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Tribunal Constitutionnel de L'Espagne

Chercheur de jurisprudence constitutionnelle

La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por doña Adela Asua Batarrita, Presidenta, don Fernando Valdés Dal-Ré, don Juan José González Rivas, don Pedro José González-Trevijano Sánchez y don Enrique López y López, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 2501-2012, promovido por don Horia Remus Chis, representado por la Procuradora de los Tribunales doña Marta López Barreda y asistido por la Letrada doña Cristina Quero Cano, contra el Auto de la Sección Segunda de la Audiencia Nacional de 11 de enero de 2012, dictado en los procedimientos de orden europea de detención y entrega núms. 100-2010, 127-2010 y 128-2010, por los que se acuerda la prisión provisional, y contra el Auto de 12 de marzo de 2012 del mismo órgano judicial que, desestimando el recurso de súplica, confirma la resolución anterior. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Magistrado don Juan José González Rivas, quien expresa el parecer del Tribunal.

I. Antecedentes

1. Mediante escrito registrado en este Tribunal con fecha de 27 de abril de 2012, doña Marta López Barreda, Procuradora de los Tribunales, y de don Horia Remus Chis, interpuso recurso de amparo contra las resoluciones judiciales que se citan en el encabezamiento.

2. Los hechos de los que trae causa la demanda de amparo, relevantes para la resolución del caso son, en síntesis, los siguientes:

a) El recurrente fue detenido el 26 de mayo de 2010 con ocasión de la incoación de diligencias previas núm. 194-2009 seguidas en el Juzgado Central de Instrucción núm. 5 de la Audiencia Nacional por hechos para cuyo enjuiciamiento eran competentes los órganos judiciales españoles.

b) Por las autoridades judiciales rumanas se emitieron tres órdenes europeas de detención y entrega, incoándose por el Juzgado Central de Instrucción núm. 5 los siguientes procedimientos: 100-2010 (rollo de Sala 128-2010); 127-2010 (rollo de Sala 165-2010); y 128-2010 (rollo de Sala 166-2010). Celebradas las comparecencias legalmente previstas, el demandante se opuso a la entrega y no renunció al principio de especialidad, acordando el órgano judicial elevar las actuaciones a la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional y decretar la prisión provisional.

c) Mediante tres Autos dictados en cada una de las causas citadas el 13 de agosto de 2010, la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional dispuso la entrega del recurrente a Rumanía, acordando suspenderla hasta que el estado de la causa seguida contra el reclamado en España (diligencias previas 194-2010) permitiera ejecutarla.

d) Igualmente, mediante sendos Autos de igual fecha dictados en las citadas causas, se acordó “la prisión instrumental de Horia Remus Chis, también conocido como Rumen Atanasov, que se materializará a partir del mismo momento que quede en libertad por las demás causas que tiene pendientes en España, debiendo a partir de ese momento, quedar a disposición de este Tribunal para ejecución de la presente OEDE”.

Tales resoluciones se basaban, de forma extractada (FFJJ 2 y 3) en los siguientes razonamientos jurídicos:

- La STC 95/2007, de 7 de mayo, aborda la cuestión relativa a la suspensión de la entrega, en los casos del artículo 21 de la Ley 3/2003, de 14 de marzo, sobre la orden europea de detención y entrega (en adelante LOEDE), por tener la persona reclamada un proceso penal pendiente en España y es concluyente cuando dice que “ni en el citado precepto ni en ningún otro de esta ley se prevé la posibilidad de que la prisión provisional eventualmente adoptada pueda prorrogarse durante el período de dicha suspensión”, por lo que la doctrina que sienta se traduce en que en modo alguno el tiempo máximo de privación de libertad por una orden europea de detención y entrega, una vez tomada la decisión judicial de entrega, puede exceder de los diez, en su caso veinte, días que permite el art. 20 de la Ley.

- Esta decisión del Tribunal Constitucional ha planteado problemas, en lo que al régimen de la prisión se refiere, ya que, a raíz de la interpretación constitucional, lo que resulta evidente es que, de ninguna manera, una prisión preventiva acordada en un procedimiento de orden europea de detención y entrega puede quedar sujeta a los plazos y prórrogas de la Ley de enjuiciamiento criminal, y es que, aunque el régimen de ésta sea el que establece la ley procesal penal, en lo referente a su duración, la propia ley sobre orden europea de detención y entrega fija unos plazos específicos, que, precisamente, por ser propios, han de ser cumplidos en los términos que específicamente vienen dados en la Ley, al apartarse del régimen general.

