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Tribunal Constitutionnel de L'Espagne

Chercheur de jurisprudence constitutionnelle

Sección Tercera. Auto 180/2003, de 2 de junio de 2003. Recurso de amparo 6108-2001. Inadmite a trámite el recurso de amparo 6108-2001 promovido por la entidad mercantil Primera Llar, S.L., en contencioso-administrativo sobre sanción administrativa.

AUTO

I. Antecedentes

1. Mediante escrito presentado en el Registro General de este Tribunal el día 21 de noviembre de 2001, don Eduardo Codes Feijoo, Procurador de los Triburepresentación de la entidad mercantil Primera Llar, S.L., interpuso recurso de amparo contra el Auto del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 9 de Barcelona, de 27 de septiembre de 2001, confirmado en súplica por posterior Auto de 25 de octubre de 2001, por el que se tuvo a la entidad recurrente por desistida en el procedimiento abreviado núm. 221-2001 sobre sanción administrativa.

2. La demanda de amparo se funda, en síntesis, en los siguientes antecedentes fácticos:

a) La entidad ahora demandante de amparo interpuso recurso contra la resolución del Jefe de Inspección de disciplina de mercado y consumo de la Dirección General de Consumo y Seguridad Industrial del Departamento de Industria, Comercio y Turismo de la Generalidad de Cataluña, de 13 de abril de 1999, por la que se le impuso una sanción de multa de 100.000 pesetas.

El recurso fue desestimado por resolución de la Dirección General de Consumo y Seguridad Industrial del Departamento de Industria, Comercio y Turismo de la Generalidad de Cataluña, de 14 de noviembre de 2000.

b) La entidad ahora demandante de amparo interpuso recurso contencioso-administrativo contra la anterior resolución, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado de lo Contencioso- Administrativo núm. 9 de Barcelona.

c) La celebración de la vista se señaló para el día 27 de septiembre de 2001, a las 11:00 horas. Presentes el representante legal de la ahora demandante de amparo y su Procurador en la fecha y hora indicadas para el acto, se inició éste a las 11:11 horas, haciéndose constar en el acta de la vista que no compareció el Letrado de la recurrente en amparo, "pasando 12' de la hora señalada, sin haber alegado causa justificada, por lo que se le tiene por desistida, de conformidad con el art. 78.5 LJCA, con imposición de costas".

En esa misma fecha, el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 9 de Barcelona dictó Auto por el que acordó tener por desistida a la recurrente en aplicación del art. 78.5 LJCA, dada la incomparecencia de la parte recurrente al acto de la vista. En los antecedentes de hecho del mencionado Auto, tras señalar que el recurso había sido interpuesto por el Letrado Sr. Cirera en nombre y representación de la entidad Primera Llar, S.L., (antecedente de hecho primero), se expone que "Que el día señalado para la celebración de la vista, no compareció el recurrente a la hora señalada sin que el mismo comunicara con anterioridad a su celebración causa o razón justificada que se lo impidiese habiéndose manifestado por la Procuradora Sra. Ruiz a instancias de SSª desconocer directamente los motivos de dicho retraso, celebrándose finalmente la vista 12 minutos después de la hora señalada tal y como se refleja en el acta" (antecedente de hecho segundo).

d) La entidad ahora demandante de amparo interpuso recurso de súplica contra el anterior Auto, que fue desestimado por Auto del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 9 de Barcelona, de 25 de octubre de 2001.

