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Tribunal Constitutionnel de L'Espagne

Chercheur de jurisprudence constitutionnelle

El Pleno del Tribunal Constitucional, compuesto por don Pascual Sala Sánchez, Presidente, don Eugeni Gay Montalvo, don Javier Delgado Barrio, doña Elisa Pérez Vera, don Ramón Rodríguez Arribas, don Manuel Aragón Reyes, don Pablo Pérez Tremps, don Francisco José Hernando Santiago, doña Adela Asua Batarrita, don Luis Ignacio Ortega Álvarez y don Francisco Pérez de los Cobos Orihuel, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 4793-2009, promovido por don Juan María Igarataundi Peñagaricano, representado por el Procurador de los Tribunales don José Javier Cuevas Rivas y asistido por la Letrada doña Ainhoa Baglietto Gabilondo, contra el Auto de la Sección Primera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, de 1 de abril de 2009, que desestima el recurso de súplica interpuesto contra la providencia de 3 marzo 2009 dictada por la misma Sección, por la que se aprueba la fecha de licenciamiento definitivo del demandante. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Magistrado don Ramón Rodríguez Arribas, quien expresa el parecer del Tribunal.

I. Antecedentes

1. Por escrito presentado en el Juzgado Decano de Madrid, el 19 de mayo de 2009, recibido en el Registro General de este Tribunal el 22 de mayo siguiente, don José Javier Cuevas Rivas, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de don Juan María Igarataundi Peñagaricano, interpuso recurso de amparo contra las resoluciones judiciales que se citan en el encabezamiento.

2. Los hechos en los que tiene su origen el presente recurso y relevantes para su resolución son, sucintamente expuestos, los siguientes:

a) El recurrente fue condenado por la Sección Primera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, por Sentencia de 19 junio 1989 (rollo de sala 60-1987, sumario núm. 60-1987), como autor de un delito de pertenencia a banda armada a la pena de siete años de prisión mayor, y como autor de un delito de depósito de explosivos a la pena de once años de prisión mayor. Posteriormente el demandante, fue condenado por la Sección Primera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, mediante Sentencia de 7 de mayo de 1990 (rollo de sala 25-1988, sumario núm. 25-1988), como autor de: tres delitos de estragos a la pena de siete años de prisión mayor por cada uno de ellos; un delito de utilización ilegítima de vehículos a motor, uso de armas y toma de rehenes a la pena de nueve años de prisión mayor; un delito de robo a la pena de cuatro años de prisión mayor; un delito de detención a la pena de doce años y un día de reclusión menor; cuatro delitos de terrorismo a tres penas de once años de prisión mayor, y a una pena de diez años y un día de prisión mayor; y un delito de atentado a la pena de veinticuatro años de reclusión mayor.

b) En fecha 2 de abril de 1996 por el Secretario Judicial se practicó la liquidación de las condena del Sumario 25-1988, indicando que “[p]or aplicación de la Regla 2 del art. 70 cumplirá un máximo de 30 años … 10.950 días. Los que empezados a cumplir el día siete de junio del año dos mil dieciséis (07.06.2016), fecha en que extingue otra responsabilidad, los deja cumplidos (s.e.u.o.) el día treinta de mayo del año dos mil cuarenta y seis (30.05.2046), fecha en la que deberá ser puesto en libertad, siempre que de ella no estuviere privado por otra causa o motivo legal que lo impida” (folio 349). Dicha liquidación fue aprobada por providencia de 12 de abril de 1996 (folio 353).

c) Por Auto dictado por la Sección Primera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional el 23 de junio de 1997 se acordó la acumulación de las condenas impuestas al demandante en las dos causas, fijando una duración de treinta años de privación de libertad (folios 460 a 461). Posteriormente la misma Sección mediante Auto de 23 de marzo de 1998 declaró la improcedencia de la revisión de las penas impuestas al demandante, “teniendo en cuenta las manifestaciones del fiscal y del penado, contrarias a la revisión, y ponderando que aunque, con arreglo al nuevo Código, el límite de cumplimiento sería de 25 años de prisión por aplicación de su art. 76, 1, a), dado que ninguna de las penas imponibles a Igarataundi excedería de 20 años, según lo establecido en el art. 571, en relación con el 346, y en el 572, 1, 2, es más favorable, no obstante, el Código antiguo, en cuanto que permitirá al penado gozar de las redenciones posteriores al 25 de mayo de 1996” (folios 574 a 576).

d) El Director del centro penitenciario de León, mediante escrito registrado el 17 de febrero de 2009, efectuó la propuesta de licenciamiento definitivo, contemplando dos alternativas según la forma de cómputo de los días de redención reconocidos. Previo traslado al Ministerio Fiscal, la Sección Primera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, dictó providencia, el 3 de marzo de 2009, fijando como fecha de licenciamiento definitivo el 6 de junio de 2017.

e) Contra dicha providencia, el demandante de amparo, interpuso el 18 de marzo de 2009 recurso de súplica, que previo informe del Ministerio Fiscal, fue desestimado por Auto de 1 de abril de 2009 citando la doctrina de la Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 28 de febrero de 2006 e indicando que no quiebra el principio de igualdad en tanto que “en el caso invocado por el recurrente de Ugarte Cincunegui, que se trata de un penado cuyo licenciamiento se produjo en el año 2003, y por tanto anterior a febrero de 2006; y en el caso de Arrizabalaga Osa aun se encuentra pendiente cumpliendo condena.” La notificación del Auto se produjo el 3 de abril de 2009, indicando al pie del mismo que no era susceptible de recurso.

f) En fecha 27 de marzo de 2009 se expidió diligencia de constancia por la Secretaria de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional cuyo tenor literal es el que sigue: “La extiendo yo, la Secretaria, para hacer constar que a la vista de lo manifestado en el escrito presentado por el Procurador Sr. Dorremochea Aramburu en fecha 16-03-2009 sobre ausencia de notificación de la providencia dictada en la presente ejecutoria en fecha 20-2-1009, y previas las gestiones de comprobación necesarias, se hace constar que dicha resolución tuvo entrada a efectos de notificación en el Ilustre Colegio de Procuradores de Madrid el día 21-2-09, según consta en la relación de entrega de documentación cuya copia testimoniada se acompaña; por lo que se considera efectivamente notificada.”

g) Posteriormente mediante escrito registrado en la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional el 24 de febrero de 2011, el demandante de amparo solicitó, dado el retraso del licenciamiento hasta el año 2017, la aplicación del Código penal (en adelante CP) de 1995, al ser más favorable la aplicación del límite de cumplimiento de veinticinco años. Dicha petición fue desestimada por Auto de 5 de mayo de 2011, que tras admitir la posibilidad de revisar el Auto de 23 de marzo de 1998 al tratarse de “una ejecución que continúa en trámite”, considera que conforme al art. 76 CP 1995, el límite máximo de cumplimiento son treinta años —y no veinticinco como indicó la resolución anterior—, al haber sido condenado por varios delitos uno de los cuales tenía señalada pena superior a los veinte años de prisión.

3. El recurrente invoca como vulnerados en su demanda de amparo los derechos fundamentales: a la igualdad (art. 14 CE); a la libertad y seguridad (art. 17.1 CE); a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE); a la defensa (art. 24.2 CE); así como el principio de legalidad y seguridad jurídica, y la orientación de las penas privativas de libertad y medidas de seguridad hacia la reeducación y reinserción social (art. 25.1 y 2 CE).

Posteriormente en su exposición, señala como primer motivo de amparo, la vulneración del principio acusatorio, del derecho a la defensa y a la contradicción en relación con el derecho a la tutela judicial efectiva y a un proceso público con todas las garantías, y “todo ello en relación con el derecho a la libertad, recogido en el artículo 17 de la CE”. Con cita de las SSTC 11/1987 y 123/2005, expone la demanda que la providencia de 3 de marzo de 2009 se dictó sin que conste notificada la resolución que determinaba dar traslado a las partes de la propuesta de liquidación y sin dar al demandante la posibilidad de discutir el criterio aplicado, asumiendo el órgano judicial funciones acusatorias, rompiendo su imparcialidad. Entiende que el Auto de 1 de abril de 2009 no entra a discutir si existen resoluciones judiciales firmes que sitúen la cuestión en un plano diferente al de STS 197/2006 de 28 de febrero, limitándose a trascribirla.

