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Tribunal Constitutionnel de L'Espagne

Chercheur de jurisprudence constitutionnelle

La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don Francisco Rubio Llorente, Presidente. don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo Ferrer, don José Luis de los Mozos y de los Mozos, don Alvaro Rodríguez Bereijo y don José Gabaldón López, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 1559/88, interpuesto por el Procurador don Ignacio Aguilar Fernández, en nombre de don José Piñeiro González, asistido de Letrado, contra el Auto del Juzgado de Instrucción núm. 1 de Logroño, de 3 de septiembre de 1988, por el que se deniega la admisión de una solicitud de habeas corpus, por ser contrario a los apartados 1 y 4 del art. 17 C.E. y a los derechos a obtener tutela judicial efectiva y al Juez predeterminado por la ley, contenidos en el art. 24.2 C.E.. Ha sido parte el Ministerio Fiscal y Ponente el Magistrado don José Gabaldón López, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. El 27 de septiembre de 1988, con entrada en el Registro General de este Tribunal el 28 inmediato, se presentó en el Juzgado de Guardia de Madrid, por el Procurador de los Tribunales don Ignacio Aguilar Fernández, en nombre de don José Piñeiro González, demanda de amparo contra el Auto del Juzgado de Instrucción núm. 1 de Logroño, denegatorio de la tramitación de un procedimiento de habeas corpus, por entenderlo contrario a los derechos previstos en los apartados 1 y 4 del art. 17 C.E. y a los derechos del art. 24, relativos a la tutela judicial efectiva y al Juez ordinario predeterminado por la ley.

2. Los hechos en los que se basa la presente demanda son, en síntesis, los siguientes:

a) El solicitante de amparo, miembro del Cuerpo de la Guardia Civil, con destino en Corella (Navarra), solicitó permiso ordinario de trece días, que finalmente le fue concedido por resolución estimatoria de su recurso de alzada.

b) En relación con tal solicitud de permiso, y con anterioridad a su concesión, le fue impuesta al demandante de amparo, por resolución del Capitán de la 5ª Compañía, 522ª Comandancia, de la 14 Guardia Civil, de 2 de enero de 1988, la sanción de catorce días de arresto, «a sufrir en la Sala de las Armas del Acuartelamiento de su residencia, sin perjuicio del servicio», como autor de una falta leve del art. 8.2 de la Ley Orgánica 12/1985, de 27 de noviembre, por el concepto de «inexactitud en el cumplimiento de las normas de régimen interior».

c) Con fecha 1 de septiembre de 1988 le fue comunicada al solicitante de amparo haberle sido impuesta por el Director General de la Guardia Civil una sanción de dos meses de arresto en base al art. 9, apartado 16, de la Ley Disciplinaría Militar (L.O. 12/1985).

d) Doña Mercedes Vázquez Rodríguez, esposa del demandante de amparo, solicitó con fecha 2 de septiembre de 1988 incoación de procedimiento de habeas corpus en favor de su esposo por encontrarse sometido a detención bajo arresto que venía cumpliendo en los calabozos del Cuartel de la Guardia Civil de la 509 Comandancia Móvil de Logroño.

e) Por Auto del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Logroño de 3 de septiembre de 1988 se resolvió no haber lugar a incoar el procedimiento de habeas corpus, «por ser improcedente». Se razona en dicho Auto lo siguiente: «dado que la situación de don José Piñeiro González se encuentra resuelta a priori por la jurisdicción militar, no procede la incoación del procedimiento de habeas corpus, dentro de la esfera ordinaria, sin perjuicio de que se plantee en la jurisdicción penal militar y resuelva dicha jurisdicción lo que con base al habeas corpus corresponda».

3. El actor basa su petición de amparo, en primer término, en que el único argumento que en su día se dió por el Juzgado de Instrucción núm. 1 de Logroño, fue «que la situación de don José Piñeiro González se encuentra resuelta a priori por la jurisdicción militar», lo que, se afirma, es obviamente incierto, en cuanto en la resolución del expediente habían intervenido exclusivamente autoridades administrativas, y el expediente disciplinario es resuelto por el Ilmo. Sr. Director General de la Guardia Civil, que es un cargo del Ministerio del Interior. No hay por tanto, y hasta el momento de la intervención del Juez de Instrucción, ninguna actividad jurisdiccional y mucho menos de la jurisdicción militar.

