada en el proceso, resulta más que dudoso que el otro aspecto -que es el que en este recurso de amparo se discute- pudiera debatirse en un eventual recurso de casación interpuesto contra aquélla. Y comoquiera que en el propio Auto se indicaba que el mismo era firme y no susceptible de recurso alguno, la única vía que quedaba a las demandantes de amparo para denunciar la violación de sus derechos fundamentales antes de acudir ante este Tribunal era la del incidente de nulidad de actuaciones regulado en el art. 241.1 LOPJ, cuya necesaria promoción ha sido reiteradamente afirmada por este Tribunal, en aras de la subsidiariedad del amparo, en aquellos casos en que resulte legalmente procedente (por todas, STC 47/2011, de 12 de abril, FJ 7).
En el presente caso, la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo, de modificación de la LOTC, dio una nueva redacción al art. 241.1 LOPJ, estableciendo que quien sea parte legítima o hubiera debido serlo en un procedimiento judicial podrá pedir que se declare la nulidad de actuaciones fundada en cualquier vulneración de un derecho fundamental siempre que no haya podido denunciarse antes de recaer resolución que ponga fin al proceso y siempre que dicha resolución no sea susceptible de recurso ordinario ni extraordinario. En atención a ello, tras la citada reforma del art. 241.1 LOPJ, podemos concluir que en el supuesto examinado resultaba indubitada la procedencia de acudir al incidente de nulidad de actuaciones para agotar la vía judicial previa, ya que la lesión constitucional se imputa a la última de las resoluciones judiciales, frente a la que no cabía recurso alguno. En este sentido, ha de reseñarse que la providencia de 30 de septiembre de 2009 no inadmite el incidente de nulidad de actuaciones porque resultara cauce no idóneo, conforme al art. 241.1 LOPJ, para denunciar la vulneración de los derechos de las recurrentes, sino por motivos de fondo, esto es, aduciendo que si no se dejaran sin efecto los desistimientos erróneamente realizados se causaría una manifiesta indefensión, con lesión del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva.
Por lo que se refiere a la falta de firmeza de las resoluciones dictadas en los recursos reabiertos por el Auto impugnado, por no haber concluido aún los mismos, baste señalar que lo que allí se discute es la concreta resolución de justiprecio impugnada en cada uno, y no si una resolución dictada en distinto procedimiento ha producido o no la vulneración de los derechos fundamentales aducidos por las demandantes de amparo, juicio de constitucionalidad que puede efectuarse perfectamente en este momento sin necesidad de esperar a que concluyan los procedimientos judiciales reabiertos, que no añadirían nada nuevo a la cuestión que aquí se debate. Cabe la duda, incluso, de que pudiera llegarse a discutir y resolver esa cuestión en tales procedimientos, como ponen de relieve las Sentencias dictadas en ellos, en las que el órgano judicial ha concluido que “ningún pronunciamiento debe realizarse en esta sentencia al respecto, sin perjuicio de lo que el Tribunal Constitucional, en el recurso de amparo interpuesto, pueda acordar en su momento”. En definitiva, ha de entenderse que el hecho de que esos procedimientos reabiertos aún no hayan concluido completamente no es obstáculo para que las demandantes de amparo acudan ante este Tribunal para plantear sus pretensiones.
Así pues, este primer óbice procesal debe ser rechazado.
b) El segundo obstáculo que opone Corpas, S.A., a la admisibilidad del recurso es la extemporaneidad del mismo en relación con el Auto de 24 de abril de 2009, entendiendo que se debería haber interpuesto dentro de los treinta días siguientes a su notificación y no tras la notificación de la providencia que inadmitió el incidente de nulidad de actuaciones promovido contra el mismo. A primera vista, este planteamiento resulta incoherente con el anterior óbice procesal en el que se discutía la falta de agotamiento de la vía judicial previa, en tanto que aquí se afirma que el recurso debió ser interpuesto incluso antes de agotarla en los términos del art. 241.1 LOPJ. En cualquier caso, el óbice debe ser rechazado, porque parte de una interpretación aislada del art. 44.2 LOTC que conduce a una conclusión ilógica desde la perspectiva del conjunto de la regulación de los requisitos para la interposición del recurso de amparo. Obviamente, el plazo de treinta días ha de computarse desde la notificación de la última resolución que agote la vía administrativa, con independencia del momento o la resolución en los que se haya producido la presunta vulneración de algún derecho fundamental en la que se sustente el recurso de amparo, y así lo tiene declarado reiteradamente este Tribunal, al afirmar que el plazo del art. 44.2 LOTC ha de computarse “desde que se tiene conocimiento de la decisión lesiva del derecho fundamental o de la resolución del medio impugnatorio articulado contra ella” (entre otras, STC 56/2008, de 14 de abril, FJ 2). En el presente caso, partimos de la base de que el incidente de nulidad de actuaciones planteado, a pesar de resultar inadmitido, lo fue por motivos de fondo, sin que, de acuerdo con lo expuesto en el apartado anterior, pueda ser considerado un remedio procesal manifiestamente improcedente en los términos de nuestra reiterada doctrina (por todas, STC 23/2011, de 14 de marzo, FJ 2), por lo que no se ha ocasionado una artificial prolongación del plazo previsto en el art. 44.2 LOTC. Por consiguiente, el cómputo del plazo para la interposición del recurso de amparo debía comenzar desde la notificación de la providencia de 30 de septiembre de 2009, que inadmitió los incidentes de nulidad de actuaciones promovidos por las demandantes de amparo. Dicha notificación se produjo el 6 de octubre de 2009 en el caso de la Comunidad de Madrid y el 7 de octubre de 2009 en el de Concesiones de Madrid, S.A., por lo que, habiéndose interpuesto los recursos de amparo el 4 y el 5 de noviembre de 2009, respectivamente, han sido presentados dentro del plazo legalmente previsto.