- No nos parece la solución más acertada la de acordar la libertad por el procedimiento de orden europea de detención y entrega, en la confianza de que, el estar en prisión por otra causa en España, se evita el riesgo de fuga, pues, si bien esto es así, ello sucederá mientras se encuentre preso por esa otra causa, a la que, dicho sea de paso, es ajeno por completo el Juez o Tribunal de la orden europea de detención y entrega. y sucede, por otra parte, que el Juez de la orden europea de detención y entrega no puede mantener en prisión al reclamado más tiempo del que la propia ley marca, por más que solicite del Juzgado del que penda la otra causa por la que se encuentra preso el reclamado en España, o del centro penitenciario donde esté internado, que le sea comunicado a la mayor brevedad posible cualquier cambio en la situación personal que se produzca en aquella otra causa de dicho reclamado, en un régimen normal de ejecución de esta puesta en libertad por esa otra causa. Lo que sucederá es que esa puesta en libertad se haga efectiva antes de que el Juez de la orden europea de detención y entrega haya podido adoptar cualquier medida sobre la persona reclamada, que asegure la ejecución de la euroorden, y ello porque, recibida una orden de excarcelación en el centro penitenciario, remitida por el Juez a cuya disposición se encuentre el preso, no le cabe más que cumplirla, sin esperar a lo que vaya a decidir el Juez de la orden europea de detención y entrega, si no está preso por este procedimiento, mientras que, por otra parte, tampoco es exigible al Juez a cuya disposición se encuentre preso por otra causa en España el reclamado, que anticipe una decisión sobre la libertad, y no tanto porque en ocasiones difícilmente la puede anticipar (piénsese que la solicitan las acusaciones), sino porque cualquier decisión sobre la libertad ha de ser inmediatamente ejecutiva, lo que resulta incompatible con que se pueda anticipar una decisión que es de inmediato cumplimiento, ya que el primer pronunciamiento que, al respecto se haga, será el de la efectiva puesta en libertad.

- En una primera aproximación, podemos decir que, cuando menos, es ineficaz que existan varios mandatos de prisión sobre una misma persona por varias causas; desde luego, si es un régimen de prisión preventiva, porque luego ésta sólo se abonará a una de ellas, y también en régimen de cumplimiento, porque tampoco se superponen, sino que se han de cumplir sucesivamente, enlazando unas con otras. En tales casos, no vemos que haya óbice legal que impida (pues ni en la Ley de enjuiciamiento criminal, ni en la LOEDE hay norma en este sentido) acordar una medida de prisión diferida en el tiempo, para cuando se den los presupuestos que, conforme a la LOEDE, han de garantizar la entrega de la persona reclamada.

- En efecto, si, por un lado, la prisión provisional tiene como finalidad evitar cualquier riesgo de fuga y si, por otra parte, la prisión que se acuerda en un procedimiento de orden europea de detención y entrega es una prisión instrumental, puesto que se dicta como vehículo o instrumento para hacer efectiva una entrega, entendemos que sólo cuando concurren estos dos factores es cuando ha de materializarse, lo que no debe constituir impedimento alguno para que la decisión se adopte con anterioridad. De hecho, en nuestra práctica penal hay base que autoriza esta solución, siendo el art. 75 del Código penal una muestra de ello, pues, estableciendo el cumplimiento sucesivo de las penas, sin embargo ello no implica que, en ningún momento, haya de esperar un órgano judicial a que el preso haya cumplido la pena por otro, para que el primero emita sus órdenes de prisión y realice los trámites previstos para que sea cumplida la pena por él impuesta, la cual, de hecho, comenzará a cumplirse cuando llegue su momento.

- Esta misma solución puede ser válida para casos como el que nos ocupa, de modo que, si entendemos que hay un riesgo de fuga del reclamado que se encuentra preso por otra causa cuando vaya a ser puesto en libertad por ésta, y si tenemos en cuenta que, en sede de la orden europea de detención y entrega, la prisión que se adopte es instrumental y ese instrumento está previsto para hacer efectiva la entrega, no hay razón para hacer uso de ella sino cuando se den estos presupuestos. Desde este punto de vista y puesto que ese riesgo de fuga del que venimos hablando es previsible que se dé en el caso que nos ocupa y puesto que también es preciso garantizar la entrega del reclamado, y ésta sólo podrá verificarse cuando cesen las circunstancias que ahora lo impiden, es por lo que hemos de acordar desde este momento la prisión instrumental del reclamado a efectos de su entrega, lo que se comunicará al centro penitenciario donde se encuentra preso, a los efectos de que ha de quedar a disposición de este Tribunal desde el mismo momento que sea acordada la libertad por parte del órgano judicial por el que ahora se encuentra internado.

e) Por Auto de 27 de diciembre de 2011, dictado en diligencias previas núm. 194-2009, el Juzgado Central de Instrucción núm. 5 acordó la prisión provisional del recurrente, eludible bajo fianza de diez mil euros. Depositada la fianza, se acordó la libertad provisional el 5 de enero 2012, dando lugar, en la misma fecha, a que por el centro penitenciario se comunicara a la Sección Segunda de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional la activación de las tres prisiones instrumentales acordadas en los Autos de 13 de agosto de 2010.

Con fecha de 11 de enero 2012 fue retirada la fianza, lo que dio lugar a que por el Juzgado Central de Instrucción núm. 5 se dictara Auto de igual fecha en el que se acordó nuevamente la prisión provisional del recurrente, eludible bajo fianza de diez mil euros.

f) La Sección Segunda de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, en los citados procedimientos de euroorden núms. 100-2010, 127-2010 y 128-2010, dictó Auto de 11 de enero de 2012 en cuya parte dispositiva acordó suspender la entrega a las autoridades judiciales de Rumanía del reclamado, así como su prisión provisional diferida al momento en que recobre la libertad en otro procedimiento. En sus fundamentos jurídicos se expone lo siguiente:

“Dada la nueva situación personal de Horia Remus Chis, privado de libertad en la causa que se le sigue en el Juzgado Central de Instrucción núm. 5, que impide materializar la entrega acordada, procede acordar la suspensión, comunicando lo correspondiente al servicio policial encargado de la ejecución.