En el segundo motivo de amparo, se aduce la vulneración del principio de legalidad (art. 25.1 y 2 CE), en relación con la interpretación de los arts. 70.2 y 100 CP 1973, así como de los arts. 66 del reglamento de prisiones de 1956 y del art. 202 del reglamento penitenciario actual. Argumenta, en tal sentido, que la interpretación llevada a cabo por el Tribunal Supremo, y aplicada en el presente caso, es ajena al tenor literal de dichas normas, a las pautas axiológicas que conforman el ordenamiento constitucional y a los modelos de argumentación aceptados por la comunidad jurídica, pudiendo calificarse dicha interpretación de extravagante, imprevisible, e irrespetuosa, por ser contraria a la interpretación realizada hasta el momento, y a la literalidad de la norma. Entiende que dicha interpretación supone un agravamiento en el caso de delitos graves al situar el límite máximo de cumplimiento efectivo de la condena más allá de la aplicación de la redención o de la sujeción al tratamiento penitenciario, haciendo abstracción del art. 25 CE. Afirma que las resoluciones impugnadas niegan el carácter de beneficio penitenciario a las redenciones de condena. Expone que el art. 100 CP, las configura como tiempo de “cumplimiento”, debiendo aplicarse a efectos de la liquidación de condena, y según el art. 202 del reglamento penitenciario, suponen una reducción de la condena impuesta por el tiempo efectivo de internamiento. Entiende que debe descontarse del tiempo máximo de cumplimiento los beneficios penitenciarios, por tal razón considera que el demandante tendría extinguida su condena desde el 9 de abril de 2009. Posteriormente cita los arts. 66 y 71.3 del reglamento de servicios y prisiones de 1956, para reforzar su afirmación de la procedencia de descontar del máximo de cumplimiento los beneficios que supongan un acortamiento de condena.

En el tercer motivo de amparo denuncia la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), en relación con el derecho a la libertad (art. 17.1 CE). Sostiene la demanda que la nueva interpretación del cómputo de las redenciones sobre la totalidad de la condena le genera indefensión e inseguridad jurídica, pues las redenciones aprobadas por los Juzgados de Vigilancia Penitenciaria, intangibles y firmes, aplicadas —como se venía haciendo— al tope de treinta años, suponían un acortamiento de su condena de treinta años. El trabajo y los estudios en la prisión se realizaron en la confianza de que las redenciones así obtenidas implicarían un acortamiento del tiempo de permanencia en prisión, y se generó una expectativa de acortamiento sobre la base de la actuación de los Juzgados de Vigilancia Penitenciaria y las Audiencias que aprobaron las redenciones propuestas por las diferentes prisiones. La defraudación de esa expectativa con la nueva doctrina aplicada genera inseguridad jurídica y vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva, en relación con el derecho a la libertad, que implica un deber reforzado de motivación. Citando la STC 174/1989, afirma que se lesionaría el art. 24.1 CE, en su vertiente de derecho a la intangibilidad de las resoluciones judiciales, si el beneficio de redención de penas por el trabajo estuviese siempre pendiente de ulterior modificación, que es lo que ocurriría en su caso, puesto que las redenciones aprobadas por los Jueces de vigilancia penitenciaria son firmes, y de ellas se deriva la aprobación de las redenciones como abono para la condena de treinta años.

Como cuarto motivo de amparo considera vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), en su vertiente de intangibilidad de las resoluciones judiciales firmes, y en relación con los principios de legalidad y seguridad jurídica. Considera que el “Auto de fecha 23 de junio de 1997”, acordó “acumular las condenas impuestas al penado … fijándose en una duración de 30 años de privación de libertad el tiempo total de cumplimiento”, considerándola más beneficiosa que la condena de veinticinco años conforme al Código penal 1995, lo que generó una expectativa de reducción de la condena, por aplicación de las redenciones de pena por el trabajo a la pena única de treinta años. Dicha resolución ha sido modificada al cambiarse los criterios que se tomaron en consideración, afectando al principio de intangibilidad de las resoluciones judiciales.

Como quinto motivo de amparo, considera vulnerado el principio de legalidad (arts. 25.1 y 9.3 CE). Entiende que las resoluciones efectúan una aplicación retroactiva de una norma penal desfavorable, en relación con los arts. 7 del Convenio europeo para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales (CEDH) y 15 del Pacto internacional de derechos civiles y políticos (PIDCP). Considera que la resolución impugnada realiza una aplicación fraudulenta del art. 78 CP 1995. Considera que se vulnera la legalidad cuando se hace una aplicación de una norma penal, cuya entrada en vigor sea posterior al hecho enjuiciado, si resulta imprevisible concluir que dicha norma era más beneficiosa para el acusado. Afirma que el Código penal de 1973 no contempla aplicar la redención sobre cada una de las penas, indica que tal posibilidad se contempla en el Código penal de 1995, en relación con los beneficios penitenciarios y la libertad condicional, por lo que entiende que la Sentencia del Tribunal Supremo no efectúa una nueva interpretación del art. 70.2 CP sino que lo que de facto realiza es una aplicación retroactiva del criterio establecido en el art. 78 CP.

En sexto lugar, e invocando el derecho a la igualdad en la aplicación de la ley (art. 14 CE), con cita de la STC 144/1988, denuncia el injustificado y arbitrario cambio de criterio a raíz de la STS 197/2006 (al afirmar que el límite de treinta años no es una nueva pena y que la redención de penas por el trabajo ha de computarse respecto de la totalidad de las penas impuestas), que rompe con toda la jurisprudencia anterior al respecto (cita las SSTS 1985/1992, 506/1994, 1109/1997, 1458/2002, 1778/2002 y 699/2003; los Plenos no jurisdiccionales de 18 de julio de 1996 y 12 de febrero de 1999; así como todas las liquidaciones de condena y licenciamientos admitidos por todos y cada uno de los Tribunales españoles; posteriormente cita las SSTS 529/1994 y 1223/2005, y el Voto particular de la STS 197/2006). Afirma que se trata de una reescritura del art. 70.2 CP 1973, provocada por factores extrajudiciales, por quienes son los sujetos pasivos a los que afecta, y por las circunstancias en que se adopta la decisión, por tanto, un cambio de criterio ad personam.

En el séptimo motivo de amparo se alega la vulneración del derecho a la libertad (art. 17.1 CE). Tras poner de relieve que, conforme a la jurisprudencia de este Tribunal, la redención de penas por el trabajo afecta al derecho a la libertad (SSTC 31/1999 y 76/2004), se sostiene que el mencionado cambio de criterio jurisprudencial contra reo modifica su expectativa de libertad, implicando un alargamiento de su estancia en prisión, sin base legal, ni reglamentaria y en contra de la práctica habitual y pacífica. Reproduce parcialmente el Voto particular de la STS 197/2006, añadiendo que esta técnica vacía absolutamente de contenido la redención de penas por el trabajo, haciéndola inoperante, y crea una suerte de cumplimiento virtual de la condena, pues el tiempo acumulado por redenciones es tiempo efectivamente cumplido y no tiempo virtual, como señala la STS de 5 de abril de 2001. Indica que el demandante cumplió la condena el 9 de abril de 2009, según se desprende de la liquidación de condena realizada por la prisión de León y por ello estima que las resoluciones impugnadas violan, por ello, el art. 17 CE y los arts. 5 y 7.1 CEDH, así como los arts. 9.1 y 5 y 15.1 PIDCP. Expone que la revocación de la propuesta de licenciamiento afecta además a las posibilidades de revisión de la condena y las posibilidades de aplicación del Código penal de 1995 ó 1973.

Por último alega la vulneración del art. 25.2 CE en relación con las Reglas mínimas para el tratamiento de los reclusos y el Pacto internacional de derechos civiles y políticos, al incumplir el principio de que las penas privativas de libertad y medidas de seguridad deben ir orientadas hacia la reeducación y reinserción social. Indica que la reclusión excesivamente prolongada puede producir efectos irreparables en la personalidad, y que la redención de penas estaba orientada a la resocialización y reeducación.

Por otrosí solicitó la suspensión de la ejecución de las resoluciones recurridas.

4. La Sala Segunda de este Tribunal acordó, por providencia de 14 de abril de 2011, la admisión a trámite de la demanda así como, a tenor de lo establecido en el art. 51 del Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), dirigir atenta comunicación a la Audiencia Nacional para que remitiera certificación o fotocopia adverada de las actuaciones correspondientes a la ejecutoria 25-1988, interesando al tiempo que se emplazara a quienes fueron parte en el procedimiento, a excepción del demandante de amparo, para que pudiesen comparecer en el recurso de amparo en el plazo de diez días.

5. Por diligencia de ordenación de la Secretaría de Justicia de la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, de 20 de septiembre de 2011, se acordó dar vista de las actuaciones recibidas a la parte recurrente y al Ministerio Fiscal por plazo común de veinte días, dentro del cual pudieron presentar las alegaciones que estimaron pertinentes, de conformidad con lo dispuesto en el art. 52.1 LOTC.