A los efectos que a este recurso de amparo interesa, en la fundamentación jurídica del mencionado Auto se señala que "el acta se levantó pasados más de diez minutos de la hora señalada para la vista, periodo de tiempo de cortesía, que es el que de forma general y para todos los supuestos, sin excepción, siendo ello conocido por todos los Letrados que habitualmente comparecen a juicio, es el otorgado por este Juzgador, "cuando no se alega causa justificada o razonada de retraso", antes de tener a una parte por desistida". "En el supuesto de autos -se añade en la citada resolución-, no se produjo aviso previo alguno por parte del Letrado, de la posible causa de existencia de retraso, lo cual era evidente que se produjera, puesto que como el mismo manifiesta e incluso acredita documentalmente, las diligencias que había de practicar antes de la hora señalada se retrasaron por lo menos por espacio de una hora, 'prolongándose hasta después de las diez horas y treinta minutos', como así indica el Notario Sr. Sánchez Cobaleda. Pudo el Letrado durante la situación de espera comunicar al Juzgado o a su representación el más que previsible retraso, que a mayor abundamiento podía verse agravado por el hecho de la distancia a cubrir al no encontrase en la ciudad de Barcelona, sino en Viladecans. De nada sirve en este momento procesal, que se intente justificar, lo que pudo haberse hecho en tiempo oportuno, pues igualmente es práctica de este Juzgado, que ante una comunicación o aviso, (igualmente de cortesía) se postergue dentro del mismo día la vista para un momento posterior, si la otra parte presente, no muestra oposición que es lo habitual. Cualquier otra alegación resulta innecesaria, ya que lo cierto es que en este orden jurisdiccional y según el art. 23.1 LJCA, en las actuaciones ante los órganos unipersonales las partes serán asistidas (lo que por supuesto incluye la vista del procedimiento abreviado), en todo caso, de Letrado".

3. En cuanto a la fundamentación jurídica de la demanda de amparo, se invoca en ésta, frente a las resoluciones judiciales impugnadas, la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE) y de los derechos a la asistencia letrada y a utilizar los medios de prueba para la defensa (art. 24.2 CE).

a) Aduce al respecto la demandante de amparo, en primer término, tras afirmar que su Letrado se presentó transcurridos doce minutos de la hora señalada para la celebración de la vista, que el art. 78.5 LJCA hace sólo referencia al caso de que las partes no comparezcan, no a que no lo hiciera el Letrado, por lo que la falta de personación de éste está en todo caso sujeta a interpretación y a las circunstancias concurrentes en cada supuesto, dado que, siendo obligatoria la asistencia de Abogado, parece que sólo excepcionalmente puede equipararse su inasistencia a desistimiento voluntario de la parte. De modo que sólo si la parte no comparece debe interpretarse en todos los casos como voluntad de no seguir, pues de lo contrario resultaría perjudicada por circunstancias que no le son atribuibles. Por ello, es dudoso que la subjetiva interpretación que se ha dado en este supuesto al mencionado art. 78.5 LJCA pueda ser válida en el caso de que se hallen presentes en el acto de la vista no sólo la representación de la parte, sino la propia parte y que pueda entenderse que ésta desiste cuando consta no solamente que no lo hace, sino que precisamente manifiesta todo lo contrario, llegando a solicitar la representante legal de la demandante de amparo la posibilidad de defenderse a sí misma, lo que le fue negado por motivos procesales. Incluso se reiteró ante el órgano judicial que el retraso del Letrado defensor era debido a que venía de fuera de Barcelona y, por tanto, con posibilidad de que algo hubiera sucedido.

Apenas unos segundos después de levantada el acta se presentó el Abogado defensor, al que, después de excusarse por llegar con retraso de fuera de Barcelona, se le comunicó que no podía celebrarse ya la vista por haber transcurrido dos minutos más de los diez de cortesía. Además, el retraso se debió en este caso a circunstancias involuntarias y del todo ajenas al Letrado defensor, no pudiendo advertirse con antelación de un retraso sobrevenido circunstancialmente.

b) En segundo lugar, la demandante de amparo estima lesionado su derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), al no haberse indicado en las resoluciones judiciales que la tuvieron por desistida y que desestimaron posteriormente el recurso de súplica interpuesto contra aquella decisión los recursos que frente a las mismas cabría promover (arts. 248.4 LOPJ, 208 LEC), si bien a solicitud de la propia parte se declaró firme el Auto de 25 de octubre de 2001, desestimatorio del recurso de súplica por providencia de 8 de noviembre de 2001.

Concluye el escrito de demanda suplicando del Tribunal Constitucional que, previos los trámites legales oportunos, dicte Sentencia en la que se otorgue el amparo solicitado y se declare la nulidad de las resoluciones judiciales recurridas. Por otrosí, se interesa la suspensión del acto administrativo del que trajo causa la multa impuesta a la demandante de amparo.