c) Como último óbice, la representación de Corpas, S.A., niega que el asunto tenga especial trascendencia constitucional, poniendo en duda incluso el requisito de la unanimidad de la Sección para la admisión del recurso de amparo a la vista de un documento obrante en uno de los expedientes (sin que llegue a identificar en cuál de ellos). Contestando en primer lugar a este segundo aspecto -que no pasa de ser una mera suposición sobre la rectitud de este órgano en la apreciación de los requisitos de admisión carente de fundamento-, basta señalar, para rechazar de manera tajante la duda suscitada, que en ambos recursos acumulados se produjo la admisión a trámite por sendas providencias de 22 de julio de 2010, aprobadas por esta Sala Segunda, como ocurre con todas las admisiones procedentes de sus Secciones, y que, en todo caso, cuenta con respaldo legal en el art. 50.2 LOTC para el supuesto de que la Sección no alcance la unanimidad de sus miembros sobre la admisión.
En cuanto a la carencia de especial trascendencia constitucional del asunto, se ha de aclarar, ante todo, que ésta no es una cuestión meramente procesal, sino que afecta directamente al fondo. Resulta evidente que, en el presente caso, la demanda ha sido interpuesta tras la entrada en vigor de la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo, por la que se modifica la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional, siendo la “caracterización más distintiva” (ATC 188/2008, de 21 de julio, FJ 3 y STC 155/2009, 25 de junio, FJ 2) de la nueva regulación del recurso de amparo “el requisito sustantivo o de fondo de la 'especial trascendencia constitucional' que impone el art. 50.1 b) LOTC para la admisión del recurso”, “toda vez que, en principio, tras la reforma llevada a cabo la mera lesión de un derecho fundamental o libertad pública tutelable en amparo ya no será por sí sola suficiente para admitir el recurso, pues es imprescindible, además, su 'especial trascendencia constitucional', frente a la configuración por la que esencialmente se caracterizaba en su anterior regulación, en tanto que recurso orientado primordialmente a reparar las lesiones causadas en los derechos fundamentales y libertades públicas del demandante susceptibles de amparo. Así pues, para la admisión del recurso de amparo no es suficiente la mera lesión de un derecho fundamental o libertad pública del recurrente tutelable en amparo [arts. 53.2 y 161.1 b) CE y 41 LOTC], sino que además es indispensable, en lo que ahora interesa, la especial trascendencia constitucional del recurso [art. 50.1 b) LOTC]” (STC 155/2009, 25 de junio, FJ 2).
Ha de recordarse, además, que corresponde únicamente a este Tribunal Constitucional apreciar en cada caso la existencia o inexistencia de esa “especial trascendencia constitucional”, esto es, si el contenido del recurso justifica una decisión sobre el fondo, atendiendo, conforme al art. 50.1 b) LOTC, a “su importancia para la interpretación de la Constitución, para su aplicación o para su general eficacia y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales” (por todas, STC 95/2010, de 15 de noviembre, FJ 4). El carácter notablemente abierto e indeterminado, tanto de la noción de “especial trascendencia constitucional”, como de los criterios legalmente establecidos para su apreciación, confieren a este Tribunal un amplio margen decisorio para estimar cuándo el contenido de un recurso de amparo justifica una decisión sobre el fondo en razón de su especial trascendencia constitucional. Como es obvio, la decisión liminar de admisión a trámite del recurso al apreciar el cumplimiento del citado requisito no limita las facultades del Tribunal sobre la decisión final de estimación o desestimación del asunto (STC 155/2009, FJ 2).
La representación de Corpas, S.A., sustenta el óbice en que no se cumplen los requisitos mínimos de admisibilidad del recurso y en que no se han producido las violaciones de derechos fundamentales denunciadas por las demandantes de amparo, sin que se haya puesto en duda que las demandas justifiquen la especial trascendencia constitucional de los recursos y sin que se discutan los argumentos expuestos por las recurrentes para justificar la especial trascendencia constitucional, que aducen la concurrencia de dos de los supuestos enunciados en el FJ 2 de la STC 155/2009, de 25 de junio. Esa ausencia de toda crítica frente al esfuerzo argumentativo de las demandantes sería suficiente para no profundizar más en este aspecto y entrar de lleno en el análisis de las quejas articuladas por las demandantes. No obstante, sí se ha de precisar que, de la misma manera que “la carga de justificar la especial trascendencia constitucional del recurso de amparo es algo distinto a razonar la existencia de la vulneración de un derecho fundamental” (por todos, AATC 188/2008, de 21 de junio; 289/2008, de 22 de septiembre, y 284/2009, de 17 de diciembre), en lógica correspondencia, la negación de la especial trascendencia constitucional del recurso no puede limitarse a afirmar la inexistencia de las vulneraciones de derechos fundamentales que se hayan denunciado ante nosotros, máxime cuando, como es el caso, las demandas de amparo han satisfecho cumplidamente el requisito previsto en el art. 49.1 LOTC.
