La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por doña Gloria Begué Cantón, Presidenta; don Angel Latorre Segura, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Carlos de la Vega Benayas, don Jesús Leguina Villa y don Luis López Guerra, Magistrados, ha pronunciado,
EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA
En el recurso de amparo núm. 1.407/86, interpuesto por don Miguel Bedoya Vargas, representado por el Procurador de los Tribunales don Ramiro Reynolds de Miguel y bajo la dirección del Letrado don Juan García Alarcón, contra la Sentencia de 29 de noviembre de 1986 del Juzgado de Instrucción núm. 4 de Málaga, que, recaída en el rollo 85/86, revocó en apelación la dictada por el Juzgado de Distrito núm. 10 de dicha ciudad en el juicio de faltas núm. 1.465/86. Ha comparecido el Ministerio Fiscal y ha sido Ponente la Magistrada doña Gloria Begué Cantón, quien expresa el parecer de la Sala.
I. Antecedentes
1. Por escrito presentado el 26 de diciembre de 1986, el Procurador de los Tribunales don Ramiro Reynolds de Miguel, en nombre y representación de don Miguel Bedoya Vargas, interpone recurso de amparo contra la Sentencia de 29 de noviembre de 1986, dictada por el Juzgado de Instrucción núm. 4 de Málaga, en rollo de apelación núm. 85/86, que, revocando la dictada en primera instancia por el Juzgado de Distrito núm. 10 de la misma ciudad en el juicio de faltas núm. 1.465/86, condenó al demandante como autor de una falta de imprudencia simple sin infracción de reglamentos, prevista en el art. 600 del Código Penal.
2. Los hechos en que se basa la presente demanda son, en síntesis, los siguientes:
a) El Juzgado de Distrito núm. 10 de Málaga, en Sentencia de 15 de octubre de 1986, declaró probado que el 29 de abril de dicho año, en la carretera local MA-421, colisionaron el vehículo matrícula CE-1901-C, conducido por el hoy recurrente en amparo y propiedad de don Bernardo Orellana Rodríguez, y el vehículo matrícula MA-7781-J, conducido por su propietario don Arturo Arjona Gutiérrez. Asimismo, estimó que no se había probado: La velocidad a que circulaban dichos vehículos, la maniobra efectuada por ellos, ni, en concreto, si el vehículo matrícula CE-1901-C, invadiendo la mitad de la calzada de dirección contraria, interceptó la trayectoria seguida por el vehículo MA-7781- J, ni tampoco el lugar del puente donde se produjo la colisión. En consecuencia, absolvió al recurrente y a don Arturo Arjona Gutiérrez, declarando de oficio las costas causadas.
b) Contra dicha Sentencia interpuso recurso de apelación el actual demandante de amparo, siendo emplazado para comparecer a la correspondiente vista, que se celebró el 28 de noviembre de 1986. La parte contraria no apeló, en cambio, por lo que el demandante considera que consintió la Sentencia de primera instancia.
c) En su Sentencia de 29 de noviembre de 1986, el Juzgado de Instrucción núm. 4 de Málaga modificó los hechos declarados probados en la resolución recurrida, estimando que fue el apelante, don Miguel Bedoya Vargas quien no observó toda la prudencia y diligencia exigibles en la conducción de vehículos de motor, por lo que le condenó, como autor de una falta de imprudencia simple sin infracción de reglamentos, tipificada en el art. 600 del Código Penal, a 3.000 pesetas de multa y a que, por vía de responsabilidad civil, indemnizara al señor Arjona Gutiérrez en la cantidad de 144.817 pesetas.
3. La representación del recurrente estima que ha sido vulnerado el art. 24 de la Constitución, en sus apartados 1 y 2, al haber infringido la Sentencia impugnada el principio acusatorio que rige el juicio de faltas y el de non reformatio in peius; su representado -señala- fue privado de la debida tutela judicial y se le causó indefensión al condenarle sin acusación previa y al haber resultado empeorada su situación como consecuencia de su propio recurso. Arguye al respecto que en el juicio de faltas la pretensión del apelante configura y delimita el recurso, circunscribiendo el alcance de la decisión del Juez superior, el cual no puede, como hizo en el presente caso, agravar la situación del recurrente imponiéndole penas o responsabilidad civil que no correspondan a lo solicitado en la apelación.
