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Tribunal Constitutionnel de L'Espagne

Chercheur de jurisprudence constitutionnelle

La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Francisco Tomás y Valiente, Presidente, y don Francisco Rubio Llorente, don Luis Díez-Picazo y Ponce de León, don Antonio Truyol Serra, don Eugenio Díaz Eimil y don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer, Magistrados, ha pronunciado,

EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 809/1987, promovido por don Santiago Antonio Gayarre Grosilla y don José María Gayarre Grosilla, representados por la Procuradora de los Tribunales doña Aurora Gómez Villaboa y Mandri, y bajo la dirección del Letrado don Carlos Arranz Arranz, contra la Sentencia del Juzgado de Instruccción de Huesca de 28 de abril de 1987, que en apelación revocó la del Juzgado de Distrito de 20 de febrero de 1987, y en el que ha sido parte el Abogado del Estado, en representación de la Administración Pública. Ha comparecido el Ministerio Fiscal, siendo Ponente el Magistrado don Eugenio Díaz Eimil, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. El 15 de junio de 1987 se registró en este Tribunal un escrito presentado por doña Aurora Gómez Villaboa y Mandri, Procuradora de los Tribunales, quien, en nombre y representación de don Santiago Antonio Gayarre Grosilla y don José María Gayarre Grosilla, interpone recurso de amparo contra la Sentencia del Juzgado de Instrucción de Huesca de 28 de abril de 1987, que en apelación revocó la Sentencia del Juzgado de Distrito de 20 de febrero de 1987 y condenó a don José María Gayarre Grosilla como autor de una falta de imprudencia cometida en accidente de circulación.

2. La demanda se funda en los siguientes hechos y fundamentos jurídicos:

a) Como consecuencia de un accidente de circulación ocurrido el 21 de noviembre de 1986 entre el automóvil propiedad de don José María Gayarre Grosilla, conducido con su autorización por don Santiago A. Gayarre Grosilla, y una moto propiedad de la Dirección General de Correos y Telecomunicaciones, conducida por don José Luis Royo Lazaga, tuvo lugar el correspondiente juicio de faltas en fecha 20 de febrero de 1987. En el mismo intervinieron el Ministerio Fiscal, como acusación pública; como acusados, ambos conductores como perjudicados y a su vez como responsables civiles subsidiarios, los propietarios de los vehículos, y como responsables civiles directos, las respectivas Compañías de Seguros. En el juicio, el Ministerio Fiscal solicitó que se impusiera a don José Luis Royo, conductor de la motocicleta, la pena de multa de 5.000 pesetas, costas e indemnización de 45.826 pesetas a José María Gayarre Grosilla. En la propia fecha se dictó Sentencia absolutoria por no haberse acreditado a lo largo de las actuaciones la forma en que ocurrieron los hechos denunciados y no resultar claro cuál de los conductores pudo influir en la colisión.

b) Interpuesto recurso de apelación por don José María Gayarre Grosilla, propietario no conductor del coche accidentado, en fecha 28 de abril de 1987 tuvo lugar el juicio, en el que el Fiscal solicitó la revocación de la Sentencia de instancia y reiteró su petición de condena de don José Luis Royo, conductor de la moto. El apelante hizo igual solicitud, así como que se declarase la correspondiente responsabilidad civil directa y subsidiaria de la Compañía aseguradora y de la Dirección General propietaria de la moto, respectivamente. En cuanto a la parte apelada, el Abogado del Estado solicitó la confirmación de la Sentencia de instancia, absolutoria para ambas partes.

El mismo día 28 de abril de 1987 dictó Sentencia el Magistrado-Juez de Instrucción en la que rechaza los hechos probados y fundamentos de Derecho de la Sentencia apelada y, como consecuencia de los hechos que se declaran ahora probados, imputa la comisión de una falta de imprudencia del art. 600 del Código Penal a don Santiago A. Gayarre Grosilla, conductor del coche accidentado (fundamento jurídico primero). Asimismo se asegura que, conforme al art. 19 del Código Penal, todo responsable penal de un delito o falta es también responsable civil, por lo que don Santiago A. Gayarre Grosilla y la Compañía de Seguros «Casero habían de indemnizar, conjunta y solidariamente, a la Dirección General de Correos y Telecomunicaciones en 40.770 pesetas y considera responsable civil subsidiario a don José María Gayarre Grosilla (fundamento jurídico 2.º).

Por último, en el fallo se indica que estimándose el recurso interpuesto por don José María Gayarre Grosilla se condena al propio don José María Gayarre Grosilla como autor de una falta de imprudencia simple a la pena de multa, al pago de la responsabilidad civil directa y a las costas, esto es, a todo lo que en los fundamentos de Derecho se imputa a don Santiago A. Gayarre Grosilla.

c) En su demanda los recurrentes impugnan la Sentencia recurrida por violación del principio de presunción de inocencia en el art. 24.2 C.E., ya que condena a don José María Gayarre Grosilla, que no conducía el automóvil accidentado, como autor de una falta de imprudencia, sin que ninguno de los recurrentes haya sido acusado ni en el juicio de instancia ni en la apelación por ninguna de las partes intervinientes y solicitan que se deje sin efecto la resolución recurrida.