Habida cuenta de la imposibilidad de la entrega por las razones indicadas en el anterior en el plazo previsto legalmente, procede decretar en esta resolución la libertad provisional de Horia Remus Chis quedando aplazada la entrega hasta el momento en que no existan obstáculos a la misma y en concreto en el momento en que el reclamado recobre su libertad.

Para posibilitar dicha ejecución de entrega procede igualmente en este acto decretar la prisión provisional diferida al momento en que recobre la libertad en otro procedimiento el reclamado, prisión que tendrá carácter instrumental para la entrega y por el tiempo imprescindible para llevarla a cabo y, en todo caso, por el término previsto legalmente.”

g) Contra dicha resolución se interpuso recurso de súplica, que fue desestimado por la citada Sala mediante Auto de 12 de marzo de 2012, argumentando que “(l)a existencia de una OEDE respecto de la que se ha accedido a su ejecución por hechos graves, implica que el Tribunal de Ejecución deba establecer los medios procesales adecuados, admisibles en derecho, conducentes a garantizar que se lleve a cabo lo acordado, inclusive la medida adoptada, suficientemente justificada en todos sus aspectos en la resolución objeto de recurso”.

3. El recurrente fundamenta su demanda de amparo en la vulneración del derecho a la libertad (art. 17.1 CE), que estima concurrente por haberse acordado la prisión provisional sin la cobertura legal exigible por la Constitución y a partir de una construcción jurisprudencial consistente en la “prisión instrumental diferida” inédita, tal como la misma Sala viene a reconocer. A ello añade que la imposición de la medida cautelar se ha llevado a cabo desatendiendo el parámetro de excepcionalidad que debe presidir la privación cautelar de la libertad.

4. La Sala Segunda de este Tribunal, por providencia de 21 de junio de 2012, acordó admitir a trámite la demanda de amparo y, en aplicación de lo dispuesto en el art. 51 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), dirigir atentas comunicaciones a los órganos judiciales competentes para la remisión de certificación o fotocopia adverada de las actuaciones y emplazamiento a quienes hubieran sido parte en el procedimiento, a excepción del demandante de amparo, para que, si lo desearen, pudiesen comparecer en el plazo de diez días en el presente proceso de amparo.

5. El Ministerio Fiscal, en escrito registrado el 3 de octubre de 2012, interesó la estimación del recurso de amparo, considerando vulnerado el derecho fundamental a la libertad (art. 17.1 CE). Tras exponer la doctrina constitucional sobre la prisión provisional, comienza por advertir que, si bien es cierto que la entrega derivada de una euroorden plantea problemas en su ejecución, al establecer el legislador unos plazos muy breves para materializarla, tras de los que habrá de ponerse en libertad al reclamado, ello no permite que la prisión provisional pueda superar ese plazo máximo cuando la entrega haya sido suspendida por existir responsabilidades pendientes en España, por cuanto resultaría contrario a la doctrina constitucional.

Con relación a la concreta opción manejada por la Audiencia Nacional en el presente caso de la prisión provisional “diferida”, considera el Ministerio Fiscal que carece de la exigible cobertura legal, pues ni la Ley de enjuiciamiento criminal ni la Ley 3/2003, sobre la orden europea de detención y entrega, contemplan esa posibilidad. Frente a lo argumentado por el Auto de 13 de agosto de 2010, la ausencia de norma legal reguladora de una medida afectante a la libertad no faculta al órgano judicial a crearla. Por lo demás, no puede otorgar cobertura legal el art. 75 del Código penal, puesto que, referido a la acumulación de penas, regula un instituto diverso. A ello añade que esa prisión provisional diferida constituye una suerte de suspensión de la medida de prisión, siendo aplicado, por ello, un criterio análogo al de la suspensión del cómputo de una prisión provisional coincidente con otra privación de libertad, que ya el Tribunal Constitucional entendió contrario a la Constitución (SSTC 19/1999, de 22 de febrero; 71/2000 y 72/2000, de 13 de marzo; y 305/2000, de 11 de diciembre).

Junto a la falta de cobertura legal, reprocha el Ministerio Fiscal a las resoluciones impugnadas que la medida de prisión provisional diferida en el tiempo genera una indeterminación en lo relativo al plazo máximo de privación de libertad, puesto que no se concreta ni su inicio, al estar sometido a la condición suspensiva de la recuperación de la libertad en la otra causa penal, ni su duración total. Asimismo, ello supone la imposibilidad de ponderar las circunstancias personales del reclamado, de cara a evaluar el riesgo de fuga en el momento en que la privación de libertad se hace efectiva, lo que puede convertir la restricción del derecho fundamental en desproporcionada.

En atención a tales argumentos, el Ministerio Fiscal solicita que se declare vulnerado el derecho a la libertad (art. 17 CE), circunscribiendo los efectos del amparo a la nulidad de las resoluciones impugnadas pero sin que ello comporte la puesta en libertad del demandante.

6. La representación procesal del recurrente no efectuó alegaciones en dicho trámite.

7. Por providencia de fecha 12 de diciembre de 2013, se señaló para deliberación y fallo de la Sentencia el día 16 del mismo mes y año.

