Sección Cuarta. Auto 8/1993, de 18 de enero de 1993. Recurso de amparo 1.469/1992. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 1.469/1992
La Sección ha examinado el recurso de amparo interpuesto por don Antonio Crespo Morales.
AUTO
I. Antecedentes
1. Por escrito registrado en este Tribunal el día 9 de junio de 1992, el recurrente, don Antonio Crespo Morales, interesó de este Tribunal el nombramiento de Procurador del turno de oficio para comparecer ante el mismo, asistido por el Letrado don Angel Zamora de Luque.
2. Una vez designada Procuradora del recurrente doña Begoña López Cerezo, ésta formalizó demanda de amparo, que tuvo entrada en el Juzgado de Guardia el día 15 de septiembre de 1992 contra la Sentencia de 28 de abril de 1992 de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad de Madrid.
3. Constituyen la base fáctica de la demanda los siguientes antecedentes de hecho:
a) El ahora recurrente en amparo acordó con la empresa en acto conciliatorio ante el Juez el abono de determinadas cantidades que comprendían los salarios de tramitación y una cantidad a tanto alzado como indemnización.
b) Ante su impago por la empresa a causa de insolvencia, el actor solicitó del Fondo de Garantia Salarial (FOGASA) el abono de las referidas cantidades, siendo denegada la petición por Resolución expresa.
c) Acto seguido, el actor formuló demanda ante el Juzgado de lo Social núm. 1 de Madrid, que desestimó, asimismo, la pretensión mediante Sentencia de 6 de mayo de 1991. Contra la misma interpuso recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del T.S.J. de Madrid que confirmó, en Sentencia de 28 de abril de 1992, la de instancia, desestimando el recurso. La petición fue denegada en base a la ineficacia del título ejecutivo aportado; esto es, por no ser suficiente ante el FOGASA lo acordado en conciliación, a tenor de lo previsto en el art. 32.2 E.T., que alude únicamente a Sentencia o resolución administrativa.
4. La demanda de amparo impugna las Sentencias dictadas en ambas instancias y concretamente la de la Sala de lo Social del T.S.J. de Madrid por entender que lesiona el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 de la Constitución, vulneración que se concreta en no haberse dado satisfacción al resarcimiento de unas cantidades a las que cree tener derecho. Alega que la Sentencia impugnada aplica indebidamente el apartado 2 del art. 33 E.T. en lugar del apartado primero que reconoce el abono del salario de la cantidad reconocida en el acto de conciliación. Considera que, puesto que existe una laguna legal en el apartado 2.° al no hacer referencia al despido disciplinario del art. 54 E.T., los Jueces deberían aplicar la norma más favorable al trabajador; esto es, el apartado primero y no el segundo que se está refiriendo únicamente a los supuestos de despido previstos en los arts. 50 y 51 E.T..
Interesa, por ello, que se reconozca su derecho a recibir del FOGASA los salarios de tramitación e indemnización reconocidos en acto de conciliación ante el Juzgado de lo Social núm. 1 de Madrid.
5. Por providencia de 26 de octubre de 1992 la Sección Segunda de la Sala Primera acordó -de conformidad con lo dispuesto en el art. 50.3 de la LOTC- conceder un plazo común de diez días al Ministerio Fiscal y al solicitante de amparo para que alegasen lo pertinente en relación con la posible falta de contenido constitucional de la demanda.
6. En escrito que tuvo entrada en el Registro de este Tribunal el 13 de noviembre de 1992, el Fiscal se opone a la admisión a trámite de la demanda. Estima que, de la lectura de la Sentencia impugnada se desprende un criterio razonable de aplicación de la norma debidamente motivado. A su juicio, lo que se pretende a través de la vía de amparo es discutir una interpretación del derecho por entender inadecuada la norma aplicada por el Tribunal para el caso concreto, lo que no es factible llevar a cabo a través de este cauce, como ponen de manifiesto, entre otras, las SSTC 90/1990 y 110/1991.