3. El 30 de septiembre se dicta providencia, proponiendo la posible concurrencia de la causa de inadmisibilidad prevista en el art. 50.1. a), en relación con el 44.2 de la LOTC por presentación de la demanda fuera del plazo legal y, después de presentados los respectivos escritos de alegaciones, se acordó en providencia de 10 de noviembre admitir el recurso a trámite, ordenándose las diligencias correspondientes.

Recibidas las actuaciones judiciales, en providencia de 8 de febrero de 1988, se acusa recibo de las mismas, se tiene por comparecido al Abogado del Estado, en representación de la Administración Pública, y se concede a las partes personadas y al Ministerio Fiscal el plazo común de veinte días para formular las alegaciones pertinentes.

4. Los demandantes de amparo suplicaron Sentencia estimatoria del recurso, limitándose a reproducir algunos de los hechos ya aducidos en la demanda y a reiterar que han sido infringidos los arts. 17, 24.1 y 2 y concordantes de la C.E., por lo que debe aplicarse la doctrina recogida en múltiples Sentencias, entre la que es de mencionar la de 18 de abril de 1985.

5. El Abogado del Estado suplicó, respecto a don José María Gayarre Grosilla, que se deniegue el amparo y, en relación con don Santiago Antonio Gayarre Grosilla que se acuerde igual denegación o, subsidiariamente en el caso de concedérselo se declare firme la Sentencia del Juzgado de Distrito de 20 de febrero de 1987, en juicio de faltas 1.056/1986, alegando en su apoyo los siguientes derechos y fundamentos jurídicos.

Se personaron en la apelación don José María Gayarre Grosilla, el Ministerio Fiscal y el Abogado del Estado. Don Santiago A. Gayarre Grosilla ni apeló, ni se personó en la apelación.

Las pretensiones de los personados en la apelación figuran en tres «notas instructas» anejas al acta de la vista y que, según se afirma, debe entenderse que forman parte de ésta. El apelante pidió la revocación de la Sentencia a quo, la condena del señor Royo -conductor de la motocicleta- y la declaración de responsabilidad directa del Consorcio de Compensación de Seguros y subsidiaria del Estado (Dirección General de Correos y Telégrafos). También el Fiscal solicitó la revocación de la Sentencia apelada y la condena del señor Royo. El Abogado del Estado pidió, en cambio, que se mantuviera la absolución del señor Royo. Es importante señalar que la «nota instructa» del Letrado del Estado -defensor tanto del Consorcio de Compensación como del propio Estado, cuya responsabilidad subsidiaria se pedía- parte de una fijación de hechos muy semejante a los hechos declarados probados por el Juez de apelación (vid. el antecedente primero con que la Sentencia contra la que se dirige el amparo sustituye a los de la Sentencia apelada). Estos hechos daban base suficiente para que el defensor del Consorcio y del Estado pudiera pedir la revocación de la Sentencia de instancia y la condena de don Santiago Antonio Gayarre Grosilla, «adhiriéndose» a la apelación promovida por don José María Gayarre Grosilla (SSTC 15/1987, de 11 de febrero; 53/1987, de 7 de mayo; 91/1987, de 3 de junio, y 92/1987, de 3 de junio). Pero no lo hizo y se limitó a pedir la absolución del empleado de Correos. La propia Sentencia de apelación expresa que «por el señor Abogado del Estado se solicita se dicte Sentencia por la que confirme la Sentencia de apelación».

En el fallo de la Sentencia de apelación hay un claro error material que, con arreglo al art. 277.2 LOPJ, podrá ser rectificado «en cualquier momento» El fallo dice: «DEBO CONDENAR Y CONDENO a don José María Gayarre Grosilla como autor de una falta de imprudencia». Que se trata de mero error material o lapsus calami lo demuestra el fundamento primero de la propia Sentencia de apelación que afirma que los hechos son constitutivos de una falta de imprudencia «de la que es autor Santiago Antonio Gayarre Grosilla»; el fundamento segundo, que declara responsable subsidiario a don José María Gayarre Grosilla (esta última declaración no fue llevada al fallo, cuestión no suscitada y ajena a este amparo constitucional), y el fundamento tercero, en que las costas del juicio de faltas y la mitad de las del recurso se imponen «al condenado Santiago Antonio Gayarre Grosilla».

