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Tribunal Constitutionnel de L'Espagne

Chercheur de jurisprudence constitutionnelle

La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don Luis López Guerra, Presidente; don Eugenio Díaz Eimil, don Álvaro Rodríguez Bereijo, don Julio Diego González Campos y don Carles Viver i Pi-Sunyer, Magistrados, ha pronunciado.

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 2.494/89, interpuesto por la Procuradora doña Consuelo Rodríguez Chacón, en nombre y representación de doña Ana María Pérez Muñoz, asistida del Letrado don Jaime de Mora-Figueroa y Mora-Figueroa, contra la Sentencia de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Cádiz, de 18 de julio de 1989, recaída en apelación de la pronunciada por el, entonces, Juzgado de Distrito de Tarifa en autos civiles núm. 30/88, seguidos en juicio de desahucio por precario. Ha sido parte el Ministerio Fiscal y Ponente el Excmo. Sr. don Luis López Guerra, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. El 15 de diciembre de 1989, se recibió en este Tribunal un escrito del Presidente de la Audiencia Provincial de Cádiz dando traslado de otro que, con fecha 29 de noviembre de 1989, había presentado el Procurador don Carlos Hortelano Castro, en nombre y representación de doña Ana María Pérez Muñoz, interponiendo recurso de amparo contra la Sentencia de la Sección Primera de dicha Audiencia Provincial de 18 de julio de 1989, recaída en el recurso de apelación núm. 39/89, contra la del Juzgado de Distrito de Tarifa en juicio de desahucio por precario.

2. La demanda tiene su origen en los siguientes antecedentes de hecho:

A) La recurrente fue demandada ante el anterior Juzgado de Distrito de Tarifa en los autos de juicio de desahucio núm. 30/89, recayendo Sentencia desestimatoria de la demanda que declaró no haber lugar al desahucio pretendido.

Recurrida por la parte actora, el Juzgado admitió en ambos efectos la apelación, en providencia de 30 de enero de 1989, y emplazó a las partes para que comparecieran ante la Audiencia Provincial por término de ocho días.

B) Mediante escrito de 19 de junio de 1989, quien ahora demanda en amparo compareció en la apelación. Sin embargo, desde ese momento no tuvo noticia alguna del recurso, hasta que el 13 de septiembre de 1989 se le notificó la Sentencia recaída en segunda instancia, la cual, con estimación parcial del mismo, declaró haber lugar al desahucio.

C) El 29 de septiembre de 1989, la entonces apelada presentó un escrito ante la Audiencia Provincial de Cádiz en el que, al tiempo que denunciaba que se había celebrado la vista del recurso sin habérsele notificado la fecha de su celebración, pese a haberse personado en forma, instaba la nulidad de lo actuado y, subsidiariamente, interponía recurso de amparo frente a la Sentencia de segunda instancia.

D) Por un Auto de 11 de noviembre de 1989, la Sección Primera de la Audiencia desestimaba la pretensión de nulidad de la Sentencia dictada por ella, puesto que, "recaída Sentencia firme en segunda instancia, debe respetarse la cosa juzgada y, por tanto, también el principio de seguridad jurídica". Tras reconocer la procedencia de la nulidad solicitada, puesto que el apelado se había personado en el recurso, señalaba que el documento de personación se había traspapelado en Secretaría "dadas las condiciones excepcionales y defectuosas de la ubicación y emplazamiento de tres Secretarías y de otras tantas Secciones en una sola planta baja de la Excma. Diputación Provincial, que ha cedido unos locales provisionales en donde están instaladas en espacio insuficiente todas las dependencias y parte de la Fiscalía en tanto se reconstruye en su totalidad el edificio de la Audiencia Provincial, que hubo de ser desalojado precipitada y urgentemente por varios y continuados hundimientos parciales; al no haberse unido al rollo dicho escrito, presentado ya señalada la vista, y con fecha muy posterior al vencimiento del término de emplazamiento, no se citó a la apelada, de forma que se dictó Sentencia inaudita parte". Por este motivo, acordó elevar al Tribunal Constitucional el recurso de amparo interpuesto subsidiariamente.

