La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo Ferrer, Presidente, don Fernando García-Mon y González Regueral, don Carlos de la Vega Benayas, don Vicente Gimeno Sendra, don Rafael de Mendizabal Allende y don Pedro Cruz Villalón, Magistrados, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA
En el recurso de amparo núm. 76/89, promovido por don Antonio Menéndez Fernández, representado por la Procuradora de los Tribunales doña Beatriz Ruano Casanova y asistido por la Letrada doña Ana García Boto, contra Sentencia de 3 de diciembre de 1988 de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Oviedo, dictada en el recurso de apelación núm. 98/88. En el proceso de amparo han comparecido el Ministerio Fiscal y doña Natividad Llada Esteban, representada por la Procuradora doña María Teresa Bustos Pardo y asistida por la Letrada doña Concepción Fernández Piñeiro. Ha sido Ponente el Magistrado don Vicente Gimeno Sendra, quien expresa el parecer de la Sala.
I. Antecedentes
1. Por escrito que tuvo su entrada en este Tribunal el 12 de enero de 1989, doña Beatriz Ruano Casanova, Procuradora de los Tribunales, en nombre y representación de don Antonio Menéndez Fernández, interpone recurso de amparo contra Sentencia de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Oviedo, de fecha 3 de diciembre de 1988, desestimatoria del recurso de apelación interpuesto y confirmatoria de la previa Sentencia absolutoria del Juzgado de Instrucción de Mieres recaída en el Procedimiento Especial de la Ley Orgánica 10/1980, núm. 92/87, seguido por delitos de falsedad y estafa.
2. La demanda de amparo se contrae, en síntesis, a los siguientes hechos:
a) El recurrente, propietario de un negocio de hostelería en Mieres, fue demandado ante la Magistratura de Trabajo por su empleada doña Natividad Llada Esteban, alegando haber sufrido un accidente laboral sin estar dada de alta en la Seguridad Social. Como consecuencia de las reclamaciones laborales el demandante de amparo fue condenado a indemnizar a dicha trabajadora en más de un millón de pesetas.
b) El actor formuló querella criminal por delitos de falsedad y estafa, sosteniendo que doña Natividad Llada Esteban había utilizado en los procedimientos laborales un informe médico en el que se omitía una lesión anterior y pretendía con engaño haber sufrido una lesión invalidante vigente la relación laboral.
c) En el proceso penal, en que fue instructor y sentenciador el titular del mismo órgano judicial, recayó Sentencia absolutoria que fue apelada por el demandante de amparo ante la Audiencia Provincial al entender que existía una causa de nulidad sobrevenida con base en los arts. 54.12 L.E.Crim., 24 de la Constitución, según la interpretación dada en la STC 145/1988.
d) El recurso de apelación fue desestimado por Sentencia de 3 de diciembre de 1988, al considerar la Audiencia que la conculcación del derecho constitucional a un Juez imparcial se subsanaba con su intervención al resolver el recurso, y que en el caso concreto no existió realmente perjuicio conformado durante la fase investigadora como se deduce del hecho de que el Juez Instructor dictase primero Auto de procesamiento y luego Sentencia absolutoria.
3. El recurrente estima lesionado el derecho que invoca a un Juez imparcial, inherente a las garantías del proceso debido (art. 24.2 C.E.), como consecuencia de la acumulación en primera instancia de las facultades instructora y sentenciadora propia del procedimiento regulado en la Ley Orgánica 10/80, según lo ha entendido la STC 145/1988. Al respecto alega, en primer termino, que si bien en el recurso de apelación, el Tribunal, conforme al art. 792 LECrim., podía haber subsanado las eventuales desviaciones de la imparcialidad del Juez de primera instancia, aplicando las exigencias del principio de presunción de inocencia, no podía hacer lo mismo, sin embargo, respecto del acusador particular, ya que éste pretendía una Sentencia condenatoria con el examen de toda la prueba practicada que no cabe, según nuestro sistema procesal, en la segunda instancia.