La supuesta vulneración del derecho fundamental de don José María Gayarre resulta no ser otra cosa que un evidente error material, rectificable «en cualquier momento» (art. 277.2 LOPJ). Ahora bien, un error material no da derecho más que a su corrección, que ni siquiera intentó don José María Gayarre antes de promover el amparo constitucional. Concurren así alternativamente dos causas de inadmisión, que por razón de la fase del proceso se transforman en causas de desestimación del amparo. En primer lugar, éste carece de objeto idóneo, ya que un error material no constituye violación de ningún derecho accionable en amparo, con lo que falta presupuesto objetivo esencial que exigen los arts. 41.2 y 44.1 LOTC. Alternativamente a ello, no se ha cumplido el requisito del art. 44.1 a), LOTC, pues la expresión recursos utilizables contenida en este precepto debe interpretarse extensivamente para comprender, en casos como éste de que tratamos, las peticiones de aclaración y rectificación (art. 277.3 LOPJ). Sólo la negativa del Juez de Instrucción de Huesca a admitir la calificación de error material hubiera hecho viable el recurso de amparo de don José María Gayarre.

Aceptada la existencia del error material, no hay violación de ninguno de los derechos reconocidos en el art. 24 C.E. de que José María Gayarre Grosilla sea titular. No hay, en especial, violación del derecho a la tutela judicial efectiva y a no padecer indefensión (art. 24.1 C.E.) ni del derecho a ser informado de la acusación o del derecho al proceso penal con todas las garantías (art. 24.2 C.E.), que son las vías mediante las que este Tribunal ha sujetado los juicios de faltas en sus dos instancias a las exigencias constitucionales relativas al principio acusatorio y a la prohibición de reformatio in peius desde las SSTC 54/1985, de 18 de abril, y 84/1985, de 8 de julio, hasta las más recientes SSTC como las 57/1987, de 18 de mayo, y 186/1987, de 23 de noviembre.

En cuanto a don Santiago Antonio Gayarre Grosilla, este recurrente no se personó en la apelación, pese a haber sido debidamente emplazado. Si el acto al que se atribuyera la violación de los derechos fundamentales hubiera sido anterior al recurso de apelación, podría negársele la legitimación para solicitar el amparo, por no haberse mantenido como parte durante toda la vía judicial antecedente según exige el art. 46.1 b) LOTC; o bien podría habérsele aducido la falta de requisito del art. 44.1 a) LOTC. Pero reprochándose la violación a la Sentencia que falló la apelación, es claro que no cabe oponer ninguno de los aludidos motivos de inadmisión (de desestimación en esta fase).

Si leemos la Sentencia recurrida -suponiéndola purgada de errores-, parece imponérsenos la impresión de que don Santiago Antonio fue condenado sin ser acusado y de que, aun no tratándose estrictamente de una reformatio in peius (pues no se empeora la situación del apelante, sino de quien no se personó en la apelación), ha existido una clara quiebra del principio acusatorio, tal como lo ha modelado la jurisprudencia constitucional ya citada. (Aunque la demanda de amparo invoca fundamentalmente el derecho a la presunción de inocencia del art. 24.2 C.E., se trata de un mero error de argumentación, ya que es inequívoco que la pretensión de amparo se fundamenta en la violación de los derechos constitucionales con que se preservan las exigencias constitucionales relativas al principio acuatorio).

Hay que observar, sin embargo, que este Tribunal tiene declarado que objeto de la acusación lo es de «un hecho individualizado como delito», ya que «el objeto del proceso no es un crimen, sino un factum», y la acción penal queda «identificada, subjetivamente, por la persona del acusado. y objetivamente, por el hecho sobre el que recae la acusación» (STC 134/1986, de 29 de octubre, fundamento jurídico 2.º) Puede comprobarse que los hechos que la Sentencia recurrida atribuye como probados a don Santiago A. Gayarre vienen a coincidir con los que a esta misma persona imputó el Abogado del Estado en su «nota instructa». Es cieno, sin embargo, que el Abogado del Estado no pidió que se impusiera pena alguna a don Santiago A. Gayarre, sino sólo que se absolviera al señor Royo. El Juez de apelación, sin embargo, optó por sacar la conclusión sancionadora de las premisas acusatorias contenidas en «nota instructa» del Abogado del Consorcio de Compensación de Seguros y del Estado.

A don Santiago A. Gayarre se le dio la oportunidad de comparecer en la apelación, que, por su propia y libre decisión, no aprovechó. De haberse personado, hubiera podido defenderse de la versión de los hechos, perjudicial para él, que dio el Abogado del Estado. Don Santiago Gayarre se despreocupó de su defensa y, si en la vista de la apelación alguna de las partes hubiera pedido formalmente que le impusiera una pena, no le hubiera sido lícito aducir violación de sus derechos fundamentales de haber sido luego condenado.