No es, por tanto, ésta la que impone dos meses de arresto al recurrente, sino claramente la Dirección General de la Guardia Civil, que es un órgano administrativo, de carácter civil, dependiente del Ministerio del Interior. Y ello es así, porque el art. 6, apartado 9, de la L.O. 2/1986, impone que el régimen disciplinario de los Cuerpos de Seguridad, entre los que se encuentra el Cuerpo de la Guardia Civil, esté inspirado en unos principios acordes con la misión fundamental que la Constitución les atribuye y que se fijan en el art. 104.1 C.E., misión absolutamente distinta de la establecida en el art. 8.1 C.E. para las Fuerzas Armadas. La propia L. O. 2/1986, define qué son los Cuerpos de Seguridad en su art. 2 y en el art. 9 incluye a la Guardia Civil entre los Cuerpos de Seguridad del Estado.

En conclusión, el régimen disciplinario de los funcionarios del Cuerpo de la Guardia Civil debe estar inspirado en unos principios acordes con la misión fundamental que la Constitución les atribuye, y en este punto son distintos de los de las Fuerzas Armadas que detentan otra misión, y básicamente igual a la del Cuerpo Nacional de Policía, entre cuyas disposiciones estatutarias comunes se engloba el citado precepto.

Es por ello que la esposa del hoy demandante de amparo entendía que la aplicación de la L.O. 12/1985, sobre Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas, afectaba a la legalidad de la detención de su esposo en el sentido amplio que abarca cualquier privación de libertad, y que, por tanto, era de aplicación el art. 1 de la L.O. 6/1984, de habeas corpus, en concreto los apartados a) y b) del citado precepto.

De forma marginal, y aun cuando no afecte a la cuestión, el recurrente desea expresamente precisar, a efectos de una posible derogación, que la L.O. 2/1986 es obviamente de igual rango y posterior que la L.O. 12/1985. Con la misma significación, se señala que en ningún caso el actor estaba sujeto a orden militar alguna; en primer lugar, porque se trata de la resolución de un expediente disciplinario, inspirado en principios, dice la Ley, acordes con la misión fundamental que la Constitución atribuye a los Cuerpos de Seguridad (art. 104 C.E.) y, por tanto, radicalmente diferente de una orden militar; y, en segundo lugar, porque las órdenes militares, como excepción habrá que probarlas, dado el carácter excepcional y residual, que establece el art. 9, apartado a), de la L.O. 2/1986, cuando establece que serán el Gobierno o el Ministro de Defensa quienes encomienden estas órdenes, lo que a juicio del actor, no es el caso.

En otro orden de cosas. prosigue la demanda, el art. 117.5 C.E. dice: «La Ley regulará el ejercicio de la jurisdicción militar en el ámbito estrictamente castrense y en los supuestos de estado de sitio, de acuerdo con los principios de la Constitución». La definición del término castrense reza en el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española: «Aplicase a algunas cosas pertenecientes o relativas al Ejército y al estado o profesión militar»; y ello «estrictamente», en todo rigor de Derecho, sólo puede ser aplicado a las Fuerzas Armadas. Si, además, es de acuerdo con los principios de la Constitución que diferencian claramente las Fuerzas Armadas (art. 8 C.E.), la jurisdicción militar no es competente.

Al no entenderlo así, el Auto impugnado vulnera el derecho al Juez ordinario predeterminado por la Ley y se transgrede el derecho a obtener la tutela efectiva de los Jueces y Tribunales.

La privación de libertad al recurrente, sin concurrir los supuestos legales, es de por sí una detención ilegal que debe ser protegida por el procedimiento de habeas corpus y entra dentro de lo establecido por la STC 31/1985, en cuanto: «Dada la función que cumple este procedimiento, no cabe duda que comprende potencialmente a todos los supuestos en que se produce una privación de libertad no acordada por el Juez». Por ello debe entenderse vulnerado el derecho a la libertad personal, en cuanto a la inmediata puesta a disposición judicial de toda persona detenida ilegalmente, art. 17.4. en relación con el art. 17.1. todos C.E.

