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Tribunal Constitutionnel de L'Espagne

Chercheur de jurisprudence constitutionnelle

La Sala Primera del Tribuna Constitucional, compuesta por don Francisco Tomás, y Valiente, Presidente, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Carlos de la Vega Benayas, don Jesús Leguina Villa, don Luis López Guerra y don Vicente Gimeno Sendra. Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 908/88, promovido por la Compañía Unión Peninsular de Seguros, representada por el Procurador de los Tribunales don Ignacio Corujo Pita y asistida por el Letrado don Gonzalo del Toro de la Puerta, contra la Sentencia de 25 de febrero de 1987 y el Auto de 18 de marzo de 1987 del Juzgado de Instrucción núm. 2 de Alcalá de Henares, dictadas en el rollo de apelación núm. 121/86, dimanante del juicio de faltas núm. 249/1985, seguido en el Juzgado de Distrito de Coslada. En el proceso de amparo ha comparecido el Ministerio Fiscal y doña Florentina Pareja Vacas, representada por el Procurador don Juan Luis Navas García y asistida por el Letrado don Francisco Javier Ramos Navas. Ha sido Ponente el Magistrado don Vicente Gimeno Sendra, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. Por escrito que tiene entrada en este Tribunal el 19 de mayo de 1988, el Procurador de los Tribunales don Ignacio Corujo Pita interpone, en nombre y representación de la Entidad «Unión Peninsular de Seguros, Sociedad Anónima», recurso de amparo contra la Sentencia de 25 de enero de 1987 del Juzgado de Instrucción núm. 2 de Alcalá de Henares, dictada en apelación de juicio de faltas, y contra el Auto de 18 de marzo de 1987 de dicho Juzgado que rectificó las cantidades fijadas en el fallo en concepto de indemnización.

2. La demanda de amparo se contrae a los siguientes hechos:

a) Como consecuencia de un accidente de circulación ocurrido el 13 de septiembre de 1984, en el que resulto muerto don Rodrigo Calzada Fonseca, en el Juzgado de Instrucción núm. 2 de Alcalá de Henares se instruyeron las diligencias previas núm. 3.163/84, posteriormente remitidas al Juzgado de Distrito de Coslada para la celebración del oportuno juicio de faltas (juicio núm. 249/85), tras la pertinente tramitación y celebrado el juicio, el Juzgado dictó Sentencia, en fecha 10 de diciembre de 1985, en el que absolvió al denunciado con todos los pronunciamientos favorables, sin perjuicio de dictar posteriormente Auto para fijar la indemnización a favor de los herederos del fallecido y a cargo del Seguro Obligatorio.

b) Contra la citada Sentencia interpuso recurso de apelación doña Florentina Pareja Vacas, como parte perjudicada y acusadora, ante el Juzgado de Instrucción núm. 2 de Alcalá de Henares (rollo de apelación núm. 121/86). Por Sentencia dictada el 25 de febrero de 1987, el Juzgado estimó el recurso, revocó la Sentencia impugnada y condenó al acusado, don José García Bravo, como autor de una falta de imprudencia, a la pena de 1.501 pesetas, reprensión privada, privación del permiso de conducir por dos meses y a indemnizar a doña Florentina Pareja Vacas, viuda del fallecido, en la cantidad de 3.000.000 de pesetas por daños personales, y en la cantidad en que resulten tasados los daños materiales en ejecución de Sentencia. Asimismo, declaró la responsabilidad civil subsidiaria de don Juan Antonio Iravedra Zuazo, propietario del camión siniestrado, y que las «cantidades por daños personales serán hechas efectivas, en primer lugar y conforme a las normas del Seguro Obligatorio, por la Compañía de seguros Unión Peninsular de Seguros».

Posteriormente, en Auto dictado el 18 de marzo de 1987, el Juzgado rectificó el fallo de la anterior Sentencia y fijó la indemnización por los daños personales en la cuantía de 5.000.000 de pesetas, y no la de 3.000.000 de pesetas que «por error se hizo constar en la Sentencia de veintiuno de febrero de mil novecientos ochenta y siete» (sic).

