La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer, Presidente, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Carlos de la Vega Benayas, don Vicente Gimeno Sendra, don Rafael de Mendizábal Allende, y don Pedro Cruz Villalón, Magistrados, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA
En el recurso de amparo núm. 639/90, interpuesto por don Manuel Escudero Rodríguez, representado por el Procurador de los Tribunales don José Sánchez Jaúregui, y asistido del Letrado don Juan Bautista Díaz García, contra Auto de la Sala Primera del Tribunal Supremo, de 9 de febrero de 1990, que inadmite recurso de casación contra Sentencia de la Audiencia Provincial de Granada. Ha comparecido el Ministerio Fiscal, y ha sido Ponente el Magistrado don Carlos de la Vega Benayas, quien expresa el parecer de la Sala.
I. Antecedentes
1. Por escrito presentado en el Juzgado de Guardia el 9 de marzo de 1990, don José Sánchez Jaúregui, Procurador de los Tribunales y de don Manuel Escudero Rodríguez, interpone recurso de amparo contra el Auto de la Sala Primera del Tribunal Supremo, de 9 de febrero de 1990, que inadmite recurso de casación contra Sentencia de la Audiencia Provincial de Granada, que en apelación revoca parcialmente la dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Almería, en autos sobre reclamación de cantidad.
La demanda se funda en los siguientes antecedentes de hecho:
a) El ahora recurrente en amparo presentó demanda de juicio declarativo de menor cuantía en reclamación de cantidad. El Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Almería estimó la demanda por Sentencia de 24 de octubre de 1987.
b) Interpuesto recurso de apelación por la parte demandada, se emplazó por la entonces Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Granada a las partes para su personación; el recurrente denuncia que el 7 de enero de 1989 la Sala dictó providencia por la que se declaraba realizada la personación de la parte apelante fuera de plazo y Auto por el que se declaraba desierto el recurso. En consecuencia, el solicitante de amparo y parte apelada afirma que optó por no comparecer. No obstante, recayó Sentencia de 2 de mayo de 1989 de la ya Audiencia Provincial de Granada en su Sección Cuarta en la que se revocaba parcialmente la resolución apelada y "sorprendentemente" -se dice en la demanda- se recoge en los antecedentes de la misma que ambas partes se habían personado.
c) El recurrente añade haber interpuesto recurso de nulidad de actuaciones alegando indefensión que fue desestimado y posterior recurso de casación que fue inadmitido por la Sala Primera del Tribunal Supremo en Auto de 9 de febrero de 1990, en aplicación de la regla segunda del art. 1.710 de la L.E.C., "al no poder alegar indefensión quien voluntariamente optó por estar ausente en la apelación al no personarse en la misma".
2. El demandante estima que se ha producido una situación de indefensión, lesiva del art. 24.1 de la Constitución, como consecuencia del siguiente razonamiento: la no comparecencia en la apelación del recurrente se explica y encuentra su razón de ser en la providencia de 7 de enero de 1989 de la entonces Audiencia Territorial de Granada en la que se consideraba que la personación de la parte apelante se había hecho fuera de plazo y en el Auto del mismo día en el que se declaraba desierto el recurso de apelación. Sólo por este motivo y al haber quedado el recurso sin efecto, el recurrente y parte apelada en el proceso civil decidió no personarse. Por tanto, cuando el Tribunal Supremo argumenta que no hay indefensión alguna para quien voluntariamente está ausente en la apelación no tiene en cuenta que fue la propia Audiencia Territorial de Granada en el Auto en el que declaraba desierto el recurso quien indujo al recurrente y apelado a no personarse en la segunda instancia, al creer que la Sentencia ya recaída había sido declarada firme. Por lo demás, no es ocioso recordar que la regulación establecida en los arts. 840 a 849 de la L.E.C. permite que, aunque el apelado no se persone, se adhiera luego a la apelación dentro de los tres días siguientes al de la admisión de la apelación y entrega de los autos al apelante para su instrucción. Y si alguna incidencia procesal sobrevino con posterioridad e indujo a la Sala a reformar dicho Auto, la resolución debió de ser notificada a la parte apelada y ahora solicitante de amparo, según dispone el art. 270 de la L.O.P.J. La indefensión que se causa es más grave todavía si se cae en la cuenta de que la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Granada revocó parcialmente la Sentencia de primera instancia que era favorable a las tesis del demandante de amparo.