3. Rechazados los óbices procesales a la admisibilidad del recurso de amparo, procede abordar el enjuiciamiento de fondo de las pretensiones articuladas por las demandantes de amparo. Siguiendo un orden lógico en el análisis de las vulneraciones alegadas por las actoras, según los criterios sentados en nuestra reiterada doctrina (STC 100/2004, de 2 de junio, FJ 4, entre otras muchas), debemos comenzar, como señala el Ministerio Fiscal, por la queja referida a la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, en su vertiente del derecho a la inmodificabilidad e intangibilidad de las resoluciones judiciales firmes, pues, de estimarse esta queja, daría lugar a la declaración de nulidad de la resolución impugnada en ese concreto extremo, sin que fuera preciso entrar a conocer del resto de las quejas planteadas (STC 158/2006, de 22 de mayo, FJ 4 y las allí citadas). Las demandantes de amparo afirman que tal vulneración se habría producido porque el Auto de 24 de abril de 2009 dejó sin efecto las resoluciones que declararon terminados por desistimiento los recursos contencioso-administrativos núms. 1140-2001, 1691-2003, 1692-2003, 1694-2003 y 1698- 2003, resoluciones con las que había terminado el procedimiento, en virtud de un acto libre y voluntario de la parte recurrente, y que la Sala revocó con el argumento de que la parte que desistió había incurrido en un “error esencial”, error que, a juicio de las recurrentes, era fácilmente vencible y, por tanto, inexcusable.
Ahora bien, una de las demandantes de amparo -la Comunidad de Madrid- es una persona jurídica pública, por lo que la primera cuestión que tenemos que abordar, antes de entrar a examinar si concurre o no la infracción del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva en la que se fundamenta el amparo, es si nos encontramos ante uno de los supuestos excepcionales en los que nuestra jurisprudencia ha reconocido a este tipo de personas jurídicas la titularidad de aquel derecho. Y es que no podemos olvidar que, de acuerdo con la doctrina de este Tribunal (por todas, SSTC 175/2001, de 26 de julio, FFJJ 5, 6, 7 y 8; y 78/2010, de 20 de octubre, FJ 6), el derecho a la tutela judicial efectiva, como derecho fundamental, protege, antes que nada, a los individuos frente al poder, de ahí que las personas jurídico públicas sólo excepcionalmente sean titulares del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, y por este motivo el recurso de amparo sólo excepcionalmente sea un cauce idóneo para que estas organizaciones jurídico-públicas denuncien una defectuosa tutela de este derecho por parte de los Jueces y Tribunales.
Asumiendo como punto de partida esa excepcionalidad, es de señalar que la citada STC 175/2001 (FJ 8) extiende “singulares garantías procesales” a las personas públicas en atención “al interés objetivo en que el proceso sirva de forma idónea a la función jurisdiccional atribuida por la Constitución a Jueces y Tribunales (art. 117.1 CE)”, con alusión expresa a “la estabilidad de las resoluciones que pongan fin al proceso”. Éste es el caso que ahora se examina, pues la lesión constitucional alegada por la Comunidad de Madrid es, precisamente, la privación de efectos, por vía del complemento regulado en el art. 267.5 LOPJ, a cinco resoluciones judiciales firmes que declararon concluidos otros tantos procedimientos en virtud de desistimiento, es decir, de unas resoluciones amparadas por la autoridad de cosa juzgada. Y la “autoridad” de la cosa juzgada que, en lo que ahora importa, implica la vinculación del órgano jurisdiccional a sus propias decisiones, resulta esencial para que la institución procesal, en la medida en que obedece a las exigencias del principio de seguridad jurídica -art. 9.3 CE-, pueda cumplir la relevante función que le corresponde para el mantenimiento de la paz social -art. 10.1 CE-. De lo cual deriva, como dijimos en la STC 56/2002, de 11 de marzo, FJ 3, que las personas jurídico públicas, una vez que han asumido la condición de parte en el proceso, han de estar amparadas, en la expresa dicción de la STC 175/2001, por la “singular garantía procesal” que es la “estabilidad de las resoluciones que pongan fin al proceso” para que éste “sirva de forma idónea a la función jurisdiccional”.
En suma, los fines mismos de la institución procesal reclaman que la cosa juzgada, más concretamente, en lo que ahora importa, la intangibilidad de las resoluciones judiciales firmes, haya de extender sus consecuencias a todas las partes en el proceso, con independencia de su condición de persona pública o privada. Por todo ello, ha de concluirse que, en el caso que ahora se examina, la Administración recurrente en amparo sí que es titular del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva y, en consecuencia, procede examinar si la Sala de lo Contencioso-Administrativo ha vulnerado este derecho fundamental en su manifestación de derecho a la intangibilidad de las resoluciones judiciales firmes, que es la vulneración constitucional que se invoca en la demanda de amparo.