Concluye su demanda con el siguiente petitum. «Petición que se formula: La resolución originaria que se impugna y cuya finalidad se interesa es el Auto del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 1 de Logroño, de fecha 3 de septiembre de 1988 y ello en interés de: 1) la inmediata puesta en libertad del recurrente; 2) caso de no acogerse la anterior pretensión, se acuerde la incoación del procedimiento habeas corpus por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 1 de Logroño»

4. Por providencia de la Sección Primera, de 30 de enero de 1989, se acordó admitir a trámite la presente demanda de amparo y, además. se acordó dirigirse al Juzgado de Instrucción núm. 1 de Logroño para que remitiera a este Tribunal copia adverada de las actuaciones seguidas en el incidente de habeas corpus y para que, en su caso, emplazara a quienes quisieran sostener sus derechos con exclusión del propio recurrente y de los que con él quisieren coadyuvar.

5. El 13 de febrero siguiente se remitió por el citado Juzgado la copia certificada de las actuaciones, señalado que ningún emplazamiento se había hecho, puesto que ninguna persona había comparecido en las diligencias indeterminadas abiertas a excepción de la esposa del interesado.

6. Por nuevo proveído de la Sección Tercera, de 13 de marzo de 1989, se acusó recibo de las actuaciones remitidas y, al mismo tiempo, de conformidad con el art. 52.1 LOTC, se acordó dar vista de ]as actuaciones al recurrente y al Ministerio Fiscal para que en el término común de veinte días pudieran formular las alegaciones que estimaran pertinentes.

7. El 12 de abril siguiente se presentó por la representación actora el mencionado escrito de alegaciones.

Tras ratificarse en lo manifestado en la demanda, el recurrente suscita una denominada cuestión procesal. Esta se basa en que, dado que la L.O. 6/1984 reguladora del procedimiento de habeas corpus, establece que el Auto de incoación de dicho procedimiento o su denegación se notificará en todo caso al Ministerio Fiscal, «ello lesiona el derecho fundamental de defensa, así como el derecho al proceso y a la tutela efectiva, reconocidos en el art. 24, párrafos 1 y 2, de la Constitución». Ello le lleva a solicitar de este Tribunal el planteamiento de una autocuestión de constitucionalidad.

En segundo lugar, respecto del fondo del recurso, el actor realiza una serie de consideraciones, apoyándose en la Tercera y Cuarta Convención de Ginebra de 1949 por las que no se otorga el status de combatiente a las fuerzas de policía. Ello comporta que debe ser aplicada estrictamente la L.O. 2/1985, y, por ello, no puede aplicarse un régimen disciplinario que no esté inspirado en el art. 104 C.E. a los miembros del Cuerpo de la Guardia Civil, y en caso contrario se seguirán viendo supuestos de aplicación a estos funcionarios de faltas existentes en el Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas como la contenida en el art. 9, apartado 18, de la citada Ley disciplinaría. de menosprecio a las Fuerzas Armadas o realizar actos contrarios al decoro exigible a los miembros de las Fuerzas Armadas, en una total indefensión. Por otra parte, no pueden aplicarse por no estar tipificadas otro tipo de sanciones en que podría incurrir un funcionario de policía y que el legislador, lógicamente, no previó para las Fuerzas Armadas. Por ello, es claramente de aplicación la competencia de la jurisdicción ordinaria que para conocer de los delitos establece el art. 8 de la L. O. 2/1986. En definitiva, se concluye, el recurrente ha estado ilegalmente detenido sin que se hayan cumplido los requisitos establecidos en la L.O. 2/1986, de 13 de marzo.

Por último, en relación con el suplico de su demanda, señala el actor que, pese a haber sido puesto en libertad por el transcurso del arresto sufrido, sigue interesando el reconocimiento de su derecho, es decir, a que se trámite su solicitud de habeas corpus por el Juzgado de Instrucción.

8. Por su parte, el Ministerio Fiscal, mediante escrito presentado el 19 de abril siguiente, evacuó su trámite de alegaciones.

El problema que plantea este recurso se centra únicamente en la controversia sobre qué jurisdicción es la competente para conocer el procedimiento de habeas corpus promovido por la esposa del actor, atendida la condición de miembro de la Guardia Civil del arrestado. El recurrente afirma que la jurisdicción ordinaria es la competente para conocer el procedimiento y el Auto judicial impugnado estima que la competente es la jurisdicción castrense. La resolución de esta controversia supone decidir sobre si la Guardia Civil pertenece o no a las Fuerzas Armadas y cuál es el Régimen Disciplinario aplicable a los miembros de este Instituto.

