Sala Primera. Auto 182/2000, de 18 de julio de 2000. Recurso de amparo 1.138/2000. Deniega la suspensión en el recurso de amparo 1.138/2000
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I. Antecedentes
1. Mediante escrito registrado en este Tribunal el 29 de febrero de 2000, don Fernando Bermúdez de Castro Rosillo, Procurador de los Tribunales y de doña Concepción Hernando Reinales, interpuso recurso de amparo contra la Sentencia dictada el 1 de febrero de 2000 por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Zaragoza, en trámite de apelación del juicio de faltas núm. 216/99 del Juzgado de Instrucción núm. 8 de Zaragoza.
2. Sucintamente expuestos, la demanda trae causa de los siguientes hechos:
a) Como consecuencia de un accidente de circulación acaecido el 16 de noviembre de 1998, se tramitó por el Juzgado de Instrucción núm. 8 de Zaragoza el juicio de faltas núm. 216/1999, que concluyó mediante Sentencia absolutoria del denunciado, de fecha 24 de septiembre de 1999.
b) Contra dicha Sentencia interpuso recurso de apelación don José Luis Martínez Lafuente, Letrado de la entonces denunciante y ahora demandante en amparo. Este recurso, al que se dio la correspondiente tramitación, habiendo sido impugnado por la parte denunciada, fue declarado mal admitido por Sentencia de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Zaragoza de 1 de febrero de 2000 al no haber quedado acreditado que el indicado Letrado ostentase poder para actuar en nombre y representación de la apelante.
3. A juicio de la recurrente, esta última Sentencia habría vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE) porque, apreciada por la Sección actuante de la Audiencia Provincial de Zaragoza el defecto de postulación antes indicado, el órgano judicial debiera haber posibilitado su subsanación. Consecuentemente, solicita su anulación y el reconocimiento del derecho que ostenta a obtener un pronunciamiento sobre el fondo de la pretensión ejercitada en grado de apelación. Por medio de otrosí interesa, asimismo, la suspensión de la ejecución de dicha resolución judicial de conformidad con lo dispuesto en el art. 56 LOTC.
4. Mediante providencia 26 de junio de 2000, la Sección Segunda de este Tribunal admitió a trámite la demanda de amparo y acordó la formación de la pieza separada de suspensión. Asimismo, de conformidad con lo prevenido en el art. 56 LOTC, concedió un plazo común de tres días al Ministerio Fiscal y al solicitante de amparo para que alegaran lo que estimasen pertinente en relación con la petición de suspensión interesada.
5. El escrito de alegaciones de la solicitante de amparo ingresó en el Registro General de este Tribunal Constitucional el 3 de julio de 2000. En él, y de forma muy sucinta, se reitera la solicitud de que "se suspenda cualquier tipo de ejecución que se pudiera dar en la Sentencia en su día dictada, todo ello a expensas de decirse el amparo solicitado o, en su caso, quede suspendida la ejecución, hasta que se dicte Sentencia por la Sala sobre la demanda de amparo instada".
6. Con fecha 6 de julio de 2000, tuvo entrada el escrito de alegaciones del Ministerio Fiscal, quien se opone a la suspensión solicitada. Teniendo siempre presente el carácter excepcional y de aplicación restrictiva de la suspensión recogida en el art. 56 LOTC, apunta el Ministerio Fiscal tres razones que, en su opinión, aconsejan la desestimación de la pretensión cautelar deducida por la recurrente. Así, en primer lugar, destaca que la demandante no ha especificado qué perjuicios de difícil o imposible reparación se derivarían para ella de la ejecución de la Sentencia impugnada. Por otro lado, subraya que, teniendo dicha Sentencia un contenido esencialmente negativo, lo que en puridad se pide es la adopción de una medida cautelar positiva, que supondría una concesión anticipada del amparo. Finalmente, consigna que la Sentencia de instancia, por la que se absuelve al acusado, contiene una reserva expresa de las acciones civiles de la perjudicada que, en consecuencia, puede solicitar en esa vía jurisdiccional las oportunas indemnizaciones, e incluso obtener, en su caso, un título ejecutivo, de tal modo que lo acordado por la Sentencia de apelación no vendría a agravar la situación jurídica resultante de la decisión adoptada en la instancia.
II. Fundamentos jurídicos
1. Según dispone el art. 56.1 LOTC, la Sala que conozca de un recurso de amparo acordará la suspensión de la ejecución del acto de los poderes públicos por razón del cual se reclame el amparo cuando dicha ejecución, caso de llevarse a cabo, "hubiere de causar un perjuicio que haría perder al amparo su finalidad", consagrándose, en el segundo inciso de dicho precepto, un límite a esta facultad, pues cabrá denegar la suspensión cuando de ella pueda seguirse "perturbación grave de los intereses generales o de los derechos fundamentales o libertades públicas de un tercero".
En la interpretación de la referida norma este Tribunal viene manteniendo que, cuando el amparo constitucional se solicite respecto de resoluciones judiciales firmes, la suspensión de su ejecución entraña siempre en sí misma una perturbación de la función jurisdiccional que comprende la potestad de hacer ejecutar lo juzgado (art. 117.3 CE), a la vez que afecta al derecho a la tutela judicial efectiva del litigante victorioso, que se ve privado de la efectividad del pronunciamiento favorable a sus pretensiones, por lo que la regla general debe ser la improcedencia de la suspensión (por todos, AATC 134/1996, 183/1997, 398/1997, 153/1998 y 181/1998), salvo que el demandante acredite suficientemente la irreparabilidad que para sus derechos fundamentales pudiera tener la ejecución del fallo, privando al amparo de su finalidad (entre otros muchos, AATC 51/1989, 136/1996, 310/1996, 420/1997 y 13/1999). Debe entenderse por perjuicio irreparable aquel que provoque que el restablecimiento del recurrente en el derecho constitucional vulnerado sea tardío e impida definitivamente que tal restauración sea efectiva (AATC 51/1989, 20/1992, 370/1996, 69/1997, 263/1998 y 215/1999).
En suma, puede afirmarse que el art. 56.1 LOTC parte de la premisa de que la interposición de un recurso de amparo no suspende, como regla general, la ejecución de los actos recurridos, salvo en el supuesto expresamente previsto de la pérdida de la finalidad del amparo y, aun en este caso, condicionado a que la suspensión no produzca las perturbaciones aludidas en el mismo (AATC 156 y 157/1999).
2. La aplicación de la doctrina expuesta al presente caso debe conducir insoslayablemente a la desestimación de la solicitud de suspensión por las razones apuntadas por el Ministerio Fiscal en su escrito de alegaciones. En efecto, y dejando ahora al margen que la recurrente nada ha alegado en torno a la irreparabilidad de los perjuicios que le produciría la ejecución de la resolución judicial impugnada, así como el carácter negativo de su contenido, importa destacar que no se aprecia que la inadmisión del recurso de apelación que se combate cause ningún perjuicio que pueda comprometer la finalidad del presente proceso constitucional, pues resulta evidente que, en la hipótesis de prosperar el amparo, no existiría ningún impedimento para la tramitación y resolución del indicado recurso de apelación con cuya admisión se restablecería al recurrente en la integridad del derecho que dice vulnerado.
Por lo expuesto, la Sala acuerda denegar la suspensión solicitada en el recurso de amparo núm. 1138/2000.
Madrid, a dieciocho de julio de dos mil.
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 117.3
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 56.1
- Perjuicios irreparablesPerjuicios irreparables
- Suspensión cautelar de sentencias penalesSuspensión cautelar de sentencias penales
- Inadmisión de recurso de apelaciónInadmisión de recurso de apelación