Por esta doble razón (a saber: primera, que el factum que da base a la condena contenida en la Sentencia de apelación fue sostenido en la vista por el Abogado del Estado, y segunda, que don Santiago A. Gayarre se despreocupó de su defensa y no se personó, pudiendo haberlo hecho, en la apelación), podría denegársele el amparo a don Santiago Antonio Gayarre. Pero para el caso de que le conceda, procede que se declare la firmeza de la Sentencia que fue objeto de apelación, esto es, la del Juzgado de Distrito de Huesca de 20 de febrero de 1987 en juicio de faltas 1.056/1986. Ello es así, en primer término, de conformidad con la doctrina de la STC 159/1987, de 26 de octubre, y asimismo de la STC 186/1987, de 23 de noviembre (fundamento jurídico cuarto), y, en segundo lugar, habida cuenta de los hechos que ha considerado probados el Juez de apelación en uso de su plena potestad revisora, hechos que son intangibles para este Tribunal [art. 44.1 b) LOTC].

6. El Fiscal interesó que se dicte Sentencia otorgando el amparo, por cuanto resulta del proceso la lesión de los derechos fundamentales a ser informado de la acusación y a la interdicción de la reforma peyorativa, aduciendo los siguientes razonamientos.

No cabe duda de que el derecho fundamental alegado -presunción de inocencia- no ha sido violado en la Sentencia impugnada. En la vista oral del juicio de faltas se practicaron una serie de pruebas, con todas las garantías de publicidad, oralidad, inmediación y contradicción, susceptibles de ser valoradas por el juzgador en conciencia, tanto en primera como en segunda instancia, a tenor de lo dispuesto en el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Ello no supone, sin embargo, que el presente recurso de amparo no pueda prosperar, pues, de acuerdo con la STC 65/1983, de 21 de julio, hay que entender que de los hechos que se relatan en la demanda se desprende la vulneración de otros dos derechos fundamentales, no alegados nominalmente, pero de cuya violación no existe duda. Nos referimos al derecho a ser informado de la acusación, que acoge a ambos solicitantes de amparo, y a la interdicción de la reforma peyorativa, aplicable a don José María Gayarre.

En cuanto al derecho a ser informado de la acusación, la STC 54/1985, de 18 de abril, deja clara la aplicabilidad al juicio de faltas de todas las garantías constitucionales, haciendo expresa mención del derecho a que nos referimos, y la STC 163/1986, dictada en el recurso de amparo 1.085/1985, prohibe la acusación implícita o la presunción de la misma, exigiendo su clara constancia en la Sentencia condenatoria.

Entiende el Ministerio Fiscal que la doctrina contenida en estas Sentencias es perfectamente trasladable al caso de Autos. Ambos solicitantes de amparo acudieron a la vista de la apelación sin que pesara sobre ellos acusación alguna. En consecuencia, no tuvieron oportunidad de ejercer su derecho a la defensa, pese a lo cual fueron condenados. La vulneración de lo previsto en el art. 24.2 del Texto constitucional es patente.

Una vez establecida la violación del derecho a ser informado de la acusación del condenado como autor de la falta, y, por lo tanto, responsable civil directo de las consecuencias de la misma, la condena del responsable civil subsidiario cae por su base. Máxime si -como es el caso- también éste ha visto conculcado su derecho a la previa información de la acusación.

Pero es que, además, en don José María Gayarre concurre la vulneración de otro derecho fundamental: la interdicción de la reforma peyorativa, que este Tribunal ha entendido incluida en las garantías del art. 24.1 de la Constitución.

A continuación, el Fiscal transcribe la doctrina que sobre reforma peyorativa se declara en la STC 84/1985, de 8 de julio, y con apoyo en ella concluye diciendo que el solicitante de amparo a que ahora nos referimos fue el único apelante de la Sentencia absolutoria del Juzgado de Distrito. Pese a ello, resultó condenado por la dictada por el Juzgado de Instrucción, a pesar de que el Juez de Instrucción carecía de facultades para condenarlo, y al hacerlo así vulneró el art. 24.1 de la Constitución.

7. Por providencia de 21 de noviembre se acordó unir los escritos de alegaciones al proceso y señalar para deliberación y votación el día 30 de enero siguiente, a las once horas.

II. Fundamentos jurídicos

1. El supuesto que origina el presente recurso, tal y como lo plantean los demandantes, es el de una Sentencia de apelación, dictada en juicio de faltas, en virtud de la cual, revocando la Sentencia absolutoria de primera instancia, se condena al apelante, sin que se haya formulado acusación contra él en el acto de la vista de apelación, ni por el Ministerio Fiscal, ni por la parte apelada, no adherida a la apelación.

2. A pesar de la sencillez del supuesto, el recurso de amparo presenta la peculiaridad de que en él se introducen, por la demanda y la Sentencia recurrida, elementos de imprecisión conceptual y contradiccíon lógica, que oscurecen y distorsionan el debate procesal, haciendo necesarias unas consideraciones previas que lo clarifiquen y, al mismo tiempo, permitan enjuiciar, en el contexto en que se plantean, las objeciones de inadmisibilidad formuladas por el Abogado del Estado, en relación con el demandante don José María Gayarre Grosilla.

