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Tribunal Constitutionnel de L'Espagne

Chercheur de jurisprudence constitutionnelle

Pleno. Auto 33/2009, de 27 de enero de 2009. Cuestión de inconstitucionalidad 7052-2008. Inadmite a trámite por infundada la cuestión de inconstitucionalidad 7052-2008, planteada por la Audiencia Provincial de Barcelona en relación con el artículo 50.2 de la Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero, de responsabilidad penal del menor, sobre sustitución de medidas.

AUTO

I. Antecedentes

1. El 22 de septiembre de 2008 se registró en este Tribunal Constitucional un escrito de la Audiencia Provincial (Sección Tercera) de Barcelona, al que se acompaña Auto del mismo órgano jurisdiccional de 12 de septiembre, por el que se plantea cuestión de inconstitucionalidad en relación con el art. 50.2 de la Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero, de responsabilidad penal del menor, por posible infracción del art. 9.3 CE.

2. La presente cuestión de inconstitucionalidad trae causa del recurso de apelación interpuesto por la representación del menor afectado por la ejecutoria 123-2007 del Juez de Menores núm. 2 de Barcelona. Este órgano judicial acordó, mediante Auto de 26 de marzo de 2008, sustituir la medida originariamente impuesta al menor, consistente en un año de libertad vigilada, por el internamiento en régimen semiabierto durante todo el tiempo que queda hasta el cumplimiento de la medida, en aplicación de lo dispuesto en el art. 50.2 de la Ley Orgánica de responsabilidad penal del menor. El Ministerio Fiscal se opuso a la apelación, elevándose los autos a la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Barcelona para la sustanciación del recurso.

Por providencia de 27 de mayo de 2008 la citada Sección dio traslado a las partes personadas para que “hagan las alegaciones que tengan por convenientes respecto a la posibilidad de promover cuestión de inconstitucionalidad del artículo 51 de la Ley Orgánica de responsabilidad penal del menor, por si puede contravenir lo que disponen los artículos 9.3, 24 y 25 del texto constitucional”, apuntando una eventual violación de los principios de seguridad jurídica y legalidad penal por la posibilidad de sustituir el pronunciamiento contenido en una Sentencia firme en fase de ejecución de la misma. El recurrente en apelación se mostró favorable al planteamiento de la cuestión, en tanto que el Ministerio Fiscal manifestó su opinión contraria al respecto.

Finalmente el 14 de julio de 2008 se dictó Auto de planteamiento de la presente cuestión de inconstitucionalidad.

3. La parte argumentativa del Auto de planteamiento de esta cuestión de inconstitucionalidad se abre identificando como precepto de cuya constitucionalidad se duda “el artículo 51.1 de la Ley de responsabilidad penal de los menores de edad”, señalándose que la previsión contenida en este precepto “debe ponerse en relación con el artículo anterior de la propia Ley” y con el art. 13 de la Ley Orgánica de responsabilidad penal del menor.

Para el órgano judicial promotor de la presente cuestión de inconstitucionalidad la posibilidad de imponer una medida más grave que la acordada en Sentencia durante la ejecución de ésta vulnera el principio de seguridad jurídica y la tutela judicial efectiva. En su opinión las peculiaridades de la legislación de menores “no pueden justificar la imposición de una privación de libertad sino en el correspondiente juicio (en este caso en la audiencia)”. Una tesis que se sustenta sobre la doctrina establecida en la STC 36/1991, donde, al resolverse distintas cuestiones de inconstitucionalidad planteadas en relación con la Ley de Tribunales Tutelares de Menores, subraya este Tribunal Constitucional la plena vigencia de las garantías del art. 24 CE en el proceso de menores y hace hincapié en que la singularidad de la legislación penal de menores “en modo alguno autoriza a agravar, si no es mediante nuevo procedimiento en razón de nuevos hechos, las medidas ya adoptadas”. Por su parte en la STC 234/2007 se declaró la imposibilidad de imponer la responsabilidad personal subsidiaria en ejecución de Sentencia no prevista en la Sentencia condenatoria, ya que, al tratarse de una pena privativa de libertad, ha de anticiparse en esta resolución judicial, pues de lo contrario se quebrantaría el derecho a la tutela judicial efectiva que garantiza la intangibilidad de las resoluciones judiciales firmes.

Las razones ahora sintetizadas conducen a la Audiencia Provincial (Sección Tercera) de Barcelona a plantear cuestión de inconstitucionalidad “por si el artículo 50.2 de la Ley Orgánica de responsabilidad penal de los menores de edad es contrario a lo que disponen los artículos 9.3 y 24.1 de la Constitución”.

4. Por providencia de 30 de septiembre de 2008 la Sección Tercera de este Tribunal Constitucional acordó oír al Fiscal General del Estado para que, en el plazo de diez días, alegara lo que considerase conveniente acerca de la admisibilidad de la presente cuestión de inconstitucionalidad, en relación con el cumplimiento de los requisitos procesales (art. 35.2 LOTC) y por si fuere notoriamente infundada.

