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Tribunal Constitutionnel de L'Espagne

Chercheur de jurisprudence constitutionnelle

Sala Primera. Auto 259/2002, de 9 de diciembre de 2002. Recurso de amparo 2179-2001. Deniega la suspensión en el recurso de amparo 2179-2001, promovido por don Emilio Alonso Manglano en causa sobre delito continuado de interceptación de las comunicaciones telefónicas.

AUTO

I. Antecedentes

1. Por escrito registrado en este Tribunal el 18 de abril de 2001, la Procuradora de los Tribunales doña Margarita López Jiménez, en nombre y representación de don Emilio Alonso Manglano, interpuso recurso de amparo contra la Sentencia de la Sala de lo Supremo de 22 de marzo de 2001 y contra la Sentencia de la Sección Decimoquinta de la Audiencia Provincial de Madrid de 26 de mayo de 1999 que le condenó, como autor de un delito continuado de interceptación de las comunicaciones telefónicas del antiguo art. 192 bis CP (texto refundido 1973) en su versión introducida por la Ley Orgánica 7/1984 en relación con el art. 69 bis del mismo CP, a las penas de seis meses de arresto mayor, accesoria de privación del derecho de sufragio durante la condena, ocho años de inhabilitación absoluta, al pago de las costas procesales y a indemnizar solidariamente con los otros condenados en un millón de pesetas a cada uno de los tres perjudicados.

2. El demandante de amparo alega la vulneración del derecho al juez imparcial (art. 24.2 CE), y del derecho al proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE) en relación con el derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE).

3. Por providencia de 30 de septiembre de 2002 la Sección Primera acordó admitir a trámite la demanda de amparo. Tras recibirse escrito registrado en este Tribunal el 7 de octubre de 2002 de la representación del recurrente solicitando la suspensión de la ejecución de las Sentencias recurridas, la Sección Primera acordó en providencia de 9 de octubre de 2002, abrir pieza separada de suspensión, y a tenor de lo previsto en el art. 56 LOTC, conceder plazo común de tres días, al Ministerio Fiscal y al solicitante de amparo, para que, dentro de dicho término, alegasen lo que estimaren oportuno en relación con la petición de suspensión interesada.

4. En escrito registrado en este Tribunal el 22 de octubre de 2002, el Ministerio Fiscal, interesó la denegación de la suspensión de la resolución en lo atinente a la pena de inhabilitación absoluta, única sobre la que el recurrente razona los perjuicios que le ocasionaría su ejecución. Al respecto argumenta el Ministerio Fiscal, a partir de la jurisprudencia constitucional sentada en casos similares (AATC 264/1998 y 269/1998), que, dado que la pena de ocho años de inhabilitación absoluta fue impuesta como pena principal y, según los hechos probados de las Sentencias impugnadas, se impuso por afectar al ejercicio de las funciones propias de su cargo como Director General del CESID, los mismos revisten extraordinaria gravedad. De otra parte, sostiene que la denegación de la suspensión sólo se traduce en la no percepción de las retribuciones económicas que le corresponderían como militar en situación de reserva, en tanto perdurara la sustanciación del presente recurso de amparo. Por ello, se trata de un pronunciamiento que sólo tiene efectos económicos, que, en consecuencia, no generaría ningún perjuicio irreparable para el recurrente si llegara a estimarse el amparo, pues una eventual decisión estimatoria del amparo supondría, además del restablecimiento en la carrera militar, el abono a cargo del Estado de las retribuciones no percibidas durante el citado período de tiempo.

II. Fundamentos jurídicos

1. Al amparo de lo dispuesto en el art. 56.1 LOTC, la Sala que conozca de un recurso de amparo suspenderá la ejecución del acto de los poderes públicos por razón del cual se solicita el amparo cuando de llevarse a cabo la ejecución se "hubiere de causar un perjuicio que haría perder al amparo su finalidad", aunque podría denegarse la suspensión si de ella pudiera seguirse "perturbación grave de los intereses generales o de los derechos fundamentales o libertades públicas de un tercero". De ello deriva, como regla general, que la admisión del amparo no conlleva la suspensión de la ejecución de los actos recurridos, ni siquiera en el supuesto expresamente previsto de la pérdida de finalidad del amparo, dado que la suspensión se condiciona a la no producción de perturbación grave de los intereses generales, o de los derechos fundamentales o de las libertades públicas de un tercero. De modo que la suspensión se configura como una medida provisional de carácter excepcional y de aplicación restrictiva, dado el interés general en la efectividad de las decisiones de los poderes públicos, y, en particular, en la ejecución de las resoluciones dictadas por Jueces y Tribunales en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que les confiere el art. 117.3 CE (por todos ATC 22/2002).

En el presente caso, si bien el recurrente solicita que se suspenda la ejecución de la Sentencia -en virtud de la cual, y como consta en los antecedentes, resultó condenado a una pena privativa de libertad de cuatro meses y un día, a la accesoria de privación del derecho de sufragio, a ocho años y un día de inhabilitación absoluta, a pagar las costas y a indemnizar solidariamente con los otros condenados en un millón de pesetas a cada uno de los tres perjudicados-, sin embargo, en su petición sólo fundamenta los perjuicios que le ocasionaría la ejecución de la pena de inhabilitación absoluta.