En consecuencia, interesa de este Tribunal que otorgue el amparo, declarando la nulidad de la Sentencia impugnada por violación de los derechos a la tutela judicial efectiva, a la defensa, a ser informado de la acusación y a un proceso con todas las garantías. Asimismo, en el apartado cuarto de la demanda, solicita la suspensión de la ejecución de la Sentencia recurrida. 4. Por providencia de 4 de febrero de 1987, la Sección Tercera (Sala Segunda) de este Tribunal acuerda admitir a trámite la demanda de amparo, recabar las actuaciones de los Juzgados de Distrito núm. 10 de Málaga y de Instrucción núm. 4 de dicha ciudad, y requerir a los mencionados órganos judiciales para que emplacen a quienes fueron parte en las referidas instancias, con excepción del recurrente en amparo, a fin de que, si lo estimaren oportuno, se personen en el proceso constitucional. Asimismo, acuerda abrir la correspondiente pieza separada de suspensión, dando audiencia a las partes, conforme al art. 56.2 de la LOTC, para que formulen las alegaciones que juzguen pertinentes. Posteriormente, por Auto de 1 de abril, la Sala acuerda suspender la ejecución de la Sentencia del Juzgado de Instrucción impugnada, de fecha 29 de noviembre de 1986.
5. Por providencia de 13 de mayo de 1987, la Sección acuerda tener por recibido el testimonio requerido de las actuaciones y, de conformidad con lo dispuesto en el art. 52.1 de la LOTC, dar vista del mismo, por un plazo común de veinte días, al Ministerio Fiscal y al recurrente para que formulen sus alegaciones.
6. La representación actora, por escrito presentado el 12 de junio de 1987, reitera su solicitud de amparo, aduciendo al respecto que, como puso de manifiesto en la demanda, el Juzgado de Distrito núm. 10 de Málaga absolvió a su representado y que el Juzgado de Instrucción núm. 4 de dicha ciudad le condenó basándose en su propio recurso de apelación y reformando in peius la Sentencia de primera instancia, con la consiguiente vulneración de los derechos fundamentales reconocidos en el art. 24.1 y 2 de la Constitución.
7. El Ministerio Fiscal, en su escrito de alegaciones registrado el 11 de junio de 1987, interesa la desestimación del amparo. A tal efecto resume los antecedentes, destacando los siguientes puntos: Que, si bien en la vista del juicio de faltas celebrada en primera instancia el Ministerio Fiscal no formuló acusación alguna, ambos conductores se imputaron mutuamente la responsabilidad de los hechos; y que, al haber promovido don Miguel Bedoya Vargas recurso de apelación contra la Sentencia absolutoria para ambas partes dictada por el Juzgado de Distrito, en el transcurso de la vista de esta nueva instancia -en la que el Ministerio Fiscal tampoco formuló acusación- don Arturo Arjona Gutiérrez solicitó la revocación de la Sentencia de instancia y que se dictara otra en la que se condenara al apelante, señor Bedoya, hoy demandante de amparo. Partiendo de tales hechos y apoyándose en la doctrina de este Tribunal (SSTC 75/1986, de 29 de octubre; 15/1987, de 11 de febrero; 22/1987, de 20 de febrero; 53/1987, de 7 de mayo, y 92/1987, de 3 de junio), el Ministerio Fiscal sostiene que existió una adhesión válida al recurso por parte de quien fue inicialmente apelado, y que, en consecuencia, debe excluirse la vulneración de los derechos fundamentales atribuida por el actor a la Sentencia condenatoria del Juzgado de Instrucción, la cual, a su juicio, fue dictada de conformidad con el art. 24.1 C.E.
8. Por providencia de 12 de diciembre de 1988, la Sala acuerda fijar el día 19 siguiente para deliberación y votación de la presente Sentencia.
II. Fundamentos jurídicos
1. La cuestión planteada en el presente recurso de amparo estriba en determinar si la resolución judicial impugnada -Sentencia de 29 de noviembre de 1986 del Juzgado de Instrucción núm. 4 de Málaga-, que ha modificado en apelación el inicial pronunciamiento del Juez de Distrito, con un resultado perjudicial para el recurrente, entraña realmente una reformatio in peius, constitucionalmente vedada en virtud de los derechos invocados por el actor, reconocidos en el art. 24.1 y 2 de la Constitución.