En suma, se estima transgresora del derecho fundamental comprendido en el art. 24.1 de la Constitución la resolución impugnada que resuelve un recurso de apelación sin notificar la admisión de la personación del apelante y una vez declarad previamente desierto dicho recurso. Suplica por ello, que se dicte Sentencia por la que se otorgue al recurrente la nulidad de la Sentencia de la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Granada de fecha 2 de mayo de 1989, dictada en el rollo de apelación núm. 687/87, y en consecuencia, la nulidad también del posterior Auto dictado por la Sala Primera del Tribunal Supremo de fecha 9 de febrero de 1990, reconociéndose expresamente el derecho del recurrente a la tutela judicial efectiva, reponiendo las actuaciones al momento en que se produjo la irregularidad procesal denunciada, esto es, la notificación a esta parte de la personación del apelante.
3. Por providencia de 3 de mayo de 1990, la Sección Segunda de este Tribunal Constitucional acordó tener por interpuesto el recurso de amparo por don Manuel Escudero Rodríguez y por personado y parte en nombre y representación del mismo al Procurador Sr. Sánchez Jauregui. Asimismo, se concede un plazo de diez dias al solicitante del amparo, para que dentro de dicho término aporte copia del Auto de la Audiencia Provincial de Granada, en el que se declara desierto el recurso de apelación en el rollo núm. 687/87, procedente del Juzgado de Instrucción núm. 2 de Almería; y para que presente el poder que acredita la representación del mencionado Procurador.
4. Por providencia de 24 de septiembre de 1990, la Sección acordó tener por recibidos el escrito del Procurador Sr. Sánchez Jauregui con el documento que acompaña; al tiempo que se emplaza al Tribunal Supremo y a la Audiencia Provincial de Granada, para que en el plazo de diez días remitan, respectivamente, testimonio del recurso núm. 1/1931/89 y del rollo de apelación núm. 687/87.
5. Por providencia de 15 de julio de 1991, la Sección acordó admitir a trámite la demanda de amparo. Asimismo se tienen por recibidas las actuaciones remitidas por el Tribunal Supremo y la Audiencia Provincial de Granada, interesándose al propio tiempo se emplace a quienes fueron parte en el rollo de apelación núm. 687/87, con excepción del recurrente en amparo, que aparece ya personado, para que en el plazo de diez días puedan comparecer en este proceso constitucional.
6. Por providencia de 29 de enero de 1992, la Sección acordó conceder un plazo común de veinte días al Ministerio Fiscal y al solicitante del amparo, para que con vista de las actuaciones, pudieran presentar las alegaciones que a su derecho convengan.
7. Don José Sánchez Jauregui, Procurador de los Tribunales y de don Manuel Escudero Rodríguez, en escrito presentado el día 12 de febrero de 1992, después de dar por reproducida su demanda, añade que de la tramitación del presente recurso se desprende, sin que quepa albergar ninguna duda al respecto, que efectivamente el día 7 de enero de 1989, la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Granada declaró desierto el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Almería el día 24 de octubre de 1987, en los autos de menor cuantía núm. 558/82.
También ha quedado acreditado que, aun cuando el art. 840 de la L.E.C. establece la imposibilidad de recurrir este tipo de Autos, la Sala de Apelación admitió un escrito del Procurador Fernando Conde Jiménez en representación del apelante, por el cual se solicitaba la nulidad del Auto referido, basándose en que el emplazamiento se produjo varios días después del que a la Sala le constaba, resolviendo ésta declarar nulo el contenido del Auto referido, admitiendo la personación en tiempo y forma del apelante.