4. La Sección Tercera de este Tribunal, por providencia de 3 de junio de 2002, acordó, de conformidad con lo dispuesto en el art. 50.3 LOTC, conceder a la demandante de amparo y al Ministerio Fiscal un plazo común de diez días para que formulasen, con las aportaciones documentales que tuvieran por conveniente, las alegaciones que estimasen pertinentes en relación con la posible carencia manifiesta de contenido de la demanda de amparo [art. 50.1.c) LOTC].

5. La representación procesal de la recurrente en amparo evacuó el trámite de alegaciones conferido mediante escrito registrado en fecha 25 de junio de 2002, en el que, en síntesis, reprodujo las formuladas en la demanda de amparo.

6. El Ministerio Fiscal evacuó el trámite de alegaciones conferido mediante escrito registrado en fecha 1 de julio de 2002, en el que interesó la inadmisión a trámite de la demanda de amparo por carecer manifiestamente de contenido constitucional [art. 50.1.c) LOTC].

a) Considera, en primer lugar, que carece manifiestamente de contenido la queja relativa a la falta de instrucción de los recursos, porque la demandante interpuso recurso de súplica contra el Auto de 27 de septiembre de 2001, que era el procedente a la vista de la cuantía de la sanción y del procedimiento abreviado seguido, el cual fue resuelto por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo. En consecuencia, no hubo, a juicio del Ministerio Fiscal, ninguna indefensión material por el hecho de que la notificación de la resolución no contuviera la indicación de los recursos procedentes.

b) En relación con la queja relativa a la decisión de tenerla por desistida, el Ministerio Fiscal comienza por señalar que aunque en relación con la misma se invocan dos derechos fundamentales, toda la argumentación de la demanda es única y, por lo tanto, debe ser objeto de un tratamiento unitario.

Entrado en el análisis de la misma, reproduce la doctrina de este Tribunal, recogida entre otras en las SSTC 9/1993, 373/1993 y 195/1999, referidas a una previsión similar a la del art. 78.5 LJCA, contenida en el art. 83.2 LPL, para concluir que desde esta perspectiva ningún reproche de lesión de los derechos fundamentales puede atribuirse a las resoluciones recurridas, sino, en su caso, a las relaciones existentes entre la parte y su Letrado, que no son susceptibles per se de acceder al recurso de amparo. En efecto, la lectura del acta no evidencia un extremo aseverado por el Letrado, su comparecencia pasados doce minutos de la hora señalada, ni consta su firma en el acta, a lo que ha de añadirse que las razones expresadas por el Juzgado, tanto para declarar desistida a la recurrente como para desestimar el recurso de súplica, son perfectamente razonadas y fundadas. Así, se declara que la comparecencia de la demandante exige la presencia no sólo de la parte y su representación procesal, sino del Letrado, al ser necesaria su asistencia en el proceso; también, que resultaba perfectamente factible una comunicación previa del eventual retraso del Abogado, que no se produjo, e, incluso, se efectuó un requerimiento a la Procuradora para que manifestara si tenía conocimiento de las causas de incomparecencia del Abogado, a lo que aquélla manifiesto desconocerlas. En consecuencia, la declaración de desistimiento se dictó en virtud de una causa legalmente prevista, mediante una resolución motivada y fundada en Derecho, que, por consiguiente, no resulta lesiva de los derechos fundamentales alegados.

II. Fundamentos jurídicos

1. La presente demanda de amparo tiene por objeto la impugnación del Auto del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 9 de Barcelona, de 27 de septiembre de 2001, confirmado en súplica por Auto de 25 de octubre de 2001, que, en aplicación del art. 78.5, en relación con el art. 23.1, ambos de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso- administrativa (LJCA), tuvo por desistida a la entidad ahora solicitante de amparo en el proceso contencioso-administrativo a quo, al no haber comparecido su Letrado al acto de la vista, al que sí comparecieron aquélla y el Procurador que la representaba.