II. Fundamentos jurídicos

1. El presente recurso de amparo se dirige contra el Auto de la Sección Segunda de la Audiencia Nacional de 11 de enero de 2012, dictado en los procedimientos de orden europea de detención y entrega núms. 100-2010, 127-2010 y 128-2010, por los que se acuerda suspender la entrega del demandante a las autoridades judiciales de Rumanía, así como su prisión provisional con ejecución diferida al momento en que el reclamado recobre la libertad en otro procedimiento penal simultáneamente dirigido contra él, y contra el Auto de 12 de marzo de 2012 del mismo órgano judicial que, desestimando el recurso de súplica, confirma la resolución anterior.

El recurso de amparo se funda en la vulneración del derecho a la libertad (art. 17 CE), considerando que la medida cautelar de “prisión provisional diferida” aplicada por las resoluciones judiciales impugnadas carece de la debida cobertura legal. Suscribe el Ministerio Fiscal tal pretensión, solicitando el otorgamiento del amparo.

2. Para dar respuesta a la presente demanda comenzaremos por exponer brevemente la doctrina constitucional aplicable al supuesto planteado. Desde la STC 128/1995, de 26 de julio, este Tribunal ha venido declarando que la prisión provisional constituye una medida cautelar sometida al principio de legalidad, excepcional, subsidiaria y proporcionada al logro de fines constitucionalmente legítimos (por todas, SSTC 305/2000, de 11 de diciembre, FJ 3; 95/2007, de 7 de mayo, FJ 4 y 140/2012, de 2 de julio, FJ 2).

a) Por lo que se refiere al principio de legalidad, hemos reiterado la exigencia constitucional de que la decisión judicial de decretar, mantener o prorrogar la prisión provisional esté prevista en uno de los supuestos legales (uno de los “casos” a que se refiere el art. 17.1 CE) y que se adopte mediante el procedimiento legalmente regulado (en la “forma” mencionada en el mismo precepto constitucional). De ahí que hayamos dicho reiteradamente que el derecho a la libertad pueda verse conculcado tanto cuando se actúa bajo la cobertura improcedente de la ley, como contra lo que la ley dispone (SSTC 127/1984, de 26 de diciembre, FJ 2; 128/1995, de 26 de julio, FJ 3; y 305/2000, de 11 de diciembre, FJ 3).

b) Desde el citado principio nulla custodia sine lege, será la ley la que haya de fijar los plazos máximos de prisión provisional, tal como dispone el art. 17.4 CE, debiendo tales plazos ser escrupulosamente cumplidos por los órganos judiciales, resultando, en caso contrario, afectada la garantía constitucional de la libertad contenida en el art. 17 CE, por estar ante una limitación desproporcionada del derecho fundamental carente, por lo demás, de cobertura legal [SSTC 37/1996, de 11 de marzo, FJ 3; 147/2000, de 29 de mayo, FJ 4 b); 95/2007, de 7 de mayo, FJ 5]. El preso preventivo goza, pues, de un derecho fundamental a no permanecer en prisión más allá de un plazo razonable (SSTC 8/1990, de 18 de enero, FJ 4, y 206/1991, de 30 de octubre, FJ 4), y desde luego a ser puesto en libertad una vez que se ha cumplido el plazo máximo de duración de la medida cautelar impuesta por una misma causa [STC 147/2000, de 29 de mayo, FJ 4 b)]. Como recuerda la citada STC 95/2007, de 7 de mayo, FJ 5, la razón de tal exigencia “encuentra su último fundamento en la seguridad jurídica de los ciudadanos, que con la previsión legal tienen la posibilidad de conocer hasta qué momento puede durar la restricción de su derecho fundamental a la libertad en virtud de la medida cautelar. Las ideas de advertencia y previsibilidad del tope temporal máximo de la prisión provisional cobran así un significado central en el cumplimiento del mandato del segundo inciso del art. 17.4 CE” (citando las SSTC 98/1998, de 4 de mayo, FJ 2; 147/2000, de 29 de mayo, FJ 4; y 98/2002, de 29 de abril, FJ 4).

Asimismo, del citado afán de garantizar la seguridad jurídica y la previsibilidad en la restricción cautelar de la libertad se deriva, a su vez, una exigencia de certeza en el cómputo del mismo que lleva a la exclusión tanto de los eventos ajenos a la propia medida cautelar (SSTC 19/1999, de 22 de febrero, FJ 5; 71/2000 y 72/2000, de 13 de marzo, FFJJ 5 y 6 respectivamente) como de los “elementos inciertos” que puedan conducir al “desbordamiento del plazo razonable”, conectándose de este modo la exigencia de certeza con la del “plazo razonable” (por todas, STC 98/2002, de 29 de abril, FJ 5, y 95/2007, de 7 de mayo, FJ 5).

c) Junto a los principios de legalidad y previsibilidad, importa destacar también el carácter excepcional inherente a la prisión provisional, por oposición a la libertad como regla general (STC 147/2000, de 29 de mayo, FJ 5). Tal característica comporta la primacía del favor libertatis o in dubio pro libertate, formulaciones que, en definitiva, vienen a significar que la interpretación y la aplicación de las normas reguladoras de la prisión provisional deben hacerse con carácter restrictivo y a favor del derecho fundamental a la libertad que tales normas restringen, lo cual ha de conducir a la elección y aplicación, en caso de duda, de la norma menos restrictiva de la libertad (SSTC 88/1988, de 9 de mayo, FJ 1; 98/2002, de 29 de abril, FJ 3; 81/2004, de 5 de mayo, FJ 5; y 95/2007, de 7 de mayo, FJ 4).

