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Tribunal Constitutionnel de L'Espagne

Chercheur de jurisprudence constitutionnelle

La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Pascual Sala Sánchez, Presidente, don Javier Delgado Barrio, don Manuel Aragón Reyes, don Pablo Pérez Tremps y doña Adela Asua Batarrita, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 5510-2010, promovido por la entidad Construcciones Conde, S.A., representada por la Procuradora de los Tribunales doña Reyes Pinzás de Miguel y asistida por la Abogada doña María Teresa Fernández Merino, contra la Sentencia de la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Pontevedra, de 26 de abril de 2010, que desestimó recurso de apelación por la falta de constitución en plazo del depósito para recurrir previsto en la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, así como contra el Auto de la misma Sección, de 4 de junio de 2010, que desestimó el incidente de nulidad promovido contra la anterior. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Presidente don Pascual Sala Sánchez, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. Mediante escrito registrado en el Decanato de los Juzgados de Madrid el 5 de julio de 2010 y en el Registro General de este Tribunal el 7 de julio de 2010, la Procuradora de los Tribunales doña Reyes Pinzás de Miguel, en nombre y representación de la mercantil Construcciones Conde, S.A., interpuso demanda de amparo contra las resoluciones de la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Pontevedra mencionadas en el encabezamiento de esta Sentencia.

2. Los hechos con relevancia para la resolución del presente recurso de amparo y a los que se refiere la demanda, son los siguientes:

a) El Juzgado de Primera Instancia con competencia en el Registro Civil exclusivo de Vigo, dictó Sentencia el 16 de noviembre de 2009 en el juicio ordinario núm. 6-2008, estimando íntegramente la demanda presentada contra la recurrente en amparo y desestimando, a su vez, la demanda reconvencional promovida por ésta, a la que condenaba al pago de 41.565,7 euros en concepto de facturas impagadas y los intereses legales según las bases que acompañaban al fallo. Asimismo se condenaba en costas a la demandada.

Consta por la Secretaría del Juzgado diligencia de notificación de 23 de noviembre de 2009 por la que se notificó al Procurador de la entidad demandada la Sentencia dictada, así como una “nota informativa del Secretario Judicial” en la que se indica que “por exigirlo así la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, la interposición de recurso contra la anterior resolución exige la constitución del depósito de 50 Euros mediante ingreso en efectivo … en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este órgano judicial … El depósito de la expresada suma deberá acreditarse al preparar el recurso de apelación, a cuyo escrito se adjuntará copia del resguardo o de la orden de ingreso, sin cuyo requisito no será admitido a trámite. Están exceptuados de la obligación de constituir el depósito quienes tengan reconocido el derecho a asistencia jurídica gratuita.”

b) La representación procesal de la aquí recurrente presentó escrito de preparación de recurso de apelación contra la citada Sentencia, con fecha 27 de noviembre de 2009, sin acompañar el resguardo de consignación del depósito de cincuenta euros.

c) El 1 de diciembre de 2009 el Juzgado dictó providencia, notificada a la parte recurrente el 10 de diciembre de 2009, requiriendo a ésta “al objeto de que en el término de dos días subsane la omisión en la constitución del depósito, necesario para recurrir en cuantía de 50 Euros, mediante ingreso en efectivo … en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este órgano judicial … debiendo presentar documentación acreditativa de haberlo efectuado, bajo apercibimiento de que en caso de no constituir dicho depósito no se admitirá a trámite dicho recurso.” Igual requerimiento se le hizo para que en el mismo plazo consignara el modelo 696 de pago de la tasa judicial.

d) El 11 de diciembre de 2009 la parte constituyó el depósito de cincuenta euros en la cuenta de depósitos y consignaciones del Juzgado, aportando justificante acreditativo de ello así como del impreso de autoliquidación de tasas judiciales (modelo 696), en cumplimiento de lo mandado.

e) El 16 de diciembre de 2009 la Secretaría dictó diligencia de ordenación, “para hacer constar que la parte recurrente ha consignado en la cuenta de consignaciones la cantidad de 50 euros en concepto de depósito necesario para recurrir … [y] se ha presentado modelo 696 debidamente cumplimentado”.