4. Pues bien, para el adecuado examen de dicha queja hemos de comenzar por recordar la doctrina general de este Tribunal al respecto, recogida en la STC 53/2007, de 12 de marzo, FJ 2, conforme a la cual “el principio de invariabilidad, intangibilidad o inmodificabilidad de las resoluciones judiciales firmes es una consecuencia, tanto del principio de seguridad jurídica (art. 9.3 CE), como sobre todo del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE), habida cuenta de que 'este derecho asegura a los que han sido parte en un proceso que las resoluciones judiciales definitivas dictadas en el mismo no sean alteradas o modificadas fuera de los cauces legales establecidos para ello' (SSTC 180/1997, 27 de octubre, FJ 2; 48/1999, 22 de marzo, FJ 2; 218/1999, 29 de noviembre, FJ 2, entre otras), pues si el órgano jurisdiccional modificara una Sentencia fuera del correspondiente recurso establecido al efecto por el legislador, quedaría asimismo vulnerado el derecho a la tutela judicial, puesto que ésta carecería de eficacia si se permitiera reabrir un proceso ya resuelto por resolución firme (SSTC 180/1997, 27 de octubre, FJ 2, y 56/2002, de 11 de marzo, FJ 4, entre otras). Por ello, 'el derecho fundamental reconocido en el art. 24.1 CE actúa como límite que impide a los Jueces y Tribunales variar o revisar las resoluciones judiciales definitivas y firmes al margen de los supuestos taxativamente previstos por la ley, incluso en la hipótesis de que con posterioridad entendieran que la decisión judicial no se ajusta a la legalidad' (SSTC 48/1999, 22 de marzo, FJ 2, 218/1999, 29 de noviembre, FJ 2, y 115/2005, de 9 de mayo, FJ 4)”.
En el caso que nos ocupa, como con más detalle ha quedado reflejado en los antecedentes de esta Sentencia, la compareciente en el recurso de amparo, Corpas, S.A., dedujo recurso contencioso- administrativo (núm. 1140-2001) contra resolución desestimatoria presunta del Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de Madrid en relación con el justiprecio de determinados bienes y derechos que le fueron expropiados con motivo del expediente de expropiación relativo a la construcción de la carretera M- 45, “Tramo N-II a Eje O'Donnell”, siendo Administración expropiante la Comunidad de Madrid y beneficiaria de la expropiación Concesiones de Madrid, S.A. Una vez dictadas resoluciones expresas por el Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de la Comunidad de Madrid fijando el justiprecio en cinco expedientes, Corpas, S.A., promovió contra todas ellas recurso contencioso-administrativo (núm. 1149- 2003), en el que la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, mediante providencia de 23 de mayo de 2003, acordó admitir a trámite el recurso “respecto de la finca 4, expediente 132 2 A 1773, debiendo interponer las demás por separado conforme determina el artículo 35.2 de la Ley jurisdiccional, sin perjuicio de lo que se pueda acordar una vez recibido el expediente administrativo”. Como consecuencia de esta providencia, Corpas, S.A., interpuso los recursos núms. 1691- 2003, 1692-2003, 1694-2003 y 1698-2003, impugnando los restantes acuerdos, sin que la Sala aceptara la acumulación de los distintos recursos referidos a la expropiación interesada por Corpas, S.A. Recibido el expediente administrativo en el recurso núm. 1149-2003, se dio traslado a la recurrente para la formalización de la demanda, sin alteración de lo acordado en la providencia de 23 de mayo de 2003, a pesar de lo cual, Corpas, S.A., refirió su demanda a los cinco expedientes de justiprecio y a todas las fincas expropiadas. Posteriormente, la representación de Corpas, S.A., presentó escritos desistiendo de la prosecución de los recursos núms. 1140-2001, 1691-2003, 1692-2003, 1698-2003 y 1694-2003, alegando en estos cuatro últimos como razón del desistimiento la existencia de otro procedimiento seguido a su instancia (el núm. 1149- 2003) contra las distintas resoluciones del Jurado Territorial de Expropiación Forzosa que valoran la totalidad de las fincas que le fueron expropiadas. Los desistimientos fueron aceptados por Autos de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de distintas fechas, ninguno de los cuales fue impugnado. Finalmente, en el recurso núm. 1149-2003 recayó Sentencia con fecha 16 de enero de 2009, en la que se estimó el recurso, pero limitándolo a la finca núm. 4, tal y como se acordó en la providencia de 23 de mayo de 2003, resolución cuyo complemento solicitó la representación de Corpas, S.A., al amparo del art. 267.5 LOPJ, interesando que se hiciera extensivo el fallo a todos los expedientes que relacionaba y que, a su juicio, habían sido objeto del recurso, de conformidad con el suplico de la demanda presentada. La Sala denegó esta solicitud a través de Auto de 24 de abril de 2009, aquí impugnado, si bien acordó al mismo tiempo dejar sin efecto los desistimientos realizados en los recursos núms. 1140-2001 y 1691-2003, 1692-2003, 1694-2003, y 1698-2003, en aplicación del art. 7 LOPJ, al entender que Corpas, S.A., tuvo un error esencial para solicitar el desistimiento en varios procesos, que se habría producido, según la Sala, ante la creencia de que todas las fincas afectadas se iban a valorar en un solo proceso, lo que no ocurrió por las razones que se recogieron en el fundamento primero de la Sentencia, “error que si no se solventara daría lugar a una situación de injusticia material, al no resolverse sobre la valoración de las fincas objeto de esos recursos”.