5. El Fiscal General del Estado presentó su escrito de alegaciones el 11 de noviembre de 2008, interesando la inadmisión de la presente cuestión de inconstitucionalidad por entender que resulta notoriamente infundada.

a) Con respecto al cumplimiento de los requisitos procesales señala el Fiscal General del Estado la existencia de una discordancia respecto del objeto de dicha cuestión entre la providencia dando traslado a las partes a los efectos del art. 35.2 LOTC (que hace referencia al art. 51.1 de la Ley Orgánica de responsabilidad penal del menor) y el posterior Auto de planteamiento (donde se identifica como tal el art. 50.2 del mismo texto legal). Por si ello fuera poco recuerda que los razonamientos jurídicos del Auto se planteamiento se refieren al primero de los preceptos mencionados y no al segundo, que es el finalmente cuestionado. Ello no obstante entiende que la aplicación al caso de la doctrina establecida en la STC 296/1994, de 10 de noviembre, FJ 2, permite descartar la concurrencia del óbice procesal al que apuntaba la providencia de la Sección Cuarta de este Tribunal Constitucional de 30 de septiembre de 2008, pues el errático planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad no implicó confusión en cuanto al problema concretamente sometido al debate de las partes personadas y del Ministerio Fiscal, habida cuenta de la sustancial identidad de contenidos normativos de los dos preceptos mencionados en distintos momentos por el órgano judicial promotor de la cuestión y de la evidente posibilidad de referir a ambos la duda de constitucionalidad que se suscita por dicho órgano jurisdiccional, “debiendo entenderse como cuestionado el art. 50.2 de la Ley Orgánica de responsabilidad penal del menor”.

b) Sobre el fondo de la cuestión, y tras dar recordar que el órgano judicial duda de la conformidad del art. 50.2 de la Ley Orgánica de responsabilidad penal del menor (LORPM) con los arts. 9.3 y 24.2 CE, señala el Fiscal General del Estado que “nada se argumenta respecto de este último precepto, por lo que debe entenderse como notoriamente infundada en este punto la presente cuestión de inconstitucionalidad”.

Por lo que atañe al art. 9.3 CE, y una vez sintetizados los argumentos empleados por el órgano judicial promotor de la cuestión de inconstitucionalidad, el Fiscal General del Estado afirma que la tesis defendida por la Audiencia Provincial (Sección Tercera) de Barcelona “no es de recibo por cuanto el Auto parece no querer reconocer el carácter y naturaleza especial de la normativa de menores en la que las específicas finalidades de la misma han llevado al legislador a configurarla en un todo de manera diferente a la de adultos”. Para ilustrar esta aseveración se reproducen algunos pasajes de la exposición de motivos de la Ley Orgánica 5/2000, de 13 de enero, de responsabilidad penal del menor.

A continuación subraya el Fiscal General del Estado que de la lectura del precepto legal cuestionado a la luz de los principios inspiradores de la normativa reguladora de la responsabilidad penal del menor “no se desprende … una quiebra del principio de seguridad jurídica, pues la medida, que no pena, impuesta al menor tiene un sentido no absoluto, como la tiene en el proceso de adultos, lo que restringe su modificación en ejecución de condena, digamos de paso que el Auto de planteamiento apunta más a una relación con el principio de legalidad (art. 25.1) o al derecho a la intangibilidad de las resoluciones judiciales (art. 24.1 CE) que al principio de seguridad jurídica, que es más bien una de las ratios [sic] de esos dos derechos fundamentales”. A mayor abundamiento indica que las dos Sentencias de este Tribunal Constitucional que se citan en el Auto de planteamiento poco tienen que ver con la cuestión planteada. La STC 234/2007, de 5 de noviembre, se refiere a una pena en un proceso de adultos, en tanto que la STC 36/1991, de 14 de febrero, contiene una doctrina que no resulta contradicha por el art. 50.2 LORPM, ya que la modificación de la medida se adopta mediante un procedimiento en el que se valoran hechos y circunstancias nuevas y previa audiencia de cuantos intervienen en el proceso continuo y flexible de seguimiento de la medida impuesta al menor infractor.

Por todo ello el Fiscal General del Estado interesa que se dicte Auto inadmitiendo a trámite la presente cuestión de inconstitucionalidad por resultar notoriamente infundada.

II. Fundamentos jurídicos

1. Según se ha expuesto en los antecedentes de esta resolución, la Audiencia Provincial (Sección Tercera) de Barcelona plantea cuestión de inconstitucionalidad respecto del artículo 50.2 de la Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero, de responsabilidad penal del menor (LORPM), por posible infracción de los artículos 9.3 y 24 de la Constitución. Esta cuestión de inconstitucionalidad debe ser inadmitida a trámite por las razones que seguidamente se exponen.