3. Se plantea en la presente demanda la aplicación de la prisión provisional en los procedimientos de orden europea de detención y entrega (euroorden), cuestión que, bien desde ese instrumento de cooperación jurídica internacional, bien desde el de extradición pasiva, ha sido ya objeto de análisis por este Tribunal ante quejas análogas a la que ahora nos ocupa, en las que hemos venido destacando las particularidades que la aplicación de la medida cautelar presenta en dichos procedimientos. A tal efecto, es preciso comenzar por recordar, de la mano de la STC 5/1998, de 12 de enero, que la privación cautelar de libertad en la extradición “se produce en un proceso judicial dirigido exclusivamente a resolver sobre la petición de auxilio jurisdiccional internacional en que la extradición consiste. No se ventila en él la existencia de responsabilidad penal, sino el cumplimiento de las garantías previstas en las normas sobre extradición, y, por ello, no se valora la implicación del detenido en los hechos que motivan la petición de extradición, ni se exige la acreditación de indicios racionales de criminalidad, ni son aplicables en bloque las normas materiales y procesales sobre la prisión provisional previstas en la Ley de enjuiciamiento criminal, aunque el párrafo tercero del art. 10 de la Ley de extradición pasiva se remita, subsidiariamente, a los preceptos correspondientes de la misma reguladores del límite máximo de la prisión provisional y los derechos que corresponden al detenido” (FJ 4; igualmente, STC 71/2000, de 13 de marzo, FJ 6). En este sentido, hemos puesto igualmente de relieve que la adopción, mantenimiento y duración de la medida cautelar privativa de libertad posee un régimen específico tanto en la Ley 4/1985, de 21 de marzo, de extradición pasiva como en la Ley 3/2003, de 14 de marzo, sobre la orden europea de detención y entrega (STC 5/1998, de 12 de enero, FJ 4; 71/2000, de 13 de marzo, FJ 6; y 95/2007, de 7 de mayo, FJ 6).

4. Partiendo del análisis de la doctrina constitucional precedente, la controversia que se plantea en la presente demanda de amparo se debe a una de las particularidades de la prisión provisional acordada como medida dirigida a asegurar la entrega de la persona reclamada; concretamente, en la dificultad que presentan los supuestos en los que debe conjugarse el respeto a los plazos máximos de ejecución de la entrega una vez acordada su procedencia, que constituyen, a su vez, los plazos máximos de privación cautelar de libertad según lo dispuesto en el art. 20 de la Ley sobre la orden europea de detención y entrega (LOEDE), con la posibilidad de suspender la efectiva entrega por tener el reclamado procesos penales pendientes en España, prevista en el art. 21 de dicha Ley. Así, el primero de los citados preceptos dispone que la entrega deberá hacerse efectiva dentro de los diez días siguientes a la decisión judicial que la acuerda, pudiendo prorrogarse diez días más, así como, excepcionalmente, suspenderse por razones humanitarias. Por lo que respecta a los límites temporales de la prisión provisional, dispone su apartado tercero que “transcurridos los plazos máximos para la entrega sin que la persona reclamada haya sido recibida por el Estado de emisión, se procederá a la puesta en libertad de la persona reclamada”. Tal como ponen de relieve las resoluciones ahora impugnadas, el problema se suscita ante la segura superación de tales plazos cuando la entrega se halla suspendida por concurrir causas penales pendientes en España, y el silencio del legislador acerca del régimen jurídico a adoptar en tales casos.

De esa concreta cuestión, suscitada igualmente en el sistema extradicional, nos ocupamos por primera vez en las SSTC 71/2000 y 72/2000, de 13 de marzo, en las que consideramos contrarias al art. 17 CE las resoluciones de la Audiencia Nacional que, a fin de evitar la superación de los plazos legalmente previstos, concluyeron que el tiempo en que el reclamado se encontraba cumpliendo condena simultáneamente a la prisión provisional acordada en el procedimiento extradicional no debía computarse a los efectos de determinar el plazo máximo de la medida cautelar. Más próximo al supuesto que ahora nos ocupa, al proyectarse semejante problemática sobre el sistema de euroorden, fue el caso resuelto por la STC 95/2007, de 7 de mayo. Ante la superación del plazo de privación cautelar de libertad establecido en el art. 20 LOEDE, manifestamos en dicha ocasión que “el art. 21 de Ley 3/2003 prevé la suspensión de la entrega, cuando la persona reclamada tenga un proceso penal pendiente ante la jurisdicción española por un hecho distinto al que motive la orden europea, hasta la celebración del juicio o el cumplimiento de la pena, pero ni en el citado precepto ni en ningún otro de esta Ley se prevé la posibilidad de que la prisión provisional eventualmente adoptada pueda prorrogarse durante el periodo de dicha suspensión. Por tanto el mantenimiento de la medida carece de una expresa cobertura legal, sin que resulte constitucionalmente admisible inferirla de la previsión de la suspensión de la entrega o de los plazos generales sobre prisión provisional establecidos en la Ley de enjuiciamiento criminal … pues ello supondría desconocer el carácter excepcional de la prisión provisional, que (en palabras de la STC 98/2002, de 29 de abril, FJ 6) impone un criterio hermenéutico restrictivo, en el sentido más favorable a la libertad (favor libertatis), de las normas que la regulan” (FJ 7).