En segundo término, considera que tampoco es decisivo el criterio contradictorio de las dos resoluciones del Juzgado de Instrucción, Auto de procesamiento y Sentencia absolutoria, porque lo que rechaza la Sentencia mencionada de este Tribunal es el influjo que en el ánimo del Juzgador pudiera derivar, al margen del juicio oral, del contacto directo con la actividad instructora. Y en el presente caso, el titular del órgano judicial participó activamente en las diligencias de prueba practicadas en la fase instructora (documentos, testificales, periciales, etc.), muchas de las cuales tuvieron lugar con posterioridad al Auto de procesamiento.
En atención a lo expuesto, interesa de este Tribunal que acuerde la nulidad de la Sentencia de la Audiencia Provincial de Oviedo núm. 441, rollo 98/88, desestimatoria del recurso interpuesto contra la Sentencia recaída en las diligencias penales, Ley 10/1980, núm. 92/87 del Juzgado de Instrucción de Mieres, acordando la retroacción de las actuaciones al momento de la celebración del juicio oral en las citadas diligencias penales. Por "otrosí" pide la suspensión de la ejecución de la Sentencia recurrida.
4. Por providencia de 23 de febrero de 1989, la Sección Cuarta de la Sala Segunda (en la actualidad Sala Primera) acuerda admitir a trámite la demanda de amparo formulada por don Antonio Menéndez Fernández, sin perjuicio de lo que resulte de los antecedentes, y tener por personada y parte en nombre y representación del mismo a la Procuradora Sra. Ruano Casanova. Asimismo, a tenor de lo dispuesto en el art. 51 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), acuerda requerir atentamente a la Audiencia Provincial de Oviedo y al Juzgado de Instrucción de Mieres, para que en el plazo de diez días remitan, respectivamente, testimonio del rollo de apelación núm. 98/88 y de las diligencias núm. 92/87, interesándose al propio tiempo se emplace a quienes fueron parte en mencionado procedimiento, con excepción del recurrente, que aparece ya personado, para que en el plazo de diez días puedan comparecer en este proceso constitucional.
5. Por escrito presentado el 20 de marzo de 1989, doña Natividad Llada Esteban, manifiesta que desea personarse en el proceso de amparo, para lo cual solicita el nombramiento de Abogado y Procurador del turno de oficio. La Sección, por providencia de 3 de abril de 1989, acuerda tener por recibido el precedente escrito de doña Natividad Llada Esteban, así como librar los correspondientes despachos para la designación en turno de oficio de Procurador y Letrado que representen y defiendan respectivamente a la misma en el presente recurso de amparo.
6. Por providencia de 4 de mayo de 1989, la Sección acuerda tener por recibidas las actuaciones remitidas por la Audiencia de Oviedo y el Juzgado de Instrucción de Mieres, y los despachos del Colegio de Procuradores de Madrid y del Consejo General de la Abogacía, por los que se participa que corresponde la designación en turno de oficio a la Procuradora Sra. Bustos Pardo y a la Letrado doña Concepción Fernández Piñeiro, en primero, y don Juan Pelaez y Fabra en segundo lugar, para la representación y defensa de doña Natividad Llada Esteban, teniéndoseles por designados y parte en el presente recurso de amparo, entendiéndose con la citada Procuradora la presente y sucesivas diligencias. Asimismo, a tenor de lo dispuesto en el art. 52 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, acuerda dar vista de todas las actuaciones del presente recurso de amparo, por un plazo común de veinte días, al Ministerio Fiscal y a las Procuradoras Sras. Ruano Casanova y Bustos Pardo para que puedan alegar lo que a su derecho convenga.
7. Por escrito presentado el 30 de mayo de 1989, la representación de doña Natividad Llada Esteban, comparecida como parte demandada, alega que la Sentencia recurrida no vulnera el principio de imparcialidad del Juez Instructor, ya que esta es salvada por la intervención de la Audiencia Provincial, al deducir que la libre decisión del Juez no se vio mermada puesto que primero dictó Auto de procesamiento y luego, a la vista del juicio oral y de la prueba practicada en el mismo, dictó Sentencia absolutoria en contraposición al Auto de procesamiento. A través de la Sentencia del Tribunal Constitucional invocada por la parte recurrente se intenta garantizar la imparcialidad del Juzgador.
Por todo lo expuesto, solicita de este Tribunal que dicte Sentencia en donde se deniegue el amparo solicitado, confirmando la Sentencia de la Audiencia Provincial de Oviedo dictada en apelación de la Sentencia del Juzgado de Instrucción de Mieres.