2. Al igual que respecto de la cuestión de inconstitucionalidad núm. 6502-2008, planteada igualmente por la Audiencia Provincial (Sección Tercera) de Barcelona en relación con el art. 50.2 LORPM, debemos comenzar poniendo de manifiesto la defectuosa realización del trámite de audiencia a las partes personadas y al Ministerio Fiscal previsto en el art. 35.2 LOTC. Acerca de este trámite hemos recordado, entre otros, en los AATC 47/2004, de 10 de febrero, y 202/2007, de 27 de marzo, que con él, no sólo se asegura la intervención de dichas partes y del Ministerio Fiscal con carácter previo a la posible adopción de una decisión judicial de tanta entidad como es la apertura de un proceso constitucional, sino que, además, pone a disposición del órgano judicial un medio que le permita conocer, con rigor, la opinión de los sujetos interesados con el fin de facilitar su reflexión sobre la conveniencia o no de proceder a la apertura de dicho proceso. Por ello dijimos en el ya citado ATC 202/2007, de 27 de marzo, entonces con cita del ATC 295/2006, de 26 de julio, FJ 2, que “la importancia de la audiencia del art. 35.2 LOTC no puede minimizarse reduciéndola a un simple trámite carente de más trascendencia que la de su obligatoria concesión, cualesquiera que sean los términos en que ésta se acuerde, resultando inexcusable, por el contrario, que en él se identifiquen con precisión tanto los preceptos legales sobre cuya constitucionalidad se albergan dudas como las normas de la Constitución que se consideren vulneradas” (FJ 2).

En el presente caso el órgano judicial promotor de la cuestión de inconstitucionalidad no ha satisfecho adecuadamente la carga que sobre él pesa de facilitar la adecuada audiencia de las partes personadas y del Ministerio Fiscal. En efecto, en la providencia de 27 de mayo de 2008 dicha audiencia se confiere para que aquéllos aleguen “respecto de la posibilidad de promover cuestión de inconstitucionalidad del artículo 51.1 de la Ley Orgánica de responsabilidad penal de los menores de edad, por si puede contravenir lo que disponen los artículos 9.3, 24 y 25 del texto al suponer una violación de los principios de seguridad jurídica y legalidad penal, en relación con la posibilidad de imponer una medida de mayor gravedad que la impuesta en la Sentencia que es objeto de ejecución”, y así se reseña en el hecho segundo del Auto de planteamiento de la cuestión de 12 de septiembre de 2008. A mayor abundamiento la parte argumentativa de dicho Auto comienza haciendo referencia al art. 51.1 LORPM para luego concluir afirmando la aplicabilidad del art. 50.2 del mismo texto legal, al que expresamente se identifica en la parte dispositiva como precepto legal respecto del que se plantea cuestión de inconstitucionalidad.

Para el Fiscal General del Estado las variaciones en la identificación del objeto de la cuestión de inconstitucionalidad no deben conducir inexorablemente a la inadmisión de la misma por falta de los requisitos procesales, pues, aplicando a este supuesto los criterios de la STC 296/1994, de 10 de noviembre, FJ 2, nos hallaríamos, según su propia expresión, ante un “errático planteamiento de una cuestión de inconstitucionalidad” que, sin embargo, “no debe considerarse decisivo si no introduce confusión acerca del problema sometido a debate”. Como quiera que la literalidad de los arts. 50.2 y 51.1 LORPM es sustancialmente coincidente tal confusión no existiría y no se habría impedido a las partes el efectivo ejercicio de su derecho de audiencia en el trámite previsto por el art. 35.2 LOTC.

En respuesta a los argumentos expuestos por el Fiscal General del Estado debemos comenzar observando que los defectos padecidos en la identificación de los preceptos constitucionales por el órgano judicial promotor de las cuestiones resueltas, previa acumulación, en la STC 296/1994, de 10 de noviembre, podían considerarse sin mayor esfuerzo argumental simples errores materiales, entonces de tipo mecanográfico. Así debe recordarse que en los procesos judiciales de los que trajeron causa aquellas cuestiones se sustanciaban diferentes recursos contencioso-administrativos contra resoluciones del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña recaídas en expedientes de impugnación de autoliquidaciones de recargo sobre la tasa de juego creada por la Ley del Parlamento de Cataluña 2/1987, de 5 de enero. En las providencias de apertura del trámite de audiencia el órgano judicial había citado el art. 133.2 CE, en tanto que la argumentación jurídica de los Autos se refirió al art. 133.1 y 2 CE y en la parte dispositiva hizo mención del art. 131.1 y 2 CE; permaneciendo invariable la alusión al art. 157.1 CE. Pues bien, atendiendo al diferente contenido normativo de los preceptos constitucionales citados y al objeto específico de los procesos contencioso-administrativos (que no guardaban relación directa con la función estatal de planificación general de la economía contemplada en el art. 131 CE), concluimos entonces que “esa errática designación [de los preceptos constitucionales eventualmente infringidos por el precepto legal cuestionado] en modo alguno introdujo confusión acerca de cuáles eran los correctos términos en que se planteaba la duda de inconstitucionalidad y que, en este punto, el precepto constitucional afectado, además del 157.1, era el 133.1 y 2, sin que la omisión de cita de alguno de esos dos números o la mención del 131.1 y 2 —que no guarda la más mínima relación con el problema planteado— pudiera imputarse a causa distinta del simple error mecanográfico totalmente intrascendente” (FJ 2).