5. Eliminada la posibilidad, con la citada STC 95/2007, de 7 de mayo, de acudir a los plazos previstos en la Ley de enjuiciamiento criminal, en las resoluciones contra las que se dirige el presente recurso de amparo se opta, para hacer frente a la dificultad señalada, por acudir a la figura que la propia Audiencia Nacional denomina “prisión provisional diferida”. Tal como se ha expuesto con mayor detenimiento en los antecedentes fácticos, con tal instituto la prisión provisional no se haría efectiva en el momento en que se acuerda, sino cuando se hubiera decidido la libertad del reclamado en el procedimiento penal en virtud del que se hubiera suspendido la ejecución de la entrega.

Pues bien, a tenor de los principios constitucionales que deben presidir toda decisión judicial sobre la prisión provisional y que han sido ya expuestos, hemos de concluir que tampoco esta opción jurisprudencial resulta acorde al derecho fundamental a la libertad (art. 17 CE), por los siguientes razonamientos:

a) En primer lugar, y de modo coincidente a la argumentación del Ministerio Fiscal, la medida consistente en acordar la prisión provisional y diferir su efectiva ejecución en función de lo que sobre la situación personal del demandante se decida en otro procedimiento, carece de cobertura legal, no existiendo precepto alguno, ni en la LOEDE ni en la Ley de enjuiciamiento criminal, que contemple este supuesto de hecho. En este sentido, el art. 21 LOEDE permite suspender la entrega del reclamado por la euroorden cuando existan responsabilidades pendientes en España, pero no recoge ninguna previsión sobre la incidencia que pueda tener dicha suspensión en el plazo de prisión provisional, razón por la que ha de estarse al plazo máximo de privación cautelar de libertad prevista en el art. 20 LOEDE desde el momento en que, en su caso, se adopte la medida de prisión provisional.

En el Auto de 13 de agosto de 2010, a cuya argumentación se remiten las resoluciones impugnadas, la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional deriva de tal ausencia de regulación la inexistencia de óbices legales que impidan acordar la prisión provisional diferida en el tiempo. Pero ese argumento no puede compartirse, pues supone invertir los postulados que informan la exigencia constitucional de legalidad en toda privación de la libertad (art. 17.1 CE) y el consiguiente principio favor libertatis, desde los que no basta con que la ley no prohíba la privación cautelar de libertad, sino que, antes al contrario, exige una expresa habilitación legal que lo autorice. De ahí que hayamos reiterado que el derecho a la libertad puede verse conculcado no solo cuando se actúa contra lo que la ley dispone, sino también bajo una cobertura improcedente de la ley (SSTC 127/1984, de 26 de diciembre, FJ 2; 128/1995, de 26 de julio, FJ 3; y 305/2000, de 11 de diciembre, FJ 3).

En definitiva, la ausencia de regulación legal sobre una medida privativa de libertad no puede ser colmada por los órganos judiciales, ni aun en el caso de que tal ausencia hubiera de calificarse como una laguna legislativa. Cuestión distinta es que, a partir del efecto suspensivo de la causa penal pendiente seguida ante la jurisdicción española conforme al art. 21 LOEDE, se aplazara o difiriera la decisión sobre la procedencia de decretar la medida privativa de libertad a un momento ulterior para asegurar la ejecución de la euroorden.

En cualquier caso, debe significarse que es patente la insuficiencia de la regulación legal y, así, afirmábamos en la STC 71/2000, de 13 de marzo, ante una situación semejante, que “la frecuencia con que en la práctica nos encontramos con suspensiones de entregas extradicionales mientras se cumple condena hace aplicable el razonamiento, ya expuesto en la STC 19/1999, de que ‘si el legislador no incluyó en el precepto la situación a la que se refiere el recurso, no cabe incluirla por vía interpretativa con idéntica finalidad’” (FJ 7). Pero afirmábamos también en relación con la legislación sobre euroorden, que “la regulación legal de la situación de quien se encuentra privado de libertad por causa de haberse acordado ya su extradición pero resulta aplazada su entrega mientras queden extinguidas sus responsabilidades en España no contempla suficientemente las múltiples situaciones que pueden darse … lo que sin duda reclama la intervención del legislador” (STC 71/2000, de 13 de marzo, FJ 7).

b) En segundo lugar, e íntimamente vinculado con lo acabado de afirmar, la aplicación que se realiza de la denominada “prisión provisional diferida” ha de reputarse contraria al principio de excepcionalidad, que “impone un criterio hermenéutico restrictivo, en el sentido más favorable a la libertad (favor libertatis), de las normas que la regulan” (SSTC 98/2002, de 29 de abril, FJ 2; y 95/2007, de 7 de mayo, FJ 7). A este respecto, tampoco puede sostenerse tal exégesis a partir de la remisión que efectúa el órgano judicial a lo dispuesto en el art. 75 del Código penal, precepto que regula el cumplimiento sucesivo de condenas y que ninguna relación guarda, por tanto, con el régimen de aplicación de medidas cautelares.