6. La representación procesal del recurrente en amparo evacuó el trámite de alegaciones conferido mediante escrito registrado en fecha 24 de octubre de 2011, en el que ratificó las alegaciones efectuadas en el escrito de demanda, insistiendo en la exposición de alguno de los motivos de amparo.

7. El Ministerio Fiscal presentó su escrito de alegaciones el 28 de octubre 2011, solicitando la estimación de la demanda de amparo por entender que las resoluciones judiciales han vulnerado el derecho fundamental de ejecución de las resoluciones judiciales en sus propios términos (art. 24.1 CE), en relación con el principio de legalidad penal (art. 25.1 CE), y de libertad personal (art. 17.1 CE), y consiguientemente la anulación de las resoluciones recurridas.

Tras sintetizar los antecedentes procesales y los motivos de impugnación de la demanda, comienza su exposición por la eventual vulneración del principio de legalidad penal recogido en el art. 25.2 CE y, más concretamente, en el enunciado que alude al carácter rehabilitador y de reinserción social de las penas. Sostiene que debe ser rechazado dicho motivo al no contener el art. 25.2 CE un derecho fundamental susceptible de ser invocado en amparo, y carecer de autonomía propia, por lo que debería quedar vinculado por su conexión a otras infracciones del derecho a la legalidad penal que el demandante denuncia en los otros motivos amparo.

También descarta que se haya producido vulneración del principio de legalidad penal conectado con la irretroactividad de las normas penales y restrictivas de derechos, invocados en los motivos segundo y quinto de la demanda, pues no es invocable en amparo, a no ser que a través del mismo haya sido vulnerado alguno de los derechos fundamentales susceptibles de amparo (STC 237/1993). Entiende que únicamente se sustenta en las alegaciones del demandante que el Tribunal Supremo haya realizado una interpretación del art. 70.2 CP 1973 conforme a los criterios del actual art. 76 CP 1995, en tanto que el precepto aplicado siempre ha sido el art. 70.2 CP 1973. Añade que no parece posible afirmar que la exégesis que se efectúa del indicado precepto se basa en una subsunción ajena al significado de los términos de la norma aplicada por una argumentación ilógica o indiscutiblemente extravagante o ajena a los criterios que informan el ordenamiento constitucional o que conduzcan a soluciones esencialmente contrarias u opuestas a la orientación material de la norma, y por ello imprevisible para sus destinatarios. Indica que el principio de irretroactividad se establece respecto de las leyes y no de las líneas jurisprudenciales.

Entiende que la vulneración del derecho fundamental a la libertad personal (art. 17.1 CE) debe considerarse inserta en la argumentación de denegación de la irretroactividad contra reo expuesta en el apartado anterior, en tanto que si no concurre tal defecto constitucional en la aplicación al reo de la doctrina derivada de la STS 197/2006, tampoco puede deducirse que el no licenciamiento del demandante haya comprometido su derecho a la libertad personal, por lo que también debe desestimarse el motivo séptimo de la demanda de amparo.

Respecto a la vulneración del derecho a la igualdad (art. 14 CE), contenida en el motivo sexto de la demanda, indica que no puede prosperar, en tanto que cuando se dictan los licenciamientos definitivos referidos por el demandante todavía no se había dictado la STS 197/2006 siendo posible el cambio de decisiones de modo argumentativo por parte del Tribunal Supremo.

Afirma que en los motivos tercero y cuarto argumenta la vulneración del derecho a la intangibilidad de las resoluciones judiciales, sea en relación con el derecho a la libertad personal sea como núcleo mismo de la intangibilidad (arts. 24.1 y 17 CE). Considera que el núcleo del problema se encuentra en el Auto de 23 de junio de 1997 que decidió la refundición de penas y se asumieron los entonces vigentes criterios interpretativos del art. 70.2 CP 1973. Entiende que la norma no ha variado, que lo que se han modificado en la interpretación efectuada por la Sala Segunda del Tribunal Supremo desde la STS 197/2006, de 28 de febrero, ocasionando un evidente perjuicio penológico al demandante. Tras señalar que el derecho a la intangibilidad de las resoluciones judiciales firmes se encuentra comprendido el derecho a la tutela judicial efectiva (STC 23/2005, de 14 de febrero) y aparece configurado como un derecho subjetivo a que las resoluciones judiciales firmes no serán modificadas o alteradas fuera de los cauces previstos en la ley, sostiene que no parece que puedan ser clasificadas como resoluciones judiciales de naturaleza intangible las liquidaciones de condena habida cuenta de la extremada fluidez de la vida de cumplimiento penitenciario cuando entre en juego, como sucede el caso de autos, la institución de la redención de penas, en sí mismas consideradas. Ahora bien, señala que otra cosa acontece con el auto de refundición de penas al operar sobre una realidad, al refundir condenas, y su norma. Podría hipotéticamente hablarse de una ampliación o nuevas condenas, y en tal caso decaería tan solo el efecto concepto de intangibilidad. Mas no en es el caso de autos. En éste no se varían las condenas, tampoco el mecanismo limitado, sino lo que se modifica es la jurisprudencia emanada de la STS 197/2006. Indica que el conflicto se plantea en relación a la prevalencia entre mantener la resolución judicial de refundición de penas y la variación de una interpretación jurisprudencial de rótulo normativo que implica consecuencias retroactivamente perjudiciales para la fecha de licenciamiento definitivo, lo que implica inevitablemente la aparición de su derecho a la libertad (art. 17.1 CE). Descarta que “establecidos en los criterios de interpretación normativa para fijar la refundición de condena (auto de 16 de junio de 1997) y establecidos ellos en resolución judicial, pudieran variarse en virtud de otra posterior resolución judicial que aplica por vía de remisión la STS 197/06, que interpreta de otra manera las normas atinentes. De todo lo anterior lo que se desprende es que si estimamos que el Auto de 23 de junio de 1997 que fijo los criterios para la ejecución de la condena operando una interpretación concreta de la normativa en juego, y muy particularmente de la refundición de condenas, se ha visto modificado posteriormente por la providencia de 3 de marzo de 2009 y el Auto de 1 de abril de 2009”. Por ello concluye que se ha producido la vulneración del derecho a la intangibilidad de las resoluciones judiciales (art. 24.1 CE), en relación con el principio de legalidad penal en relación con la irretroactividad de lo desfavorable para el reo (art. 25.1 y 9.3 CE) y del derecho a la libertad personal (art. 17.1 CE).

Por último sostiene que el primero de los motivos amparo debe ser desestimado pues pese a no haberse dado traslado a la defensa de la propuesta de licenciamiento del centro penitenciario, sin embargo pudo interponer e interpuso recurso de súplica sustentando sus alegaciones contra la aplicación de la denominada (doctrina “Parot”), por lo que no se le produjo indefensión.

8. Por providencia de fecha 17 de enero de 2012, el Pleno acordó recabar para sí, a propuesta de la Sala Primera, el conocimiento del presente recurso de amparo que se tramitaba en dicha Sala.

9. Por providencia de veintiséis de marzo de 2012 se señaló para deliberación y votación de la presente Sentencia el día 29 del mismo mes y año.

II. Fundamentos jurídicos

1. La demanda de amparo se dirige contra el Auto de la Sección Primera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, de 1 de abril de 2009, que desestima el recurso de súplica interpuesto contra la providencia de 3 marzo 2009 dictada por la misma Sección, por la que se aprueba la fecha de licenciamiento definitivo del demandante ha vulnerado el principio acusatorio y el derecho a la defensa y a la contradicción en relación con el derecho a la tutela judicial efectiva y a un proceso público con todas las garantías (art. 24.1 y 2 CE), a la igualdad (art. 14 CE), a la libertad y seguridad (art. 17.1 CE), a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), a la defensa (art. 24.2 CE), así como el principio de legalidad y seguridad jurídica, y la orientación de las penas privativas de libertad y medidas de seguridad hacia la reeducación y reinserción social (art. 25.1 y 2 CE).

El Ministerio Fiscal, como ha quedado expuesto con más detalle en los antecedentes, considera que las resoluciones judiciales impugnadas han desconocido el derecho fundamental a la ejecución de las resoluciones judiciales en sus propios términos (art. 24.1 CE), en relación con el principio de legalidad penal (art. 25.1 CE), y de libertad personal (art. 17.1 CE), y consiguientemente solicita la anulación de las resoluciones recurridas.