Esos elementos a los que hacemos referencia son: en la demanda, el venir interpuesto por dos demandantes, a pesar de que la Sentencia tan sólo condena a uno de ellos e invocarse en la misma, muy escuetamente y al parecer indebidamente, la presunción de inocencia como el derecho fundamental que ha sufrido vulneración y, en la Sentencia, existir contradicción entre los fundamentos jurídicos y el fallo, que el Abogado del Estado considera ser debida al error material de haberse condenado, por confusión de nombres, a persona distinta de la que debiera haberlo sido de acuerdo con aquellos fundamentos.

Las consideraciones previas que suscitan todas esas circunstancias deben estar orientadas a determinar los efectos procesales que de ellas se derivan, comenzando por la identificación de cuál es el derecho o derechos fundamentales susceptibles de ser vulnerados por la Sentencia impugnada, continuando con el examen de la realidad y alcance de esa supuesta contradicción interna de dicha Sentencia y terminando, en el caso que de lo anterior no se derive consecuencia de inadmisibilidad del recurso de amparo, con el valor que tiene la demanda planteada por el demandante no condenado.

3. La invocación en la demanda del derecho a la presunción de inocencia debe calificarse, de acuerdo con lo sostenido por el Abogado del Estado, como un error de argumentación, ya que es inequívoco que la pretensión de amparo se fundamenta en la quiebra del principio acusatorio y así también lo mantiene el Ministerio Fiscal, el cual estima que esa defectuosa identificación del derecho fundamental presuntamente vulnerado no es obstáculo que impida entrar en la cuestión de fondo en relación con los derechos a ser informado de la acusación y a la interdicción de la reforma peyorativa, que son los que considera violados por la sentencia recurrida.

Esta alegación del Ministerio Fiscal merece ser acogida, pues el Tribunal Constitucional, según la STC 65/1983, de 21 de julio, no está vinculado por los argumentos o razonamientos jurídicos de las partes y, en virtud de ello, puede y debe examinar la posible violación de derechos fundamentales distinto del alegado por el actor en la demanda, cuando en ésta se contienen elementos que permitan superar la indebida identificación en que incurra dicha demanda, así como fundamentar su decisión de fondo en alguno o algunos de los motivos alegados por las partes, aunque no los haya utilizado la parte demandante.

Estos dos supuestos que autorizan al Tribunal a superar errores conceptuales de los solicitantes de amparo concurren en el caso presente, pues en la demanda y en el escrito de alegaciones de los actores se hace referencia a la vulneración constitucional que supone la condena penal de una persona contra la cual nadie ha formulado acusación formal y esta referencia pone de manifiesto que el recurso de amparo se desenvuelve en el ámbito del principio acusatorio y no en el de la presunción de inocencia, ya que no se alega en ningún momento ausencia de prueba, ni se niega fundamento fáctico al juicio de culpabilidad obtenido por el órgano judicial y, por otro lado, el Ministerio Fiscal, e incluso el Abogado del Estado, aducen argumentos y motivos que reconducen el amparo al citado ámbito del principio acusatorio y de la prohibición de la reforma peyorativa, situando así el debate procesal en el lugar que le corresponde, y que este Tribunal acepta, eliminando del mismo el derecho a la presunción de inocencia, al igual que procede hacer con la cita extemporánea, y a todas luces improcedente, que del art. 17 se hace en el escrito de alegaciones.

4. Tiene razón el Abogado del Estado en su afirmación de que existe contradicción entre la fundamentación jurídica y el fallo de la Sentencia recurrida, pues aquélla se refiere exclusivamente al conductor del automóvil accidentado don Santiago Antonio Gayarre Grosilla, a quien se considera ser el culpable de la falta perseguida hasta el punto que las costas se imponen «al condenado Santiago Gayarre Grosilla» y, a pesar de ello, el fallo condena a su hermano don José María, propietario del vehículo que no conducía en el momento del accidente y que en ningún caso podía ser condenado penalmente, sino únicamente como responsable civil subsidiario, puesto que ni participo en los hechos, ni fue inculpado por nadie, teniendo igualmente razón el Abogado del Estado cuando estima que la única explicación plausible de esa contradicción se encuentra en un error material de confusión de nombres.

De todo ello el Abogado del Estado obtiene la conclusión de que el recurso interpuesto por el demandante condenado es inadmisible, fundándose en que un error material no constituye violación de ningún derecho accionable en amparo, con lo que falta el presupuesto objetivo esencial que exigen los arts. 41.2 y 44.1 de la LOTC y que, alternativamente, no se ha cumplido el requisito del art. 44.1 a) de la LOTC, pues la expresión «recursos utilizables» contenida en este precepto incluye, en casos como el presente, las peticiones de aclaración y rectificación previstas en el art. 277.3 de la LOPJ.