A juicio del Ministerio Público, estos dos puntos han sido resueltos de manera clara y terminante por el ATC 1265/1988 de la Sala Segunda, Sección Cuarta. Así, en relación con la primera cuestión el Tribunal Constitucional declara «que con independencia de lo establecido en el último párrafo del art. 2 de la L.O. 6/1984, de 24 de mayo, ha de tenerse en cuenta que el art. 17 de la L.O. 4/1987, de 15 de julio, de Competencia y Organización de la Jurisdicción Militar, señala que corresponde a ésta la tutela de los derechos de quienes recurran contra sanciones impuestas en aplicación de la Ley Orgánica de Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas y, si bien es cierto, como señaló la STC 93/1986 (fundamento jurídico 7.°), que la Constitución distingue entre Fuerzas Armadas y Cuerpos y Fuerzas de Seguridad, ello no impide que la Ley pueda sujetar a disciplina militar a los Institutos Armados o a otros Cuerpos y así lo hace el capitulo tercero del título II de la L.O. 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, que además de atribuir al Cuerpo de la Guardia Civil una naturaleza militar (art. 13.1), en coherencia con lo dispuesto en su art. 9.b), no incorpora a su régimen disciplinario, como hace la Sección 4ª del Capitulo Cuarto para el Cuerpo Nacional de Policía, sino que se remite en el art. 15.1 a su normativa especifica». También confirma expresamente el carácter militar de la Guardia Civil, el art. 10 de la L.O. 13/1985, de 9 de diciembre (Código Penal Militar).

El Auto del Tribunal Constitucional concluye afirmando que la normativa disciplinaría propia de la Guardia Civil es, mientras no se prevea otra propia o singularidades especificas, la de las Fuerzas Armadas, según se deduce de la competencia que atribuye, el propio art. 15.1, al Ministro de Defensa para la imposición de la sanción de separación de servicio y, sobre todo, de los arts. 5, 19.2, 21, 22 y 29 de la L.O. 12/1985, que reconocen la potestad disciplinaría en dicho régimen al Director General y al Subdirector General de la Guardia Civil.

A la luz de esta doctrina, el Ministerio Fiscal considera que la sanción impuesta al recurrente lo es por una falta de insubordinación prevista en el art. 9.16 de la L.O. 12/1985. Por consiguiente, nos encontramos ante un arresto impuesto en aplicación de la Ley Orgánica disciplinaría de las Fuerzas Armadas, lo que supone necesariamente que la tutela de los derechos de quienes recurran contra esta clase de sanciones corresponde a la jurisdicción militar, por aplicación del art. 17 de la L.O. 4/1987.

Esto supone que el actor debió acudir a la jurisdicción militar para que ésta conociera del procedimiento de habeas corpus y no a la jurisdicción ordinaria; el Auto del Juzgado de Instrucción de Logroño, que inadmite el procedimiento de habeas corpus, no vulnera, pues, el art. 17 C.E. referido a la libertad personal del actor, ni vulnera el derecho al Juez ordinario predeterminado por la Ley, por no ser la jurisdicción ordinaria la competente para el conocimiento de dicho procedimiento. Tampoco existe violación del art. 24.l C.E., porque el Juzgado da a la pretensión del recurrente una respuesta razonada y fundada en derecho que satisface el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva.

En consecuencia, el Fiscal interesa que se dicte Sentencia desestimando el recurso de amparo. al no vulnerar la resolución impugnada los derechos fundamentales alegados por el recurrente en la demanda.

9. Por providencia de la Sala de 21 de enero de 1991, se acordó nombrar Ponente del presente recurso al Magistrado don José Gabaldón López y fijar para deliberación y votación el día 25 de febrero siguiente.