3. La representación de la Entidad recurrente aduce, en primer término, violación del derecho a obtener la tutela judicial efectiva y a un juicio con la necesaria contradicción procesal, reconocidos en el art. 24 C.E., alegando que no ha sido parte en ninguno de los procedimientos seguidos ni fue oída; que nunca tuvo conocimiento judicial o extrajudicial del proceso, y que la primera noticia de las resoluciones ahora impugnadas la tuvo el día 25 de abril de 1988, cuando el asegurado don Juan Iravedra Zuazo, en unión del condenado, don José García Bravo, se presentó en la oficina de la Entidad aseguradora con una copia de la misma. En segundo lugar, estima que, como consecuencia de lo anterior, también ha sido infringido el derecho a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 C.E), pues el sistema acusatorio impone una contienda procesal entre dos partes contrapuestas, así como el principio de igualdad (art. 14 C.E.), en virtud del cual se prohíbe dispensar un trato desigual a quienes se hallen en la misma situación sin justificación objetiva razonable.

Por lo expuesto, solicita de este Tribunal que anule la Sentencia de apelación dictada por el Juzgado de Instrucción núm. 2 de Alcalá de Henares, así como el Auto de 18 de marzo de 1987 del mismo Juzgado por el que se condena a la Entidad recurrente de amparo como responsable civil conforme a las normas del Seguro Obligatorio. Por «otrosí», pide, de conformidad con lo dispuesto en el art. 56 LOTC, que se acuerde la suspensión de la ejecución de la condena, pues, de lo contrario, el recurso de amparo perdería su finalidad.

4. Por providencia de 6 de junio de 1988, la Sección Cuarta de la Sala Segunda -en la actualidad Sala Primera- acuerda tener por interpuesto recurso de amparo por la «Unión Peninsular de Seguros, Sociedad Anónima», y por personado y parte, en nombre y representación de la misma, al Procurador de los Tribunales Sr. Corujo Pita. Asimismo, y previo a decidir sobre la admisión del presente recurso, acuerda requerir a los Juzgados de Instrucción núm. 2 de Alcalá de Henares y de Distrito de Coslada para que, en el plazo de diez días, remitan, respectivamente, testimonio de la apelación núm. 121/86 y del juicio de faltas núm. 249/85, de conformidad aún lo prevenido en el art. 88 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC).

5. Remitidas las actuaciones interesadas, la Sección, por providencia de 21 de noviembre de 1988, acuerda admitir a trámite la demanda de amparo, así como interesar de los Juzgados de Instrucción núm. 2 de Alcalá de Henares y de Distrito de Coslada el emplazamiento de quienes fueron parte en las actuaciones judiciales para que, en el plazo de díez días, puedan comparecer en este proceso constitucional.

6. Por escrito presentado el 13 de septiembre de 1989, el Procurador de los Tribunales don Juan Luis Navas García, en nombre y representación de doña Florentina Pareja Vacas, se persona en el recurso en concepto de parte recurrida.

7. Por providencia de 9 de octubre de 1989, la Sección acuerda tener por personado, y parte, en nombre y representación de doña Florentina Pareja Vacas, al Procurador señor Navas Garcia. Asimismo, y a tenor de lo dispuesto en el art. 52 LOTC, acuerda dar vista de la totalidad de las actuaciones, por un plazo común de veinte días, al Ministerio Fiscal y a los Procuradores Sres. Corujo Pita y Navas Garcia para que puedan alegar lo que a su derecho convenga.

8. La representación de doña Florentina Pareja Vacas, en escrito presentado el 3 de noviembre de 1989, interesa se dicte Sentencia en la que se desestime el recurso por haber sido presentado fuera de plazo o deniegue el amparo solicitado por la recurrente. En primer lugar alega que no es posible creer en la ignorancia de la Compañía aseguradora respecto de la existencia del proceso penal en cuestión, puesto que, de una parte, es notoriamente conocido que el tomador del seguro o el asegurado deberán comunicar a la Compañía aseguradora o asegurador, dentro del plazo comprendido entre las cuarenta y ocho horas y los siete días, cualquier notificación judicial, extrajudicial o administrativa relacionada con el siniestro que llegue a su conocimiento, razón por la cual no es creíble, máxime teniendo el resultado del accidente, que la aseguradora no haya tenido conocimiento del pleito hasta cuatro años después de producirse el accidente. De otra parte afirma que la Compañía aseguradora se ha colocado al margen del proceso, con una actitud meramente pasiva, para en su momento -a la hora del pago de la indemnización- alegar indefensión, por lo que no es posible apreciar en el presente caso indefensión aún relevancia constitucional, pues, aun admitiendo la existencia de una omisión judicial lesiva, en principio, del derecho a ser oído en un proceso, la Entidad recurrente no ha observado la debida diligencia. Al respecto, en el escrito de alegaciones se afirma tener conocimiento de que la Compañía ahora recurrente ha estado en el Juzgado interesándose por las actuaciones penales.