2. El análisis de las quejas de amparo ha de iniciarse, según constante jurisprudencia de este Tribunal, dando preferencia a aquéllas de las que podría derivarse una retroacción de actuaciones y, dentro de ellas, a las que, por determinar la retroacción a un momento anterior, hagan innecesario un pronunciamiento sobre las restantes (entre otras, SSTC 247/2004, de 20 de diciembre, FJ 2; 308/2005, de 12 de diciembre, FJ 3; 140/2006, de 8 de mayo, FJ 3; 156/2007, de 2 de julio, FJ 3; 121/2009, de 18 de mayo, FJ 2 y 142/2011, de 26 de septiembre, FJ 2), lo que conduce a examinar en primer lugar la vulneración del derecho de defensa, de los principios acusatorio y de contradicción en relación con el derecho a la tutela judicial efectiva y al derecho a un proceso público con todas las garantías.

Considera el demandante que la providencia de 3 de marzo de 2009, por la que se fijaba la fecha de licenciamiento definitivo, se dictó sin que conste notificada la resolución que determinaba dar traslado a las partes de la propuesta de liquidación efectuada por el centro penitenciario, lo que a su juicio vulnera el principio acusatorio y el derecho a la defensa y a la contradicción en relación con el derecho a la tutela judicial efectiva y a un proceso público con todas las garantías (art. 24.1 y 2 CE).

El Ministerio Fiscal afirma que el demandante no ha sufrido indefensión al haber podido sustentar sus alegaciones al interponer el recurso de súplica contra la providencia impugnada.

La queja del demandante se debe reconducir al derecho a no sufrir indefensión, en tanto que el principio acusatorio se manifiesta en el deber de correlación entre la acusación y el fallo (STC 155/2009, de 25 de junio, FJ 6, citada por las SSTC 205/2009, de 23 de noviembre, FJ 3; 70/2010, de 18 de octubre, FJ 4 y 126/2010, 29 de noviembre, FJ 3), y por tanto, se proyecta en un momento anterior al de ejecución de la pena.

Así encuadrada la queja debemos indicar que tempranamente este Tribunal tuvo ocasión de afirmar que “[e]l concepto jurídico-constitucional de indefensión que el art. 24 de la Constitución permite y obliga a construir, no tiene por qué coincidir enteramente con la figura jurídico-procesal de la indefensión. Ocurre así, porque como acertadamente ha sido dicho, la idea de indefensión no puede limitarse, restrictivamente, al ámbito de los que pueden plantearse en los litigios concretos, sino que ha de extenderse a la interpretación desde el punto de vista constitucional de las Leyes reguladoras de los procesos. Por esto, si bien el Derecho procesal, en aras de sus propias necesidades de estructuración de los procesos y para facilitar el automatismo y la tramitación de los procedimientos judiciales, presenta un contenido marcadamente formal y define la indefensión de un modo igualmente formal, a través, por ejemplo, de la falta del debido emplazamiento o de la falta de otorgamiento de concretos trámites o de concretos recursos, en el marco jurídico-constitucional no ocurre lo mismo. … La conclusión que hay que sacar de ello es doble: por una parte, que no toda infracción de normas procesales se convierte por sí sola en indefensión jurídico-constitucional y por ende en violación de lo ordenado por el art. 24 de la Constitución; y, por otra parte, que la calificación de la indefensión con relevancia jurídico-constitucional o con repercusión o trascendencia en el orden constitucional ha de llevarse a cabo con la introducción de factores diferentes del mero respeto —o, a la inversa, de la infracción de las normas procesales y del rigor formal del enjuiciamiento—. En el contexto del art. 24 de la Constitución la indefensión se caracteriza por suponer una privación o una limitación del derecho de defensa, que … si se produce en virtud de concretos actos de los órganos jurisdiccionales entraña mengua del derecho de intervenir en el proceso en el que se ventilan intereses concernientes al sujeto, …, así como del derecho de realizar los alegatos que se estimen pertinentes para sostener ante el Juez la situación que se cree preferible” (STC 48/1984, de 4 de abril, FJ 1). Este Tribunal también ha reiterado que para que “una irregularidad procesal o infracción de las normas de procedimiento alcance relevancia constitucional debe producir un perjuicio real y efectivo en las posibilidades de defensa de quien las denuncie” (por todas, SSTC 233/2005, de 26 de septiembre, FJ 10, o 130/2002, de 3 de junio, FJ 4) y que “es necesario que la indefensión alegada sea imputable a actos u omisiones de los órganos judiciales y que tenga su origen inmediato y directo en tales actos u omisiones; esto es, que sea causada por la incorrecta actuación del órgano jurisdiccional, estando excluida del ámbito protector del art. 24 CE la indefensión debida a la pasividad, desinterés, negligencia, error técnico o impericia de la parte o de los profesionales que la representen o defiendan” (entre otras muchas, SSTC 101/1989, de 5 de junio, FJ 5; 237/2001, de 18 de diciembre, FJ 5; 109/2002, de 6 de mayo, FJ 2; 87/2003, de 19 de mayo, FJ 5; y 5/2004, de 16 de enero, FJ 6; 141/2005, de 6 de junio, FJ 2;160/2009, de 29 de junio, FJ 4 y 12/2011, de 28 de febrero, FJ 5).

Partiendo de la doctrina expuesta es oportuno señalar que la premisa en la que se apoya el demandante —esto es, la falta de traslado de la propuesta de liquidación antes de que se dictara la providencia impugnada—, aparece desvirtuada por la certificación del Secretario Judicial de la Sección Primera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional —que no aparece cuestionada por el demandante—, reproducida en la letra f) del antecedente segundo. Por lo que puede afirmarse que la providencia acordando el traslado fue correctamente notificada a través del Colegio de Procuradores, pese a lo cual el recurrente no hizo uso de la facultad de emitir informe sobre la propuesta de liquidación. De modo que la ausencia de informe es atribuible a la pasividad del demandante, no comprendida —por tanto— por el contenido del derecho a no sufrir indefensión. Del mismo modo conviene tener presente que el demandante interpuso recurso de súplica frente a la providencia que determinaba la fecha de licenciamiento definitivo, por lo que no vio limitado su derecho de defensa, ni menoscabado el derecho de realizar los alegatos que estimó pertinentes para sostener ante el órgano jurisdiccional su pretensión.

Por tales motivos la queja formulada tiene un carácter meramente formal y debe ser desestimada.

3. En el segundo y quinto motivo de amparo, tal y como se ha expuesto con mayor detalle en los antecedentes, se encuentran íntimamente vinculados, al invocar el demandante la vulneración del principio de legalidad (con cita de los arts. 9.3 y 25.1 y 2 CE). En el primer caso por la interpretación efectuada, por las resoluciones impugnadas, de los arts. 70.2 y 100 del Código penal (CP) de 1973, así como de los arts. 66 del reglamento de prisiones de 1956 y del art. 202 del reglamento penitenciario actual y en el segundo por entender que se aplica retroactivamente el art. 78 CP 1995, pese a tratarse de una norma penal desfavorable, en tanto que el Código penal de 1973 no contempla aplicar la redención sobre cada una de las penas.

El Ministerio Fiscal descarta que se haya producido vulneración del principio de legalidad penal, en tanto que el principio de irretroactividad de las normas penales y restrictivas de derechos, no es invocable en amparo, a no ser que a través del mismo haya sido vulnerado alguno de los derechos fundamentales susceptibles de amparo (STC 237/1993, de 12 de julio). Y que la interpretación efectuada del art. 70.2 CP 1973 no supone una subsunción ajena al significado de los términos de la norma, añade que el principio de irretroactividad se establece respecto de las Leyes y no de las líneas jurisprudenciales.