Como bien puede apreciarse, en la STC 296/1994, de 10 de noviembre, el error padecido no había afectado al precepto legal de cuya constitucionalidad dudaba el órgano judicial promotor de las distintas cuestiones ni, salvada la ausencia de mención al apartado primero del art. 133 CE, se había deslizado en la providencia de apertura del trámite de audiencia a las partes personadas y el Ministerio Fiscal. Ese error afectaba, exclusivamente (y siempre a salvo la mención del art. 133.1 CE) a la inteligencia del Auto de planteamiento de la cuestión, dirigido únicamente a este Tribunal Constitucional y no a los sujetos relacionados en el art. 35.2 LOTC, de suerte que éstos pudieron evacuar el trámite conferido sin merma alguna de la efectividad de sus alegaciones. Lo que aquí no ha sucedido, dado que el precepto legal sometido a la consideración de las partes fue el art. 51.1 LORPM, planteándose finalmente cuestión de inconstitucionalidad en relación con el art. 50.2 LORPM.

A este respecto debemos señalar que en el referido trámite de audiencia la representación procesal del menor ciñó sus alegaciones al art. 51.1 LORPM, poniendo en cuestión su aplicabilidad al caso concreto a la vista de lo previsto en la disposición transitoria única de la Ley Orgánica 8/2006, de 4 de diciembre, de modificación de la Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero, de responsabilidad penal de los menores. También el Ministerio Fiscal centró sus alegaciones en el art. 51.1 LORPM.

Por otra parte tampoco la identidad sustancial del contenido normativo de ambos preceptos a la que alude el Fiscal General del Estado permite compartir las conclusiones defendidas sobre la adecuada realización del trámite de audiencia establecido en el art. 35.2 LOTC. En relación a ello interesa recordar que, de acuerdo con el art. 51.1 LORPM, no afectado en sus términos esenciales por la Ley Orgánica 8/2006, de 4 de diciembre, de modificación de la LORPM, “durante la ejecución de las medidas el Juez de Menores competente para la ejecución podrá, de oficio o a instancia del Ministerio Fiscal, del Letrado del menor o de la Administración competente, y oídas las partes, así como el equipo técnico y la representación de la entidad pública de protección o reforma de menores, dejar sin efecto aquéllas o sustituirlas por otras que se estimen más adecuadas de entre las previstas en esta Ley, por tiempo igual o inferior al que reste para su cumplimiento, siempre que la nueva medida pudiera haber sido impuesta inicialmente atendiendo a la infracción cometida. Todo ello sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo anterior y de acuerdo con el 13 de la presente Ley”.

La lectura del precepto legal ahora reproducido pone de manifiesto la no coincidencia de los dos preceptos de la Ley que nos ocupan, puesto que el principio de flexibilidad de la medida plasmado en el art. 51.1 (en coincidencia, por lo demás, con el art. 13 de la misma Ley Orgánica) se predica “sin perjuicio de lo dispuesto” en el art. 50.2, que regula la sustitución de medidas no privativas de libertad cuando sea consecuencia del quebrantamiento de éstas, estableciendo que: “si la medida quebrantada no fuere privativa de libertad, el Ministerio Fiscal podrá instar del Juez de Menores la sustitución de aquélla por otra de la misma naturaleza. Excepcionalmente, y a propuesta del Ministerio Fiscal, oídos el Letrado y el representante legal del menor, así como el equipo técnico, el Juez de Menores podrá sustituir la medida por otra de internamiento en centro semiabierto, por el tiempo que reste para su cumplimiento”.

De modo que, mientras el art. 51.1 LORPM se refiere a uno de los principios generales informadores del actual Derecho penal de los menores en España mencionados en la exposición de motivos de la propia Ley, la flexibilidad en la adopción y ejecución de las medidas, el art. 50.2 de la misma Ley Orgánica contempla en su inciso final una excepción al principio de que el quebrantamiento de una medida no privativa de libertad únicamente permite la sustitución de aquélla por otra de la misma naturaleza. No hay, por tanto, identidad sustantiva entre los dos preceptos legales sucesivamente identificados por el órgano judicial promotor de la presente cuestión como objeto de la duda de constitucionalidad cuya resolución ahora se reclama de este Tribunal Constitucional. Lo que impide entender adecuadamente realizado el trámite de audiencia del art. 35.2 LOTC.

3. A diferencia de lo que sucede en la cuestión de inconstitucionalidad núm. 6502-2008, el cumplimiento por la Audiencia Provincial (Sección Tercera) de Barcelona del requisito establecido en el art. 36 LOTC permite concluir que, en efecto, la norma legal sobre cuya constitucionalidad se formulan las dudas resulta de aplicación al caso y puede entenderse satisfecho el juicio de relevancia que compete realizar al órgano judicial promotor de la cuestión.

Así, como colofón de la argumentación expuesta en el Auto de planteamiento, el órgano judicial promotor de esta cuestión de inconstitucionalidad manifiesta que “la resolución a dictar por este órgano de apelación respecto de la resolución dictada por el Juzgado de Menores núm. 2 de Barcelona queda absolutamente supeditada a la aplicación del precepto cuya constitucionalidad se cuestiona (art. 50.2 LORPM)”. Pese a la escasez de la argumentación puede entenderse, como ya se ha apuntado, satisfecho el juicio de relevancia en la medida en que fue el art. 50.2 LORPM el fundamento aducido por el Juez de Menores núm. 2 de Barcelona, en su Auto de 26 de marzo de 2008, para acordar la sustitución de la medida inicialmente impuesta de un año de libertad vigilada con tratamiento psicológico por otra de internamiento en centro semiabierto por el tiempo que restara de cumplimiento de aquélla. Y tanto la representación del menor en su recurso de apelación como el Ministerio Fiscal en la impugnación del mismo hicieron expresa referencia a la aplicación al caso del citado precepto legal.