2. Aunque, al margen de la disposición contenida en el art. 902 de la L.E.Cr., la interdicción de la mencionada reforma peyorativa -que se produce cuando la condición jurídica del recurrente resulta empeorada como consecuencia exclusiva de su propio recurso- no aparece con carácter general en nuestro ordenamiento, y no figura explícitamente en el enunciado del art. 24 de la Norma fundamental, tiene, no obstante, una indudable relevancia desde el punto de vista de los derechos fundamentales garantizados en dicho precepto, según ha tenido ocasión de reiterar este Tribunal desde sus SSTC 54/1985, de 18 de abril, y 84/1985, de 8 de julio.
Su dimensión constitucional deriva, en efecto, del derecho a la tutela judicial efectiva a través de las garantías implícitas en el régimen de los recursos y de la necesaria congruencia de la Sentencia, que impide extender su pronunciamiento extra petita, esto es, más allá de las pretensiones formuladas en la apelación. A lo que viene a añadirse, en el ámbito del proceso penal, el necesario conocimiento de la acusación formulada, como premisa para el adecuado ejercicio de la defensa, y la previa separación entre la acusación y la función de enjuiciamiento imparcial inherente al principio acusatorio.
Por lo que se refiere al juicio de faltas, construido sobre la doble instancia, es también garantía del proceso debido la exigencia de que, en el recurso de apelación, la cognitio del Juez ad quem quede restringida -conforme al axioma tantum devolutum quantum appelatum- al ámbito material de las pretensiones de impugnación ante él formuladas (SSTC 115/1986, de 6 de octubre, y 202/1988, de 31 de octubre, entre otras). No obstante, para dicha delimitación ha de tenerse en cuenta no sólo la apelación inicial, sino también la ulterior modificación introducida por una eventual apelación adhesiva de alguna de las partes apeladas, que incremente el alcance devolutivo del recurso y amplíe, en consecuencia, los poderes de decisión del órgano de apelación.
Dicha posibilidad, admitida con carácter general en la apelación y casación penal por los arts. 792 y 861 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, no tiene en la segunda instancia del juicio de faltas momento procesal preclusivo anterior a la propia vista de apelación, habiendo precisado este Tribunal que en los juicios de faltas el acto de la vista puede considerarse momento idóneo para una adhesión a la apelación (SSTC 163/1986 y 92/1987). Caracterizado su régimen, escasamente regulado, por los principios de concentración y oralidad, no se establece en él un modo concreto de información respecto de la acusación, de suerte que, cualquiera que sea la forma en que ésta llegue a conocimiento del posible inculpado, debe entenderse cumplida la exigencia del precepto constitucional; por consiguiente, a diferencia de lo que sucede en el procedimiento de urgencia para determinados delitos (regla cuarta del citado art. 792 de la L.E.Cr.), basta, para la validez de la apelación concurrente, con que la acusación se haga de forma explícita y suficientemente precisa, de modo que resulte excluida cualquier indefensión del apelante inicial en relación con un eventual fallo que empeore la situación que tenía reconocida en la resolución judicial apelada (SSTC 141/1986, de 12 de noviembre; 163/1986, de 17 de diciembre, y 54/1987, de 13 de mayo).
3. Partiendo de las premisas doctrinales expuestas, no es posible apreciar en el presente caso la lesión de los derechos fundamentales que sirve de base a la pretensión de amparo. En efecto, examinadas las actuaciones judiciales que constituyen el precedente de este recurso, se comprueban los siguientes datos: 1) en el juicio oral de primera instancia, celebrado el 15 de octubre de 1986, el actual demandante de amparo y don Arturo Arjona Gutiérrez, conductores de los vehículos implicados en la colisión enjuiciada, se atribuyeron mutuamente la responsabilidad del accidente, manteniendo en consecuencia la correspondiente acusación recíproca; 2) la Sentencia absolutoria para ambos, dictada por el Juzgado de Distrito, fue recurrida el mismo día de su notificación, 15 de octubre de 1986, por el promovente del amparo, don Miguel Bedoya Vargas, y 3) emplazadas y personadas ante el Juzgado de Instrucción todas las partes, en el acta correspondiente a la vista celebrada el 28 de noviembre de 1986, se constata que, si bien el Ministerio Fiscal solicitó la confirmación de la Sentencia recurrida, la representación del apelante sostuvo la procedencia de la condena del otro conductor, señor Arjona Gutiérrez, mientras que éste, actuando sin Letrado, pidió la revocación de la Sentencia impugnada para que se dictara otra en virtud de la cual se condenara al conductor contrario a abonarle los gastos habidos.
