Sección Primera. Auto 121/2000, de 16 de mayo de 2000. Recurso de amparo 89/2000. Inadmite a trámite el recurso de amparo 89/2000
En el asunto de referencia la Sección ha acordado dictar el siguiente AUTO
AUTO
I. Antecedentes
1. Por escrito presentado en el Registro General de este Tribunal el 7 de enero de 2000, la Procuradora de los Tribunales doña Lourdes Amasio Díaz interpuso demanda de amparo en nombre y representación de don Holger Reinsch contra el Auto núm. 74/99, de 3 de noviembre de 1999, dictado por el Pleno de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional y que desestima el recurso de súplica interpuesto contra el Auto dictado por la Sección Segunda de la referida Sala el 28 de julio de 1999, por el que se declaraba procedente la extradición del recurrente a la República Federal de Alemania al efecto de ser juzgado por los hechos contenidos en la Orden de detención del Tribunal Regional de Dortmund, dictada el 28 de febrero de 1991.
2. Los hechos en que se fundamenta la demanda de amparo son los siguientes:
a) La Sección Segunda de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional dictó Auto el 28 de julio de 1999 en el rollo de Sala núm. 59/98 (dimanante del procedimiento de extradición núm. 45/98 del Juzgado Central de Instrucción núm. 3), declarando procedente la extradición del recurrente a las Autoridades alemanas, al efecto de ser juzgado por los hechos delictivos que se le imputan en la Orden de detención del Tribunal Regional de Dortmund, dictada el 28 de febrero de 1991. Tales hechos delictivos (asesinato, violación y robo agravado) fueron presuntamente cometidos por el recurrente en diferentes fechas de 1989, cuando tenía 14 años (el primer delito) y 15 años (los dos delitos restantes). En la actualidad el recurrente tiene 25 años de edad.
b) Contra dicho Auto el demandante de amparo interpuso recurso de súplica ante el Pleno de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, alegando que no concurre el presupuesto extradicional de la doble incriminación y del mínimo punitivo, toda vez que, siendo el demandante menor de edad penal al cometer los delitos, queda exento de responsabilidad penal, sin que puedan tampoco serle de aplicación las medidas de seguridad previstas para los menores, ya que en la actualidad el recurrente ha cumplido 25 años de edad, y tales medidas no pueden aplicarse a los mayores de edad penal.
c) Por Auto de 3 de noviembre de 1999, el Pleno de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional acordó desestimar el recurso de súplica, confirmando en su integridad el Auto recurrido. Entiende el Pleno que se cumple el principio de doble incriminación, previsto en el art. 2.1 del Convenio Europeo de Extradición (y en el art. 2 de la Ley de Extradición Pasiva), toda vez que los hechos que se imputan al recurrente constituyen delitos con arreglo a la legislación vigente en la fecha de su presunta comisión tanto en el Estado requirente (Alemania) como en el requerido (España), castigados bien con pena privativa de libertad o medida de seguridad privativa de libertad cuya duración máxima sea de un año por lo menos. Señala además el Auto que la circunstancia de que en la fecha en que ocurrieron los hechos el demandante fuese menor de edad penal, determina, de conformidad con el art. 8.2 del Código Penal de 1973, que el recurrente realizó una conducta típica pero no reprochable, ya que el citado precepto exime de responsabilidad penal al menor de 16 años, estableciendo que si el menor de esa edad comete un hecho penado por la ley será confiado a los Juzgados de Menores; ello significa -continúa razonando el Auto impugnado-, que el menor de 16 años puede quedar sometido a un proceso de naturaleza penal, con las garantías y derechos que a tal efecto dispone el art. 24 CE y la LECrim. (STC 36/1991) y sujeto a un sistema de medidas educativas y de corrección como consecuencia, precisamente, de la comisión del hecho punible. En efecto, los arts. 16 y 17 de la Ley de Tribunales Tutelares de Menores de 1948, reformados por la Ley Orgánica 4/1992, de 5 de junio (dictada como consecuencia de la citada STC 36/1991), mantienen la posibilidad de aplicar al menor de edad penal que comete un delito grave, como lo son los que son objeto de la demanda extradicional, la medida de ingreso o internamiento (medida de privación de libertad, por tanto) en un centro en régimen abierto, semiabierto o cerrado, hasta un máximo de dos años, lo que cumple la referida exigencia del art. 2.1 del Convenio Europeo de Extradición. Finalmente, concluye el Auto impugnado señalando que la circunstancia de que el recurrente sea en la actualidad mayor de edad y la imposibilidad de ser sometido a las medidas de seguridad previstas para los menores no son razón para denegar su extradición una vez verificada la concurrencia del principio de doble incriminación, pues corresponde a las Autoridades alemanas aplicar las disposiciones legales que se contengan, en su caso, en el Derecho alemán para tal supuesto; además de que esta circunstancia determinó que en el Auto de la Sección Segunda de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional de 28 de julio de 1999, recurrido en súplica, se condicionase la entrega (FJ 7) a que no se impusieran al reclamado penas más graves de las que hubieren correspondido de haber sido juzgado durante su minoría de edad penal.