II. Fundamentos jurídicos

1. El objeto de la presente demanda de amparo es la presunta lesión producida por el Juzgado de Instrucción núm. 1 de Logroño al negarse a incoar el procedimiento de habeas corpus instado por la esposa del recurrente, guardia civil sancionado por sus superiores con una serie de arrestos. En opinión del recurrente, dado que la Guardia Civil no tiene carácter militar, no puede serle impuesta sanción militar, es decir, no puede ser de aplicación a dicho Instituto armado la L. O. 12/1985, de Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas. Consideradas por el actor constitucionalmente ilegítimas las privaciones de libertad, es decir, los arrestos, impuestos en virtud de dicha normativa, se tuvo por ilegalmente detenido y, en consecuencia, su esposa instó la incoacción de un procedimiento de habeas corpus ante la jurisdicción ordinaria; ésta, en fin, se declaró incompetente por entender que el asunto suscitado correspondía a la jurisdicción militar.

Es únicamente la impugnación de esta última resolución judicial lo que constituye el objeto del proceso constitucional instado por el actor, resolución a la que imputa la vulneración de su derecho a la libertad y al acceso al procedimiento de habeas corpus, por un lado, y al derecho al Juez predeterminado por la Ley y a la tutela judicial efectiva, por otro. Con independencia de lo que haya que establecer respecto de la pretensión suscrita en su demanda por el recurrente, ha de descartarse ya desde ahora la ampliación que de lo pedido en la demanda efectúa en su escrito de alegaciones, es decir, respecto de que por esta Sala se plantee la denominada autocuestión de inconstitucionalidad de un determinado pasaje de la Ley reguladora del proceso de habeas corpus. Tal nueva pretensión no puede ser tratada en el presente pleito de garantías por impedirlo el principio general del proceso en el sentido de que el objeto del mismo se fija en la demanda y no en momentos posteriores, principio éste que es de plena aplicación al recurso de amparo (por ejemplo, y para sólo recordar SSTC 74/1985, fundamento jurídico 1.°; 96/1989, fundamento jurídico 1.°; 170/1990, fundamento jurídico 1.°; 10/1991, fundamento jurídico 2.°).

2. Pero además, y siguiendo en la vía de acotar el posible objeto del presente proceso de garantías constitucionales, resulta del mismo modo improcedente considerar que el Auto del Juzgado de Instrucción vulnera los derechos a la libertad y seguridad y al procedimiento de habeas corpus tal como propugna el demandante. En efecto, la tacha que se efectúa al Auto denegatorio de la incoación de dicho procedimiento solicitado por la cónyuge del ahora recurrente en amparo tacha consistente en la vulneración del art. 17.1 C.E., no puede ser admitida. Y ello por la sencilla razón de que ninguna privación de libertad es imputable al Juez de Instrucción que denegó la incoación del incidente solicitado. La privación de libertad que venia sufriendo el recurrente provenía de resoluciones adoptadas por las autoridades competentes del Cuerpo de la Guardia Civil y, en todo caso, seria a ellas a quienes habría que imputarla. No puede, por consiguiente, confundirse el efecto de una resolución judicial sobre un derecho, en este caso la libertad, con el derecho mismo; ello supondría difuminar tanto el derecho sustantivo en cuestión como el derecho a la tutela judicial efectiva u otro posible derecho radicado en sede judicial, como el también aquí invocado derecho al Juez predeterminado por la Ley.

Por lo que hace referencia a la pretendida vulneración del art. 17.4, primera parte, C.E., es decir del derecho a la obtención del habeas corpus, ha de señalarse que el citado precepto constitucional no contiene propiamente un derecho fundamental sino una garantía institucional que resulta de la tutela judicial efectiva en todas sus vertientes. Dicho con otras palabras: Tal garantía se salvaguarda tanto mediante la obtención de una resolución de fondo como una limínar de rechazo a tramitar el incidente, debidamente fundadas ambas [STC 37/1982, fundamento jurídico 2.°; 68/1983, fundamento jurídico 6.°; 93/1984, fundamento jurídico 5.° a); 153/1988, fundamento jurídico 4.°; 62/1989, fundamento jurídico 2.°1. En consecuencia, la corrección de la resolución judicial en esta materia habrá de ser analizada cuando se examinen las lesiones denunciadas respecto al Juez predeterminado por la Ley y de la tutela judicial efectivar