En segundo lugar estima que, dado que la obligación fundamental asumida por el asegurador tiene finalidad indemnizatoria, la Compañía aseguradora no puede alegar ahora indefensión alguna, puesto que, como queda reflejado en la Sentencia, el siniestro fue consecuencia de la culpa o negligencia del asegurado y éste tuvo a su alcance todos los medios jurídico-procesales para defenderse, incluida la comunicación al asegurador, lo que le hubiera deparado, probablemente, una mejor defensa. Además, habida cuenta que el art. 39 de la Ley del Automóvil consagra el principio de responsabilidad objetiva o sin culpa y que en el juicio se probó que el culpable del accidente fue el conductor del camión asegurado, es clara la obligación de la Entidad aseguradora de pagar la indemnización a la que ha sido condenada.

9. Por escrito presentado el 3 de noviembre de 1989, la representación de la recurrente de amparo ratifica en su totalidad el escrito de demanda y las alegaciones en él contenidas.

10. En su escrito de alegaciones, presentado el 7 de noviembre de 1989, el Ministerio Fiscal, luego de exponer los antecedentes y fundamentos del presente recurso de amparo, estima que la cuestión planteada en la demanda ya ha sido resuelta por este Tribunal Constitucional en casos análogos, en el sentido de que las Compañías aseguradoras tienen derecho a participar en los procesos penales en los que se enjuician actos ilícitos penales, como consecuencia de la circulación de vehículos de motor, de los que puede derivarse su responsabilidad civil en virtud de la existencia de una póliza de seguro obligatorio o voluntario. Por ello, reconocido el derecho de la Compañía ahora recurrente a ser llamada al proceso en el que luego fue condenada al pago de cierta indemnización, es preciso determinar si fue o no llamada por el órgano judicial, o bien si, aun no siendo citada, tuvo conocimiento del proceso y oportunidad de personarse y ejercitar su derecho de defensa.

Del examen de las actuaciones se comprueba, de una parte, que no consta que judicialmente, mediante citación o emplazamiento, se pusiera en conocimiento de la Compañía aseguradora el proceso iniciado contra el conductor del vehículo asegurado causante del accidente, así como contra el propietario del mismo como responsable civil subsidiario. En tres ocasiones se suspendió el juicio, dos de ellas para citar al responsable civil subsidiario don Juan Antonio Iravedra Zuazo, propietario del vehículo, pero sin que se acordara al propio tiempo la citación de la Compañía aseguradora, a pesar de constar en el atestado de la Guardia Civil reseñado el certificado de seguro obligatorio aún la «Unión Peninsular de Seguros, Sociedad Anónima». De otra parte, tampoco consta que la Compañía aseguradora tuviera conocimiento extraprocesal de las actuaciones judiciales ni durante la instancia, ni en la apelación. Según la Entidad recurrente en amparo, solo tuvo conocimiento de la Sentencia extrajudicialmente el 25 de abril de 1989 cuando se presentó en las oficinas el condenado José García Bravo, es decir, cuando ya habían transcurrido más de dos años de que se pronunciara la Sentencia condenatoria. Esto, sin embargo, contrasta con la práctica usual en las relaciones derivadas del contrato de seguro y con la obligación que la Ley impone al tomador del seguro, al segurado o al beneficiario de comunicar el acaecimiento del siniestro dentro del plazo máximo de siete días de haberlo conocido, salvo que se haya fijado en la póliza un plazo más amplio (art. 16 de la Ley 50/1980). Pero como de las actuaciones tampoco resulta acreditado, por un principio de prueba, que el asegurado cumpliera con esta obligación legal, no cabe por ello deducir que la Compañía aseguradora demandante de amparo tuvo conocimiento extraprocesal del proceso y ocasión de personarse para la defensa de sus intereses específicos. De donde resulta que, en este caso, no estamos ante una indefensión meramente procesal por falta de citación o emplazamiento atribuible al órgano judicial, sino ante un supuesto de indefensión material, toda vez que no existe certeza de que la Entidad recurrente tuviera conocimiento del proceso en el que resultó condenada al pago de cierta indemnización derivada de una relación jurídica de seguro preexistente.