De todas estas actuaciones procesales, a su entender irregulares por extemporáneas, en ningún momento se le dio traslado a esta parte, lo que considera una flagrante vulneración del principio constitucional de la tutela judicial efectiva que ha originado una evidente indefensión para ésta.
Y no puede entenderse, añade, que la Sala, al notificar en estrados el día 15 de febrero de 1988, ésto es cuarenta días después de declararse desierto el recurso de apelación, que ha realizado conforme a la legalidad vigente dicha notificación, sin vulnerar el principio constitucional citado, por cuanto el art. 281 de la L.E.C. contempla éste procedimiento cuando un litigante se constituye en rebeldía, lo que en este caso no sucedió puesto que al declararse desierto el recurso de apelación difícilmente puede hablarse de rebeldía, habiéndose quebrado el principio auditur et altera pars que rige el proceso civil máxime cuando fue el que ejercitó la acción quien provocó esta confusión.
8. El Fiscal ante el Tribunal Constitucional, en escrito presentado el 12 de febrero de 1992, después de exponer los hechos ya descritos, alega que en el escrito de interposición del recurso de amparo se dice, en el encabezamiento, que se dirige contra el Auto de la Sala Primera del Tribunal Supremo, de fecha 9 de febrero de 1990, por el que declaró la inadmisión del recurso de casación interpuesto contra la Sentencia dictada por la Audiencia de Granada el 2 de mayo de 1989, por violación del derecho a la tutela judicial efectiva; pero en el suplico o petitum de ese mismo escrito se interesa del Tribunal Constitucional la nulidad de la Sentencia de la Audiencia de Granada, ya referida, y la nulidad también del posterior Auto dictado por la Sala Primera del Tribunal Supremo de 9 de febrero de 1990, "reponiendo las actuaciones al momento en que se produjo la irregularidad procesal denunciada, esto es, la notificación a esta parte de la personación del apelante".
Sin embargo, la pretensión de amparo, según el Fiscal, debe quedar limitada a determinar si el Auto de inadmisión del recurso de casación de la Sala Primera del Tribunal Supremo, vulneró el derecho a la tutela judicial efectiva, sin indefensión, reconocido en el art. 24.1 de la C.E. No debe extenderse a la Sentencia de la Audiencia, contra la que precisamente se interpuso el recurso de casación inadmitido por el Tribunal Supremo en virtud del Auto impugnado. Con el recurso de casación se trataba de que el órgano judicial subsanara un supuesto vicio o defecto procesal atribuido a la Sentencia recurrida. De anularse, en caso de ser procedente el amparo, el Auto de inadmisión del recurso, el órgano jurisdiccional -la Sala Primera del Tribunal Supremo- podría conocer de la cuestión relativa al defecto o vicio de la Sentencia de la Audiencia, agotándose así la vía judicial. Si el Tribunal Constitucional, anula, como se pide, la Sentencia de la Audiencia, el recurso de casación que se propone el recurrente ejercitar con la anulación también del Auto de inadmisión del recurso de casación, carecería de finalidad, asumiento el Tribunal Constitucional funciones propias de los órganos jurisdiccionales.
En la fundamentación jurídica del recurso de amparo se aduce que la Sala de instancia, al reformar el Auto que declaró desierto el recurso de apelación debió notificarle al apelado, ahora recurrente en amparo, si no como parte personada sí como parte indudablemente interesada en el proceso, según previene el art. 270 de la L.O.P.J. No habiendo procedido de este modo, la Sala vulneró el derecho a la tutela judicial efectiva al ocasionar al apelado ahora recurrente una evidente indefensión, pues al no tener conocimiento del Auto que anuló al que con anterioridad declaró desierto el recurso de apelación por no personarse el apelante dentro de plazo, le impidió defender su posición jurídica en la apelación como ya lo había hecho en primera instancia.
