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Tribunal Constitutionnel de L'Espagne

Chercheur de jurisprudence constitutionnelle

La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Manuel García-Pelayo y Alonso, Presidente, y don Angel Latorre Segura, don Manuel Díez de Velasco Vallejo, doña Gloria Begué Cantón, don Rafael Gómez-Ferrer Morant y don Angel Escudero del Corral, Magistrados, ha pronunciado,

EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 112/1983, promovido por la Compañía Mercantil «Hijo de Benito Gómez, S. A.» (HIBEGOSA, representada por el Procurador don Mauro Fermín García-Ochoa y defendida por el Letrado don Santiago Rodríguez Ballester, contra Sentencia de la Magistratura de Trabajo núm. 9 de Madrid, que condenó a la entidad recurrente al pago a un grupo de trabajadores de la misma de la suma de 7.259.260 pesetas, en concepto de diferencias retributivas, y contra Auto del Tribunal Central de Trabajo, de fecha 27 de enero de 1983, que desestimó el recurso de queja interpuesto contra el Auto de la Magistratura de Trabajo, de fecha 3 de diciembre de 1982 que, a su vez, desestima el recurso de reposición formalizado por la entidad solicitante de amparo contra la providencia de la mencionada Magistratura núm. 9 de Madrid, de fecha 15 de septiembre de 1982, que resolvió no haber lugar a tener por anunciado el recurso de suplicación.

En el recurso de amparo han sido partes la sociedad recurrente y el Procurador don José Luis Ferrer Recuero, en nombre de don Bernardo Arévalo Gálvez y otros, habiendo comparecido el Ministerio Fiscal. Y siendo Ponente el Magistrado don Angel Escudero del Corral, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. El Procurador don Mauro Fermín García-Ochoa, en representación de la Compañía Mercantil «Hijo de Benito Gómez, S. A.» (HIBEGOSA), formuló recurso de amparo núm. 112 de 1983, exponiendo como hechos los de que un grupo de trabajadores de la empresa formuló reclamación de cantidad por diferencias retributivas ante la Magistratura de Trabajo núm. 9 de Madrid, la que dictó Sentencia el 17 de septiembre de 1982, condenando a HIBEGOSA al pago total de 7.259.260 pesetas, resolución que le fue notificada, advirtiéndole de que podía entablar recurso de suplicación, presentando resguardo acreditativo de haber ingresado en la cuenta corriente «Fondo de anticipos reintegrables» de la Magistratura en el Banco de España, el importe de la condena, incrementado en un 20 por 100, sin cuyo requisito no podría tenerse por anunciado. Que HIBEGOSA formuló escrito el 13 de octubre siguiente ante la Magistratura anunciando su propósito de recurrir en suplicación ante el Tribunal Central de Trabajo, contra dicha Sentencia, manifestando carecer de tesorería suficiente para constituir el depósito del principal de la condena más el 20 por 100 y planteando asimismo cuestión de inconstitucionalidad del art. 154 del Real Decreto Legislativo de 13 de junio de 1980, por entender que la obligación de consignar que imponía infringía los arts. 14 y 24.1 de la Constitución. Que la Magistratura de Trabajo, por providencia de 15 de septiembre de 1982, resolvió no tener por anunciado el recurso de suplicación, al no haberse consignado el importe del principal, así como el incremento del 20 por 100 en la cuenta correspondiente. Que HIBEGOSA formuló recurso de reposición contra dicha providencia, insistiendo en la inconstitucionalidad indicada, dictando Auto la Magistratura el 3 de diciembre siguiente, desestimando dicho recurso. Interponiendo contra el anterior Auto recurso de queja ante el Tribunal Central de Trabajo, que se resolvió por Auto de 27 de enero de 1983, desestimándolo, razonando no existir motivo de inconstitucionalidad en la exigencia de los depósitos y consignaciones que prevén los arts. 154 y 181 del Texto refundido de Procedimiento laboral, y rechazando plantear ante el Tribunal Constitucional la cuestión de inconstitucionalidad que se le proponía. Que invocó en los diferentes escritos ante los Tribunales ordinarios el derecho constitucional vulnerado. Y que se habían agotado todos los recursos utilizables en la vía judicial.