3. En su demanda, alega la recurrente haber sufrido indefensión, con vulneración del art. 24.1 de la Constitución, por cuanto a pesar de haberse personado en autos, no se le notificó por la Audiencia Provincial el señalamiento de la vista oral ni ningún otro proveído, lo que ha determinado que no pudiera ser defendido en dicho recurso. Señala, así mismo, que la indefensión no puede ser reparada sino en vía de amparo, ya que al haberse dictado Sentencia firme por la Audiencia Provincial no se dispone de ningún otro remedio para pedir la nulidad de actuaciones.

Suplicó de este Tribunal que se dictase Sentencia otorgando el amparo y que se acordase la nulidad de la resolución recurrida con los efectos que ello conlleve. Mediante otrosí, de conformidad con lo dispuesto en el art. 56 LOTC, solicitó la suspensión de la Sentencia de desahucio y que se recibiese el recurso a prueba.

4. Por providencia de la Sección Tercera de la Sala Segunda de este Tribunal, de 26 de diciembre de 1989, se requirió a la recurrente a fin de que en el plazo de diez días compareciera por medio de Procurador del Ilustre Colegio de Madrid, con poder al efecto.

Dentro del plazo, el 5 de febrero de 1990, compareció la Procuradora de los Tribunales de Madrid, doña Consuelo Rodríguez Chacón, con escritura de poder acreditativa de la representación de la recurrente.

5. En providencia de 8 de febrero de 1990, la Sección Tercera tuvo por personada y por parte a la referida Procuradora y le concedió un plazo de diez días para que formalizase la demanda con sujeción a lo dispuesto en el art. 49 LOTC, o bien suscribiese la presentada por su representada bajo la dirección del Abogado Sr. de Mora-Figueroa.

Mediante escrito que fue registrado en este Tribunal el 19 de febrero de 1990, la Procuradora Sra. Rodríguez Chacón manifestó suscribir en su integridad y dar por reproducida la demanda de amparo presentada por la recurrente bajo dirección Letrada.

6. La Sección Tercera -Sala Segunda- de este Tribunal acordó, por providencia de 2 de abril de 1990, admitir a trámite la demanda de amparo interpuesta por doña Ana María Pérez Muñoz, y que se reclamase de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Cádiz y del anterior Juzgado de Distrito de Tarifa certificación o copia adverada de las actuaciones correspondientes al rollo de Sala núm. 39/89 y del juicio de desahucio núm. 30/88, para su remisión a este Tribunal en plazo que no exceda de diez días. Igualmente, se instó el emplazamiento de quienes hubieran sido partes en el procedimiento, a excepción de la recurrente, para que, también en plazo de diez días, pudiesen comparecer en el recurso de amparo y defender sus derechos si lo deseaban.

7. Al mismo tiempo, en providencia de igual fecha, la Sección acordó formar la oportuna pieza separada para la tramitación del incidente de suspensión del acto impugnado, y conceder a la parte recurrente y al Ministerio Fiscal el plazo común de tres días para que alegasen lo pertinente sobre la misma. Formuladas las alegaciones, la Sala Segunda, por Auto de 4 de mayo de 1990, decidió suspender la ejecución de la Sentencia de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Cádiz de 18 de julio de 1989, dictada en el recurso de apelación 39/89.

8. En escrito que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el 30 de mayo de 1990, el Procurador don Angel Deleito Villa, en nombre de doña María Alejandra Sánchez Perdigones, parte demandante en el proceso de instancia, se personó en el recurso de amparo, si bien, a través de un nuevo escrito registrado el 8 de octubre de 1990, la parte comparecida puso en conocimiento del Tribunal el fallecimiento de su Procurador y el señalamiento de su domicilio particular a efectos de notificaciones. Dicha petición fue rechazada por providencia de 18 de octubre de 1990, la cual le concedió un plazo de diez días para que compareciese por medio de Procurador con poder al efecto bajo apercibimiento de no ser tenida por parte en el proceso.