A continuación se dictó providencia por la que se tuvo por preparado el recurso de apelación, otorgando a la parte recurrente los veinte días legales para su interposición, trámite que tuvo lugar el 3 de febrero de 2010, dictándose providencia por el Juzgado el 4 de febrero de 2010, teniendo el recurso por interpuesto y ordenando continuar su tramitación. Mediante escrito de 24 de febrero de 2010, la entidad recurrida presentó escrito de oposición al recurso de apelación, contestando los motivos de fondo del recurso, sin hacer ninguna referencia al tema del depósito para recurrir.

f) Elevadas las actuaciones a la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Pontevedra, competente para conocer del recurso, se tuvieron por recibidas las mismas continuándose con el procedimiento (rollo de apelación núm. 3101-2010).

g) Con fecha 26 de abril de 2010, la Sección juzgadora dictó Sentencia desestimando el recurso de apelación al apreciarse una causa para su inadmisión, traducida en ese estado del procedimiento en causa de desestimación, en concreto por no haberse efectuado la consignación del depósito previsto en la mencionada disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ) a la fecha en que se presentó el escrito de preparación del recurso. La Sentencia se limita a estudiar y declarar dicho óbice (nada dice del pago de la tasa para el ejercicio de la potestad jurisdiccional, en el mismo trámite de subsanación), sin entrar a analizar tampoco los motivos de fondo que había planteado la entidad apelante.

En el fundamento de Derecho primero, la Sentencia declara que la exigencia del depósito está vinculada a la fase de preparación del recurso y que, según el apartado 7 de la disposición adicional decimoquinta, si no se formaliza entonces, el recurso debe inadmitirse dado que lo único que puede subsanarse después es la justificación documental de que se ha realizado el depósito, pero no su propia constitución. Argumenta la Sentencia que el párrafo segundo del apartado 7 no se puede desconectar del primero, que establece que no se admitirá a trámite ningún recurso cuyo depósito no esté constituido, ni del apartado 6, que indica que se admitirá el recurso cuando “al anunciarse o prepararse, se haya consignado en la cuenta correspondiente la cantidad objeto de depósito”. El supuesto de subsanación de la “omisión” del depósito —segundo párrafo del apartado 7— se refiere, según la Sentencia, a “defectos en el acto de la constitución que pueden consistir bien en defecto en la cantidad depositada o error en el tribunal o cuenta donde se haya llevado a efecto, o, en fin, cuando se ha omitido con el escrito de preparación la presentación del documento acreditativo de la constitución, supuestos todos ellos que admiten subsanación en el plazo de los dos días concedidos al efecto”. Esta interpretación se ve reforzada —sigue diciendo— si se tiene en cuenta que de conformidad con el apartado 6 de la norma, el Secretario judicial ha de advertir de la necesidad de constitución del depósito, y “es difícil entender que el legislador haya querido disculpar una omisión de constitución, dando una segunda oportunidad para llevar a cabo lo que, pese a ser advertida su obligatoriedad, dejó de hacerse”.

En el caso concreto, considera la Sección juzgadora en el fundamento de Derecho segundo, que la entidad apelante incumplió la exigencia legal, por lo que el recurso “no debió ser admitido a trámite, como tampoco debió requerirse al procurador para consignar la cantidad a que asciende legalmente el depósito, sino, en su caso, para ‘acreditar la constitución del mismo’, ya que el mero hecho de no estar ya constituido al tiempo del acto de parte en que la preparación consiste, impedía una constitución posterior, pues solo era subsanable la acreditación documental, no la constitución misma del depósito que no puede hacerse después de la preparación o anuncio del recurso”.

h) Promovido por la parte apelante incidente de nulidad de actuaciones contra la Sentencia desestimatoria, aduciendo lesión de su derecho a la tutela judicial efectiva en la vertiente acceso al recurso (art. 24.1 CE), la solicitud fue desestimada por Auto de la Sección de 4 de junio de 2010 argumentando, en cuanto al fondo de la queja, que no se había producido la lesión denunciada y reiterando lo ya afirmado en la Sentencia respecto de la imposibilidad de subsanar la falta de constitución del depósito.

i) Tras serle notificada esta última resolución judicial, el ahora recurrente presentó la demanda de amparo.