Recuerda el Fiscal que el recurrente en amparo, que denuncia vulneración del derecho consagrado en el art. 24.1 C.E., no se personó en el recurso de apelación ante la Audiencia, a pesar de haber sido emplazado en forma legal, como él mismo reconoce. Sin estar personado tuvo conocimiento del Auto de la Sala, de 7 de enero de 1988, que declaró desierto el recurso de apelación interpuesto por don José Sánchez Maldonado. Este Auto, conforme dispone el art. 840 de la L.E.C., no es susceptible de recurso, pero el apelante, como entendiera que se había fundado en un error patente, interesó la subsanación, puesto que su personación como apelante se había hecho dentro del plazo legal. La Sala, advertido su error, declaró nulo el Auto de 7 de enero y tuvo por personado al apelante dentro de plazo, acordando al mismo tiempo que al no haberse personado el apelado se le notificara esta resolución y las sucesivas en los estrados del Tribunal, como previene el art. 843 de la L.E.Crim. El recurso de apelación siguió sus trámites legales, sin que en su curso se personara el apelado, como hubiera podido hacerlo por autorizarlo el párrafo segundo del precepto últimamente citado. Celebrada la vista el 26 de abril de 1989, solo asistió la representación y defensa del apelante, única parte personada.
La Sentencia se dictó el 2 de mayo de 1989, estimando en parte el recurso de apelación. Don Manuel Escudero Rodríguez, por escrito de 19 de junio de 1989, solicitó que se le diera vista de lo actuado y se entiendan con él las sucesivas diligencias del proceso. La Sala, por providencia del mismo día 19 de junio, le tuvo por parte y acordó se le notificara la sentencia recaida. Notificada la Sentencia, por escrito de 20 de junio preparó recurso de casación que la Sala tuvo por preparado en virtud de providencia de 14 de julio de 1989, acordando la remisión de los autos al Tribunal Supremo. Dentro del término del emplazamiento, la representación del Sr. Escudero formalizó recurso de casación que fundó en un solo motivo al amparo del art. 1.692, 3º, de la L.E.C. El recurso es inadmitido por Auto de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 9 de febrero de 1990, por incidir en la causa prevista en la regla 2º del art. 1.710 de la L.E.C., porque el único motivo articulado se fundaba en haberse producido indefensión y el Tribunal Supremo entiende que no puede alegar indefensión quien voluntariamente optó por estar ausente en la apelación al no personarse en la misma.
De la actuación procesal se infiere que la indefensión aducida por el recurrente fue consecuencia de su propia negligencia o inactividad procesal al no personarse en la apelación. Carece de relevancia la alegación de que procedió de esa manera al conocer extraprocesalmente el Auto que declaró desierto el recurso, decisión que le llevó a la convicción de que el procedimiento judicial había finalizado, dada la imposibilidad de recurrir este tipo de resoluciones conforme a lo dispuesto en el art. 840 de la L.E.C. Ciertamente esto es así por lo que se refiere a la irrecurribilidad del Auto que declara desierto un recurso de apelación, pero también es preciso contar con la posibilidad de que el órgano judicial, en tanto se mantenga vivo el proceso, antes de haber recaido Sentencia firme, puede decretar de oficio la nulidad de todas o de alguna actuación judicial cuando se haya producido con defectos o vicios que impliquen ausencia de los requisitos indispensables para alcanzar su fin o determinen efectiva indefensión, según establece el art. 240 de la L.O.P.J. Y esto es lo que aconteció en este caso. La Sala decretó la nulidad del Auto que declaró desierto el recurso al constatar de modo fehaciente que se fundó en un error patente en el cómputo del plazo para la personación del apelante, error que, de mantenerse, hubiera producido a éste efectiva indefensión imputable al órgano jurisdiccional. Por el contrario la indefensión que aduce el recurrente al notificársele -el Auto que anuló el que declaró desierta la apelación- en los estrados del Tribunal y no personalmente, sólo es imputable a su propia inactividad o negligencia al no haberse personado en la apelación a pesar de que fue emplazado en forma legal.