9. Transcurrido el plazo concedido, la Sección, mediante providencia de 29 de noviembre de 1990 acordó: 1º. Tener por no personada a doña Alejandra Sánchez Perdigones, por no haber dado cumplimiento a lo resuelto en la providencia anterior; 2º. Acusar recibo a la Audiencia Provincial de Cádiz de las actuaciones remitidas; y 3º. Dar vista del presente recurso a las partes personadas y al Ministerio Fiscal, por plazo común de diez días, para que presenten las alegaciones que estimen pertinentes conforme determina el art. 52.1 LOTC.

10. Con fecha 3 de enero de 1991, presentó sus alegaciones la recurrente, en las cuales se limita a ratificar su escrito de demanda y a denunciar la indefensión sufrida por no habérsele notificado el señalamiento y celebración del juicio oral y, pese a ello, haberse dictado una Sentencia en contra de la recurrente, no obstante la pronunciada a su favor en primera instancia. Por ello, solicita que se acuerde la nulidad de la Sentencia de la Audiencia Provincial.

11. Por su parte, el Fiscal formuló sus alegaciones en escrito presentado en la misma fecha. Con carácter previo, plantea la posible extemporaneidad de la demanda de amparo interpuesta por haber utilizado la recurrente contra ella un recurso improcedente, como es el de nulidad de actuaciones. Aunque reconoce que este remedio puede suponer una prolongación innecesaria de la vía previa de amparo, sostiene que en este supuesto aparecen una serie de circunstancias que permiten explicar la previa utilización de una demanda de nulidad: haberse aceptado por este Tribunal en numerosos supuestos anteriores la deducción del recurso de nulidad contra Sentencias definitivas sin apreciar la extemporaneidad, ser la pretensión de nulidad anterior a la Sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional que declaró la constitucionalidad del art. 240.2º de la LOPJ, y haberse interpuesto el recurso de amparo como subsidiario a la solicitud de nulidad de actuaciones, lo que debió permitir que el órgano judicial remitiese directamente al actor ante este Tribunal sin necesidad de denegar la nulidad solicitada. Por esta razones, considera necesario entrar en el fondo de la pretensión impugnatoria constitucional.

En este punto, señala el Fiscal que en un recurso de apelación como el considerado, los motivos de la impugnación del apelante sólo se hacen patentes, pese a la existencia de un trámite procesal de interposición del mismo, en el acto de la vista o en el trámite escrito, en aquellos supuestos que la Ley lo permite. Por su parte, el apelado no tiene plazo para personarse, sino que puede hacerlo en cualquier momento de la impugnación (art. 843 L.E.C.), y, en consecuencia, el Tribunal tiene el deber de tenerle por parte, aunque sin necesidad de retrotraer el procedimiento. En este caso, el actor se personó como apelado ante la Audiencia, y, sin embargo, el Tribunal, por una omisión sólo imputable al mismo, no lo tuvo por parte ni lo convocó para que compareciese a la vista. La incomparecencia se debió a una negligencia de la Secretaría, que extravió el documento, y, por ende, la causa es objetivamente imputable sólo al órgano judicial.

El derecho de audiencia bilateral en el recurso, comprendido en el art. 24 C.E., sería inútil sin un deber judicial previo de garantizar esa audiencia mediante las notificaciones y citaciones establecidas en la Ley procesal. Por este motivo, la falta de citación para ser oído en un acto o trámite como el de la vista supone una infracción del principio de contradicción, no sólo contrario a la Ley ordinaria, sino de trascendencia constitucional.

Como en este caso la falta de notificación se ha debido a una circunstancia ajena a la parte y ha determinado que el actor no haya sido oído en el recurso, se ha vulnerado el principio de contradicción e infringido el art. 24.1 C.E. Además, la notificación en estrados no eliminaría esta indefensión, pues, aunque regulada por Ley, obedece a una causa razonable y fundada que en este caso no existe.

En consecuencia, el Fiscal interesa que se dicte Sentencia otorgando el amparo por haberse vulnerado el art. 24.1 C.E., salvo que se aprecie la extemporaneidad de la demanda en los términos ya rebatidos.

12. Por providencia de fecha 17 de septiembre de 1992, se acordó el día 28 siguiente, para deliberación y votación de la presente Sentencia.