A la vista de lo expuesto, podemos partir de la base de que nos encontramos con una serie de recursos ya concluidos y archivados, cuya terminación se produjo a virtud del desistimiento de la parte que figuraba en ellos como recurrente, modo de terminación del proceso contencioso- administrativo legalmente previsto (art. 74 LJCA), y configurado técnicamente como un acto que expresa la voluntad del demandante de abandonar el proceso y que por ello ha de tener su causa en una voluntad expresa del actor del proceso de apartarse de él (SSTC 21/1989, de 21 de enero, FJ 3; 9/1993, de 18 de enero, FJ 3). Voluntad expresa que no resulta suficiente por sí sola para producir el efecto conclusivo del procedimiento, pues el desistimiento no adquiere eficacia procesal en cuanto acto de la parte, sino en cuanto acto judicial. En efecto, el escrito de desistimiento presentado por la parte no pone fin al proceso por sí solo, siendo preciso aguardar hasta la emisión de la correspondiente resolución judicial que, aceptándolo, ponga fin a la tramitación. Es más, el órgano judicial ni siquiera se encuentra vinculado por la pretensión de desistimiento, pudiendo rechazarla y continuar el procedimiento, lo que se produce, incluso, en los procesos ligados de forma más estricta al principio dispositivo, puesto que, junto al interés de la parte que pretende desistir, pueden existir intereses del resto de las partes que el órgano judicial puede considerar dignos de atención a efectos de continuar adelante (STC 228/1991, de 28 de noviembre, FJ 2).
En el caso sometido a nuestro examen, concurrieron tanto la voluntad expresamente manifestada de desistir como las resoluciones judiciales otorgándole eficacia procesal, de manera que los cinco recursos contencioso-administrativos se encontraban terminados en virtud de Autos de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 29 de junio de 2004 (recurso núm. 1140-2001), 6 de septiembre de 2004 (recurso núm. 1698-2003), 16 de noviembre de 2004 (recursos núms. 1691-2003 y 1692-2003), y 4 de octubre de 2007 (recurso núm. 1694-2003); resoluciones que no consta que fueran impugnadas por ninguna de las partes, por lo que quedaron firmes y consentidas, poniendo fin, en definitiva, a los correspondientes recursos contencioso-administrativos.
Así pues, el Auto de 24 de abril de 2009, al resolver la solicitud de complemento de la parte recurrente en dichos procesos, privó de eficacia a una serie de resoluciones judiciales firmes, afectando así, a primera vista, a la intangibilidad de las mismas. Bien es cierto que lo ha hecho a través de la vía contemplada en el art. 267.5 LOPJ, que permite a los órganos judiciales completar las resoluciones judiciales que dicten con aquellos pronunciamientos manifiestamente omitidos relativos a pretensiones oportunamente deducidas y sustanciadas en el proceso, pero no lo es menos que esa vía tiene una finalidad muy específica que no puede ser objeto de una interpretación extensiva. En este sentido, tiene declarado reiteradamente este Tribunal que el principio de intangibilidad de las resoluciones firmes resulta perfectamente compatible con la previsión legal del recurso de aclaración, esto es, con la articulación de un cauce excepcional que posibilita que los órganos judiciales aclaren algún concepto oscuro, suplan cualquier omisión o corrijan algún error material deslizado en sus resoluciones con fuerza de cosa juzgada formal, en la medida en que el derecho a la tutela judicial efectiva no comprende el derecho a beneficiarse de simples errores materiales o de evidentes omisiones en la redacción o transcripción del fallo que puedan deducirse, con toda certeza, del propio texto de la Sentencia (por todas, STC 115/2005, de 9 de mayo, FJ 4). Sin embargo, la doctrina de este Tribunal también ha precisado que, constituyendo la vía aclaratoria una excepción al principio de intangibilidad, este mecanismo ha de entenderse limitado a la función específica reparadora para la que se ha establecido (entre otras, STC 218/1999, 29 de noviembre, FJ 2), así como que la figura de la aclaración debe ser objeto de una rigurosa interpretación restrictiva, tanto por su carácter de excepción frente al principio de inmodificabilidad de las resoluciones judiciales, como por el hecho de que legalmente se autorice que se pueda producir de oficio sin audiencia de las partes, o a instancia de una de ellas sin audiencia de la otra (STC 119/2006, de 24 de abril, FJ 4).
En definitiva, nuestra doctrina admite que el cauce del art. 267 LOPJ, ya en la redacción anterior a la hoy vigente -redactada por la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre-, permitía salvar omisiones o errores de las resoluciones judiciales que pudieran deducirse con toda certeza del propio texto de las mismas y sin salirse del contexto interpretativo de lo anteriormente manifestado o razonado (SSTC 31/2004, de 4 de marzo, FJ 6; y 49/2004, de 30 de marzo, FJ 2), pero no puede servir ni para poner remedio a una falta de fundamentación jurídica, ni para reinterpretar la Sentencia pretendidamente aclarada o corregida, ni para rectificar errores de Derecho, por más que el órgano judicial sea consciente de los mismos (STC 115/2005, de 9 de mayo, FJ 4).
Resulta palmario que el pronunciamiento contenido en el Auto de 24 de abril de 2009 va más allá de lo que permiten los mecanismos contemplados en el art. 267 LOPJ, pues, por una parte, no se refiere a una resolución recaída en el mismo procedimiento -señaladamente, la Sentencia de 16 de enero de 2009- que se trate de completar, sino que se extiende a resoluciones dictadas en otros procedimientos, que quedaron firmes y se encuentran amparadas por la cosa juzgada formal, con lo que se desvirtúa el ámbito objetivo propio de este mecanismo. Por otra, porque la operación que realiza no se limita a la aclaración de algún concepto oscuro, a la subsanación de un error o a suplir una omisión en los pronunciamientos de dicho procedimiento, sino que, al socaire de una presunta situación de injusticia material, deja sin efecto resoluciones judiciales firmes que pusieron fin a unos procedimientos en virtud de una causa legalmente prevista y mediando una declaración de voluntad expresa en tal sentido por parte de quien actuaba como recurrente en esos procedimientos contencioso-administrativos. En consecuencia, no nos hallamos ante un supuesto que pueda considerarse como una excepción al principio de intangibilidad de las resoluciones judiciales firmes que se encuentre amparado en los cauces excepcionales del art. 267 LOPJ.
