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Tribunal Constitutionnel de L'Espagne

Chercheur de jurisprudence constitutionnelle

Sala Segunda. Auto 8/1996, de 15 de enero de 1996. Recurso de amparo 1.702/1995. Acordando la suspensión parcial de la ejecución del acto que origina el recurso de amparo 1.702/1995.

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I. Antecedentes

1. Mediante escrito registrado en este Tribunal el día 10 de mayo de 1995, el Procurador de los Tribunales don José Luis Ortiz-Cañavate y Puig-Mauri, en nombre y representación de don Antonio Javier Torrecilla Gómez, formuló demanda de amparo constitucional contra el Auto de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 29 de marzo de 1995, por el que se declaró no haber lugar a la admisión del recurso de casación formalizado contra la Sentencia de la Sala Primera de la Audiencia Provincial de Granada de 11 de octubre de 1994, dictada de resultas del procedimiento abreviado tramitado con el núm. 265/93 por el Juzgado de Instrucción núm. 1 de Granada por delito contra la salud pública, en virtud de la cual fue condenado, entre otros, el demandante en amparo a la pena de cuatro años, dos meses y un día de prisión menor, a la accesoria de suspensión de cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, a la de multa de 52.000.000 de pesetas, con arresto sustitutorio de tres meses, en su caso, así como al pago de las costas procesales en la misma especificadas.

2. El demandante en amparo, que articula su queja en virtud del art. 44 LOTC, imputa a las resoluciones judiciales recurridas vulneración del art. 24.2 C.E., y, en concreto, del derecho a la presunción de inocencia, por cuanto sostiene que la condena no vino precedida de una suficiente prueba de cargo, al basarse en que la declaración incriminatoria realizada ante la Policía y el Juez Instructor por uno de los procesados y condenados, conductor del vehículo en que fue hallada la droga intervenida, y que había manifestado que la recogida de aquélla le fue encargada por el hoy recurrente, se produjo bajo los efectos del síndrome de abstinencia, declaración, por otro lado, no ratificada en el acto del juicio oral e inducida por un ánimo autoexculpatorio y de venganza hacia el demandante. Asimismo, y por otrosí, solicita en su escrito de demanda la suspensión de la ejecución de la Sentencia de la Audiencia Provincial de Granada.

3. La Sección Cuarta, mediante providencia de 16 de noviembre de 1995, acordó admitir a trámite el recurso de amparo, dirigir comunicación a la Sala Segunda del Tribunal Supremo para que, en el plazo de diez días, remitiera certificación o fotocopia adverada de las actuaciones correspondientes al recurso de casación núm. 155/95, así como a la Audiencia Provincial de Granada a fin de que, en idéntico plazo, procediera a remitir certificación o fotocopia adverada de las actuaciones correspondientes al rollo de Sala núm. 123/94, recaídas en el procedimiento abreviado núm. 265/93, tramitado por el Juzgado de Instrucción núm. 1 de Granada, y emplazara a quienes hubieran sido parte en el procedimiento, excepto el recurrente en amparo, a fin de que, en el plazo de diez días, pudieran comparecer en el proceso de amparo y efectuar las alegaciones que a sus derechos convinieren.

4. Asimismo, por providencia de 16 de noviembre de 1995, la Sección Cuarta acuerda abrir, de conformidad con el art. 56 LOTC, la oportuna pieza de suspensión, otorgando un plazo común de tres días al recurrente y al Ministerio Fiscal para que alegaran lo que estimasen pertinente sobre la suspensión solicitada.

5. Por escrito de 24 de noviembre de 1995, el Procurador Sr. Ortiz-Cañavate y Puig-Mauri, en la representación que tiene acreditada en el recurso de amparo, formula sus alegaciones. Tras recordar que su patrocinado había ingresado en prisión en el mes de septiembre del año en curso, insta la suspensión de la ejecución de la Sentencia de condena, en cuanto arbitrio tendente a no cercenar la finalidad del amparo, ante la eventualidad de que la resolución de éste se produzca una vez que la condena haya sido cumplida, así como para evitar los daños y perjuicios derivados de su estancia en prisión, por la imposibilidad de allegar durante este tiempo los únicos recursos, los procedentes de su trabajo, que sirven de sostén a su familia.

6. Mediante escrito registrado el 30 de noviembre de 1995, el Fiscal interesa la aportación de la Sentencia condenatoria a fin de poder deducir las alegaciones oportunas. Cumplimentado el referido trámite por providencia de la Sección Tercera de 4 de diciembre de 1995, el Fiscal, con recordatorio de la doctrina de este Tribunal al efecto, solicita la suspensión de la pena privativa de libertad y de sus accesorias, así como de la de multa en el supuesto de que se lleve a efecto el arresto sustitutorio en caso impago, instando, en todo caso, su suspensión en atención a su elevada cuantía (52.000.000 de pesetas). Suspensión que, entiende, no debe hacerse extensiva a la condena en costas.

II. Fundamentos jurídicos

1. Dispone el art. 56.1 LOTC que la Sala que conozca de un recurso de amparo suspenderá la ejecución del acto de los poderes públicos por razón del cual se reclame el amparo constitucional, «cuando la ejecución hubiere de ocasionar un perjuicio que haría perder al amparo su finalidad». Previéndose en el segundo punto de este mismo precepto que la suspensión, no obstante, podrá denegarse cuando de aquélla «pueda seguirse perturbación grave de los intereses generales, o de los derechos fundamentales o intereses públicos de un tercero».