En los fundamentos jurídicos estima infringidos por las resoluciones indicadas los arts. 14, 24.1 y 119 de la Constitución, refiriéndose a la Sentencia del Tribunal Constitucional de 25 de enero de 1983, que zanjó la cuestión de inconstitucionalidad del art. 154 de la Ley de Procedimiento Laboral, declarándolo así en relación al 20 por 100, y con la precisión de advertencias a los Tribunales de la laboral sobre la forma en que deben matizar y flexibilizar la aplicación de los preceptos que obligan a los depósitos y consignaciones en efectivo previos a la formulación de los recursos de casación y suplicación. La falta de liquidez y la enorme carga económica que para HIBEGOSA suponía el literal cumplimiento de tal exigencia procesal ha sido el argumento que se adujo por la actora ante los Tribunales laborales.

La demanda suplica que, previos los trámites oportunos, se dicte Sentencia, declarando la nulidad de la providencia de la Magistratura de Trabajo núm. 9 de Madrid, de 15 de octubre de 1982, teniendo por no anunciado el recurso de suplicación y declarando la nulidad de todo lo posteriormente actuado, tanto por dicha Magistratura como por el Tribunal Central de Trabajo, al desestimar por Auto de 27 de enero de 1983 el recurso de queja referido, y ordenando reponer las actuaciones al momento en que la Magistratura debió resolver con arreglo a los criterios establecidos por el Tribunal Constitucional en la Sentencia de 25 de enero de 1983, tanto en la aplicación de los criterios flexibles en lo relativo a la consignación del principal de la condena, como a la supresión de la consignación del recargo del 20 por 100. Por otrosí solicitó la suspensión del procedimiento seguido ante la Magistratura de Trabajo.

2. La Sección dictó providencia abriendo el trámite de inadmisión por carecer la demanda manifiestamente de contenido constitucional, según el art. 50.2 b) de la Ley Orgánica de este Tribunal (LOTC) oyendo a la parte actora y al Ministerio Fiscal, recayendo Auto de 13 de abril de 1983, luego de evacuarse dicho trámite, en el que se admitió la demanda de amparo, y se reclamaron las actuaciones de la Magistratura, emplazando a las partes del proceso, formándose pieza de suspensión, en la que después de los oportunos trámites se dictó Auto de fecha 27 de abril de 1983, acordándose la misma.

3. El Procurador don José Luis Ferrer Recuero se personó en el recurso de amparo en nombre de don Bernardo Arévalo Gálvez, que ostenta la condición de trabajador y delegado de personal de todos los trabajadores que integran la plantilla de la factoría de la empresa HIBEGOSA, para que se le tuviera como parte demandada, y alegando que el Tribunal Constitucional en Sentencia de 25 de enero de 1983 dictada en la cuestión de inconstitucionalidad núm. 222/1982 resolvió la cuestión ahora planteada.

4. La Sección tuvo por recibidas las actuaciones, y por personado al Procurador a que se refiere el número anterior en representación de don Bernardo Arévalo Gálvez, y dio vista de las actuaciones por el plazo común de veinte días al Ministerio Fiscal y a los Procuradores de la parte actora y la anteriormente indicada.

5. El Ministerio Fiscal, evacuando dicho trámite alegó en síntesis que el tema planteado en el recurso fue resuelto por la Sentencia del Tribunal Constitucional de 25 de enero de 1983 y en la de 21 de febrero siguiente, cuya doctrina recoge y destaca, aplicándola al caso concreto, diciendo que en la Sentencia últimamente indicada la empresa se encontraba en situación de suspensión de pagos, acreditando por certificación de los Interventores la imposibilidad de consignar la cantidad legalmente exigida, pero que HIBEGOSA sólo alega no contar con medios de tesorería suficiente para tener inmovilizada durante la tramitación del recurso tan importante cantidad de dinero, pero sin acreditar tal situación ni ofrecer medios garantizadores de la ejecución posterior de la Sentencia, aunque esta actividad se desarrolló antes de dictarse las indicadas Sentencias del Tribunal Constitucional. Solicitó que se declare, que la consignación exigida no puede alcanzar al 20 por 100 de la cantidad importe de la condena, sin perjuicio de lo que la jurisdicción laboral pueda acordar, si la empresa acreditara su situación de iliquidez y ofreciera medios seguros de garantía de la ejecución de la Sentencia, sustitutivos de la consignación.