En primer lugar, hemos de destacar que no nos encontramos en el ámbito propio del derecho fundamental consagrado en art. 25.1 CE, que es el de la interpretación y aplicación de los tipos penales, la subsunción de los hechos probados en los mismos y la imposición de la pena en ellos prevista (por todas, SSTC 137/1997, de 21 de julio, FJ 7; 13/2003, de 28 de enero, FJ 3; 229/2003, de 18 de diciembre, FJ 16; 163/2004, de 4 de octubre, FJ 7; 145/2005, de 6 de junio, FJ 4; y 76/2007, de 16 de abril, FJ 4, entre otras muchas), sino en el de la ejecución de una pena privativa de libertad, en la que se cuestiona la forma de computar la redención de penas por el trabajo ya reconocida, sin que de la interpretación sometida a nuestro enjuiciamiento se derive ni el cumplimiento de una pena mayor que la prevista en los tipos penales aplicados, ni la superación del máximo de cumplimiento legalmente previsto. El Tribunal Europeo de Derecho Humanos viene afirmando que las cuestiones relativas a la ejecución de la pena ya impuesta, en la medida en que no impliquen que la misma sea más grave que la prevista por la ley, no conciernen al derecho a la legalidad penal consagrado en el art. 7.1 del Convenio, por más que sí pueden afectar al derecho a la libertad. En este sentido se pronuncia la STEDH de 10 de julio de 2003, Grava c. Italia, § 51, en un supuesto referido a la condonación de la pena citando, mutatis mutandis, caso Hogben c. Reino Unido, núm. 11653/1985, decisión de la Comisión de 3 marzo 1986, Decisiones e informes [DR] 46, págs. 231, 242, en materia de libertad condicional. Y más recientemente la STEDH de 15 de diciembre de 2009, caso Gurguchiani c. España, § 31, afirma que “la Comisión al igual que el Tribunal han establecido en su jurisprudencia una distinción entre una medida que constituye en esencia una pena y una medida relativa a la ejecución o aplicación de la pena. En consecuencia, en tanto la naturaleza y el fin de la medida hacen referencia a la remisión de una pena o a un cambio en el sistema de libertad condicional, esta medida no forma parte integrante de la pena en el sentido del art. 7”.

También debe rechazarse la denunciada vulneración del derecho a la legalidad de las infracciones y sanciones (art. 25.1 CE) por aplicación retroactiva del art. 78 CP 1995, tanto en su redacción inicial como en la dada al mismo por la Ley Orgánica 7/2003, precepto en el que el legislador estableció que para determinados supuestos de acumulación de penas el Juez o Tribunal sentenciador “podrá acordar que los beneficios, los permisos de salida, la clasificación en tercer grado y el cómputo de tiempo para la libertad condicional se refiera a la totalidad de las penas impuestas” (art. 78.1 CP). Prescribiendo, en relación a supuestos de acumulación de varias penas especialmente graves la obligatoriedad de realizar ese cómputo referido a la totalidad de las penas impuestas; preceptividad que, sin embargo, admite algunas excepciones (art. 78.2 y 3 del Código penal actual). Pues bien, ni las resoluciones recurridas, ni la doctrina del Tribunal Supremo invocada en ellas aplican retroactivamente dicho precepto (que, por otra parte, no hace referencia a la redención de penas por trabajo, puesto que dicha redención desaparece en el Código penal de 1995), sino la normativa vigente en el momento de comisión de los hechos por los que el recurrente fue condenado (arts. 70.2 y 100 CP 1973), si bien con una nueva interpretación de la misma que, ciertamente, acoge el criterio de cómputo consagrado expresamente en el art. 78 CP 1995, pero argumentando que tal interpretación era posible a la vista del tenor literal de los arts. 70.2 y 100 CP 1973. Por tanto, teniendo en cuenta el razonamiento de los órganos judiciales y los preceptos que se aplican, la queja carecería de base fáctica, pues la prohibición de retroactividad de la ley penal desfavorable consagrada en el art. 25.1 CE tiene como presupuesto fáctico la aplicación retroactiva de una norma penal a hechos cometidos previamente a su entrada en vigor (por todas, SSTC 21/1993, de 18 de enero, FJ 4; 43/1997, de 10 de marzo, FJ 5; 20/2003, de 20 de febrero, FJ 4; y 116/2007, de 21 de mayo, FJ 9).

Los cambios de criterio jurisprudencial y su conformidad con la Constitución han de ser analizados desde otras perspectivas, una de las cuales es, sin duda, la del principio de igualdad en la aplicación de la ley (art. 14 CE). Sin embargo, tampoco en el presente caso puede apreciarse una vulneración del derecho fundamental consagrado en el art. 14 CE. Como señala el Ministerio Fiscal, las resoluciones impugnadas, dictadas por la Audiencia Nacional, se limitan a aplicar la doctrina sentada por otro órgano judicial, el Tribunal Supremo, máximo intérprete de la ley, justificando el cambio de criterio en el cómputo de las redenciones de penas por el trabajo, frente a otros supuestos resueltos con anterioridad, precisamente en aplicación de esa doctrina del Tribunal Supremo. No puede apreciarse, por tanto, ni voluntarismo selectivo, ni apartamiento inmotivado del criterio aplicativo consolidado y mantenido hasta entonces por el órgano jurisdiccional cuyas resoluciones se impugnan, lo que constituye la esencia de la desigualdad aplicativa según nuestra jurisprudencia (SSTC 74/2002, de 8 de abril, FJ 3; 229/2003, de 18 de diciembre, FJ 23; 117/2004, de 12 de julio, FJ 3; 76/2005, de 4 de abril, FJ 2; 27/2006, de 30 de enero, FJ 3; 96/2006, de 27 de marzo, FJ 4; y 2/2007, de 15 de enero, FJ 2).

Por lo expuesto las vulneraciones invocadas deben ser desestimadas.

4. En el tercer y cuarto motivo de amparo —detalladamente expuesto en los antecedentes—, el demandante considera vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), en su vertiente de intangibilidad de las resoluciones judiciales firmes, y en relación con los principios de legalidad y seguridad jurídica, proyectando dicho atributo sobre las expectativas en el acortamiento de la pena que generaron los sucesivos Autos de los Juzgados de Vigilancia Penitenciaria que aprobaban las concretas redenciones y el Auto de acumulación de condenas de 23 de junio de 1997, por aplicación de las redenciones de pena por el trabajo a la pena única de treinta años.

El Ministerio Fiscal, como hemos adelantado anteriormente, entiende que dicha vulneración se ha producido respecto del Auto de 23 de junio de 1997, y en consecuencia solicita la anulación de las resoluciones impugnadas.

Por tanto, nuestro examen se ha de limitar a la consideración de la respuesta judicial que se contiene en las resoluciones de la Audiencia Nacional recurridas, en las que se deniega la propuesta de licenciamiento definitivo del demandante de amparo, realizada por el centro penitenciario de León. No es, pues, objeto del presente recurso de amparo la Sentencia 197/2006, de 28 de febrero, ni la interpretación de la legalidad ordinaria en ella sentada por el Tribunal Supremo, en uso legítimo de la función que le atribuye en exclusiva la Constitución.

En consecuencia, procede que analicemos el tercero de los motivos de amparo, en el que el recurrente denuncia la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), en su vertiente de derecho a la intangibilidad de las resoluciones judiciales firmes.

5. Constituye reiterada doctrina de este Tribunal que el principio de seguridad jurídica consagrado en el art. 9.3 CE y el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) impiden a los Jueces y Tribunales, fuera de los casos expresamente previstos en la ley, revisar el juicio efectuado en un caso concreto, incluso si entendieran con posterioridad que la decisión no se ajusta a la legalidad, pues la protección judicial carecería de efectividad si se permitiera reabrir el debate sobre lo ya resuelto por una resolución judicial firme en cualquier circunstancia. Un efecto que puede producirse no sólo en los supuestos en que concurran las identidades propias de la cosa juzgada formal, sino también cuando se desconoce lo resuelto por una resolución firme en el marco de procesos que examinan cuestiones que guardan con aquélla una relación de estricta dependencia, aunque no sea posible apreciar el efecto mencionado de cosa juzgada. Así se afirma expresamente, entre otras, en las SSTC 219/2000, de 18 de septiembre, FJ 5; 151/2001, de 2 de julio, FJ 3; 163/2003, de 29 de septiembre, FJ 4; 200/2003, de 10 de noviembre, FJ 2; 15/2006, de 16 de enero, FJ 4; 231/2006, de 17 de julio, FJ 2; y 62/2010, de 18 de octubre, FJ 4. En tal sentido hemos dicho que “[n]o se trata sólo de una cuestión que afecte a la libertad interpretativa de los órganos jurisdiccionales, sino de salvaguardar la eficacia de una resolución judicial que, habiendo adquirido firmeza, ha conformado la realidad jurídica de una forma determinada que no puede desconocerse por otros órganos judiciales (y menos aún si se trata del mismo órgano judicial) sin reducir a la nada la propia eficacia de aquélla. La intangibilidad de lo decidido en resolución judicial firme, fuera de los casos legalmente establecidos es, pues, un efecto íntimamente conectado con la efectividad de la tutela judicial tal como se consagra en el art. 24.1 CE, de tal suerte que ésta es también desconocida cuando aquélla lo es, siempre y cuando el órgano jurisdiccional conociese la existencia de la resolución firme que tan profundamente afecta a lo que haya de ser resuelto” (SSTC 58/2000, de 25 de febrero, FJ 5; 219/2000, de 18 de septiembre, FJ 5; 151/2001, de 2 de julio, FJ 3; 163/2003, de 29 de septiembre, FJ 4; 15/2006, de 16 de enero, FJ 4; 231/2006, de 17 de julio, FJ 2; y 62/2010, de 18 de octubre, FJ 4).

