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Tribunal Constitutionnel de L'Espagne

Chercheur de jurisprudence constitutionnelle

Sección Primera. Auto 394/1989, de 7 de julio de 1989. Recurso de amparo 952/1989. Desestimando recurso de súplica contra providencia de 19 de junio dictada en el recurso de amparo 952/1989

Maquinarias Rica, S.A., Resoluciones del Juzgado de Instrucción núm. 1 de Málaga y de la Audiencia Provincial de Málaga que decretan el archivo de actuaciones incoadas en virtud de querella por presuntos delitos de estafa y otros. Art. 24. Auto

AUTO

I. Antecedentes

1. Con fecha 19 de mayo de 1989, la Procuradora de los Tribunales doña Isabel Díaz Solano, en nombre y representación de la entidad Maquinarias Rico S.A. interpone recurso de amparo contra el auto de 20 de enero de 1989 del Juzgado de Instrucción núm. 1 de los de Málaga que decretó la conclusión del Sumario núm. 86/88, así como el sobreseimiento libre y archivo de dichas actuaciones, contra el auto de 3 de marzo de 1989 dictado por ese mismo Juzgado y confirmatorio del anterior en reposición y, finalmente, contra el Auto de 9 de abril de 1989 de la Sección Primera de lo Penal de la Audiencia Provincial de Málaga que resolvió el recurso de apelación formulado contra los anteriores.

2. La demanda se basa, en síntesis en los siguientes hechos:

a) La Sociedad recurrente en amparo interpuso querella criminal por los presuntos delitos de estafa, simulación de contratos y falsificación cuyo conocimiento correspondió al Juzgado de Instrucción num.1 de los de Málaga. En fecha 20 de febrero de 1988 el citado Juzgado dictó Auto por el que decretó la conclusión de las referidas actuaciones -Sumario num.86/88- así como el libre y archivo de las mismas.

Contra la anterior resolución interpuso el demandante recurso de reforma ante el mismo órgano, que éste desestimó mediante Auto de fecha 3 de marzo de 1.989.

b) Frente a este último auto, formuló la sociedad demandante de amparo, recurso de apelación para ante la Audiencia Provincial de Málaga que fue resuelto por la Sección Primera de lo Penal a través de auto de 9 de abril de 1989 en el que, desestimando el recurso interpuesto, se confirma la resolución de instancia.

3. La representación de la demandante considera que las tres resoluciones judiciales artes citadas, han vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el art. 24.1 de la Constitución Española, como consecuencia de la ausencia de motivación de que afirma adolecen, en orden a fundamentar la decisión de sobreseimiento y archivo de las actuaciones que en ellas se adopta.

En virtud de ello, Suplica de este Tribunal dicte Sentencia por la que, otorgando el amparo solicitado, se declare la nulidad de las resoluciones judiciales reconociendo su derecho a la tutela Judicial efectiva y admitiendo el recurso de reforma en su día interpuesto.

4. Por providencia de 19 de junio de 1989, la Sección Primera (Sala Primera) de este acuerda tener por interpuesto el presente recurso y, de conformidad con lo previsto en el art. 50.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, su inadmisión a trámite por darse el supuesto recogido en el apartado a) del mencionado precepto, consistente en la falta de agotamiento de los recursos utilizables dentro de la vía judicial y con carácter previo a la formulación del amparo, toda vez que podía haberse interpuesto recurso de súplica frente al Auto de 19 de abril de 1989 conforme a lo dispuesto en el art. 236 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