3. Establecido, pues, el posible objeto del presente proceso constitucional, es claro que la impugnación que se efectúa contra la negativa a incoar el procedimiento de habeas corpus coincide en lo sustancial con las pretensiones ventiladas en los RR.AA. 1340/87 y 612/88, donde se denegó el amparo solicitado por la STC 194/1989. Allí, pormenorizadamente [antecedente 2.e)], el Juzgado de Instrucción se declaró incompetente para instruir unas diligencias de habeas corpus, dado que consideraba, en esencia, que era éste un asunto atribuido al conocimiento de la jurisdicción militar; el recurrente, en cambio, consideraba que, por ser inaplicable a la Guardia Civil cuando cumple misiones no de guerra el reglamento disciplinario militar, el tema de los arrestos impuestos, por si constituían una detención ilegal por incompetencia de quien los había ordenado, debía ser dilucidado ante la jurisdicción común. Entonces y ahora, los recursos se basan, pues, en que los derechos fundamentales de los justiciables han quebrado por no haber entrado a conocer de su pretensión el respectivo Juzgado de Instrucción, al considerar que la cuestión, dice ahora el Juzgado de Logroño, «se encuentra a priori resuelta por la jurisdicción militar».

Aquí, al igual que con los referidos recursos, la razón de la impugnación estriba en una premisa que la jurisprudencia de este Tribunal nunca ha hecho suya, a saber, la imposibilidad de que el legislador, que no es un mero ejecutor de la Constitución (STC 209/1987, fundamento jurídico 3.°), pueda dotar de un determinado sistema organizativo y disciplinario, concretamente el de las Fuerzas Armadas, a Cuerpos y Fuerzas de Seguridad (SSTC 3 1/1985, fundamento jurídico 5.°; 93/1986, fundamento jurídico 7.°). No se trata tampoco, como afirma el Ministerio Fiscal, de que se discuta en el presente pleito de garantías si la Guardia Civil forma parte de las Fuerzas Armadas; se trata, por las razones que dijimos en la STC 194/1989, y ahora en síntesis reiteraremos, de que no es contraria a la Constitución la atribución a dicho Instituto armado de un régimen militar, en materia disciplinaría y organizativa.

Para responder a la petición del actor, pues, ha de seguirse idéntico procedimiento ya empleado en la referida resolución de 1989. En primer término, han de reiterarse las tres preguntas que, dialécticamente, efectuábamos en dicha Sentencia y que son éstas: «Primera: ¨Es aplicable a la Guardia Civil el régimen disciplinario militar y en particular lo era para sancionar al hoy recurrente en los dos supuestos que dieron lugar a los expedientes disciplinarios (...)? Segunda: En el caso de que la anterior cuestión obtenga respuesta afirmativa, ¨es competente la jurisdicción militar para ejercer el control jurisdiccional sobre las sanciones disciplinarias impuestas a un guardia civil? Tercera: Más en concreto, ¨corresponde a la jurisdicción militar conocer de la solicitud de habeas corpus cuando la detención supuestamente ilegal proceda de un acto de cuya revisión jurisdiccional deba conocer la jurisdicción castrense?». La respuesta que se dio entonces y se reitera ahora es la afirmativa. Es decir, que al igual que en la STC 194/1989 se hacia, ante el planteamiento del recurrente considerando imposible que el Instituto de la Guardia Civil se regule, en virtud del art. 15.1 L.O. 2/1986, por el régimen que le es propio, aun no promulgado, la respuesta ha de ser que el régimen transitorio puesto en marcha por el legislador no contraviene la Constitución; así lo reiteró la citada STC 196/1989 en su fundamento jurídico 4.°, tras sintetizar las resoluciones emitidas por nosotros al respecto, síntesis a la que cabe remitirse ahora, de nuevo, por entero. Y, por tanto, conviene únicamente citar de modo expreso el antepenúltimo párrafo del citado fundamento: «Reiteramos una vez más que la normativa disciplinaría aplicable ahora a la Guardia Civil es la propia de las Fuerzas Armadas. Pero repetimos que esto es así "mientras no se prevea otra propia o singularidades especificas" (ATC 1265/1988), y añadimos que esta previsión legislativa contenida en el art. 15.1 de la L.O. 2/1986 y antes en el art. 38.2 de la L.O. 6/1980, no puede quedar indefinidamente incumplida, dando pie para una aplicación transitoria, pero también indefinida, del régimen disciplinario militar. El legislador debe ser fiel a su propósito, zanjando de una vez las indefiniciones legislativas sobre la especificidad a estos efectos de la Guardia Civil, y regulando la materia disciplinaría de dicho Instituto armado de un modo directo y positivo y no, como hasta ahora, por medio de técnicas de exclusión y de remisión».