3. El escrito de la demanda de amparo denuncia la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), en su vertiente de acceso al recurso legalmente establecido, toda vez que la Sentencia de segunda instancia dejó imprejuzgada la cuestión de fondo, al apreciar indebidamente la imposibilidad de subsanación del requisito de constitución del depósito previsto en la disposición adicional decimoquinta LOPJ. La recurrente —que reconoce que no cumplió con el requisito en el primer momento— procedió sin embargo a la constitución del depósito dentro del plazo concedido por el Juzgado de Primera Instancia.

En opinión de la demandante de amparo, de la lectura del párrafo segundo apartado 7 de la citada disposición adicional decimoquinta LOPJ se desprende que la no constitución del depósito (“omisión”) es un defecto subsanable. Sostiene por ello que no permitir tal subsanación resulta una interpretación rigorista de los requisitos legales para el acceso al recurso, que pugna con la doctrina de este Tribunal Constitucional acerca de la necesidad de interpretar la norma de manera más favorable para la efectividad del derecho a la tutela judicial efectiva. Cita en su apoyo la STC 72/1992, de 13 de mayo, añadiendo que este Tribunal, de manera análoga, ha declarado la posibilidad de subsanación del depósito para recurrir en el ámbito de la jurisdicción social, en la STC 29/1993, de 25 de enero y el ATC 224/2000, de 2 de octubre.

En definitiva, sostiene que la exigencia de consignación de depósito es un requisito formal subsanable que se acomoda también a lo dispuesto en los arts. 231 de la Ley de enjuiciamiento civil (LEC) y 11.3 LOPJ, por lo que no se puede interpretar con tanto rigor que deje a la parte indefensa, como aquí ha sucedido, sin poder obtener un pronunciamiento de fondo sobre sus pretensiones.

4. Por diligencia de ordenación de la Secretaría de Justicia de la Sección Primera de este Tribunal, de 12 de julio de 2010, se tuvo por presentado el escrito de demanda y documentos que la acompañaban, concediendo un plazo de diez días a la entidad recurrente para que aportase dos copias de la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Vigo recurrida en apelación, lo que se realizó mediante escrito de su Procuradora presentado el 21 de julio de 2010.

5. Por providencia de la Sala Primera de este Tribunal de 27 de febrero de 2012, se acordó la admisión a trámite de la demanda de amparo, ordenando dirigir atenta comunicación a la Audiencia Provincial de Pontevedra y al Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Vigo para que, en plazo no superior a diez días, remitieran certificación o fotocopia adverada de las actuaciones correspondientes al rollo de apelación núm. 3101-2010 y procedimiento ordinario núm. 6-2008, respectivamente, debiendo proveer el Juzgado al emplazamiento de quienes hubieren sido partes en el proceso, para su personación si lo desearen ante este Tribunal en el plazo de diez días.

6. Mediante diligencia de ordenación de la Secretaría de Justicia de la Sección Primera de este Tribunal, de 2 de abril de 2012, se tuvieron por recibidos los testimonios de las actuaciones procedentes de la Audiencia Provincial de Pontevedra y del Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Vigo, abriendo plazo común de veinte días al Ministerio Fiscal y a las partes personadas, para que dentro del mismo pudieran presentar alegaciones.

No habiéndose personado ninguna otra parte del proceso de origen, la representación procesal de la entidad demandante en amparo presentó escrito de alegaciones registrado el 8 de mayo de 2012, por el que se ratificó en la pretensión deducida en su demanda, citando como novedad en su apoyo una Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 27 de junio de 2011 favorable a la interpretación de que la falta de constitución del depósito es subsanable.