2. Este Tribunal viene manteniendo que, cuando se trata de resoluciones judiciales, la suspensión de su ejecución entraña en sí misma una perturbación del interés general consistente en mantener su eficacia (por todos, AATC 18/1998, 47/1998, 79/1998, 182/1998 y 186/1998), por lo que no se suspenderán salvo que el demandante acredite suficientemente la irreparabilidad que para sus derechos fundamentales pudiera tener la ejecución del fallo, privando al amparo de su finalidad (AATC 51/1989, 136/1996, 310/1996, 420/1997 y 13/1999, entre otros muchos). Por perjuicio irreparable hemos entendido aquél que provoque un restablecimiento del recurrente en el derecho constitucional vulnerado que sea tardío e impida su efectiva restauración (AATC 20/1992, 370/1996 y 69/1997).

En aplicación de dicha doctrina, hemos de denegar la genérica petición de suspensión de la Sentencia en lo que se refiere a la pena privativa de libertad, accesoria de privación del derecho de sufragio y a la condena en costas e indemnización por responsabilidad, teniendo en cuenta que, como acabamos de señalar, el recurrente sólo fundamenta los perjuicios irreparables que le ocasionaría la ejecución de la pena de inhabilitación absoluta y habida cuenta de que, de conformidad con el art. 56.2 LOTC, la suspensión puede solicitarse en cualquier tiempo, antes de haberse pronunciado sentencia o decidirse el amparo de otro modo.

3. En cuanto a la suspensión de las Sentencias en lo atinente a la pena de inhabilitación absoluta, este Tribunal tiene declarado que la ejecución de esta pena "permite un modo de reparación del perjuicio sufrido, cuando afecta a funcionarios públicos, a través de su reposición en el cargo anterior y demás efectos resarcitorios", si bien la reparación respecto de la restricción de los derechos derivados del art. 23 CE nunca podrá ser completa (AATC 140/1998; 264/1998). No obstante, al igual que respecto de las penas privativas de libertad, este dato no es el único a ponderar para resolver la solicitud de suspensión, sino que, a los efectos de valorar la presencia de una perturbación grave para los intereses generales, ha de tenerse en cuenta el carácter de pena principal con el que se impone, su duración en cuanto expresiva del desvalor jurídico del comportamiento (AATC 265/1998; 267/1998; 269/1998) y que los hechos cuya comisión da lugar a su imposición derivan del "ejercicio de funciones públicas, susceptibles de socavar, por tanto, la confianza de los ciudadanos en los funcionarios precisamente encargados de velar por su seguridad y libertad" (AATC 140/1998; 264/1998; 265/1998). A ello se añade el hecho de que una suspensión de la pena de inhabilitación absoluta puede implicar la reincorporación del condenado al ejercicio de la función pública, siendo por consiguiente de temer "el riesgo de que se provoque una grave perturbación de los intereses generales" (AATC 140/1998; 264/1998; 265/1998).

En aplicación de la anterior razón de decidir al caso y, si bien la suspensión de la pena de inhabilitación absoluta no implicaría la reincorporación del condenado al ejercicio de la función pública, dada su situación de reserva, se ha de denegar la petición de suspensión, pues han de prevalecer los intereses generales respecto de los perjuicios que dicha ejecución ocasionaría al recurrente. En efecto, la duración de la pena impuesta -ocho años-, expresiva de la gravedad de la conducta realizada y del reproche jurídico que su realización conlleva, y la conexión entre la comisión del delito ejerciendo funciones públicas y su imposición, determinan que su suspensión produciría una perturbación grave de los intereses generales y socavaría la confianza legítima de los ciudadanos en el correcto ejercicio de la función pública en salvaguarda de sus derechos e intereses (AATC 140/1998 hasta el más reciente 84/2002).

En virtud de todo lo expuesto, la Sala

ACUERDA

Denegar la suspensión solicitada.

Madrid, a nueve de diciembre de dos mil dos.

Identificación
Compétence Sala Primera
Juges

Don Manuel Jiménez de Parga y Cabrera, don Pablo García Manzano, doña María Emilia Casas Baamonde, don Javier Delgado Barrio y don Roberto García-Calvo y Montiel.

Type et numéro d'enregistrement
Fecha de resolución 09/12/2002
Synthèse et résumé

Synthèse descriptive

Deniega la suspensión en el recurso de amparo 2179-2001, promovido por don Emilio Alonso Manglano en causa sobre delito continuado de interceptación de las comunicaciones telefónicas.

Synthèse analytique

Suspensión cautelar de sentencias penales: prisión de cuatro meses, no suspende; penas accesorias, no suspende; prueba de irreparabilidad de los perjuicios.

  • dispositions générales mentionnées
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 23
  • Artículo 117.3
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 56.1
  • Artículo 56.2
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos materiales
  • Visualización
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