Cabe, por tanto, concluir que el órgano judicial ha puesto de relieve “de qué manera, a la vista del objeto del proceso en curso y de las pretensiones en él deducidas, la alternativa que encierra la duda de constitucionalidad lo es también, idealmente pero no de modo necesario, para resolver aquél en uno u otro sentido, descartado ya cualquier otro parámetro distinto a la disposición legal cuestionada para llegar a dicha resolución (STC 106/1986, de 24 de junio, FJ 3, y AATC 493/1986, de 5 de junio, FJ 2; 163/1999, de 15 de junio, FJ 2; y 28/2002, de 26 de febrero, FJ 2)” (ATC 100/2003, de 25 de marzo, FJ 3). Más concretamente, debemos entender que, a la vista del contenido del Auto del Juez de Menores núm. 2 de Barcelona impugnado ante el órgano judicial promotor de esta cuestión, la norma específicamente aplicable al caso y relevante para la resolución del recurso de apelación es la recogida en el inciso final del art. 50.2 LORPM, de acuerdo con la cual “excepcionalmente, y a propuesta del Ministerio Fiscal, oídos el letrado y el representante legal del menor, así como el equipo técnico, el Juez de Menores podrá sustituir la medida por otra de internamiento en centro semiabierto, por el tiempo que reste para su cumplimiento”.

En conclusión, la presente cuestión de inconstitucionalidad debe ser inadmitida porque faltan las condiciones procesales para ello. Sin perjuicio de lo cual, procede que examinemos, como ya hemos hecho en ocasiones anteriores (por todos, AATC 237/2002, de 26 de noviembre; 257/2007, de 23 de mayo; y 467/2007, de 17 de diciembre), la concurrencia del otro motivo de inadmisión al que se hacía referencia en la providencia de 30 de septiembre de 2008, el carácter “notoriamente infundado” de la cuestión.

4. Según hemos declarado reiteradamente, el uso por el art. 37.1 LOTC de la expresión “notoriamente infundada” para identificar aquellas cuestiones que deban ser objeto de inadmisión “encierra un cierto grado de indefinición, que se traduce procesalmente en otorgar a este Tribunal un margen de apreciación a la hora de controlar la solidez de la fundamentación de las cuestiones de inconstitucionalidad (entre otros muchos, AATC 165/2001, de 19 de junio, FJ 2; 194/2001, de 4 de julio, FJ 1; y 76/2004, de 9 de marzo, FJ 3). A este respecto existen supuestos en los que un examen preliminar de las cuestiones de inconstitucionalidad permite apreciar la falta de viabilidad de la cuestión suscitada, sin que ello signifique, necesariamente, que carezca de forma total y absoluta de fundamentación o que ésta resulte arbitraria. En tales casos puede resultar conveniente resolver la cuestión en la primera fase procesal, máxime si su admisión pudiera provocar efectos no deseables como la paralización de procesos en los que resulte aplicable la norma cuestionada” (ATC 201/2008, de 2 de julio, FJ 2).

Pues bien, en este caso la lectura de los razonamientos jurídicos del Auto de planteamiento permite anticipar, por los motivos que seguidamente se exponen, que las dudas de constitucionalidad planteadas por la Audiencia Provincial (Sección Tercera) de Barcelona carecen de viabilidad. Procede, en su consecuencia, apreciar en este momento que la presente cuestión de inconstitucionalidad resulta notoriamente infundada.

5. Al respecto interesa sentar como premisa de nuestro razonamiento la constatación de las características específicas que presenta la justicia de menores en nuestro Ordenamiento jurídico. Sobre este particular tuvimos ocasión de indicar en la STC 243/2004, de 16 de diciembre, que “en el ámbito de la justicia de menores se observa una peculiar combinación de ‘elementos sancionadores y [re]educativos’ (STC 61/1998, de 17 de marzo, FJ 4). Esta peculiar combinación responde al predominio de la perspectiva preventivo-especial, en la que se atiende, primordialmente, al ‘interés superior’ del menor, tal y como reclama el art. 3.1 de la Convención de derechos del niño de 20 de noviembre de 1989. En el art. 40.1 de este mismo texto internacional, ratificado por España mediante Instrumento de 30 de noviembre de 1990, se reconoce el derecho del menor acusado o declarado culpable de haber infringido las Leyes penales a ‘ser tratado de manera acorde con el fomento de su sentido de la dignidad y el valor, que fortalezca el respeto del niño por los derechos humanos y las libertades fundamentales de terceros y en la que se tengan en cuenta la edad del niño y la importancia de promover la reintegración del niño y de que éste asuma una función constructiva en la sociedad’. Finalmente, y para concluir con este breve examen de la normativa internacional de relevancia para la materia, resulta oportuno indicar que, de acuerdo con las Reglas mínimas de las Naciones Unidas para la administración de la justicia de menores, más conocidas como ‘Reglas de Beijing’ de 28 de noviembre de 1985, el sistema de justicia de menores no sólo debe garantizar que la respuesta a los menores delincuentes sea proporcionada a ‘las circunstancias del delincuente y del delito’, sino que también debe atender al bienestar de estos menores (en especial, reglas 5 y 14)” (FJ 4).