5. Con independencia de lo anterior, los argumentos del Auto de 24 de abril de 2009 que, desde la perspectiva de la ponderación de los intereses en conflicto, le llevaron a sacrificar el derecho de las demandantes de amparo a la intangibilidad de las resoluciones judiciales firmes, no pueden asumirse. La decisión del órgano judicial de dejar sin efecto los desistimientos realizados se asienta, como ya se ha expuesto, en la deducción de que la parte recurrente en los distintos procedimiento tuvo un error esencial para solicitar el desistimiento en los mismos, “error que si no se solventara daría lugar a una situación de injusticia material, al no resolverse sobre la valoración de las fincas objeto de esos recursos. Por lo que, aplicando el artículo 7 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y debiendo los Jueces y Tribunales velar por la tutela judicial efectiva, que asimismo se configura como un derecho fundamental en el artículo 24 de la Constitución, procede dejar sin efecto los desistimientos realizados ”. Es decir, con fundamento en la “justicia material” o el valor de justicia que ha invocado de manera reiterada en sus escritos de alegaciones Corpas, S.A., como sustento de la decisión judicial controvertida, se han dejado sin efecto varias resoluciones judiciales firmes, lo que viene a ser lo mismo que decir que para no originar una situación presuntamente injusta a una de las partes se han desconocido los derechos fundamentales de las otras, sin tener en cuenta ese valor de justicia respecto de éstas.
No está de más recordar que el principio de intangibilidad de las Sentencias y demás resoluciones dictadas por los órganos integrados en el Poder Judicial forma parte del cuadro de garantías que el art. 24.1 CE consagra. No quiere decir ello que la formulación constitucional impida al legislador sacrificar la “santidad de la cosa juzgada” en aras del superior valor de la justicia, estableciendo supuestos de firmeza potencialmente debilitada; pero el derecho a la tutela judicial efectiva sí proscribe que, fuera de los supuestos taxativamente previstos, las resoluciones firmes puedan dejarse sin efecto. “Como indicamos en la Sentencia 67/1984, de 7 de junio, los principios de seguridad jurídica y de legalidad en materia procesal (art. 9.3 y 117.3 de la C.E.) vedan a los Jueces y Tribunales, fuera de los casos previstos por la Ley, 'revisar el juicio efectuado en un caso concreto, si entendieran con posterioridad que la decisión no se ajusta a la legalidad', sea ésta sustantiva o meramente objetiva” (STC 15/1986, de 31 de enero, FJ 3). Y es que la justicia no es un valor ajeno y contrario al ordenamiento positivo, sino uno de los valores superiores del mismo (art. 1.1 CE), sin que sea lícito “sacrificar el cumplimiento de una norma constitucional…, en aras de una 'justicia material', que, entendida como algo contrapuesto a la Constitución, sería un concepto metajurídico inadmisible para el juzgador” (STC 20/1987, de 19 de febrero, FJ 4).
Por otra parte, la Sala no se plantea siquiera cuál ha sido el origen del “error esencial” padecido por la recurrente Corpas, S.A., a los efectos de valorar la trascendencia que debía otorgarse al mismo. A primera vista, se constata que, tras interponer el recurso núm. 1149-2003 contra las resoluciones del Jurado Territorial de Expropiación de la Comunidad de Madrid dictadas en los cinco expedientes de justiprecio (núms. 132-2A- 1773 -finca núm. 4-, 132-2A-1774 -fincas núms. 6 y 9-, 132-2A-1775 -fincas núms. 56, 57, 59, 60, 61 y 67-, 132-2A-1776 -finca núm. 58- y 132-2A-1777 -finca núm. 63-), la Sala, mediante providencia de 23 de mayo de 2003, sólo admitió a trámite el recurso “respecto de la finca 4, expediente 132 2 A 1773”, ordenando interponer los demás por separado de acuerdo con el art. 35.2 LJCA, “sin perjuicio de lo que se pueda acordar una vez recibido el expediente administrativo”. A raíz de esta providencia, Corpas, S.A., interpuso los recursos núms. 1691-2003 (impugnando el acuerdo de justiprecio del expediente 132-2A- 1774), 1692-2003 (relativo al acuerdo del expediente 132-2A-1775), 1694-2003 (impugnando el acuerdo recaído en el expediente 132-2A-1777) y 1698-2003 (referido al acuerdo del expediente de justiprecio 132- 2A-1776). Sin embargo, recibido el expediente administrativo para formalizar la demanda en el recurso núm. 1149-2003, y a pesar de que la Sala no resolvió nada en contra de la decidido por la providencia de 23 de mayo de 2003, la representación de Corpas, S.A., formalizó la demanda respecto de todos los acuerdos del Jurado Territorial y del justiprecio de todas las fincas expropiadas. Esto es, unilateralmente, y sin estar judicialmente autorizada para ello, incurrió en una desviación procesal incluyendo en su demanda lo que no podía ser objeto de la misma porque así lo había determinado ab initio el órgano judicial, y esta irregularidad procesal se encuentra en el origen de toda la posterior sucesión de errores en cuanto a la extensión del objeto del procedimiento, incluidos el de Concesiones de Madrid, S.A., a la hora de contestar la demanda o, finalmente, los padecidos por la propia Corpas, S.A., cuando presentó escritos desistiendo de la prosecución de los recursos núms. 1140-2001, 1691-2003, 1692-2003, 1694-2003 y 1698-2003, alegando en estos cuatro últimos como razón del desistimiento la existencia de otro procedimiento seguido a su instancia con el mismo objeto (recurso núm. 1149-2003), dando lugar, incluso, a que la Sala arrastrara ese error en el Auto referido al recurso núm. 1698-2003, acordando tenerle por desistida, con archivo de los autos, “continuándose las actuaciones en el recurso contencioso-administrativo nº 1149/03”. Pero lo cierto es que en ningún momento la Sala dictó resolución alguna en el recurso núm. 1149-2003 permitiendo extender el objeto del mismo a algo más o cosa distinta de lo que fue delimitado en la providencia de 23 de mayo de 2003. Es más, en varios de los oficios que la Sala dirigió a algunos organismos para la práctica de las pruebas documentales propuestas por las partes, se identificaba el objeto del recurso como “Justiprecio finca núm. 4. “Nueva Carretera M-45, Tramo N-II a Eje O'Donnell”.