Dichas alegaciones son inaceptables, puesto que el recurso de amparo constitucional protege a los ciudadanos frente a las violaciones de derechos fundamentales, de las cuales no cabe excluir aquéllas que tengan su origen en un error cometido y no subsanado por el poder público que las ha ocasionado y, en el caso contemplado, lo cierto es que, con error o sin él, la condena real y efectiva que impone la Sentencia recurrida al demandante don José María Gayarre Grosilla constituye presupuesto objetivo idóneo para que éste ejercite contra ella de conformidad con el art. 44 de la LOTC, pretensión de amparo en defensa de los derechos constitucionales que dicha condena pueda haberle vulnerado, sin que de otro lado le sea exigible al demandante la interposición de un recurso de aclaración, que se manifiesta claramente inadecuado, dadas las circunstancias del caso, para resolver todas las pretensiones que ahora se formulan en este recurso de amparo.

En consecuencia, debe este Tribunal atenerse a la realidad de una Sentencia condenatoria y proceder a examinar si ha vulnerado los derechos fundamentales del que ha sido condenado por ella, absteniéndose, por no ser función suya, de velar por la lógica interna de la Sentencia para subsanar los posibles errores que en la misma se hayan cometido y que no fueron remediados por el órgano judicial a quien correspondía hacerlo, ni, por tanto, sustituir la persona condenada por la que pudiera considerarse que debió haberlo sido, pues ello supondría una invasión indebida de la potestad jurisdiccional que el art. 117.3 de la Constitución atribuye en exclusiva a los Jueces y Tribunales.

5. El contenido del fallo de la Sentencia objeto de este recurso, expresado en los términos que se dejan señalados, pone de manifiesto que el demandante don Santiago Antonio Gayarre Grosilla carece de interés para impugnarlo en esta vía de amparo, ya que, al no haber sido apelante, ni imponérsele en el mismo condena alguna, de orden penal o civil, es incuestionable que el posible quebrantamiento del principio acusatorio en que pudo haber incurrido dicho fallo, en relación con el otro demandante, que ha sido condenado, no le atañe en lo más mínimo, en cuanto que una Sentencia de apelación no puede ser origen de lesión del principio acusatorio y de la prohibición de la reforma peyorativa respecto de aquella persona que, no habiendo recurrido contra la de primera instancia que le absuelve, confirma esta absolución.

De acuerdo con ello, procede ya en este momento desestimar el recurso de amparo interpuesto por don Santiago Antonio Gayarre Grosilla por carecer de fundamento alguno la violación que imputa a la Sentencia impugnada, sin que a ello pudiera oponerse la consideración de que esta desestimación constituye, en realidad, el acogimiento de la causa de inadmisibilidad de falta de legitimación activa, necesitada de previa alegación de parte o de planteamiento de oficio, pues no se trata aquí de apreciar la falta de un presupuesto formal de validez del proceso -legimitación ad procesum-, sino de carencia de acción -legitimación ad causam-, que se integra en la cuestión de fondo por equivaler a ausencia de violación del derecho cuya protección se pretende y, por tanto, la desestimación que aquí se acuerda es de naturaleza sustantiva o material, no necesitada de alegación o planteamiento previo, al contrario de lo que ocurre con las causas de inadmisibilidad que, por exigencias de tipo procesal, se convierten en el momento de dictarse Sentencia en causas de desestimación, sin perder por ello su condición de obstáculos formales a la válida constitución del proceso.

6. El conjunto de las consideraciones hasta aquí expuestas dejan limitada la cuestión de fondo a determinar si la Sentencia recurrida, en cuanto condena al demandante don José María Gayarre Grosilla, ha o no vulnerado los derechos a ser informado de la acusación y a no sufrir reforma peyorativa, que le garantizan el art. 24.2 y 1 de la Constitución; cuestión que debe ser resuelta sobre la base de los siguientes hechos que constan acreditados en este proceso: 1.º la Sentencia de primera instancia fue absolutoria para todos los implicados en el accidente de circulación con motivo del cual se dictó; 2.º contra esta Sentencia el único que interpuso apelación fue don José María Gayarre Grosilla, con el objeto de que se condenara a don José Luis Royo Lazaga como autor de una falta de imprudencia simple y a indemnizar al apelante con declaración de la responsabilidad civil directa del Consorcio de Compensación de Seguros y de la subsidiaria de la Dirección General de Correos y Telecomunicación; 3.º en el acto de la vista de apelación comparecieron, además del recurrente, el Ministerio Fiscal, que formuló petición sustancialmente coincidente con la del apelante y el Abogado del Estado quien, en su concepto de apelado no adherido a la apelación, manifestó que «procede, de conformidad con la Sentencia apelada, absolver a don José Luis Royo Lazaga, conductor de la motocicleta, por no haber cometido infracción alguna, no haber actuado negligentemente en el caso enjuiciado», y 4.º la Sentencia de segunda instancia, «estimando el recurso de apelación interpuesto por don José María Gayarre Grosilla contra la Sentencia dictada por el Juez de Distrito, de fecha 20 de febrero de 1987, revocando la Sentencia», condena a don José María Gayarre Grosilla como autor de una falta de imprudencia simple a la pena correspondiente, al pago de las costas del juicio de faltas y a la mitad de las del recurso y a indemnizar, conjunta y solidariamente con la Compañía de Seguros CRESA, a la Dirección General de Correos y Telégrafos».