6. El Procurador don José Luis Ferrer Recuero, en la representación que ostenta, evacuó dicho trámite, exponiendo una serie de hechos relacionados con las diferencias de fondo existentes entre la empresa y los trabajadores, y en la relación a expedientes de regulación de empleo, y a resolución de la Dirección General de Trabajo de 23 de junio de 1983, en la que en sus fundamentos se indica la existencia de un fuerte endeudamiento de la empresa, que no se encuentra justificado, y existencia de irregularidades, tanto en el aspecto contable como en el patrimonial, alegando en los fundamentos de derechos una interpretación progresiva y casuística del art. 24 de la C.E., con el contenido del art. 3 del Código Civil y ponderando adecuadamente el art. 119 de la C.E. ante la existencia de situaciones excepcionales de falta de liquidez o medios en las empresas; la aceptación de otros medios sustitutivos de la consignación menos estrictos y garantizadores de la ejecución posterior de la Sentencia en favor de los trabajadores, como los indicados en el art. 183 de la Ley de Procedimiento Laboral y similares, según la doctrina del Tribunal Constitucional; entendiendo que estas situaciones no concurren en el caso de examen, por la existencia de irregularidades contables y patrimoniales indicadas, no estando acreditado hallarse ante el supuesto excepcional de falta de liquidez alegada, existiendo liquidez a la vista de tal situación anómala. Que no se acreditó en absoluto la falta de medios para consignar en definitiva, por todo lo que suplicó que se denegare el amparo por Sentencia, condenando en costas a la parte recurrente. Por otrosí, reseña nueve fincas, que dice fueron transmitidas por HIBEGOSA a MALTESA, y la constitución de hipoteca por ésta a favor de la Caja de Ahorros Provincial de Toledo sobre las mismas.

7. El Procurador de la parte actora evacuó también el trámite de alegaciones, exponiendo en síntesis lo siguiente, luego de recoger y reiterar los fundamentos de hecho de la demanda: que la pertinencia del recurso la avala la Sentencia del Tribunal Constitucional de 25 de enero de 1983, declarando inconstitucionales los arts. 154, 163, 175, 176, 180, 182, 183 y 121 de la Ley de Procedimiento Laboral. Suplicando se dicte Sentencia concediendo el amparo solicitado en la demanda.

8. Por providencia de 2 de noviembre de 1983, se señaló para deliberación y fallo de este proceso el día siguiente en el que se llevó a debido efecto.

II. Fundamentos jurídicos

1. Para alcanzar la correcta decisión del recurso de amparo, debe ponerse de manifiesto el cambio de pretensiones realizado por la entidad demandante en el curso del conflicto de intereses, pues tanto en el inicial escrito de 13 de octubre de 1983, interponiendo recurso de suplicación contra la Sentencia de la Magistratura de Trabajo como en el posterior de súplica ante la misma, como por fin en el recurso de queja ante el Tribunal Central de Trabajo, trató de justificar la procedencia de no consignar la cantidad objeto de la condena y el 20 por 100 más en la inconstitucionalidad del artículo 154 de la Ley de Procedimiento Laboral (L.P.L.), pidiendo al órgano judicial correspondiente el planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad, por contrariar lo dispuesto en los arts. 14, 24.1 y 119 de la Constitución, a la vez que alegaba que «no cuenta -la empresa- en la actualidad con medios de tesorería suficientes para efectuar y mantener inmovilizada, durante la tramitación del recurso, tan importante suma de dinero» (8.711.112 de pesetas), «cosa absolutamente indisponible por parte de un importante número de empresas españolas en los momentos de crisis y recesión económica»; mientras que en la demanda de amparo, alegando su «falta de liquidez y la enorme (en realidad insoportable) carga económica que suponía la consignación» no solicitó la referida inconstitucionalidad absoluta y la total exención de consignar, sino que citando el contenido de la Sentencia de este Tribunal de 25 de enero de 1983 (C.I. núm. 222/1982), pidió la adopción de criterios flexibles en lo relativo a la consignación principal de la condena y la supresión de la consignación del 20 por 100 del recargo.