7. El Ministerio Fiscal presentó escrito de alegaciones el 16 de mayo de 2012, interesando la estimación de la demanda de amparo. Tras resumir los antecedentes procesales del caso y el contenido de la demanda, señala la Fiscalía que el objeto del debate consiste en determinar si la interpretación restrictiva realizada por la Sentencia de instancia, contraria a permitir la subsanación de la falta de constitución del depósito previsto en la disposición adicional decimoquinta LOPJ, resulta contraria al derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) en su vertiente de acceso al recurso. Sostiene al respecto que dicha subsanación sí es posible, haciendo suyos los argumentos expuestos por la Sala Primera del Tribunal Supremo, entre otros en el Auto del Pleno de la Sala de 2 de noviembre de 2010 y en la ya citada Sentencia de 27 de junio de 2011. A su modo de ver ha de tenerse en cuenta la amplitud de los términos empleados en la disposición adicional en cuanto al régimen de subsanación (la norma se refiere a “defecto, omisión o error”). Por otra parte, el supuesto fin disuasorio de este depósito se antoja genérico y concurre con otro de carácter específico, que es el de contribuir a recaudar y obtener ingresos destinados a sufragar el proceso de modernización de la justicia. En cuanto a su naturaleza, este depósito “debe considerarse como un mero requisito formal, sin que cumpla una función tuitiva y/o aseguradora de los intereses de la parte contraria”, naturaleza que considera así alejada de la de los depósitos “especiales” del art. 449 LEC.

Afirma el Ministerio Fiscal que la Sentencia impugnada rompe el equilibrio establecido en la regulación legal de este depósito al negar la subsanación de la falta de constitución, por lo que no supera el estándar de razonabilidad que le es constitucionalmente exigible, produciendo la vulneración del derecho al recurso (art. 24.1 CE). La falta inicial de constitución del depósito, razona, no se debió a una actitud de “resistencia, oposición o de obstrucción por parte del recurrente”. De hecho, la subsanación se produjo dentro del plazo de dos días que se le concedió y no se alteraron ni modificaron los plazos legales del recurso ni se dilató su tramitación y tampoco se causaron perjuicios a terceros. Por todo ello, la Fiscalía solicita el otorgamiento del amparo, con declaración de nulidad de las dos resoluciones impugnadas y la retroacción de las actuaciones judiciales al momento inmediatamente anterior al pronunciamiento de la Sentencia de apelación, para que la Audiencia dicte nueva resolución respetuosa con el derecho fundamental reconocido.

8. Mediante otrosí formulado al final de su escrito de demanda, la entidad recurrente solicitó la suspensión parcial de los efectos de la Sentencia recurrida en cuanto a las costas impuestas en la primera instancia, confirmadas en apelación.

Por providencia de 27 de febrero de 2012, la Sala Primera de este Tribunal acordó la apertura de la pieza separada de suspensión, concediendo plazo común de tres días al Ministerio Fiscal y a la entidad solicitante en amparo para alegaciones. La representación procesal de la recurrente presentó un escrito el 6 de marzo de 2012, manteniendo su pretensión. El Ministerio Fiscal interesó la denegación de la suspensión.

Por Auto de 16 de abril de 2012 la Sala acordó denegar la suspensión solicitada.

9. Por providencia de 14 de junio de 2012 se señaló para deliberación y votación de la presente Sentencia el día 18 del mismo mes y año.

II. Fundamentos jurídicos

1. El presente recurso de amparo se interpone contra la Sentencia de la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Pontevedra que apreció, como óbice procesal, extemporaneidad en la consignación del depósito exigido para recurrir previsto en la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ) y procedió, basándose en este motivo, a la desestimación del recurso. Según la Sentencia impugnada, la interpretación conjunta de los apartados 6 y 7 de la citada disposición adicional lleva a concluir que la consignación debe haberse formalizado al momento de anunciarse o prepararse el recurso, sin que pueda admitirse a trámite ninguno cuyo depósito no esté constituido para entonces. La posibilidad abierta por el apartado 7 de conceder al recurrente un plazo de subsanación de dos días, quedaría para los casos de defecto en el importe de la cantidad depositada, error en la identificación del órgano judicial en cuya cuenta bancaria hubiere de hacerse el ingreso o, incluso, falta de aportación del resguardo acreditativo del depósito realizado a tiempo, pero en ningún caso para el supuesto de ausencia de constitución del depósito. La Sentencia precisa que la recurrente presentó su escrito de preparación del recurso sin haber realizado el depósito, que constituyó sólo después del requerimiento efectuado por el Juzgado, sin que por lo expuesto pueda darse validez a ese trámite de subsanación (que, por otra parte, considera que no se debió conceder). Su conclusión es que hubo incumplimiento de un requisito legal “que no puede hacerse después de la preparación o anuncio del recurso”.