Tras recordar en el fundamento jurídico 5.° la citada Sentencia, que «los círculos relativos a la aplicación del régimen disciplinario militar y el ámbito revisor de la jurisdicción militar no son forzosamente superponibles o coextensos», se afirma que ello es consecuencia de la interpretación restrictiva del «ámbito estrictamente castrense» que se deriva del art. 117.5 C.E. Este fue el supuesto que estaba en la base de la STC 93/1986, en la que se suscitaba la constitucionalidad de tal control a una sanción impuesta a un miembro del entonces Cuerpo de Policía Nacional, es decir, con anterioridad a la L.O. 2/1986. Ahora bien, el recurrente ni es miembro de tal Cuerpo, sino de la Guardia Civil, Instituto armado de naturaleza militar por imperativo legal [arts. 9 b), 13.1 y 15.1 de la L.O. 2/1986] y ha recibido sendas sanciones de autoridades facultadas para imponérselas. Estas sanciones son recurribles tanto en vía jerárquica como contencioso-militar (arts. 50 y 52 L.O. 12/1985). Y, como ya manifestábamos en esta última resolución, con las debidas matizaciones impuestas por el art. 117.5 C.E., la regulación de la jurisdicción militar dada por la L.O. 4/1987 es terminante; en su art. 17 se dispone que «corresponde a la jurisdicción militar la tutela de los derechos de quienes recurran contra sanciones impuestas en aplicación» de las normas disciplinarias. «Ahora bien -proseguiamos- con la Guardia Civil ocurre, al contrario que con el Cuerpo Nacional de Policía, que la naturaleza militar que le ha atribuido el legislador postconstitucional por voluntad constitucionalmente permitida, aunque sin duda derogable y modificable, incluye a tal Instituto armado en el ámbito castrense, y aunque ello no significa que todo ilícito cometido por un guardia civil quede como regla general sometido a ese ámbito jurisdiccional (como ya se resolvió en la STC 76/1982 en relación con un posible delito de tortura), si obliga a afirmar que las sanciones disciplinarias impuestas a un guardia civil, como en los casos que nos ocupan, por faltas tipificadas en el art. 9.15 (aquí, art. 9.16) de la L.O. 12/1985 sólo son revisables por la jurisdicción militar, porque el mantenimiento de la disciplina en las relaciones internas de subordinación y supraordenación de un instituto armado de naturaleza militar y estructurado jerárquicamente (art. 13 L.O. 2/1986) pertenece al ámbito estrictamente castrense (art. 117.5 C.E.).»

Este razonamiento lleva a determinar que para los miembros de la Benemérita, mientras siga la vigente ordenación, el habeas corpus corresponderá a la jurisdicción militar si la detención tiene como causa una sanción revisable por jurisdicción castrense y tal afirmación, que en principio se desprende con naturalidad lógica de los anteriores razonamientos, es algo más que eso, pues se deriva también inequívocamente del art. 2, párrafo tercero, de la L.O. 6/1984 reguladora del procedimiento de habeas corpus, y del art. 61.3 de la L.O. 4/1987, que se remite al anterior, que establece que «en el ámbito de la jurisdicción militar será competente para conocer de la solicitud de habeas corpus el Juez Togado Militar».

4. Rememorada con la suficiente extensión nuestra doctrina respecto de la competencia para enjuiciar los supuestos de habeas corpus en materia disciplinaria, ha de concluirse, como se hizo en la STC 194/1989, que la negativa del Juez de Instrucción de Logroño a incoar tal procedimiento es constitucionalmente correcta.