Amén de la perspectiva preventivo-especial ya señalada, nuestro actual Derecho penal de los menores persigue la reinserción de estos menores en la sociedad mediante el diseño de medidas de carácter no exclusivamente sancionador, pues incorporan también aspectos educativos y de responsabilización. Como acertadamente ha puesto de manifiesto el Fiscal General del Estado en su escrito de alegaciones, la Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero, de responsabilidad penal de los menores, participa de esta filosofía y diseña, a tal fin, una justicia de menores con rasgos singulares, resultantes de la combinación del respeto a las garantías procesales del art. 24 CE con las especialidades propias de un sector del Ordenamiento donde cualquier finalidad punitiva debe atemperarse en aras de la consecución de ese fin superior consistente en lograr la adecuada y efectiva reinserción de los menores en el seno de la sociedad.

6. Sentadas estas premisas debemos señalar que resulta notoriamente infundada la presente cuestión de inconstitucionalidad en lo que hace a la eventual contradicción del art. 50.2 LORPM con el principio de seguridad jurídica consagrado por el art. 9.3 CE. El Auto de planteamiento resulta excesivamente parco en este reproche, que más bien parece que debe reconducirse a una hipotética vulneración del principio de intangibilidad de las resoluciones judiciales (art. 24.1 CE). Ahora bien, salvada esa parquedad cumple señalar que no se aprecia vulneración alguna de las dos vertientes del principio de seguridad jurídica a las que hemos venido haciendo referencia desde la STC 273/2000, de 15 de noviembre, FJ 11. Siendo obvio a este respecto que ningún desdoro merece el precepto legal cuestionado desde la vertiente objetiva, referida a la certeza de la norma, debemos añadir que tampoco ignora la vertiente subjetiva, que remite a la previsibilidad de los efectos de su aplicación por los poderes públicos, toda vez que la modificación de la medida que contempla el art. 50.2 LORPM es consecuencia del previo quebrantamiento de la medida inicialmente impuesta por los órganos judiciales.

De modo que sólo cuando ha mediado el previo incumplimiento de la medida acordada en Sentencia queda facultado el Juez, a propuesta del Ministerio Fiscal y previa audiencia del Letrado, del representante legal del menor y del equipo técnico, para sustituir la medida inicial por otra de internamiento en centro semiabierto por el tiempo que reste para el completo cumplimiento de aquélla. La excepcionalidad que legalmente se predica del ejercicio de esta potestad remite a la necesaria realización del oportuno juicio de proporcionalidad en el momento aplicativo. Nótese, por otro lado, que esa misma referencia a la excepcionalidad permite ahora concluir que la regulación legal de la modificación de las medidas, con la finalidad de asegurar su mayor eficacia de cara a la reinserción del menor en la sociedad, permite concluir que el precepto legal cuestionado no incurre en desproporcionalidad, bien se analice con la concreta perspectiva de la vertiente subjetiva del principio de seguridad jurídica, bien se enjuicie con la correspondiente a las garantías procesales del art. 24 CE.

7. Respecto de dichas garantías interesa dejar constancia de que, aun cuando en el Auto de planteamiento se afirma que el art. 50.2 LORPM puede resultar contrario al art. 24.2 CE, dicha afirmación está ayuna de toda precisión acerca de cuál de los derechos fundamentales protegidos en dicho precepto constitucional entiende vulnerado el órgano judicial promotor de la presente cuestión de inconstitucionalidad. Parece, como bien apunta el Fiscal General del Estado, que bajo dicha invocación subyace la denuncia de la posible conculcación del derecho a la intangibilidad de las resoluciones judiciales firmes. A ello mismo apuntaría la mención de la doctrina contenida en la STC 36/1991, de 14 de febrero, que a juicio de la Audiencia Provincial (Sección Tercera) de Barcelona desconocería el precepto legal objeto de esta cuestión.

Para dar respuesta a este motivo debemos recordar que en la mencionada STC 36/1991, de 14 de febrero, se resolvieron diversas cuestiones de inconstitucionalidad planteadas, entre otros preceptos, contra el art. 23 del texto refundido de la legislación de Tribunales Tutelares de Menores, aprobado por Decreto de 11 de junio de 1948, que establecía que los acuerdos de los Jueces dictados para corregir a los menores no revestían carácter definitivo, pudiendo ser modificados y dejados sin efecto en cualquier momento, bien de oficio, bien a instancia del representante legal del menor. Entonces la duda de constitucionalidad se planteaba respecto de la adecuación de la previsión legislativa con el principio de legalidad penal, en cuanto implica la predeterminación de las penas. La duda fue rechazada porque, como afirmamos entonces, “tampoco la posibilidad de modificar los acuerdos adoptados en materia reformadora contraría tal principio, pues hay que partir de las especiales características de esta jurisdicción, en donde las medidas a imponer no tienen la consideración de penas retributivas de conductas ilícitas, sino de medidas correctoras, aun cuando restrictivas de los derechos fundamentales del menor, siendo impuestas en atención a las condiciones del mismo y susceptibles de adaptación en atención a las circunstancias del caso y a la eventual eficacia de la medida adoptada, primándose así la necesaria flexibilidad que tanto para la adopción de tales medidas como para el mantenimiento de éstas ha de regir la actividad jurisdiccional en la materia. Es claro, por lo demás, que el mencionado precepto, al indicar que los acuerdos no tienen carácter definitivo y pueden ser modificados e incluso dejados sin efecto, en modo alguno autoriza a agravar, si no es mediante nuevo procedimiento en razón de nuevos hechos, las medidas ya adoptadas” (FJ 8).