Y aunque pudiera parecer existe en esta posición cambiante una contradicción interna de la demanda con las peticiones efectuadas en el proceso laboral previo, planteando conjuntamente el problema genérico y específico, es lo cierto que tiene motivación suficiente y debe aceptarse, con apoyo en la necesidad de acomodar la pretensión original de inconstitucionalidad del art. 154 de la L.P.L. indicado a lo ya resuelto cuando se produjo la demanda de amparo -pero que no podía surtir efecto en el proceso previo, por no haberse dictado la Sentencia de este Tribunal-; resolución que poseía efectos generales y vinculantes erga omnes sobre dicha norma, con la consecuencia de reducir el ámbito de lo pedido conforme al nuevo contenido de la misma y de la doctrina de este Tribunal, lo que es admisible en derecho, siempre que no se cambie, como no se cambió radicalmente, el contenido de la pretensión al sólo ser objeto de acomodación a la nueva situación y solicitando menos que lo pedido inicialmente.

2. Los pronunciamientos realizados por la referida Sentencia de 25 de enero de 1983 fueron en esencia los de declarar la inconstitucionalidad de la consignación del 20 por 100, establecida en el art. 154 de la L.P.L. y que se destinaba al Fondo de anticipos reintegrables; y proclamar la constitucionalidad, de la consignación de la cantidad importe de la condena fijada en la Sentencia a favor de los trabajadores, pero estableciendo en relación a esta última cautela procesal, para evitar la gravosidad excesiva de la carga, su posible flexibilización por los Tribunales, en los casos que presentaran características excepcionales, por ausencia en los empresarios de medios económicos o de falta de liquidez, aceptando en este último caso, que es el que aquí interesa, medios sustitutivos menos estrictos, pero siempre suficientemente garantizadores de la posible ejecución posterior de la Sentencia dictada en favor de los trabajadores, como los señalados en el art. 183 de dicha Ley u otros similares, que habían de ser siempre determinados por decisión de los órganos judiciales laborales competentes.

El carácter general de esta última declaración fue concretado por la posterior Sentencia del Tribunal Constitucional en Pleno de 21 de febrero de 1983, de la que resultan las siguientes consideraciones, que han de tenerse en cuenta en el presente caso: 1.° que el problema se reduce a determinar si deben evitarse o suavizarse con otras medidas menos rigurosas las exigencias de consignación de cantidad a satisfacer, cuando existan falta y medios de liquidez; 2.° que ante la situación de falta de liquidez no cabe la exención, sino la utilización de un medio sustitutivo, suficientemente seguro para garantizar el derecho a la posterior ejecución de la Sentencia, en su caso; 3.° que recae sobre el empresario la carga de la prueba que justifique el hecho básico que permita el tratamiento excepcional, así como el ofrecimiento de medios alternativos de consignación, precisando la posterior Sentencia de 28 de febrero de 1983, que esta prueba justificativa ha de dirigirse a «destruir la presunción iuris tantum que debe establecerse de la posibilidad de consignar todo empresario que no haya sido declarado pobre», y 4.° que corresponde a la plena discrecionalidad del Magistrado de Trabajo la debida valoración de la especificidad del supuesto de hecho y la determinación de la solución concreta, que garantice a la vez los dos derechos enfrentados: de un lado, la posibilidad de ejercitar el derecho de defensa en nueva instancia con el recurso de suplicación, y de otro la posterior ejecución de la Sentencia, en caso de que prospere el recurso.