Por tal razón, la pretensión de hallar en tal precepto cobertura legal para la prisión provisional diferida incurriría en una analogía contra libertate radicalmente enfrentada al derecho consagrado en el art. 17 CE.

c) En tercer lugar, la “prisión provisional diferida” atenta también contra el mandato de previsibilidad, al mantener en suspensión y de modo indefinido la efectiva privación de libertad, haciéndola depender de circunstancias no controladas por el órgano judicial que acuerda la medida cautelar y, en definitiva, imprevisibles en el momento en que es acordada. Parafraseando lo que aseveramos en la STC 95/2007, de 7 de mayo, con la interpretación llevada a cabo por los órganos judiciales se introduce como factor decisivo para la determinación del momento de privación de libertad “un elemento ajeno a la medida cautelar e incierto e imprevisible para el recurrente: la pendencia de un procedimiento distinto ante la jurisdicción española”; por ello, al igual que entonces afirmamos, “[e]l carácter indeterminado del plazo máximo de duración de prisión provisional que de ello deriva es incompatible con las exigencias de certeza y de sometimiento a plazo razonable de esa situación” (FJ 7).

d) En atención a lo acabado de afirmar, la medida adoptada debe considerarse, además, desproporcionada (STC 95/2007, de 7 de mayo, FJ 7), dada su imprevisibilidad y la objetiva indeterminación de su vigencia temporal, lo que condiciona la falta de ponderación actualizada de los presupuestos fácticos concurrentes en la persona del reclamado, puesto que la prisión diferida implica una ejecución automática y aplazada en el tiempo de la prisión provisional, con la consiguiente ausencia de un análisis sobre su legitimación realizado al momento en que se materializa la privación de libertad, que resulta incompatible con el art. 17 CE.

Como se ha apuntado anteriormente, el eventual efecto suspensivo del proceso penal seguido ante la jurisdicción española sobre el procedimiento de euroorden podría razonablemente proyectarse asimismo sobre el objeto cautelar, difiriendo la decisión sobre la posible adopción de la medida cautelar a un momento posterior, a fin de asegurar la ejecución de la euroorden, y dado el carácter instrumental de la medida privativa de libertad puesto de manifiesto en las resoluciones impugnadas. Pero en ningún caso puede adoptarse una medida de prisión diferida en el tiempo de forma indeterminada, puesto que no toma en consideración las circunstancias concurrentes en el momento en que se materializa la privación de libertad por dicha causa.

6. Los criterios expuestos conducen, en conclusión, a declarar vulnerado el derecho fundamental a la libertad (art. 17.1 CE) y, con el fin de restablecer al demandante en la integridad de su derecho, anular los Autos de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional de 11 de enero de 2012, y de 12 de marzo de 2012. Como hemos venido reiterando (entre otras, STC 147/2000, de 29 de mayo, FJ 11), ello no habrá de conllevar su puesta en libertad porque es al órgano judicial competente al que corresponde determinar la situación personal del recurrente a la vista de las actuaciones posteriores, teniendo en cuenta, además, que contra él se sigue una causa penal por la jurisdicción española.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Ha decidido

Otorgar el amparo solicitado por don Horia Remus Chis y, en consecuencia:

1º Declarar que se ha vulnerado el derecho fundamental a la libertad personal (art. 17.1 CE) del recurrente.

2º Restablecerlo en la integridad de su derecho y, a tal fin, anular los Autos de 11 de enero de 2012 y de 12 de marzo de 2012 de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional dictados en los procedimientos de orden europea de detención y entrega núms. 100-2010, 127-2010 y 128-2010.

Publíquese esta Sentencia en el “Boletín Oficial del Estado”.

Dada en Madrid, a dieciséis de diciembre de dos mil trece.

Identificación
Compétence Sala Segunda
Juges

Doña Adela Asua Batarrita, don Fernando Valdés Dal-Ré, don Juan José González Rivas, don Pedro José González-Trevijano Sánchez y don Enrique López y López.

Numéro et date BOE [Nº, 15 ] 17/01/2014
Type et numéro d'enregistrement
Fecha de resolución 16/12/2013
Synthèse et résumé

Synthèse descriptive

Promovido por don Horia Remus Chis respecto de los Autos de la Sección Segunda de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional que acordaron su prisión provisional en distintos procedimientos de orden europea de detención y entrega.

Synthèse analytique

Vulneración del derecho a la libertad personal: resoluciones judiciales que acuerdan una medida de prisión provisional diferida sin cobertura legal y transgrediendo los principios de excepcionalidad, previsibilidad y proporcionalidad.

Résumé

La Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional acordó la entrega del recurrente en amparo a Rumanía, como consecuencia de tres órdenes europeas de detención y entrega emitidas por las autoridades judiciales rumanas. No obstante, convino la suspensión de dicha entrega hasta que el estado de otra causa seguida contra él por las autoridades judiciales españolas permitiera ejecutarla. A su vez, en el ámbito del procedimiento de entrega, acordó la prisión provisional con ejecución diferida al momento en que el reclamado recobrara la libertad en el procedimiento penal seguido contra él en España.