Según doctrina de ese alto Tribunal, para que pueda considerarse la existencia de indefensión con trascendencia constitucional no ha de concurrir una conducta omisiva de quien alega indefensión, de modo que, si la lesión se debe de manera relevante a la inactividad o negligencia por falta de diligencia personal exigible del lesionado, o se genera por la voluntaria actuación desacertada, equívoca o errónea de dicha parte, la indefensión resulta absolutamente irrelevante a efectos constitucionales (SSTC 109/1985 y 58/1988). Desde un punto de vista positivo, ese Tribunal también tiene declarado que la indefensión con lesión del art. 24.1 de la C.E. sólo se produce cuando el interesado, de modo injustificado, ve cerrada la posibilidad de impetrar la protección judicial de sus derechos e intereses legítimos, o cuando de la vulneración de las normas procesales lleva consigo la privación del derecho de defensa con el consiguiente perjuicio real y efectivo para los intereses del afectado (SSTC 70/1984, 48/1986 y 155/1988). Si no se personó el apelado -dice la STC 37/1990, fundamento jurídico 5º- carece el recurso de fundamento, dado que esa no personación es imputable al recurrente y no existe vulneración constitucional por el acto judicial impugnado.
En el caso al que se contrae este recurso de amparo, la incomparecencia en el recurso de apelación por decisión voluntaria de la parte apelada, o por negligencia solo a ella o su representación o dirección imputable, no puede determinar indefensión con trascendencia constitucional, por cuanto que no tiene su origen en un acto o decisión del órgano jurisdiccional. El recurso de amparo sólo protege contra violaciones de los derechos fundamentales que tengan su origen inmediato y directo en un acto u omisión del órgano judicial (art. 44.1 LOTC).
Por otra parte, si, como se ha dicho más arriba, el recurso de amparo debe entenderse dirigido solo contra el Auto de la Sala Primera del Tribunal Supremo que inadmitió el recurso de casación, es preciso tener presente que la admisión o inadmisión de los recursos legalmente establecidos contra las resoluciones judiciales forma parte de la potestad jurisdiccional que la Constitución atribuye a los órganos judiciales (art. 117.3), y que solo podrá ser revisada por el Tribunal Constitucional si la causa de inadmisión es inexistente o ha sido aplicada de forma arbitraria o excesivamente rigorista de tal manera que impida al recurrente el ejercicio del derecho de defensa, según ha declarado ese Tribunal en numerosas ocasiones que no precisan cita detallada.
El Auto de la Sala Primera del Tribunal Supremo inadmite el recurso de casación por fundarse en un solo motivo en el que se alega indefensión, pero la propia Sala entiende que no puede alegar indefensión quien voluntariamente optó por estar ausente en la apelación al no personarse, previo emplazamiento en forma legal, para hacer valer sus derechos. El único motivo articulado, fundado en el núm. 3º del art. 1.692 de la L.E.C., por infracción de las normas rectoras de los actos y garantías procesales que producen indefensión exige, en efecto, que se haya pedido la subsanación de la falta o transgresión en la instancia en que se hubiese cometido (art. 1.693 L.E.C.), lo que en el supuesto del presente recurso no era posible acreditar, toda vez que el recurrente que alegaba indefensión no estuvo personado en la instancia en la que supuestamente se cometió la falta por determinación libre de su voluntad, y si, por falta de personación, no pudo pedirse en modo alguno la subsanación de la falta, el motivo -y por ser único, el recurso- incidía de modo incuestionable en la causa de inadmisibilidad prevista en el art. 1.710, regla 2ª, in fine, de la L.E.C., como estimó la Sala. La causa de inadmisión, por tanto, no puede decirse que sea inexistente o haya sido aplicada de forma arbitraria o excesivamente rigorista que impida al recurrente el ejercicio del derecho de defensa.
Por lo expuesto el Fiscal estima que procede dictar Sentencia por la que se deniegue el amparo solicitado por don Manuel Escudero Rodríguez.
9. Por providencia de 23 de febrero de 1993, se señaló para deliberación y votación de la presente Sentencia el día 1 de marzo de 1993.