7. El derecho a ser informado de la acusación viene reconocido en el art. 24.2 de la Constitución y garantiza que nadie será condenado en proceso penal con base en una acusación de la que no se ha tenido conocimiento suficiente y, por tanto, que no recibirá un trato de desigualdad frente al acusador que le ocasione indefensión -STC 54/1985, de 18 de abril-, mientras que la prohibición de la reforma peyorativa es una garantía de la no indefensión, incluida en el derecho protegido por el art. 24.1 de la Constitución, cuyo objeto es impedir que la situación jurídica establecida en una Sentencia sea modificada en perjuicio del que recurre contra ella, a no ser que exista pretensión de signo contrario dirigida a obtener ese resultado peyorativo para el recurrente o este resultado venga legitimado en la aplicación de normas de orden público -SSTC 54/1985, ya citada; 84/1985, de 8 de julio; 202/1988, de 21 de octubre, y 225/1988, de 29 de noviembre.

Se trata, por lo tanto, de dos garantías constitucionales de la no indefensión que tienen contenido y finalidad distintas, las cuales no es dable confundir en una invocación conjunta relacionada con supuestos en los que, como el presente, sus elementos de hecho no consiente su concurrencia.

En el caso aquí contemplado no es posible encontrar un punto de conexión con el derecho a ser informado de la acusación que permita sostener su posible vulneración, pues no nos encontramos ante una condena impuesta a un acusado que no ha tenido conocimiento de ella, sino en presencia de la condena de un apelante único de una Sentencia absolutoria, que alega no haberse dirigido contra él pretensión acusatoria alguna en la apelación por él interpuesta, es decir, se trata de un supuesto de ausencia de acusación en el que es lógicamente inconcebible hablar de quebrantamiento de la obligación constitucional de informar de la acusación a aquéllos contra los que se formula, pues no hay acusación que informar, ni acusado que deba ser informado y, por tanto, faltan los presupuestos objetivo y subjetivo que condicionan, de manera necesaria, el nacimiento y posibilidad de realización de dicha obligación constitucional.

Y es que nos hallamos ante un supuesto típico de reformatio in peius, en el que el único derecho que puede resultar vulnerado, dados los términos en que se formula el amparo, es el de tutela judicial sin resultado de indefensión, que incluye la prohibición de que el órgano judicial de segunda instancia exceda los limites en que viene formulada la apelación acordando una agravación de la Sentencia recurrida que tenga origen exclusivo en la propia interposición del recurso.

Centrado así el problema, no cabe duda que la Sentencia recurrida en amparo, según se dejó anteriormente establecido, ha incurrido en reforma peyorativa productora de indefensión, pues su constatación viene acreditada, en principio, por el propio fallo al emplear la frase, ya transcrita, de «que estimando el recurso de apelación interpuesto por don José María Gayarre Grosilla contra la Sentencia dictada por el Juez de Distrito de fecha 20 de febrero de 1987, revocando la Sentencia, debo condenar y condeno, a don José María Gayarre Grosilla» y resulta plenamente acreditada al comprobar que las demás partes que se personaron en la apelación y comparecieron al acto de la vista de la apelación -el Ministerio Fiscal y el Abogado del Estado- no mantuvieron petición acusatoria alguna contra el apelante, sin que por otro lado sea aceptable la tesis de este último, según la cual -y después de reconocer que el Abogado del Estado en el acto de la apelación sólo pidió que se absolviera al apelado señor Royo- existe acusación, porque «el Juez de apelación, sin embargo, optó por sacar la conclusión sancionadora de las premisas acusatorias contenidas en nota instructa del abogado del Consorcio de Compensación de Seguros y del Estado», pues la acusación no puede extraerse de las alegaciones, sino que debe ser formulada de manera expresa, tal y como existe la doctrina constitucional que «en modo alguno» admite la acusación implícita -STC 163/1986, de 17 de diciembre-, debiéndose, en consecuencia de todo ello, declarar que se ha producido un agravamiento de la Sentencia de primera instancia en perjuicio de su único apelante con fundamento en criterios materiales que no encuentran cobertura en pretensión o petición de signo contrario a la del apelante, ni en razones procesales de orden público y que ello constituye reforma peyorativa, también prohibida en el juicio de faltas, que vulnera el derecho a no sufrir indefensión garantizado por el articulo 24.1 de la Constitución, a lo cual no es improcedente añadir que también se vulneraria el derecho reconocido en este precepto si se hubiera condenado, en vez de al apelante, a don Santiago Antonio Gayarre Grosilla, dado que ninguna de las partes que intervinieron en la apelación formularon pretensión impugnatoria de la sentencia absolutoria de primera instancia, dirigida a obtener su condena.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,