8. La representación del recurrente, en escrito de 29 de mayo de 1989, reitera las alegaciones que contiene la demanda de amparo, en el sentido de que ha sido conculcado el derecho a obtener una tutela efectiva por parte de un Juez imparcial en el proceso penal y que esa infracción constitucional no pude ser subsanada con la intervención en la apelación de un Tribunal diferente. A su juicio, el Tribunal de la apelación, que no intervino ni presenció la práctica de la prueba y ante el que se invocó la anticonstitucionalidad sobrevenida, debió de acordar la nulidad de actuaciones, puesto que el propio art. 741 L.E.Crim. le impide entrar a valorar las pruebas practicadas en la instancia anterior, y ello como único medio de garantizar, al hoy recurrente, su derecho constitucional a un juicio imparcial.
En su virtud, solicita del Tribunal que dicte Sentencia estimatoria de la demanda, otorgue el amparo y anule la Sentencia de la Audiencia Provincial de Oviedo por infracción del derecho del hoy recurrente a obtener la tutela efectiva por parte de un Juez imparcial, ordenando retrotraer las actuaciones al momento del juicio oral del procedimiento.
9. En su escrito de alegaciones, presentado el 31 de mayo de 1989, el Ministerio Fiscal estima, en primer término, que el derecho constitucional vulnerado, derecho a un proceso público con todas las garantías, entre ellas el derecho al juez imparcial, debió y pudo, a pesar de la prohibición expresa del art. 2 de la L.O. 10/1980, ser invocado formalmente por el actor en el momento procesal de entrar en el juicio oral, con la finalidad de que pudiera ser apreciado y restaurado por el órgano judicial. Si no lo hizo así, falta la invocación previa y formal del derecho presuntamente vulnerado, que constituye un presupuesto necesario para el acceso a la vía constitucional, y esta falta constituye, en este momento procesal del recurso de amparo, una causa de desestimación de dicho recurso. Esta conclusión es la mantenida por el Tribunal Constitucional en supuestos similares (providencia de 20 de febrero de 1989, R.A. núm. 1.822/88; y providencia de 13 de febrero de 1989, R.A. 1.167/88). Con fundamento en esta posición del Tribunal Constitucional, hay que concluir que el actor no invocó la presunta irregularidad, en el momento procesal adecuado, lo que impide afirmar el cumplimiento del presupuesto procesal necesario para el acceso a la vía constitucional y por ello concurre la causa de inadmisión del art. 44.1.c) de la LOTC.
En segundo término, el Fiscal alega que la parcialidad que denuncia el actor no la concreta en actos de los que se infiera su vulneración, pues el actor no especifíca los actos procesales de instrucción realizados en este proceso que acreditan esa parcialidad. El actor invoca como fundamento de la parcialidad el hecho de haber instruido y fallado el mismo Juez, pero esta invocación la realiza de manera abstracta y genérica, lo que impide tomarla en consideración por la exigencia, atendida la naturaleza del proceso constitucional, de determinar el acto u omisión judicial origen de la violación constitucional en que se funda el amparo. De otra parte, el examen de las actuaciones permite asegurar que en relación con la acusada existen actos concretos de instrucción, procesamiento, inculpación, que podían justificar la invocación de parcialidad, pero en este caso concreto, como es el acusador quien denuncia la parcialidad del Juez, no se encuentra acto procesal en que pueda fundarse esta denuncia, como no sea la Sentencia judicial que absuelve en base al principio de presunción de inocencia. Por ello hay que concluir afirmando que la Sentencia impugnada no vulnera el art. 24.2 de la Constitución.
En atención a lo expuesto, el Fiscal interesa que, de acuerdo con los arts. 86.1 y 80 de la LOTC, en relación con el 372 de la L.E.C., por el Tribunal Constitucional se desestime el recurso de amparo por las razones señaladas en el cuerpo de las alegaciones.
10. Por Auto de 17 de abril de 1989, dictada en la pieza separada de suspensión, la Sala acordó denegar la suspensión solicitada por el recurrente.
11. Por providencia de 21 de septiembre de 1992, se señaló para deliberación y fallo de la presente Sentencia el día 28 del mismo mes, fecha en la que dió comienzo, finalizando en el día de hoy.