II. Fundamentos jurídicos
1. El Ministerio Fiscal advierte en su escrito de alegaciones que la pretensión de amparo que ahora se ejerce debe quedar limitada a la determinación de si el Auto de inadmisión del Tribunal Supremo vulneró el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, sin indefensión, reconocido en el art. 24 de la C.E., pese a que también en la demanda se impugna y se pide la nulidad de la Sentencia de la Audiencia de Granada (por no haberse oido al apelado no comparecido). La razón que se da es que, de anularse, previa estimación del amparo, dicha Sentencia de apelación, carecería ya de finalidad el recurso de casación y la nulidad del Auto del Tribunal Supremo que lo inadmite.
No obstante, aunque el argumento no es desdeñable en cierto modo, tampoco cabe acogerlo en su totalidad o perspectivas varias, ya que podría contrargumentarse que la hipótesis que se ofrece no tendría viabilidad en el supuesto de la única consideración del Auto del Tribunal Supremo y la posibilidad de su ajuste constitucional, ya que no habría modo de estudiarlo y decidir sin antes no tener en cuenta su presupuesto, es decir, si el motivo de su recurso (art. 1.692, 3º, quebrantamiento de forma con indefensión) era o no estimable, o sea si la Audiencia obró o no con el respeto al principio de audiencia (notificar el auto al apelado voluntariamente no comparecido) antes de dictar su Sentencia.
Habrá que estar, pues, para evitar esa posible contradicción procesal -con su repercusión en el fondo de cuanto este Tribunal Constitucional prejuzgaría la decisión del Tribunal Supremo- a la concreta petición de la parte recurrente y entender que se extiende a las dos resoluciones, de la Audiencia como la del Tribunal Supremo, en realidad, esta última, consecuencia procesal de la primera a través del recurso de casación.
Solución ésta, por otra parte, que está en armonía con la doctrina de este Tribunal Constitucional en materia de nulidades y de la naturaleza subsidiaria del recurso de amparo, de consuno con la prohibición legal de modificar o alterar las sentencias definitivas una vez firmes.
La cuestión, sin embargo, por la solución que se adoptará, no va a tener repercusión práctica en el caso.
2. En efecto, hay que estar, en cuanto al fondo del asunto, a la conclusión a la que llega el Ministerio Fiscal en su escrito de alegaciones.
Hay que recordar que el recurrente, apelado entonces en el recurso de apelación interpuesto por la parte contraria ante la Audiencia, no compareció en la misma por voluntaria decisión, quizá siguiendo el proceso lógico y la consecuencia natural de su condición de parte favorecida en su derecho sustantivo por la Sentencia de instancia. Al respecto no se debe olvidar que se trata de un proceso del orden civil, con su reflejo dispositivo y su repercusión también en la función jurisdiccional de ese orden. La Ley de Enjuiciamiento Civil es terminante al respecto: "Si el apelado no se hubiera personado en el Tribunal Superior, seguirán los autos su curso, notificándose en los estrados del Tribunal las providencias que se dictaren. Si compareciere después, se le tendrá por parte, y se entenderán con él o con su Procurador las diligencias sucesivas, sin retroceder en el procedimiento" (art. 843).
No parece que esto se discuta por el ahora recurrente. Lo que sí afirma como fundamento de su recurso es que, pese a no haber comparecido en la apelación, la Audiencia debió notificarle el Auto que rectificó el anterior, es decir, que la apelación de la otra parte se admitía tras comprobar que el primer Auto sufrió error en el cómputo del plazo para apelar. Se cita el art. 270 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Pero no parece que la cita sea correcta, ya que dicho precepto se refiere de modo general a las partes y a quienes no lo sean, es decir, como interesados, y, por consiguiente, habrá que estar al precepto específico, aquí el antes citado art. 843 L.E.C. y a la estricta consideración de parte del recurrente, parte apelada entonces y que, repetimos, se abstuvo voluntariamente de comparecer en principio.