En definitiva, el derecho a la intangibilidad de las resoluciones judiciales firmes consagrado en el art. 24.1 CE como una de las vertientes del derecho a la tutela judicial efectiva no se circunscribe a los supuestos en que sea posible apreciar las identidades propias de la cosa juzgada formal, ni puede identificarse con este concepto jurídico procesal, sino que su alcance es mucho más amplio y se proyecta sobre todas aquellas cuestiones respecto de las que pueda afirmarse que una resolución judicial firme ha resuelto, conformando la realidad jurídica en un cierto sentido, realidad que no puede ser ignorada o contradicha ni por el propio órgano judicial, ni por otros órganos judiciales en procesos conexos.

Por otra parte, para perfilar desde la óptica del art. 24.1 CE el ámbito o contenido de lo verdaderamente resuelto por una resolución judicial “resulta imprescindible un análisis de las premisas fácticas y jurídicas que permitieron obtener una determinada conclusión”, pues lo juzgado viene configurado por el fallo y su fundamento determinante (STC 207/2000, de 24 de julio, FJ 2). Por ello, y como se desprende de la jurisprudencia citada, la intangibilidad de lo decidido en una resolución judicial firme no afecta sólo al contenido del fallo, sino que también se proyecta sobre aquellos pronunciamientos que constituyen ratio decidendi de la resolución, aunque no se trasladen al fallo (STC 15/2006, de 16 de enero, FJ 6) o sobre los que, aun no constituyendo el objeto mismo del proceso, resultan determinantes para la decisión adoptada (STC 62/2010, de 18 de octubre, FJ 5).

6. La aplicación de la doctrina que acaba de exponerse al presente caso nos obliga a tomar en consideración —como ponen de relieve tanto el recurrente como el Ministerio Fiscal— una serie de datos, expuestos en la demanda de amparo, como anteriormente ante la jurisdicción ordinaria, y que se constatan en el examen de las actuaciones recibidas.

a) El demandante se encuentra cumpliendo condena por varias causas penales detalladas en el antecedente segundo. Por Auto de 23 de junio de 1997, las referidas penas fueron acumuladas en aplicación del art. 70.2 CP 1973, estableciéndose en dicha resolución como tiempo global de cumplimiento el de treinta años de privación de libertad.

b) Tras la entrada en vigor del Código penal de 1995, de conformidad con lo establecido en las disposiciones transitorias primera, segunda, tercera y cuarta, se inició un procedimiento tendente a decidir si procedía o no la revisión de las condenas, por ser la ley posterior más favorable al reo.

En concreto, la disposición transitoria tercera establece que los Directores de los establecimientos penitenciarios remitirán a los Jueces o Tribunales que estén conociendo de la ejecutoria “liquidación provisional de la pena en ejecución, señalando los días que el reo haya redimido por el trabajo y los que pueda redimir, en su caso, en el futuro conforme al artículo 100 del Código Penal que se deroga y disposiciones complementarias”.

Mediante Auto de 23 de marzo de 1998 se acordó que no procedía la revisión de las penas, con la siguiente fundamentación:, “teniendo en cuenta las manifestaciones del Fiscal y del penado, contrarias a la revisión, y ponderando que aunque, con arreglo al nuevo Código, el límite de cumplimiento sería de 25 años de prisión por aplicación de su art. 76, 1, a), dado que ninguna de las penas imponibles a Igarataundi excedería de 20 años, según lo establecido en el art. 571, en relación con el 346, y en el 572, 1, 2, es más favorable, no obstante, el Código antiguo, en cuanto que permitirá al penado gozar de las redenciones posteriores al 25 de mayo de 1996” (folios 574 a 576).

Dicho Auto devino firme al no ser recurrido.

c) Desde la fecha en que fue dictado el Auto de 23 de marzo de 1998, no existe constancia en las actuaciones de ninguna decisión de los órganos judiciales o de la administración penitenciaria de la que pueda desprenderse otro criterio en el cómputo de las redenciones por el trabajo.

El Director del centro penitenciario de León, mediante escrito registrado el 17 de febrero de 2009, efectuó la propuesta de licenciamiento definitivo, contemplando dos alternativas según la forma de cómputo de los días de redención reconocidos.

d) La Sección Primera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, dictó providencia, el 3 de marzo de 2009, fijando como fecha de licenciamiento definitivo el 6 de junio de 2017.

7. De la lectura de los datos que acaban de exponerse se desprende que, como sostiene el recurrente, a lo largo de toda la ejecutoria (desde que comenzó a redimir y hasta el dictado de la providencia de 3 de marzo de 2009), el cómputo de las redenciones de pena por trabajo se ha venido realizando sobre el límite máximo de cumplimiento de treinta años, del que se descontaban tanto los días de cumplimiento efectivo como los redimidos por trabajo, plasmándose dicho criterio en los cálculos periódicos elaborados por los centros penitenciarios, hasta llegar a la liquidación de condena sobre cuya base se realiza la propuesta de licenciamiento definitivo por el centro penitenciario de León.

Ciertamente, las resoluciones de los Jueces de vigilancia penitenciaria, que reconocieron al penado los días de redención de pena por el trabajo, ni aprueban liquidación de condena alguna, ni deciden acerca del criterio de cómputo de las redenciones, ni incorporan dicho criterio como ratio decidendi, por lo que no puede afirmarse que de ellas se derive una situación consolidada e intangible sobre esta cuestión. El Juez de vigilancia penitenciaria periódicamente aprueba las propuestas de redención de los centros penitenciarios y reconoce un determinado número de días redimidos que, posteriormente, el Tribunal sentenciador ha de computar en la liquidación de condena cuando la misma se produzca.

Tampoco cabe atribuir tal efecto al Auto de 23 de junio de 1997. Este Auto se limita a acumular las condenas impuestas al recurrente, fijando como máximo de cumplimiento treinta años de privación de libertad, en aplicación de la regla segunda del art. 70 CP 1973. No existe en el mismo Auto referencia alguna a la redención de penas por el trabajo o al criterio de cómputo de las mismas, ni puede concluirse que dicho criterio sea determinante para la decisión que se adopta. Tan solo el límite máximo de cumplimiento devenía inmodificable y no podía ser alterado. Ahora bien, las resoluciones impugnadas no afectan al límite de cumplimiento establecido, que no aparece comprometido ni modificado por la fecha de licenciamiento definitivo que se acuerda para el demandante.

Sin embargo, dicho criterio de cómputo sí se incorpora a una resolución judicial firme, el Auto de 23 de marzo de 1998, de forma decisiva para sustentar el sentido del fallo, en el que se acuerda que no procede la revisión de las penas tras la entrada en vigor del Código penal de 1995. Dicho Auto no se limitaba a comparar en abstracto los marcos punitivos aplicables, ni tampoco a posponer la decisión para un momento posterior, sino que vinculó la denegación de la revisión de las penas a la pérdida del derecho a obtener redenciones con posterioridad al 25 de mayo de 1996, lo que dijo expresamente, estableciéndola como determinarte para fijar la norma más favorable al demandante y ratio decidendi de la resolución adoptada. Esto es así en la medida en que es el criterio adoptado al elaborar la liquidación provisional de condena remitida por el centro penitenciario (cuyo contenido se incorpora a esta resolución y sirve de fundamento fáctico a la decisión) y porque sólo de ese modo puede entenderse más beneficioso —como hace el órgano judicial— el límite máximo de cumplimiento de treinta años previsto en el Código penal anterior frente al de veinticinco años establecido en el Código penal de 1995, y que hubiera resultado de aplicación al recurrente de no habérsele tenido en cuenta las redenciones de pena por trabajo. En efecto, de conformidad con lo establecido en el art. 76 CP 1995, el límite máximo de cumplimiento en este caso hubiera sido de veinticinco años, frente a los treinta años establecidos en el art. 70 CP 1973. Ahora bien, en la nueva regulación se eliminó la antigua institución de la redención de penas por el trabajo que había estado en vigor desde el Código penal de 1944, en los términos establecidos en el art. 100, hasta la entrada en vigor del Código penal de 1995. Y dado que el cómputo de las redenciones se efectuaba sobre ese límite máximo de treinta años, ello significaba una notable disminución del tiempo real de privación de libertad respecto de ese tope máximo. Esta es la lógica que el Auto incorpora a su decisión y lo que explica su afirmación de que el límite de cumplimiento de veinticinco años del nuevo Código penal no resultaría más beneficioso que el de treinta años resultante de la aplicación del Código penal anterior.