En consecuencia, si la Entidad aseguradora demandante de amparo no fue llamada al proceso en ninguna de sus instancias, ni tuvo conocimiento extraprocesal del mismo, siendo condenada por la Sentencia dictada en grado de apelación como responsable civil directo sin haber sido oída por causas ajenas a su voluntad, es claro que se vulneró el art. 74.1 C.E., porque el derecho a la tutela judicial efectiva comporta la exigencia de que en ningún momento pueda producirse indefensión, dado que todo proceso judicial debe respetar el derecho de defensa contradictoria, sin que nuestro sistema constitucional admita el pronunciamiento de resolución judicial inaudita parte, con la excepción de aquellos supuestos en los que la incomparecencia al proceso se produce por libre decisión de la parte o por negligencia a ella imputable.

En otro orden de cosas, continúa el Fiscal, carecen de consistencia las invocadas infracciones del derecho a un proceso con todas las garantías (art. 74.2 C.E.) y del principio de igualdad (art. 14 C.E.), puesto que, de un lado, en el juicio de faltas sí se formuló acusación contra la persona causante del daño, acusación que fue ejercitada en ambas instancias por la denunciante doña Florentina Pareja, viuda de la victima, razón por la cual la resolución judicial vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva garantizado en el art. 74.1 C.E., pero no el derecho derivado del principio acusatorio, al menos en su aspecto de derecho a conocer de la acusación consagrado en el art. 24.2 C.E., que es el aspecto al que parece referirse la Entidad recurrente en amparo. Y, de otro lado, en la demanda nada se razona acerca de la pretendida vulneración del art. 14 C.E. ni se dice que el órgano judicial, ante un caso sustancialmente igual, hubiese decidido en forma distinta a lo resuelto en la resolución ahora impugnada.

Por lo expuesto, el Fiscal estima que procede otorgar el amparo impetrado por la «Unión Peninsular de Seguros. Sociedad Anónima», declarar la nulidad de la Sentencia dictada por el Juzgado de lnstrucción núm. 2 de los de Alcalá en 25 de febrero de 1987 así como el Auto que la rectifica de 18 de marzo siguiente, y retrotraer las actuaciones al momento anterior a la celebración de la vista de la apelación para que la actora pueda intervenir en los sucesivos trámites del procedimiento.

11. Por Auto de 6 de febrero de 1989, dictado en la pieza separada de suspensión, la Sala acuerda suspender la ejecución de la Sentencia dictada el 25 de febrero de 1987 por el Juzgado de Instrucción núm. 2 de Alcalá de Henares (rollo de apelación núm 121/1986), condicionada a la constitución por la Entidad demandante de fianza bastante para asegurar la cuantía que, conforme al Seguro Obligatorio, le corresponde abonar en concepto de indemnización.

12. Por providencia de 11 de marzo de 1991, se señala para deliberación y votación de la Presente Sentencia el día 14 (del mismo mes y año.

II. Fundamentos jurídicos

1. La cuestión planteada en el presente recurso consiste en determinar si efecfivamente, como en la demanda se afirma, la Entidad recurrente de amparo se vio colocada en una situación de indefensión, lesiva del derecho enunciado en el art. 24.1 C.E., por haber sido condenada al pago de determinada indemnización, con cargo al Seguro Obligatorio, en la Sentencia de 25 de febrero de 1987 del Juzgado de Instrucción núm. 2 de Alcalá de Henares, posteriormente rectificada en Auto de 18 de marzo del mismo año, sin haber sido citada ni oída en el procedimiento judicial. En este sentido, aunque en la demanda también se invoca la vulneración del principio de igualdad (art. 14 C.E.) y del derecho a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 C.E.), en realidad estas infracciones constitucionales se confunden con la del derecho a obtener la tutela judicial efectiva y a la no indefensión, puesto que se basan en la no intervención de la recurrente en el proceso penal.

2. La representación de la parte demandada alega que la Compañía recurrente en amparo ha tenido conocimiento extraprocesal del litigio en cuestión mucho antes de la lecha que se afirma en la demanda -el 25 de abril de 1988-, razón por la cual considera que el presente recurso se ha presentado una vez cumplido en exceso el plazo previsto en el art. 44.2 LOTC. El conocimiento previo por la recurrente de las resoluciones judiciales ahora impugnadas o de la existencia del proceso penal supondría, desde luego, no sólo la desestimación del recurso, al no haberse producido la indefensión, sino también la extemporaneidad de la demanda de amparo en el caso de que entre el momento de ese conocimiento y la fecha de presentación del recurso se hubiese dejado transcurrir el plazo establecido en el art. 44.2 LOTC, puesto que es doctrina reiterada de este Tribunal -SSTC 45/1985; 56/1985; 110/1987, y 183/1987, entre otras muchas- la de que el plazo para recurrir en amparo ha de computarse a partir de la fecha en que el demandante tuvo conocimiento suficiente, procesal y extraprocesal, de la existencia, según los casos, del proceso o de la resolución judicial frente a la cual interpone su recurso.