Es decir, se puede colegir sin mayor dificultad que no ha sido una directa actuación del órgano judicial la que ha originado que Corpas, S.A., desistiera de aquellos recursos en la creencia de que el justiprecio de todas las fincas se iba a discutir en el recurso núm. 1149-2003. Partiendo de la base de que los defectos, vicios o errores deben ser atribuidos a quienes los cometen (STC 169/2000, de 26 de junio, FJ 2), hemos de concluir que resulta irrazonable, y basada en un argumento puramente voluntarista, la decisión de la Sala de hacer recaer las consecuencias del error imputable a Corpas, S.A., sobre las demás partes del proceso, cercenando sus derechos fundamentales y, en particular, su derecho a la intangibilidad e inmodificabilidad de las resoluciones judiciales firmes; decisión que, a mayor abundamiento, se adoptó inaudita parte, pues a las demandantes de amparo no se les dio audiencia sobre otro aspecto que no fuera el de si estaban de acuerdo con aplicar el justiprecio fijado en la Sentencia recaída en el recurso 1149-2003 a todas las fincas a que hacía alusión Corpas, S.A., en su escrito de solicitud de complemento (providencia de 26 de febrero de 2009).
6. De acuerdo con lo hasta aquí expuesto, no podemos sino concluir que se ha vulnerado el derecho de las demandantes de amparo a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE), en la vertiente del derecho a la intangibilidad e inmodificabilidad de las resoluciones judiciales firmes, por lo que ha de otorgarse el amparo solicitado, sin que sea preciso, por ello, entrar a examinar el resto de las quejas expuestas en la demanda de amparo. La estimación de recurso conlleva la declaración de nulidad del Auto de 24 de abril de 2009, únicamente en el aspecto en el que deja sin efecto los desistimientos realizados en los recursos núms. 1140- 2001 y 1691-2003, 1692-2003, 1694-2003, y 1698-2003, así como de la providencia de 30 de septiembre de 2009, que inadmitió el incidente de nulidad de actuaciones interpuesto contra aquél, y, como lógica consecuencia, de todas las resoluciones judiciales posteriores que traigan causa del mismo Auto en los indicados recursos contencioso-administrativos.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,
Ha decidido
Estimar los recursos de amparo acumulados interpuestos por la Comunidad de Madrid y por Concesiones de Madrid, S.A., y, en su virtud:
1º Declarar que se ha vulnerado el derecho fundamental de las demandantes de amparo a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), en la vertiente del derecho a la intangibilidad e inmodificabilidad de las resoluciones judiciales firmes.
2º Restablecerlas en la integridad de sus derechos, y a tal fin, declarar la nulidad del Auto de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 24 de abril de 2009, recaído en el recurso núm. 1149-2003, únicamente en el particular en el que se dejan sin efecto los desistimientos realizados en los recursos contencioso-administrativos núms. 1140- 2001 y 1691, 1692, 1694, y 1698 de 2003, así como de la providencia de 30 de septiembre de 2009, que inadmitió el incidente de nulidad de actuaciones promovido contra dicho Auto, y de las resoluciones judiciales posteriores que traigan causa del mismo, dictadas en los expresados recursos.
Publíquese esta Sentencia en el “Boletín Oficial del Estado”.
Dada en Madrid, a seis de junio de dos mil once
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1.
El auto recurrido deja sin efecto resoluciones judiciales firmes que pusieron fin a unos procedimientos en virtud de una causa legalmente prevista y mediando una declaración de voluntad expresa en tal sentido por parte de quien actuaba como recurrente, por lo que no puede considerarse como una excepción al principio de intangibilidad de las resoluciones judiciales firmes que se encuentre amparado en los cauces excepcionales del art. 267 LOPJ [FJ 4].
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2.