II. Fundamentos jurídicos

1. Según se ha dejado dicho en los antecedentes, la demandante en amparo sostiene que la Sentencia pronunciada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Cádiz le ha originado indefensión, proscrita por el art. 24.1 C.E., puesto que, pese a haberse personado como apelada en el recurso de in terpuesto contra la Sentencia del desaparecido Juzgado de Distrito de Tarifa, que desestimó la demanda formulada contra ella, no fue citada ni pudo comparecer a la vista del recurso que dio lugar a la revocación de la resolución de instancia. Por su parte, el órgano de apelación, en el Auto que rechazó la pretensión de nulidad de actuaciones, reconoce que se omitió la citación del apelado, y que efectuó por tanto un pronunciamiento en apelación inaudita parte, al haberse extraviado en Secretaría el escrito de personación, extravío sólo atribuible a las condiciones excepcionales y de defectuosa ubicación de tres Secretarías y otras tantas Secciones de la Audiencia en unos exiguos locales cedidos por la Excma. Diputación Provincial de Cádiz, tras haber tenido que desalojar precipitada y urgentemente el edificio donde se encontraban por varios y continuos hundimientos parciales. Pero, recaída Sentencia firme, el respeto a la cosa juzgada y al principio de seguridad jurídica le impedían revisarla y modificar la situación creada por ella, por lo que remitía a esta instancia constitucional la reparación del posible derecho fundamental conculcado en aquella resolución.

2. Suscitadas por el Ministerio Fiscal dudas sobre la extemporaneidad de la demanda, al haberse hecho uso por la actora de un recurso improcedente -cual es el de nulidad de actuaciones- contra la Sentencia definitiva, preciso es analizar esta cuestión con carácter previo, pues sólo obviado este obstáculo podría penetrarse en la dimensión constitucional de la demanda. En este sentido, ha de concluirse con el Ministerio Público que el supuesto enjuiciado presenta peculiaridades que obligan a desechar la concurrencia del motivo de inadmisión -que, en el momento procesal en que nos encontramos, se convierte en motivo de desestimación de la demanda- previsto en el art. 50.1 a) en relación con el art. 44.2 LOTC.

Bien es cierto que este Tribunal ha señalado reiteradamente que la utilización de un recurso improcedente, por disposición expresa e inequívoca de la Ley, contra una resolución judicial firme no interrumpe ni suspende el plazo para recurrir en amparo, plazo éste de caducidad que no puede ser alargado ni reabierto según el arbitrio de las partes (SSTC 120/1986, 28/1987, 94/1987, 152/1989 y AATC 317/1985 y 123/1989). Y, por lo que se refiere a la nulidad de actuaciones, hemos tenido también ocasión de manifestar (así, en el Auto de 22 de julio de 1992, recaído en el recurso de amparo 1.525/92) que a la vista del art. 240.2 LOPJ, cuya validez constitucional quedó definitivamente despejada por la Sentencia de Pleno de este Tribunal 185/1990, de 15 de noviembre, resulta patente que la petición de nulidad de actuaciones, después de haber recaído Sentencia definitiva, es manifiestamente improcedente.

Sin perjuicio de ratificar ahora este criterio jurisprudencial, procede examinar si es aplicable al presente caso. El análisis de las actuaciones remitidas revela que en su escrito de 6 de octubre de 1989, la hoy demandante de amparo, a la vez que reclamaba la nulidad de la Sentencia de segunda instancia y del procedimiento seguido desde el momento en que se omitió su citación para el acto de la vista del recurso, manifestó interponer recurso de amparo "como subsidiario de la petición de nulidad a través de esta Ilma. Audiencia ante el Tribunal Constitucional". El órgano judicial, por su parte, optó por resolver negativamente, como ya ha quedado expuesto, esta petición de nulidad, y sólo posteriormente remitir a este Tribunal la demanda de amparo, una vez que denegó la nulidad de actuaciones solicitada.