De acuerdo con la doctrina mantenida por este Tribunal (AATC 17/1980, 57/l 980, 249/1989, 141/1990, 257/1986, 294/1989), la suspensión se configura como una medida provisional de carácter excepcional y de aplicación restrictiva, dado el interés general en la efectividad de las decisiones de los poderes públicos, y, en particular, en la ejecución de las resoluciones judiciales, dado que, como se afirma en el ATC 143/1992, la aplicación del art. 56.1 LOTC «está presidida por la regla general de la no suspensión, pues así lo impone la protección que merece el interés general que conlleva la ejecución y efectividad de los actos y decisiones de los poderes públicos, amparados como están en la presunción de legalidad y veracidad. Este interés general posee especial relieve cuando se trata de resoluciones dictadas por Jueces y Tribunales en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que les confiere el art. 117.3 de la Constitución».

2. En casos como el considerado, este Tribunal ha sostenido reiteradamente, como se sintetiza en el reciente ATC 312/1995, que «ante supuestos de penas privativas de libertad o de derechos, el Tribunal ha entendido que la ejecución de la Sentencia condenatoria podría hacer perder, total o parcialmente, su finalidad al amparo, por lo que la regla general ha sido conceder la suspensión una vez admitido éste, aunque eso significase paralizar la ejecución de una Sentencia firme (AATC 98/1983, 144/1984, 179/1984, 174/1985, 116/1990 y 120/1993, entre otros). Sin embargo, ha denegado la suspensión atendiendo a los intereses de prevención inherentes a la idea de que ciertas condenas, dada su trascendencia, han de cumplirse de inmediato sin perjuicio del posterior otorgamiento del amparo si resulta procedente. Esa denegación se ha efectuado, pues, sobre la base de ponderar los derechos constitucionales en juego con los intereses generales que, en concreto, operan en el cumplimiento de la Sentencia, determinados por la naturaleza y circunstancias del delito, gravedad de la pena impuesta y estado de su cumplimiento».

3. Asimismo, hemos señalado, como recuerdan, entre otros muchos, los AATC 267/1995 y 290/1995, que las penas accesorias de suspensión de cargo público, profesión u oficio y derecho de sufragio durante el tiempo que dure la condena, también pueden ser suspendidas, al seguir la misma suerte que la pena principal a la que acompañan (ATC 202/1992, con cita del ATC 144/1984), habiéndose establecido igualmente que «la ejecución de las Sentencias cuyos efectos son fundamentalmente patrimoniales o de contenido económico no causan un perjuicio irreparable al obligado al pago por la Sentencia condenatoria, ni el amparo puede perder su finalidad. Pues en atención al contenido económico del fallo es legalmente posible, si se otorgara posteriormente el amparo, que el recurrente obtenga la devolución de lo pagado en ejecución de la Sentencia y, por tanto, no procede acordar en tales supuestos la suspensión de la ejecución de la resolución judicial que el recurrente impugna ante este Tribunal (AATC 573/1985, 574/1985 y 275/1990, por todos). Y en lo que respecta, en particular, a las costas procesales, hemos dicho que, por entrañar un pago en dinero, su ejecución no provoca ningún perjuicio que pueda hacer inútil el recurso de amparo, por lo que tampoco procede acordar la suspensión de la ejecución en este extremo (AATC 244/1991 y 2.092/1992, entre otros muchos)» (ATC 267/1995).

4. La aplicación de la doctrina expuesta al supuesto presente, ha de conducirnos a decretar la suspensión de la ejecución de la Sentencia condenatoria en lo relativo a la pena privativa de libertad y sus accesorias, así como, igualmente, el arresto sustitutorio para el caso de impago de la multa. Por el contrario, y de conformidad con esta misma doctrina, resulta improcedente suspender el pago de la multa y la condena impuesta sobre las costas procesales.

Por lo expuesto, la Sala acuerda

1. La suspensión de la ejecución de la Sentencia de la Audiencia Provincial de Granada de 11 de octubre de 1994, dictada en la causa seguida por delito contra la salud pública en el procedimiento abreviado núm. 265/93, tramitado por el Juzgado de

Instrucción núm. 1 de Granada, en lo relativo a la pena de prisión, accesorias legales y el arresto sustitutorio en caso de impago de la multa.

2. No acceder a la solicitud de suspensión de la ejecución en cuanto al pago de la multa y de las costas procesales.

Madrid, a quince de enero de mil novecientos noventa y seis.

Identificación
Compétence Sala Segunda
Juges

Don José Gabaldón López, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Rafael de Mendizábal Allende, don Julio D. González Campos, don Carles Viver Pi-Sunyer y don Tomás Salvador Vives Antón.

Numéro et date BOE
Type et numéro d'enregistrement
Fecha de resolución 15/01/1996
Synthèse et résumé

Synthèse descriptive

Acordando la suspensión parcial de la ejecución del acto que origina el recurso de amparo 1.702/1995.

Résumé

Suspensión de la ejecución del acto que origina el amparo: Sentencia penal: procedencia parcial.

  • dispositions générales mentionnées
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 56.1
  • Conceptos constitucionales
  • Visualización
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