La demandante de amparo imputa a las resoluciones judiciales impugnadas la vulneración, en primer término, de los derechos a la tutela judicial efectiva, en su vertiente de derecho de acceso al proceso (art. 24.1 CE), a la asistencia letrada y a la prueba (art. 24.2 CE). En este sentido aduce que el art. 78.5 LJCA hace referencia a la incomparecencia de las partes, no a la de su Letrado, por lo que sólo excepcionalmente puede equipararse la inasistencia de éste al acto de la vista al desistimiento voluntario de la parte, pues de lo contrario ésta resultaría perjudicada por circunstancias que no le son atribuibles. Por ello cuestiona la interpretación que el órgano judicial ha realizado en este caso del mencionado precepto legal al estar presentes en el acto de la vista no sólo la representación procesal de la parte, sino también ésta. A lo que añade que el retraso con que el Letrado que la asistía compareció a dicho acto, transcurridos doce minutos de la hora señalada para la celebración de la vista, se debió a circunstancias involuntarias y ajenas al mismo, no pudiendo advertirse con antelación del retraso sobrevenido circunstancialmente. En segundo lugar, estima lesionado el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), al no haberse indicado en las resoluciones judiciales impugnadas los recursos que frente a las mismas cabía interponer.

2. En relación con la primera de las quejas de la recurrente en amparo, que ha de enmarcarse, como acertadamente pone de manifiesto el Ministerio Fiscal, en el ámbito del derecho a la tutela judicial efectiva, en su vertiente de derecho a acceder a la jurisdicción (art. 24.1), presentándose huérfana de una argumentación propia y autónoma las invocadas vulneraciones de los derechos a la asistencia letrada y a la prueba (art. 24.2 CE), ha de traerse a colación la reiterada doctrina de este Tribunal, según la cual constituye elemento esencial del derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24.1 CE el derecho a obtener de los órganos judiciales una resolución razonada y fundada en Derecho sobre el fondo de las pretensiones planteadas ante ellos. Ahora bien, al ser un derecho de configuración legal, su efectivo ejercicio se encuentra sometido al cumplimiento de los requisitos establecidos por el legislador, razón por la cual el derecho invocado resulta igualmente satisfecho mediante la obtención de una resolución de inadmisión, que impide entrar en el fondo del asunto, si dicha decisión se funda en una causa legal que así lo justifique y que sea razonablemente aplicada por el órgano judicial (SSTC 108/200, de 5 de mayo, FJ 3; 201/2001, de 15 de octubre, FJ 2).

También hemos declarado que la verificación de la concurrencia de los presupuestos y requisitos materiales y procesales constituye en principio una cuestión de mera legalidad ordinaria que corresponde resolver a los Jueces y Tribunales en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que les atribuye el art. 117.3 CE, sin que este Tribunal pueda corregir dicha interpretación de la normativa procesal, salvo que la efectuada por el órgano judicial sea arbitraria, manifiestamente irrazonable, incursa en error patente o, en los supuestos de acceso a la jurisdicción, rigorista, excesivamente formalista o desproporcionada en relación con los fines que preserva y los intereses que se sacrifican (SSTC 205/2001, de 15 de octubre, FJ 3; 62/2002, de 11 de marzo, FJ 2; 206/2002, de 11 de noviembre, FJ 2; 19/2003, de 30 de enero, FJ 2). Estas últimas afirmaciones resultan acordes con el mayor alcance que el Tribunal otorga al principio pro actione en los supuestos de acceso a la jurisdicción, que obliga a los órganos judiciales a aplicar las normas que regulan los requisitos y presupuestos procesales tendiendo siempre presente el fin perseguido por el legislador al establecerlos, evitando cualquier exceso formalista que los convierta en obstáculos procesales impeditivos del acceso a la jurisdicción que garantiza el art. 24.1 CE, aunque ello no implica necesariamente la selección forzosa de la interpretación más favorable, sino la interdicción de aquellas decisiones que por su rigorismo, por su formalismo excesivo o por cualquier otra razón revelan una clara desproporción entre los fines que aquellas normas preservan y los intereses que se sacrifican y, por supuesto, siempre que el interesado actúe con diligencia y que no se lesionen bienes o derechos constitucionales, no se agrave injustificadamente la posición de la parte contraria, ni se dañe la integridad objetiva del procedimiento (SSTC 195/1999, de 25 de octubre, FJ 2; 206/2002, de 11 de noviembre, FJ 2; 19/2003, de 30 de enero, FJ 2).