Pues bien, resulta indudable que el art. 50.2 LORPM no contradice las exigencias referidas en el pasaje de la STC 36/1991, de 14 de febrero, ahora reproducido. En efecto, el inciso específicamente cuestionado del citado precepto legal supedita el ejercicio de la potestad conferida al Juez de Menores para sustituir la medida inicialmente impuesta por otra de internamiento en centro semiabierto por el tiempo que reste para su cumplimiento a la concurrencia de dos requisitos. En primer lugar, uno de carácter sustantivo, cual es el previo quebrantamiento por el menor de la medida inicialmente impuesta; dicho de otro modo, es preciso que sobrevengan “nuevos hechos” en los términos de la STC 36/1991. Y, en segundo lugar, otro de carácter procesal, pues la decisión judicial de sustitución de la medida sólo puede adoptarse “a propuesta del Ministerio Fiscal, oídos el Letrado y el representante legal del menor, así como el equipo técnico”; esto es, debe mediar “nuevo procedimiento”, según se declaró en la indicada Sentencia.

Tampoco puede compartirse la tesis sostenida en el Auto de planteamiento acerca de la vulneración de la doctrina contenida en la STC 234/2007, de 5 de noviembre, respecto del derecho a la intangibilidad de las resoluciones judiciales firmes. Tras recordar la incardinación de este derecho en el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), se recordó entonces que este último: “asegura, por tanto, a los que son o han sido parte en el proceso, que las resoluciones judiciales dictadas en el mismo no puedan ser alteradas o modificadas fuera de los cauces legales previstos para ello, de modo que si el órgano judicial las modificara fuera del correspondiente recurso establecido al efecto por el legislador quedaría asimismo vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva, puesto que la protección judicial carecería de eficacia si se permitiese reabrir un proceso ya resuelto por sentencia firme. De esta manera el derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24.1 CE actúa como límite que impide a los Jueces y Tribunales variar o revisar las resoluciones judiciales definitivas y firmes al margen de los supuestos y casos taxativamente previstos por la Ley, incluso en la hipótesis de que con posterioridad entendiesen que la decisión judicial no se ajusta a la legalidad (SSTC 119/1988, de 4 de junio, FJ 2; 231/1991, de 10 de diciembre, FJ 5; 19/1995, de 24 de enero, FJ 2; 48/1999, de 22 de marzo, FJ 2; 218/1999, de 29 de noviembre, FJ 2; 69/2000, de 13 de marzo, FJ 2; 111/2000, de 5 de mayo, FJ 2; 111/2000, de 5 de mayo, FJ 12; 262/2000, de 30 de octubre, FJ 2; 286/2000, de 27 de noviembre, FJ 2; 140/2001, de 18 de junio, FJ 3; 216/2001, de 29 de octubre, FJ 2; 187/2002, de 14 de octubre, FJ 6; 224/2004, de 29 de noviembre, FJ 6; y 23/2005, de 14 de febrero, FJ 4, entre otras muchas)” (FJ 4). Expuesta la doctrina constitucional relativa al derecho a la intangibilidad, invariabilidad o inmodificabilidad de las resoluciones judiciales firmes, procedió entonces este Tribunal Constitucional a examinar si, al actuar como lo hizo en aquella ocasión el Tribunal sentenciador, se había movido “dentro de los límites en que puede desenvolverse al ejecutar la Sentencia” (ibídem). La constatación de que había rebasado dichos límites condujo entonces al otorgamiento del amparo interesado por el recurrente.

Como fácilmente se colige de la síntesis de aquella resolución que acabamos de efectuar, frente a lo apuntado por el órgano judicial promotor de esta cuestión de inconstitucionalidad no forma parte de la doctrina elaborada por este Tribunal Constitucional acerca del derecho a la intangibilidad de las resoluciones judiciales firmes la prohibición absoluta de variación o modificación de éstas. El elemento esencial de ese derecho debe situarse en la necesaria observancia de los límites que han de respetar los órganos judiciales en la ejecución de sus resoluciones.

Pues bien, en esta ocasión lo que se discute es la definición misma de dichos límites. Y ello se hace respecto de unos pronunciamientos a cuya singularidad ya nos hemos referido. Como hemos apuntado anteriormente, la justicia penal de los menores de edad no es una manifestación más del ius puniendi de Estado, sino que representa un instrumento para lograr la adecuada y efectiva reinserción de los menores infractores en el seno de una sociedad de ciudadanos libres, iguales y responsables. Por ello mismo la sustitución de la medida inicialmente impuesta cuando haya sido quebrantada por el menor se sujeta a un procedimiento en el que no sólo participan las partes sino también un equipo técnico, al que corresponde ponderar en particular los aspectos educativos y reintegradores en juego. No se advierte, en conclusión, que la supeditación de dicha sustitución de la medida inicial a un procedimiento como el perfilado en el art. 50.2 LORPM resulte de suyo vulnerador del derecho a la intangibilidad de las resoluciones judiciales firmes, ni contradiga la doctrina sintetizada en la STC 234/2007, de 5 de noviembre.