3. Con independencia de poner de relieve que el argumento principal de la empresa ante los Jueces ordinarios fue la presunta inconstitucionalidad del art. 154 de la L.P.L., que se apoyaba, entre otras razones, en una posible falta de voluntad de la Ley de exigir el principio de gratuidad que, en su opinión, marca la norma, no es cierto que la falta de liquidez y la enorme e insoportable carga económica, que para la parte actora supusiera el cumplimiento literal de tal exigencia procesal «haya sido el argumento aducido desde el primer momento», pues posteriormente hizo otras complementarias alegaciones no coincidentes entre sí, y la mayoría de carácter genérico, pero sin que jamás expusiera y expresara la verdadera situación económica de la empresa, aunque proclamara que la dificultad no estaba tanto en el inconveniente de consignar la cantidad en metálico, como en mantenerla inmovilizada durante el trámite del recurso, por lo que esta posición nada tenía que ver con la exigencia excepcional de la flexibilización por falta de liquidez, ya que la fórmula sustitutiva de la consignación a efectuar permitiría resolver los problemas de tal inmovilización, actuando entonces sobre la segunda fase del proceso y no sobre la primera, lo que es más adecuado a la trascendencia de la consignación, como medio garantizador de la ejecución de la Sentencia, y para evitar renuncias forzadas de los trabajadores a su derecho a percibir lo que les resultaba debido y reconocido judicialmente por resolución aún no firme.

Si no son argumentos válidos para alcanzar la flexibilidad en las consignaciones -sólo permitida en supuestos verdaderamente excepcionales-, ni la dificultad genérica (para muchas empresas) ni la mayor o menor importancia de la cuantía de las cantidades que indudablemente están abocadas por la presencia de la Sentencia condenatoria a su pago, ni por fin las dificultades que origina la consignación misma, es evidente que no puede estimarse la pretensión de amparo, ya que no se ofrecieron ninguna clase de medios alternativos -especialmente ante este Tribunal-, ni se intentó probar, en modo alguno, ante la Magistratura de Trabajo, el Tribunal Central o ante este Tribunal, subsidiariamente, la situación de dificultad financiera de la empresa, seguramente porque el argumento sobre la dificultad económica se usó incidental y brevemente, sin constituir el eje de la defensa, que realmente era la inconstitucionalidad del art. 154 de la L.P.L., por oposición al principio de igualdad y al derecho a la tutela judicial, omitiendo formular con base en hechos específicos y quedando en mera y simple alegación la falta de liquidez contable, con absoluto abandono de cualquier prueba que la justificare, como resultaba indispensable en el proceso judicial, lo que, en definitiva, determina que no fue la verdadera causa por la que la consignación dejó de realizarse.

La falta de toda prueba, directa o indirecta, para demostrar las dificultades económicas de la empresa y la ausencia de peticiones de la parte recurrente sobre tal hecho, produjo la imposibilidad de facilitar la labor de los Tribunales, para que pudieran llevar a cabo la valoración de la exactitud de la flexibilización conforme a la doctrina de este Tribunal, cuando la presunción de la posibilidad de consignar era operativa y tenía que ser derrocada con justificaciones procesales, al no bastar la mera alegación inconcreta, breve y genérica, por lo que debe ponerse de cuenta de la entidad demandante su omisión, si es que realmente fuera cierta su falta de liquidez.

Sin que contra esta conclusión pueda oponerse que la aplicación de la doctrina de este Tribunal sobre la flexibilidad consignatoria, no pudiera realizarse cuando todavía no estaba dictada, ya que el planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad se hizo en conjunto en relación con la motivación de falta de tesorería para consignar, y esta alegación de un hecho constitutivo del derecho, debía ser objeto de prueba que lo demostrara ante los Tribunales ordinarios, y más aún ante este Tribunal, a quien se acudió cuando la doctrina era operante y conocida, demostrando la especificidad del supuesto y la obligación de justificar la iliquidez económica, así como determinar los medios sustitutivos de la consignación, como resultaba obligado hacer en todo proceso judicial, que exige que sólo pueda aceptarse los hechos que sean ciertamente demostrados.