Se otorga el amparo. La prisión provisional constituye una medida cautelar sometida al principio de legalidad, que debe ser excepcional, subsidiaria y proporcionada al logro de fines constitucionalmente legítimos. A tenor de estos principios constitucionales, la prisión provisional diferida acordada por la Audiencia Nacional resulta contraria al derecho fundamental a la libertad personal, en la medida que carece de cobertura legal. Además, atenta contra el principio de excepcionalidad, que impone la interpretación restrictiva de los supuestos de prisión provisional, así como contra el mandato de previsibilidad, pues mantiene en suspensión de modo indefinido la efectiva privación de libertad, haciéndola depender de circunstancias imprevisibles en el momento en que la medida fue adoptada. Esta última circunstancia hace que resulte también desproporcionada.

  • 1.

    La medida consistente en acordar la prisión provisional en un procedimiento de orden europea de detención y entrega y diferir su efectiva ejecución en función de lo que sobre la situación personal del demandante se decida en otro procedimiento carece de cobertura legal, no pudiendo ser colmada dicha ausencia de regulación legal por los órganos judiciales, ni aun en el caso de que hubiera de calificarse como una laguna legislativa [FJ 5 a)].

  • 2.

    Derivar de la ausencia de regulación legal la inexistencia de óbices legales que impidan acordar la prisión provisional diferida en el tiempo del reclamado por la euroorden supone invertir los postulados que informan la exigencia constitucional de legalidad en toda privación de la libertad, ex art. 17.1 CE, y el consiguiente principio favor libertatis, desde los que no basta con que la ley no prohíba la privación cautelar de libertad, sino que, antes al contrario, exige una expresa habilitación legal que lo autorice (SSTC 127/1984, 305/2000) [FJ 5 a)].

  • 3.

    La aplicación de la prisión provisional diferida ha de reputarse contraria al principio de excepcionalidad, y la pretensión de hallar cobertura legal para tal medida en el art. 75 CP, precepto que regula el cumplimiento sucesivo de condenas y que ninguna relación guarda con el régimen de aplicación de medidas cautelares, incurriría en una analogía contra libertate radicalmente enfrentada al derecho consagrado en el art. 17 CE [FJ 5 b)].

  • 4.

    La prisión provisional diferida atenta contra el mandato de previsibilidad, al mantener en suspensión y de modo indefinido la efectiva privación de libertad, haciéndola depender de circunstancias no controladas por el órgano judicial que acuerda la medida cautelar y, en definitiva, imprevisibles en el momento en que es acordada [FJ 5 c)].

  • 5.

    La prisión provisional diferida debe considerarse desproporcionada, dada su imprevisibilidad y la objetiva indeterminación de su vigencia temporal, lo que condiciona la falta de ponderación actualizada de los presupuestos fácticos concurrentes en la persona del reclamado, con la consiguiente ausencia de un análisis sobre su legitimación realizado al momento en que se materializa la privación de libertad, que resulta incompatible con el art. 17 CE (STC 95/2007) [FJ 5 d)].

  • 6.

    El derecho a la libertad puede verse conculcado no solo cuando se actúa contra lo que la ley dispone, sino también bajo una cobertura improcedente de la ley (SSTC 127/1984, 305/2000) [FJ 5 a)].

  • 7.

    La prisión provisional constituye una medida cautelar sometida al principio de legalidad, excepcional, subsidiaria y proporcionada al logro de fines constitucionalmente legítimos (SSTC 128/1995, 140/2012) [FJ 2].

  • 8.

    Doctrina sobre la aplicación de la prisión provisional en el procedimiento de orden europea de detención y entrega y en el procedimiento extradicional (SSTC 5/1998, 95/2007) [FFJJ 3, 4].

  • 9.

    Doctrina sobre el principio de legalidad en relación a la decisión judicial de prisión provisional (SSTC 127/1984, 305/2000) [FJ 2 a)].

  • 10.

    Doctrina sobre los principios de seguridad jurídica y de previsibilidad en la restricción cautelar de la libertad (SSTC 8/1990, 95/2007) [FJ 2 b)].

  • 11.

    Doctrina sobre el carácter excepcional inherente a la prisión provisional por oposición a la libertad como regla general (SSTC 88/1988, 95/2007) [FJ 2 c)].

  • 12.

    Procede declarar vulnerado el derecho fundamental a la libertad, ex art. 17.1 CE, y anular las resoluciones impugnadas, sin que ello conlleve la puesta en libertad, puesto es al órgano judicial competente al que corresponde determinar la situación personal del recurrente a la vista de las actuaciones posteriores, teniendo en cuenta, además, que contra él se sigue una causa penal por la jurisdicción española (STC 147/2000) [FJ 6].

  • dispositions générales mentionnées
  • Real Decreto de 14 de septiembre de 1882. Ley de enjuiciamiento criminal
  • En general, ff. 3 a 5
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 17, ff. 1, 2, 4, 5
  • Artículo 17.1, ff. 2, 5, 6
  • Artículo 17.4, f. 2
  • Ley 4/1985, de 21 de marzo, de extradición pasiva
  • En general, f. 3
  • Artículo 10, f. 3
  • Ley 3/2003, de 14 de marzo, sobre la orden europea de detención y entrega
  • En general, ff. 3, 5
  • Artículo 20, ff. 4, 5
  • Artículo 21, ff. 4, 5
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos materiales
  • Conceptos procesales
  • Visualización
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