3. En el presente caso, según resulta de las resoluciones judiciales impugnadas, y en modo alguno se desvirtúa la demandante de amparo, el acto de la vista estaba señalado para el día 27 de septiembre de 2001, a las 11:00 horas. Llegado el momento de su celebración, en el que sólo se encontraban presentes el representante legal de la entidad ahora recurrente en amparo y su Procurador, no así el Letrado que la asistía, el órgano judicial, tras conceder un período de cortesía de diez minutos, inició la vista, constando en el acta que a la misma no compareció el Letrado de la recurrente en amparo "pasando 12' de la hora señalada, sin haber alegado causa justificada", por lo que por Auto de 27 de septiembre de 2001 tuvo por desistida a la ahora demandante de amparo en aplicación del art. 78.5 LJCA. En Auto de 25 de octubre de 2001, que desestimó el recurso de súplica contra el anterior Auto, se señala expresamente que "no se produjo aviso previo por parte del Letrado de la posible causa de existencia del retraso, lo cual era evidente que se produjera, puesto que como el mismo manifiesta e incluso acredita documentalmente, las diligencias que había de practicar antes de la hora señalada se retrasaron por lo menos por espacio de una hora, prolongándose hasta después de las diez horas y treinta minutos... (pudiendo) el Letrado durante la situación de espera comunicar al Juzgado o a su representación el más que previsible retraso, que a mayor abundamiento podía verse agravado por el hecho de la distancia a cubrir al no encontrase en la ciudad de Barcelona...". Tras declarar el órgano judicial que de nada sirve que en este momento procesal se intente justificar lo que podía haberse hecho en tiempo oportuno, confirma la decisión de tener por desistida a la recurrente en amparo, ya que el art. 23.1 LJCA exige que en las actuaciones ante los órganos unipersonales las partes estén asistidas en todo caso por Letrado.

Pues bien, la interpretación y aplicación que del art. 78.5, en relación con el art. 23.1, ambos de la LJCA, ha efectuado en este caso el órgano judicial, equiparando la incomparecencia al acto de la vista del Letrado de la parte actora a la incomparecencia de ésta, en modo alguno cabe afirmar, frente a lo que se sostiene en la demanda de amparo, que carezca de fundamentación jurídica, ni que ésta resulte arbitraria, irrazonable o desproporcionada por su rigorismo, pues el mencionado art. 23.1 LJCA contempla la actuación de las partes antes los órganos jurisdiccionales unipersonales asistidas, en todo caso, por Abogado, debiendo de calificarse la comparecencia de las partes debidamente representadas y asistidas particularmente en el momento de celebrase la vista como un presupuesto procesal de indeclinable cumplimiento en tiempo y forma (ATC 276/2001, de 29 de octubre).

De otro lado, tampoco merece reproche alguno desde la perspectiva del art. 24.1 CE la decisión judicial de tener a la recurrente en amparo por desistida en el proceso a quo, al no haber comparecido su Letrado al acto de la vista en la hora señalada para su celebración, sin haber avisado previamente al órgano judicial o a la representación procesal de la actora, cuando realmente pudo hacerlo, de la existencia de un retraso que le impedía comparecer al acto a la hora fijada. En este sentido, tiene declarado este Tribunal que en tales supuestos el aviso previo se convierte en una exigencia procesal, cuyo cumplimiento, salvo circunstancias imposibilitantes, deviene ineludible, sin que pueda dejarse su cumplimiento al arbitrio de las partes, pues se trata de un requisito de orden público, por lo que escapa al poder de decisión de las partes, así como que la consecuencia que se anuda a la incomparecencia sin aviso previo, a saber, tener por desistida a la parte, es una sanción proporcionada a la garantía de obtener un proceso sin dilaciones indebidas y al derecho a la tutela judicial efectiva de la contraparte, sin que pueda subsanarse un vicio de esta naturaleza porque se sacrificaría la regularidad y el buen funcionamiento del proceso (STC 195/1999, de 25 de octubre, FJ 3).