La demanda de amparo no cuestiona el hecho de la falta de constitución del depósito antes del trámite de subsanación otorgado por el Juzgado, si bien sostiene que la disposición adicional decimoquinta LOPJ permite la subsanación de la omisión de constitución. La interpretación rigorista adoptada en las resoluciones recurridas ha provocado, según la recurrente, la lesión de su derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente de acceso al recurso legalmente establecido (art. 24.1 CE) y por ello solicita el otorgamiento del amparo. El Ministerio Fiscal apoya igualmente la estimación, con argumentos similares.

En el presente asunto, por tanto, el objeto de discusión gira en torno a un concreto aspecto de la regulación del depósito para recurrir: el del carácter subsanable o insubsanable de la omisión de constitución del depósito atendiendo a lo establecido en la disposición adicional decimoquinta LOPJ. No está en discusión la constitucionalidad de la exigencia misma del depósito, si bien al respecto puede recordarse que este Tribunal ya ha indicado, en relación con el depósito para recurrir en el ámbito civil, que se trata de un requisito “que no contradice el espíritu del art. 24.1 de la Constitución, pues su finalidad es, entre otras, la de evitar recursos meramente dilatorios, que no obedezcan a una voluntad real y fundada de recurrir” (SSTC 119/1994, de 25 de abril, FJ 3; y 226/1999, de 13 de diciembre, FJ 3).

2. Una vez fijados los términos del debate constitucional planteado, toda vez que el derecho invocado por la recurrente —el derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente de derecho de acceso a los recursos— ha sido objeto de numerosos pronunciamientos de este Tribunal, será conveniente precisar los aspectos de la doctrina constitucional precedente que resultan de aplicación al caso y son relevantes para examinar la adecuación de las resoluciones impugnadas a las exigencias del art. 24.1 CE:

a) Debe recordarse en primer término que, según hemos declarado repetidamente, el derecho de acceso a los recursos es un derecho de configuración legal —a salvo la especialidad del derecho a la doble instancia en el caso de las Sentencias de condena penales—, lo que implica que la tarea de interpretación de los requisitos exigidos por las normas para la admisión de los recursos, en tanto que materia de legalidad ordinaria, queda para los jueces y tribunales (art. 117.3 CE). En consecuencia, no corresponde a este Tribunal revisar la aplicación judicial de las normas sobre admisión de recursos, salvo en los casos de inadmisión cuando ésta se declara con base en una causa legalmente inexistente o mediante un “juicio arbitrario, irrazonable o fundado en error fáctico patente” (por todas, STC 55/2008, de 14 de abril, FJ 2 y las que en ella se citan; con posterioridad, SSTC 186/2008, de 26 de diciembre, FJ 2 y 42/2009, de 9 de febrero, FJ 2).

b) En el ámbito de los recursos civiles, es doctrina de este Tribunal que siempre que el requisito incumplido o defectuosamente formalizado no se configure por ley como un presupuesto procesal “de indeclinable cumplimiento en tiempo y forma” (STC 46/2004, de 23 de marzo, FJ 5), deberá permitirse a la parte subsanar el defecto, favoreciendo el principio de conservación de los actos procesales —art. 243 LOPJ—, y garantizando la realización del derecho a la tutela judicial efectiva (así, SSTC 107/2005, de 9 de mayo, F 4; 79/2006, de 13 de marzo, FFJJ 2 y 3; 23/2009, de 26 de enero, FFJJ 2 y 4; 25/2009, de 26 de enero, FFJJ 3 y 5; y, últimamente, SSTC 79/2012, de 17 de abril, FJ 8 y 85/2012, de 18 de abril, FJ 3).

c) En cuanto a la figura del depósito para recurrir en el orden civil, hemos afirmado que la inadmisión de un recurso por la falta de constitución de ese depósito, se considerará una decisión irrazonable y contraria al art. 24.1 CE, si la norma aplicable prevé la posibilidad de un trámite de subsanación del que no quede excluido, precisamente, el supuesto de la falta de constitución, y siempre que la parte recurrente cumpla el requisito dentro del plazo otorgado por el órgano judicial (así, SSTC 217/2002, de 25 de noviembre, FJ 4 y 197/2005, de 18 de julio, FJ 3, dictadas en relación con la posibilidad de subsanar la falta de consignación de las rentas —depósito— para recurrir, en los términos del apartado 1 del art. 1567 de la Ley de enjuiciamiento civil —LEC—, en la redacción dada por la disposición adicional quinta de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de arrendamientos urbanos, según la cual, “se tendrá por firme la sentencia y se procederá a su ejecución, siempre que requerido por el Juez o Tribunal que conozca de los mismos no cumpliere su obligación de pago o consignación en el plazo de cinco días.”).