Pues bien, a la vista de las circunstancias que concurren en el presente caso, no cabe considerar que el recurso al procedimiento de nulidad de actuaciones, y sólo subsidiariamente al amparo, haya supuesto un vicio de extemporaneidad al emplearse una vía judicial previa improcedente. Pues tomando como referencia la fecha de solicitud de nulidad de actuaciones, esto es, el 6 de octubre de 1989, resulta patente que la misma es anterior a nuestra STC 185/1990 (en que se confirmaba la improcedencia de la petición de nulidad de actuaciones), y que, lógicamente, su contenido no podía ser conocido en el momento en que la actora acudió ante la Audiencia. Y, por otra parte, es razonable su manera de proceder (pidiendo previamente al amparo la nulidad de actuaciones) si tenemos presente que este Tribunal, en varias resoluciones (así, SSTC 211/1989, 212/1989 y 213/1989) había admitido como correcto el proceder de quienes instaron una nulidad de actuaciones en procesos civiles en los que entendían que se les había causado indefensión, como paso previo para la interposición del recurso de amparo. Una situación similar a la ahora producida fue la que se afrontó en las SSTC 202/1990, 203/1990 y 72/1991: en ellas, este Tribunal entró a resolver el fondo del asunto en atención, como en el caso ahora enjuiciado, a que en las fechas en que se habían planteado los respectivos recursos de nulidad no había sido publicada la STC 185/1990, a tenor de la cual el Tribunal Constitucional consideró improcedentes los incidentes de nulidad suscitados tras haber recaído Sentencia firme.

Pues bien, como se deduce de lo hasta aquí dicho, estas mismas razones, que fueron las que permitieron a este Tribunal conocer del fondo de la vulneración de los derechos constitucionales en las SSTC 202/1990, 203/1990 y 72/1991, son las que autorizan ahora a rechazar cualquier sospecha de extemporaneidad de la actual demanda.

3. Centrados ya en el fondo de la vulneración constitucional denunciada, cabe recordar aquí que el derecho a la tutela judicial efectiva incluye no sólo el derecho de acceso a la justicia sino también el de hacerse oír por ésta, y, por tanto, el de ser emplazado en la forma prevista legalmente para comparecer en aquellas actuaciones judiciales cuya finalidad es precisamente dar a las partes ocasión de exponer cuanto convenga a la defensa de sus derechos e intereses legítimos. La omisión de tal emplazamiento, cuando no se suple por la actividad espontánea de las partes, vicia las actuaciones judiciales realizadas sin el concurso de la parte ausente, y entraña, lógicamente, la nulidad de las decisiones adoptadas como cierre de aquellas actuaciones (STC 110/1988, 109/1989). Por estas razones, la STC 114/1986, al analizar un supuesto parecido al ahora enjuiciado, tuvo ocasión de declarar que el derecho a la tutela judicial efectiva comprende no sólo el acceso al proceso y a los recursos, sino también el de audiencia bilateral configurado por el principio de contradicción; y que este último deviene imposible sin el deber judicial previo de garantizar esa audiencia mediante las oportunas notificaciones y citaciones señaladas por la Ley procesal. De aquí que la falta de citación para ser oído en un acto o trámite tan importante como el de la vista de un recurso, cuando es debida a la omisión del órgano judicial -cualquiera que sea su causa-, no sólo infringe la Ley ordinaria, sino que trasciende al ámbito constitucional, por implicar una situación de indefensión evidente (STC 192/1989 y 78/1992, entre otras).

4. En relación con la segunda instancia del juicio de desahucio, que es el supuesto sometido aquí a nuestra consideración, señala el art. 1.584 de la L.E.C. que, admitida la apelación, se remitirán los autos al órgano que ha de conocer del recurso, con emplazamiento de las partes por término de ocho días, para que comparezcan si les conviniere a usar de su derecho. Pero la incomparecencia del apelado dentro del plazo señalado, no supone su exclusión del recurso sino que, conforme al art. 843 de la L.E.C. -de aplicación supletoria para lo no previsto en los arts. 1.570 y ss.-, "si compareciese después, se le tendrá por parte, y se entenderán con él o con su Procurador las diligencias sucesivas sin retroceder en el procedimiento".