Así pues, la decisión judicial de tener por desistida a la actora, ante la incomparecencia al acto de la vista, sin aviso previo, del Letrado que le asistía, cuando no han quedado acreditadas circunstancias que imposibilitaran comunicar por cualquier medio al Juzgado los motivos que impedían su asistencia a dicho acto a la hora señalada, es adecuada a las exigencias que el principio pro actione despliega en el momento inicial de acceso al proceso, al basarse en una interpretación del art. 78.5, en relación con el art. 23.1, ambos de la LJCA, que no puede considerarse desproporcionadamente rigorista, sino acorde con los fines de los mencionados preceptos legales, que trata de asegurar la celeridad del proceso y que resulta proporcionada a la garantía de obtener un proceso sin dilaciones indebidas, al derecho a la tutela judicial de la contraparte y a la regularidad y buen funcionamiento del proceso. Las precedentes consideraciones permiten concluir que las resoluciones judiciales impugnadas resultan plenamente ajustadas al derecho a la tutela judicial efectiva, que, como hemos declarado en numerosas ocasiones, en ningún caso puede amparar actitudes carentes de diligencia debida por parte del interesado o de su representación procesal o técnica (SSTC 195/1999, de 25 de octubre, FJ 2; 205/2001, de 15 de octubre, FJ 5).

4. Finalmente, por lo que respecta a la queja de indefensión de la demandante de amparo como consecuencia de la omisión en los Autos impugnados de la información de los recursos de los que eran susceptibles, es necesario recordar, una vez más, que la llamada instrucción de recursos no forma pare del decisum de las resoluciones judiciales y que, por tanto, no suponen una decisión que cierre el paso al recurso ni que fije de manera definitiva las condiciones en que deba interponerse. Además, de acuerdo con una reiterada doctrina constitucional, hay que distinguir las situaciones creadas por la mera omisión de la indicación de recursos contra una resolución concreta, de aquellas otras en las que se da una instrucción o información errónea que induzca a error al litigante, pues la omisión en una resolución de los recursos utilizables -como información prescrita legalmente- no impide en modo alguno la posibilidad de recurrir, en tanto en cuanto esta falta no vincula a la parte ni es obstáculo para que pudiera efectivamente recurrir, como así lo hizo en el presente caso la demandante de amparo, toda vez que los defectos u omisiones en la instrucción de los recursos pueden ser salvados por el propio interesado (STC 70/1996, de 24 de abril, FJ 2, por todas).

Por lo expuesto, la Sección

A C U E R D A

La inadmisión de la demanda de amparo, por carecer manifiestamente de contenido constitucional [art. 50.1.c) LOTC], y el archivo de las actuaciones.

Madrid, a dos de junio de dos mil tres.

Identificación
Compétence Sección Tercera
Juges

Don Tomás Salvador Vives Antón, don Vicente Conde Martín de Hijas y don Eugeni Gay Montalvo.

Type et numéro d'enregistrement
Fecha de resolución 02/06/2003
Synthèse et résumé

Synthèse descriptive

Inadmite a trámite el recurso de amparo 6108-2001 promovido por la entidad mercantil Primera Llar, S.L., en contencioso-administrativo sobre sanción administrativa.

Synthèse analytique

Resoluciones contencioso-administrativas. Acceso a la justicia: incomparecencia de Letrado. Derecho a la tutela judicial efectiva: acceso a la justicia, respetado. Derecho a la tutela judicial sin indefensión: instrucción sobre recursos, respetado.

  • dispositions générales mentionnées
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 24.1
  • Artículo 24.2 (derecho a la asistencia de letrado)
  • Artículo 24.2 (derecho a la prueba)
  • Artículo 117.3
  • Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa
  • Artículo 23.1
  • Artículo 78.5
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos procesales
  • Visualización
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