Ha decidido

Otorgar el amparo solicitado por don José María Gayarre Grosilla y denegar el solicitado por don Santiago Antonio Gayarre Grosilla y, en su consecuencia,

1.º Anular la Sentencia dictada por el Juez de Instrucción de Huesca el 28 de abril de 1987 en el recurso de apelación interpuesto por don José María Gayarre Grosilla contra la Sentencia del Juez de Distrito de 20 de febrero de 1987, dictada en el juicio de faltas 1.056/86, la cual declaramos firme.

2.º Reconocer el derecho de dicho apelante a la tutela judicial efectiva, sin resultado de indefensión, que le garantiza el art. 24.1 de la Constitución, y

3.º Restablecer al mismo en la integridad de su derecho mediante la anulación y declaración de firmeza que dejamos acordadas.

Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».

Dada en Madrid, a treinta de enero de mil novecientos ochenta y nueve.

Identificación
Compétence Sala Primera
Juges

Don Francisco Tomás y Valiente, don Francisco Rubio Llorente, don Luis Díez-Picazo y Ponce de León, don Antonio Truyol Serra, don Eugenio Díaz Eimil y don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer.

Numéro et date BOE [Nº, 50 ] 28/02/1989
Type et numéro d'enregistrement
Fecha de resolución 30/01/1989
Synthèse et résumé

Synthèse descriptive

Contra Sentencia del Juzgado de Instrucción de Huesca, revocatoria de una anterior del de Distrito, que condenó al recurrente como autor de una falta de imprudencia cometida en accidente de circulación.

Synthèse analytique

Reforma peyorativa

  • 1.

    El Tribunal Constitucional (STC 65/1983) no está vinculado por los argumentos o razonamientos jurídicos de las partes y, en virtud de ello, puede y debe examinar la posible violación de derechos fundamentales distintos del alegado por el actor en la demanda, cuando en ésta se contienen elementos que permitan superar la indebida identificación en que incurra dicha demanda, así como fundamentar su decisión de fondo en alguno o algunos de los motivos alegados por las partes, aunque no los haya utilizado la parte demandante. [F.J. 3]

  • 2.

    El recurso de amparo constitucional protege a los ciudadanos frente a las violaciones de derechos fundamentales, de las cuales no cabe excluir aquellas que tengan su origen en un error cometido y no subsanado por el poder público que las ha ocasionado. [F.J. 4]

  • 3.

    Este Tribunal debe atenerse a la realidad de una Sentencia condenatoria y proceder a examinar si ha vulnerado los derechos fundamentales del que ha sido condenado por ella, absteniéndose, por no ser función suya, de velar por la lógica interna de la Sentencia para subsanar los posibles errores que en la misma se hayan cometido y que no fueron remediados por el órgano judicial a quien correspondía hacerlo, ni, por tanto, sustituir la persona condenada por la que pudiera considerarse que debió haberlo sido, pues ello supondría una invasión indebida de la potestad jurisdiccional que el art. 117.3 C.E. atribuye en exclusiva a los Jueces y Tribunales. [F.J. 4]

  • 4.

    El derecho a ser informado de la acusación y la prohibición de la reforma peyorativa son dos garantías constitucionales de la no indefensión que tienen contenido y finalidad distintas, las cuales no es dable confundir en una invocación conjunta relacionada con supuestos en los que sus elementos de hecho no consiente su concurrencia. [F.J. 7]

  • 5.

    La acusación no puede extraerse de las alegaciones, sino que debe ser formulada de manera expresa, tal y como exige la doctrina constitucional, que «en modo alguno» admite la acusación implícita (STC 163/1986). [F.J. 7]

  • dispositions générales mentionnées
  • Real Decreto de 24 de julio de 1889. Código civil
  • Artículo 1, f. 2
  • Artículo 2, f. 2
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 17, f. 3
  • Artículo 24.1, ff. 6, 7
  • Artículo 24.2, ff. 6, 7
  • Artículo 117.3, f. 4
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 41.2, f. 4
  • Artículo 44, f. 4
  • Artículo 44.1, f. 4
  • Artículo 44.1 a), f. 4
  • Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio. Poder judicial
  • Artículo 277.3, f. 4
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos procesales
  • Visualización
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