3. El recurrente, tras exponer en los antecedentes de su demanda de amparo lo que denomina "argumentos en contra de la extradición" (haciendo suyos los argumentos contenidos en el voto particular emitido conjuntamente por dos Magistrados al Auto de 3 de noviembre de 1999), alega que "se considera vulnerado en el auto recurrido el derecho fundamental a obtener la tutela judicial efectiva de jueces y tribunales produciendo indefensión (art. 24.1 CE); vulneración del principio de legalidad (art. 25.1 CE); vulneración del principio de seguridad jurídica (art. 17.1 CE)". Sin embargo, no argumenta por qué entiende que se ha producido en el Auto recurrido la vulneración de los derechos fundamentales que invoca, por lo que hay que intentar deducir de sus "argumentos en contra de la extradición" los fundamentos de su demanda de amparo. En esencia, tales argumentos se dirigen a poner de manifiesto que, en una interpretación conjunta de los arts. 8.2 del Código Penal de 1973 y 4.4 de la Ley de Extradición Pasiva, siendo el recurrente menor de 16 años en la fecha en que ocurrieron los hechos por los que se le reclama, estaba exento de responsabilidad criminal con arreglo a la legislación española, por lo que no procedería su extradición. Por otra parte, tampoco podría quedar sujeto actualmente a las medidas de seguridad propias de la jurisdicción tutelar de menores, al ser mayor de edad civil, de modo que tampoco podría acordarse la extradición por esta razón.
4. Por providencia de la Sección Primera de este Tribunal de 13 de marzo de 2000 se acordó, a tenor de lo dispuesto en el art. 50.3 LOTC, conceder un plazo común de diez días al Ministerio Fiscal y a la representación procesal de las solicitantes de amparo, para que dentro de dicho plazo alegaran lo que estimaren conveniente en relación con la posible concurrencia del motivo de inadmisión consistente en carecer la demanda manifiestamente de contenido que justifique una decisión sobre el fondo de la misma, en forma de Sentencia (art. 50.l.c LOTC).
5. El recurrente formuló su escrito de alegaciones el 28 de marzo de 2000, remitiéndose a lo expuesto en su escrito de demanda.
6. Por su parte el Ministerio Fiscal presentó sus alegaciones el 6 de abril de 2000. En sus alegaciones, el Ministerio Fiscal rechaza la supuesta lesión de los arts. 17 y 25.1 invocados por el recurrente. Sin embargo, entiende que puede existir lesión del art. 24.1 CE en la medida en que la Audiencia Nacional no debió conceder la extradición, de conformidad con lo dispuesto en el art. 4.4 de la Ley de Extradición Pasiva y el art. 10 del Convenio Europeo de Extradición, ya que, al ser el recurrente en la actualidad mayor de edad, su responsabilidad por los hechos cometidos siendo menor de edad queda extinguida. Por ello propone el Ministerio Fiscal la admisión a trámite de la demanda de amparo.
II. Fundamentos jurídicos
1. No puede ser objeto de nuestra consideración la invocación relativa a la infracción del principio de seguridad jurídica, pues, además de que la demanda de amparo no contiene razonamiento alguno para justificar su supuesta vulneración, dicho principio no se protege por el art. 17.1 CE en el que lo encuadra el recurrente, sino en el art. 9.3 CE, precepto que no puede ser protegido como vulneración autónoma a través del recurso de amparo (arts. 53.2 CE y 41.1 LOTC), conforme es doctrina reiterada de este Tribunal (por todas, SSTC 15/1986, 107/1987, 126/1987 y 325/1994), como acertadamente lo recuerda el Ministerio Fiscal en sus alegaciones.