Ciertamente la recurrente no compareció dentro de los ocho días concedidos en la providencia de 30 de enero de 1989, que admitió en ambos efectos el recurso de apelación, pero sí lo hizo el 19 de junio de 1989, es decir, con anterioridad a la fecha señalada para la vista (12 de julio de 1989). Por este motivo, debió ser convocada a ella, pues es en su transcurso donde, según reza el art. 1.586 de la L.E.C., "el Juez oirá a las partes, o a sus Procuradores". Esta infracción procesal tuvo lugar, tal y como reconoce la propia Audiencia Provincial, porque el escrito de personación se había traspapelado en la Secretaría del órgano judicial debido a las condiciones de precariedad en que la misma se encontraba. Fue, pues, la ignorancia del órgano judicial acerca de la personación efectuada, y no una actuación o negligencia atribuible a la parte, la que ocasionó que la actora no fuese citada de comparecencia a la vista del recurso. La solicitud de nulidad de actuaciones presentada por la recurrente tampoco pudo ser estimada porque, como acertadamente razona la Sala de apelación, el art. 240.2 LOPJ impide declarar la nulidad una vez recaída Sentencia definitiva.

Como consecuencia de todo ello, se ha producido una infracción del principio de contradicción procesal, aun admitiendo como correcta la actuación de la Audiencia, dado que ésta desconocía el escrito de comparecencia, porque a pesar de ello sólo al órgano judicial y no a la apelante resulta imputable la falta de citación para la vista. De aquí que sea procedente estimar el recurso de amparo y anular la Sentencia de apelación para que puede celebrarse de nuevo la vista del recurso con citación de todas las partes.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,

Ha decidido

Estimar el recurso de amparo interpuesto por doña Ana María Pérez Muñoz y, en su virtud:

1º. Reconocer a la recurrente su derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión.

2º. Anular la Sentencia de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Cádiz, de fecha 18 de julio de 1989, recaída en el rollo de apelación núm. 39/89.

3º. Retrotraer las actuaciones al momento anterior a la citación para la vista del recurso de apelación, a fin de que ésta pueda celebrarse con citación de todas las partes comparecidas.

Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".

Dada en Madrid, a veintiocho de septiembre de mil novecientos noventa y dos.

Identificación
Compétence Sala Segunda
Juges

Don Luis López Guerra, don Eugenio Díaz Eimil, don Álvaro Rodríguez Bereijo, don Julio D. González Campos y don Carles Viver Pi-Sunyer.

Numéro et date BOE [Nº, 260 ] 29/10/1992 Correction1
Type et numéro d'enregistrement
Fecha de resolución 28/09/1992
Synthèse et résumé

Synthèse descriptive

Contra Sentencia de la Audiencia Provincial de Cádiz, recaída en apelación de la del Juzgado de Distrito de Tarifa en autos civiles seguidos en juicio de desahucio por precario.

Synthèse analytique

Vulneración del principio de contradicción procesal falta de citación para la vista

  • 1.

    No cabe considerar que el recurso al procedimiento de nulidad de actuaciones y sólo subsidiariamente al amparo, haya supuesto un vicio de extemporaneidad al emplearse una vía judicial previa improcedente, ya que en las fechas en que se habían planteado los respectivos recursos de nulidad no había sido publicada la STC 185/1990, a tenor de la cual el Tribunal Constitucional consideró improcedentes los incidentes de nulidad suscitados tras haber recaído Sentencia firme [F.J. 2].

  • 2.

    El derecho a la tutela judicial efectiva comprende no sólo el acceso al proceso y a los recursos, sino también el de audiencia bilateral configurado por el principio de contradicción; y que este último deviene imposible sin el deber judicial previo de garantizar esa audiencia mediante las oportunas notificaciones y citaciones señaladas por la Ley procesal. De aquí que la falta de citación para ser oído en un acto o trámite tan importante como el de la vista de un recurso, cuando es debida a la omisión del órgano judicial -cualquiera que sea su causa-, no sólo infringe la Ley ordinaria, sino que trasciende al ámbito constitucional, por implicar una situación de indefensión evidente [F.J. 3].

  • dispositions générales mentionnées
  • Real Decreto de 3 de febrero de 1881. Ley de enjuiciamiento civil
  • Artículo 843, f. 4
  • Artículo 1570, f. 4
  • Artículo 1584, f. 4
  • Artículo 1586, f. 4
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 24.1, f. 1
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 44.2, f. 2
  • Artículo 50.1 a), f. 2
  • Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio. Poder judicial
  • Artículo 240.2, ff. 2, 4
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos procesales
  • Visualización
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