No puede aceptarse como cierto, de otro lado, la alegación del recurrente de no haber comparecido por el único motivo de haberse declarado por la Audiencia en un primer Auto desierto el recurso de apelación, pues no resulta así de las actuaciones y, por lo demás tampoco la L.E.C. condiciona la personación de ese modo, ya que el apelado, desde un principio, y sin más trámite, puede o no comparecer, con las consecuencias del art. 843 citado.
Tampoco es aceptable, para fundar el recurso, la cita de los arts. 840 y 849 de la L.E.C., ya que lo que en ellos se prevé es la impugnación por el apelado cuando el apelante se separe de su recurso, siendo entonces cuando tiene dicho apelado tres días para hacerlo, presuponiendo ello, por tanto, la notificación de aquel desistimiento y la adhesión a la apelación.
3. La notificación en estrados era, pues, procedente y correcta, y en modo alguno constituyó en el caso indefensión, ya que la que subjetivamente pueda considerar el recurrente como real sería debida a su -por otra parte lícita- conducta procesal pasiva, no a la actuación del órgano judicial, como exige que así sea el art. 44.1 de la LOTC.
Ni la Ley, ni la doctrina de este Tribunal, amparan la omisión voluntaria ni tampoco, de existir, la negligencia o impericia. El Fiscal cita al respecto las Sentencias recaídas, a las que cabe añadir lo dicho en la STC 50/1991, fundamento jurídico 5º: "La indefensión derivada de la ausencia de contradicción y defensa de alguna de las partes en el proceso, que contradiga la actuación diligente exigible a las mismas, no puede encontrar protección en el art. 24.1 de la Constitución, cuando, como reiteradamente ha expuesto la doctrina de este Tribunal, la parte que pudo defender sus derechos e intereses legítimos a través de los medios que le ofrece el ordenamiento jurídico, no usó de ellos con la pericia técnica suficiente, o cuando la parte que invoca la indefensión coopera con su conducta a su producción, ya que si la indefensión se debe a la inactividad o negligencia, por falta de la diligencia exigible al lesionado, o se crea por la voluntaria actuación desacertada, equívoca o errónea de dicha parte, la indefensión resulta absolutamente irrelevante a efectos constitucionales porque al causante de ella le es imputable su presencia".
Siendo esto así, es claro que el Auto del Tribunal Supremo, con su espartano argumento: "De conformidad con lo dispuesto a la regla segunda del art. 1.710 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, procede declarar la inadmisión del único motivo, al no poderse alegar indefensión quien voluntariamente optó por estar ausente en la apelación al no personarse en la misma", no vulneró el derecho a la tutela judicial efectiva, ya que no puede decirse, como indica el Fiscal, que la causa de inadmisión del recurso fuera inexistente, ni que haya sido aplicada de forma arbitraria o en exceso rigorista, como este Tribunal Constitucional exige como presupuesto para conceder el amparo.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,
Ha decidido
Desestimar el recurso de amparo interpuesto por don Manuel Escudero Rodríguez.
Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".
Dada en Madrid, a uno de marzo de mil novecientos noventa y tres.
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1.
Ni la Ley, ni la doctrina de este Tribunal, amparan la omisión voluntaria ni tampoco, de existir, la negligencia o impericia de la parte en el proceso [F.J. 3].
- Real Decreto de 3 de febrero de 1881. Ley de enjuiciamiento civil
- Artículos 840 a 849, f. 2
- Artículo 1692.3, f. 1
- Artículo 1710, f. 3
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 24, f. 1
- Artículo 24.1, f. 3
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 44.1, f. 3
- Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio. Poder judicial
- Artículo 270, f. 2
- Indefensión imputable al recurrenteIndefensión imputable al recurrente, f. 3
- Falta de personación del apeladoFalta de personación del apelado, f. 3
- Notificación en estradosNotificación en estrados, ff. 1, 2, 3
- Notificación judicialNotificación judicial, f. 3
- Recurso de apelaciónRecurso de apelación, f. 3