Sin embargo, para apreciar la concurrencia del citado motivo de inadmisión resulta preciso también un pronunciamiento sobre si la recurrente tuvo o no conocimiento previo del proceso y, por ello, entrar a analizar lo que constituye el fondo de la cuestión planteada. De ahí que el tema de la posible extemporaneidad del recurso se resuelva en el presente caso junto con la cuestión de fondo, esto es, si la Entidad solicitante del amparo se vio o no colocada en situación de indefensión por no haber tenido posibilidad de intervenir en el proceso en el que resultó condenada.

3. El derecho fundamental a obtener la tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24.1 C.E. comporta la exigencia de que en ningún momento pueda producirse indefensión, lo que significa, como este Tribunal ha afirmado en reiteradas ocasiones que en todo proceso judicial debe respetarse el derecho a la defensa contradictoria de las partes contendientes mediante la oportunidad de alegar y probar procesalmente sus derechos o intereses, sin que pueda justificarse la resolución judicial inaudita parte más que en el caso de incomparecencia por voluntad expresa o tácita, o por negligencia imputable a la parte que pretende hacer valer dicho derecho fundamental (SSTC 112/1987 y 251/1987, entre otras). Este derecho ha sido reconocido para las Entidades aseguradoras del ramo automóvil por este Tribunal (SSTC 4/1982,48/1984 y 114/1988, entre otras) al establecer que para condenar a una Compañía aseguradora como responsable civil directa o subsidiaria, con base en la existencia de una póliza de seguro obligatorio o voluntario, es en todo caso necesaria la audiencia de la misma, salvo que no exista oposición alguna, aunque el alcance del derecho de contradicción puede ser limitado al peculiar objeto indemnizatorio o de resarcimiento. Por ello, en los supuestos de seguro obligatorio, en los cuales las Compañías aseguradoras tienen únicamente la condición de terceros civiles responsables, existe una suficiente dación de conocimiento de la existencia del proceso y, por tanto, oportunidad de intervenir en el mismo cuando aquéllas son requeridas a fin de que presten fianza conforme a lo dispuesto en el art. 784, regla 5ª, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

4. En el caso que ahora nos ocupa, la Entidad recurrente fue condenada en la Sentencia dictada en grado de apelación por el Juzgado de lnstrucción, sin que en el previo juicio de faltas seguido ante el Juzgado de Distrito y en la tramitación del recurso de apelación hubiera sido citada como parte, y sin siquiera haber sido requerida para prestar fianza de acuerdo con la póliza de seguro obligatorio concertada con el propietario del vehículo siniestrado, razón por la cual no pudo comparecer en el proceso. Del examen de las actuaciones judiciales tampoco es posible deducir que la Entidad solicitante de amparo tuviera conocimiento del proceso y de las resoluciones impugnadas con anterioridad a la fecha que se afirma en la demanda, dado que es indiscutible que dicho eventual conocimiento no consta de modo fehaciente ni el mismo puede presumirse, como razona el Ministerio Fiscal, a partir de los datos que obran en los autos. Para aceptar la tesis de que en el presente caso no ha habido indefensión ni lesión del derecho a la tutela judicial, o la de que el recurso de amparo ha sido presentado fuera de plazo, no basta con afirmar, como hace la parte demandada, que la recurrente de amparo debió tener necesariamente conocimiento del proceso dada la obligación que el tomador del seguro o el asegurado tienen de comunicar a la aseguradora cualquier notificación judicial relacionada con el siniestro que llegue a su conocimiento, pues, en el presente caso, y aunque ello contraste con la practica usual de las relaciones derivadas del contrato de seguro, no aparece acreditado, siquiera indiciariamente, que el asegurado cumpliera con esta obligación. Por lo mismo, también carece de toda virtualidad la afirmación de que un representante de la Compañía aseguradora acudió al Juzgado para interesarse por las actuaciones penales cuando ello ni aparece reflejado en las actuaciones, ni siquiera fue objeto de debate a lo largo del proceso.

De cuanto antecede resulta, por tanto, que la Entidad recurrente de amparo ha sido condenada al pago de determinadas cantidades en concepto de indemnización con cargo al seguro obligatorio concertado, a pesar de no haber tenido posibilidad de intervenir y defenderse en el proceso judicial. Por ello, ha de concluirse que la Sentencia impugnada ha vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva, garantizado en el art. 24.1 C.E. debiéndose conceder el amparo solicitado por la Entidad recurrente.