Puede afirmarse, pues, que existió una acusación formulada contra el actual demandante de amparo de la que tuvo conocimiento desde la primera instancia, acusación que se mantuvo en la segunda como consecuencia de la adhesión a la apelación realizada por la parte contraria. Y ello impide estimar que el fallo del Juzgado de Instrucción no responda a una adecuada petición de condena o que sea consecuencia exclusiva del recurso del actor, que a estos efectos sólo representó el cauce procesal idóneo para que la parte apelada formulara a su vez la pretensión de condena del recurrente, por lo que no cabe aducir que la Sentencia impugnada suponga una reformatio in peius.
Finalmente, tampoco es posible admitir que haya existido indefensión del demandante de amparo en relación con la imputación de responsabilidad deducida frente a él, ya que, concretamente, pudo en la vista ante el Juez de Instrucción oponerse a la pretensión formulada por la parte contraria, de que se revocara la Sentencia de instancia a fin de que se dictara una nueva condenando al apelante, o incluso, si estimaba que no era el momento procesal oportuno, pudo oponerse a que la parte contraria se adhiriera a la apelación; y, sin embargo, según se desprende del acta correspondiente, tales posibilidades de alegación y defensa ni siquiera fueron intentadas.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,
Ha decidido
Denegar el amparo solicitado por el Procurador de los Tribunales don Ramiro Reynolds de Miguel, en nombre y representación de don Miguel Bedoya Vargas, y dejar sin efecto la suspensión de la ejecución de la Sentencia recurrida, acordada por Auto de 1 de abril de 1987.
Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».
Dada en Madrid, a diecinueve de diciembre de mil novecientos ochenta y ocho.
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1.
La dimensión constitucional de la «reformatio in peius» deriva del derecho a la tutela judicial efectiva a través de las garantías implícitas en el régimen de los recursos y de la necesaria congruencia de la Sentencia, que impide extender su pronunciamiento «extra petita», a lo que viene a añadirse, en el ámbito del proceso penal, el necesario conocimiento de la acusación formulada, como premisa para el adecuado ejercicio de la defensa, y la previa separación entre la acusación y la función de enjuiciamiento imparcial inherente al principio acusatorio. [F.J. 2]
-
2.
Por lo que se refiere al juicio de faltas, construido sobre la doble instancia, es también garantía del proceso debido la exigencia de que, en el recurso de apelación, la «cognitio» del Juez «ad quem» quede restringida - conforme al axioma «tantum devolutum quantum appelatum»- al ámbito material de las pretensiones de impugnación ante él formuladas. No obstante, par dicha delimitación ha de tenerse en cuenta, no sólo la apelación inicial, sino también la ulterior modificación introducida por una eventual apelación adhesiva de alguna de las partes apeladas, que incremente el alcance devolutivo del recurso y amplíe, en consecuencia, los poderes de decisión del órgano de apelación. [F.J. 2]
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3.
Cualquiera que sea la forma en que la acusación llegue a conocimiento del posible inculpado, debe entenderse cumplida la exigencia del precepto constitucional; por consiguiente, a diferencia de lo que sucede en el procedimiento de urgencia para determinados delitos (regla cuarta del citado art. 792 de la L.E.Cr.), basta, para la validez de la apelación concurrente, con que la acusación se haga de forma explícita y suficientemente precisa, de modo que resulte excluida cualquier indefensión del apelante inicial en relación con un eventual fallo que empeore la situación que tenía reconocida en la resolución judicial apelada. [F.J. 2]
- Real Decreto de 14 de septiembre de 1882. Ley de enjuiciamiento criminal
- Artículo 792, f. 2
- Artículo 861, f. 2
- Artículo 902, f. 2
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 24, f. 2
- Artículo 24.1, f. 1
- Artículo 24.2, f. 1
- Garantías procesalesGarantías procesales, f. 2
- Prohibición de reformatio in peiusProhibición de reformatio in peius, f. 2
- Prohibición de reformatio in peiusProhibición de reformatio in peius, Régimen jurídico, ff. 2, 3
- Congruencia entre acusación y falloCongruencia entre acusación y fallo, f. 3
- Juicio de faltasJuicio de faltas, f. 2
- Recurso de apelaciónRecurso de apelación, f. 2