El objeto del Auto de 23 de marzo de 1998 era la determinación de la ley aplicable al caso tras la entrada en vigor del Código penal de 1995, que había de ser la más favorable al reo, conforme a lo dispuesto en las disposiciones transitorias de dicho Código. Y el pronunciamiento judicial contenido en aquel fallo de 1998 establece que “no procede la revisión de las penas impuestas”. En las resoluciones recurridas en amparo no se replantea esta cuestión, ya que se ciñen a lo que era su objeto específico, el pronunciamiento sobre la aprobación de la liquidación de condena y el licenciamiento definitivo del penado, lo que rechazan en su fallo.

Ahora bien, según se expuso anteriormente, la intangibilidad de lo decidido en una resolución judicial firme se proyecta al examen de las cuestiones que guardan con ella una relación de estricta dependencia, extendiéndose a aquellos extremos que constituyen su ratio decidendi y a los que, aun no constituyendo el objeto mismo del proceso, resultan determinantes o decisivos para la decisión adoptada. En el presente caso, puede afirmarse que el Auto de 23 de marzo de 1998 no sólo resuelve acerca de cuál es la ley aplicable ante la sucesión normativa generada por la entrada en vigor del nuevo Código penal, sino que al adoptar su decisión sobre la base de un determinado criterio de cómputo de las redenciones que resulta determinante para considerar más favorable el Código anterior (hasta el punto de que la aplicación del otro criterio posteriormente utilizado obligaría a modificar el sentido del fallo de esta resolución), está conformando la realidad jurídica relativa a la ejecución de la pena privativa de libertad y creando una situación jurídica consolidada no sólo respecto de la ley aplicable, sino también respecto del criterio de cómputo de las redenciones que sustenta su decisión. Un criterio conforme al cual ha venido ejecutándose la pena y cuya existencia no puede ser ignorada por el propio órgano judicial en decisiones posteriores, como las recurridas en amparo, sin hacer desaparecer la eficacia de su anterior resolución. En definitiva, aun siendo distinto su objeto, existe una estricta relación de dependencia entre lo resuelto por el citado Auto y las resoluciones recurridas en amparo, que impedía a éstas ignorar la realidad jurídica conformada por aquél en cuanto al criterio de cómputo de las redenciones, lo que nos conduce a afirmar que estas resoluciones desconocen la eficacia de lo resuelto con carácter firme e intangible por el Auto de 23 de marzo de 1998, vulnerando el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE).

Nada obsta a lo anterior el hecho de que el cambio de criterio de la Audiencia Nacional en marzo de 2009 frente a su anterior decisión firme adoptada en 1998, se funde en la aplicación de un nuevo criterio interpretativo sentado por el Tribunal Supremo pocas semanas antes, pues los cambios de criterio jurisprudencial no pueden poner en cuestión la firmeza de la resolución anterior, ni justificar el desconocimiento de su eficacia y la vulneración del derecho a la intangibilidad de la realidad jurídica conformada por ella (STC 219/2000, de 18 de septiembre, FFJJ 6 y 7), lo que debió haber sido tenido en cuenta por el órgano judicial a la hora de determinar el alcance, en el caso concreto, del citado cambio de criterio jurisprudencial.

8. Pero nuestro pronunciamiento no puede agotarse en la declaración de la anterior vulneración, sino que ha de tomar en consideración las consecuencias que la misma tiene desde la perspectiva del derecho a la libertad (art. 17.1 CE) en juego.

En efecto, a partir de la firmeza de lo decidido en el Auto de 23 de marzo de 1998 (dictada por el órgano judicial encargado de la ejecutoria y a quien correspondía determinar cómo y cuándo se cumple y se extingue la pena) y de la situación jurídica consolidada por la citada resolución en cuanto al modo de cómputo de la redención de penas por el trabajo, la pena se ha venido ejecutando durante años sobre las bases tomadas en consideración en el mismo: aplicación del antiguo Código penal y de la redención de penas por el trabajo, que determina el abono de un día por cada dos de trabajo, y cómputo de los días redimidos como tiempo de cumplimiento efectivo, a descontar del máximo legal de treinta años resultante de la acumulación de condenas. Lo que se ha plasmado en actos inequívocos de la administración penitenciaria: las hojas de cálculo en las que se van realizando las liquidaciones provisionales de condena teniendo en cuenta los abonos derivados de la redención de penas por trabajo practicados periódicamente por el Juez de vigilancia penitenciaria a propuesta del centro penitenciario; y señaladamente la de fecha 17 de febrero de 2009, que sirve de base a la propuesta de licenciamiento definitivo del penado para el día 9 de abril de 2009 elevada al órgano judicial por el Director del centro penitenciario.

En esa fecha, por tanto, en aplicación del marco legal existente en el momento de comisión del hecho delictivo y computando la redención de penas por el trabajo conforme al criterio firme e intangible establecido por el propio órgano judicial encargado de la ejecución, el recurrente había cumplido ya la pena que le fue impuesta. Por tanto, y aunque el recurrente fue privado legítimamente de libertad, una vez cumplida la pena en los términos anteriormente expuestos, nos encontramos ante una privación de libertad fuera de los casos previstos por la ley, pues el título que la legitimaba se ha extinguido. Por ello, el exceso de tiempo pasado en prisión constituye una privación de libertad carente de base legal y lesiva del derecho fundamental a la libertad consagrado en el art. 17.1 CE (STC 322/2005, de 12 de diciembre, FFJJ 2 y 3; STEDH de 10 de julio de 2003, Grava c. Italia §§ 44 y 45).

En un Estado de Derecho no cabe prolongar la privación de libertad de una persona que ha cumplido ya la condena que se le impuso en su día, por lo que los órganos de la jurisdicción ordinaria han de adoptar, con la mayor celeridad posible, las resoluciones que procedan a fin de que cese la vulneración del derecho fundamental a la libertad y se proceda a la inmediata puesta en libertad del recurrente.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Ha decidido

Otorgar el amparo solicitado por don Juan María Igarataundi Peñagaricano, y en su virtud:

1º Declarar vulnerados los derechos del demandante de amparo a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) y a la libertad (art. 17.1 CE).

2º Restablecerlo en su derecho y, a tal fin, anular la providencia de 3 de marzo de 2009 y el Auto de 1 de abril de 2009, dictados ambos por la Sección Primera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, retrotrayendo las actuaciones al momento anterior al pronunciamiento de la primera de las resoluciones, para que se dicte la resolución que proceda en términos respetuosos con los citados derechos fundamentales, de conformidad con lo establecido en los fundamentos jurídicos 7 y 8.

Publíquese esta Sentencia en el “Boletín Oficial del Estado”.

Publíquese esta Sentencia en el “Boletín Oficial del Estado”.

Dada en Madrid, a veintinueve de marzo de dos mil doce

Votos particulares

1. Voto particular concurrente que formula la Magistrada doña Adela Asua Batarrita a la Sentencia dictada en el recurso de amparo núm. 4793-2009

En ejercicio de la facultad que me confiere el art. 90.2 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional y con pleno respeto a la opinión de la mayoría del Tribunal, presento Voto concurrente en el que comparto el fallo de la Sentencia dictada en el presente recurso de amparo, si bien discrepo de la fundamentación que conduce a rechazar alguna de las quejas planteadas por el recurrente en amparo, por lo cual en relación a tales discrepancias me remito a mi Voto también concurrente que formulé a la Sentencia dictada en el recurso de amparo núm. 4893-2006.

Madrid, a veintinueve de marzo de dos mil doce.

2. Voto particular concurrente que formula el Magistrado don Luis Ignacio Ortega Álvarez a la Sentencia dictada en el recurso de amparo núm. 4793-2009

En ejercicio de la facultad que me confiere el art. 90.2 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional y con pleno respeto a la opinión de la mayoría del Tribunal, presento Voto concurrente en el que comparto el fallo de la Sentencia dictada en el presente recurso de amparo, si bien discrepo de la fundamentación que conduce a rechazar alguna de las quejas planteadas por el recurrente en amparo, por lo cual en relación a tales discrepancias me remito al Voto particular que formuló la Magistrada doña Adela Asua Batarrita a la Sentencia dictada en el recurso de amparo núm. 4893-2006, al que me he adherido.

Madrid, a veintinueve de marzo de dos mil doce.

Identificación
Compétence Pleno
Juges

Don Pascual Sala Sánchez, don Eugeni Gay Montalvo, don Javier Delgado Barrio, doña Elisa Pérez Vera, don Ramón Rodríguez Arribas, don Manuel Aragón Reyes, don Pablo Pérez Tremps, don Francisco José Hernando Santiago, doña Adela Asua Batarrita, don Luis Ignacio Ortega Álvarez y don Francisco Pérez de los Cobos Orihuel.

