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Tribunal Constitutionnel de L'Espagne

Chercheur de jurisprudence constitutionnelle

Sala Segunda. Auto 157/2001, de 18 de junio de 2001. Recurso de amparo 3087-2000. Suspensión parcial en el recurso de amparo 3087-2000, promovido por don Domingo de Almeida Cardoso

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I. Antecedentes

1. Mediante escrito presentado en el Registro general de este Tribunal el 30 de noviembre de 2000, don Domingo de Almeida Cardoso, representado por la Procuradora de los Tribunales doña María Lourdes Cano Ochoa, ha formulado recurso de amparo contra varias resoluciones dictadas en 1999 por el Juzgado de Instrucción núm. 1 de Pozoblanco, Córdoba; contra la Sentencia del Juzgado de lo Penal núm. 3 de Córdoba de fecha 16 de marzo de 2000; contra varias resoluciones dictadas en 1999 por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Córdoba y, finalmente, contra la Sentencia de dicha Sección de 3 de mayo de 2000, en el rollo de apelación penal 63-2000.

2. En la demanda de amparo se sostiene, en esencia, que las resoluciones judiciales impugnadas han vulnerado los arts. 1.1, 9.3, 10, 18.1, 18.3, 24.1, 24.2 y 53 CE, así como determinados preceptos de la Declaración Universal de Derechos Humanos, del Convenio europeo para la protección de los derechos humanos y las libertades fundamentales y del Pacto internacional de derechos civiles y políticos. A juicio del recurrente, en primer lugar, por haberse lesionado el derecho a la intimidad y el derecho al secreto de las comunicaciones. En segundo término, por una eventual infracción del derecho a la intimidad y del derecho a la inviolabilidad del domicilio, al carecer de motivación el Auto de entrada y registro. En tercer lugar, alega que se ha vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva, a un proceso con todas las garantías y a la prohibición de la indefensión. Por último, que no se ha respetado, a su entender, el derecho fundamental a la presunción de inocencia y a la igualdad. Por otrosí, solicita la suspensión de la ejecución de la Sentencia dictada el 3 de mayo de 2000 por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Córdoba.

3. Por sendas providencias de 10 de mayo de 2001 la Sala Segunda de este Tribunal acordó, en la primera, la admisión a trámite de la demanda de amparo y, en la segunda, formar la pieza para la tramitación del incidente sobre suspensión, concediendo, de conformidad con el art. 56 LOTC, un plazo común de tres días a la parte recurrente y al Ministerio Fiscal para que alegasen lo que estimasen pertinente sobre dicha suspensión.

4. La representación procesal del recurrente de amparo formuló sus alegaciones mediante escrito registrado en este Tribunal el 23 de mayo de 2001. En esencia, con cita de varias resoluciones de este Tribunal sostiene que, al ser de muy corta duración la pena impuesta al Sr. de Almeida Cardóse, no cabe apreciar perturbación grave de los intereses generales ni afectación de los derechos fundamentales y libertades públicas de un tercero; mientras que la no suspensión de la pena privativa de libertad ocasionaría un perjuicio irreparable que haría perder al amparo su finalidad (AATC 265/1998 y 171/2000, entre otros).

5. Las alegaciones del Ministerio Fiscal se formularon en escrito presentado el 23 de mayo en el Registro General de este Tribunal, donde tras exponer los antecedentes y hacer referencia a nuestra doctrina sobre la suspensión de las resoluciones judiciales que imponen penas privativas de libertad, sostiene, de un lado, que el Sr. de Almeida Cardoso fue condenado a una pena de este carácter de un año de prisión por delito de amenazas condicionales. De otro, que consta que ha estado privado preventivamente de libertad por esta causa, si bien no consta por cuanto tiempo. De lo que se desprende que la brevedad de la condena es el argumento principal para poner de relieve que el derecho a la libertad personal es preponderante en este caso sobre el interés en la ejecución de la Sentencia impugnada y, en consecuencia, no se opone a la solicitud de suspensión en este extremo. No obstante, respecto al pago de las costas alega que es aplicable la reiterada doctrina de este Tribunal qué excluye de la suspensión el pronunciamiento sobre las mismas, al ser posible la íntegra restitución y reparación del perjuicio que pudiera haberse producido, caso de estimarse el amparo.