5. Es preciso determinar finalmente el alcance que la concesión del amparo comporta y, en concreto, cuál ha de ser el contenido y extensión del fallo para restablecer a la recurrente en la integridad de su derecho. A este respecto, el presente caso ofrece la singularidad de que la condena de la Entidad que ahora pide el amparo se produjo en la Sentencia dictada en grado de apelación por el Juzgado de Instrucción y que la recurrente ha sido condenada al pago de determinada cantidad con cargo al seguro obligatorio que tenía concertado con el vehículo siniestrado. Ello significa, de un lado, que para el restablecimiento a la Entidad recurrente de amparo en la integridad de su derecho fundamental es preciso anular la Sentencia impugnada y retrotraer las actuaciones al momento anterior a la celebración de la vista de apelación para que la actora pueda intervenir en la misma, si así lo estima pertinente: y, de otro, en virtud del principio de la máxima conservación de las actuaciones procesales y de la mínima perturbación de los derechos e intereses de terceras personas, que la nueva tramitación ha de tener por objeto exclusivamente la cuestión relativa a la responsabilidad civil de la Entidad aseguradora en su condición de fiadora ex lege, puesto que en el presente recurso de amparo no ha sido discutida ni la responsabilidad penal de la persona condenada por resolución firme ni la responsabilidad civil subsidiaria de don Juan Antonio Iravedra Zuazo, y el derecho y el interés de las Compañías de seguros, en materia de seguro obligatorio de vehículo de motor, se limita a su obligación de pagar la indemnización que corresponda y, por ello, a discutir exclusivamente la responsabilidad civil (por todas, STC 48/1984, antes citada)..

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA

Ha decidido

Estimar el recurso de amparo promovido por la Entidad «Unión Peninsular de Seguros, Sociedad Anónima», y, en su virtud:

1º. Anular la Sentencia de 25 de febrero de 1987 y Auto de 18 de marzo de 1987 dictados por el Juzgado de lnstrucción núm. de Alcalá de Henares en el rollo de apelación núm. 121/86, dimanante del juicio de faltas núm. 249/85 del Juzgado de Distrito de Coslada.

2º. Reconocer el derecho de la Entidad recurrente de amparo a obtener la tutela judicial efectiva.

3º. Restablecer a la recurrente en la integridad de su derecho vulnerador para lo cual deberán retrotraerse las actuaciones seguidas en el rollo de apelación antes citado al momento inmediatamente anterior a la celebración de la vista, a fin de que la Entidad recurrente pueda intervenir en la misma, con el alcance señalado en el fundamento jurídico 5º., para lo cual deberá ser citada en forma.

Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».

Dada en Madrid, a catorce de marzo de mil novecientos noventa y uno.

Identificación
Compétence Sala Primera
Juges

Don Francisco Tomás y Valiente, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Carlos de la Vega Benayas, don Jesús Leguina Villa, don Luis López Guerra y don José Vicente Gimeno Sendra.

Numéro et date BOE [Nº, 91 ] 16/04/1991 Correction1
Type et numéro d'enregistrement
Fecha de resolución 14/03/1991
Synthèse et résumé

Synthèse descriptive

Contra Sentencia del Juzgado de Instrucción núm. 2 de Alcalá de Henares dictada en apelación de juicio de faltas y contra Auto posterior que rectificó las cantidades fijadas en el fallo en concepto de indemnización.

Synthèse analytique

Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva: no intervención de la entidad aseguradora recurrente en el proceso penal del que dimana la indemnización

  • 1.

    Este Tribunal ha afirmado en reiteradas ocasiones que en todo proceso judicial debe respetarse el derecho a la defensa contradictoria de las partes contendientes mediante la oportunidad de alegar y probar procesalmente sus derechos o intereses, sin que pueda justificarse la resolución judicial «inaudita parte» más que en el caso de incomparecencia por voluntad expresa o tácita, o por negligencia imputable a la parte que pretende hacer valer dicho derecho fundamental. [F.J. 3]

  • dispositions générales mentionnées
  • Real Decreto de 14 de septiembre de 1882. Ley de enjuiciamiento criminal
  • Artículo 784.5, f. 3
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 14, f. 1
  • Artículo 24.1, ff. 1, 3, 4
  • Artículo 24.2, f. 1
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 44.2, f. 2
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos materiales
  • Conceptos procesales
  • Visualización
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