Los principios de seguridad jurídica y de legalidad en materia procesal vedan a los Jueces y Tribunales, fuera de los casos previstos por la Ley, revisar el juicio efectuado en un caso concreto, si entendieran con posterioridad que la decisión no se ajusta a la legalidad, sea ésta sustantiva o meramente objetiva (STC 15/1986) [FJ 5].
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3.
Partiendo de la base de que los defectos, vicios o errores deben ser atribuidos a quienes los cometen, resulta irrazonable, y basada en un argumento puramente voluntarista, la decisión de la Sala de hacer recaer las consecuencias del error imputable a Corpas, S.A., sobre las demás partes del proceso, cercenando sus derechos fundamentales y, en particular, su derecho a la intangibilidad e inmodificabilidad de las resoluciones judiciales firmes [FJ 5].
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4.
Doctrina sobre el principio de intangibilidad de las resoluciones judiciales firmes (STC 53/2007) [FFJJ 4, 5].
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5.
Las personas jurídicas públicas, una vez que han asumido la condición de parte en el proceso, han de estar amparadas por la singular garantía procesal que es la estabilidad de las resoluciones que pongan fin al proceso, en la medida en que obedece a las exigencias del principio de seguridad jurídica, para que éste sirva de forma idónea a la función jurisdiccional (STC 175/2001) [FJ 3].
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6.
Resultaba indubitada, tras la reforma del art. 241.1 LOPJ, la procedencia de acudir al incidente de nulidad de actuaciones para agotar la vía judicial previa, ya que la lesión constitucional se imputa a la última de las resoluciones judiciales, frente a la que no cabía recurso alguno [FJ 2].
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7.
El plazo de treinta días para interponer recurso de amparo ha de computarse desde la notificación de la última resolución que agote la vía judicial previa, con independencia del momento o la resolución en los que se haya producido la presunta vulneración de algún derecho fundamental en la que se sustente el recurso de amparo (STC 56/2008) [FJ 2].
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8.
Si la carga de justificar la especial trascendencia constitucional del recurso de amparo es algo distinto a razonar la existencia de la vulneración de un derecho fundamental, en lógica correspondencia, la negación de la especial trascendencia constitucional del recurso no puede limitarse a afirmar la inexistencia de las vulneraciones de derechos fundamentales que se hayan denunciado ante nosotros, máxime cuando, como es el caso, las demandas de amparo han satisfecho cumplidamente el requisito previsto en el art. 49.1 LOTC [FJ 2].
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 1.1, f. 5
- Artículo 9.3 (seguridad jurídica), ff. 3 a 5
- Artículo 10.1, f. 3
- Artículo 24, f. 5
- Artículo 24.1, ff. 1, 4 a 6
- Artículo 53.2, f. 2
- Artículo 117.1, f. 3
- Artículo 117.3, f. 5
- Artículo 161.1 b), f. 2
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 41, f. 2
- Artículo 44.1 a) (redactado por la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo), f. 2
- Artículo 44.2 (redactado por la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo), f. 2
- Artículo 49.1 (redactado por la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo), f. 2
- Artículo 50.1 b) (redactado por la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo), f. 2
- Artículo 50.2 (redactado por la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo), f. 2
- Artículo 53, f. 2
- Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio. Poder judicial
- Artículo 7, ff. 1, 4, 5
- Artículo 241 (redactado por la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre), f. 1
- Artículo 241.1 (redactado por la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo), f. 2
- Artículo 267, f. 4
- Artículo 267.5, ff. 3, 4
- Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa
- Artículo 35.2, ff. 4, 5
- Artículo 74, f. 4
- Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre, de modificación de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial
- En general, ff. 1, 4
- Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo, por la que se modifica la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional
- En general, f. 2
- Especial trascendencia constitucional versus vulneración de derecho fundamentalEspecial trascendencia constitucional versus vulneración de derecho fundamental, f. 2
- Inmodificabilidad de las resoluciones judicialesInmodificabilidad de las resoluciones judiciales, ff. 1, 2, 3, 4, 5, 6
- Inmodificabilidad de las resoluciones judicialesInmodificabilidad de las resoluciones judiciales, Vulnerado, ff. 1, 2, 3, 4, 5, 6
- Intangibilidad de las resoluciones judicialesIntangibilidad de las resoluciones judiciales, Doctrina constitucional, ff. 4, 5
- Intangibilidad de las resoluciones judicialesIntangibilidad de las resoluciones judiciales, ff. 4, 5
- Intangibilidad de las resoluciones judicialesIntangibilidad de las resoluciones judiciales, Vulnerado, ff. 3 a 6
- Legitimación de personas jurídicas públicasLegitimación de personas jurídicas públicas, f. 3
- Personas jurídicas públicasPersonas jurídicas públicas, f. 3
- Principio de seguridad jurídicaPrincipio de seguridad jurídica, ff. 4, 5
- Titularidad de los derechos fundamentalesTitularidad de los derechos fundamentales, f. 3
- Fijación del justiprecioFijación del justiprecio, f. 4
- Eficacia del desistimientoEficacia del desistimiento, ff. 1, 2, 3, 4, 5, 6
- Firmeza de las resoluciones judicialesFirmeza de las resoluciones judiciales, ff. 4, 5
- Intangibilidad de cosa juzgadaIntangibilidad de cosa juzgada, ff. 4, 5
- Recurso de aclaraciónRecurso de aclaración, f. 4
- Resoluciones judicialesResoluciones judiciales, ff. 1, 2, 3, 4, 5, 6