II. Fundamentos jurídicos

1. Es doctrina reiterada de este Tribunal en aplicación de los criterios que se contienen en el art. 56 LOTC que la ejecución de las penas privativas de libertad puede ocasionar al recurrente perjuicios irreparables, que harían perder al amparo su finalidad, dado que la pérdida de la libertad no puede ser reparada ni restituida (ATC 163/1996, 78/1998 y 171/2000 entre otros muchos). Si bien no es suficiente impugnar una Sentencia que ha impuesto una pena privativa de libertad para que, de forma automática, haya de acordarse la suspensión de la ejecución, pues ésta habrá de denegarse cuando de ella se derive una grave perturbación de los intereses generales o de los derechos fundamentales o libertades públicas de un tercero (ATC 79/1998). Por lo que han de ser consideradas las circunstancias concurrentes en cada caso, atendiendo, entre otros extremos, a la duración de la pena impuesta, pues ésta cuantifica "el desvalor del comportamiento enjuiciado y el daño social producido según el Tribunal sentenciador" y, por tanto, tal duración se vincula tanto con el interés general cifrado en el cumplimiento de las Sentencias a que se refiere el art. 56 LOTC como con la exigencia de que el amparo no pierda su finalidad, si fuera otorgado (AATC 265/1998 y 171/2000).

2. En cambio, cuando se trata de pronunciamientos del fallo de contenido patrimonial y, en concreto, de la condena al pago de las costas procesales, que no es sino una prestación pecuniaria, este Tribunal tiene declarado reiteradamente que su ejecución no ocasiona ningún perjuicio irreparable que pueda hacer perder al amparo su finalidad, pues es fácilmente resarcible caso de otorgarse el amparo. De suerte que la regla general es, salvo circunstancias excepcionales, la no suspensión de la ejecución (ATC 371/1996, por todos).

3. En el presente caso, la Sentencia del Juez del Juzgado de lo Penal núm. 3 de Córdoba de 16 de marzo de 2000, confirmada en apelación por la dictada el 3 de mayo de 2000 por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de dicha ciudad, condenó al recurrente y a otra persona a la pena de un año de prisión y al abono por mitad de las costas procesales, como autores responsables de un delito de amenazas condicionales del art. 171.2, inciso final, del Código Penal. A lo que cabe agregar, según ha señalado el Ministerio Fiscal, que el recurrente ha estado privado preventivamente de libertad, por tiempo que no cabe determinar. Lo que conduce a una doble consecuencia en aplicación de la doctrina expuesta en los fundamentos precedentes.

A) Atendida tanto la última circunstancia que se ha señalado como la corta duración de la condena impuesta, un año de prisión, en relación con la duración previsible del presente proceso constitucional, resulta evidente que la no suspensión puede causar al recurrente un perjuicio irreparable que haría perder al amparo su finalidad, si fuera otorgado. Sin que se aprecie, de otra parte, que de la suspensión pueda seguirse perturbación grave del interés general o de los derechos y libertades fundamentales de terceros. Por lo que es procedente acceder a la suspensión de la ejecución de la pena privativa de libertad.

B) Por el contrario, dado el carácter patrimonial de la condena al abono por mitad de las costas procesales y no constar la existencia de circunstancias excepcionales en el presente caso, no resulta procedente acceder a la suspensión de la ejecución de la Sentencia impugnada en cuanto a este particular extremo del fallo condenatorio.

Por todo lo expuesto, la Sala acuerda la suspensión de la ejecución en lo que respecta exclusivamente a la pena privativa de libertad impuesta a don Domingo de Almeida Cardóse por la Sentencia núm. 108/2000, dictada por el Juez del Juzgado de lo Penal

núm. 3 de Córdoba el 16 de marzo de 2000, en autos de juicio oral 434/99 y confirmada por la Sentencia dictada el 3 de mayo de 2000 por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Córdoba, en el rollo de apelación 63-2000.

Madrid, a dieciocho de junio de dos mil uno.

Identificación
Compétence Sala Segunda
Juges

Don Carles Viver Pi-Sunyer, don Rafael de Mendizábal Allende, don Julio D. González Campos, don Tomás Salvador Vives Antón, don Vicente Conde Martín de Hijas y don Guillermo Jiménez Sánchez.

Type et numéro d'enregistrement
Fecha de resolución 18/06/2001
Synthèse et résumé

Synthèse descriptive

Suspensión parcial en el recurso de amparo 3087-2000, promovido por don Domingo de Almeida Cardoso

Résumé

Suspensión cautelar de Sentencias penales: prisión de un año, suspende; costas procesales, no suspende. Penas privativas de libertad.

  • dispositions générales mentionnées
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 56
  • Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código penal
  • Artículo 171.2
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos materiales
  • Conceptos procesales
  • Visualización
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