Al recurrente en amparo le fue impuesta una sanción de dos meses de arresto por el Director General de la Guardia Civil por una falta grave, prevista en el apartado 16.° del art. 9 de la L.O. 12/1985. La falta consistía en una insubordinación. Así las cosas y dado que el expediente de habeas corpus es un procedimiento de cognición limitada (STC 98/1984, fundamento jurídico 1.°), el Juez de Instrucción pudo constatar a primera vista que se trataba de una falta de carácter militar y, por tanto, sólo susceptible de ser controlada en el seno de la jurisdicción militar. De ahí que expresara su negativa a incoar el habeas corpus instado por la esposa del ahora recurrente en amparo mediante la expresión de que la cuestión «se encuentra resuelta por la jurisdicción militar». Esta escueta, pero explícita respuesta a la pretensión deducida, impide tanto considerar lesionado el derecho al Juez predeterminado por la Ley como haber experimentado una quiebra de la tutela judicial efectiva. Ello es así, como cabe derivarlo con sencillez, puesto que si se trata de una sanción militar, el órgano judicial revisor predeterminado por la Ley es el Juez Togado Militar y no el Juez de Instrucción, y ello con independencia de que el interesado pretenda obtener la anulación de su sanción en vía contencioso-militar o pretenda plantear un infructuoso recurso de habeas corpus ante el Juez castrense competente. Y, en segundo término, no se vulneró la tutela judicial porque se obtuvo una resolución, que si bien era de inadmisión de la pretensión y, por tanto, denegando incluso, la apertura del procedimiento, esta decisión fue razonada y basada en una causa legal; requisitos ambos requeridos por la inconclusa jurisprudencia de este Tribunal en materia de denegaciones judiciales a limine (por ejemplo, sentencias citadas en fundamento jurídico 2.°, in fine).

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,

Ha decidido

Desestimar el recurso de amparo interpuesto en nombre de don José Piñeiro González.

Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».

Dada en Madrid, a veinticinco de febrero de mil novecientos noventa y uno.

Identificación
Compétence Sala Segunda
Juges

Don Francisco Rubio Llorente, don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer, don José Luis de los Mozos y de los Mozos, don Álvaro Rodríguez Bereijo y don José Gabaldón López.

Numéro et date BOE [Nº, 74 ] 27/03/1991 Correction1
Type et numéro d'enregistrement
Fecha de resolución 25/02/1991
Synthèse et résumé

Synthèse descriptive

Contra Auto del Juzgado de Instrucción núm. 1 de Logroño que deniega la admisión de una solicitud de "habeas corpus".

Synthèse analytique

Supuesta vulneración del derecho al Juez predeterminado por la ley y a la tutela judicial efectiva

  • 1.

    El derecho a obtener el «habeas corpus» no es propiamente un derecho fundamental, sino una garantía institucional que resulta de la tutela judicial efectiva en todas sus vertientes; tal garantía se salvaguarda tanto mediante la obtención de una resolución de fondo como de una liminar de rechazo a tramitar el incidente, debidamente fundadas ambas. [F.J. 2]

  • 2.

    Se reitera doctrina anterior según la cual no es contraria a la Constitución la atribución a la Guardia Civil de un régimen militar en materia disciplinaría y organizativa, si bien es deseable que tal régimen transitorio sea superado por el legislador regulando la materia disciplinaría de dicho Instituto armado de un modo directo y positivo y no, como hasta ahora, por medio de técnicas de exclusión y de remisión (STC 196/1989). [F.J. 3]

  • dispositions générales mentionnées
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • En general, f. 3
  • Artículo 17.1, f. 2
  • Artículo 17.4, f. 2
  • Artículo 117.5, f. 3
  • Ley Orgánica 6/1980, de 1 de julio. Criterios básicos de la defensa nacional y la organización militar
  • Artículo 38.2, f. 3
  • Ley Orgánica 6/1984, de 24 de mayo, reguladora del procedimiento de habeas corpus
  • Artículo 2.3, f. 3
  • Ley Orgánica 12/1985, de 27 de noviembre. Régimen disciplinario de las fuerzas armadas
  • En general, f. 1
  • Artículo 9.15, f. 3
  • Artículo 9.16, f. 4
  • Artículo 50, f. 3
  • Artículo 52, f. 3
  • Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de fuerzas y cuerpos de seguridad
  • En general, f. 3
  • Artículo 9 b), f. 3
  • Artículo 13, f. 3
  • Artículo 13.1, f. 3
  • Artículo 15.1, f. 3
  • Ley Orgánica 4/1987, de 15 de julio. Competencia y organización de la jurisdicción militar
  • Artículo 17, f. 3
  • Artículo 61.3, f. 3
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos materiales
  • Conceptos procesales
  • Visualización
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