Por lo expuesto, el Pleno

ACUERDA

Inadmitir a trámite la presente cuestión de inconstitucionalidad.

Publíquese este Auto en el “Boletín Oficial del Estado”.

Madrid, a veintisiete de enero de dos mil nueve.

Identificación
Compétence Pleno
Juges

Doña María Emilia Casas Baamonde, don Guillermo Jiménez Sánchez, don Vicente Conde Martín de Hijas, doña Elisa Pérez Vera, don Eugeni Gay Montalvo, don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, don Ramón Rodríguez Arribas, don Pascual Sala Sánchez, don Manuel Aragón Reyes y don Pablo Pérez Tremps.

Numéro et date BOE [Nº, 49 ] 26/02/2009
Type et numéro d'enregistrement
Fecha de resolución 27/01/2009
Synthèse et résumé

Synthèse descriptive

Inadmite a trámite por infundada la cuestión de inconstitucionalidad 7052-2008, planteada por la Audiencia Provincial de Barcelona en relación con el artículo 50.2 de la Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero, de responsabilidad penal del menor, sobre sustitución de medidas.

Synthèse analytique

Cuestión de inconstitucionalidad: planteamiento discordante con la providencia trasladada a las partes. Inadmisión de cuestión de inconstitucionalidad: cuestión de inconstitucionalidad notoriamente infundada; trámite de audiencia defectuoso. Jurisdicción de menores: internamiento de menores; sustitución de medidas correctoras. Principio de legalidad penal: jurisdicción de menores.

Résumé

La cuestión de inconstitucionalidad que se inadmite en el presente Auto trae causa del recurso de apelación interpuesto por la representación de un menor afectado por una ejecutoria, en donde el órgano judicial acordó sustituir la medida originariamente impuesta (un año de libertad vigilada) por el internamiento en régimen semiabierto durante todo el tiempo que quedaba hasta el cumplimiento de la medida. La Sección de la Audiencia Provincial encargada de conocer de la apelación planteó cuestión de inconstitucionalidad respecto del artículo 50.2 de la Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero, de responsabilidad penal del menor (LORPM), por posible infracción de los artículos 9.3 y 24 de la Constitución.

Ya en la STC 243/2004, de 16 de diciembre, se constató que la justicia de menores presenta características específicas, combinando elementos sancionadores y reeducativos (STC 61/1998, de 17 de marzo). No supone violación del principio de seguridad jurídica ni de las garantías procesales del artículo 24 CE la sustitución de la medida acordada por otra más severa, ya que es una facultad del Juez con un requisito sustantivo (sólo cuando ha mediado el previo incumplimiento de la medida acordada en Sentencia) y con amplias garantías: a propuesta del ministerio fiscal y previa audiencia del abogado, del representante legal del menor y del equipo técnico. Es pues un supuesto excepcional en el que es necesaria la realización de un oportuno juicio de proporcionalidad, con la finalidad de asegurar la mayor eficacia de la medida de cara a la reinserción del menor. No forma parte de la doctrina del Tribunal acerca del derecho a la intangibilidad de las resoluciones judiciales firmes la prohibición absoluta de variación o modificación de éstas, con lo que en el presente caso no se está contradiciendo tampoco lo sintetizado en la STC 234/2007, de 5 de noviembre.

El Tribunal puso de manifiesto además la defectuosa realización del trámite de audiencia a las partes personadas y al Ministerio Fiscal previsto en el art. 35.2 LOTC, ya que no hubo identidad sustantiva entre el precepto legal del que se les dio traslado (art. 51.1 LORPM) y sobre el que más tarde se planteó la cuestión (art. 50.2 LORPM).

  • 1- lois jugées
  • dispositions générales mentionnées
  • Decreto de 11 de junio de 1948. Texto refundido de la legislación sobre Tribunales tutelares de menores
  • Artículo 23
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 9.3
  • Artículo 24
  • Artículo 24.1
  • Artículo 24.2
  • Artículo 131
  • Artículo 131.1
  • Artículo 131.2
  • Artículo 133
  • Artículo 133.1
  • Artículo 133.2
  • Artículo 157.1
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 35.2
  • Artículo 36
  • Artículo 37.1
  • Ley del Parlamento de Cataluña 2/1987, de 5 de enero. Recargo sobre la tasa fiscal estatal que grava las máquinas tragaperras
  • En general
  • Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero, reguladora de la responsabilidad penal de los menores
  • En general
  • Artículo 13
  • Artículo 50.2
  • Artículo 51.1
  • Ley Orgánica 8/2006, de 4 de diciembre. Modificación de la Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero, reguladora de la responsabilidad penal de los menores
  • Disposición transitoria única
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos procesales
  • Visualización
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