5. Con fecha 27 de junio de 1989 se recibe escrito del Ministerio Fiscal, mediante el cual interpone recurso de súplica contra la citada providencia de 19 de junio de 1989, de conformidad con lo dispuesto en el art.50.2 de la L.0.T.C. Sostiene el Ministerio Público que no concurre la causa de inadmisión que se señala en la citada providencia, si se tienen en cuenta algunos antecedentes en los que el Tribunal Constitucional no ha estimado como exigencia inexcusable la interposición de recurso de súplica contra decisiones adoptadas en una segunda instancia jurisdiccional, entendiendo que cuando tales resoluciones no se toman en primera instancia por las respectivas Salas de los órganos colegiados no es de aplicación lo dispuesto en el art. 236 de la L.E.Cr.(ATC 1-42/83 de 1. de junio; recurso de amparo núm. 691). Asimismo, señala el Ministerio Fiscal que la propia actividad procesal de la Sala no favoreció la posibilidad de interposición del recurso de súplica al no advertir en la resolución acerca de su procedencia y cauces legales de formulación, y que esta causa ha llevado a este Tribunal Constitucional en ocasiones anteriores, si bien en el ámbito laboral, a entender observado el requisito que establece el art. 44.1.a) de la L.0.T.C. Por todo lo cual, estima no concurre la causa de inadmisión prevista en el art. 50.1.a) de la citada L.0.T.C. e interesa la revocación de la providencia recurrida.

II. Fundamentos jurídicos

Único. Procede estimar el recurso interpuesto por el Ministerio Fiscal porque aunque se constate la falta de interposición del recurso de súplica que prevé el art. 236 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal contra la última de las resoluciones judiciales

impugnadas, tal carencia puede entenderse justificada en este supuesto mediante la aplicación del criterio jurisprudencial que mantiene la improcedencia de formular dicho recurso cuando, como aquí acontece, aquél se dirige contra resoluciones dictadas

por un órgano colegiado en decisión de un recurso previo, esto es, actuando el referido Tribunal, en segunda instancia jurisdiccional.

Si al anterior criterio, considerado por este Tribunal en ocasiones anteriores como razonable (AATC 814/87 de 1 de junio, 1113/87 de 13 de octubre y 181/89 de 17 de abril)se añade el hecho de que el órgano judicial no advirtió en este caso a las partes sobre la procedencia y cauce legal de interposición del repetido recurso de súplica, el presupuesto que recoge el art. 44.1.a) de la LOTC ha de entenderse observado y por tanto, agotada la vía judicial previa, porque el recurso utilizado, aún eventualmente posible, no se estima fuese, según lo expuesto, razonablemente exigible en este caso concreto.

Por lo expuesto, la Sección acuerda estimar el recurso de súplica interpuesto por el Ministerio Fiscal contra la providencia de 19 de junio pasado, la cual se deja sin efecto. Asimismo, acuerda admitir a trámite el recurso de amparo formulado por la

Procuradora de los Tribunales doña Isabel Díaz Solano, en nombre y representación de Maquinarias Rico S.A. contra los autos de 20 de enero y 3 de marzo de 1989 del Juzgado de Instrucción núm. 1 de Málaga y auto de 9 de abril de 1989 de la Sección Primera

de lo Penal de la Audiencia Provincial de esa ciudad con quien se entenderán ésta y sucesivas actuaciones. Por lo que, de conformidad con lo dispuesto en el art.51.1 de la L.0.T.C., requiérase atentamente a los mencionados órganos judiciales a fin de que

dentro del plazo de diez días remitan testimonio de las actuaciones, Sumario núm. 86/88 y rollo de apelación núm. 631/88, respectivamente; y que por el referido Juzgado de instrucción se emplace a quienes fueron parte en el citado procedimiento a fin de

que, en el plazo de diez se puedan personal en el proceso constitucional, si les interesa, con excepción del recurrente en amparo.

Madrid, a siete de julio de mil novecientos ochenta y nueve

Identificación
Compétence Sección Primera
Juges

Don Francisco Tomás y Valiente, don Fernando García-Mon y González-Regueral y don Jesús Leguina Villa.

Numéro et date BOE
Type et numéro d'enregistrement
Fecha de resolución 07/07/1989
Synthèse et résumé

Synthèse descriptive

Desestimando recurso de súplica contra providencia de 19 de junio dictada en el recurso de amparo 952/1989

Résumé

Admisión. Recurso de súplica contra providencia del Tribunal Constitucional: estimación.

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