4. Todo lo expuesto lleva a la conclusión de que únicamente debe otorgarse el amparo, en relación con la consignación del 20 por 100, por estar declarado inconstitucional esa cautela procesal establecida en el art. 154 de la L.P.L.; y desestimarse en relación a la presencia de la situación excepcional, para flexibilizar la consignación de la cantidad objeto de la condena, por no haberse demostrado existieran los presupuestos habilitantes ante los Tribunales ordinarios ni ante este Tribunal, en la forma adecuada en derecho; y todo ello, sin necesidad de recurrir al examen de las alegaciones y justificaciones aportadas en el amparo por la representación de los trabajadores, que podían surtir efecto sólo de estar comprendida la empresa, en principio, en la situación excepcional, para desvirtuar su existencia; justificaciones que a través de resoluciones de órganos administrativos laborales, recaídas en expedientes de regulación de empleo, determinaron primero, en resolución de la Dirección Provincial de Trabajo de 2 de diciembre de 1982, confirmada por otra posterior de la Dirección General de Trabajo, que en los estados contables de la entidad no se refleja la verdadera situación económica, asumiendo responsabilidades ajenas a ella y teniendo rentabilidad y capacidad productiva propia; y se afirma algún tiempo después, en resolución de la Dirección Provincial de Trabajo de 20 de abril de 1983 -pendiente de apelación-, ante actuaciones de enajenación de los bienes patrimoniales de la empresa, la presencia de un fuerte endeudamiento, sin que esté justificado en cuanto a su destino, pudiendo deberse a la creación de otras empresas a las que aportó su patrimonio, con presencia de irregularidades contables y patrimoniales.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,

Ha decidido

1º. Estimar únicamente el recurso de amparo, en cuanto a liberar a la Compañía Mercantil «Hijo de Benito Gómez, S.A.», de consignar la cantidad del 20 por 100 más sobre la cantidad objeto de condena, que debía satisfacer a favor de diversos trabajadores, según la Sentencia de la Magistratura de Trabajo núm. 9 de Madrid, de 17 de septiembre de 1982 (expedientes acumulados 1.320-42/1982), a efectos de poder recurrir en suplicación dicha Sentencia ante el Tribunal Central de Trabajo, por estar dicho art. 154 declarado inconstitucional por este Tribunal, en su Sentencia de 25 de enero de 1983.

2º. Reponer el derecho de la parte actora al momento de dictarse la providencia de 15 de septiembre de 1982, para liberarla de tener que consignar dicho 20 por 100, pero no de consignar la cantidad objeto de la condena en metálico concediéndole la Magistratura de Trabajo un plazo de cinco días para que pueda efectuarla.

Y desestimar el recurso en todo lo demás que fue objeto de la pretensión.

Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».

Dada en Madrid, a dieciocho de noviembre de mil novecientos ochenta y tres.

Identificación
Compétence Sala Primera
Juges

Don Manuel García-Pelayo y Alonso, don Ángel Latorre Segura, don Manuel Díez de Velasco Vallejo, doña Gloria Begué Cantón, don Rafael Gómez-Ferrer Morant y don Ángel Escudero del Corral.

Numéro et date BOE [Nº, 298 ] 14/12/1983 Correction1
Type et numéro d'enregistrement
Fecha de resolución 18/11/1983
Synthèse et résumé

Synthèse descriptive

Consignación para recurrir en proceso laboral

  • 1.

    En relación con la obligación de consignar la cantidad importe de la condena para interponer un recurso en la jurisdicción laboral cuando existe insuficiencia de medios o falta de liquidez, deben tenerse en cuenta las siguientes consideraciones que derivan de la jurisprudencia de este Tribunal: a) el problema se reduce a determinar si deben evitarse o suavizarse con otras medidas menos rigurosas las exigencias de consignación de cantidad a satisfacer, cuando existan falta y medios de liquidez; b) ante la situación de falta de liquidez no cabe la exención, sino la utilización de un medio sustitutivo, suficientemente seguro para garantizar el derecho a la posterior ejecución de la Sentencia, en su caso; c) recae sobre el empresario la carga de la prueba que justifique el hecho básico que permita el tratamiento excepcional, así como el ofrecimiento de medios alternativos de consignación, y d) corresponde a la plena discrecionalidad del Magistrado de Trabajo, la debida valoración de la especificidad del supuesto de hecho y la determinación de la solución concreta que garantice a la vez los dos derechos enfrentados: de un lado, la posibilidad de ejercitar el derecho de defensa en nueva instancia con el recurso, y de otro, la posterior ejecución de la Sentencia, en caso de que no prospere el recurso.

  • dispositions générales mentionnées
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 14, f. 1
  • Artículo 24.1, f. 1
  • Artículo 119, f. 1
  • Real Decreto Legislativo 1568/1980, de 13 de junio. Texto refundido de la Ley de procedimiento laboral
  • Artículo 154, passim
  • Artículo 183, f. 2
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos procesales
  • Visualización
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