En consonancia con lo anterior, hemos denegado el amparo cuando el defecto de falta de constitución —total o parcial— del depósito para recurrir desborda el marco de subsanación permitido por la norma especial, teniendo en cuenta además que en este ámbito del derecho al recurso no opera el criterio de la proporcionalidad (pro actione) como lo hace respecto del derecho de acceso a la jurisdicción (STC 33/2008, de 25 de febrero, FJ 4, respecto de la subsanación ex art. 449.6 LEC). También se ha desestimado el amparo cuando el recurrente no ha formalizado el depósito dentro del plazo fijado por el órgano judicial y la pérdida del correspondiente recurso es imputable a su negligencia (SSTC 197/2005, FJ 3, ya citada, y 253/2007, de 17 de diciembre, FJ 3, esta última, también sobre los depósitos para recurrir del art. 449 LEC).

3. La disposición adicional decimoquinta LOPJ, introducida por el art. 1, apartado diecinueve, de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial, y que modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, configura un nuevo depósito para el ejercicio de acciones impugnatorias contra Sentencias y Autos (recursos ordinarios y extraordinarios “que deban tramitarse por escrito”, así como demandas de revisión de Sentencia firme o de audiencia al condenado en rebeldía). La finalidad de este depósito, según se dice en el preámbulo de la ley, “es disuadir a quienes recurran sin fundamento jurídico alguno, para que no prolonguen indebidamente el tiempo de resolución del proceso en perjuicio del derecho a la tutela judicial efectiva de las otras partes personadas en el proceso”. Se trata sin duda de un requisito de inexcusable cumplimiento, sin el cual la parte no tendrá derecho a que el procedimiento impugnatorio se sustancie en todas sus fases y, en todo caso, a que se resuelva en el fondo. En la apelación civil, a tenor de lo establecido en el segundo inciso del apartado 6 de la disposición adicional decimoquinta, el requisito debe formalizarse antes de presentarse el escrito de preparación del recurso, de modo que la parte recurrente deberá aportar con éste, copia del resguardo del depósito ya efectuado en la cuenta de depósitos y consignaciones del órgano judicial correspondiente. La consecuencia de no constituir el depósito será la no admisión a trámite del recurso, según indica el párrafo primero del apartado 7 de dicha disposición adicional.

Ahora bien, establecido lo anterior, es claro que la ley no pretende que la exigencia de este depósito acabe erigiéndose en un obstáculo excesivo al ejercicio del derecho a la tutela jurisdiccional (art. 24.1 CE). De modo que obliga al órgano judicial que ha dictado la resolución susceptible de ser impugnada a advertir a las partes de “la necesidad de constitución de depósito para recurrir así como la forma de efectuarlo” (apartado 6, párrafo primero in fine, de la disposición adicional decimoquinta LOPJ). Y antes de decretar la inadmisión a trámite del recurso, se garantiza a la parte recurrente “que hubiere incurrido en defecto, omisión o error en la constitución del depósito” la apertura de un plazo de dos días, añade la norma, “para la subsanación del defecto, con aportación en su caso de documentación acreditativa” (apartado 7, párrafo segundo). Sólo en caso de que la parte incumpla ese requerimiento, precisa la norma, “se dictará auto que ponga fin al trámite del recurso” (apartado 7, último párrafo, de la disposición adicional decimoquinta LOPJ).