II. Fundamentos jurídicos
1. La cuestión planteada en el presente recurso de amparo consiste en determinar si, en el proceso penal decidido por la Sentencia de 3 de diciembre de 1988 de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Oviedo, recaída en el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia absolutoria dictada por el Juzgado de Instrucción de Mieres en el procedimiento Oral núm. 92/87, ha sido violado el derecho a un Juez imparcial, inherente a las garantías del proceso debido (art. 24.2 C.E.), como consecuencia de la acumulación en primera instancia de las facultades instructora y sentenciadora propia del procedimiento oral regulado en la derogada Ley Orgánica 10/1980.
Pero antes de resolver el fondo de la cuestión planteada es preciso examinar la causa de inadmisión apuntada por el Ministerio Fiscal en su escrito de alegaciones, consistente en no haber cumplido el recurrente de amparo con la carga exigida por el art. 44.1.c) de la LOTC de invocar formalmente en el proceso el derecho constitucional vulnerado en el momento procesal oportuno. Pues bien, en el presente caso, aunque es cierto que el demandante de amparo no denunció en el acto del juicio oral la presunta vulneración del derecho al Juez imparcial por la circunstancia de que el Juez del enjuiciamiento era el mismo que había instruido la causa, no es posible apreciar incumplimiento del requisito exigido por el art. 44.1.c) de la LOTC puesto que, de una parte, el recurso de amparo también se dirige contra la Sentencia de apelación dictada por la Audiencia Provincial, resolución ésta que puso fin al proceso judicial y respecto de la cual el recurrente no tuvo oportunidad procesal para hacer valer tal invocación (por todas, STC 134/1988); de otra, el solicitante de amparo sí denunció expresamente la vulneración constitucional ahora aducida durante la sustanciación del recurso de apelación por él interpuesto ante la Audiencia Provincial, momento procesal hábil para ello, máxime cuando, como ocurre en el caso que nos ocupa, la lesión constitucional, de existir, sólo tendría lugar tras el fallo de la causa por el titular del órgano judicial en la primera instancia (en el mismo sentido, ATC 59/1989).
2. Es doctrina reiterada de este Tribunal, la de que entre las garantías del art. 24.2 CE debe incluirse el derecho a un Juez imparcial, fundamental en un Estado de Derecho, que excluye, por exigencia del principio acusatorio, la posibilidad de acumulación en un mismo órgano judicial de funciones instructoras y decisorias. (SSTC 145/1988; 164/1988; 11/1989; 106/1989; 98/1990; 151/1991, entre otras). Dicha doctrina se asienta sobre dos ideas esenciales: de un lado, que el hecho de haber estado en contacto con el material de hecho necesario para que se celebre el juicio puede hacer nacer en el ánimo del Juez o Tribunal sentenciador prejuicios y prevenciones respecto de la culpabilidad del imputado, quebrándose así la imparcialidad objetiva que intenta asegurar la separación entre la función instructora y la juzgadora (por todas, STC 145/1988, antes citada); de otro, será en cada caso concreto donde habrá que determinar si se da o no la apariencia de imparcialidad, pues es la investigación directa de los hechos, con una función inquisitiva dirigida frente a determinada persona, la que puede provocar en el ánimo del instructor, prejuicios e impresiones respeto del acusado que influyan a la hora de sentenciar.
Ahora bien, la exigencia constitucional de que no se acumulen en un mismo órgano judicial las funciones de ins trucción y enjuiciamiento ha sido afirmada por este Tribunal Constitucional únicamente respecto del acusado, por ser dicha exigencia una derivación del principio acusatorio. En efecto, precisamente porque la actividad instructora comporta una labor esencialmente inquisitiva, encaminada a preparar el juicio y practicada para la comprobación del delito y averiguación del delicuente, es por lo que es preciso separar de la función decisoria, no sólo la función de acusar (Nemo iudex sine accusatore), sino también la de instruir, a fin de evitar la denominada "contaminación inquisitiva" y que el acusado sea juzgado por un órgano falto de independencia.