2. Por lo que se refiere a la supuesta lesión del principio de legalidad penal (art. 25.1 CE), de la argumentación contenida en los antecedentes de la demanda de amparo se deduce que el demandante imputa a los Autos recurridos la vulneración del principio de doble incriminación, que es presupuesto inexcusable para conceder la extradición (art. 2.1 del Convenio Europeo de Extradición y art. 2 de la Ley de Extradición Pasiva) y ello por las razones ya expuestas en el recurso de súplica (que se reproducen en la demanda de amparo), de las que ya se ha dejado antes constancia. Ciertamente, el principio de la doble incriminación está incluido en el derecho fundamental a la legalidad penal (SSTC 11/1983 y 102/1997; ATC 95/1999) y su significado consiste en que el hecho sea delictivo y esté sancionado con una determinada penalidad en las legislaciones punitivas del Estado requirente y del Estado requerido (STC 102/1997 y ATC 23/1997), si bien no implica la identidad de penas en ambas legislaciones, sino que basta que se cumplan los mínimos penales previstos en las normas aplicables, en este caso los establecidos en el art. 2.1 del Convenio Europeo de Extradición (ATC 95/1999). De conformidad con esta doctrina, no podemos apreciar en la respuesta judicial dada por los Autos impugnados la lesión del art. 25.1 CE que invoca el recurrente, pues la Audiencia Nacional justifica el cumplimiento del principio de doble incriminación en el presente caso de forma razonable y suficientemente motivada. Razona la Audiencia Nacional que los hechos que se imputan al reclamado constituyen delito en las legislaciones alemana y española (extremo que el recurrente no niega) y para el caso de su comisión por un menor de edad penal están previstas medidas de seguridad privativas de libertad de duración superior al año. En cuanto a la circunstancia de que el recurrente sea actualmente mayor de edad, lo que supondría la imposibilidad de aplicarle ya las medidas de seguridad propias de la legislación tutelar de menores, se trata de una cuestión que rebasa el contenido del principio de doble incriminación, pues la concurrencia de este principio debe referirse al momento en que ocurrieron los hechos por los que se solicita la extradición, amén de que el Auto de extradición condicionó la entrega del recurrente a las Autoridades alemanas a que no se le impusieran penas o medidas más graves de las que hubieren correspondido de haber sido juzgado durante su minoría de edad penal.
3. Tampoco cabe apreciar la existencia de la supuesta vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE), pues, además de que tampoco en este punto la demanda de amparo contiene razonamiento alguno del que podamos deducir de qué modo entiende el recurrente que se habría producido tal lesión (ausencia de fundamentación que sería de por sí razón suficiente para rechazar esta queja, de acuerdo con la reiterada doctrina de este Tribunal: Por todas, SSTC 45/1984, 1/1996, 7/1998 y 52/1999), lo cierto es que, como queda dicho, los Autos recurridos contienen una respuesta fundada en Derecho, congruente con las pretensiones deducidas, motivada extensamente y razonable, aunque sea contraria a las pretensiones del recurrente, lo que satisface plenamente el derecho a la tutela judicial efectiva, que no consagra, como hemos dicho reiteradamente, el "derecho al acierto judicial" al resolver el fondo de los procesos (SSTC 127/1990, 237/1991, 180/1993, 122/1994, 158/1996, 68/1998 y 206/1998, entre otras muchas).
Así lo reconoce el Ministerio Fiscal en su escrito de alegaciones emitido en el trámite del art. 50.3 LOTC, si bien a continuación considera que la demanda debe ser admitida a trámite porque, en aplicación de lo dispuesto en el art. 4.4 de la Ley de Extradición Pasiva y el art. 10 del Convenio Europeo de Extradición, ya que, al ser el recurrente en la actualidad mayor de edad, su responsabilidad por los hechos cometidos siendo menor de edad queda legalmente extinguida, de suerte que la Audiencia Nacional no debió conceder la extradición. Sin embargo, no podemos compartir esta apreciación, pues tan razonable desde la perspectiva del art. 24.1 CE es la interpretación de la legalidad ordinaria que realiza el Ministerio Fiscal, como la realizada por la Audiencia Nacional en la resolución judicial impugnada. En efecto, la Audiencia da respuesta expresa a la cuestión de que el recurrente sea actualmente mayor de edad, lo que supondría la imposibilidad de aplicarle ya las medidas propias del denominado "Derecho penal juvenil", razonando que "ello no debe impedir la entrega del reclamado una vez verificada la concurrencia de los principios de doble incriminación y mínimo punitivo, pues corresponde a las autoridades alemanas aplicar las disposiciones legales que en su caso se contengan en el Derecho alemán para tal supuesto". Por otra parte, como señala el Auto recurrido, el Auto de extradición condicionó la entrega del recurrente (FJ 7) a "que no se le impusieran penas o medidas más graves de las que hubieren correspondido de haber sido juzgado durante su minoría de edad penal". En consecuencia, no parece que la respuesta dada por la Audiencia Nacional pueda tildarse de manifiestamente irrazonable, arbitraria o incursa en error patente, por lo que no cabe apreciar lesión del derecho a la tutela judicial efectiva consagrada en el art. 24.1 CE.
Por lo expuesto, la Sección acuerda la inadmisión del presente recurso de amparo y el archivo de las actuaciones.
Madrid, a dieciséis de mayo de dos mil.
- Convenio europeo de extradición, de 13 de diciembre de 1957. Ratificado por Instrumento de 21 de abril de 1982
- Artículo 2.1
- Artículo 10
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 9.3 (seguridad jurídica)
- Artículo 17.1
- Artículo 24.1
- Artículo 25.1
- Artículo 53.2
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 41.1
- Artículo 50.3
- Ley 4/1985, de 21 de marzo, de extradición pasiva
- Artículo 2
- Artículo 4.4
- MenoresMenores
- Minoría de edad penalMinoría de edad penal
- ExtradiciónExtradición
- Principio de la doble incriminaciónPrincipio de la doble incriminación
- AlemaniaAlemania