Podría suscitar alguna duda la interpretación del término “defecto”, que se emplea dos veces en el mismo párrafo (primero, como una de las tres modalidades de incumplimiento del acto de depósito y después, para referirse al objeto de la subsanación). Sin embargo, para que el precepto en su conjunto tenga sentido y, consecuentemente, su interpretación no pueda ser tachada de irrazonable, arbitraria o no favorecedora de la efectividad del derecho fundamental —el derecho al recurso legalmente previsto (art. 24.1 CE)—, que son los parámetros a que ha de atenerse este Tribunal para examinar la viabilidad constitucional del fallo cuestionado, lo lógico es considerar que el “defecto” es corregible en los tres supuestos indicados, por tanto, también en el caso de falta de constitución total o parcial del depósito (“omisión”). Si hubiera pretendido otra cosa, al legislador le hubiera bastado con indicar el único supuesto subsanable, sin referirse a otros. Esto, no obstante, hubiera implicado dejar fuera de cobertura no sólo la hipótesis de la falta de constitución, sino también la del error material, una exclusión que tampoco resultaría razonable. Ha de entenderse por lo tanto que la palabra “defecto” se emplea con un alcance general, y se refiere a las tres manifestaciones de incumplimiento posibles, para todas las cuales cabe la subsanación de acuerdo con lo establecido en la propia norma.

4. Aplicados los razonamientos anteriores al caso sometido a nuestra consideración, la respuesta ha de ser favorable a la concesión del amparo solicitado. En efecto, en el caso se cumplió el deber inicial del Juzgado de advertir a las partes sobre la necesidad de constituir el depósito de 50 euros de la disposición adicional decimoquinta LOPJ para recurrir la Sentencia, cosa que la apelante no cumplió. Sin embargo, en correcta aplicación de lo estipulado en el apartado siete de la disposición adicional decimoquinta LOPJ, el Juzgado dictó providencia otorgando plazo de dos días a la parte para que constituyera el depósito, apercibiéndola con la inadmisión en caso contrario, actuando entonces esta última conforme a ese requerimiento, consignando la cantidad fijada y presentando su acreditación documental al órgano a quo.

La ulterior decisión de la Audiencia negando validez al trámite de subsanación, acordando la desestimación del recurso sin proveer a una decisión de fondo, ha de considerarse irrazonable y por ello vulneradora del derecho al recurso legalmente previsto (art. 24.1 CE) de la entidad ahora demandante de amparo.

Procede, en consecuencia, estimar la demanda de amparo, declarando la nulidad de las dos resoluciones judiciales impugnadas, y ordenar la retroacción de las actuaciones al momento inmediatamente anterior a la Sentencia de apelación, para que la Sección Juzgadora dicte nueva resolución respetuosa con el derecho fundamental reconocido.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Ha decidido

Estimar el recurso de amparo interpuesto por la entidad Construcciones Conde, S.A., y, en su virtud:

1º Reconocer su derecho fundamental a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE).

2º Declarar la nulidad de la Sentencia dictada por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Pontevedra el 26 de abril de 2010 (rollo de apelación núm. 3101-2010), así como el posterior Auto de 4 de junio de 2010 de desestimación del incidente de nulidad promovido contra aquélla.

3º Retrotraer las actuaciones al momento inmediatamente anterior al de recaer la Sentencia de apelación, para que por la Sección juzgadora se dicte nueva resolución respetuosa con el derecho fundamental reconocido.

Publíquese esta Sentencia en el “Boletín Oficial del Estado”.

Dada en Madrid, a dieciocho de junio de dos mil doce.

Identificación
Compétence Sala Primera
Juges

Don Pascual Sala Sánchez, don Javier Delgado Barrio, don Manuel Aragón Reyes, don Pablo Pérez Tremps y doña Adela Asua Batarrita.

Numéro et date BOE [Nº, 163 ] 09/07/2012
Type et numéro d'enregistrement
Fecha de resolución 18/06/2012
Synthèse et résumé

Synthèse descriptive

Promovido por Construcciones Conde, S.A., en relación con la Sentencia de la Audiencia Provincial de Pontevedra que desestimó su recurso de apelación al apreciar extemporaneidad en la consignación del depósito para recurrir.

Synthèse analytique

Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (acceso al recurso legal): consignación del depósito para recurrir llevada a cabo en el trámite expresamente ofrecido al efecto por el órgano judicial, que posteriormente le niega validez.

Résumé

La Audiencia Provincial desestima el recurso de apelación por la falta de constitución en plazo del depósito previsto (disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial), a pesar de que el recurrente lo cumplimentó dentro del plazo de subsanación otorgado.