Por el contrario, las exigencias derivadas del derecho al Juez imparcial consagrado en el art. 24.2 CE no son extensibles, sin más, a la parte acusadora, puesto que, por la propia naturaleza y finalidad de la instrucción preparatoria, ningún prejuicio o prevención puede nacer en el ánimo del Juez sentenciador en relación con la acusación por el solo hecho de haber instruido la causa. En consecuencia, pues, la denominada imparcialidad"objetiva" sólo puede hacerse valer por el acusado, al contrario de lo que ocurre con la imparcialidad "subjetiva", predicable tanto para el acusado como para las partes acusadoras. Es preciso recordar, por lo que se refiere a esta concreta cuestión, de una parte, que la instrucción supone una investigación objetiva de la verdad, en la que el Instructor ha de indagar, consignar y apreciar las circunstancias tanto adversas como favorables al imputado (art. 2 L. E.Crim.) y, de otra, que para garantizar la independencia judicial surge en la esfera del proceso la abstención y recusación, con el fin de evitar la privación en los órganos jurisdiccionales de la idoneidad subjetiva o de las condiciones de imparcialidad o de neutralidad (SSTC 47/1982; y 44/1985, entre otras muchas).
3. En el caso que nos ocupa, el examen de las actuaciones arroja, a los efectos que para la resolución del recurso interesan, los siguientes extremos: a) El Juez de instrucción realizó actos de verdadera instruccion junto a su función de enjuiciamiento, pues, aparte otras resoluciones, dictó Auto de procesamiento, para lo cual necesariamente debió apreciar la concurrencia de indicios racionales de criminalidad en la conducta de la querellada y recibió declaración indagatoria al procesado; b) una vez concluido el sumario y remitido a la Audiencia Provincial, la Sala, en Auto de 2 de noviembre de 1987, ordenó continuar la causa por los trámites del procedimiento de la Ley Orgánica 10/1980 ante el propio Juzgado de Instrucción y acordó dejar sin efecto el procesamiento en su día decretado por el Instructor; c) Formulados escritos de acusación por el Ministerio Fiscal y la acusación particular (el hoy recurrente de amparo), el Juez de Instrucción, en Auto de 29 de noviembre de 1987, acordó admitir las pruebas propuestas y procedió a señalar fecha para el juicio oral; y d) Celebrado el juicio, el Juez dictó Sentencia el 16 de enero de 1988, en la que absolvió a la acusada, al estimar, en síntesis, que de los hechos declarados probados no se derivaba responsabilidad criminal alguna de la acusada.
4. De cuanto antecede, y de conformidad con la doctrina constitucional antes expuesta, ha de concluirse que en el presente caso no es posible apreciar la vulneración del derecho al Juez imparcial (art. 24.2 C.E.) alegada por el recurrente de amparo.
En efecto, en primer término, el recurrente se limita a denunciar que en el caso que nos ocupa no existió separación entre las funciones instructora y la juzgadora, y que, por ello, ha sido infringido el derecho constitucional al Juez imparcial. Pero como la duda sobre la imparcialidad del juzgador la formula el recurrente en su condición de acusación particular, carece de fundamento, de conformidad con lo antes expuesto, la aducida infracción del derecho al Juez imparcial.
En segundo término, además, las objeciones que el recurrente hace no dejan de ser meramente retóricas, pues en nada concreta de forma verosimil la parcialidad del Juez en relación con las partes en el proceso o en razón de su relación con el objeto del mismo. En este sentido, no basta con constatar el hecho de que el Juez sentenciador hubiese realizado, como efectivamente realizó, actos de naturaleza instructora, como por ejemplo el procesamiento de la querellada (por todas, STC 55/1990) sino que es preciso además acreditar, siquiera sea indiciariamente, que la actividad instructora llevada a cabo por el Juez para averiguar el delito y sus posibles responsables pudo provocar en su ánimo prejuicios e impresiones a favor de la acusada. Por lo que respecta a esta concreta cuestión es preciso resaltar, de una parte, que son manifiestamente infundadas las alegaciones del recurrente de que el Juez instructor, después de haber dictado Auto de procesamiento, participó activamente en distintas diligencias de prueba practicadas en la fase de instrucción, pues, como se comprueba del examen de las actuaciones, con posterioridad al Auto de procesamiento y a la declaración indagatoria de la procesada no se llevó a cabo actividad instructora alguna. De otra parte, como pone de manifiesto el Fiscal, en los autos no se encuentra acto procesal en que pueda fundarse la queja de la parcialidad del Juez, como no sea la Sentencia absolutoria dictada en la instancia en el libre ejercicio de la potestad jurisdiccional (art. 117.3 C.E.).