Numéro et date BOE [Nº, 101 ] 27/04/2012
Type et numéro d'enregistrement
Fecha de resolución 29/03/2012
Synthèse et résumé

Synthèse descriptive

Promovido por don Juan María Igarataundi Peñagaricano con respecto a las resoluciones de la Sección Primera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional sobre licenciamiento definitivo.

Synthèse analytique

Vulneración de los derechos a la tutela judicial efectiva (intangibilidad) y a la libertad personal: resoluciones judiciales que desconocen lo anteriormente decidido con carácter firme acerca del criterio de cómputo de redenciones de penas privativas de libertad. Votos particulares.

Résumé

Don Juan María Igarataundi Peñagaricano interpone recurso de amparo, presentado el 19 de mayo de 2009, en el Juzgado Decano de Madrid, y recibido en el Tribunal Constitucional, el 22 de mayo siguiente, contra el Auto de la Sección Primera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, de 1 de abril de 2009, que desestima el recurso de súplica interpuesto contra la providencia de 3 marzo 2009 dictada por la misma Sección, por la que se aprueba la fecha de licenciamiento definitivo del demandante.

  • 1.

    Reitera la doctrina de la STC 39/2012.

  • 2.

    Una vez cumplida la pena, computando la redención de penas por el trabajo conforme al criterio firme e intangible establecido por el órgano judicial encargado de la ejecución, y extinguido con ello el título que legitimaba la privación de libertad, el exceso de tiempo pasado en prisión constituye una privación de libertad carente de base legal y lesiva del derecho fundamental a la libertad consagrado en el art. 17.1 CE (STC 322/2005; STEDH caso Grava c. Italia, de 10 de julio de 2003) [FJ 8].

  • 3.

    Existe una estricta relación de dependencia entre lo resuelto por el Auto de la Audiencia Nacional que acordó que no procedía la revisión de las penas y las resoluciones recurridas en amparo, que impedía a éstas ignorar la realidad jurídica conformada por aquél en cuanto al criterio de cómputo de las redenciones, por lo que al desconocer la eficacia de lo resuelto con carácter firme e intangible por el Auto, han vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva [FJ 7].

  • 4.

    Los cambios de criterio jurisprudencial no pueden poner en cuestión la firmeza de una resolución anterior, ni justificar el desconocimiento de su eficacia y la vulneración del derecho a la intangibilidad de la realidad jurídica conformada por ella, lo que debió haber sido tenido en cuenta por el órgano judicial a la hora de determinar el alcance, en el caso concreto, del citado cambio de criterio jurisprudencial (STC 219/2000) [FJ 7].

  • 5.

    La intangibilidad de lo decidido en una resolución judicial firme no afecta sólo al contenido del fallo, sino que también se proyecta sobre aquellos pronunciamientos que constituyen ratio decidendi de la resolución, aunque no se trasladen al fallo o sobre los que, aun no constituyendo el objeto mismo del proceso, resultan relevantes para la decisión adoptada (SSTC 15/2006, 62/2010) [FFJJ 5, 7].

  • 6.

    El derecho a la intangibilidad de las resoluciones judiciales firmes, consagrado en el art. 24.1 CE como una de las vertientes del derecho a la tutela judicial efectiva, se proyecta sobre todas aquellas cuestiones que una resolución judicial firme haya resuelto, conformando así la realidad jurídica en un cierto sentido, que no puede ser ignorada o contradicha ni por el propio órgano judicial, ni por otros órganos judiciales en procesos conexos [FJ 3].

  • 7.

    La intangibilidad de lo decidido en resolución judicial firme fuera de los casos legalmente establecidos es un efecto íntimamente conectado con la efectividad de la tutela judicial, de tal suerte que ésta es también desconocida cuando aquélla lo es, siempre y cuando el órgano jurisdiccional conociese la existencia de la resolución firme que tan profundamente afecta a lo que haya de ser resuelto (SSTC 58/2000, 62/2010) [FJ 5].

  • 8.

    Doctrina sobre el derecho a no sufrir indefensión (SSTC 48/1984, 12/2011) [FJ 2].

  • 9.

    Las cuestiones relativas a la ejecución de la pena ya impuesta, en la medida en que no impliquen que la misma sea más grave que la prevista por la ley, no conciernen al derecho a la legalidad penal consagrado en el art. 7.1 CEDH, por más que sí pueden afectar al derecho a la libertad (SSTEDH casos Grava c. Italia, de 10 de julio de 2003 y Gurguchiani c. España, de 15 de diciembre de 2009) [FJ 3].

  • 10.

    No se ha vulnerado el derecho a la legalidad de las infracciones y sanciones por aplicación retroactiva del art. 78 CP 1995, pues la prohibición de retroactividad de la ley penal desfavorable consagrada en el art. 25.1 CE tiene como presupuesto fáctico la aplicación retroactiva de una norma penal a hechos cometidos previamente a su entrada en vigor y, en el presente caso, no se ha aplicado retroactivamente dicho precepto, sino la normativa vigente en el momento de comisión de los hechos (SSTC 21/1993, 116/2007) [FJ 3].

  • 11.

    Las resoluciones impugnadas se limitan a aplicar la doctrina sentada por el Tribunal Supremo, justificando el cambio de criterio en el cómputo de las redenciones de penas por el trabajo frente a otros supuestos resueltos con anterioridad, precisamente en la aplicación de esa doctrina, no pudiendo apreciarse apartamiento inmotivado del criterio mantenido hasta entonces por el órgano jurisdiccional, lo que constituye la esencia de la desigualdad aplicativa según nuestra jurisprudencia (SSTC 74/2002, 2/2007) [FJ 3].

  • dispositions générales mentionnées
  • arrêts et ordonnances mentionnés
  • Ley de 19 de julio de 1944. Texto refundido del Código penal de 1932
  • En general, f. 7
  • Convenio europeo para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales, hecho en Roma el 4 de noviembre de 1950. Ratificado por Instrumento de 26 de septiembre de 1979
  • Artículo 7, f. 3
  • Artículo 7.1, f. 3
  • Decreto de 2 de febrero de 1956. Reglamento de servicios de prisiones
  • Artículo 66, f. 3
  • Decreto 3096/1973, de 14 de septiembre, por el que se publica el Código penal, texto refundido conforme a la Ley 44/1971, de 15 de noviembre
  • En general, f. 3
  • Artículo 70, f. 7
  • Artículo 70.2, ff. 3, 6, 7
  • Artículo 100, ff. 3, 6, 7
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 9.3 (principio de legalidad), f. 3
  • Artículo 9.3 (seguridad jurídica), f. 5
  • Artículo 14 (igualdad en la aplicación de la ley), ff. 1, 3
  • Artículo 17.1, ff. 1, 8
  • Artículo 24, f. 2
  • Artículo 24.1, ff. 1, 2, 4, 5, 7
  • Artículo 24.2 (derecho a la defensa), f. 1
  • Artículo 24.2 (derecho a un proceso con todas las garantías), ff. 1, 2
  • Artículo 25.1, ff. 1, 3
  • Artículo 25.2, ff. 1, 3
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 90.2, VP I, VP II
  • Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código penal
  • En general, ff. 3, 6, 7
  • Artículo 76, f. 7
  • Artículo 76.1 a) (redactado por la Ley Orgánica 7/2003, de 30 de junio), f. 6
  • Artículo 78, f. 3
  • Artículo 78 (redactado por la Ley Orgánica 7/2003, de 30 de junio), ff. 3, 6
  • Artículo 78.1, f. 3
  • Artículo 78.2 (redactado por la Ley Orgánica 7/2003, de 30 de junio), f. 3
  • Artículo 78.3 (redactado por la Ley Orgánica 7/2003, de 30 de junio), f. 3
  • Artículo 571 (redactado por la Ley Orgánica 7/2003, de 30 de junio), f. 6
  • Artículo 572.1 (redactado por la Ley Orgánica 7/2003, de 30 de junio), f. 6
  • Artículo 572.2 (redactado por la Ley Orgánica 7/2003, de 30 de junio), f. 6
  • Real Decreto 190/1996, de 9 de febrero, por el que se aprueba el reglamento penitenciario
  • Artículo 202, f. 3
  • Ley Orgánica 7/2003, de 30 de junio. Medidas de reforma para el cumplimiento íntegro y efectivo de las penas
  • En general, f. 3
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos materiales
  • Conceptos procesales
  • Visualización
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