7. La representación del recurrente presentó escrito de alegaciones el 16 de noviembre de 1992 argumentando que la Sentencia impugnada contiene una interpretación errónea y estricta del art. 33 E.T., que viola el derecho fundamental consagrado en el art. 24.1 de la C.E.
II. Fundamentos jurídicos
1. En reiteradas Sentencias, este Tribunal ha declarado que determinar cuál es la norma aplicable al caso concreto es una cuestión de estricta legalidad ordinaria que no corresponde resolver a este Tribunal, habida cuenta que la selección de normas aplicables y su interpretación corresponde, de principio, a los Jueces y Tribunales ordinarios, en el ejercicio de la función jurisdiccional que, con carácter exclusivo, les atribuye el art. 117.3 C.E. (SSTC 178/1988, 201/1988). El control por parte de este Tribunal de la selección de la norma aplicable, así como la interpretación efectuada por los órganos judiciales, sólo puede producirse, en términos generales, si se ha tratado de una selección arbitraria, manifiestamente irrazonable o porque ha sido fruto de un error patente (SSTC 23/1987, 233/1991).
2. Ninguna de estas circunstancias excepcionales acaecen en el caso que nos ocupa, en que la petición de amparo se basa exclusivamente en la discrepancia con la interpretación del art. 33 E.T. efectuada por la resolución recurrida a propósito de los títulos ejecutivos que obligan al FOGASA a abonar ciertas cantidades a los trabajadores en caso de insolvencia empresarial. El criterio adoptado por la resolución recurrida no es una decisión aislada, caprichosa o arbitraria; antes bien, se basa en una doctrina firme sentada en resoluciones anteriores del propio Tribunal, del Tribunal Central del Trabajo, y en la superior del Tribunal Supremo fijada en la Sentencia en interés de Ley dictada el 4 de julio de 1990, donde se afirma que el acto conciliatorio es una transacción, un pacto que no puede ser incluido en ninguna de las expresiones «Sentencia o resolución administrativa» del art. 33.2 E.T., de modo que la responsabilidad del FOGASA «no ... comprende las indemnizaciones pactadas en acto de conciliación, sean ante el Juzgado de lo Social, sea ante el Servicio de Mediación, Arbitraje y Conciliación». Siendo, por tanto, una cuestión de legalidad ordinaria lo que se plantea, no cabe sino reiterar que los Tribunales de Justicia son soberanos y no compete a este Tribunal formular juicio ni censura alguna, cualquiera que fuere el acierto con que el Tribunal haya actuado. Conviene no olvidar que el art. 24.1 C.E. no garantiza el acierto en la aplicación de la legalidad ordinaria, sino el derecho a una resolución jurisdiccional fundada en Derecho, lo que se obtiene en el caso litigioso, no siendo posible, en consecuencia, argüir legítimamente que se haya lesionado el derecho a la tutela judicial efectiva.
En virtud de lo expuesto, la Sección acuerda la inadmisión del recurso y el archivo de las actuaciones.
Madrid, a dieciocho de enero de mil novecientos noventa y tres.
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 24.1
- Artículo 117.3
- Ley 8/1980, de 10 de marzo. Estatuto de los trabajadores
- Artículo 33
- Artículo 33.2
- Carencia de contenido que justifique una decisión sobre el fondo del asuntoCarencia de contenido que justifique una decisión sobre el fondo del asunto
- Derecho a la tutela judicial efectivaDerecho a la tutela judicial efectiva
- Inadmisión de recurso de amparoInadmisión de recurso de amparo
- Principio de exclusividad jurisdiccionalPrincipio de exclusividad jurisdiccional
- Interpretación de las normas jurídicasInterpretación de las normas jurídicas
- Competencias de los órganos judicialesCompetencias de los órganos judiciales
- Cuestión de legalidad ordinariaCuestión de legalidad ordinaria