5. Resta por analizar, por último, la cuestión relativa a si la Sentencia de apelación dictada por la Audiencia Provincial ha infringido, como estima el recurrente, el derecho al Juez imparcial (art. 24.2 C.E.). Pues bien, tampoco esta alegación puede servir como fundamento del amparo solicitado. En primer lugar, es claro que la Sentencia de apelación no vulnera directamente el derecho al Juez imparcial del recurrente, dado que la Sala enjuició nuevamente y libre de contaminación alguna un material probatorio que fue objeto de instrucción, pues, contrariamente a lo que sostiene el actor, en el recurso de apelación pudo la Audiencia, conforme a la naturaleza de dicha impugnación, examinar las pruebas practicadas en la primera instancia y hace una valoración distinta de la efectuada por el Juez de instrucción.
En segundo lugar, rechazada la supuesta infracción del derecho al Juez imparcial en la primera instancia, por las razones antes expuestas, carece de toda relevancia la queja de que la Audiencia no podía reparar la eventual lesión del derecho fundamental invocado por ser exigible en cada una de las instancias la garantía de imparcialidad.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,
Ha decidido
Desestimar el recurso de amparo formulado por don Antonio Menéndez Fernández.
Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".
Dada en Madrid, a trece de octubre de mil novecientos noventa y dos.
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1.
Es doctrina reiterada de este Tribunal que, entre las garantías del art. 24.2 C.E., debe incluirse el derecho a un Juez imparcial, fundamental en un Estado de Derecho, que excluye, por exigencia del principio acusatorio, la posibilidad de acumulación en un mismo órgano judicial de funciones instructoras y decisorias. Dicha doctrina se asienta sobre dos ideas esenciales: de un lado, que el hecho de haber estado en contacto con el material de hecho necesario para que se celebre el juicio puede hacer nacer en el ánimo del Juez o Tribunal sentenciador prejuicios y prevenciones respecto de la culpabilidad del imputado, quebrándose así la imparcialidad objetiva que intenta asegurar la separación entre la función instructora y la juzgadora; de otro lado, será en cada caso concreto donde habrá que determinar si se da o no la apariencia de imparcialidad, pues es la investigación directa de los hechos, con una función inquisitiva dirigida frente a determinada persona, la que puede provocar en el ánimo del instructor prejuicios e impresiones respecto del acusado que influyan a la hora de sentenciar [F.J. 2].
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2.
Las exigencias derivadas del derecho al Juez imparcial consagrado en el art. 24.2 C.E. no son extensibles, sin más, a la parte acusadora, puesto que, por la propia naturaleza y finalidad de la instrucción preparatoria, ningún prejuicio o prevención puede nacer en el ánimo del Juez sentenciador en relación con la acusación por el solo hecho de haber instruido la causa. En consecuencia, la denominada imparcialidad «objetiva» sólo puede hacerse valer por el acusado, al contrario de lo que ocurre con la imparcialidad «subjetiva», predicable tanto para el acusado como para las partes acusadoras [F.J. 2].
- Real Decreto de 14 de septiembre de 1882. Ley de enjuiciamiento criminal
- Artículo 2, f. 2
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 24.2, ff. 1, 2, 4, 5
- Artículo 117.3, f. 4
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 44.1 c), f. 1
- Ley Orgánica 10/1980, de 11 de noviembre, de enjuiciamiento oral de delitos dolosos, menos graves y flagrantes
- En general, ff. 1, 3
- Actividad extraprocesal del JuezActividad extraprocesal del Juez, f. 2
- Derecho a un juez imparcialDerecho a un juez imparcial, f. 2
- Existencia de invocación del derecho vulneradoExistencia de invocación del derecho vulnerado, f. 1
- Imparcialidad judicialImparcialidad judicial, f. 2
- Inalegabilidad de la imparcialidad objetiva por la acusaciónInalegabilidad de la imparcialidad objetiva por la acusación, ff. 2, 4
- AcusaciónAcusación, ff. 2, 4