Se estima el recurso de amparo, anulando la sentencia controvertida y retrotrayendo las actuaciones. El Tribunal reconoce vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) en su vertiente de acceso al recurso legal. La sentencia subraya que la omisión de constitución del depósito es subsanable. Además, el Tribunal entiende que la inadmisión del recurso por falta de constitución del depósito es una decisión irrazonable, toda vez que la norma aplicable contempla la posibilidad de un trámite de subsanación y que ambos recurrentes cumplieron con el requisito dentro del plazo otorgado al efecto.

  • 1.

    Es irrazonable y vulneradora del derecho al recurso, ex art. 24.1 CE, la decisión de la Audiencia negando validez al trámite de subsanación e inadmitiendo el recurso, toda vez que el Juzgado otorgó plazo de subsanación para constituir el depósito y la parte consignó la cantidad fijada y presentó su acreditación documental al órgano a quo [FJ 4].

  • 2.

    La inadmisión de un recurso en el orden civil por la falta de constitución de depósito se considerará irrazonable y contraria al art. 24.1 CE si la norma aplicable prevé la posibilidad de un trámite de subsanación del que no quede excluido el supuesto de la falta de constitución y siempre que la parte recurrente cumpla el requisito dentro del plazo otorgado por el órgano judicial (SSTC 217/2002, 197/2005) [FJ 2].

  • 3.

    El derecho de acceso a los recursos es un derecho de configuración legal correspondiendo a los jueces y tribunales la interpretación de los requisitos de admisión, ex art. 117.3 CE, por lo que el Tribunal Constitucional únicamente podrá revisar la inadmisión cuando se declare en base a causa legalmente inexistente o mediante un juicio arbitrario, irrazonable o fundado en error fáctico patente (SSTC 55/2008, 42/2009) [FJ 2].

  • 4.

    Para que el precepto que regula el depósito para recurrir tenga sentido en su conjunto y su interpretación no sea irrazonable, arbitraria o desfavorecedora del derecho al recurso, ha de entenderse que la palabra “defecto”, referido al objeto de la subsanación, se emplea con alcance general y se refiere a las tres posibles manifestaciones de incumplimiento del acto de depósito –defecto, omisión o error–, para las que cabe subsanación de acuerdo con lo establecido en la propia norma [FJ 3].

  • 5.

    No procede el amparo cuando el defecto de falta de constitución —total o parcial— del depósito para recurrir desborda el marco de subsanación permitido por la norma especial, teniendo en cuenta que en el ámbito del derecho al recurso no opera el criterio de la proporcionalidad –pro actione– como lo hace respecto del derecho de acceso a la jurisdicción (STC 33/2008) [FJ 2].

  • 6.

    Doctrina sobre la constitucionalidad del depósito para recurrir en el ámbito civil desde la perspectiva del derecho de acceso a los recursos (SSTC 119/1994, 226/1999) [FFJJ 1, 2].

  • dispositions générales mentionnées
  • Real Decreto de 3 de febrero de 1881. Ley de enjuiciamiento civil
  • Artículo 449, f. 2
  • Artículo 449.6, f. 2
  • Artículo 1567.1 (redactado por la Ley 29/1994, de 24 de noviembre), f. 2
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 24.1, ff. 1 a 4
  • Artículo 117.3, f. 2
  • Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio. Poder judicial
  • En general, f. 3
  • Artículo 243, f. 2
  • Disposición adicional decimoquinta, ff. 1, 4
  • Disposición adicional decimoquinta, apartado 6, f. 1
  • Disposición adicional decimoquinta, apartado 6 inciso 2, f. 3
  • Disposición adicional decimoquinta, apartado 6 párrafo 1 in fine, f. 3
  • Disposición adicional decimoquinta, apartado 7, ff. 1, 4
  • Disposición adicional decimoquinta, apartado 7 párrafo 1, f. 3
  • Disposición adicional decimoquinta, apartado 7 párrafo 2, f. 3
  • Disposición adicional decimoquinta, apartado 7 último párrafo, f. 3
  • Disposición adicional decimoquinta (redactada por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre), f. 3
  • Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de arrendamientos urbanos
  • En general, f. 2
  • Disposición adicional quinta, f. 2
  • Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre. Complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial, por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial
  • Preámbulo, f. 3
  • Artículo 1.19, f. 3
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos procesales
  • Visualización
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